Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000162

ASUNTO : LP01-R-2009-000162

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PUBLICA: ABG. C.Y. CHACON

ENCAUSADO: O.J.D.C.

VICTIMA: J.J. FINOL MARQUEZ, L.T. MORAN

DE FINOL, Y NESCER NASCER ARCAN

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO ILICITO DE AR MA DE FUEGO

Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el acusado O.J.D.C., en contra la Sentencia publicada en fecha 19 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que lo condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de cooperador inmediato, de acuerdo el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal y por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el acusado O.J.D.C., en contra la Sentencia publicada en fecha 19 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentan en los siguientes hechos:

(…)me dirijo a su noble, digna y competente autoridad; según la legitimación activa que me otorga el artículo 137 primer aparte y artículo 436 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 7, 19, 21, 24, 26, 27, 46, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con el fin de interponer y como efectivamente lo hago Recurso de Apelación de Sentencia según el fundamento establecido en el artículo 451 de la Ley Penal adjetiva y al amparo del numeral 4° del artículo 451 ejusdem, apelación que interpongo en el tiempo legal indicado en el artículo 453 del Código Penal adjetivo; y que lo interpongo ante ese Tribunal de Control 5 y para la Corte de Apelaciones; por lo que expongo y fundamento las razones de hecho y de derecho que me asisten:

Es el caso honorables Magistrados que en fecha 15 de junio 2009 yo admití los hechos objeto del proceso ante el tribunal de Control 5 extensión El Vigía por los delitos up supra ya señalados por lo que lógicamente de tratarse de una sentencia condenatoria y como yo me estoy acogiendo al Principio de Oportunidad; jurídicamente el juez del A-quo antes de dictar la correspondiente condenatoria debió apreciar a mi favor las circunstancias atenuantes; y en base de las mismas hacer las rebajas especificas de manera individualizada; pues a mi se me debió hacer las disminución de pena tal cual y como lo ordena el artículo 74 numerales 2 y 4 de la Ley Penal Sustantiva la cual es muy aparte de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo que entre otras dice que el juez deberá rebajar de la pena a imponer de una tercera parte a la mitad.

En mi caso yo tengo entendido que al existir concurrencia de delitos; se debe tomar como base el más grave; que sería el Robo de Vehículo; el cual establece una pena de 10 a 17 años de presidio; que al aplicarse la regla aritmética indicada en el artículo 37 del Código Penal: la pena normalmente a imponer es de 13 años y 6 meses; a esta pena principal se le aumentara luego de hacer la conversión de las otras penas tal y como lo imponen los artículos 86 y 87 ejusdem; por lo que la pena en principio es de 17 años y 9 meses; a esta pena; tenemos que rebajar la atenuante indicada en el artículo 74 numerales 2 y 4; ya que soy menor de los 21 años y es primera vez que soy objeto de una condenatoria penal; porque perfectamente la pena pudo establecerse en 15 años; y ahora proceder a la rebaja especial por admisión de los hechos que es una tercera parte; quedando mi real y objetiva cuantía de pena en 10 años; jurídicamente me asiste la razón. Pues todos merecemos que la Ley sea aplicada de un modo objetivo y sopesando los pro y los contra.

Por todo lo anteriormente expuesto pido a ustedes, que el presente Recurso de Apelación sea admitido sustanciado conforme a derecho y ala final sea dado con lugar; por la no aplicación en su justa medida de rebajas especificas muy aparte a la de la Admisión de Hechos procediéndose a la sentencia de reemplazo tal y como lo señala el artículo 455 de la Ley Penal Adjetiva.(…)

CONTESTACION DEL RECURSO

POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad procesal, los Abogados GUSTAVO ARAQUE Y M.M.M., en su carácter De Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, dieron contestación dentro del lapso legal correspondiente, al recurso interpuesto, haciendo referencia:

( …) Por lo que esta representación Fiscal, pasa a CONTESTAR el presente Recurso de la siguiente manera:

1) Observa esta Representación Fiscal, que el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara: 1.-EI delito de Robo Agravado (Artículo 458 del Código Penal) prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de• prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio aplicable es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

2.- El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículo 6 numerales 1 y3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato de acuerdo al artículo 83 de la Ley Sustantiva Pena), prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio aplicable de doce (12) años de prisión.

4.- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano), prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio aplicable de cuatro (4) de prisión.-

Realizando la operación aritmética correspondiente conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal Venezolano, concluye un total de pena a cumplir de veintitrés (23) años y seis (6) meses de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace la rebaja de una tercera parte correspondiendo una pena de quince (15) años y nueve (9) meses de prisión, y tomando en cuenta el contenido del artículo 74 del Código Penal Vigente en sus numerales 1 y 4, por cuanto el acusado de autos es menor de 21 años y mayor de dieciocho, cuando cometió el delito, así como de las actuaciones se evidencia que no tiene conducta predelictual, éste Tribunal le hace rebaja de pena de un año (01) Y nueve (09) meses de prisión, por lo que el acusado se le impone la pena que en definitiva a de cumplir de catorce (14) años de prisión, así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo en cuanto al arma incautada, en razón de que de las actuaciones se evidencia que conforme a denuncia interpuesta por el ciudadano N.N. ARCAN (F.338 y vto), la misma le fue robada, deja a criterio del Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, la entrega de la misma, una vez solicitada previa acreditación de su propiedad si es el caso. Y ASI SE DECLARA.

DECISiÓN: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA, al acusado ciudadano O.J.D.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHíCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato, de acuerdo al artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J. FINOL MÁRQUEZ Y L.T.M.D.F., OCULTAMIENTO ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARCAN N.N., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISiÓN, mas las penas accesorias de Ley correspondiente previstas en el artículo 16 del Código Penal como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando quienes suscriben que el Tribunal de Control Dictó SENTENCIA DEFINITIVA, ajustada a derecho, haciendo un análisis de las circunstancias de cada caso en particular y realizando las rebajas correspondientes atendiendo a la sana critica y máximas de experiencia, tomando en consideración las únicas circunstancias atenuantes aplicables a la situación jurídica del acusado, tales como las establecidas en el numeral 1 ero y 4to del artículo 74 del Código Penal Venezolano, haciendo una rebaja de un año (01) Y nueve (9) meses de prisión, aún cuando los delitos por los cuales dicho acusado admitió su responsabilidad, como autor material de unos y como cooperador inmediato en otro, aunado a que se vio en peligro la vida de las victimas.

Es importante resaltar que la ciudadana Juez tomo en consideración lo establecido en el numeral 4to del artículo 74 del Código Penal, realizando la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, siendo esto materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta predelictual del procesado, no es de aquellas que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4° ejusdem, para que, en su criterio, pueda acoger cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del encausado. Pero siendo ello facultativo, es consecuencial, que también es de la soberanía de los jueces apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica.

Por lo tanto consideramos que los argumentos esgrimidos en el escrito por el recurrente, no tiene asidero jurídico, ya que reiteradas son las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que establecen que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar las circunstancias atenuantes.-

TERCERO:

DECISiÓN PRENTENDlDA

2) Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal, solicita se Declare sin Lugar el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ya que la decisión Apelada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se confirme la decisión tomada por la Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial penal, Extensión El Vigía (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 19 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

“ … Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día quince de junio de dos mil nueve (15/06/2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

.. Omisis …

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano O.J.D.C.,(identificado supra) el Tribunal procediendo conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de los hechos y considera suficientemente probado los hechos acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato, de acuerdo al articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.F.M. y L.T.M. deF., por los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero del año 2009, por cuanto en la fecha señalada fue aprehendido por la comisión policial, momentos después de haber robado la vivienda, sí como el vehículo camión Triton, de color rojo, año 2008, placa 12FDBF, propiedad de las víctimas J.J.F.M. y L.T.M. deF.; y por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arcan N.N., hechos estos ocurridos en fecha 31-01-2009, según acusación inserta a los folios 353 al 363, por cuanto en el allanamiento hecho a la residencia del ciudadano O.J.D., le fue decomisada un arma de fuego tipo revólver, marca HWM, calibre 38, color negro, con empuñadura de goma de color negro, serial 153121, serial de tambor 1531212, contentivo en el interior de la recámara o tambor de seis balas del mismo calibre, dos marca Cavim y cuatro marca CBC, no portando la documentación de la propinada de la referida arma de fuego, por lo que procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide, que esta suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato, de acuerdo al articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.F.M. y L.T.M. deF., por los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero del año 2009; y por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arcan N.N., conforme a los hechos ocurridos el día 31-01-2009, acusación inserta a los folios 353 al 363, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en las acusaciones presentadas en fechas 26-02-2009 y 18-05-2009 insertas a los folios desde 121 al 133 y 326 al 330 de las actuaciones, a saber:

Elementos de pruebas de la acusación inserta a los folios desde 121 al 133 hechos ocurridos en fecha 26-02-2009

  1. - Declaración en calidad de experto de los funcionarios D.O. Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación caja Seca, a los fines de que depongan sobre la inspección N° 0368, de fecha 27-02-2009.

  2. - Declaración en calidad de experto de los funcionarios D.O. Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, a los fines de que depongan sobre la inspección N° 0047, de fecha 10-01-2009.

  3. - Declaración en calidad de experto de los funcionarios D.O. Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación caja Seca, a los fines de que depongan sobre la inspección N° 0367, de fecha 27-02-2009.

  4. - Declaración en calidad de experto del funcionario RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación caja Seca, a los fines de que deponga en relación a la experticia de avaluó prudencial N° 9700-230-AT-0093, de fecha 27-02-2009.

  5. - Declaración en calidad de experto del funcionario DOUGLSA MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación caja Seca, a los fines de que deponga en relación a la experticia de RECONOCIMIENTO LEGALl N° 9700-230-AT-SN, de fecha 27-02-2009.

  6. - TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS J.G., RICARDO MOSQUERA, JOSE VASQUEZ, N.M., AGENTES M.M.G. Y UZCATEGUI NELSON, adscritos a la Sub- Comisaria Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida.

  7. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.742.869.

  8. - TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA L.T.M.D.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 10-916.377.

  9. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FERNANDEZ MOLINA HECTOR, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.525.970.

  10. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO VIVAS RONDON N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.180.

  11. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO VIVAS RONDON N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V. 12.048.180.

  12. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO G.B.E.H., titular de la cédula de identidad N° V. 12.048.614.

  13. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FLORES ALTUVE A.J., titular de la cédula de identidad N° V. 16.678.806.

  14. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ATIAS ZERPA J.A., titular de la cédula de identidad N° V. 16.743.056.

  15. - TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS CABO SEGUNDO JIMMY DIAS, DISTINGUIDOS J.G., LENDRIS QUIROZ, RICARDO MOSQUERA Y N.V..

    DOCUMENTALES:

  16. - Documental de INSPECCION N° 0368, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios: D.O. y RAHUL SÁNCHEZ, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION PRIMERO DE MAYO, CALLE 3, CASA N° 3-93, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

  17. - Documental de INSPECCION N° 0047, de fecha 10 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios: D.O. y RAHUL SÁNCHEZ, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION PRIMERO DE MAYO. CALLE 5, CASA N°3-76, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

  18. - Documental de INSPECCION N° 0367, de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios: D.O. y RAHUL SANCHEZ, practicada en la siguiente dirección: EN LA PARTE ANTERIOR DEL ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO POLICIAL N° 12 UBICADO EN LA AVENIDA 15 DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

  19. - Documental de EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-230-AT-0093, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, practicada a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO (1 .000oo).-

  20. - Documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-230-AT-SIN, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las prendas de vestir incautadas al investigado.-

  21. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de Marzo de 2009, ante el Juez en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado como. J.J. PINOL MÁRQUEZ, reconoció al Investigado. O.J.D.C.. Como la persona que lo encañono.-

  22. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de Marzo de 2009, ante el Juez en Funciones de Control Nro. CI de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado

  23. - Documental de acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 01 de marzo de 2009, ante el Juez en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado como E.H.G.B., reconoció al investigado. O.J.D.C. como la persona que estaba armado.

  24. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de Marzo de 2009, ante el Juez en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado como. H.F.M., reconoció al investigado. O.J.D.C.. Como la persona que los cuidaba ahí.-

  25. - Documental de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de Marzo de 2009, ante el Juez en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado como N.D.J.V.R., reconoció al Investigado O.J.D.C., por la altura porque la cara no se la vio.

  26. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de Marzo de 2009, ante el Juez en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado como. ANTKONY J.F.A., reconoció al Investigado. O.J.D.C., como la persona que estaba en la platabanda y se metió en la casa.

  27. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de Marzo de 2009, ante el Juez en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, donde el ciudadano identificado como. J.E. ATlAS ZERPA, reconoció al Investigado. O.J.D.C.. Como la persona que detuvieron dentro de la casa.-

    MATERIALES:

    1- Una Prenda de Vestir de los denominados bermudas, de color negro y Una prenda de vestir de las denominadas franelillas de color azul marino.

    De los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en acusación presentada en fecha 18-05-2009 inserta a los folios desde 353 al 363 de las actuaciones:

  28. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios J.R., Y.F., RAHUL A.S. y DOCTOR F.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía Estado Mérida.

  29. - Declaración en calidad de Experto de los funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto fue a persona que practico Experticia de Mecánica y Diseño y Química, Nro. 9700-067-DC-230, practicada a Un Arma de Fuego, para uso individual, portátil.

  30. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: P.P.C., J.R., J.U., O.A. YOSMER FLORES Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida.

  31. - Declaración en calidad do Experto de los funcionario L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-067-AT-0049.

  32. - Declaración en calidad de Experto del funcionario DR. F.V., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, quien practico Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°9700-230.126, de fecha 31 de enero del 2009.

    TESTIMONIALES consistentes en:

  33. - Testimonial de los funcionarios: J.G.U., P.P., J.R. y O.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía Estado Mérida.

  34. - Testimonial de la ciudadana Y.D.C. ARAQUE.

  35. - Testimonial del ciudadano L.E. PINEDA.

  36. -Testimonial de la ciudadana L.M.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-18.208.890.

  37. -Testimonial del ciudadano A.R.G., titular de la cedula de identidad N° V.-9.754.717.

  38. -Testimonial del ciudadano ALBORNOZ DE PARRA ESMEIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro V-4.331.023.

  39. - Testimonial del ciudadano C.R.J., titular de la cédula de identidad Nro V-9.196.585,

    DOCUMENTALES:

  40. - Documentales de Acta de Allanamiento, de fecha 31 de enero del 2009. suscrita por los funcionarios JOSE CAMARGO, JIMM CANCHICA, LEOSMAR TOVAR Y RAHUL SANCF-IEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida.

  41. - Documental de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-127, de fecha 31 de enero de 2009, suscrito por el Dr. F.V.. Experto Profesional 1, practicado a L.E. PINEDA.-

  42. - Documental de Experticia de Mecánica y Diseño y Química, Nro. 9700-067-DC-230, suscrito por el J.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, practicada a un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, marca: HWM, calibre: 38 SPECIAL, fabricado en Alemania, acabado superficial pavón negro, y 06 balas para arma de fuego proyectil raso de plomo 04 marca CBC y dos (2) marca CAVIM.

  43. - Documental de Inspección N° 0158, de fecha 31 de enero del 2009, suscrita por los Funcionarios: P.P.C., J.R., J.U., O.A., YOSMER FLORES Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, practicada en URBANIZACION BUBUQUI VI, CALLE 04, CASA NC 18, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

  44. - Documental de Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-067-AT-0049, suscrito por el L.A.N.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, practicada a 1.- Un Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, presenta inscripción en bajo relieve del lado izquierdo del cañón donde se lee parcialmente en bajo relieve calibre 38 SPECIAL y del lado derecho 1531212 ENR;

  45. - seis balas, cuatro (04) CBC .38 SPL y dos (02) CAVIM .38 SPL, 3.- Una Gorra Color Beige y Negro.-

  46. - Documental de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°9700-230-126, de fecha 31de enero del 2009, suscrita por DR. F.V., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, practicado a J.O.D.C..-

  47. - Documental de copia simple de denuncia, de fecha 08 de Agosto de 2008, rendida por el ciudadano N.N. ARCAN.- MATERIALES:

  48. - Un Arma de Fuego descritas de la siguiente manera:

    A.- Una arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo, recibe el nombre de Revolver, presenta inscripciones en bajo relieve del lado izquierdo del cañón donde se lee parcialmente CAL 38 Special, y del lado derecho 1531212 EA/R, así mismo del lado derecho de en la caja de mecanismos se lee grafismos en bajo relieve EAA COCOA FL. MADE IN GERMANY, y del lado izquierdo READ OWER´S MANUAL BEFORE USE y sobre la nuez vocablo CAL 38 SPECIAL, sin serial en bajo relieve, en el puente móvil se observa en bajo relieve los grafismos 1531212, pavón negro.

    B.- Seis (06) balas de arma de fuego tipo revolver con cilindro metálico color amarillo inscripciones en la parte inferior en cuatro de ellas donde se lee CBC .38 SPL yen ras otras dos CAVIM.38 SPL, en buen estado de uso y conservación.

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

    …Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

    .

    Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano O.J.D.C., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato, de acuerdo al articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano.

    Lo anterior, suministra a esta juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad, por parte del acusado O.J.D.C., en la comisión de los delitos antes descritos. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

  49. - EL delito de Robo Agravado (artículo 458 del Código Penal), prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio aplicable de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

  50. - EL delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato, de acuerdo al articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal), prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio aplicable de doce (12) años de prisión.

  51. - El delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego (artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento), prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio aplicable de cuatro (4) años de prisión.

  52. - Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano), prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio aplicable de cuatro (4) años de prisión.

    Y hacienda la operación aritmética correspondiente conforme lo estable el artículo 88 del Código Penal vigente, se concluye un total de pena a cumplir de veintitrés (23) años y seis (6) meses de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace la rebaja de una tercera parte, correspondiendo una pena de quince (15) años y nueve (9) meses de prisión, y tomando en cuenta el contenido del artículo 74 del Código Penal vigente en sus numerales 1 y 4, por cuanto el acusado de autos, es menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, así como de las actuaciones se evidencia que no tiene conducta predelictual, este Tribunal le hace la rebaja de pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, POR LO QUE AL ACUSADO SE LE IMPONE LA PENA que en definitiva ha de cumplir DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo en cuanto al arma incautada (arma de fuego), en razón de que de las actuaciones se evidencia que conforme denuncia interpuesta por el ciudadano N.N. ARCAN (F.338 y vuelto), la misma le fue robada, deja a criterio del Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, la entrega de la misma, una vez sea solicitada, previa acreditación de su propiedad si es el caso. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: O.J.D.C., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de Cooperador Inmediato, de acuerdo al articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.F.M. y L.T.M. deF., Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arcan N.N., a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: O.J.D.C., antes identificados, se encuentran actualmente en privado libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación. (…)”

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el presente recurso de apelación de sentencia, es necesario traer a colación Sentencia N° 637 de fecha 28/11/2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, que señala “…el juez de alzada, una vez admitido el recurso, está obligado a resolver cada una de las denuncias de la apelación, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador, porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma, se estaría violando el derecho a una segunda instancia…” . ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

MOTIVACIÒN

Esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado el contenido del escrito recursivo del acusado de autos y de contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamentó su recurso, en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la violación de la ley, por la falta de aplicación del artículo 376 ejusdem, ya que se debió apreciar a su favor las atenuantes del artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal.

A lo cual señalo lo siguiente:

…se debe tomar como base el más grave; que sería el Robo de Vehículo; el cual establece una pena de 10 a 17 años de presidio; que al aplicarse la regla aritmética indicada en el artículo 37 del Código Penal: la pena normalmente a imponer es de 13 años y 6 meses; a esta pena principal se le aumentara luego de hacer la conversión de las otras penas tal y como lo imponen los artículos 86 y 87 ejusdem; por lo que la pena en principio es de 17 años y 9 meses; a esta pena; tenemos que rebajar la atenuante indicada en el artículo 74 numerales 2 y 4; ya que soy menor de los 21 años y es primera vez que soy objeto de una condenatoria penal; porque perfectamente la pena pudo establecerse en15 años; y ahora proceder a la rebaja especial por admisión de los hechos que es una tercera parte; quedando mi real y objetiva cuantía de pena en 10 años; jurídicamente me asiste la razón. Pues todos merecemos que la Ley sea aplicada de un modo objetivo y sopesando los pro y los contra…

Esta Alzada, observa, que el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debió tomar como base el delito más grave, aplicar las atenuantes del artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, y proceder a la rebaja especial por admisión de los hechos que es una tercera, y de la revisión de la sentencia recurrida se observa la razón no le asiste al recurrente al señalar que el delito más grave es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que en este caso el delito más grave es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, y por aplicación del artículo 37 ejusdem, su término medio aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y para los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo su término medio de doce (12) años de prisión, y en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, es su término medio cuatro (04) años de prisión; y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 con relación al artículo 88 del Código Penal, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, de lo cual se evidencia que la Juez A quo considero el término medio de cada una de las penas a aplicar por los referidos delitos, conforme al artículo 37 del Código Penal, y hace una operación aritmética conforme al artículo 88 del Código Penal que señala:

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

El Juez A-quo, realizó la operación aritmética conforme al artículo 88 del Código Penal Vigente a la pena de 13 años y seis meses de prisión le sumo la mitad de cada una de las penas de los otros delitos antes mencionados, lo que da un total de veintitrés años y seis (06) de prisión , y al aplicarle el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le hace una rebaje de una tercera parte, para quedar la misma en quince (15) años y nueve (09) meses de prisión, y tomó en cuenta las atenuantes establecidos en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Pernal vigente, por ser el acusado de autos menor de 21 años y mayor de 18 años y por no tener conducta predelictual, haciendole el Tribunal A –quo una rebaja de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, quedando en definitiva una pena de catorce (14) años de prisión.

De lo anterior, se evidencia que la Juez A quo para emitir su decisión, efectivamente tomó en consideración las atenuantes contempladas en el artículo 74, ordinal 1º y del Código Penal, realizando la correspondiente rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención expresa de tales circunstancias al momento de realizar el cálculo de la pena aplicable, por lo que no se evidencia el vicio denunciado por el acusado.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso existe una concurrencia de hechos delictuales la Juez A quo, debidamente aplicó lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente por ser todas, penas de prisión, y no aplicando el artículo 86 ejusdem tal como lo señala el recurrente, ya que el mismo se aplica sólo para penas de presidio; Asimismo esta Corte observa que la Juez A-quo, aplicó lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 74 ejusdem, descartando esta alzada que haya incurrido en errores de cálculo en la determinación de la pena, por lo que los argumentos del acusado deben ser declarados Sin Lugar, toda vez, que el Tribunal A quo realizó un análisis para la determinación de la pena de cada uno de los delitos imputados al acusado de autos, aplicando correctamente los distintos elementos, atenuantes y beneficios (minoridad, concurso real de delitos y admisión de los hechos) atribuibles al caso según las circunstancias del mismo.

Por consiguiente, esta Corte debe señalar que, en el presente caso, no le asiste la razón al acusado, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de las circunstancias atenuantes, en virtud de que si fueron aplicados por el Tribunal A quo al momento del calcular la condena impuesta al acusado O.J.D.C., lo que fue debidamente revisado, analizado y convalidado por esta Alzada, estando ajustada a derecho la decisión recurrida.

Por los razonamientos antes expuestos, se le hace menester a esta Corte declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el acusado O.J.D.C., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el acusado O.J.D.C., en contra la Sentencia publicada en fecha 19 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que lo condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos con el grado de participación de cooperador inmediato, de acuerdo el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal y por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 88 del Código Penal

Segundo

Se ratifica la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 19 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ________________________ y Traslado N° _____________________________:

La Secretaria

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