Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000086

ASUNTO : LP01-R-2008-000086

ACUSADO: M.S.A.S.

DEFENSA: ABG.EURO LOBO

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES LEGALES

HECHO

ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

PONENTE: DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03, de la Extensión El Vigía, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, que absolvió al ciudadano M.S.A.S., del delito que se le imputaba.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

El recurrente, en la oportunidad legal de interponer el recurso de apelación de sentencia, actuando de conformidad con el ordinal 3º, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la ilogicidad en la motivación de la sentencia, haciendo referencia al contenido del capítulo VI de la decisión recurrida, contentivo de los hechos que el Tribunal estima acreditados, para luego ir refutando la valoración que el tribunal hizo de cada uno de los elementos probatorios apreciados durante el debate.

Empieza el recurrente haciendo referencia al testimonio del ciudadano F.E.V., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la experticia médico forense No 296, inserta en la causa, habiendo el Tribunal apreciado este elemento probatorio a favor del acusado, por cuanto determino la inexistencia de desfloración. En este sentido el recurrente señala que el delito investigado y atribuido al acusado no es el de violación, trayendo a colación la definición que de actos lascivos hace, el autor H.G.A., consistiendo para el recurrente en una inmotivación, el hecho de que el tribunal no señale lo dicho por el médico forense.

En segundo término, hace referencia al testimonio del experto JOLFIX MARIN, psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia psiquiátrica No 162, que corre inserta en la causa, elemento probatorio que fue apreciado por el tribunal a favor del acusado, por cuanto según el tribunal, dicho elemento arroja un margen de duda razonable en cuanto a la credibilidad de que los hechos objeto de debate hayan ocurrido.

Respecto de esta valoración, el Ministerio Público señala que el Tribunal no tomó en cuenta el hecho de que se trata de un profesional con una trayectoria de quince años de experiencia, quien valoró la entrevista que hiciera a la víctima con base en sus conocimientos. A criterio del Ministerio Público, la apreciación del Tribunal es ilógica, por cuanto para ese ente fiscal, no existe duda de que los hechos si ocurrieron, y de que tales hechos han traído consecuencias lamentables a la víctima.

Continúa el recurrente haciendo referencia al testimonio dado por la víctima, y explica que el tribunal al apreciarlo consideró que al no existir testigos presenciales que pudieran ratificar lo manifestado por la víctima, resultaba insuficiente lo expresado por esta para demostrar lo ocurrido, más allá de toda duda razonable. En este sentido, considera el recurrente que aunque no haya testigos presenciales que ratifiquen lo expresado por la víctima, no es menos cierto que al adminicularse tal testimonio, con lo expresado por el experto forense en siquiatría, es posible estimar que se está ante el delito de actos lascivos, cometidos por el acusado en perjuicio de su ahijada, expresando que hay ilogicidad en la valoración de la decisión.

En cuanto a la valoración que el tribunal hizo de lo expuesto por la ciudadana YRAIDA COROMOTO R.D., madre de la víctima, quien no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, y quien manifestó que sabe lo que le dijo la niña, y que confrontó a su compadre al respecto de lo que le manifestó aquella. El tribunal estimó que al no tener conocimiento directo de los hechos, no aportaba nada relevante sobre los mismos, descartando su testimonio. Objeta el recurrente la valoración hecha por el tribunal, trascribiendo lo expresado por esta ciudadana, para señalar que concatenando lo dicho por ella, con lo dicho por la víctima, quien manifestó haber contado a su mamá lo ocurrido, siendo coincidentes las declaraciones de la madre y la hija.

Por otra parte, en relación al testimonio del ciudadano E.V.M., quien trabaja como chofer en la línea donde trabaja como fiscal la madre de la víctima, el tribunal consideró que este testimonio no aportaba nada relevante, que no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que por ello lo descartó, apreciación esta, a criterio del representante del Ministerio Público, hecha en forma desacertada, puesto que según señala, este testigo fue la persona que llevó a la madre de la víctima, a la casa del acusado, permitiendo su testimonio ratificar que en efecto, la madre de la víctima confrontó al acusado, sobre lo que le manifestó la víctima.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano J.L. SILGUERO RANGEL, hermano de la víctima, el tribunal estima que el mismo no aportó ningún elemento relevante para el esclarecimiento del hecho investigado, descartándolo por tal motivo. Pero el Ministerio Público, considera que dicho testimonio servía para ratificar la forma como habían ocurrido los hechos, que efectivamente su hermana había estado en casa del acusado, que efectivamente ella había salido llorando de allí, y que dicho testimonio, concatenado con lo expresado por la víctima, la madre de esta y el experto forense, permitían concluir que en efecto, el acusado si había realizado actos lascivos en perjuicio de la víctima.

El recurrente objeta también la apreciación dada por el tribunal a la inspección realizada en el sitio del suceso, señalando que fue valorada contra el acusado, en cuanto demostraba la existencia del lugar del suceso. El recurrente estima que tal inspección adminiculada con los demás elementos probatorios permite concluir la ocurrencia del delito de actos lascivos, sin explicar de que forma la inspección puede hacer que el juzgador llegue a esa conclusión.

Explica también que fueron incorporados como elementos probatorios, la inspección técnica, el reconocimiento legal y la experticia psiquiátrica. En relación a los testigos presentados por la defensa, el recurrente manifiesta que resulta evidente el interés de estos en favorecer al acusado, motivo por el cual deben descartarse, explicando que a esta conclusión llegó el tribunal, que tal criterio es compartido por el Ministerio Público, pero que estima que debió haberse trascrito la totalidad del testimonio de estas personas para una mejor y más completa motivación de la sentencia.

Finaliza el recurrente expresando que con base en los razonamientos expuestos, el Ministerio Público estima que la decisión del tribunal de instancia, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no valorar en su conjunto todas las pruebas, lo que hubiera permitido acreditar que si se cometió el delito de actos lascivos agravados. Señala que tal como afirma el tratadista E.L.P., la infracción de las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, en la valoración de las pruebas, constituye ilogicidad en la sentencia. Finaliza, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión objeto del recurso de apelación de sentencia, encontramos que en el capítulo intitulado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se encuentran las apreciaciones del juez, en relación a los elementos probatorios, cuestionados por el Ministerio Público. A continuación se trascribe dicho capítulo, a los fines de una mejor comprensión del recurso interpuesto

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION APELADA

A continuación se transcriben integramente los fundamentos de la decisión objeto de apelación, a los fines de la mejor comprensión del recurso interpuesto:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de los fundamentos de la apelación interpuesta, así como la decisión recurrida, encuentra esta Corte, que la razón asiste al recurrente, al señalar que la decisión de primera instancia resulta contradictoria, en lo que respecta a la valoración hecha por el juez de la recurrida, de los elementos probatorios, tal como se explica a continuación.

El juez de la recurrida, llegó a la conclusión de que no existían elementos suficientes que acreditaran la culpabilidad del ciudadano M.S.A.S., en relación con el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que le fue atribuido por la fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien al efectuar la valoración que hiciera el juez de la instancias de los elementos probatorios sometidos a su consideración, encontramos los siguientes errores de apreciación:

  1. Al analizar el testimonio del ciudadano F.E.V., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la experticia médico forense No 296, inserta en la causa, el Tribunal apreció este elemento probatorio a favor del acusado, por cuanto determino la inexistencia de desfloración. Ahora bien, en el caso de autos, mal podría haber habido desfloración, y apreciarse lo contrario a favor del acusado, cuando el delito que fue objeto de juicio, fue el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que no amerita desfloración. De haber ocurrido la desfloración, estaríamos en presencia de un delito de violación, por lo que efectivamente, la razón asiste a la representación fiscal, al señalar que la decisión recurrida, padece de un vicio, concretamente del que se contempla en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la contradicción en la motivación de la sentencia. En efecto, la errónea apreciación de este elemento probatorio, constituye un vicio que se traduce en una sentencia contradictoria, puesto que el juzgador arriba a una conclusión incongruente pues aprecia la falta de desfloración a favor del acusado, cuando en el caso de autos, no debe existir estamos ante un delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el que no se precisa la desfloración.

  2. En segundo lugar, al hacer referencia a la valoración que hizo de la experticia psiquiátrica practicada a la víctima, el juez de la recurrida, señala que la valora a favor del acusado, por cuanto dicho elemento probatorio, le genera la duda razonable, en cuanto a la ocurrencia de los hechos objeto de debate. Sin embargo, no se encuentra en la decisión recurrida, que el juez, explique cuales son los motivos que lo llevan a tal conclusión, cuales son los fundamentos de tal duda razonable.

Tal omisión, en cuanto a la explicación del razonamiento hecho por el juez, constituye una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, entendida esta, tal como se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, tanto en Sala Constitucional, como en Sala Penal, como el derecho de los justiciables a tener decisiones judiciales, claras, concisas, sin vacíos ni omisiones de ninguna naturaleza.

Asimismo, con tal razonamiento, se desvirtúa el fin de la motivación, pues no se ofrece una explicación clara y comprensible, del proceso intelectivo que realizó el juzgador de instancia, para arribar a tal conclusión. Al respecto ha expresado la Sala Penal que la motivación:”….no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” (sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En el mismo sentido la sentencia No 46, del 31-01-2008, también de la Sala Penal, ha expuesto que el fin de la motivación se orienta en tres sentidos, a saber:”la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.”. En el caso de autos, no se encuentra la justificación sobre la legitimidad de tal razonamiento, pues no se explica el porque del mismo, de manera que no se logra convencer a las partes, ni a esta alzada de que la decisión recurrida es producto de la válida aplicación del derecho, sino que parece un razonamiento arbitrario del juzgador.

3- En tercer lugar, al analizar la apreciación y valoración que del testimonio de la víctima, hace el juzgador de instancias, encontramos que el mismo señala: “ al no existir testigos que ratifiquen lo expresado por la víctima, resulta insuficiente lo expresado por esta, para demostrar lo ocurrido, más allá de toda duda razonable”. Ahora bien, este argumento, resulta insostenible en el actual sistema de prueba libre, y de apreciación con base en la sana crítica. Ello, en razón de que en el actual sistema, no se requiere la concurrencia de dos o más testimonios para hacer, lo que en el anterior sistema tarifado de valoración de pruebas, se denominaba la “plena prueba”. En el sistema actual, un único elemento probatorio, vale decir un testimonio, puede llevarle al juez, la plena convicción respecto de la forma como ocurrieron los hechos, y por el contrario varios testimonios, pueden surtir el efecto contrario, es decir llevar al jueza la convicción de que los mismos no acreditan lo afirmado por varios testigos. Por otra parte, en el sistema actual, los elementos probatorios deben adminicularse unos con otros, y en el caso de autos, ello no se hizo, pues de haber adminiculado el testimonio de la víctima, con la declaración del hermano de esta, que la vio llegar a su casa, llorando, y el testimonio de la madre de la víctima, quien declaró haber recibido una llamada telefónica de parte de su hija, trasladándose a su residencia y al saber lo ocurrido, se dirigió a casa del acusado, en compañía del ciudadano E.V., seguramente que el resultado de la concatenación de tales elementos, hubieran permitido al juez de la recurrida, concluir que en efecto, si había ocurrido en la casa del acusado, algo que perturbó a la víctima, de forma tal que esta puso a su mamá en conocimiento de ello.

En conclusión, podemos señalar que la valoración de los elementos probatorios, en la presente causa, resultó desacertada de forma tal, que pese a que dichos elementos arrojaban un resultado, el juzgador contrariamente a dicho resultado, llega a una conclusión diametralmente opuesta, apreciando erróneamente tal como se explicó el testimonio del experto que practicó el examen médico de la víctima, desestimando el testimonio de la víctima, como si se estuviera en un sistema tarifado, no concatenando los elementos entre sí, todo lo cual nos arroja una decisión contradictoria, violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, por ser oscura y no explicar en forma completa todos los razonamientos del juez, dejando vacíos que en ningún caso, puede una sentencia tener.

En consecuencia, al constatarse la contradicción de la sentencia, contradicción que surge de la errada apreciación de los elementos probatorios presentados en esta causa, lo procedente, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anular la decisión que absolvió a M.S.A.S., y ordenar la repetición del juicio oral y público ante un juez distinto.

Por los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio de la Extensión El Vigía, que absolvió al ciudadano M.S.A.S., del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, por el cual fue acusado, y ordena la repetición del juicio ante un juez distinto, con prescindencia del vicio por el cual se declaró la nulidad.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

JUEZ TITULAR - PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos_________________________________________________ y se remitió con oficio No_________________________________________

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