Decisión nº 3735-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques, 09 de marzo de 2005

194º y 146º

CAUSA Nº 3735-04

ACUSADO: PAREDES WILLAMIZAR J.J.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho L.J.R. LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda y J.L.G. en su carácter de Defensor Privado del acusado PAREDES VILLAMIZAR J.J., contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., en fecha 18 de agosto de 2004, mediante el cual no Admitió el procedimiento por Admisión de Hechos del que manifestó su deseo el precitado imputado.-

En fecha 14 de octubre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3735-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 29 de marzo de 2004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó al ciudadano PAREDES VILLAMIZAR J.J. por ante el Tribunal de Control correspondiente (f. 23).-

En fecha 30 de marzo de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., donde Declaro la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado imputado (f. 53 al 56).-

En fecha 14 de mayo de 2004, la Representación Fiscal presentó formal Acusación (f. 75 al 109).-

En fecha 18 de agosto de 2004, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual la Juez A-quo Negó la Admisión de Hechos del acusado de autos (f. 149 al 157).-

En fecha 25 de agosto de 2004, tanto la Representación Fiscal, como la Defensa Privada interponen Recurso de Apelación contra el referido fallo (f. 1 al 19, y 195 al 209 respectivamente).-

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa negando el procedimiento por Admisión de Hechos al acusado en los términos siguientes:

…en cuanto a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el imputado: J.J.P.V., una vez admitida la acusación y debidamente impuesto de sus derechos y de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso en la forma descrita, considera quien aquí decide, que tal admisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal porque el mismo, no admite totalmente lo explanado en el escrito de la acusación fiscal, con vista a todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que han sido admitidas por este Tribunal para su evacuación en el Debate Oral y Público, siendo que las mismas deben ser evacuadas en el contradictorio, es decir, en el Juicio Oral y Público. En consecuencia la admisión de los hechos en los términos descritos distinto a los hechos que han sido objeto de la acusación fiscal debidamente admitida por este Tribunal, no ha sido realizada de la manera pura y simple sino que conlleva una justificante del artículo 64 ordinal 5° del Código Penal así como refiere la existencia de un tipo penal distinto al imputado por al Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, la cual en consecuencia, no debe ser admitida debiendo ser del Debate oral y público y dilucidados en el contradictorio de conformidad con los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal con vista a las pruebas ofrecidas por la Vindicta pública que han sido debidamente admitidas por este Tribunal… desestimándose la solicitud de cambio de calificación jurídica dada por la vindicta pública… en consecuencia, tal ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el acusado en los términos expresados, por cuanto, por una parte, indica que la muerte de su compañera de vida se produjo en virtud de la actuación originada por la presencia de una persona armada, que al parecer disparo, lo que lo obligó al mismo a disparar… lo que pareciere refiere un tipo penal distinto… En consecuencia, no habiéndose materializado ADMISIÓN DE HECHO, alguna con relación a la acusación Fiscal, tal como lo ha podido apreciar este Tribunal, debiendo ser debatidas las presentes actuaciones y lo expresado por el imputado en el Juicio Oral y Público, admitida como fue la acusación por este Tribunal de manera total, no hay materia con relación a la cual pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de agosto de 2004, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

…el Juez de la recurrida debe darle cumplimiento al contenido del artículo 364 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y en est (sic) fase preliminar, no podría determinarse ni probarse la calificante a la que hizo referencia el Ministerio Público… el hecho que la juez de la recurrida no haya admitido la Solicitud Fiscal en cuanto al cambio de clasificación (sic) del tipo penal básico, no viene hacer el fundamento del presente escrito de apelación, lo que si viene hacer la fundamentacion del presente escrito, es el hecho de no haber acordado con lugar la juez, la admisión de los hechos a la que se acogió el imputado de autos, pese a que este la realizo de conformidad al contenido del artículo 376 del código orgánico procesal penal… alegando la respetada juez, todo lo contrario, es decir, que tal admisión de hechos no cumple con los requisitos exigidos en la norma in comento, por cuanto el imputado de autos, no admite totalmente lo explanado en el escrito de la acusación fiscal, y entonces honorables Magistrados, vale preguntarnos lo siguiente ¿Es que acaso cuando el imputado de autos una vez admitida la acusación fiscal, manifiesta en alta e inteligible voz su deseo de admitir los hechos que se le imputan y la inmediata imposición de la pena, estaba admitiendo otros hechos distintos a los imputados por esta representación Fiscal y debidamente admitidos por la juez de la recurrida? … de no acordar la solicitud de Admisión de los Hechos por parte del Imputado, honorables Magistrados vulnera flagrantemente el derecho de todo imputado de acogerse al derecho que por ley le corresponde, es por ello y actuando de conformidad al contenido del ordinal 1ero y 2do del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que de conformidad a los artículos 12, 13 y 102 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 34 ordinales 2do y 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que esta Representación fiscal se ve en la necesidad de ejercer el derecho que le asiste de recurrir a una Instancia Superior, para que esta subsane la violación de derechos fundamentales y del gravamen irreparable que se le ha causado al imputado de autos con la decisión que aquí se recurre… de la transcripción hecha a la decisión que se recurre se pude (sic) evidenciar que tanto el imputado como su defensor se acoge al beneficio de la Admisión de Los Hechos, señalando como tales hechos los imputados por la representación fiscal en el escrito de acusación, que fueron los mismos hechos admitidos por la juez de la recurrida en la Audiencia Preliminar, no se explica entonces como la juez recurrida, concluye en aseverar que el imputado de autos no admite totalmente lo expando (sic) en el escrito de acusación fiscal, y no bastando con ello invoca para tal decisión el debido proceso, vale entonces preguntarnos ahora ¿qué entiende la juez de la recurrida por el debido proceso?, si en este caso la ha vulnerado flagrantemente esa garantía constitucional y legal al imputado de autos, cuando por el contrario es obligación de los Tribunales de Control hacer respetar las garantías procesales… si bien es cierto que las victimas tiene derechos, no por ello, se deben violar los derechos que por ley asisten a los imputados, como lo viene hacer el beneficio que plantea la norma adjetiva penal en su artículo 376, sino por el contrario, debe darle cumplimiento a la norma, y mantener siempre su imparcialidad, como arbitro del proceso y de esa manera estaría protegiendo no solo los derechos de la victima sino además los propios derechos del imputado…

PETITORIO

PRIMERO: Declare la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha, 18 de Agosto de 2004… por esta causar un gravamen irreparable, conforme al ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida no es susceptible de ser reparada a lo largo del proceso…

(subrayado nuestro)

En la misma fecha 25 de agosto de 2004, la Defensa Privada interpone igualmente Escrito de Apelación contra dicho fallo, en los siguientes términos:

…Se trata de un caso, donde la bendita (sic) pública formulo (sic) Acusación en contra de mi defendido por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y el delito de uso indebido del arma de fuego… a quien el Juzgado Tercero en Función de Control del Estado M.E.V. delT., mediante sentencia de fecha 18-08-2004, durante la celebración de la audiencia preliminar ordena la apertura del Juicio Oral y Público de la presente causa desechando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por mi defendido en el momento que fue admitida la demanda en su totalidad de acuerdo a la acusación fiscal… En primer lugar, considera esta representación legal que la sentencia donde se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, es recurrible al (sic) tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha decisión evidentemente es desfavorable a mi patrocinado… denunciamos por parte de la Juez de la recurrida la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 376 del Código Penal, pues no observó debidamente la aplicación de dicha norma y por consiguiente erró en su aplicación… En virtud de todos los razonamientos expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones.

1.- La nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 18-08-2004…

(subrayado nuestro)

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De autos se evidencia que la decisión recurrida es de fecha 18 de agosto de 2004, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy; recurso este que fue ejercido tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la Defensa en fecha 25 de agosto del mismo año; encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del cómputo emanado del precitado Tribunal el cual corre inserto en autos, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° ejusdem.-

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Ambos recurrentes en sus escritos de apelación manifiestan su inconformidad con el fallo emitido por el Tribunal A-quo de no acordar el procedimiento por Admisión de Hechos, que solicitara el acusado de autos en la Audiencia Preliminar. Al respecto cabe señalarse el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

SOLICITUD. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…

Es claro el contenido del artículo anterior, cuando otorga al acusado la posibilidad de admitir los hechos que le son imputados una vez admitida la Acusación; siendo esta la situación procesal que se presenta en autos, cuando observamos del Acta de Audiencia Preliminar, específicamente a los folios 154 y 155 de la presente causa, que el Tribunal A-quo, al momento de emitir sus pronunciamientos primeramente Admite dicha Acusación, especificando los tipos penales por los cuales será enjuiciado el Acusado y una vez emitidos todos los pronunciamientos respectivos, el mismo manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados, todo lo cual ciertamente encuadra dentro de la norma antes transcrita.-

La Juez A-quo fundamento su negativa de acordar dicho procedimiento manifestando que el acusado no admite totalmente lo explanado en la acusación fiscal ya que “…refiere la existencia de un tipo penal distinto al imputado por la Fiscalia del Ministerio Público…”, lo cual no se desprende de autos, ya que del contenido del Acta de Audiencia Preliminar puede perfectamente evidenciarse que el acusado explano: “su DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le imputan en el presente asunto y la inmediata imposición de la pena que le corresponda cumplir…”, por lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, si el mismo admite los hechos una vez que el Tribunal había admitido la Acusación y había especificado los tipos penales que le serían imputados, es evidente que tal admisión de hechos recae en dichos delitos, siendo deber del Juez A-quo imponer inmediatamente la pena a cumplir, lo cual evitaría dilaciones indebidas y dando así cumplimiento al Debido Proceso, lo cual indiscutiblemente no se hizo conllevando tal situación a plantear la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar.-

Ahora bien, señalan los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 190 “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

ARTICULO 191 “NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades, absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (subrayado nuestro).-

ARTICULO 195: “DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o remueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

ARTICULO 196 “EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

ARTICULO 434 “PROHIBICION. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”

Motivos por los cuales este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de agosto de 2004, mediante el cual no acordó el procedimiento por Admisión de Hechos invocado por el acusado PAREDES VILLAMIZAR J.J., y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público; ordenándose por ende la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en la cual deberá observarse un estricto cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., así como los demás Actos Procesales subsiguientes de este, por violación al Debido Proceso; en la causa seguida al ciudadano PAREDES VILLAMIZAR J.J., ordenándose por ende la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en la cual deberá observarse un estricto cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara CON LUGAR los Recurso interpuestos por el Representante del Ministerio Público, así como por la defensa.-

Queda así ANULADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3735-04

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