Decisión nº 2840-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CORTE DE APELACIONES

193º y 144º

CAUSA 2840- 02

ACUSADO: L.O.C.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA POR FALTA DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÒN Y PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Compete a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CYNDIA GONZÀLEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal, en su condición de defensora del acusado L.O.C., en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.B..

En fecha 4 de octubre de 2002, esta Corte de Apelaciones, recibe el presente expediente y previa distribución, se designa ponente a la Juez suplente ELIADE ISTURIZ PALACIOS, y se acuerda la admisión del recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de agosto de 2002, ordenándose la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de noviembre de 2002 se celebró audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces JOSE GERMÀN QUIJADA CAMPOS, L.A. GUEVARA RISQUEZ Y ELIADE M.I. (suplente)

En fecha 21 de enero de 2003, se acuerda fijar la audiencia oral para el día 4 de febrero de 2003, la cual a su vez es diferida para el 17 del mismo mes y año; difiriéndose dicho acto nuevamente para el 6 de marzo del año en curso y luego para el 18 del mismo mes, posteriormente para el 1º de abril, difiriéndose el acto en cuestión, para el 19 de mayo, no pudiéndose celebrar el mismo, en esa fecha por un conflicto laboral, y el 3 de junio de 2003, finalmente, se celebró la mencionada audiencia. Los diferimientos ocurridos fueron debidamente justificados.

Esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente, observa:

PRIMERO

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTE

    ACUSADO:

    L.O.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.675.520, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nació el 30-10-66, hijo de L.B. y A.L.C., domiciliado en: Barrio Barola, Calle Principal al lado de la Escuela, casa S/N, Los Teques Estado Miranda.

    DEFENSA: Defensora Publica Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Miranda, con sede en Los Teques, C.G.E..

    FISCAL: Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Y.F..

    VICTIMA: BELLO VEGAS E.A. (OCCISO).

  2. EL RECURSO DE APELACION :

    La defensora del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formal recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal 2º de juicio de este Circuito Judicial penal y sede, de fecha 7 de julio de 2002, que impuso a su defendido L.O.C. la pena de quince (15) años de presidio por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código penal, por falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia y la violación del principio de oralidad en la incorporación de una prueba; y entre otras cosas para fundamentar el recurso interpuesto alega:

    ..CAPITULO VI..RECURSO POR FALTA E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

    .. Observa la defensa que el Sentenciador no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 , ordinales 2º, 3º y 4º del Còdigo Orgànico Procesal por cuanto:

    PRIMERO : En el Capitulo II, cuando se refiere a los hechos y circunstancias que dieron origen al juicio, la ciudadana juez hace mención a la acusación presentada ante le Tribunal de Control por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, pero en forma alguna hace una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, infringiendo lo previsto en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: En el Capitulo III, cuando se refiere a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, la ciudadana juez se limita a transcribir en forma textual el contenido de las declaraciones de los ciudadanos… así mismo, hace mención a las pruebas que fueron incorporadas por lectura, tales como inspección ocular protocolo de autopsia y acta de defunción.

    .. es evidente que no determina en forma alguna cuáles fueron los hechos que el Tribunal estimò acreditados infringiéndose así lo previsto en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa la defensa que el Sentenciador debió además explicar en su fallo las razones que sirvieron de fundamento a su decisión, las cuales no pueden ser obviadas sin detrimentos de las determinaciones de los hechos que el tribunal consideró demostrados, garantía ésta demostrativa de que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad, y el no hacerlo, no determina el Sentenciador en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados. Tampoco hizo una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron el objeto del juicio, razón por la cual, con la lectura de la sentencia es imposible determinar cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar el presente fallo condenatorio.

    CAPITULO VI: De igual forma, se evidencia que la Sentenciadora funda la presente Sentencia Condenatoria en “prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral”, al pretender incorporar por su lectura, el Protocolo de Autopsia.. para ser incorporada en el juicio oral y público, el propio Código establece la forma en la cual será incorporada, ello es a través de la declaración del experto, quien deberá comparecer a la Sala del juicio oral, a la cual no se dio cumplimiento en el presente caso, ya que la Dra. TIBISAY CASTILLANOS (SIC) quien practicó la autopsia no compareció en su oportunidad, debió la Representante del Ministerio Publicó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar al experto, violándose de esta forma el contenido de los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VII: MOTIVO DEL RECURSO

    La defensa interpone formal Recurso contra la mencionada SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: FALTA manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que la sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.(Negrillas y subrayado de esta Corte)

    ...solicito se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y, en consecuencia ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo JUICIO ORAL y PUBLICO..

    Se transcribe en el Recurso de Apelación, parte de la sentencia recurrida y se invoca Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles, sin hacer ninguna consideración la recurrente por que trascribe parcialmente el criterio jurisprudencial referido.

    3. CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana Representante del Ministerio Público, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de agosto de 2002, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto , y entre otras cosas alega:

    ..se evidencia claramente que el Tribunal determino las pruebas en que se basa la sentencia, conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La defensa alega que la Juez incorporó por su lectura el protocolo de autopsia del occiso, sin que acudiera al Tribunal el experto Médico Forense T.C., se evidencia que si no acudió al debate oral y público, no se puede pretender sacrificar la justicia violando el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que seria como afirmar que E.A.B.V., está vivo, además el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal estable(sic) que el dictamen pericial, debe contener de forma clara y precisa, el motivo de la práctica, la descripción de la persona, el modo que se halle, Examen practicados (sic), conclusiones que arroje el peritaje y el dictamen se presenta por escrito,, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en juicio. El dictamen pericial apreciado por la honorable Juez de Juicio cumplía con los requisitos establecidos en el referido artículo y además es un documento público..

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA:

    En fecha 07 de agosto de 2002 el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia definitiva condenatoria al ciudadano L.O.C., por encontrarlo autor responsable del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.A.B.V.. Y en dicho fallo entre otras cosas se estableciò:

    … HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL JUICIO:

    En fecha 12 de junio del 2001, en horas de la tarde, en el sector Los H. deC., en medio de una conversación sostenida entre el ciudadano E.A.B.V. y la ciudadana AUXILIADORA CHIQUINQUIRA M.H., llegó el ciudadano L.O.C. y sin motivo alguno disparó contra el ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.A.B.V...

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas :

    La declaraciòn de: BELLO VEGAS R.C., ..impuesta de las generalidades de ley sobre testigo...expone: “Bueno segùn lo que yo sè mi hermano estaba ebrio fue a comprar una botella a la bodega de gavilan, segùn le estaba tirando piropos a la catira.. a mì me avisan eran las 7 de la noche que mi esposo me dijo que le habìan dado un tiro a mi hermano..

    La declaraciòn de : B.J.B.B., Médico Forense.. y a quien el Tribunal puso de vista y manifiesto el examen médico forense realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de BELLO VEGAS E.A...., a fin de que manifieste si reconoce el contenido del misma (sic) y como suya la firma que lo suscribe, manifestando el experto que si reconoce el contenido de dicha acta y suya la firma que lo suscribe. Seguidamente la Fiscal interroga... Seguidamente la defensa interroga..El Tribunal interroga: “así de acuerdo con este protocolo(sic) de autopsia podríamos concluir que efectivamente el hoy occiso tiene como causa de muerte la herida...la herida fue intervenida quirúrgicamente, pero el daño causado dentro de las asas intestinales fue la(sic) grande que aun con ayuda no se pudo salvar, esto es consecuencia del disparo.

    La declaraciòn de:ANGEL CARL A.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien el Tribunal le puso de vista y manifiesto el contenido del acta de inspección ocular realizada al cadáver, a fin de que el mismo manifieste si reconoce el contenido de la misma y como suya la firma que lo suscribe, manifestando el interpelado que si reconoce y ratifica el contenido del mismo así como suya la firma que lo suscribe. Acto seguido es interrogado por la Fiscalía... Seguidamente se le da el derecho de las preguntas a la defensa, quien dijo no tener preguntas en esta oportunidad.

    La declaraciòn de :M.C.P.B., quien manifestó... veo dos personas que están discutiendo, el muerto con una muchacha estaban discutiendo y el muchacho le tiro un piropo y a ella no le gusto y estaban discutiendo y veo que viene otro por detrás de mi corriendo, escuche una detonación y vi caer al muchacho, me puse nervioso y le dije no lo vayas a matar, este me dijo sigue tu camino.. La fiscal interroga... El Tribunal le cede la palabra a la defensa quien interroga...El Tribunal interroga: ¿Puede señalar si encuentra presente en la Sala la persona que venía corriendo detrás de usted y que usted señaló en su declaración: CONTESTO : Si el señor que está ahí (El Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado CISNEROS L.O.)

    Se incorporaron para su lectura en el debate oral y público las siguientes pruebas:

    Inspección Ocular, signada con el Nº 678, realizada por el experto Á.A., inserto al folio 9 de la primera pieza de la presente causa, practicada al cadáver de una persona del sexo masculino..

    dicho cadáver presenta una herida de bordes regulares, producido por el paso de un proyectil de mayor cohesión molecular, presumiblemente disparado por un arma de fuego..”

    Protocolo (sic) de Autopsia A-503-00 (folio 19 al 20) correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de E.A.B.V... CAUSAS DE LA MUERTE: SEPSIS DEL PUNTO DE PARTIDA: DEHISCENCIA DE SUTURA DE INTESTINOS DEBIDO A PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA

    Acta de Defunción, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de E.A.B.V., quien falleciò a causa de : “ SEPSIS DEHISCENCIA DE SUTURAS INTESTINALES.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Ha quedado demostrado plenamente en autos que el ciudadano CISNEROS L.O., le causó la muerte por motivos fútiles e innobles al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BELLO VEGAS E.A., al disparar el arma de fuego que portaba contra el referido ciudadano ... conducta esta que se subsume en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal..

    Con la declaración rendida por el ciudadano B.B.B., Médico Anatomo Patòlogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la descripción detallada de las heridas encontradas en el cadáver ...señalando que la herida fue intervenida quirúrgicamente, pero que el daño causado dentro de las asas intestinales fue tan grande que aun con ayuda no se pudo salvar, esto es a consecuencia del disparo, lo que se corresponde con el testimonio de la ciudadana BELLO VEGAS R.C., quien es un testigo referencial y del ciudadano M.C.P.B., quienes refirieron que el acusado CISNEROS L.O. le disparó con un arma de fuego al occiso.- Acta de Inspección Ocular realizada al cadáver..- Aunado al Protocolo de Autopsia .. donde se llegó a la siguiente conclusión: CAUSAS DE LA MUERTE:.. DEHISCENCIA DE SUTURA DE INTESTINOS, DEBIDO A PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA.-

    II

    RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Admitido el presente recurso y cumplidos como han sido los tramites procedimentales, pasa esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

    PRIMERA DENUNCIA:

    FALTA E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, la recurrente en el Capítulo VI de su escrito, que denomina RECURSO POR FALTA E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, denuncia la infracción del artículo 364, ordinales 2º, 3º y 4º del mismo Código, por considerar que la sentenciadora de la recurrida no explicó las razones que sirvieron de fundamento a su decisión. La impugnante, trascribe algunos párrafos que atribuye a los considerandos de la recurrida que se relacionan con los fundamentos de hecho y de derecho, y concluye:

    El sentenciador debió además explicar en su fallo las razones que sirvieron de fundamento a su decisión… cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar el presente fallo condenatorio..

    De igual forma se evidencia que la Sentenciadora funda la presente sentencia condenatoria en “prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral” al pretender incorporar por su lectura, el Protocolo de Autopsia… cuando esta prueba se refiere a una actuación realizada por un experto.. quien practicó la autopsia no compareció en su oportunidad..

    Se observa, de la lectura del recurso, en lo tocante a esta denuncia, que la recurrente alega la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ,y la incorporación de prueba (protocolo de autopsia) con violación de los principios del juicio oral.

    Cabe observar que la apelante señala simultáneamente que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia; pero no precisa con claridad en que consiste tal ilogicidad, de que manera se violan los principios de la lógica en la apreciación de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la decisión; y asimismo plantea en la misma denuncia vicios que atañen a normas relativas a la oralidad

    Nuestra Casación Penal ha puntualizado, que no se pueden alegar conjuntamente dos vicios en el escrito de impugnación de una sentencia definitiva, como ha sucedido en el presente caso, que traemos a colación, y que es del tenor siguiente:

    Si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar estos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con fundamentaciòn común, el recurso no es preciso ni claro y serà desestimado “ (Criterio jurisprudencial reiterado en sentencia 022- 22-01-2000. Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON. Sentencia 058-14-02-2002. Magistrado Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

    En aplicación del criterio jurisprudencial citado, debe concluirse que la recurrente no cumple con los requisitos que exige la técnica para la interposición de un recurso de apelación, toda vez, que en una misma denuncia alega conjuntamente dos vicios:1) la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) la violación de normas relativas a la oralidad, motivo de apelación contemplado en el numeral 1 de la referida norma, que no fue mencionada en escrito de impugnación, refiriéndose sólo al numeral 2 del citado artículo 452.

    En consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundada la presente denuncia.

    Se observa, que en la narración que se ha hecho en el aparte de este fallo denominado: LA DECISION RECURRIDA, que damos aquí por reproducida se observa que se ha establecido el hecho objeto del proceso , al destacarse que: en fecha 12 de junio de 2001..,

    en medio de una conversación… entre el ciudadano E.A.B.V. y la ciudadana AUXILIADORA CHIQUINQUIRA M.H.... el ciudadano L.O.C.,.. sin motivo alguno disparó contra el ciudadano… E.A.B.V., ocasionándole la muerte.”

    Y la Juez de la recurrida ha establecido que de las declaraciones del experto BORIS JOSE BOSSIO BARCELÒ, médico forense, el funcionario policial ANGEL CARL A.H. y los testigos : M.C.P.B. y R.C.B.V. (presencial y referencial), la incorporación por la lectura de peritaje (Protocolo de Autopsia) presentado para su ratificación en la audiencia, a uno de los expertos que suscribió el mismo, aunado al Acta de Inspección Ocular realizada al cadáver y el Acta de Defunción de E.A.B., son elementos que permitieron determinar las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados durante el juicio y que sirvieron de base a la sentenciadora para establecer la existencia del hecho punible, Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y la culpabilidad del acusado, aplicándose en consecuencia, la correspondiente norma legal al caso que se juzga, subsumiendo la Juez a quo, los hechos en el derecho, cumpliéndose por tanto los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al juez de juicio es a quien corresponde presenciar ininterrumpidamente el debate y valorar las pruebas producidas en el mismo, pues caso contrario se desvirtuaría el principio de inmediación, para concluir si se encuentra o no probada la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del acusado, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    MOTIVO DEL RECURSO

    La recurrente expone, que interpone el recurso de apelación en base a lo previsto en el numeral 2. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia y “en virtud que la sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    En el presente caso, no ha dicho la recurrente, que relevancia pudo tener en el resultado del proceso la incomparecencia de uno de los expertos al debate oral en cuanto a los fundamentos científicos contenidos en el informe pericial sobre las causas de la muerte de la víctima y debió indicar cuales elementos de autos debió tener en cuenta la sentenciadora al darle valor a dicho informe.

    Y por cuanto en esta Sala al revisar los argumentos de la primera parte de esta denuncia, observa que ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión, al resolver lo aquí planteado en la PRIMERA DENUNCIA, siendo inoficioso volver a considerar lo ya planteado por la recurrente.

    Seguidamente, la defensa expresa:

    Ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia que: trascribe párrafos de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el deber del juez en caso del delito de homicidio calificado, por motivos fútiles o innobles, sin especificar las razones para invocar tal criterio jurisprudencial. Y enseguida hace su PETITORIO, solicitando se anule la sentencia impugnada.

    Como se observa, la recurrente omite fundamentar el segundo aspecto de esta denuncia, al no señalar que pretende con la jurisprudencia invocada, incurriendo la defensa en falta de fundamentaciòn al no precisar a que vicio se refiere con tal planteamiento, y no le está dado a la Corte de Apelaciones llenar las lagunas o suplir las deficiencias de las partes; ya que si la defensa consideraba que el ordinal 1º del artículo 408 fue erróneamente aplicado por el Tribunal de la recurrida debió denunciar la infracción de tal norma, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto, a la calificación jurídica dada a los hechos, cabe resaltar que el artículo 408 del Código Penal describe varios tipos de homicidio calificado. Uno de ellos, en razón de haberse cometido el hecho de sangre, por motivos fútiles e innobles, como lo estableció la juez de primera instancia en la sentencia. Y en este caso, según los testigos, el hecho que nos ocupa se originó por un piropo a una dama, apodada “la catira” por parte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.A.B., lo que supuestamente no agradó al acusado , y que fue apreciado por el Tribunal de la causa, teniendo en cuenta la situación de hecho (discusión entre la dama y el hoy occiso, en presencia del acusado) , el lugar en que ocurrió mismo la bodega de Cavilan, el arma y las heridas producidas que ocasionaron el desenlace fatal, según la versión de los testigos Y en todo caso, si la defensa consideraba que el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal fue erróneamente aplicado por la Juez a quo, debió denunciar la infracción de la ley, en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Por consiguiente, esta denuncia también debe ser desechada por ser manifiestamente infundada.

    En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora del acusado, debe desestimarse por manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Esta Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubieron vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio, en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha encontrado este fallo ajustado a Derecho.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del acusado L.O.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.675.520, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nació el 30-10-66, hijo de L.B. y A.L.C., domiciliado en: Barrio Barola, Calle Principal al lado de la Escuela, casa S/N, Los Teques Estado Miranda. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 07 de agosto de 2002, mediante la cual, condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de E.A.B.V. (occiso).( Y demàs datos e la sentencia de primera instancia)

    Se CONFIRMA la decisión apelada.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación.

    Publíquese, notifíquese y regístrese.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los 29 de agosto de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    (ponente)

    EL JUEZ,

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ,

    J.G.Q.C.

    LA SECRETARIA,

    A.Y.E.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    A.Y.E.

    JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm

    Causa: 2840-02

    Los Teques, 29 de agosto de 2003

    193º y 144º

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe J.G.Q.C., Juez titular de este Órgano Jurisdiccional de Alzada por medio del presente y con toda la debida consideración a mis respetables Colegas, salvo mi voto en la causa distinguida con el N° 2840-02, por las razones siguientes:

    A humilde criterio de quien aquí suscribe, el fallo recurrido no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de una sentencia, como lo es el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° los cuales explanan lo siguiente:

    Artículo 364.— Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

    Limitándose el Tribunal A-quo a realizar una transcripción de lo suscitado en el debate oral, sin realizar un análisis concatenado y concienzudo de estos elementos probatorios y, por ende de las circunstancias que dieron origen al hecho punible en cuestión, no señalando el por qué se aplicó el calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente.-

    Al respecto, cabe destacarse lo señalado por O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, noviembre 2002, página 571:

    AGRAVANTES, INMOTIVACION

    • Cuando en la sentencia del Tribunal de Juicio no se explica en forma alguna cuáles circunstancias dieron lugar a la aplicación de la agravante

    • Cuando la sentencia del Juez de Juicio no motiva de qué manera llegó a la convicción y cómo quedó demostrado que el actor cometió el homicidio

    Del extracto transcrito, se evidencia que la sentencia apelada, no explica en cuales de las agravantes específicas del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, incurrió el actor para que le fuera aplicado en primer lugar el ordinal 2° de dicho artículo…De lo cual se colige, que el juez en la sentencia, debe especificar, cuáles son las agravantes que concurrieron en el hecho para la aplicación del referido ordinal segundo, (ya sea alevosía, motivos fútiles, etc.), y en la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, no se explica de ninguna forma, cuáles circunstancias dieron lugar a la aplicación de dicho precepto…En virtud de ello, se evidencia que la sentencia no se basta a sí misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en la presente causa, lo cual configura expresamente violación de forma sustancial del debido proceso que produjo indefensión por inmotivación, por cuanto no se explica en la sentencia, por cuáles razones estima el tribunal, que se incurrió en las circunstancias agravantes genéricas y específicas del hecho, para la aplicación del aumento en la penalidad y se le impide al acusado, objetar tales razones por cuanto no existen en el fallo, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, será declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, así como la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, y por ende, de la audiencia oral y pública, a los fines de que otro Tribunal de Juicio, constituido con escabinos, celebre nueva audiencia oral, (a los fines de cumplir con las exigencias de inmediación y contradicción) y dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio aquí anulado y exponga claramente las razones de hecho y de derecho que fundamenten su decisión. Así se declara…(Sentencia N° 535 de la Sala de Casación Penal del 26 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C020438)

    Asimismo, resulta pertinente señalar lo expuesto por E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 427:

    …Artículo 364. Requisitos de la sentencia…

    La sentencia que resulta del juicio oral tiene muchos más requisitos formales que los que puede tener en el juicio inquisitivo, ya que el hecho de la producción oral del juicio, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el tribunal, la calificación que le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a su juicio proceda. Asimismo, en la sentencia deben resolverse sin falta todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate.

    Por esta razón, a mi juicio, este artículo del Código Orgánico Procesal Penal debe interpretarse en sus diversos numerales de la siguiente manera:

    …3. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de las cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada. El juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez;

    4. En lo que concierne a este numeral, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar…

    Por lo cual considero que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, debió haber declarado de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en franca concordancia con el 457 ejusdem, la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Público, y en consecuencia ordenar la realización de un nuevo Juicio por ante un Tribunal distinto del que ya conoció de la presente causa.-

    Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    EL JUEZ PONENTE

    J.G.Q.C.

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    A.Y.E.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

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