Decisión nº 1A-s7802-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200 ° y 151°

Causa Nº 1A-s7802-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho D.P.P. y NORELLY ROYSSE LUGO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta, respectivamente, del Ministerio Público con competencia ambiental a nivel nacional, en contra de la sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por Prescripción Judicial, de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de abril de 2010, del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: L.A.G.R. (folio 211, Pieza III).

En fecha 28 de junio de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó fijar como oportunidad para la realización de la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 del citado texto adjetivo penal, el día 14 de julio de 2010, a las 10: 30 a.m. y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes (folios del 225 al 227 de la Pieza III).

En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, realizó la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada y con la asistencia de las partes: la abogada NORELLY ROYSSE LUGO, Fiscal del Ministerio Público en materia ambiental a nivel nacional; abogados: T.B. y F.Q., defensores privados del ciudadano M.C.P.G., quien también se encontraba presente (Folios 55 al 57, pieza III).

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.C.P.G., venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, el día 21-12-1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.059.531 y residenciado en la avenida principal de los Chorros, edificio Camerana II, piso 3, Apartamento 3B, Los Chorros, Municipio Sucre, Parroquia L.M., Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: T.B.A. y F.Q..

FISCALES: Abogadas D.P.P. y NORELLY ROYSSE LUGO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta, respectivamente, del Ministerio Público con competencia ambiental a nivel nacional.

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 19 de octubre de 2004, la Fiscal Quinta de Defensa Ambiental a nivel nacional, Dra. D.P.P., ordenó dar inicio a la investigación ordenando la realización de todas las diligencias necesarias para esclarecer la presunta ejecución de actividades degradantes del ambiente en contravención de la normativa sobre la materia por parte de la empresa FOSHER RANCH, C.A.

En fecha 26 de septiembre de de 2008, la misma Fiscal Quinta con competencia ambiental a nivel nacional, Dra. D.P.P., presentó escrito de acusación formal en contra del ciudadano M.C.P.G., por la presunta comisión del delito de vertido ilícito, mediante el vertido de aguas residuales no tratadas a un cuerpo de agua según las disposiciones técnicas que rigen la materia, capaz de alterarlo nocivamente, todo ello como producto de la actividad desarrollada por la empresa KOSHER RANCH, C.A., ubicada específicamente en el sector Mampote -Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, realiza el acto de audiencia preliminar del, para ese entonces, imputado: M.C.P.G., en la cual decretó el sobreseimiento de la causa por Prescripción Judicial, de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal (folios 168 al 175 de la pieza I).

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, basada en los artículos 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado D.P.P. en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en materia ambiental a nivel nacional, ejerció formalmente recurso de apelación (folios 177 al 188, pieza II), del cual se extraen los siguientes argumentos:

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Resulta equívoca la fundamentación efectuada por la Juzgadora, y apartada del contenido del Escrito Acusatorio, toda vez que en el escrito presentado, claramente el Ministerio Público, señaló explícitamente que los hechos por los cuales se había imputado al ciudadano M.C.P.G. (…) consistentes en VERTIDO ILICITO, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, se sucedieron en forma continua.

Constituye pues, una infracción al deber de motivación de la decisión, la ilogicidad en el análisis de los elementos que cursan en la investigación: se toma como punto de partida de la investigación el día 14 de abril de 2004, calificando que se trata de una inspección, cuando lo cierto es que, el 14 de abril de 2004, no hubo tal actuación, sino un requerimiento de información efectuado por esta Fiscalía a dos Entes, siendo que no existía investigación para la fecha. Sólo posteriormente se producen dos inspecciones, esto es, el 29 de abril de 2004 (…) e inspección de fecha 14 de septiembre de 2004, en las que se detectan irregularidades en el sistema de tratamiento de la empresa en mención, lo cual determinó el inicio de la investigación el día 19 de octubre de 2004.

Es de señalar, que en el Capítulo I, se hizo referencia a estas Actuaciones (sic), como indicativo de lo que originó la investigación penal, pero que, posteriormente, en el curso de la misma, se practicaron actuaciones y experticias que evidenciaron que dicho vertido ilícito, comprendía una sucesión de hechos, en el tiempo.

Ahora bien, en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que tuvo lugar el mismo 17 de junio del año en curso, la Fiscal Auxiliar del Despacho, de manera enfática indicó todos los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos, los medios de prueba ofrecidos y el petitorio del enjuiciamiento del imputado, siendo indicado al Tribunal los elementos cursantes en la investigación que evidenciaban una continuidad, ya que, como fue señalado anteriormente, fueron promovidos en el escrito acusatorio, el cual se dio por reproducido en su totalidad, y aún así, el Tribunal hizo caso omiso a estos elementos, y al momento de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, silenció cualquier análisis sobre éstos:

  1. - Cursa en el Capitulo (sic) III, numerales 01 al 04, que en fecha cinco de mayo de dos mil seis (05-05-2006), funcionarios adscritos al Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectúan Inspección Ocular en el sitio de funcionamiento de la Empresa KOSHER RANCH, C.A., donde efectúan captación de muestras de los efluentes generados por dicha actividad (…)

    Lo anterior fue de manera literal citado, y señalado como fundamentos de la Imputación efectuada al ciudadano antes identificado, e igualmente promovido como medio de prueba en el Capítulo V, del Escrito Acusatorio, por lo que no podía ser inobservado por la Juzgadora, que había sido promovidos elementos sobre la comisión del delito y que además reflejaban una continuidad de la acción ilícita.

  2. - Igualmente en los numerales 06 y 07 del Capitulo (sic) III, referido a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, fueron citados como elementos de convicción, actuaciones practicadas en fecha 20 de agosto de 2008, donde igualmente se efectuaron Captaciones de Muestras de los efluentes procedentes de la Planta de Tratamiento de la citada Empresa, los cuales fueron objeto de análisis según consta en Resultado de experticia Dictamen Pericial Físico Químico…

    Lo anterior fue de manera literal citado, y señalado como fundamentos de la Imputación efectuada al ciudadano antes identificado, e igualmente promovido como medio de prueba en el Capítulo V, del Escrito Acusatorio, por lo que no podía ser inobservado por la Juzgadora, que había sido promovidos elementos sobre la comisión del delito y que además reflejaban una continuidad de la acción ilícita.

    En el mismo orden de ideas, en el Capítulo IV, del Escrito Acusatorio esta Representación del Ministerio Público, al efectuar la explicación del PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, de manera enfática puntualizó lo siguiente:

    (…)

    De allí que se considere que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el supuesto del tipo penal arriba indicado, siendo que de se ha (sic) comprobado que el vertido en condiciones ilícitas se mantiene de manera continua…

    Tan es así, que esta última afirmación, cuya trascripción es efectuada de manera literal, fue resaltada y subrayada por el Despacho en el Ascrito (sic) Acusatorio, el cual fue manifestado y reproducido en la Audiencia Preliminar, de manera que es evidente, que el Ministerio Púbico expresó en su ACUSACION de manera detallada y expresa que se estaba ante un DELITO CONTINUO, por lo que no se entiende, la posición asumida por el Tribunal en su decisión, el cual, obviando el contenido de la ACUSACION considera que ésta se formula únicamente por unos hechos detectados en “inspección del 14 de abril de 2004”.

    En tal sentido, para emitir una decisión como la aquí recurrida, el escrito ACUSATORIO, debe ser evaluado por el Juez de Control, en su totalidad, y no de manera aislada, pues éste es el instrumento en el que se materializa el ejercicio de la acción penal. La Acusación, para ser inadmitida debe ser analizada en su totalidad, y sólo revisado su contenido completo, emitir criterio sobre la acción ejercida. Así, no se entiende, cómo, si del cuerpo del escrito se evidenciaba de manera expresa, que, la Fiscalía calificó como CONTINUA, la conducta delictual, el Tribunal procedió a nuestro criterio, de manera inmotivada, a considerar que los hechos se circunscriben únicamente a una fecha, esto es, el 14 de abril de 2004, silenciando cualquier fundamento o análisis sobre el resto de las actuaciones que pudieran significar continuidad del delito, o incluso, interrupción de la prescripción, lo cual por demás fue resaltado por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar como argumento objeto de debate.

    De ser correcta la premisa del tribunal, ¿cómo se explica que el Ministerio Público haya fundamentado su Acusación, y promovido como medios de pruebas elementos probatorios donde se reflejan actuaciones policiales de los días 14 de septiembre de 2004, 05 de mayo de 2006 y 20 de agosto de 2008?. Igualmente, ¿como (sic) se explica el razonamiento contenido en el Capitulo (sic) IV, del escrito acusatorio?, si tales elementos fueron explicados oralmente en la Audiencia Preliminar, como se refleja en el Acta de la misma, ¿Por qué no se emite un Pronunciamiento exhaustivo y motivado sobre los elementos alegados por esta Representación Fiscal, en la Audiencia Preliminar, objeto de debate, esto es, emitir proveimiento de manera expresa sobre el cometido del escrito acusatorio, no sólo respecto a la comisión del delito, sino además referido a la continuidad del mismo?

    En efecto, adicionalmente, el Tribunal no dio por comprobada la comisión del delito, sino que se limitó a indicar que existía una inspección de fecha 14 de abril del año 2004, que se tomaba como punto de inicio de la investigación penal, y que, a partir de ahí, efectúa el cómputo del tiempo transcurrido con base a lo establecido en el artículo 19 ordinal 2do de la Ley Penal del Ambiente (…) procediendo en consecuencia sin mayor análisis sobre la efectiva comisión del delito, a considerar que había operado la prescripción de la acción penal.

    De manera que, existe un vicio de inmotivación de la sentencia, patentizado en tres aspectos primordiales: 1) Incongruencia, pues fundamenta su decisión de una circunstancia que no guarda relación alguna con la descripción de los hechos; 2) Falta de análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio, y ratificado en el Acto de la Audiencia Preliminar, respecto a la comisión del delito, y 3) Falta de análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público, y ratificado en el Acto de la Audiencia Preliminar, respecto a la continuidad del delito.

    Todos estos aspectos debieron ser objeto de examen por separado por el Tribunal en su decisión, de manera que, evaluados los mismos, tanto los de la parte acusadora, como de la defensa, pudieran conocer las partes, porqué se estima cada una de las alegaciones y por qué se desechan los argumentos formulados al respecto, lo cual no ocurrió.

    En todo caso, si el Tribunal lo que en realidad observó fue un defecto de forma en el escrito acusatorio, debió hacer uso de los instrumentos legalmente previstos en el texto adjetivo para subsanar o corregir los mismos.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Consta a los folios 197 y 198 de la segunda pieza, escrito de contestación de recurso de apelación, suscrito por los Abogados T.A. y F.Q., en su condición de defensores privados del ciudadano M.C.P.G., del cual se extra lo siguiente:

    Capítulo I

    …De la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

    (…)

    Es el caso que el Ministerio Público intenta apelar de la mencionada sentencia fuera del lapso establecido para ello, toda vez que lo hace en fecha 26 de junio de 2009, habiéndose vencido el lapso en fecha 25 de junio de 2009…

    Capítulo II

    De la falta de fundamentos en el recurso de apelación interpuesto.

    (…)

    Resulta absurda la pretensión del Ministerio Público. Es su planteamiento el que carece de lógica, por entre otras cosas, confundir las responsabilidades procesales de las partes del proceso. Por otro lado, afirmar que se está en presencia de “ilogicidad” en el análisis, implica que se desconocen o se violen alguno de los principios de la lógica, a saber: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa por Prescripción Judicial, de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal (folios 168 al 175 de la pieza I). Para fundamentar su fallo expresó lo siguiente:

    En relación al caso concreto este Tribunal debe establecer si en el presente caso operó la prescripción de la acción penal y al efecto debe ser considerado el contenido del artículo 19 numeral 2° de la Ley penal (sic) del Ambiente establece:

    Prescripción de acciones. Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescribirán así:

  3. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, o arresto de más de seis (06) meses.

    Esta norma debe aplicarse en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, dada la supletoriedad establecida en el artículo 64 de dicha Ley Penal del Ambiente, en el presente caso se observa que el escrito de Acusación (sic) fiscal, el Ministerio Público establece como fecha en que se realizó la inspección que dio inició a la investigación en la presente causa, el día 14 de abril del año 2004 y así lo estableció en Los (sic) hechos que le atribuye al imputado, en consecuencia y por cuanto es deber inquebrantable del Ministerio Público, establecer en el escrito de acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en e l artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2° una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es con motivo de la fecha señalada que debe considerarse se realizó el ilícito penal atribuido, es decir en cumplimiento de éste requisito el Ministerio Público de establecer, lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, deben narrarse los hechos en forma cronológica, correlacionada, en el presente caso, el Ministerio Público, estableció como fecha la antes señalada, y es obligación del tribunal tomar como fecha la señalada por el Ministerio Público, quien es el Titular de la acción penal, y es a él quien le corresponde establecer los hechos, ya que de esta dependerá la actuación de la defensa, esta relación debe bastarse a si misma, caso contrario se estaría violentando el derecho a la defensa del imputado, quien estaría en incertidumbre en relación a los hechos atribuidos y su comisión, no pudiendo establecer una defensa sobre los mismos. En consecuencia se hace necesario determinar si había transcurrido el tiempo establecido por el legislador para operar la extinción de la acción penal y al efecto se debe establecer lo siguiente:

    El hecho punible atribuido al imputado fue la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, el cual se encuentra previsto en el artículo 28 de la ley penal (sic) del Ambiente que establece:

    Aplicando la pena normalmente aplicable, que pudiera haberse impuesto en el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría una pena a imponer no mayor de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en consecuencia le sería aplicable la norma contenida en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley penal (sic) del Ambiente, que establece un término de prescripción de Tres (03) años…

    Luego de citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, continua la Juez de la recurrida la motivación de la sentencia, así:

    Por cuanto se observa que en el presente caso, desde la fecha en que fue practicada la inspección que dio origen a la presente investigación 14 de abril de 2004, el juicio se ha prolongado por un tiempo superior a la prescripción aplicable, que en el presente caso sería la contenida en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, al estar comprobado en actas que efectivamente se dio inició (sic) a la investigación con motivo de la inspección realizada en fecha 14 de abril del año 2004, tal y como lo estableció el Ministerio Público, en su escrito de Acusación Fiscal, y es atribuible al ciudadano POLIWODA GLINOWIECKA M.C. (…), se prolongó por un tiempo superior a la prescripción normalmente aplicable, más la mitad del tiempo superior a la prescripción normalmente aplicable, más la mitad del mismo, por causas no atribuibles al imputado. En consecuencia ha transcurrido un tiempo superior al previsto en las normativas que rigen la materia, para que opere la extinción de la acción penal…

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Alegan las recurrentes que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de la extensión Barlovento, no debió dictar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadana M.C.P.G., por extinción judicial de la acción penal, alegando que tal prescripción no ha operado aún por tratarse de un delito continuo, lo cual a su decir se verifica de inspecciones.

En tal sentido, esta Alzada verifica que el artículo 110 del Código Penal prevé:

Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (Negrillas y Subrayado de la Corte).

En relación con lo establecido en el artículo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1241, de fecha 28 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado que:

…Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”…

En ese sentido y para mayor ilustración esta Alzada trae a colación un extracto de la sentencia N° 1.118, de fecha 25 de junio del año 2001, proferida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, quien entre otras cosas expresó:

La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (…)

(…)

Ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción (…).

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (…)

La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

Omissis…

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan (…)

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible (sic), y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

(…).

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

(…)

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción… (Negrillas y Subrayado de la Corte).

Del extracto anterior se concluye que la extinción de la acción penal, por dilación de los órganos que integran el Poder Judicial, para concluir el proceso penal, que ha sido establecida por el legislador en una cantidad de años igual a la suma del tiempo de la prescripción, más la mitad de tiempo de la misma, según la cantidad de pena que merezca el delito del que se trate, es una forma especial de extinción de la acción penal, cuyo lapso puede extenderse si la dilación es imputable al procesado o a su abogado defensor, distinta tanto de la prescripción (que se interrumpe con cada acto del proceso), como de la caducidad (que transcurre fatalmente).

En el caso bajo estudio el delito de vertido ilícito, tipificado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, tiene asignada una pena de tres (03) meses a un (01) año, la cual, de acuerdo con el artículo 19 literal b, ejusdem, prescribe o se extingue a los tres (3) años, a cuyo tiempo de prescripción habría que sumarle de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal, un año y medio (que es la mitad de tres años), lo cual daría un tiempo de prescripción para este delito de vertido ilícito, de cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre y cuando en tal dilación no tenga culpa el procesado, que como ya se apuntó no se trata propiamente de una prescripción, sino de una forma especial de extinción de la acción penal.

Dilucidado lo anterior, debe este Tribunal de Alzada establecer desde donde debe iniciarse el conteo del tiempo necesario para que opere dicha forma de extinción de la acción penal. En ese sentido debe observarse que recientemente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 383 de fecha 18 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, ha aclarado cual debe ser la fecha de partida para declarar la prescripción judicial, señalando:

La Sala Penal advierte, que el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo.

En el caso de autos, el Ministerio Público consignó acusación fiscal el 28 de mayo de 2003, comenzando a partir de ese momento la actividad judicial (fijación de la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control). (Subrayado de la Corte)

De acuerdo con el extracto anterior, concluye este Tribunal de Alzada que este tipo especial de extinción de la acción penal, inicia su conteo desde el día que el Fiscal del Ministerio Público consigna o presenta en la sede del Circuito Judicial Penal, el acto conclusivo consistente en el escrito de acusación.

Por lo que en resumen establece esta Alzada que los lapsos que comienzan a correr, según sea el caso, tal como se plantea en el artículo 109 del Código Penal (a partir del día de la perpetración; desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho) son los lapsos relativos a la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 eiusdem, que es susceptible de interrupción con cualquier acto de los establecidos en el artículo 110. No así el lapso establecido para la “prescripción judicial” cuya fecha de inicio estará marcada por el día en que el poder judicial tenga un efectivo control de la causa, mediante la fijación de la audiencia preliminar, una vez recibida la acusación fiscal.

En ese sentido tanto los alegatos de las recurrentes que señalan como fecha de inicio para que comience a correr la prescripción, actuaciones realizadas en fecha 05-05-2006 y 20-08-2006, así como la fecha tomada como punto de partida para decretar la prescripción judicial, por la jueza de la recurrida (14 de abril de 2004), son erróneas; por cuanto, tal como consta al folio 02 de la Pieza II de la presente causa, el representante de la vindicta pública consignó el escrito de acusación fiscal en fecha 26 de septiembre de 2008, comenzando a partir de ese momento la actividad judicial. Por tanto, es desde esa fecha que empieza a transcurrir el lapso para que opere la extinción de la acción penal, calculada en cuatro (04) años y seis (06) meses.

Siendo ello así, encuentra esta Alzada que desde el día 26-09-2008 (fecha de consignación de la acusación fiscal), hasta el día 17-06-2009 (fecha de realización de la audiencia preliminar cuya decisión dio origen al presente recurso) transcurrió un lapso de ocho (08) meses y veintiún (21) días. No obstante lo anterior y como quiera que el artículo 110 del Código Penal, también prevé expresamente, que éste lapso debe transcurrir sin culpa del reo, esta Alzada a los fines de verificar tal circunstancia realizó una revisión exhaustiva del expediente, encontrando que desde la fecha 22 de octubre 2008 primer día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, hasta el día 17 de junio de 2009, fecha en que efectivamente se realizó dicha audiencia, se realizaron los siguientes diferimientos:

1) En fecha 22 de octubre de 2008, se difirió para el día 05-11-2008, con motivo de que a pesar de que se citó al abogado defensor con suficiente antelación al día de la audiencia (16-10-2008), no se pudo hacer efectiva la boleta de citación del imputado (folio 28, Pieza II).

2) En fecha 05 de noviembre de 2008, se volvió a diferir la audiencia para el día 26-11-2008, a casusa de que a pesar de que se citó al abogado defensor con suficiente antelación al día de la audiencia (31-10-2008) no se pudo hacer efectiva la boleta de citación del imputado (folio 36, Pieza II).

3) El día 26 de noviembre de 2008, nuevamente es diferida la audiencia dado que no se pudo hacer efectiva la boleta de citación del imputado, a pesar que el abogado defensor del mismo si había sido citado con suficiente antelación al día de la audiencia.

4) En escrito de fecha 04 de diciembre de 2008, el abogado consigna escrito informando que hasta el día 27-11-2008, no había mantenido comunicación con el cliente imputado, y que además éste se iba de viaje, por lo tanto solicitó el diferimiento de la audiencia para fecha posterior al 20-01-2009. Se difirió para el día 28-01-2009. Entre ambas fechas trascurrió un (01) mes y dieciséis (16) días, que son atribuibles al imputado.

5) En fecha 28 de enero de 2009, el tribunal no despacha y se difiere la audiencia, para el 03-03-2009.

6) En fecha 03 de marzo de 2009, no comparecieron ni el fiscal, ni el imputado, se difiere la audiencia para el día 24 de marzo de 2009.

7) En fecha 24 de marzo de 2009, se difirió la audiencia por reposo del imputado por 21 días. Se fija para el 20-05-2009.

Nótese que entre el 03 de marzo de 2009 y el 20 de mayo de 2009, transcurren dos (02) meses y diecisiete (17) días.

Por lo que si sumamos un (01) mes y dieciséis (16) días, más dos (02) meses y diecisiete (17) días, arroja un total de cuatro (04) meses y tres (03) días, que restados de ocho (08) meses y veintiún (21) días, tendríamos que el tiempo transcurrido sin culpa del imputado fue de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.

Como quiera que el proceso penal aún no ha concluido, esta Corte de Apelaciones considera que también debe sumarse el tiempo que ha trascurrido, hasta los actuales momentos, siendo que desde el día que se celebró la audiencia preliminar hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (26 de noviembre de 2010), ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días, que sumados a los cuatro meses y diecisiete días antes establecidos, da un total de días trascurridos atribuibles a los órganos de administración de justicia de un (01) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días; por lo cual se concluye que hasta el día en que se dicta la presente decisión, no se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo sin que los órganos jurisdiccionales hayan dictado sentencia.

De acuerdo con las razones de hecho y derecho que anteceden, encuentra esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a las Representantes del Ministerio Público y parte recurrente, por no haberse extinguido la acción penal por el trascurso del tiempo que ha durado el proceso, aunque aclara este Tribunal de Alzada que el conteo de dicho lapso no inicia en las oportunidades establecidas, según sea el caso, en el artículo 109 del Código Penal, tal como fue erróneamente establecido, tanto por la Jueza de la recurrida, como por las recurrentes.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que debe declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: D.P.P. y NORELLY ROYSSE LUGO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta, respectivamente, del Ministerio Público con competencia ambiental a nivel nacional y en consecuencia se ANULA la decisión dictada, en fecha 17 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por Prescripción Judicial, de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, distinto al que dictó la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia preliminar y dicte los pronunciamientos a que haya lugar.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

  1. SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: D.P.P. y NORELLY ROYSSE LUGO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta, respectivamente, del Ministerio Público con competencia ambiental a nivel nacional.

  2. SE ANULA la decisión dictada, en fecha 17 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por Prescripción Judicial, de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal, y en consecuencia:

  3. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, distinto al que dictó la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia preliminar y dicte los pronunciamientos a que haya lugar.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/mr.

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