Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 19

Causa Nº 6359-15

JUEZA DE APELACIÓN-PONENTE: MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

PARTES:

ACUSADO: L.E.M.

VICTIMA: I.P.A.

DEFENSORA PÚBLICA: A.R..

REPRESENTACION FISCAL: Abogado E.M., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con sede en Acarigua.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia dictada en fecha 15 de enero del 2015 y publicada en fecha 29 de enero del 2015, absolvió al ciudadano L.E.M.C., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves.

Contra la referida decisión, el abogado E.M., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en las motivación de la Sentencia”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se designó ponente a la Abg. MAGÛIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ y en fecha 20/03/2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 25 de Septiembre de 2015, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, no se celebró la audiencia oral y pública, por la inasistencia de las partes convocadas para el acto, pese estar todas debidamente notificadas, como se desprende de los folios 206; 207, 230 y 235 de la tercera pieza del asunto principal registrado bajo el N ºPP11-P-2010-000260; sin embargo, esta Alzada en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto la inasistencia del recurrente no implica el desistimiento del recurso, tal como lo dispone el artículo 448 en su último aparte; es por lo que se estima pertinente entrar a resolver la incidencia planteada por el antes referido Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los abogados G.S.G. y J.M.J.G., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público del segundo Circuito de ésta misma circunscripción Judicial, presentaron escrito de acusación (folios 34 al 38 de la primera pieza) contra el ciudadano: L.E.M.C., por ser el autor del siguiente hecho; que el día 06/09/2008, ocurrió un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatones, donde resultó lesionada la ciudadana I.P.A., en la Av. 30 con calle 30 frente a la Panadería “El C.d.A.”, municipio Páez del Estado Portuguesa, a las 2:30 de la tarde aproximadamente, y que este arrollamiento lo produjo el ciudadano L.E.M.C., cuando conducía el vehículo placas AA9300, microbús, Ford, inbus-colectivo, año 1986, de color blanco, serial de carrocería AJB3GM38966, propiedad de la ciudadana, Carelys J.T.M.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, L.E.M.C. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 del Código Penal

En fecha 15 de septiembre del 2010, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Control N° 2 de esta Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

1). Se admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes, presentada por la Representación Fiscal contra el acusado L.E.M.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.P.A.. 2) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, declaración de las víctima, expertos y funcionaros actuantes, ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporarlas debidamente en el proceso, las cuales fueron debidamente descritas en el Capítulo Cuarto de ésta decisión; …..3) se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, AL ACUSADO L.E.M.C., ya identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.P.A. ….”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 15 de enero del 2015 el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal sede Acarigua Absolvió al ciudadano L.E.M.C., indicándose lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- L.R.S.C., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, de 60 años de edad titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, casado, de profesión u oficio medico en ejercicio y medico forense, Residenciado en Araure estado portuguesa; seguidamente la juez le pregunto si guardaba relación de parentesco con las partes presentes en sala, señalando el experto no guardar relación de parentesco con las partes presentes en sala , acto seguido la juez le señaló le puso de manifiesto la experticia Número 9700-161-1641 de fecha 09-06-2009 cursante al folio 25 de la primera pieza de la presente causa a los fines de que reconociera su contenido y firma, señalando el experto si reconocer su firma y contenido y manifestó lo siguiente : "Fue un reconocimiento medico legal número 1641 de fecha 09-06-09 cursante al folio 25 de la primera pieza de la causa a la ciudadana I.P.A.M. debería existir el tercer reconocimiento primero ratifico más las lesiones como graves basado en el lapso de curación, el segundo informe hay una cicatriz deformante en cara antero interna del muslo izquierdo, por tal motivo se ratifica el carácter grave de las lesiones al folio 24 signado con el numero 0897 de fecha 24-03 de 2009 realizado peritaje el 18-03-2009 el segundo reconocimiento> se le hace a la ciudadana I.P.A. por el mismo numero de cédula la misma esta suscrita por el doctor O.P. en su oportunidad y es el segundo peritaje que evalúa las lesiones en ese muslo evoluciono tórpidamente, fue preciso el tratamiento quirúrgico bajo anestesia general y por esto se decide a cambiar el carácter de leve a grave con un tercer reconocimiento donde ratifico las lesiones de carácter graves basado en dos elementos primero principalmente en procedimiento quirúrgico con anestesia general y el segundo la deformación es todo". Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien inicio su ciclo de preguntas: 1.-¿ Como era la funcionalidad del muslo izquierdo cuando la evalúo en la tercera parte de la cicatriz? respondió no deja trastorno funcional de Carácter de modo deformante 2.-¿ El motivo por el cual le ordena que le hace un tercer reconocimiento? respondió me ordena el reconocimiento lo que realiza la fiscalía tercera 3.-¿ Usted mas o menos podría recordar el contenido o el memo que le hace hacer el reconocimiento del mismo? respondió siempre las experticias que se valoran cuando están en el físico externo 4.-¿Según su experiencia y observación de la victima la misma podrá ser sometida a una cirugía estética? respondió si lo desea si, por eso es que dejo constancia en el 5.-¿ En medicina legal que es una cicatriz deformante? respondió una cicatriz deformante es aquella que su proceso de curación no siguió el patrono esperado es decir la superficie de la piel debería haber quedado con la misma características de la piel como estaba antes de la cicatriz, antes de las lesiones es en su defecto la cicatriz deformante que se crea la superficie anormal y de mas de tres metros de distancia se observa que es deformante es decir es el que se le llama queloide pero la misma se considera como una cicatriz deformante es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien inicio su ciclo de preguntas. ¿Para usted calificar esas lesiones como graves en que se baso para esa calificación? respondió la razón es porque cambio la primera y lo principal es una lesión que fue sometida por tratamiento quirúrgico bajo anestesia general y ya con un paciente es sometido a una anestesia general esta se convierte en riesgo para cambiar de leve a grave y ahí vamos al segundo punto la cicatriz deformante que tiene de conocimiento tratándose de una dama no solamente en el rostro la característica de esa cicatriz es considerada 2.- ¿Por su experiencia en la practica medico forense que pudo ver ocasionada esa lesión ¿ Respondió cuando uno se basa en el oficio que se hizo es emitido del jefe de investigaciones de t.t. es todo. Seguidamente la juez manifestó no tener preguntas. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia legal de las siguientes lesiones: cicatriz deformante en cara antero interna del muslo izquierdo, por tal motivo ratifica el carácter de GRAVE de las lesiones. 2.- Que la lesión diagnosticada en principio a la ciudadana I.P.A.M., fue de carácter leve, pero fue sometida por tratamiento quirúrgico bajo anestesia general, quedando la secuela de una cicatriz deformante pasando de carácter leve a grave. 3.- Que la cicatriz hizo queloide, vale decir, la piel no queda con su superficie normal y se aprecia simple vista.

Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide quedó acreditada la existencia legal de las lesiones que presentó la ciudadana I.P.A.M., al ser valorada en tres oportunidades y el carácter de las mismas, es decir presentó cicatriz deformante en cara antero interna del muslo izquierdo, siendo tales lesiones de^ carácter grave, producidas por accidente de tránsito, las cuales fueron valoradas en principio de carácter leve. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, más no se desprende de dicho testimonio^ ningún elemento probatorio que haga determinar la causa del accidente de tránsito y menos aún la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos por cuanto no presenció el accidente de tránsito.

2.- R.A.C.A., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, de 71 años de edad titular de la cédula de identidad N° 2.309.015, divorciado, de profesión u oficio perito evaluador, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara. Seguidamente la juez le pregunto si guardaba relación de parentesco con las partes presentes en sala, señalando el experto no guardar relación de parentesco con las partes presentes en sala, acto seguido la juez le señaló le puso de manifiesto el acta numero 5157 de fecha 12-09-2008 cursante al folio 11 frente y vuelto de la primera pieza de la presente causa a los fines de que reconociera su contenido y firma, señalando el experto si reconocer su firma y contenido y manifestó lo siguiente: "La experticia donde esta involucrado un vehículo Ford modelo Inbus año 1986 AA 9300 tipo mini bus donde presento daños viejos no valorables lo que yo considero que no fue producto del accidente es todo". Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra quien inicio su ciclo de preguntas: 1.- ¿De que manera usted determina en su peritaje que dichos daños no son por el accidente de transito? respondió son daños viejos de acuerdo que no son productos del accidente y no lo tome en cuenta para el avalúo 2 .-¿Su conclusiones de la evaluación cuales fueron? Respondió sin daños materiales. Seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó no tener preguntas. Acto seguido la juez manifestó no tener preguntas.

Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó acreditado lo siguiente:

1.- Que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito presenta las siguientes características: Marca Ford, Modelo Inbus, Año 1986, Tipo Mini bus, Color Blanco y Multicolor.

2.- Que dicho vehículo presentaba sus seriales de identificación en estado original.

3.- Que el vehículo peritado presentó daños materiales viejos no valorables, que no fueron producto del accidente de tránsito.

Con dicha testimonial quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del vehículo involucrado en un accidente de tránsito con lesionado, es decir, un vehículo Marca Ford, Modelo Inbus, Año 1986, Tipo Mini bus, Color Blanco y Multicolor, con sus seriales de identificación en estado original, el cual presentaba daños materiales viejos no producidos por el accidente de tránsito. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la causa del accidente de tránsito y menos aún la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos por cuanto no presenció el accidente de tránsito.

3.- J.R.S.M., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, de 43 años de edad titular de la cédula de identidad Nc 9.798.743, casado, de profesión u oficio vigilante de transito, Residenciado en Araure, Estado Portuguesa. Seguidamente la juez le pregunto si guardaba relación de parentesco con las partes presentes en sala, señalando el experto no guardar relación de parentesco con las partes presentes en sala, acto seguido la juez le señaló le puso de manifiesto el croquis levantado y la experticia de fecha 10-09-2008 cursante a los folios 3, 4, frente y vuelto, 5 y 6 de la primera pieza de la presente causa, a los fines de que reconociera su contenido y firma, señalando el experto si reconocer su firma y contenido y manifestó lo siguiente: "El día 10-09-2008 a las 2:00 de la tarde ocurrió un accidente, a las 3 de la tarde fui comisionado para la averiguación de un accidente de transito de tipo arrollamiento de peatón con lesionado de inmediato me traslade al lugar a la avenida 30 con calle 30 frente a la panadería el c.A., donde realice la respectiva averiguaciones, procedí a tomar las medida de seguridad para evitar que ocurriera otro accidente graficando el aérea del accidente ya que el vehículo fue movido de su posición final no quedando en el sitio ningún indicio, ni mancha de sangre partículas de vidrios u en su defecto tierra, porque a veces quedan partículas de vidrios o tierra en el lugar, para nosotros buscar indicios debemos buscar rastros de frenados, fricción pero no quedo nada, referente a los peatones el articulo 291 del reglamento de la ley de transporte terrestre establece que los peatones debe regirse de acuerdo a las normas generales de circulación y establece el articulo 292 del reglamento de la ley de transito queda prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas al efecto detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad. La experticia de serial practicada a un vehículo clase mini bus, tipo colectivo placa numero AA9300, marca Ford modelo Inbus año 1986 color blanco y multicolor, uso transporte publico, serial de carrocería número AJB36M38966, el serial de carrocería se encuentra en estado original es todo. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien inicio su ciclo de preguntas : 1 .-¿ Usted podría señalar la hora que llego al sitio délos hechos? respondió alas 15 horas de la tarde 2.-¿ Tiene conocimiento a que hora ocurrieron los hechos? respondió no después verifique los hechos ocurrieron a las 14 horas de la tarde 3.-¿ Como usted se entera en su comando que esta adscrito que debe acudir a un sitio donde ha ocurrido un hecho de transito? respondió el jefe de los servicios recibe la llamada telefónica nos informa y nos comisiona que nos trasladamos a verificar los hechos 4.-¿ Si el hecho ocurrió a las dos porque llego a las tres de la tarde? respondió hay casos que los accidentes ocurren no importa la hora somos un grupo de tres funcionarios y hay casos que no tenemos vehículos hay ocasiones que nos trasladamos en los vehículos propios o vamos en un taxi tenemos que de alguna forma llegar al lugar 5.-¿ Puede describir el sitio del suceso al momento que llegó a las tres de la tarde? Respondió esa es la avenida 30 con calle 30 frente a la panadería el castillo o las cuevas del bosque esa es una zona que siempre esta en constante movimiento porque es una parada de autobuses por eso llegamos colocamos los conos para-realizar las averiguaciones de transito donde pudimos probar que en el sitio no quedo ningún indicio tales como manchas de sangre, partículas de vidrio pintura o tierra, con lo cual no se coloco impacto en el croquis del accidente el vehículo no fue graficado ya que fue movido de su posición final 6.-¿ En que parte del sitio del suceso se encontraba la victima? respondió en el sitio no estaba la victima ni el conductor ya que según informaron algunos usuarios en la vía el conductor había auxiliado a la ciudadana lesionada 6.-¿ Pudo usted observar si había marca de frenados? respondió no había marca de frenos ningún otro indicios que pudiera utilizarse para comprobar la responsabilidad del accidente 7.-¿Que elementos uso para el levantamiento del croquis respectivo para el momento, por qué no se gráfico el vehículo? respondió se procede a elaborar el croquis del accidente donde se produjo el accidente no se tomo porque en el sitio no quedo ningún indicio para que nos diera una pista para nosotros determinar bien sea marca de frenos, fricción partículas de vidrio solo se elaboro el croquis pero no se consiguió pruebas 8.-¿ Como presume usted que ocurrieron los hechos? Respondió desconozco 9:-¿Los ciudadanos testigos de los hechos que le informaron? ""respondió ninguna persona quiere testificar en los lugares de los hechos 10.-¿ Como usted infirió que se trataba de un arrollamiento a un peatón si no había nadie y nadie le dijo nada? Respondió luego me traslado al hospital Acarigua Araure J.M. Casal Ramos, donde me entreviste con el medico de guardia quien me informo los datos de la ciudadana lesionada y el diagnostico médico y en el lugar se encontraba el conductor a quien le exhibí la documentación cédula de identidad carnet de circulación y luego el vehículo fue depositado en el estacionamiento y se le informó al fiscal del ministerio público de guardia quien ordeno apertura de la investigación del hecho 11.-¿ Usted se entrevisto con la victima en el hospital? respondió no me entreviste con el medico de guardia 12.-¿ Que le manifestó el conductor cuando lo encontró respondió que había movido el vehículo porque ¡ba a auxiliar al peatón a la ciudadana lesionada 13.-¿La ciudadana lesionada era un pasajero que iba subiendo a ese bus? respondió desconozco 14.-¿ De la información que extrae del conductor del hecho como fue arrollada la señora? respondió según el la señora iba cruzando la calzada a la altura de la parada de autobús 15.-¿ Podría recordar en que posición quedó la victima arrollada después que le dieron estos datos? Respondió en el lugar cuando yo llegue no estaba la victima el conductor del vehículo pero nadie me informo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien inicio su ciclo de preguntas 1.-¿ Usted pudo establecer en el momento que hizo el croquis en el acta de actuación policial del accidente la responsabilidad de la víctima y el conductor del vehículo que ocurrió? Respondió de acuerdo al articulo 299 numeral 2 la imprudencia es del peatón es todo. Seguidamente la juez inicio su ciclo de preguntas : 1.-¿ De acuerdo al sitio del suceso graficado por usted en el croquis esta el rayado o la previsión por donde debe cruzar los -peatones en esa avenida? respondió para esa época no había paso peatonales los peatones deberían cruzar por los pasos peatonales, pero para ese tiempo no había paso peatonales de acuerdo al articulo 299 para una persona cruzar la calzada debe estar bien seguro que no debe poner en peligro su vida para cruzar una calzada 2.-¿Recuerda usted si la parada de transporte publico estaba ubicada en la esquina o en una avenida? respondió mas o menos esta ubicada a diez metros de la avenida frente a la panadería el castillo actualmente esta allí todavía 3.-¿ Por su pericia un peatón debe tener mas precaución de sitios de paradas o transporte para poder cruzar la calzada? Respondió: el artículos 291, 292, 299 numeral 2 y 300 del reglamento de la ley de tránsito dice que para un peatón cruzar una avenida, es mas riesgoso, porque ahí estaban llegando constante busetas y las personas cruzan entre las busetas y ellos van llegando y entrando, porque en una avenida hay mas visibilidad puede cruzar la avenida 3.-¿ Es decir que en el sitio del suceso era de circulación de vehículos y particulares? respondió la parada de los busetas es constante hay mucha circulación vehicular. Es todo.

Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó acreditado lo siguiente:

1.- Que el funcionario fue comisionado para practicar las averiguaciones y diligencias en un accidente de t.d.t.a.d.p. con lesionado, ocurrido en fecha 10-09-2008, en la avenida 30 con calle 30 frente a la panadería el Castillo, Acarigua, Estado Portuguesa.

2- Que se traslado al sitio del suceso y no se ubicó ningún indicio tales como manchas de sangre, partículas de vidrio, pintura o tierra, ni rastros de frenos.

3.- Que levantó el croquis del accidente y no se gráfico el impacto del accidente por falta de indicios y tampoco gráfico el vehículo involucrado ya que el mismo fue movido de su posición final.

4- Que practicó Experticia De Reconocimiento Y Determinación De Seriales, al Vehículo involucrado en el accidente de tránsito, el cual presentaba las siguientes características: Clase: Marca Ford, Modelo Inbus, Año 1986, Tipo Miní bus, Color Blanco y Multicolor, tipo colectivo placa N° AA9300, marca Ford modelo Inbus año 1986 color blanco y multicolor, uso transporte publico, serial de carrocería número AJB36M38966, el cual se encuentra en estado original.

5.- Que el sitio del suceso se trataba de una calzada con mucha circulación vehicular, y existía una parada de transporte público.

6.- Que en el lugar de los hechos no había señalización para el cruce de peatones.

7.- Que cuando llego al sitio del accidente no se encontraba el vehículo involucrado, ni el conductor ni la persona lesionada.

8.- Que se le refirió en el lugar de los hechos que el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito había auxiliado a la persona lesionada, motivo por el cual no se encontraban en el sitio del accidente.

9.- Que no se ubicaron testigos del hecho.

10.- Que el accidente de t.d.t.a.d.p. con lesionado, se produjo por inobservancia a las normas establecidas en el reglamento de la ley de transito por parte del peatón, específicamente las contenidas en los artículos 291, 292, 299 Numeral 2 y 300 del reglamento de la Ley de T.T., que establecen que los peatones deben regirse de acuerdo a las normas generales de circulación, quedando prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas, al efecto debe detener su mancha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad.

En relación a las disposiciones del Reglamento de la Ley de T.T. invocadas por el Funcionario de Tránsito, tenemos:

Artículo 291 Los peatones se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento relativas a las normas generales de circulación y, además darán cumplimiento a las normas especiales que establecen los artículos siguientes

Artículo 292: Queda prohibido a los peatones:

1) Transitar por la calzada, salvo cuando no existan aceras. En este caso deberán cumplir con las normas establecidas al efecto.

2) Detener su marcha sobre la calzada.

3) Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con segundad.

4) Transitar por las autopistas.

5) Llevar elementos que pueden obstaculizar el tránsito

Artículo 299: Los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zonas donde existan paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán las reglas siguientes:

1) Si el paso dispone de semáforos para peatones, observarán sus indicaciones. Si no existiere semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviere regulada por una autoridad o semáforo de vehículos, no ingresarán en la calzada mientras la señal de la autoridad o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

2) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben ingresar en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

Artículo 300: Para atravesar la calzada donde no hubiere un paso señalizado para peatones ni intersección cercana, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgos ni entorpecimiento indebido, debiendo atravesar la vía pública en línea recta y perpendicular a la calzada.

Con dicha testimonial quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide todas las diligencias practicadas por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, quedando acreditada con la misma el arrollamiento de un peatón que resultó lesionado, estableciendo que el accidente se había producido por inobservancia a las normas establecidas en el reglamento de la ley de transito por parte del peatón, específicamente las contenidas en los artículos 291, 292, 299 Numeral 2 y 300 del reglamento de la Ley de T.T., que establecen que los peatones deben regirse de acuerdo a las normas generales de circulación, quedando prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas, al efecto debe detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad; evidenciándose que la peatón cruzó la calzada sin tomar las previsiones debidas, y que el accidente se había producido por la imprudencia de la misma, atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con los accidentes de tránsito, por ser la persona idónea por su experiencia en la materia.

4.- I.P.A.M., venezolana, de 51 años de edad, casada, profesión u oficio: buhonera, residenciada en: Municipio Páez Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 8.660.601, manifestó no tener ningún grado de consaguinidad con los presentes, en su condición de VICTIMA-TESTIGO promovido por el Ministerio Publico: quien expone previo juramento de ley: "Para un sábado 6 de septiembre del 2008, el señor que esta presente acá me arrollo con la buseta, donde el me llevo a la clínica s.M., no me llevo al hospital porque el sabia que lo iban a dejar detenido, de los cuales ahí dure 2 meses hospitalizada gracias a mi familia quienes salieron pa (sic) adelante con todo porque el señor ni pendiente, llego a decirme que le firmara para poder sacar la buseta de donde la tenia detenida que el se comprometía a darme las medicinas y todo y resulta que fue mentira porque fue mí familia la que cubrió todo de ahí me empeore y luego a raíz de eso me sacaron para Barinas porque ya estaba desahuciada no encontraban los médicos mi cura, después de ahí empecé a mejorar fui a la terapia y ahí es que tuve fuerza y voluntad para paliar este caso porque de verdad tiene que hacerse justicia, yo le pide a la justicia que pague por lo que me hizo porque ya esta bueno, llevo %^ 8 años paliando este caso y ya es mucho tiempo yo creo que ya es tiempo que se haga justicia. Es todo". En este acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. M.J.P. procede a realizar las siguientes preguntas: ¿puede indicarle al tribunal en que lugar ocurrió el hecho que acaba de narrar? Respondió: donde esta la parada del castillo. ¿Recuerda usted la hora en que ocurrieron los hechos? Respondió: a la 1:30 del día sábado 6 de septiembre del 2008. ¿Puede indicarle al tribunal que hacia usted en ese momento? Respondió: yo iba cruzando la calle cuando el señor venia haciendo competencia con una asovecino y el es de Acarigua Araure, luego me golpeo y yo quede debajo de las 4 ruedas con la suerte que no me trituro ni piernas ni cabeza sino que me iba arrastrando, luego los mismos vecinos le grito que se parara porque me llevaba en el medio de las 4 ruedas, ahí fue cuando se detuvo y los mismos vecinos le levantaron la trompa de la buseta y me sacaron de debajo de la buseta. ¿En que lugar de la avenida fue el impacto en donde la arrollaron? Respondió: en toda la esquina estaba un quiosco de periódico que siempre ha estado allí. ¿Qué tipo de vehículo conducía el señor? Respondió: era una buseta verde con blanco una cóndor.

¿Considera usted que el ciudadano iba a exceso de velocidad? Respondió: Si. ¿Puede indicarle al tribunal como fueron las heridas que le ocasiono? Respondió: me deformo toda la pierna en esa pierna tengo un injerto. ¿Otras personas se percataron de este hecho? Respondió: una hija que se encontraba conmigo y los que estaban viendo. ¿Qué actitud tomo el señor luego de ocurrido el accidente? Respondió: el no me quería montar en la buseta lo que pasa es que le dijeron que me tenia que llevar para el hospital y el agarro para la clínica s.M., el se quería dar a la fuga prácticamente. ¿A ese lugar llegaron funcionarios de INTTT? Respondió: No. Los que estaban ahí fueron los que como pudieron me ayudaron porque el señor se quería dar a la fuga y ellos fueron los que me metieron en la buseta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de confianza ABG. F.C., quien expuso lo siguiente: ¿había mucho tráfico vehicular y peatones? Respondió: venían ellos 2 la asovecino y la que cargaba el y la gente que estaba alrededor caminando por la calle, ¿en el momento que usted va a cruzar la calle previo si había paso para peatones? Respondió: le diré que ese es un pasillo donde transita mucha gente. ¿Pasillo? Respondió: Si, porque por ahí transitan mucha gente esta la estancia es como un callejón, en donde están las nereidas esta como un espació como de estacionamiento. ¿Usted cruzo por la avenida en que sentido hacia la panadería o hacia las cuevas del bosque? Respondió: de la panadería como hacia las cuevas del bosque. ¿De la calle hacia la mitad de la cuadra? Respondió: justo en donde esta el quiosco en donde comienza la avenida. ¿En el momento en que ocurrieron los hechos había otras personas cruzando la avenida? Respondió: justo cuando el paso yo era la única que iba pasando. ¿En el momento que viene la buseta ahí es parada de buseta? Respondió: es la parada del castillo. ¿Las busetas que van por ahí es que van a recoger y a dejar pasajeros verdad? Respondió: si a recoger y a dejar pasajeros. ¿Al llegar ahí se supone que una buseta se va a estacionar verdad? Respondió: Si. Pero el justamente no se estaciono el venia a mucha velocidad que fue cuando me llego. ¿El conductor de la buseta no se iba a parar ahí ni a dejar ni a recoger? Respondió: creo que no me entendió el no se estaciono ahí el venia a gran velocidad y fue cuando me arrollo. ¿Usted tiene conocimiento si en ese lugar donde cruzo esa calle existe el cruce de peatones? Respondió: no se porque ahí transita mucha gente, el señalamiento no pero si cruza muchas gente. Es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ, formula las siguientes preguntas: ¿indique al tribunal cuanta distancia fue arrastrada por la unidad? Respondió: 15 metros. ¿Me puede ¡lustrar esos 15 metros? Respondió: la agarro en la esquina y hasta justo la parada, ¿esa arrastre fue boca arriba o boca abajo como fue? Respondió: eso fue muy rápido el me agarro por aquí (se señalo la pierna) y me arrastro. ¿Usted no se percato de que ellos venían? Respondió: No. Ellos descargaron pasajeros en prolicor y el arranco rápido para poder pasar al otro. ¿Usted cuando iba a pasar usted vio la unidad parada? Respondió: yo vi la buseta detenida en prolicor, cuando iba a pasar ya la buseta venia pero no me dio chance de-

o pasar para el otro lado porque ya me había arrollado. Es todo.

Con dicha testimonial que emana de la víctima, quedó acreditado lo siguiente:

1.- Que en fecha 06-09-2008, un día sábado aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, cuando cruzaba la calzada fue arrollada por el vehículo conducido por el acusado L.E.M.C., en la avenida 30 con calle 30 frente a la panadería el Castillo, Acarigua, Estado Portuguesa.

2- Que resultó lesionada en el muslo izquierdo donde le quedó una cicatriz.

3.- Que el acusado venía a exceso de velocidad.

4.- Que el acusado la trasladó hasta la Clínica S.M..

5.- Que el accidente de tránsito ocurrió en una parada de transporte público.

6.- Que permaneció seis (06) meses hospitalizada.

7.- Que el acusado no colaboró con los gastos médicos.

8.- Que cuando iba a cruzar la calzada ya la buseta venia pero no le dio chance de pasar para el otro lado porque ya la había arrollado.

Con dicha testimonial que emana de la víctima, vale decir, de la persona afectada directamente por el delito, quedó acreditado que el accidente de tránsito donde resultare lesionada, se debió a su propia impudencia, e inobservancia de las normas establecidas en el reglamento de la Ley de Tránsito, específicamente las contenidas en los artículos 291, 292 Numeral 3, y 300 del reglamento de la Ley de T.T., que establecen que los peatones deben regirse de acuerdo a las normas generales -de circulación, quedando prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas, al efecto debe detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación le permitan efectuar la operación con seguridad; evidenciándose que la víctima cruzó la calzada sin tomar las previsiones debidas, porque a pesar de haber observado que el vehículo conducido por el acusado venía en circulación aun así cruzo la calzada.

Previa manifestación del Representante del Ministerio Público y dada la conformidad de la defensa, este tribunal prescinde de la testimonial del experto O.P..

DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Con los medios probatorios recepcionado en el debate Oral y Público quedó acreditado: "Que en fecha 06 de Septiembre del año 2008, aproximadamente entre 1:30 y 2:00 horas de la tarde, la victima ciudadana I.P.A.M., cruzó sin tomar la previsiones debidas la calzada ubicada en la avenida 30 con calle 30 frente a la panadería el Castillo, Acarigua, Estado Portuguesa, resultando arrollada por el vehículo Mini bus, Color Blanco y Multicolor, tipo colectivo conducido por el acusado L.E.M.C., quedando acreditado que el hecho se debió a la conducta imprudente de la victima en flagrante violación al Reglamento de la Ley de T.T., específicamente las contenidas en los artículos 291, 292 Numerales 1,2 y 3, Numeral 2 y 300 del reglamento de la Ley de T.T., que establecen que los peatones deben regirse de acuerdo a las normas generales de circulación, quedando prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas, al efecto debe detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación le permitan efectuar la operación con seguridad; en tal sentido no se comprobó de manera plena ^ que el accidente de tránsito donde se le produjeran las lesiones graves a la víctima ciudadana I.P.A.M., se haya producido por la , imprudencia del acusado al conducir a exceso de velocidad, así como tampoco quedara acreditado que haya violado las normas de la Ley o del Reglamento de T.T.".

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de que se produjo un accidente de T.d.T.A.d.P. con Lesionado, habiéndose acreditado la existencia legal de las Lesiones de carácter Grave presentadas por la ciudadana I.P.A.M., vale decir, se acreditó sólo el cuerpo del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 Numeral 2, ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la mencionada ciudadana, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan en los siguientes términos:

Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10-09-2008, se produjo un resultado como lo fue el hecho de la lesiones sufridas por la ciudadana I.P.A., quedando acreditadas las mismas con la declaración del Experto L.R.S.C., quién declaró en su carácter de Médico Forense, en relación al TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161-0897, de fecha 09/06/2009, cursante folio 25, de la Primera Pieza de la Causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: "Fue un reconocimiento medico legal número 1641 de fecha 09-06-09 cursante al folio 25 de la primera pieza de la causa a la ciudadana I.P.A.M. debería existir el tercer reconocimiento primero ratifico más las lesiones como graves basado en el lapso de curación, el segundo informe hay una cicatriz deformante en cara antero interna del muslo izquierdo, por tal motivo se ratifica el carácter grave de las lesiones al folio 24 signado con el numero 0897 de fecha 24-03 de 2009 realizado peritaje el 18-03-2009 el segundo reconocimiento se le hace a la ciudadana I.P.A. por el mismo numero de cédula la misma esta suscrita por el doctor O.P. en su oportunidad y es el segundo peritaje que evalúa las segunda lesiones en ese muslo evoluciono torcidamente fue preciso el tratamiento quirúrgico bajo anestesia general y por esto se decide a cambiar el carácter de leve a grave con un tercer reconocimiento donde ratifico las lesiones de carácter graves basado en dos elementos primero principalmente en procedimiento quirúrgico con anestesia general y el segundo la deformación es todo"; con dicho testimonio queda acreditado la existencia legal y la gravedad de las lesiones sufridas por la ciudadana I.P.A., quedando en consecuencia comprobado la existencia de la lesiones y su gravedad, es decir, Lesiones de carácter Grave, consistente en cicatriz deformante en cara antero interna del muslo izquierdo, adminiculado^ este medio probatorio a la declaración del ciudadano J.R.S.M., I quién en su carácter de funcionario de tránsito, rindió testimonio señalando entre otras cosas i que: "El día 10-09-2008 a las 2:00 de la tarde ocurrió un accidente, a las 3 de la^ tarde fui comisionado para la averiguación de un accidente de transito de tipo arrollamiento de peatón con lesionado de inmediato me traslade al lugar a la avenida 30 con calle 30 frente a la panadería el c.A., donde realice la respectiva averiguaciones, procedí a tomar las medida de seguridad para evitar que ocurriera otro accidente graficando el aérea del accidente ya que el'' vehículo fue movido de su posición final no quedando en el sitio ningún indicio, ni mancha de sangre partículas de vidrios u en su defecto tierra, porque a veces quedan partículas de vidrios o tierra en el lugar, para nosotros buscar indicios debemos buscar rastros de frenados, fricción pero no quedo nada, referente a los peatones el articulo 291 del reglamento de la ley de transporte terrestre establece que los peatones debe regirse de acuerdo a las normas generales de circulación y establece el articulo 292 del reglamento de la ley de transito queda prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas al efecto detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad. La experticia de serial practicada a un vehículo clase mini bus, tipo colectivo placa numero AA9300, marca Ford modelo Inbus año 1986 color blanco y multicolor, uso transporte publico, serial de carrocería número AJB36M38966, el serial de carrocería se encuentra en estado original es todo"; quién a preguntas de la Representación Fiscal ¿Como usted infirió que se trataba de un arrollamiento a un peatón si no había nadie y nadie le dijo nada? Respondió luego me traslado al hospital Acarigua Araure J.M. Casal Ramos, donde me entreviste con el medico de guardia quien me informo los datos de la ciudadana lesionada y el diagnostico médico y en el lugar se encontraba el conductor a quien le exhibí la documentación cédula de identidad carnet de circulación y luego el vehículo fue depositado en el estacionamiento y se le informó al fiscal del ministerio público de guardia quien ordeno apertura de la investigación del hecho 11.-¿ Usted se entrevisto con la victima en el hospital? Respondió no me entreviste con el medico de guardia; con la cual se estableció que con ocasión de un accidente de tránsito resultó lesionada la ciudadana I.A., concatenados estos medios con la declaración de la víctima ciudadana I.P.A.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Para un sábado 6 de septiembre del 2008, el señor que esta presente acá me arrollo con la buseta, donde el me llevo a la clínica s.M., no me llevo al hospital porque el sabia que lo iban a dejar detenido, de los cuales ahí dure 2 meses hospitalizada gracias a mi familia quienes salieron pa (sic) adelante con todo porque el señor ni pendiente, llego a decirme que le firmara para poder sacar la buseta de donde la tenia detenida que el se comprometía a darme las medicinas y todo y resulta que fue mentira porque fue mi familia la que cubrió todo de ahí me empeore y luego a raíz de eso me sacaron para Barinas porque ya estaba desahuciada no encontraban los médicos mi cura, después de ahí empecé a mejorar fui a la terapia y ahí es que tuve fuerza y voluntad para paliar este caso porque de verdad tiene que hacerse justicia, yo le pide a la justicia que pague por lo que me hizo porque ya esta bueno, llevo 8 años paliando este caso y ya es mucho tiempo yo creo que ya es tiempo que se haga justicia. Es todo", emanando de esta testimonial que proviene de la víctima que la misma resultó , lesionada en el muslo izquierdo, zona en la cual le quedara una cicatriz deforme, al haber sido arrollada por el conductor de un vehículo de transporte público, con dichos medios probatorios v quedó plenamente comprobada las lesiones sufridas por la víctima ciudadana I.P.A., es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios^ probatorios para acreditar tales circunstancias, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de las lesiones de carácter grave sufridas por la víctima ciudadana I.P.A..

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del articulo 420 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado L.E.M.C., en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO L.E.M.C.:

Habiendo quedado acreditado el cuerpo del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., se hace necesario establecer si las lesiones sufridas por la misma se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado L.E.M.C., y que el mismo haya obrado con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., y establecer la relación de causalidad entre su acto y las lesiones sufridas por la víctima I.P.A..

A tal efecto se hace necesario analizar el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que en este caso es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2o en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, que prevén lo siguiente:

Artículo 420: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

Ordinal 2o Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 414 y 415.

Artículo 415: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

En el caso particular el Ministerio Público se limitó a atribuirle al acusado L.E.M.C., el siguiente hecho: "Que el día 06 de Septiembre del 2008, en horas de la tarde, la ciudadana I.P.A., se disponía a cruzar la avenida 30, frente a la Panadería el C.d.A., cuando fue arrollada por un vehículo tipo Mini Bus, que era conducido por el ciudadano L.E.M.C., quien violó flagrantemente las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al conducir, vehículo destinado para el Transporte Público a exceso de velocidad", sin haber establecido que disposición o norma específica de la Ley de Tránsito o del Reglamento había incumplido el acusado, para poder establecer la culpa del mismo en el delito atribuido, en consecuencia, se debe acreditar que las Lesiones Culposas Graves se produjeron por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que haya incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

Ahora bien, con la testimonial del funcionario de Tránsito ciudadano J.R.S.M., recepcionado como medio probatorio durante el desarrollo del Juicio, no quedó evidenciado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2o en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., y que fuera - atribuido por la representación fiscal, y por ende no se acreditó la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado L.E.M.C., en el mismo, ya que no se comprobó-que el acusado haya obrado de manera imprudente o haya inobservado de manera flagrante alguna disposición contenida en la Ley de t.T. o en su Reglamento, por cuanto del testimonio rendido por el ciudadano J.R.S.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El día 10-09-2008 a las 2:00 de la tarde ocurrió un accidente, a las 3 de la tarde fui comisionado para la averiguación de un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón con lesionado de inmediato me traslade al lugar a la avenida 30 con calle 30 frente a la panadería el c.A., donde realice la respectiva averiguaciones, procedí a tomar las medida de seguridad para evitar que ocurriera otro accidente graficando el aérea del accidente ya que el vehículo fue movido de suposición final no quedando en el sitio ningún indicio, ni mancha de sangre partículas de vidrios u en su defecto tierra, porque a veces quedan partículas de vidrios o tierra en el lugar, para nosotros buscar indicios debemos buscar rastros de frenados, fricción pero no quedo nada, referente a los peatones el artículo 291 del reglamento de la ley de transporte terrestre establece que los peatones debe regirse de acuerdo a las normas generales de circulación y establece el artículo 292 del reglamento de la ley de tránsito queda prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas al efecto detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad...", al tratarse del funcionario adscrito a la Unidad de T.T. que fuera comisionado para practicar las diligencias tendientes a dejar constancia del hecho de tránsito y de las causas que produjeron el mismo, quién de acuerdo a su pericia estableció que objetivamente el accidente se había producido por inobservancia por parte del peatón que en este caso es la victima ciudadana I.P.A.M., de las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., quedando comprobado la flagrante violación por parte de la víctima al Reglamento de la Ley de T.T., específicamente las contenidas en los artículos 291, 292 Numerales 2 y 3, y 300 del Reglamento de la Ley de T.T., que establecen que los peatones deben regirse de acuerdo a las normas generales de circulación, quedando prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas, al efecto debe detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación le permitan efectuar la operación con seguridad; N determinándose en consecuencia que la victima actúo de manera imprudente al cruzar la calzada inobservando las disposiciones contenidas en los artículos 291, 292 Numerales 2 y 3, y 300 del Reglamento de la Ley de T.T., por cuanto al no existir señalamiento, para el cruce de peatones debió cruzar la calzada cerciorándose de que podía hacerlo sin 1 riesgos ni entorpecimiento indebido, circunstancia ésta que fuera corroborada por la propia ^ víctima ciudadana L.E.M.C., quién durante su declaración a preguntas formulada por esta Juzgadora: ¿Usted cuando iba a pasar usted vio la x unidad parada? Respondió: yo vi la buseta detenida en prolicor, cuando iba a pasar ya la buseta venia pero no me dio chance de pasar para el otro lado porque ya me había arrollado. (Subrayado y negrita propio), admitió que a pesar de haber observado que la buseta venía aún así cruzó la calzada a su propio riesgo, siendo ésta una prohibición expresa de la norma contenida en el Artículo 292: Queda prohibido a los peatones: 3) Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad; lo cual implica la obligación por parte de la víctima del cumplimiento de esta norma y al no hacerlo se hace responsable de las consecuencias de su falta de previsibilidad, así como también infringió la norma contenida en el Artículo 300: Que prevé: Para atravesar la calzada donde no hubiere un paso señalizado para peatones ni intersección cercana, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgos ni entorpecimiento indebido, quedando acreditado con la versión de la propia víctima que no tomó las previsiones debidas para cruzar la calzada al no existir señalamiento para su paso, no cumpliendo las normas que regulan la circulación de los peatones, siendo una prohibición expresa de la norma, en tal sentido la previsibilidad le estaba atribuida exclusivamente a la misma, no pudiéndosele atribuir al acusado responsabilidad alguna por la imprudencia de la víctima e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de Tránsito, existiendo un falso supuesto de que las normas contenidas en la Ley de T.T. y su Reglamento son de exclusivo cumplimiento de los conductores de los vehículos, cuando lo válido es que dichas normas también regulan las reglas generales de circulación de los peatones, desestimándose en consecuencia el fundamento invocado por el representante Fiscal en relación al hecho de que con la testimonial del funcionario de tránsito sólo se acredito que se produjo un accidente de tránsito más no la causa de este, resultando incongruente su postura en razón que dicho testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público como medio probatorio para dar por acreditado el accidente de tránsito y la causa basal del mismo, entonces como se explica que ahora pretende que no se le atribuya valor jurídico por el hecho de que el mismo atribuye la responsabilidad a la propia victima, en tal sentido, no se comprobó que el accidente de tránsito donde se le produjeran las lesiones graves a la víctima ciudadana L.E.M.C. se haya producido por la imprudencia del acusado L.E.M.C. al conducir a exceso de velocidad, así como tampoco quedara acreditado que el mismo haya inobservado las normas de la Ley de T.T. o su Reglamento; no habiendo quedado establecido en consecuencia, que el acusado L.E.M.C., haya conducido su vehículo a exceso de velocidad, que haya obrado en forma imprudente ocasionando el accidente de tránsito y sea el responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del articulo 420 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., sino que por el contrario quedó acreditado que el resultado dañoso antijurídico se produjo por el hecho de la propia víctima, ya que la previsión le estaba atribuida de manera exclusiva a la victima y no al acusado, toda vez que existía una prohibición expresa de no cruzar la calzada sin tomar las previsiones debidas, tal como lo prevé el artículo 292 Numerales 2 y 3, regulado igualmente en el artículo 330 ambos del reglamento de la Ley de T.t., no quedando verificada la participación del referido acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligado a demostrarlos, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado ciudadano L.E.M.C., en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del articulo 420 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., perpetrado en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley; y así se declara.

Se acuerda la L.P. del ciudadano L.E.M.C., de conformidad con lo previsto en el único aparte de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano L.E.M.C., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 18/06/1985, natural de Araure Estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad N° 16.860.969, domiciliado en la calle 01 Casa N° 01 de la Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del articulo 420 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., en virtud de no haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

Se acuerda la L.P. del ciudadano L.E.M.C., de conformidad con lo previsto en el único aparte de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado E.M., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en las motivación de la Sentencia”, en los siguientes términos:

(...)

I.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ciudadanos magistrados, apelo formalmente en contra la sentencia Absolutoria dictada en fecha 29 de Enero de 2015 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, según asunto PP11-P-2010-0260, donde se conluyo (sic) Juicio Oral y Publico, donde aparece como ACUSADO el ciudadano L.E.M.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 segundo aparte del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A. (VICTIMA); el cual el Juez de la causa, dicta Sentencia absolutoria con la siguiente dispositiva:

"...En atención a los razonamientos antes expuestos, este tribunal de juicio N° 4 del circuito judicial del estado portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ABSUELVE al ciudadano L.E.M.C., Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 18/06/1985 natural de araure Estado Portuguesa, titulara de la cédula de identidad N°16.860.969, domiciliado en la calle 01 casa N° 01 de la Urbanización Villa Araure I, Araure estado portuguesa en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de mismo en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el segundo aparte del articulo 420 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., en virtud de no haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal...."

(…)

IV

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos magistrado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados conforme al razonamiento inductivo y la máximas de experiencia de la juzgadora la misma da como ciertos y verosímiles conforme a su valoración de cada órgano de prueba, que posteriormente la llevan a motivar su fundamento de hecho y de derecho; en este sentido toma para su valoración de TIPO OBJETIVO en la presente causa las testimoniales del médico forense L.R.S.C., da por acreditadas y probadas la existencia legal de las lesiones que presento la Víctima, Acreditando Las Lesiones; con el testimonio de R.A.C.A. da por acreditadas y probadas la existencia legal del vehículo involucrado, con el testimonio de J.R.S.M. da por acreditadas y probado las diligencias practicadas por el funcionario y el arrollamiento de un peatón lesionado.

Ahora bien ciudadano magistrados, es en la valoración de TIPO SUBJETIVO, donde la juzgadora se contradice y llega a un convencimiento erróneo y alejado de la reglas de la lógica y las máximas de experiencias, para el análisis de tipo subjetivo la juez toma como cierto lo siguiente: del testimonio de J.R.S.M. la juez solo hace un enfoque disgregado para su valoración el hecho que dio por acreditado en su particular 10 de este testimonio

"....10.-Que el accidente de transito de tipo arrollamiento de peatón con lesionado , se produjo por inobservancia a las norma establecida en el reglamento de la ley de transito por parte del peatón, específicamente las contenidas en los articulo 291, 292, 299 Numeral 2 y 300 del reglamento de la ley de transito que establece que los peatones deben regirse de acuerdo a las normas generales de circulación, quedando prohibid a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas, al efecto debe detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículo en circulación permita efectuar la operación con seguridad...";

Asimismo de la testimonial de la victima I.P.M., hace un enfoque disgregado para su valoración el hecho que dio por acreditado en su particular 8 de este testimonio

"...8.-Que cuando iba a cruzar la calzada ya la buseta venia pero no le dio chance de pasar para el otrpo (sic) lado por que ya la había arroyado....";

Ciudadanos magistrados, la juez hace un análisis disgregado de estas testimonial debiendo hacerlo de forma conjunta adminiculada lo cual causa un convencimiento erróneo en relación a al análisis del tipo subjetivo, en este sentido quien suscribe debe observar lo siguiente:

PRIMERO: en el testimonio de J.R.S.M., la juez da acreditadas unas circunstancia en especial la mencionada en el particular 10, no obstante, el funcionario solo en su testimonio en relación a ese particular 10 solo hace una c.d.L. en relación a la normativa referente a los peatones, y lee textualmente el contenido de los artículo 291, 292, 299 numeral 2 y 300 del reglamento de la ley de tránsito, pero en ningún momento da certeza que la víctima incurrió en tales infracciones , máxime cuando el mismo señala y así la juez lo da por acreditado en los particulares 2, 5, 6, 9 de ese testimonio , que no había ningún indicio del accidente, que en el sitio hay mucha circulación vehicular y existe una parada de transporte público, que no había señalización para pase de peatones , que no se ubicaron testigos del hecho, por lo que que (sic) el funcionario solo puede especulo que se trataba de un arrollamiento y señalo las normas para peatones, mal puede inferir la juez la culpa propia de la víctima por la cita textual hecha por el funcionario de las normas contenidas en la ley;

SEGUNDO: La juez para asumir en su convencimiento la culpa propia de la víctima debió .analizar las norma particular y individual aplicada a la ciudadana víctima I.P.A.M., quedo acreditado por el testimonio de J.R.S.M., que no había señalización para pase de peatones, en este sentido la juez bebió aplicar en estudio el articulo 300 del reglamento de transito y no otro en particular, el cual reza:

"....300: Para atravesar la calzada en donde no hubiere un paso señalizado para peatones ni intersección cercana, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo entorpecimiento indebido, debiendo atravesar la vía publica en línea recta y perpendicular a la calzada. ...".

La juzgadora debió analizar la imprudencia, inobservancia por parte de la víctima, ¿..si esta antes de cruzar no se cercioro sin podía hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido..?, , en este sentido la víctima no tenía prohibición de paso, como lo establece la juzgadora, por cuanto no había no existía señalización para peatones, podía cruzar en cualquier punto, ahora bien la juez en la valoración de la testigo-victima I.P.A.M., no valoro el dicho de la misma cuando a pregunta de la misma juez esta contesta "..yo vi la buseta detenida en prolicor..", es decir la víctima se cercioro que el vehículo estaba detenido por lo que no vio riesgo y decidió cruzar la calzada , tal como lo establece el artículo 300 del reglamento de tránsito.

TERCERO: ASI COMO EL ANLISIS PARA LA CULPA DE LA PROPIA VICTIMA QUE LA JUEZ NO REALIZO, DEBIÓ LA juzgadora analizar y estudiar, cual fue la acción deplegada (sic) por el acusado (conductor) para evitar el hecho vial, surgen interrogantes , ¿..el conductor fue previsivo, fue diligente..?, , quedo acreditado por la juez en la valoración de la testigo-victima I.P.A.M., qu (sic) el acusado venía a exceso de velocidad, en aplicación de las reglas de la sana critica, el convencimiento de esto es que el conductor no realizó ninguna maniobra para evitar el hecho vial como por ejemplo accionar el freno, ya que quedó acreditado que no había no rastro de frenada, que la víctima fue arrastrada por el vehículo, el acusado iba a alta velocidad, lo que le impidió accionar el freno a tiempo, máxime cuando quedo acreditado que esta zona había parada de transporte público que es de alto fluido vehicular, en este sentido en análisis de tipo subjetivo de lo acreditado por la juzgadora solo se puede concluir que el acusado fue imprudente, negligente y no fue previsivo razón por la cual se provocó el hecho vial.

V

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la 5 Sentencia de fecha 29-01-2015, mediante la cual el tribunal de juicio N° 4, ABSUELVE al I acusado L.E.M.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del articulo 420 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A.. TERCERO: Se Ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la defensora pública octava, F.C., adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en representación de los derechos e interés del acusado L.E.M.C., da formal contestación al recurso en los términos siguientes:

En fecha 29 de enero del 2015, el Tribunal de Juicio No. 04 publicó Sentencia Definitiva en el Asunto No. PP11 P-2010-000260 en la cual se dictó una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y s do en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., ya que después de recepcionado todos los órganos de prueba admitidos en la oportunidad legal establecida, como lo es la Audiencia Preliminar, la Fiscalía del Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que invocara la defensa al inicio del debate oral y público,

CAPITULO I:

Al debate oral acudieron los siguientes ó prueba: Se oyó la declaración del ciudadano J.R.S., quien juramentado legalmente manifestó ser funcionario de T.T., quien realizó el croquis del accidente y la experiencia de fecha 10/09/2008, señaló lo siguiente: El día 10/09/2008 a las 2:00 de la tarde ocurrió un accidente, a las 3 de la tarde fui comisionado para la averiguación de un accidente de transito de tipo arrollamiento de peatón con lesionado de inmediato me traslade al lugar a la avenida 30 con calle 30 frente a la panadería el castillo, A donde, reilase (sic) la respectiva averiguaciones, procedí a tomar las medas de seguridad para evitar que ocurriera otro accidente graficando el área del accidente, ya que el vehiculo fue movido de su posición final, no quedando en el sitio ningún indicio, ni mancha de sangre, partículas de vidrios u en su defecto tierra en el lugar, para nosotros buscar indicios debemos buscar rastros de frenados, fricción pero no quedo nada, referente a los peatones el artículo 291 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece que los peatones debe regirse de acuerdo a las normas generales de circulación y establece el artículo 292 del de !a ley de transito, queda prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas al efecto detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad. La experticia…

Igualmente se oyó la declaración de I.P.A.M., victima, quien señala que para un sábado 6 de septiembre del 2008, el señor que esta presente acá me arrolló con la buseta, donde el me llevo a la clínica S.M., no me llevó al hospital porque el sabía que lo iban a dejar detenido, de los cuales ahí dure 2 meses hospitalizada gracias a mi familia quienes salieron pa (sic) adelante con todo porque el señor ni pendiente, llego a decirme que le firmara para poder sacar la buseta de donde la tenia detenida que el se comprometía a darme las medicina y todo y resulta que fue mentira porque fue mi familia la que cubrió todo de ahí me empeore y luego a raíz de eso me sacaron para Barinas porque ya estaba desahusiada no encontraban los médicos mi cura, después de ahí empecé a mejorar fui a la terapia y ahí es que tuve fuerza y voluntad para paliar (sic) este caso porque de verdad tiene que hacerse justicia, yo le pido a la justicia que pague por lo que me hizo porque ya esta bueno, llevo 8 años paliando este caso y to (sic) es mucho tiempo yo creo que ya es tiempo que se haga justicia ….

Se oyó la declaración de L.R.S.C., quien manifestó: "Fue un reconocimiento médico legal No. 1641 de fecha 09-06-2009, cursante al folio 25 de la primera pieza de la causa a la ciudadana I.P.A.M., debería existir el tercer reconocimiento, ratifico mas las lesiones como graves basado en el lapso de curación, el segundo informe hay una cicatriz deformante en cara antera interna del muslo izquierdo, por tal motivo sse (sic)

ratifica el carácter grave de las lesiones al 24 signado con el numero 0897 de fecha 24-03 de 2009 realizado peritaje el 18-03-2009, el segundo reconocimiento sse (sic) le hace a la ciudadana I.P.A., la misma esta suscrita por el doctor O.P. en su oportunidad y es el segundo peritaje que evalúa las lesiones en ese muslo evolucionó torcidamente, fue preciso el tratamiento quirúrgico bajo anestesia general y por esto sé decide cambiar el carácter de leve a grave…..

Acudió R.A.C.A., quien manifestó que le realizó una experticia donde esta involucrado un vehículo Ford, Modelo Inbus, año 1986, AA9300, tipo mini bus, donde presentó daños viejos no valorables, lo que yo considero que no fue producto del accidente es todo

Después de oídos todos los órganos de prueba evacuados en la sala de juicio oral, y determinarse que mi defendido no incurrió en ninguna de las previsiones establecidas en el Art. 420 del Código Penal, para los delitos culposos, como es el haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas,….. Con la declaración del Funcionario de T.T.J.R.S., quien fue el funcionario que realizó el croquis del accidente y la experticia, y fue muy claro en su deposición al señalar entre otras cosas....no quedando en el sitio ningún indicio, ni mancha de sangre, partículas de vidrios o en su defecto tierra en el lugar, para nosotros buscar indicios debemos buscar rastros de frenados, fricción pero no quedo nada, referente a los peatones el artículo 291 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece que los peatones debe regirse de acuerdo a las normas generales de circulación y establece el artículo 292 del reglamento de la ley de transito, queda prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas al efecto detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad. La experticia ……….

Con lo cual a criterio de esta Defensa y así también lo estableció la Ciudadana Juez, ses (sic) determinó que la victima incurrió en inobservancia al Regiamento (sic) de la Ley de Transito, específicamente en lo señalado en su artículo 291, al tratar de curzar (sic) una vía publica muy transitada, sin tomar las previsiones necesarias y la seguridad de que no venia vehículo circulando en la vía para cruzar la calle, además que como dijo la víctima ella estaba rodando una garrocha o carretilla, lo cual al momento de cruzar una vía pública hace aun mas difícil esta acción ya que adicionalmente a su desplazamiento como persona, tenia que movilizar un objeto que es de gran tamaño por la vía y debió ser mas cuidadosa aun.

Con los órganos de prueba evacuados se logró demostrar el cuerpo del delitio (sic) como fueron las lesiones culposas graves" con la declaración del Dr. L.R.S..

Con la declaración del Funcionario R.A.C.A., quien manifestó que le realizó una experticia donde esta involucrado un vehículo Ford, Modelo Inbus, año 1986, AA9300, tipo mini bus, donde presentó daños viejos no valorables, lo que yo considero que no fue producto del accidente es todo", se estableció que los daños que presentaba el vehículo periciado eran producto del uso del mismo, de vieja data que no podían ser valorados y que no fueron producto del accidente de tránsito.

Al concluir el debate, y valorar las pruebas evacuadas, lo mas ajustado a derecho era dictar una Sentencia Absolutoria, y es por ello que el Tribunal de Juicio No. 04, al valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas ABSOLVIIO (sic) a mi defendido por la supuesta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., al no demostrar la Fiscalía del Ministerio Público, la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito.

PETITORIO:

Por lo anteriormente expuesto, esta defensa, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Abogado E.M., interpuso recurso de apelación impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa Pública en representación del acusado L.E.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Solicita el recurrente, por último, que sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Al respecto, observa esta Corte el recurrente alega que existe contradicción en la motivación de la sentencia en cuanto al testimonio del experto antes mencionado, por cuanto “…la juez solo hace un enfoque disgregado para su valoración el hecho que dio por acreditado en su particular 10 de este testimonio: "....10.-Que el accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón con lesionado , se produjo por inobservancia a las norma establecida en el reglamento de la ley de tránsito por parte del peatón, específicamente las contenidas en los artículo 291, 292, 299 Numeral 2 y 300 del reglamento de la ley de tránsito que establece que los peatones deben regirse de acuerdo a las normas generales de circulación, quedando prohibid a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas, al efecto debe detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículo en circulación permita efectuar la operación con seguridad..."; Asimismo de la testimonial de la victima I.P.M., hace un enfoque disgregado para su valoración el hecho que dio por acreditado en su particular 8 de este testimonio "...8.-Que cuando iba a cruzar la calzada ya la buseta venia pero no le dio chance de pasar para el otrpo (sic) lado porque ya la había arroyado....";

En este sentido, se observa en la recurrida en el acápite referente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:”, que la juez de juicio realiza una relación de cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, de los cuales se desprende que en relación al testimonio del funcionario de tránsito, ciudadano J.R.S.M., al analizar el valor probatorio que le confiere su declaración, aludió:

…Con dicha testimonial quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide todas las diligencias practicadas por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, quedando acreditada con la misma el arrollamiento de un peatón que resultó lesionado, estableciendo que el accidente se había producido por inobservancia a las normas establecidas en el reglamento de la ley de tránsito por parte del peatón, específicamente las contenidas en los artículos 291, 292, 299 Numeral 2 y 300 del reglamento de la Ley de T.T., que establecen que los peatones deben regirse de acuerdo a las normas generales de circulación, quedando prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas, al efecto debe detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad; evidenciándose que la peatón cruzó la calzada sin tomar las previsiones debidas, y que el accidente se había producido por la imprudencia de la misma, atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con los accidentes de tránsito, por ser la persona idónea por su experiencia en la materia

.

Respecto a la declaración de la víctima ciudadana I.P.A., la juzgadora dejó asentado:

…omissis…

la declaración de la víctima ciudadana I.P.A.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Para un sábado 6 de septiembre del 2008, el señor que esta presente acá me arrollo con la buseta, donde el me llevo a la clínica s.M., no me llevo al hospital porque el sabia que lo iban a dejar detenido, de los cuales ahí dure 2 meses hospitalizada gracias a mi familia quienes salieron pa (sic) adelante con todo porque el señor ni pendiente, llego a decirme que le firmara para poder sacar la buseta de donde la tenia detenida que el se comprometía a darme las medicinas y todo y resulta que fue mentira porque fue mi familia la que cubrió todo de ahí me empeore y luego a raíz de eso me sacaron para Barinas porque ya estaba desahuciada no encontraban los médicos mi cura, después de ahí empecé a mejorar fui a la terapia y ahí es que tuve fuerza y voluntad para paliar este caso porque de verdad tiene que hacerse justicia, yo le pide a la justicia que pague por lo que me hizo porque ya esta bueno, llevo 8 años paliando este caso y ya es mucho tiempo yo creo que ya es tiempo que se haga justicia. Es todo", emanando de esta testimonial que proviene de la víctima que la misma resultó , lesionada en el muslo izquierdo, zona en la cual le quedara una cicatriz deforme, al haber sido arrollada por el conductor de un vehículo de transporte público, con dichos medios probatorios v quedó plenamente comprobada las lesiones sufridas por la víctima ciudadana I.P.A., es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios^ probatorios para acreditar tales circunstancias, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de las lesiones de carácter grave sufridas por la víctima ciudadana I.P. ALVARADO….

A los fines de dar respuesta al primer supuesto alegado por el recurrente, referente a la falta de motivación de la sentencia, resulta oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1834 del 09 de agosto de 2002, el cual indica:

…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

Es decir, lo plasmado por el juzgador es el criterio propio que el discernimiento le arroja de los elementos evaluados, más ante la denuncia del recurrente de falta de motivación en la decisión emitida, vicio sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en máxima de la Sala Penal de fecha 14 de febrero de 2008, ha manifestado:

La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado

.

Así mismo, cabe citar la opinión de A. Nieto, quien en su obra “El Arbitrio Judicial”, Editorial Ariel, 2000, precisó lo siguiente:

La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretenden la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez ala ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo’…

(p. 139).

En base a lo antes citado, observa esta Corte que el recurrente alega que la declaración rendida por el funcionario de tránsito adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre N° 54, ciudadano J.R.S.M., solo hace una c.d.l. en relación a la normativa referente a los peatones y da lectura a los artículos 291, 292, 299.2 y 300 del Reglamento de la Ley de Tránsito, pero en ningún momento dio certeza, que la víctima había incurrido en tales infracciones, originando el beneficio de la duda a favor del reo y en cuanto a la víctima, alego que para que la jueza asumiera el convencimiento, de la culpa propia de la víctima, debió analizar la norma particular e individual aplicada a la misma.

De la valoración que el tribunal de juicio le dio al testimonio de este funcionario, dio por acreditado la ocurrencia del hecho señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo, de que se trata de un accidente de t.d.t.a.d.p. con lesionado, ocurrido en fecha 10-09-2008, en la avenida 30 con calle 30 frente a la panadería el Castillo, Acarigua, Estado Portuguesa; que en el sitio del suceso no se ubicó ningún indicio tales como manchas de sangre, partículas de vidrio, pintura o tierra, ni rastros de frenos; que levantó el croquis del accidente y no se gráfico el impacto del accidente por falta de indicios y tampoco gráfico el vehículo involucrado ya que el mismo fue movido de su posición final; que al practicar Experticia De Reconocimiento y Determinación de Seriales, al Vehículo involucrado en el accidente de tránsito, con las características: Clase: Marca Ford, Modelo Inbus, Año 1986, Tipo Miní bus, Color Blanco y Multicolor, tipo colectivo placa N° AA9300, marca Ford modelo Inbus año 1986 color blanco y multicolor, uso transporte público, serial de carrocería número AJB36M38966, el cual se encuentra en estado original; que el sitio del suceso se trataba de una calzada con mucha circulación vehicular, y existía una parada de transporte público y no había señalización para el cruce de peatones; que en el sitio del accidente no se encontraba el vehículo involucrado, ni el conductor ni la persona lesionada; que el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, había auxiliado a la persona lesionada, motivo por el cual no se encontraban en el sitio del accidente, que no se ubicaron testigos del hecho y que el accidente de t.d.t.a.d.p. con lesionado, se produjo por inobservancia a las normas establecidas en el reglamento de la ley de tránsito por parte del peatón, específicamente las contenidas en los artículos 291, 292, 299 Numeral 2 y 300 del reglamento de la Ley de T.T., que establecen que los peatones deben regirse de acuerdo a las normas generales de circulación, quedando prohibido a los peatones transitar por la calzada, salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas, al efecto debe detener su mancha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad. A tal efecto, la jueza de juicio como actividad propia de su función de juzgar, interpretó y ajustó a su entendimiento y en base a lo observado y apreciado en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la declaración rendida por el funcionario antes mencionado, con los hechos ocurridos y la calificación jurídica aplicable al caso.

A tales efectos, a preguntas formuladas por la defensa en el juicio oral y reservado, el funcionario c/1° (TT) J.R.S.M., en su declaración manifestó que de acuerdo al artículo 299 numeral 2 la imprudencia es del peatón y a preguntas del ciudadano fiscal; este respondió que se había trasladado al sitio donde ocurrió el accidente, procediendo a graficar el área del accidente, no pudiendo graficar el vehículo, por haber sido movido de su posición final para el traslado de la lesionada a la clínica S.M.d. la ciudad de Acarigua.

Con base a las anteriores consideraciones, estima esta Corte que lo alegado por el recurrente en cuanto al beneficio de la duda a favor del reo, con motivo del hecho propio de la víctima y de haber movilizado el vehículo del sito del suceso, no se encuadra dentro del supuesto de ley referente a la falta de motivación, por cuanto el juez de instancia decidió en base a lo alegado y probado en autos, ya que el funcionario de tránsito, persona técnicamente capacitada para levantar accidentes de tránsito, en su declaración hizo deducir a la juzgadora, que el vehículo que conducía el acusado era el mismo que arrolló a la víctima, por cuanto el acusado se dispuso a prestar auxilio a la ciudadana I.P.A.; transportándola en el mismo vehículo hasta el centro asistencial; aunado a que no se encontró en el sitio del suceso, indicios, ni marca de frenado, y de igual forma, determinó en su declaración que el hecho suscitó por imprudencia del peatón, en este caso de la ciudadana I.P.A. al no tomar las previsiones necesarias para el resguardo de su integridad física, en un lugar tan transitado por ser parada de transporte público; tal como lo señala la Ley y Reglamento que regula la materia de T.T..

Aunado a ello, el hecho de que se evidencia en la recurrida que el acusado en ningún momento le negó el auxilio necesario a la ciudadana I.P.A.; más por el contrario, la trasladó con sus propios medios y en su vehículo hasta el centro hospitalario en donde fue atendida en forma inmediata.

Respecto a la declaración de la víctima, aprecia la Alzada que en cuanto a la valoración que el tribunal de juicio le dio al testimonio de la misma, dio por acreditado la ocurrencia del hecho señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, determinando que ciertamente esta ciudadana padeció un accidente de tránsito donde resultare lesionada, y que ello se debió, a su propia impudencia, e inobservancia de las normas establecidas en el reglamento de la Ley de Tránsito, específicamente las contenidas en los artículos 291, 292 Numeral 3, y 300 del reglamento de la Ley de T.T., que establecen que los peatones deben regirse de acuerdo a las normas generales -de circulación, quedando prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas, y que ese efecto, debe detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación le permitan efectuar la operación con seguridad; evidenciándose que la juzgadora determinó que la víctima cruzó la calzada sin tomar las previsiones debidas, porque a pesar de haber observado que el vehículo conducido por el acusado venía en circulación, aun así cruzo la calzada.

Y atendiendo lo específicamente aludido por el recurrente: “…la jueza asumiera el convencimiento, de la culpa propia de la víctima, debió analizar la norma particular e individual aplicada a la misma…”; aprecia esta Corte de Apelaciones que la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 4, dejo sentado en el fallo impugnado, lo siguiente:

…En relación a las disposiciones del Reglamento de la Ley de T.T. invocadas por el Funcionario de Tránsito, tenemos:

Artículo 291 Los peatones se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento relativas a las normas generales de circulación y, además darán cumplimiento a las normas especiales que establecen los artículos siguientes

Artículo 292: Queda prohibido a los peatones:

1) Transitar por la calzada, salvo cuando no existan aceras. En este caso deberán cumplir con las normas establecidas al efecto.

2) Detener su marcha sobre la calzada.

3) Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con segundad.

4) Transitar por las autopistas.

5) Llevar elementos que pueden obstaculizar el tránsito

Artículo 299: Los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zonas donde existan paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán las reglas siguientes:

1) Si el paso dispone de semáforos para peatones, observarán sus indicaciones. Si no existiere semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviere regulada por una autoridad o semáforo de vehículos, no ingresarán en la calzada mientras la señal de la autoridad o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

2) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben ingresar en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

Artículo 300: Para atravesar la calzada donde no hubiere un paso señalizado para peatones ni intersección cercana, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgos ni entorpecimiento indebido, debiendo atravesar la vía pública en línea recta y perpendicular a la calzada….

Y con ello determino, mediante el análisis y valoración respectiva:

…omissis…

con la testimonial del funcionario de Tránsito ciudadano J.R.S.M., recepcionado como medio probatorio durante el desarrollo del Juicio, no quedó evidenciado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2o en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., y que fuera - atribuido por la representación fiscal, y por ende no se acreditó la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado L.E.M.C., en el mismo, ya que no se comprobó-que el acusado haya obrado de manera imprudente o haya inobservado de manera flagrante alguna disposición contenida en la Ley de t.T. o en su Reglamento, por cuanto del testimonio rendido por el ciudadano J.R.S.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El día 10-09-2008 a las 2:00 de la tarde ocurrió un accidente, a las 3 de la tarde fui comisionado para la averiguación de un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón con lesionado de inmediato me traslade al lugar a la avenida 30 con calle 30 frente a la panadería el c.A., donde realice la respectiva averiguaciones, procedí a tomar las medida de seguridad para evitar que ocurriera otro accidente graficando el aérea del accidente ya que el vehículo fue movido de suposición final no quedando en el sitio ningún indicio, ni mancha de sangre partículas de vidrios u en su defecto tierra, porque a veces quedan partículas de vidrios o tierra en el lugar, para nosotros buscar indicios debemos buscar rastros de frenados, fricción pero no quedo nada, referente a los peatones el artículo 291 del reglamento de la ley de transporte terrestre establece que los peatones debe regirse de acuerdo a las normas generales de circulación y establece el artículo 292 del reglamento de la ley de tránsito queda prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas al efecto detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad...", al tratarse del funcionario adscrito a la Unidad de T.T. que fuera comisionado para practicar las diligencias tendientes a dejar constancia del hecho de tránsito y de las causas que produjeron el mismo, quién de acuerdo a su pericia estableció que objetivamente el accidente se había producido por inobservancia por parte del peatón que en este caso es la victima ciudadana I.P.A.M., de las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., quedando comprobado la flagrante violación por parte de la víctima al Reglamento de la Ley de T.T., específicamente las contenidas en los artículos 291, 292 Numerales 2 y 3, y 300 del Reglamento de la Ley de T.T., que establecen que los peatones deben regirse de acuerdo a las normas generales de circulación, quedando prohibido a los peatones transitar por la calzada salvo cuando no haya acera en ese caso deberá cumplir con las normas establecidas, al efecto debe detener su marcha sobre la calzada, no entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación le permitan efectuar la operación con seguridad; N determinándose en consecuencia que la victima actúo de manera imprudente al cruzar la calzada inobservando las disposiciones contenidas en los artículos 291, 292 Numerales 2 y 3, y 300 del Reglamento de la Ley de T.T., por cuanto al no existir señalamiento, para el cruce de peatones debió cruzar la calzada cerciorándose de que podía hacerlo sin 1 riesgos ni entorpecimiento indebido, circunstancia ésta que fuera corroborada por la propia víctima ciudadana L.E.M.C., quién durante su declaración a preguntas formulada por esta Juzgadora: ¿Usted cuando iba a pasar usted vio la x unidad parada? Respondió: yo vi la buseta detenida en prolicor, cuando iba a pasar ya la buseta venia pero no me dio chance de pasar para el otro lado porque ya me había arrollado. (Subrayado y negrita propio), admitió que a pesar de haber observado que la buseta venía aún así cruzó la calzada a su propio riesgo, siendo ésta una prohibición expresa de la norma contenida en el Artículo 292: Queda prohibido a los peatones: 3) Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad; lo cual implica la obligación por parte de la víctima del cumplimiento de esta norma y al no hacerlo se hace responsable de las consecuencias de su falta de previsibilidad, así como también infringió la norma contenida en el Artículo 300: Que prevé: Para atravesar la calzada donde no hubiere un paso señalizado para peatones ni intersección cercana, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgos ni entorpecimiento indebido, quedando acreditado con la versión de la propia víctima que no tomó las previsiones debidas para cruzar la calzada al no existir señalamiento para su paso, no cumpliendo las normas que regulan la circulación de los peatones, siendo una prohibición expresa de la norma, en tal sentido la previsibilidad le estaba atribuida exclusivamente a la misma, no pudiéndosele atribuir al acusado responsabilidad alguna por la imprudencia de la víctima e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de Tránsito, existiendo un falso supuesto de que las normas contenidas en la Ley de T.T. y su Reglamento son de exclusivo cumplimiento de los conductores de los vehículos, cuando lo válido es que dichas normas también regulan las reglas generales de circulación de los peatones, desestimándose en consecuencia el fundamento invocado por el representante Fiscal en relación al hecho de que con la testimonial del funcionario de tránsito sólo se acredito que se produjo un accidente de tránsito más no la causa de este, resultando incongruente su postura en razón que dicho testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público como medio probatorio para dar por acreditado el accidente de tránsito y la causa basal del mismo, entonces como se explica que ahora pretende que no se le atribuya valor jurídico por el hecho de que el mismo atribuye la responsabilidad a la propia víctima, en tal sentido, no se comprobó que el accidente de tránsito donde se le produjeran las lesiones graves a la víctima ciudadana L.E.M.C. se haya producido por la imprudencia del acusado L.E.M.C. al conducir a exceso de velocidad, así como tampoco quedara acreditado que el mismo haya inobservado las normas de la Ley de T.T. o su Reglamento; no habiendo quedado establecido en consecuencia, que el acusado L.E.M.C., haya conducido su vehículo a exceso de velocidad, que haya obrado en forma imprudente ocasionando el accidente de tránsito y sea el responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del articulo 420 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., sino que por el contrario quedó acreditado que el resultado dañoso antijurídico se produjo por el hecho de la propia víctima, ya que la previsión le estaba atribuida de manera exclusiva a la victima y no al acusado, toda vez que existía una prohibición expresa de no cruzar la calzada sin tomar las previsiones debidas, tal como lo prevé el artículo 292 Numerales 2 y 3, regulado igualmente en el artículo 330 ambos del reglamento de la Ley de T.t., no quedando verificada la participación del referido acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligado a demostrarlos, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado ciudadano L.E.M.C., en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del articulo 420 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., perpetrado en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley; y así se declara….

Como bien se observa, la jueza en el capítulo identificado en la recurrida como “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO…”; efectúa un debido y detallado estudio de cada de las disposiciones contenidas en los artículos 415 y 420 numeral 2 del Código Penal, en cuanto al tipo penal de Lesiones culposas Graves, atribuido al ciudadano L.E.M.C.; así como del artículo 292 numerales 2 y 3 y artículo 300 del Reglamento de la Ley de T.T.; concretando:

“…no habiendo quedado establecido en consecuencia, que el acusado L.E.M.C., haya conducido su vehículo a exceso de velocidad, que haya obrado en forma imprudente ocasionando el accidente de tránsito y sea el responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del articulo 420 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana I.P.A., sino que por el contrario quedó acreditado que el resultado dañoso antijurídico se produjo por el hecho de la propia víctima, ya que la previsión le estaba atribuida de manera exclusiva a la victima y no al acusado, toda vez que existía una prohibición expresa de no cruzar la calzada sin tomar las previsiones debidas, tal como lo prevé el artículo 292 Numerales 2 y 3, regulado igualmente en el artículo 330 ambos del reglamento de la Ley de T.t., no quedando verificada la participación del referido acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligado a demostrarlos, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado ciudadano L.E.M.C.

A razón de lo expuesto, se aprecia que analizado y valorado por el tribunal de juicio la declaración del funcionario de T.T.J.R.S.M. y de la víctima ciudadana I.P.A.; así como las normativas contenidas en los artículos 415 y 420 numeral 2 del Código Penal, en cuanto al tipo penal de Lesiones culposas Graves, atribuido al ciudadano L.E.M.C.; así como del artículo 292 numerales 2 y 3 y artículo 300 del Reglamento de la Ley de T.T.; conforme con el sistema de valoración de la prueba, impuesto por la ley procesal, resultaron dicha declaración convincente para justificar su dispositivo respecto a los hechos que con ello, se determinó acreditados.; eximentes de responsabilidad penal del acusado; aunado a que dicho medios de prueba, fueron obtenidos legalmente e incorporados al juicio con estricto cumplimiento de los principios que rigen el juicio oral.

Según se ha citado, los hechos dados por probados por el sentenciador constituyen la base de la calificación hecha. Ellos están establecidos dentro de la soberanía de apreciación que tiene el juzgador de la primera instancia. Por lo que al apreciar esta alzada una congruencia o relación lógica entre las circunstancias de hechos dados por establecidos por el juez, la valoración y apreciación de las pruebas que permiten la reconstrucción de esos hechos y la sentencia dictada por el Tribunal A quo, conforma a los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de los dispositivos constitucionales y procesales; es por lo que se concluye en consecuencia, que lo alegado por el recurrente no demuestra que la motivación de la sentencia adolezca del vicio de contradicción, declarándose sin lugar lo denunciado. Y así se decide.-

Por todo lo antes señalado y del análisis del texto de la recurrida en donde resultó absuelto el ciudadano L.E.M.C., se explica suficientemente las razones por las cuales el Juzgado A quo, juzgó como exculpado al acusado, mediante un exhaustivo análisis de las pruebas, tanto en forma individual como comparativamente, estableciendo la congruencia de los elementos de pruebas debatidos en el juicio. Por lo tanto, estima esta alzada que al haber desigualado la juez de instancia, el hecho acreditado en el tipo penal establecido en el artículo 415 en relación al 420 del Código Penal, al no haber quedado comprobado la culpabilidad del acusado por impericia, negligencia e inobservancia, se corresponde con lo probado en juicio, quedando constatado en consecuencia, que no existe infracción de derecho. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abogado E.M.; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictada en fecha 15 de enero del 2015 y publicada en texto íntegro en fecha 29 de enero del 2015; en la cual se Absolvió al ciudadano L.E.M.C., de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, perjuicio de la ciudadana I.P.A.; TERCERO: Se ORDENA, librar boletas de notificación a las partes; y una vez transcurrido el lapso de ley, su remisión inmediata al Tribunal de origen, una vez transcurrido el lapso de ley, a los fines de continúe su curso legal. Líbrese Boletas de Notificación.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidente,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

A.E.T.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.-

Exp.-6359-15

MOde O/.-

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