Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 15

CAUSA Nº 6479-15

ACUSADO: M.M.M.M.

DEFENSORES: Abogados: J.C.R.J. y S.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado E.R.M.

VICTIMA: D.E.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015 y publicada en fecha 8 de mayo de 2015, CONDENÓ al acusado M.M.M.M. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P..

Por auto de fecha 22 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, se dejó constancia de la notificación de todas las partes, y se acordó “…que a partir del día de hoy, inclusive, se dejan transcurrir los DIEZ (10) DIAS HÁBILES SIGUIENTES, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral para la vista del recurso a las nueve (09:00) de la mañana conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 14 de agosto de 2014, tras la incorporación del Juez Titular abogado J.A.R., luego de cumplir su período vacacional, se constituyó la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: abogada S.R.G.S. (Presidenta), abogada Z.G. de Urbina (Jueza temporal) y J.A.R. (ponente), quien se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de agosto de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes, quienes estaban debidamente notificados; en tanto que el acusado M.M.M.M., no fue trasladado desde su sitio de reclusión; en consecuencia, se declaró desierto el acto y la Corte se acogió al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2014, los abogados A.J.C. y M.J.G.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó el correspondiente acto conclusivo, mediante el cual formuló acusación en contra del imputado M.M.M.M., por los siguientes hechos:

En fecha 17/02/14, aproximadamente a las 03:00 horas de la Tarde (sic) aproximadamente (sic) el ciudadano P.D.E., se desplazaba en su vehículo tipo Moto, por el sector de Villa Araure Uno, específicamente frente a la cancha Deportiva, cuando se encontraba estacionado frente a la casa de una amiga, momento en que observa que venían dos sujetos desconocidos y sacan un Arma de Fuego y le apuntan en la cara y le manifiestan que les entregue la llave de la Moto, que lo mataría si no le entregan la llave, accedió a entregársela y se dieron a la fuga en la respectiva (sic), en ese momento venía una comisión Policial (PEP) a quien se le informa lo sucedido, dicho funcionario Policial realizó una persecución de los ciudadanos que momentos antes habían Robado la Moto y le pudo dar captura aproximadamente a tres cuadras de donde ocurrieron los hechos, procediendo este a practicar la detención preventiva de dicho ciudadano (sic) Ante la actuación policial esta representación Fiscal estima que la conducta desplegada por el ciudadano M.M.M.M., se adecua a la descripción del delito penal establecido en los Artículo (sic) 5 y 6 en sus Numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (sic), constituyendo su conducta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…

(Subrayado de la Corte)

En fecha 22 de julio de 2014 se realizó la correspondiente audiencia preliminar, ante el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En esa misma fecha, se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, mediante el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano M.M.M.M. (…) por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo (sic) 5 y 6 en sus Numerales 1 2 (sic) y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores (sic) se desestima el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (sic) por no existir elementos que acrediten una posible condena.

SEGUNDO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias (sic) y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

(…)

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano M.M.M.M. (…) por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo (sic) 5 y 6 en sus Numerales 1 2 (sic) y 3, de la Ley sobre el. (SIC) Hurto y Robo de Vehículos automotores (SIC)…”

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015 y publicada en fecha 8 de mayo de 2015, CONDENÓ al acusado M.M.M.M. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P., en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Segundo ABG. E.G.M., ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado M.M.M.M., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: ‘En fecha 17/02/14, aproximadamente a las 03:00 horas de la Tarde (sic) aproximadamente (sic) el ciudadano P.D.E., se desplazaba en su vehículo tipo Moto, por el sector de Villa Araure Uno, específicamente frente a la cancha Deportiva, cuando se encontraba estacionado frente a la casa de una amiga, momento en que observa que venían dos sujetos desconocidos y sacan un Arma de Fuego y le apuntan en la cara y le manifiestan que les entregue la llave de la Moto, que lo mataría si no le entregan la llave, accedió a entregársela y se dieron a la fuga en la respectiva (sic), en ese momento venía una comisión Policial (PEP) a quien se le informa lo sucedido, dicho funcionario Policial realizó una persecución de los ciudadanos que momentos antes habían Robado la Moto y le pudo dar captura aproximadamente a tres cuadras de donde ocurrieron los hechos, procediendo este a practicar la detención preventiva de dicho ciudadano (sic) Ante la actuación policial esta representación Fiscal estima que la conducta desplegada por el ciudadano M.M.M.M., se adecua a la descripción del delito penal establecido en los Artículo artículo (sic) 5 y 6 en sus Numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores (sic) constituyendo su conducta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

(Subrayado de la Corte)

DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recepcionadas las pruebas que anteceden y valoradas por este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, quedó demostrado el siguiente hecho:

‘Que en fecha 17/02/14, en horas de la tarde, cuando el ciudadano D.E.P., se encontraba frente a una residencia en la urbanización Villa-Araure I, calle principal frente a la cancha deportiva donde juegan basket, fue sorprendido por la espalda por dos sujetos, y uno de ellos manifiestamente armado lo encañonó requiriéndole la llave de su vehículo moto y acto seguido se llevaron su vehículo Moto marca Bera 150 de color rojo, sin placas; huyendo del lugar, y cuando estas personas huían en el vehículo despojado a la víctima se encontraron de frente con el funcionario NORBETO (SIC) R.E., habiendo tratado de evadirlo, a lo cual el funcionario los interceptó requiriéndoles la documentación del vehículo, no habiéndolos suministrado alegando que se les había prestado la moto, circunstancia por la cual el funcionario retiene el vehículo conjuntamente con los tripulantes y los conduce al Módulo Policial, una vez allí se presenta la víctima ciudadano D.E.P., quién al observar la moto que le había despojada momentos antes, formula la denuncia respectiva, por lo que el funcionario procede a practicar la aprehensión formal de acusado M.M.M.M. quién ocupaba la posición de parrillero y del adolescente quién tripulaba la moto’ “

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El (SIC) Hurto y Robo De (SIC) Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.

El artículo 5 prevé: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidió de ocho a dieciséis años.

El artículo 6 prevé: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.

3. Por dos o más personas.

Quedando demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente; con la declaración del ciudadano D.E.P., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: "Bueno, yo llegue a una casa de un amigo que le iba a cobrarle unos ríales de unos lentes que le habla hecho, y como el señor no se encontraba estaba parado de espalda, entonces la señora la mama del señor me dijo que no estaba y ahí fue cuando me llegaron, bueno me agarraron por el brazo y me quitaron el vehículo, ahí yo salí para la comandancia que está ahí mismo en Villa-Araure, bueno cuando llegue ahí a poner la denuncia encontré que ya tenían el vehículo ahí,...". A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ABG. M.J.P.: ¿Cuántas personas lo abordan a usted? Respondió: eran 2. ¿Estas personas eran masculinas? Respondió: masculino. ¿En que se trasladaban estas personas? Respondió: ellos me llegaron a pie. ¿Pudo observar si alguno de ellos estaba armado? Respondió: Si, estaba armado el que me quito el vehículo. ¿Mientras uno de ellos le quitaba el vehículo que hacia el otro sujeto? Respondió: uno de ellos se quedó en mi moto, y el otro fue el que me encañono, que le entregara la llave de la moto y yo se la di, luego de eso los 2 se fueron en mi moto; se valora este testimonio al tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, siendo éste coherente y lógico, por lo cual se le atribuye credibilidad a su testimonio, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor perpetrado en su contra, es decir, cuando se encontraba frente a una residencia en la urbanización Villa-Araure I, frente a la cacha deportiva donde juegan basket, por la calle del vuelvan caras, fue sorprendido por la espalda por dos sujetos, y uno de ellos armado lo encañonó requiriéndole la llave de su vehículo moto y acto seguido se llevaron su vehículo Moto marca vera 150 roja, sin placas; quedando acreditado que la víctima fue constreñida por dos personas, una de ellas manifiestamente armada, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona, a entregar su vehículo, adminiculado este medio probatorio a la declaración de la Experta A.I.S.G., quien rindió testimonio a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 288 DE FECHA 18-02-2014, cursante al folio 40 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: "Si reconozco el contenido y es mía la firma, es una inspección realizada en la urbanización Villa Araure Uno calle principal Municipio Araure Estado Portuguesa, el lugar a hacer inspeccionado corresponde a un lugar de suceso abierto ubicado en la dirección antes mencionada, la condición climática es la siguiente iluminación natural de buena intensidad a los lados se avistan las aceras y brocales donde se encuentran ubicados los postes metálicos, es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños, texturas modelos y colores, donde se avista la fachada principal de una vivienda conformada por paredes de bloques frisada y pintada de color azul, ventanas elaboradas en metal tipo basculaste, techo de platabanda y como medio de acceso presenta una puerta elaborada de metal tipo batiente pintada de color blanco el cual se toma como punto de referencia el citado lugar, ..."; con la cual quedó acreditado el sitio del suceso, vale decir, donde ocurrieron los hechos de los cuales fuera objeto la víctima, el cual se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en la Urbanización Villa Araure Uno calle principal Municipio Araure Estado Portuguesa, concatenado a estos testimonios la declaración del funcionario policial NORBETO (sic) R.E., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Eso fue el 17-02-14 casi medio día andaba en mi moto particular ya que la moto de la policía se encontraba dañada, en eso cuando voy entrando a la calle principal al módulo, cerca de la cancha veo porque voy de frente y ellos van cruzando en la esquina, el robo fue en la otra calle y cuando ellos me ven, tratan de devolverse, ahí donde pienso porque ellos se retiran, yo me les pegue en la moto mía y les di alcance y ahí como está cerca el modulo, los lleve hacia el modulo y les dije a ellos porque cuando me vieron tomaron la decisión de devolverse, ahí es donde yo le pregunto y el refiriéndose al acusado M.M.M.M., que andaba con otro muchacho, le dice que el andaba en la moto que se la prestaron y me dice y que el otro muchacho no cargaba licencia ni casco y la moto se le habían prestado y ahí donde dije dígale al verdadero dueño que venga para verificar los datos de la moto para hacer entrega, cuando los mando a retirar se presentó el verdadero dueño de la moto, yo no sabía si la moto era robada ni nada y dice que esa era la moto de él, que se la robaron le hice la revisión y le dije que pusiera la denuncia me dijo que si, ahí fue donde hice la detención, hice el chequeo para ver si cargaban algún objeto o armamento no le encontré nada, pero como el propietario de la moto quería poner la denuncia estaba en todo su derecho y eso es todo"; emergiendo de esta declaración el procedimiento policial que practicara el funcionario con ocasión de un robo de un vehículo tipo motocicleta perpetrado a un ciudadano, siendo dicho testigo lógico y coherente sin contradicciones relevantes en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de su testimonio, convalidando la manifestación de la víctima en cuanto al robo de su vehículo moto de la cual fuera objeto, quedando acreditado además la existencia legal del vehículo despojado a la víctima con la testimonial del Experto D.J.D., quién rindió testimonio en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-203, de fecha 18 de enero del año 2014, cursante al folio 38 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: "Reconozco contenido y firma de la experticia suscrita por mi persona, la cual fue realizada a un vehículo moto marca BERA modelo 150 tipo paseo, de color rojo año 2012 la cual no portaba placa, y con el serial de carrocería Nro. 8211MBCA4C026012, una vez aplicada la experticia pude dejar constancia que los seriales identificativos se encontraban en estado original y la misma fue verificada en el sistema SIPOL no presentando solicitud, guardando relación con la causa MP76753-2014-762014, por la fiscalía quinta y primera del Ministerio Público"; con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto material del delito de Robo de vehículo Automotor, en este caso de un vehículo moto marca Bera, modelo 150 tipo paseo, de color rojo, año 2012, la cual no portaba placa, y con el serial de carrocería Nro. 8211MBCA4C026012, al emanar dicho testimonio de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, quedando plenamente acreditado con los medios de prueba valorados los elementos configurativos del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ello en razón de que los testimonios recepcionados todos fueron contestes y coincidentes en señalar que en fecha 17/02/14, en horas de la tarde, cuando la víctima ciudadano D.E.P., cuando se encontraba frente a una residencia en la urbanización Villa-Araure I frente a la cacha deportiva donde juegan basket, por la calle del vuelvan caras, fue sorprendido por la espalda por dos sujetos, y uno de ellos manifiestamente armado lo encañonó requiriéndole la llave de su vehículo moto y acto seguido se llevaron su vehículo Moto marca vera 150 roja, sin placas; considerando quién aquí decide que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió por dos personas quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la víctima lo constriñen a entregarles su vehículo, valiéndose de que eran dos personas y uno portaba arma de fuego para infundirle temor a la víctima y lograr el cometido, vale decir, quedaron acreditadas las agravantes del delito de Robo de Vehículo Automotor.

Habiéndose comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano D.E.P., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado M.M.M.M., en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

M.M.M.M.

Establecido lo anterior el Tribunal debe puntualizar que en el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por cuanto la víctima fue constreñida por dos-personas quienes bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona, uno de ellos portando un arma de fuego, la constriñeron a entregar su vehículo moto.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal, prevé lo siguiente: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado".

La participación como Coautor del acusado M.M.M.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, 3 y 12 -de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano NORBETO (sic) R.E., quién en su carácter de funcionario policial manifestando la (sic) testigo lo siguiente: "...en eso cuando voy entrando a la calle principal al módulo, cerca de la cancha veo porque voy de frente y ellos van cruzando en la esquina, el robo fue en la otra calle y cuando ellos me ven, tratan de devolverse, ahí donde pienso porque ellos se retiran, yo me les pegue en la moto mía y les di alcance y ahí como está cerca el modulo, los lleve hacia el modulo y les dije a ellos porque cuando me vieron tomaron la decisión de devolverse, ahí es donde yo le pregunto y el refiriéndose al acusado M.M.M.M., que andaba con otro muchacho, le dice que el andaba en la moto que se la prestaron y me dice y que el otro muchacho no cargaba licencia ni casco y la moto se le habían prestado y ahí donde dije dígale al verdadero dueño que venga para verificar los datos de la moto para hacer entrega, cuando los mando a retirar se presentó el verdadero dueño de la moto, yo no sabía si la moto era robada ni nada y dice que esa era la moto de él, que se la robaron le hice la revisión y le dije que pusiera la denuncia me dijo que si, ahí fue donde hice la detención, hice el chequeo para ver si cargaban algún objeto o armamento no le encontré nada, pero como el propietario de la moto quería poner la denuncia estaba en todo su derecho y eso es todo". A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ...2.- ¿Cuantas personas eran aprehendidas y si estas eran mayores o menores de edad? Respondió: fueron dos el mayor y el otro como que era adolescente 3.- ¿Conoce el lugar donde la víctima fue despojada del vehículo? respondió eso fue en Villa Araure I donde esta una cancha de fútbol y el hecho fue en la otra calle y ellos se encontraron conmigo en la siguiente calle ... 5.-¿Recuerda si los ciudadanos detenidos portaban los documentos de propiedad de la moto? Respondió: No, porque ellos me dijeron que la moto se las habían prestado, por eso los lleve hacia el comando, y le dije quien era el verdadero dueño de la moto y ellos me dijeron que se la habían prestado no me mostraron documentación... A preguntas de la defensa privada ABG. D.D.M.: 1-¿La víctima le manifestó a usted el presunto robo del vehículo y es allí donde busca por las personas que le dijo la víctima? respondió la víctima no me dijo nada del robo simplemente cuando hicieron el hecho punible fue por la otra calle ellos cuando me llegan hacia el modulo nos encontramos frente a frente y ahí fue cuando me dirigí hacia el modulo... Y a preguntas de la Juez: 1.-¿Cuando la víctima formula la denuncia que manifestó? Respondió: Dijo quiero formular la denuncia que había sido robada 2.- ¿Quien le tomo la denuncia? respondió ahí le toma la denuncia los de investigación los de la comisaría 3.- ¿Cual de las dos personas iban tripulando la moto al momento del robo y que usted encuentra de frente? Respondió el adolescente 4- ¿El mayor de edad que posición ocupaba? Respondió: de parrillero 5- ¿Se encuentra presente en la sala alguna de las personas que detuvo ese día? Respondió: si señalando al acusado en esta misma sala 6- ¿El acusado era el que iba en la posición de parrillero? respondió si 7.-¿ Cuando usted intercepta la moto porque se devolvieron al momento de interceptarlo y usted requerirle la documentación los notó nerviosos? respondió no 8.-¿ La víctima cuando llega al comando estaba nervioso asustado? Respondió: si 9- ¿Que manifestó la víctima en relación al tiempo o lapso -transcurrido al robo que había sido objeto? Respondió: dijo que había sido hace poco momentos 10- ¿El lugar donde le despojaron la moto al lugar donde se consigue de frente con la moto y las personas que tripulaban era cercano al lugar donde había sido robada la moto? respondió lo único que lo dividió fue la cancha , el hecho fue en la tarde en una calle paralela lo divide la cancha de fútbol 11 -¿La víctima reconoció la moto retenida por su persona como la robada? Respondió, la víctima reconoció la moto como que había sido robada 12.-¿ Quien traslado el procedimiento desde la calle principal hasta el Comando para tomar la denuncia de la víctima? respondió la patrulla que esta destacada en villa Araure y yo personalmente lleve la moto hasta la comisaría de Araure 13.-¿ Usted levanto el acta policial? Respondió si yo levante el acta y dije lo que paso; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial que emana del funcionario aprehensor, quién fue coherente y lógico en su declaración sin contradicción relevante que le reste credibilidad a su dicho, con la cual quedó demostrado que se practicó un procedimiento policial poco común, por cuanto el funcionario actúa en principio porque observó sospechosos a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto de color rojo, porque los mismos al notar la presencia policial trataron de devolverse para evadir al funcionario policial, y al exigirles la documentación del vehículo los mismos no la portaban, razón por la cual son retenidos conjuntamente con el vehículo, y una vez en el módulo policial se apersona la víctima quién reconoce el vehículo moto de color rojo retenido, como de su propiedad y la cual le había sido robado momentos antes, formulando la denuncia respectiva, motivo por el cual se practicó formalmente la detención del acusado M.M.M.M. y del adolescente, quedando plenamente acreditado que en principio el funcionario policial actúo no por tener conocimiento de un hecho punible, sino que realizó un procedimiento para verificar la propiedad de un vehículo moto de color rojo, marca Bera 150, en el cual se trasladaban dos ciudadanos uno mayor de edad y un adolescente, determinándose además que la retención del vehículo moto en la cual se trasladaba el acusado M.M.M.M., en la posición de parrillero y la formulación de la denuncia por parte de la víctima se produjo en un lapso de tiempo muy corto, circunstancia ésta que establece la mediatez entre el despojo del vehículo moto de manera violenta a la víctima y la recuperación del vehículo en posesión del acusado M.M.M.M., sin poder justificar su procedencia, adminiculada a la testimonial de la víctima ciudadano D.E.P., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: "...bueno cuando llegue ahí a poner la denuncia encontré que ya tenían el vehículo ahí, ...". A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ABG. M.J.P.: ¿Cuántas personas lo abordan a usted? Respondió: eran 2. ¿Estas personas eran masculinas? Respondió: masculino. ¿En que se trasladaban estas personas? Respondió: ellos me llegaron a pie. ¿Pudo observar si alguno de ellos estaba armado? Respondió. Si, estaba armado el que me quito el vehículo. ¿Mientras uno de ellos le quitaba el vehículo que hacia el otro sujeto? Respondió: uno de ellos se quedo en mi moto, y el otro fue el que me encañono, que le entregara la llave de la moto y yo se la di, luego de eso los 2 se fueron en mi moto. ¿Qué tiempo trascurrió desde que le roban la moto hasta que usted va a la comandancia? Respondió: como 3 minutos más o menos porque me quede ahí parado. A preguntas de la JUEZ: ¿Qué distancia hay de ahí hasta la comandancia de la policía? Respondió: como a 6 cuadras. ¿Por qué se asusto? Respondió: porque temí por mi vida. ¿Usted estaba retirado de la moto? Respondió: bueno ella estaba en la calle y yo estaba en la calzada de espalda, es decir yo estaba de espalda y ellos llegaron y me encañonaron yo vi el arma, me pedían las llaves de la moto, y uno de ellos estaba en la moto. ¿Hacia que dirección agarraron con la moto? Respondió: ellos agarraron hacia atrás de mí dieron la vuelta con la moto y se fueron; atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo presencial y sujeto pasivo del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, quién en su carácter de víctima y a pesar de no haber reconocido al acusado como uno de los autores del hecho, corrobora la versión policial en cuanto al hecho de que cuando llega al módulo policial a pocos momentos de haberse cometido el hecho del cual fuera objeto, ya su vehículo moto de color rojo, marca Bera 150, ya había sido recuperada, vale decir, que existe una relación de causalidad y de mediatez entre el robo del vehículo del cual fuera objeto la víctima y la aprehensión del acusado, quién fuera detenido por un funcionario policial por la otra calle donde ocurriera el hecho, en posesión del vehículo moto despojado a la víctima momentos antes, y si bien la víctima no logró observar a los perpetradores del robo porque le llegaron por la espalda, lo cual le impidió observar las características de los mismos, siendo muy clara y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, corroborando de esta manera la versión aportada por el funcionario policial en cuanto al hecho de que el acusado fue detenido a pocos momentos y cerca del • lugar de los hechos, acreditándose con esta versión que la actuación policial fue de inmediato, que la aprehensión del acusado M.M.M.M., se materializó en cuestión de minutos, vale decir de inmediato, el cual se trasladaba en la posición de copiloto en la moto despojada a la víctima, habiendo reconocido el funcionario aprehensor al acusado sin duda alguna como la persona detenida en el procedimiento policial donde actuara, quedando plenamente comprobada la participación del acusado M.M.M.M., quien fuera en principio retenido por el funcionario policial cerca del lugar de los hechos y en posesión del vehículo despojado momentos antes a la víctima, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que el mismo ha sido el coautor del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente: "Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito"; lo cual hace determinar la participación del acusado en el delito que se le atribuye.(subrayado de la Corte)

Ahora bien, en cuanto al fundamento esgrimido por la Defensa Privada representada por los Abogados J.C.R. y S.L., referida a la circunstancia de que la participación de su defendido no quedó acreditada por cuanto la víctima no lo reconoció en la Sala como uno de los autores del hecho ni como las personas detenidas, a tal efecto se hace necesario establecer que una cosa es no recordar las características de los autores del hecho y otra cosa muy distinta es que se afirme que no es la persona autora del hecho, en el caso particular la víctima ciudadano D.E.P., fue muy claro en señalar que él no logró observar a los autores del hecho porque los mismos lo sometieron por la espalda, impidiéndole ser observados, es decir, que mal podría la víctima reconocer al acusado, y en segundo lugar existe otra circunstancia como lo son los nervios y el temor que sienten las personas al momento de ser objeto de un hecho punible lo cual conlleva a no percibir muy bien las características fisonómicas de los autores del hecho, aunado al transcurso del tiempo, ya que ha pasado más de un año desde que la víctima viviera esa experiencia, lo que sí logró afirmar de manera contundente es que al llegar al módulo policial ya habían recuperado su vehículo, existiendo una relación de causalidad y de inmediatez entre el robo del cual fuera objeto la víctima y la aprehensión del acusado M.M.M.M., por el funcionario policial cuando se trasladaba en la posición de parrillero en el vehículo moto despojado momentos antes a la víctima, lo cual implica que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, lo que conlleva a determinar una presunción grave de la participación como coautor del referido acusado en el hecho atribuido, ya que de acogerse la tesis de la defensa la mayoría de los delitos quedarían impunes por el no reconocimiento de la víctima, no siendo éste el único elemento probatorio que deba valorarse para establecer la participación del acusado en el delito que se le atribuye, debiéndose analizar otras circunstancias para determinar su participación o no en el hecho imputado. Y así se decide.

En consecuencia, con la testimonial de la víctima y del funcionario policial, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado M.M.M.M., plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 en sus Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano D.E.P., existiendo plena prueba de la participación del acusado como coautor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado en compañía de otra persona, y una de ellas manifiestamente armada, bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes hacía la víctima la despojaron de su vehículo, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para apoderarse del vehículo de la víctima, empleando un arma de fuego y ejerciendo violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado J.C.R.J., en su carácter de defensor del acusado M.M.M.M., con base en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, formulando dos (2) denuncias, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Del texto de la recurrida se desprende que el Tribunal luego de concluido el debate Oral y público y recepcionadas como fueron las pruebas y valoradas por el mismo, quedo demostrado el siguiente hecho: " Que en fecha 17/02/14, en horas de la tarde, cuando el ciudadano D.U.P., se encontraba frente a una residencia en la urbanización Villa Araure I, calle principal frente a la cancha deportiva donde juegan basket, fue sorprendido por la espalda por dos sujetos, y uno de ellos manifiestamente armado lo encañono requiriéndole la llave de su vehículo moto y acto seguido se llevaron su vehículo Moto marca Bera 150 de color rojo, sin placas; huyendo del lugar, y cuando estas personas huían en el vehículo despojado a la víctima se encontraron de frente con el funcionario N.R.E., habiendo tratado de evadirlo, a lo cual el funcionario los intercepto requiriéndoles la documentación del vehículo, no habiéndolos suministrado alegando que se les había prestado la moto, circunstancia por la cual el funcionario retiene el vehículo conjuntamente con los tripulantes y los conduce al Modulo Policial, una vez allí se presenta la víctima ciudadano D.U.P., quien al observar la moto que le había despojado momentos antes, formula la denuncia respectiva, por lo que el funcionario procede a practicar la aprehensión formal del acusado M.M.M.M. quien ocupaba la posición de parrillero y del adolescente quien tripulaba la moto", llegando a la conclusión que los hechos antes determinados "encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente. El artículo 5 prevé: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. El artículo 6 prevé: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo. 3. Por dos o más personas." En virtud de lo anteriormente señalado, es que denunciamos la errónea aplicación de una n.j., en este caso la del articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor tal como lo señalo la Juez y el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones al señalar ambos "que este hecho es un acto de violencia bajo amenaza de grave daño y realizado por dos o más personas donde una de ellas se encontraba armada.

Es bueno aclarar que el delito tipificado en el artículo anteriormente transcrito, además de ser un delito contra la propiedad, posee también otros rasgos los cuales son: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es por lo que, se violan varios derechos, el de la libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad convirtiéndose en un delito pluriofensivo, siendo que, el fundamento que ha tenido el legislador para preveer como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, ya que como se indicó, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, y es por ello que en la interpretación del tipo que prevé la figura del delito de robo y en la descripción de sus agravantes, hay que considerar que el bien jurídico protegido al perseguir este delito, es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual y a la vida, lo cual en el presente caso, no se encuentra perfectamente evidenciado, toda vez que la declaración de la víctima es la única que señala que uno de los sujetos estaba manifiestamente armado y si bien es cierto que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, puede excluirse su testimonio ya que aparecen razones objetivas que invalidan sus afirmaciones lo cual provoca la duda en la credibilidad del mismo y que debieron suscitar en el tribunal una duda que le impidiera formar su convicción en cuanto a la participación y responsabilidad de nuestros defendidos en los hechos imputados, amén de que en el debate probatorio no se probó que nuestro defendido estuviere manifiestamente armado y que al momento minutos después de los hechos se le haya incautado arma alguna. Estas razones para excluir este testimonio están enmarcadas en la propia declaración de la víctima D.U.P.; quien señala entre otras cosas que los hechos se sucedieron como a las tres de la tarde, que le llegaron por la espalda lo agarraron por el brazo y le quitaron el vehículo, a las preguntas formuladas respondió; " si estaba armado el que me quito el vehículo"; en cuanto tiempo le quitaron la moto contesto: esos fue rapidito como cinco minutos; ante la pregunta del tiempo transcurrido desde que le quitan la moto hasta que va a la comandancia contesto: como tres minutos más o menos porque me quede ahí parado. A otra relacionada con el tiempo que duro impactado hasta que fue a la comandancia contesto: como media hora, porque él se quedó sin poder hablar más bien la señora fue la que me oriento y me dijo que fuera a la comandancia, que del sitio del suceso a la comandancia quedan como seis cuadras. Como se podrá notar la recurrida da por sentado con este testimonio la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados; por otro lado la declaración del funcionario N.R.E., contradice al testigo-victima al señalar entre otras cosas: que los hechos sucedieron casi medio día; no les incaute nada de interés Criminalístico, les hice un chequeo para ver si cargaban algún objeto y armamento y no le encontré nada, que el hecho fue donde esta una cancha de fútbol. Como podrá notarse existen serias contradicciones entre lo narrado por la víctima y el funcionario, lo que hace poco creíble su dicho y menos que su dicho es coherente y lógico y que no existe contradicción alguna en su deposición en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tal como lo señala la Juez al momento de dictar la sentencia respectiva. Por estas razones consideramos que la recurrida incurrió en violación de la ley por la errónea aplicación de la n.j., al dar por probados con testimoniales contrarias y contradictorias, el hecho punible tipificado en el artículo 5 y 6 numerales, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, por lo que pedimos declare con lugar el presente recurso de apelación por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en la referida norma y se absuelva a nuestro defendido.

SEGUNDA DENUNCIA

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J." Se evidencia del texto de la recurrida: " Que en fecha 17/02/14, en horas de la tarde, cuando el ciudadano D.U.P., se encontraba frente a una residencia en la urbanización Villa Araure I, calle principal frente a la cancha deportiva donde juegan basket , fue sorprendido por la espalda por dos sujetos, y uno de ellos manifiestamente armado lo encañono requiriéndole la llave de su vehículo moto y acto seguido se llevaron su vehículo Moto marca Bera 150 de color rojo, sin placas; huyendo del lugar, y cuando estas personas huían en el vehículo despojado a la víctima se encontraron de frente con el funcionario N.R.E., habiendo tratado de evadirlo, a lo cual el funcionario los intercepto requiriéndoles la documentación del vehículo, no habiéndolos suministrado alegando que se les había prestado la moto, circunstancia por la cual el funcionario retiene el vehículo conjuntamente con los tripulantes y los conduce al Modulo Policial, una vez allí se presenta la víctima ciudadano D.U.P., quien al observar la moto que le había despojado momentos antes, formula la denuncia respectiva, por lo que el funcionario procede a practicar la aprehensión formal del acusado M.M.M.M. quien ocupaba la posición de parrillero y del adolescente quien tripulaba la moto", llegando a la conclusión que los hechos antes determinados "encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente..."

A esta conclusión llega el juez de juicio al examinar en forma errónea el testimonio de la víctima y del funcionario aprehensor que como se dijo antes s tal su contradicción que deja dudas sobre la credibilidad del testimonio dado por la víctima, estas testimoniales contrarias y contradictorias las adminicula la Juez con la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a la moto por el funcionario D.J.D., que solo sirve para constatar la existencia de la misma pero no para la determinación de la responsabilidad y Culpabilidad de nuestro defendido en el delito de ROBO AGRAVADO; igualmente sucede con la Inspección Técnica realizada por la funcionaría A.I.S.G. en el supuesto sitio del suceso, la cual no arroja sino dudas en cuanto al mismo por cuanto no concuerda con el sitio señalado tanto por la víctima como por el funcionario aprehensor, por lo que estas actuaciones no sirven para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente...", toda vez que la presunta arma que fue utilizada no aparece sino solo en la mente de la víctima, amén de que en una parte de su testimonio señala " Bueno yo llegue a una casa de un amigo que le iba a cobrarle unos reales de unos lentes que le había hecho, y como el señor no se encontraba estaba parado de espalda, entonces, entonces la señora la mama del señor me dijo que no estaba y ahí fue cuando me llegaron, bueno me agarraron por el brazo y me quitaron el vehículo, ahí yo salí para la comandancia que está ahí mismo en Villa Araure" lo que contradice su dicho en cuanto a que estaban manifiestamente armados y no aparece en ningún lado, que el arma supuestamente utilizada esta haya sido incautada a nuestro defendido aun haciéndose aparentar que la aprehensión del mismo se realizó a escasos momentos de sucederse los hechos según el dicho del ciudadano N.R.E. funcionario que practico la detención en "una supuesta FLAGRANCIA" a nuestro defendido, por lo que al no estar acreditado el uso de algún arma cualquiera sea su tipo que haya puesto en peligro la vida de la víctima en cuanto a lesionarla o extinguirla, supuestos que constituyen las agravantes del delito de Robo de Vehículo Automotor, por ello si no aparece acreditada el uso de arma alguna por parte de nuestro defendido no constituye la agravante "por medio de amenaza a la vida", ni la agravante referida al uso de un arma cualquiera sea su tipo que sirva para atemorizar a la víctima, por lo que no resulta acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.

Es por estas razones que denunciamos la errónea aplicación de la n.j. antes señalada y pedimos en nombre de nuestro defendido por lo que pedimos declare con lugar el presente recurso de apelación por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en la referida norma y se absuelva a nuestro defendido de los hechos imputados

IV

NULIDAD DE OFICIO

El P.P. venezolano se rige por el sistema acusatorio, y tiene como norte el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la búsqueda de la verdad, premisa ésta que es intrínseca al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que resulta necesaria traer a colación con el objeto de destacarle a los administradores de justicia, el deber en que se encuentran de motivar adecuadamente y de manera suficiente los razonamientos jurídicos concluidos sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, así como dar una respuesta lógica o razón suficiente del porqué se arribó a una conclusión.

La Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Vid. Sentencias Nº 150/2000 y Nº 33 de fecha 30 de enero de 2009)

La Sala de Casación Penal, por su parte, ha dejado sentado que:

… el artículo 364 (hoy 346) del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 (hoy 346) del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …

En efecto, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Ahora bien, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que: "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", el juzgador tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 346 eiusdem, observa:

La recurrida, luego de valorar individualmente, cada uno de los medios de prueba evacuados en la audiencia oral, en un acápite denominado ‘DE LOS HECHOS PROBADOS’, señaló:

“Concluido el debate Oral y Público, recepcionadas las pruebas que anteceden y valoradas por este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, quedó demostrado el siguiente hecho:

‘Que en fecha 17/02/14, en horas de la tarde, cuando el ciudadano D.E.P., se encontraba frente a una residencia en la urbanización Villa-Araure I, calle principal frente a la cancha deportiva donde juegan basket, fue sorprendido por la espalda por dos sujetos, y uno de ellos manifiestamente armado lo encañonó requiriéndole la llave de su vehículo moto y acto seguido se llevaron su vehículo Moto marca Bera 150 de color rojo, sin placas; huyendo del lugar, y cuando estas personas huían en el vehículo despojado a la víctima se encontraron de frente con el funcionario NORBETO (SIC) R.E., habiendo tratado de evadirlo, a lo cual el funcionario los interceptó requiriéndoles la documentación del vehículo, no habiéndolos suministrado alegando que se les había prestado la moto, circunstancia por la cual el funcionario retiene el vehículo conjuntamente con los tripulantes y los conduce al Módulo Policial, una vez allí se presenta la víctima ciudadano D.E.P., quién al observar la moto que le había despojada momentos antes, formula la denuncia respectiva, por lo que el funcionario procede a practicar la aprehensión formal de acusado M.M.M.M. quién ocupaba la posición de parrillero y del adolescente quién tripulaba la moto’ “

De la anterior transcripción, se desprende la inmotivación de la sentencia, en virtud que la Jueza a quo, al establecer los hechos dados por probados, no señala ni mucho menos concatena los medios de prueba analizados para llegar a esta determinación. Por lo tanto no cumplió con explicar razonadamente los motivos que lo conllevaron a determinar los hechos dados por probados. A este respecto, se trae a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las Nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente: “La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, la recurrida sólo señala que, “recepcionadas las pruebas que anteceden y valoradas por este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica”; lo cual no cumple con los requisitos de motivación de conformidad con los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir la recurrida, la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica del fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la jueza a quo, atribuyó ‘pleno valor jurídico’ a la declaración del experto D.J.D., al determinar la participación y responsabilidad penal del acusado M.M.M.M., quien rindió testimonio en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-203, de fecha 18 de enero de 2014, cursante al folio 38 de la primera pieza de la causa, sin percatarse, que tal declaración no podía ser a apreciada, en virtud que el Ministerio Público no ofreció como prueba la experticia suscrita por el funcionario policial D.J.D., ni tampoco el Juez de Control, en la audiencia preliminar la admitió como prueba.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

Siendo así las cosas, considera la Sala, que en el presente caso, le asiste la razón al recurrente. En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, aún cuando sólo la refiere en el capítulo III, donde señala: “… FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: La convicción acerca de la comisión de tales hechos en las circunstancias descritas, surgen de los siguientes elementos: … 5.- Del resultado de Examen Médico Legal, Nro. 9700-168-5.864… suscrito por el experto profesional IV D.D., Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones…”, por lo que mal pudo, haberla admitido el Juez de Control, en el Auto de Apertura a Juicio.

Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.

En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso

Igualmente, debe señalar esta Corte que una sentencia condenatoria debe basarse en la certeza de la comisión del hecho y de la responsabilidad penal del acusado, por expresa disposición del artículo 257 constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se observa que la sentencia recurrida, es contradictoria en este aspecto, en primer lugar, al señalar que “ quedando plenamente comprobada la participación del acusado M.M.M.M., quien fuera en principio retenido por el funcionario policial cerca del lugar de los hechos y en posesión del vehículo despojado momentos antes a la víctima, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia…”; señalando de inmediato que, la circunstancia de la aprehensión en flagrancia, le “…hace presumir que el mismo ha sido el coautor del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente: "Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito"; lo cual hace determinar la participación del acusado en el delito que se le atribuye”; todo lo cual, a juicio de esta Corte es una conclusión contradictoria, sobre la participación del Acusado M.M.M.M., que conlleva a la inmotivación de la sentencia. Y así se declara.

No puede esta Corte pasar por alto, lo señalado por la recurrida, en cuanto a que: “…con la testimonial de la víctima y del funcionario policial, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado M.M.M.M., plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”

En ese sentido, cabe recordar, que la carga de la prueba corresponde al Estado, por lo que es a éste a quien corresponde demostrar no solo la existencia del hecho, la infracción de la norma penal, sino como parte importante su autoría, su participación, su responsabilidad y consecuente culpabilidad del imputado o acusado. Asimismo, ha de tenerse presente que ante la insuficiencia probatoria, sin lugar a duda rige el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, dicho principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Por lo tanto, siendo que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, que, igualmente, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica. En ese sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional, ha dejado sentado que: “…la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”. (Sentencia Nº 747 de fecha 23 de mayo de 2011)

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal citadas, y constatado el vicio de inmotivación, se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015 y publicada en fecha 8 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual CONDENÓ al acusado M.M.M.M. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.. Se ordena la celebración de un nuevo juicio, ante otro tribunal de la extensión Acarigua, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La Corte deja constancia que en virtud de la nulidad de oficio aquí declarada no pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015 y publicada en fecha 8 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual CONDENÓ al acusado M.M.M.M. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.; en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, con prescindencia del vicio aquí constatado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.

Exp. Nº 6479-15

JAR.-

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