Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 21 de Marzo de 2012.

201° y 153°

PONENTE: A.S.M..

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2187-12.

ACUSADOS: O.M.G.R., titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.238.543, Residenciado en la Urbanización “Luis Hurtado”, Calle Higuera, Casa N° 24, Caracas Distrito Capital; MOROCOIMA M.J.C., titular de la Cedula de Identidad, N° V-12.520.730, Residenciado en la Urbanización “La Candelaria”, Esquina Esmeralda, Edificio Ziko, Planta Baja, Caracas Distrito Capital.

VICTIMA: MO GUIHUA

DELITO: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. I.L.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.R.C.

FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada J.J.R.C., en su carácter de Fiscal Décima Sexta con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público, en la causa Nº 2M-592-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2187-12, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Juicio anteriormente descrito, en fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, declaró con lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación De Libertad.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22-02-2012, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VELIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2187-12, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 22 de Febrero de 2012 se dictó auto acordando solicitar la causa original N° 2M-592-11 al Tribunal Segundo de Juicio con oficio N° C.A.-74-12.

El 28 de Febrero de 2012 de dictó auto acordando recibir la causa original N° 2M-592-11

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 01-03-2012 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

ACTIVIDAD RECURSIVA

La recurrente Abg. J.J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décima Sexta con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de diez (10) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-01-2012; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)…

El presente recurso trata sobre la decisión dictada por la Abg. G.G.G.R., en su carácter de Juez Segundo con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de Noviembre mediante la cual acuerda con lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar, a favor de los ciudadanos J.C.M.M., y G.R.M.O.. Se trata entonces de una decisión dictada contra la cual es ADMISIBLE, el recurso ordinario de Apelación de Autos, tal y como lo establece el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 432 …(Omissis)… Encontrándome igualmente dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Procesal Penal, en virtud de que la Decisión impugnada corresponde a la fecha 14-11-2011, y hasta la fecha el Ministerio Público no ha sido Notificado aun, por lo que se puede inferir que a falta de la notificación se puede apelar en cualquier oportunidad. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE… (Omissis)… El Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Decisión de fecha 18 de Noviembre de 2011, revisó y revocó la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos J.C.M.M., y G.R.O.M. plenamente identificados en autos, imputados y acusados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USURPACION DE FUNCIONES(sic) previsto y sancionado en artículo 213 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en contra de la ciudadana MO GUIHUA y en su lugar, le otorgó una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, por las Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas a los numerales: 3° y 6° del Art. (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, queda obligado los ciudadanos J.C.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 12.520.730 y G.R.O.M., titular de la Cedula de Identidad N° 12.520.730 (sic) a: A) Realizar presentaciones periódicas a intervalos de cada quince (15) días entre una presentación y otra, no especificando el lugar exacto donde deben realizarse; B)No mantener comunicación de forma oral, escrita o por interpuesta persona con la ciudadana MO GUIHUA, victima en la presente causa… (Omissis)… Aunado a esto, con relación a la aseveración hecha por la Ciudadana Jueza Segunda en Funciones de Juicio, de la referida Circunscripción Judicial, acerca de los recaudos que fueren consignados desvirtúan el peligro de fuga que en principio prelo (sic) para imponer la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos J.C.M.M. y G.R.O.M., lo cual a criterio de la Juzgadora vario (sic) las condiciones en el presente proceso judicial, situación esta que consideró como suficiente aval para proceder a un cambio de medida a las impuestas por el Tribunal de Control, desestimando así la ciudadana Juez (sic) de manera irracional las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentra perfectamente explanados en las actas procesales de la respectiva Causa Penal, lo cual trae como consecuencia inequívoca la IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELATES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Es aquí donde esta Representación Fiscal, muestran (sic) gran preocupación por el criterio asumido por el Juzgador, toda vez que pudiera esta conducta causar serios foques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra cosas que la búsqueda de la verdad, por cuanto el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada inicialmente no han variado a favor del imputado, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad… (Omissis)… Ciudadanos Magistrados con el otorgamiento de esta Medida Cautelar se esta creando un precedente jurídico, en el cual los Tribunales de Juicio, basados basados (sic) en esto planteamientos tendrían que otorgar Medidas Cautelares a todos aquellos imputados que estén siendo procesados por el delito de EXTORSION, delito este que es considerado por la Jurisprudencia como un delito de peligro y pluriofensivo. En este sentido, y una vez revisada las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la medida dictada por el Tribunal Segundo de Control. Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión emanada del Respetable Tribunal resulta ser infundada, carece de toda logicidad (sic) y afecta gravemente los intereses de la colectividad y del Estado Venezolano por los razonamientos antes expuesto, pues claramente el juzgador explanó que lo que se está otorgando (sic) es una revisión de Medida y no decaimiento de la medida, que por su parte sería igualmente infundado ya que el Ministerio Público solicito (sic) su prorroga legal.-(sic)

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante el presente recurso el abogado I.L., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.C.M. y G.M.O., interpone contestación del recurso de apelación es del tenor siguiente:

…(Omissis)…

En el caso de autos, la Apelante la Fiscal Decima (sic) Sexto (sic) con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Publico(sic), Abg. J.J.R.C., tiene legitimidad (sic) para apelar y la Decisión que Decreto (sic) el Cambio de Medida a mis Defendidos no tiene Prohibición Legal de apelación, por lo que contra este Decreto del Juzgado, existe Apelación. Lo que si alego que para que sea declarado INADMISIBLE, es que la Apelación ejercida es EXTEPORANEA, por no haber sido interpuesto en tiempo hábil de acuerdo a la ley, por los siguientes motivos: (sic) …(Omissis)… Demostrando esta que la Apelante Dra. J.J.R.C., compareció por ante este Circuito Judicial Penal a ejercer este Recurso de Apelación de conformidad con lo estatuido (sic) en el Libro Cuarto de los Recursos, Titulo Primero en sus artículos 422 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se realizo (sic) ni se ejerció dentro de las normas estipuladas en Código, es decir, no se realizo (sic) dentro de los Cinco (05) días siguientes a la publicación de la Decisión, sino que se ejerció después de haber transcurrido Tres (03) Largos meses, tiempo este suficiente que el Ministerio Publico (sic) silencio, ni protesto (sic) por la Decisión que tomo el Tribunal Segundo de Juicio; lo que significa que estaba de acuerdo y ajustada a derecho la Decisión tomada; es por lo que solicito que sea Declarada EXTEMPORANEA por haber sido interpuesta fuera de su tiempo útil. Por lo que la Defensa alega contestar este Punto de Apelación es necesario Alegar y Recordad la Conducta Procesal asumida por el Ministerio Publico (sic) ya que había sido Notificado y había estado presente en los demás pasos procesales que se le seguían en el Juicio a mis Defendidos y en ningún momento ejerció el Derecho de No Estar De Acuerdo con la Decisión de ser Juzgado en Libertad, aunando a ello, teniendo el Ministerio Publico (sic) el monopolio de la Acción Penal y la Potestad de intervenir en cualquier momento del proceso donde su conducta asumida en este lapso de tiempo esta convalidando y esta de acuerdo de que mis Defendidos sean Juzgados e Libertad, tal como lo establece y se solicito en su debida oportunidad y con fundamentación a la Revision (sic) de la Medida, la cual se ejerció de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 264 del Código Orgánico Procesal Pena… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida, cuya dispositiva es a tenor siguiente:

… (Omissis)…

UNICO: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuere impuesta a los ciudadanos: J.C.M.M., titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.520.730, procesado por el delito de (sic) y G.M.O., titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.520.730 (sic), procesados por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana: MO GUIHUA, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 213 del Código Penal Venezolano, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 6° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones a intervalos de cada quince días entre una presentación y otra y prohibición de acercarse a la víctima en este caso ciudadana: MO GUIHUA, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 264 ejusdem.

… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada J.J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión (auto) dictada en fecha 18/12/11 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los encartados J.C.M.M. y G.M.O., otorgando medidas cautelares sustitutivas a dicha privación de libertad, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones.

El Ministerio Público funda su apelación, según conclusión a la que llega esta Corte del exhaustivo análisis de la argumentación contenida en el escrito impugnatorio, en el hecho de no haber variado las circunstancias que dieron origen al dictamen de la medida de privación de libertad por lo que no debía sustituírsele, y que la misma resulta infundada, lo cual deja ver la Fiscalía cuando dice (se cita):

Aunado a esto, con relación a la aseveración hecha por la Ciudadana Juez Segunda en Funciones de Juicio, de la referida Circunscripción Judicial, acerca de que los recaudos que fueren consignados desvirtúan el peligro de fuga que en principio prelo (sic) para imponer la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos J.C.M.M., y G.M.O., lo cual a criterio de la juzgadora vario (sic) las condiciones en el presente proceso judicial, situación ésta que consideró como suficiente aval para proceder a un cambio e medida a las impuestas por el Tribunal de Control, desestimando así la ciudadana Juez de manera irracional las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran perfectamente explanados en las actas procesales de la respectiva Causa Penal, lo cual trae como consecuencia inequívoca la IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (SIC) DE LIBERTAD. Es aquó donde esta Representación Fiscal, muestran (sic) gran preocupación por el criterio asumido por el Juzgador, toda vez que pudiera esta conducta causar serios foques (sic) irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales (sic) de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, por cuanto el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada inicialmente no han variado a favor el imputado, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

… es por lo que esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión emanada del Respetable Tribunal resulta ser infundada, carece de toda logicidad y afecta gravemente los intereses de la colectividad y del Estado Venezolano…

En este sentido, esta Corte de Apelaciones se pronuncia:

Las medidas de coerción personal deben ser entendidas como mecanismos procesales de carácter precautelativo mediante los cuales el órgano jurisdiccional con competencia para ello, asegura las finalidades del proceso penal y la comparecencia del procesado a el, restringiéndole a este último el pleno ejercicio de determinados derechos, bien personales o patrimoniales. La Sala Penal de nuestro m.t. en sentencia Nro. 421 del 10/08/09, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., ha dicho al particular:

“Sobre la base de los artículos transcritos, la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este M.T. de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad”.

Dentro de las características inmanentes de las medidas de coerción personal encontramos que las mismas deben ser dictadas solo en caso de estimarse necesarias, atendiendo siempre a criterios de proporcionalidad y excepcionalidad, estando el órgano jurisdiccional obligado a motivar suficientemente su dictamen al particular, estando sujetas además, a lo que en doctrina es conocido como regla rebus sic stantibus, que impone “que se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad” (Alberto Arteaga “La Privación de Libertad en el proceso penal venezolano”, Caracas, 2007, Pág. 41).

De lo anterior se colige que las medidas cautelares dictadas en el devenir del proceso penal pueden mutar, por haber variado igualmente las circunstancias que las originaron, siendo en este aspecto de importancia sublime la actividad que habrá de ser llevada a cabo por el juez a quien corresponda analizarlas, pues patentiza con este acto el control jurisdiccional a que debe someterse toda medida de coerción personal. De allí que, además de analizar la modificación o mantenimiento de los supuestos que ocasionan la providencia cautelar, también debe ejecutar un recorrido por el iter procesal, en examen de elementos que ocasionen que la decisión que se dicte sea apegada verdaderamente al concepto de Justicia, sin que con esto se pretenda desnaturalizar la función que le ha sido encomendada según la fase del proceso de que se trate, sino de evitar el trato igual a situaciones procesales desiguales, lo cual no hace sino profundizar la brecha existente e innegable entre los conceptos de derecho y Justicia, mismos que El Constituyente se ha empeñado en distinguir, tomándolos sin embargo como parte de un todo armónico, debiendo el jurisdicente considerar la preeminencia de esta sobre aquel, en loable búsqueda de verdadera tutela judicial para el justiciable.

No se trata, se repite, de que el juez adelante opinión sobre el hecho controvertido puesto bajo su conocimiento, sino que vea el proceso como un todo, que en su delicado ministerio analice en su contexto todo el cúmulo de situaciones que caracterizan un determinado asunto, y luego de sesudo razonamiento, dicte fundadamente su resolución, sin ambages, consciente de la realidad social, política, económica y cultural que vive el país, de las necesidades reales de los justiciables que hacen vida en el y sobre todo de la necesidad de coartar derechos para salvaguardar otros. La valentía, conocimiento y destreza del juez venezolano es indispensable para conseguir verdaderamente los f.d.p. penal, obviar las fórmulas sacramentales y el excesivo rigorismo positivista le hacen parte del conglomerado y le acercan a la verdadera finalidad del proceso penal, hacer justicia en beneficio del colectivo.

Tales asertos obedecen al alegato fiscal según el cual “con el otorgamiento de esta Medida Cautelar se está creando un precedente jurídico, en el cual los tribunales de juicio, basados en estos planteamientos tendrían que otorgar medidas cautelares a todos aquellos imputados que estén siendo procesados por el delito de EXTORSIÓN, delito este que es considerado por la Jurisprudencia como un delito de peligro y pluriofensivo” criterio que no dimana de la sentencia recurrida, pues como se ha señalado precedentemente, el juez debe extremar su labor jurisdiccional en búsqueda de todas las circunstancias, que racional y plausiblemente le lleven al convencimiento, que con la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, primeramente se garantiza el sometimiento del imputado al proceso y además de ello, que tal determinación resulta justa, y a tal conclusión solo podrá llegar el juez, mediante la evaluación integral de la causa, es decir, a través del análisis sistémico del asunto sometido a su arbitrio, ya que no basta la sola modificación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida privativa de libertad, para sustituirla por una menos gravosa, pero tampoco es automático el mantenimiento de aquella como consecuencia de la calificación jurídica que el Ministerio Público haya dado a los hechos, con excepción de aquellos delitos considerados de lesa humanidad a que se refiere la doctrina de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 128 de fecha 19/02/2009.

Resulta necesario puntualizar, que la imposición, sustitución o modificación de las medidas de coerción personal, deben satisfacer los presupuestos de motivación suficiente, para distanciar el fallo de predios de la arbitrariedad o el capricho. La Sentencia Nro. 443 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fechada 11/08/09; con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., ha sostenido al particular:

“…la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.

En el asunto sometido a consideración de esta alzada, puede observarse que la jueza a quo, describió las documentales que le fueron presentadas como soporte para la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, las examinó y ejecutó sobre ellas un avalúo, considerando razonada y motivadamente que las mismas servían de fundamento suficiente para dar por modificados los supuestos que originaron inicialmente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados J.C.M.M. y G.R.M.O., al haberse acreditado el arraigo de estos, considerando, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional, que las resultas del proceso penal que se les sigue podían verse satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que, aunque limitativas de la libertad personal, resultan menos gravosas para los encartados.

En tal sentido, puede observar esta Alzada que el obrar de la jueza de juicio fue acertado, pues según consta de las actas procesales (Folios 78 y 79 de las actas) los procesados se encuentran dando cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, en cuanto a las presentaciones periódicas, por lo cual se estima que la función de las mismas se está cumpliendo, al asegurarse el sometimiento de los acusados al proceso que se les sigue, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a criterios racionales de suficiencia, consistencia y coherencia en cuanto a motivación se refiere, lo cual la hace ajustada a derecho. Así es decidido.

Como colofón de las anteriores consideraciones, se permite esta Corte de Apelaciones citar el contenido de la preclara Sentencia Nro 136 del 06/02/07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R. H aaz, cuyo contenido desarrolla ampliamente los argumentos reproducidos en el fallo que se dicta:

En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.

De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

2.2.3. La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Todo lo anterior motiva que, en apego estricto al Derecho, esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada J.J.R.C., en su carácter de Fiscal Décima Sexta con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y queda confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

VI

DISPOSITIVA

Por lo anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.J.R.C., en su carácter de Fiscal Décima Sexta con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público, en la causa Nº 2M-592-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2187-12, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Juicio anteriormente descrito, en fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, declaró con lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación De Libertad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/11/11 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de Origen en su oportunidad, con voto salvado.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2012.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(DISIDENTE) (PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2187-12

EJVF/JG/Rosmery

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, A.S.S.R., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, visto el contenido de la precedente decisión, en la que se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público Fiscalía Décima Sexta con competencia para intervenir en fase intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada J.J.R.C., por los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a través de la presente disiento de mis apreciados colegas de Sala, salvando mi voto bajo los siguientes fundamentos y observaciones :

Necesariamente para pronunciarse, esta Juzgadora observa que la potestad prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concede derecho al imputado o acusado de solicitar una revisión de sus medidas, bien por que resulta desproporcionada o bien porque cambiaron o ya no existen las circunstancias por las que en principio se dictó y la otra el deber de la autoridad judicial de hacer un pronunciamiento razonablemente elaborado, garantizando los derechos de las partes, ponderando el poder del estado de buscar la verdad de los hechos y de garantizar las resultas del proceso, bajo este marco, examina detalladamente el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, en contraposición con la sentencia impugnada suscrita por el a quo y en tal sentido observa lo siguiente:

La apelante de autos fundamenta su recurso, en que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio antes descrito resulta infundada, por carecer de logicidad y afectar gravemente los intereses de la colectividad, en virtud de que no han variado las circunstancias que rodean el asunto, desde que se dictó la medida cautelar privativa de libertad a los acusados, y que por ser un delito considerado por la jurisprudencia patria como un delito de peligro y pluriofensivo, aunado a que dicha conducta causa serios enfoque irregulares, por lo que señala que el aquo erró en su decisión al revocar la medida privativa de libertad, ya que de las actuaciones que conforman la causa no se evidencia variación alguna de las circunstancias que llevaron la Privación de libertad de los acusados de marras, en razón de ello solicita se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio antes mencionado, que declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada en oportunidad por los acusados J.C.M.M. Y G.M.O..

Por su parte el a quo, fundamentó su fallo en los siguientes términos:

Considera quien aquí decide, previa la examinación y verificación de cada uno de los recaudos que fueran consignados y que se enumeren en la motiva que precede, que fue desvirtuado el peligro de fuga que en principio prelo (sic) para imponer la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: J.C.M.M. titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730 Y G.M.O. titular de la cedula de identidad Nº 12.520.730(sic), pues con los documentos en referencias se acredita el criterio de este órgano jurisdiccional el arraigo que los procesados de marras tienen en el Estado Apure, estimando en claro ejercicio jurisdiccional, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad específicamente las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Estos fueron los argumento del caso en específico que aquí examinamos, por lo que es claro para esta juzgadora que efectivamente se deben hacer dos observaciones a dicha fallo: Primero: Que el a quo analice, sopese y evalúe si el presunto arraigo probado por los acusados, es lo suficientemente fuerte y confiable para sustituir a la presunción legal del peligro de fuga, por la pena de los delitos acusados como son Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal que establece pena de dos (02) a seis (06) meses, supuesto éste que privó en etapa investigativa para dictar la medida cautelar de privativa de libertad y que subsistió en la etapa intermedia al acusar el Ministerio Público, por el mismo delito que se había precalificado previamente, por lo que en criterio de quien aquí conoce, la única variación legal razonable para cambiar el peligro de fuga, por la presunción legal previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código ejusdem, que es el supuesto real de esta causa, es el cambio de calificación del delito o de alguna otra circunstancia que modificara la pena del delito que se juzga, hecho este que no consta en las actas del proceso, de lo contrario es procesalmente inviable pretender sostener un cambio de condiciones para la permanencia de una medida privativa de libertad, solo por el arraigo probado por constancias de residencias, constancia de buena conducta y ofertas de trabajo. Segundo: Igualmente observar esta sentenciadora, que ya ha sido reiterado por esta Corte en forma pacífica, que para el cambio de medidas, debe necesariamente evaluarse en forma razonable, lógica y concatenadas las cinco circunstancias previstas en el artículo 251 eiusdem, y de ser el caso que una prive sobre la otra, necesariamente debe explicarse las razones, ya que si observamos la primera circunstancias, que fue la escogida por el a quo, esta tiene varios aspectos; ya que por un lado determina el arraigo por la residencia habitual, asiento de la familia y trabajos, no obstante estas circunstancias se cumplan, en el presente caso no se da la última circunstancia como es la facilidad para abandonar al país o su permanencia oculta, ya que bien el estado Apure por ser fronterizo y colindantes con la Republica de Colombia es fácil su evasión u ocultamiento, situación esta conocida ampliamente por los jueces y que en el presente caso fue omitido su análisis y la cual resulta excluyente de la primera de las circunstancias, por lo que en criterio resulta evidente que el a quo no realizó la debida evaluación en conjunto y en concordancia de las cinco circunstancias que prevé el artículo 251 del Código mencionado, para cambiar la medida y mas aún no tomó en consideración lo previsto en el artículo 244 del mismo Código que prevé la proporcionalidad de la medida cautelar privativa de libertad, gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena que podría llegar a imponerse.

Sobre la falta de motivación ha sido prolifera la jurisprudencia patria y en tal sentido se cita expediente Nº 03.0339, de fecha 21 de julio del año 2003, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justifica, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol León, consultada de la página Web del TSJ, se cita:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La anterior sentencia del m.t. conceptualiza la motivación de la sentencia, expresa lo siguiente:

“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

Sobre el vició de la inmotivación de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. C.Z.d.M., de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia N° 279, expediente N° 08-1042, señaló lo siguiente:

…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de volunta del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgador Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., extraída de la pagina Web, expresa se cita:

Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a la esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario….

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-03-211, expediente A11-80, Sentencia N° 102 con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, expreso lo siguiente:

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

De la trascripción anterior, estima la Sala de Casación Penal, que en el caso bajo examen, concurren los supuestos para la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre las ciudadanas LISDEYA M.M. y M.V.A.R., ut supra identificadas, por unas medidas cautelares sustitutivas a ésta, pues conforme a lo afirmado por el Ministerio Público, los elementos que en su oportunidad sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la fecha actual alguno de ellos han sido desvirtuados, y los otros con los que actualmente se cuenta, no permiten presentar fundadamente un acto conclusivo consistente en el escrito de acusación.

Del análisis de las actas que integran la presente causa esta juzgadora observa lo siguiente: Disiento de mis colegas, cuando afirman que la decisión de sustituir la medida cautelar privativa de libertad esta ajustada a derecho, por cuanto se dejó probado el arraigo de los acusados, y que con ello se encuentra garantizado las resultas del proceso, sin precisar con un análisis las circunstancias de proporcionalidad, la inexistencia o modificación de las circunstancias para determinar el peligro de fuga, previstos en el artículo 251 del Código eiusdem, aunado a la determinación del delito de Extorsión el cual es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como pluriofensivo y que tiene diezmado al país, y así la población apureña, por lo que la examinada sentencia carece, adolece de vicios, en criterio de esta disidente, del vicio de falta absoluta de motivación, ya que en la sentencia solo consta la conclusión a la que arribó el a quo, no obstante, solo señala la circunstancia que a su criterio cambió, para dictar la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, es decir otorgar el cambio de medida cautelar, sin explicar el resultado de su convicción, sin que exista constancia de la motivación y decantación de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, bajo estos fundamentos establezco el voto salvado como jueza superior integrante se esta Corte de Apelaciones.

Por lo que esta Juzgadora considera, que el Ministerio Público apeló acertadamente, al constatar esta juzgadora que debió haberse declarado la nulidad de la decisión dictada por el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por el Ministerio Pública, quedando vigente la medida cautelar privativa de libertad contra los acusados, a los fines de garantizar las resultas del juicio y su presencia en el mismo.

En consecuencia sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye esta sentenciadora que la decisión impugnada, adolece del vicio grave e inconstitucional de inmotivación, ya que existe ausencia absoluta de análisis, razonamiento, fundamentos, concatenación de los hechos con el derecho, lo que la hace nula en mi criterio, por ser contraria a la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numerales 1 y 2 y a los principios y garantías procesales previstos en los artículos 8, 9, 13, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto mi disconformidad con la presente decisión, quedando de esta manera sustentada mi opinión y salvando mi voto en cuanto a la sentencia antes planteada. Es todo en San F.d.A. a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2.012.

DRA. A.S. SOLORZANO R

M AGISTRADA DISIDENTE.

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