Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PONENTE: Abogada D.E.D.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.I.P., nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad número 4.212.076, estado civil casado, nacido el 05-06-1954, de 56 años de edad, y domiciliado en calle 5, casa N° 4-22, S.E., Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.A.V.C. y J.Á.D.S..

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada O.U., Fiscal Vigésima Segunda

del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITOS

Acoso u Hostigamiento y Actos Lascivos.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.V.C. y J.á.D.S., en su condición de defensores del acusado J.I.P., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las niñas I. J. M. F y K. Z. V. M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 16 de febrero de 2012, se designó ponente al Juez Abogado M.A.M.S..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental lo admitió en fecha 23 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por cuanto en fecha 06 de Agosto de 2010, según oficio número 1717, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la designación de la Abogada D.E.D.R., como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, habiendo sido convocada en fecha 28 de marzo de 2012, mediante oficio número 489-2012, como Jueza Temporal, en razón del permiso por paternidad otorgado por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 03 de febrero del año en curso, al Juez Abogado M.A.M.S., es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, con el carácter de ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa, según la Fiscalía del Ministerio Público: “En fecha 16 de marzo de 2011 se recibió denuncia de fecha 12-03-2011, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana L.S.M., quien expuso vengo a denunciar al ciudadano J.I.P., quien es el esposo de la hermana de mi esposo, ya que el día de ayer, en horas de la noche, llego (sic) IRAMAR T.F.F., quien es la ex esposa del otro hermano de mi esposo, con su hija” I.J.M.F. (identidad omitida por disposición legal), “de nueve años de edad, donde Iramar empezó a contar lo que la niña le había dicho, de que el 39712/2010 (sic), ese señor le empezó a mostrar videos pornográficos que tenía guardados en el celular y le había tocado los senos, y la niña también dijo que a mi hija K.Z.V.M., de ocho años de edad, le estaba pasando lo mismo y peor, inmediatamente llama a mi hija, y al preguntarle se lleno de pánico pero no quería contar nada, porque y que el señor Patiño le había dicho que no le fuera a decir nada a nadie, después de un rato de hablar con ella y convencerla empezó a decirnos, que eso estaba pasando desde el dos mil diez, que ese señor le mostraba videos en el celular, y la manoseaba tocándole sus partes íntimas, y que todo eso había sucedido en la casa de Patiño en el segundo piso, donde hay unas hamacas y ella estaba acostada y ahí llego él y la manoseó… (Omissis)”.

En fecha 17 de octubre de 2011, se inició el juicio oral y reservado. Siendo publicada la sentencia en fecha 19 de enero de 2012.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la oficina de alguacilazgo según sello húmedo de fecha 30 de enero de 2012, los Abogados J.A.V.C. y J.Á.D.S., en su carácter de defensores del acusado de autos, presentaron recurso de apelación.

En fecha 06 de febrero de 2013, la Abogada A.Y.C.M., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Violencia, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

• En cuanto a la niña K.Z.V.M, quedo (sic) acreditado que en varias oportunidades cuando la víctima iba para la casa del acusado a jugar con el nieto, este (sic) aprovechaba para mostrarle videos pornográficos de mujeres y hombres desnudos, asimismo le enviaba mensajes de texto al teléfono celular de la víctima en donde le decía porque (sic) no vino, y ella le respondía Patiño no suba, situación esta que quedo (sic) evidenciado (sic) en la experticia realizada al número telefónico N° 0414-7005887, lo cual también fue corroborado por la víctima y por su madre al momento de estas (sic) rendir su declaración, en donde la víctima manifestó que el acusado le enviaba mensajes de texto, lo cual es corroborado por la madre al momento de decir que ella le había revisado el teléfono a su hija y en el mismo aparecían los mensajes anteriormente descritos. Es importante señalar en este punto que la defensa quiso hacer ver durante el juicio que el número telefónico no quedo (sic) probado que perteneciera al acusado, sin embargo al realizar el análisis y comparación del acerbo (sic) probatorio se pudo obtener que aparte de la versión de la víctima, de la testigo L.S. y de la experticia realizada, es la propia hija del acusado Yorley Patiño, quien manifestó que ella le había dicho a L.S., cuando ella le mostró el teléfono y le preguntó que si ese era el número de teléfono de su papá esta (sic) le dijo que si (sic). En otro orden de ideas se logro (sic) comprobar a través de los testigos que efectivamente la víctima K.Z.V.M. visitaba la casa del acusado para jugar con su nieto, lo cual queda claro que en una de estas oportunidades este (sic) aprovecho (sic) para tocarla, situación esta (sic) que no solo (sic) ocurría allí, sino como bien lo dijo la víctima, el acusado de autos aprovechando que guardaba una camioneta en la casa de la víctima, podía entrar con facilidad no solo (sic) al garaje sino también a la casa, y cuando la niña estaba sola, porque la madre estaba para el mercado, él le decía venga para tocarla, lo que generaba más tensión y miedo en la víctima.

• Asimismo se pudo determinar en primer lugar que en una de las oportunidades en que la víctima K.Z.V.M frecuentaba la casa del acusado este aprovecho para tocarla en dos oportunidades a saber: En primer lugar le toco (sic) su parte intima (sic) cuando ella se encontraba en la hamaca que estaba colgada en el segundo piso de la casa del acusado y en segundo lugar en una reunión que había en carnavales en la que por casualidad se sentaron a la mesa y la víctima quedo (sic) sentada al lado del acusado, y este aprovecho (sic) para tocarle la pierna por debajo de la mesa, intentando en una oportunidad darle un beso, situaciones que no fueron contadas por la víctima a su madre porque tenía miedo, lo cual como se ha dicho en reiteradas jurisprudencias, y analizados (sic) por los psicólogos, esta reacción es normal que suceda por cuanto las niñas, niños y adolescentes, suelen tener miedo ante estas situaciones amenazantes de abuso sexual que en la mayoría de los casos son causadas por una persona del grupo primario es decir allegada al núcleo familiar. Es importante señalar que si bien la defensa privada manifestó en sus conclusiones que le causaba extrañeza como (sic) estas niñas siendo extrovertidas no hayan informado a un familiar lo que acababan de vivir, esta juzgadora acota que es allí precisamente donde radica todo, no importa que una persona sea o no extrovertida, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia puede ser una persona extrovertida o introvertida, y puede reaccionar de cualquier forma, no todas las personas tienen la capacidad o la suficiente confianza con sus padres o familiares para contarles lo que les sucede, pues es de recordar que estamos bajo la presencia de un caso de abuso, tocamientos en niñas, que fácilmente por su edad pueden ser manipuladas o amenazadas para que no cuenten, dejando claro también que en este caso se quiso a (sic) ser (sic) ver durante la trayectoria de juicio que las niñas podían estar siendo manipuladas, con el fin de exculpar a un tercero, y culpar al acusado, si bien es cierto esta juzgadora tiene claro que las niñas pueden ser manipuladas para que no cuenten nada, no quiere decir que estén siendo manipuladas para culpar a una persona distinta a la que les haya causado daño, pues aplicando la lógica es ilógico, inhumano, reprochable, bajo, ruín que unas madres o un familiar dependiendo del caso, hagan pasar a sus hijas por situaciones como la del caso sub examine, pues como bien lo manifestaron las propias madres de las víctimas, darían la vida porque sus hijas no hubiesen pasado por esta situación o ser una víctima más de la estadísticas de abuso. Finalmente aún y cuando las niñas víctimas no hayan contado en el momento lo que les estaba sucediendo, esto no exime de responsabilidad al acusado, pues no se esta (sic) juzgando si las víctimas contaron o no en el tiempo oportuno; es por ello que:

Quedó (sic) demostrado (sic) los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En cuanto a la víctima I.J.M.F.

• Que un día el acusado de autos en su propia casa aprovechando que la víctima I.J.M.F. se encontraba allá le dijo que se callara, se bajara los pantalones y que si decía algo a alguien la iba a matar, y procedió a meterle los dedos por la vagina.

• En otra oportunidad el acusado de autos procedió a mostrarle unos videos y a decirle usted si esta (sic) bonita, esto quedando debidamente comprobado al verificar a través de los testigos y las pruebas aportadas por la representante fiscal en donde se pudo determinar no solo (sic) con la declaración de la víctima que el acusado le metía sus dedos en la vagina, sino también con el examen medico forense realizado por el experto en donde se determinó que la niña presentaba una membrana himeniana redondeado (sic) (sugestivo de manipulación digital).

• Es importante resaltar que cuando la víctima iba a la casa de su papá que queda cerca de la casa del acusado este (sic) cada vez que la veía procedía [a] agarrarla duro, decirle usted si esta (sic) bonita para darle un beso, situación que no solo (sic) ocurrió en una oportunidad sino en varias oportunidades, lo que hacía que la víctima ya sintiera miedo, y que cada vez que lo veía llegar, su reacción era irse.

Quedó (sic) demostrado (sic) los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testificales

Con el testimonio de la NIÑA I.J.M.F (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): quien manifestó en su condición de victima (sic) quien (sic) no le une vínculo con el acusado, expuso:

(…) hace un año el señor Patiño, yo estaba en la casa de mi tía y me dijo que llevara una olla a la casa de mi otra tía Amira entonces yo fui y mi tía Amira se fue a buscar algo arriba y ella me dijo quédese en el cuarto viendo televisión y en eso llega el señor Patiño y me dijo usted si esta bonita luego se fue y regreso (sic) y me dijo pisssss como que me callara y me dijo bájate los pantalones y si le dices algo alguien te voy a matar y me agarro (sic) duro el brazo por eso me los baje, y el me agarro las piernas muy duro y me mete el dedito muy duro por la vagina y me dijo que me subiera los pantalones y si le dice algo a alguien la voy a matar, entonces yo agarre (sic) la olla me fui a donde mi otra tía y me encerré en el baño a llorar, a los meses yo fui otra vez para donde mi papá que vive por ahí cruzando la casa de mi tía y a los meses yo estaba jugando con mi primo y me agarra muy duro y después yo me voy corriendo pa (sic) la casa de mi papá otro día que fue hace bastante meses yo fui otra vez y estaba sentada en el orillo porque cuando yo veía que llegaba yo me iba y ese día él llego por atrás y me vuelve agarrar y me mostró unos videos de esos y me agarraba durísimo, y ya no porque ya lo he superado un poco, yo lloraba a cada ratico y me encerraba en el baño, un día que fuimos al odontólogo mi hermana me empezó a preguntar Irat que te pasa y yo le conté solo lo de los videos, y que él me agarro (sic) por el cuello y me pongo a llorar y luego llegamos a la casa y mi hermana le dice a mi mamá y de ahí me llevo (sic) a donde mi papá y le contamos todo, me llevaron al otro día a la PTJ, ahí me llevaron al doctor y me dijo que tenia una fisura en la totona y ahí le termine (sic) de contar que me metía el dedito en la totona y ahí me volvieron a preguntar de eso y él a mi siempre que yo iba para la casa me agarraba, en el matrimonio de mi tía me dijo usted si esta bonita y yo no podía hacer nada ahí me quede hablando con mi primo y no me dijo más nada

. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo (sic) actos que iban en contra de su libertad de decidir sobre su sexualidad, ya que le había tocado su totona y le había mostrado videos pornográficos amenazándola que si decía algo la iba a matar, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro (sic) dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, siendo además conteste con todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes, explicándoles de manera coherente como le habían sucedido los hechos. Así se decide.-

Con el testimonio de la NIÑA K.Z.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): quien manifestó en su condición de victima (sic) que no le une vínculo con el acusado y expuso:

(…) primero mi mamá me compro (sic) el teléfono que me hacia falta no me lo dejaba llevar a la escuela porque me lo podían robar, cuando me lo compraron yo no sabia que tenia unos números, yo se lo di a Patiño y yo creí que ese no era mi número verdadero ese día que se lo di era un jueves ese día mi mamá estaba celebrando una celebración de la hija de Roberto yo me quede (sic) esa noche con la hija de él yorley que le decimos la flaca pasaron días y en esos días una vez que yo baje (sic) mi mamá estaba haciendo unas cortinas a la esposa de él Amira y estaba una amiga de nombre Jocelyn y el nieto de él yorquelis (sic) y él estaba jugando con su pelota y su guante y yo con Jocelyn, en eso Patiño iba saliendo de atrás donde él trabajaba y él salió y empezó a marcarme y me colgaba me llamo (sic) tres veces y me colgaba y yo lo vi con una cara de enojada porque me llamaba y no contestaba y en eso me fui con mi mamá a la casa, entonces estaba diciembre y yo subí arriba al segundo piso y cuando lo hice él subió también y yo me acosté en la hamaca y él paso el teléfono de él abierto a la hamaca a mi, y yo dije ahh un partido de yorquelis (sic) y cuando vi estaba una muchacha y un muchacho acariciándose desnudos y yo alcance a ver porque yo estaba en la hamaca y se me cayo (sic) el teléfono y el paso (sic) la mano y me toco y yo me asuste y me acosté y me volví a parar y él me volvió a tocar y yo salí y me baje (sic) y en este año el día de carnavales yo fui con la hija de él y estábamos todos en la mesa y él me toco (sic) la pierna y yo le quite (sic) la mano y le di un alón y entonces ahí ese día no le dije nada porque estaba toda la familia reunida, ese día yo no me quería sentar al lado de él pero el sobrino de él ya se había sentado y dijo me puedo sentar ahí y yo me arrime (sic) un poquito más para allá y entonces dijo Lorena, Karla puede arrimarse un poquito para sentar a yeimi (sic) y yo hice la cara de que no me quería correrme y me arrime y ahí el metió la mano y me toco (sic) la rodilla, paso (sic) diciembre y era diciembre y él una vez me agarro (sic) aquí la cara para tratar de darme un beso y hace un gesto que ella trataba de quitarle la cara y entonces pasaron los meses y yo no dije nada porque tenia miedo que mi mamá me regañara, una vez él subió y abrió la puerta del cuarto yo tengo un vestido de cenicienta y el paso (sic y entro (sic) al baño y yo estaba escondida en la puerta del cuarto de mi mamá y él salió y miro (sic) bien debajo de la cama y se fue, solamente que el (sic) me toco (sic) dos veces en mi parte intima y una vez me estaba acariciando la rodilla

.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que este la había tocado en dos oportunidades en su parte intima, y que esto había ocurrido en la casa de el (sic) cuando ella estaba acostada en la hamaca, asimismo fue conteste al manifestar que el acusado le mostró un video donde una mujer y un hombre desnudos se estaban besando, igualmente acoto (sic) que el (sic) la llamaba y le mandaba mensajes de texto y que en una oportunidad ella le había mandado un mensaje diciéndole Patiño no suba, situación esta que sucedía cuando la mama (sic) se iba al mercado ya que Patiño tenia llaves del garaje y entraba a la casa, y que ella no había contado nada por miedo, solo se lo había contado a Irat porque a ella le estaba sucediendo lo mismo, por lo que a criterio de este Tribunal la víctima declaro (sic) dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Con el testimonio de la ciudadana: IRAMAR T.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.228.358, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con los demás medios de pruebas (sic) evacuados en juicio que lo que dice la testigo es cierto, mereciendo confiabilidad para esta juzgadora su testimonio, ya que la misma narra que su hija se lo pasaba llorando, y con muchos cambios, por lo que decide levarla a un psicólogo y es cuando su hija comento (sic) sucedieron los hechos, los cuales en un inicio se los había contado a la hermana, por lo que procedió a colocar la respectiva denuncia y hacer todos los tramites de ley correspondientes, asimismo acoto (sic) la testigo que cuando se reunieron en la casa del papa (sic) de su hija para hablar sobre lo que estaba sucediendo la mama (sic) de la otra víctima K.Z.V.M, reviso (sic) el teléfono de su hija y observo (sic) que habían unos mensajes del numero (sic) de patiño (sic), y que igualmente la víctima K.Z.V.M había dicho que el (sic) la había tocado, por lo que (sic) criterio de este Tribunal la testigo declaro (sic) dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, ya que corrobora de manera conteste lo dicho por la víctima. Así se decide.-

Con el testimonio de la adolescente: I.V.M.F., titular de la cédula de identidad V-24.778.749, quien manifestó que el acusado es el esposo de su tía, se le impuso de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Código Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la testigo depone de manera conteste consigo misma, que la víctima le había manifestado que patiño (sic) la había tocado, que le metía el dedo y que esto se lo había contado un día que estaban en el odontólogo, que su hermanita lloraba mucho y decía que tenia mucho miedo, que el (sic) la acosaba y le mostraba videos pornográficos en el celular cuando estaba sola, y es por ello que decide contarle a su mama (sic) lo que estaba sucediendo, asimismo fue clara al manifestar que su hermana le dijo que esto también le estaba sucediendo a Karla. Asimismo acoto (sic) que eso le había sucedido a otras dos niñas cuando estaban pequeñas que ya ahorita están grandes, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro (sic) dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

Con el testimonio de la ciudadana L.S.M.D., titular de la cédula de Identidad N° 10.177.038, manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con el acusado y quien es debidamente juramentada, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con los demás medios de pruebas (sic) evacuados en juicio que lo que dice la testigo es cierto, depone al Tribunal lo que su hija le había comentado que el acusado le tocaba la totona y le ponía videos pornográficos, situación de la que se entera cuando la llamaron a la casa de chucho, y le cuentan lo que estaba sucediendo, asimismo manifestó que su hija no había dicho nada porque tenia miedo, y que posterior a lo sucedido es lo que la lleva a ella atar cabos y darse cuenta el porque (sic) su hija cada vez que ella se iba al mercado le decía que la llevara y la llamaba a cada rato, ello debido a que en una oportunidad el (sic) fue para allá para tocarla ya que tenia (sic) llaves del garaje, asimismo la testigo es conteste al manifestar que le reviso (sic) el teléfono a su hija y tenia (sic) varias llamadas de patiño (sic) y un mensaje que decía no suba y otro de el que decía porque no vino, lo cual es conteste con lo manifestado por la victima K.Z.V.M y la testigo Iramar T.F., de igual forma resalto (sic) un aspecto importante al referir que la víctima le decía que no la dejara sola que la llevara al mercado, lo que hace ver a este tribunal, que la víctima muestra síntomas de miedo ante la situación amenazante que vivía para ese momento, ha (sic) quien hacia (sic) sentir culpable de lo que sucedía, lo cual es cotejado con el testimonio de la víctima, mereciendo confiabilidad para esta juzgadora su testimonio, ya que la misma narra las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos y quien de manera conteste narro (sic) lo que su hija le había contado. Así se decide.

Con el testimonio de la experta profesional O.S.D.B., psiquiatra, adscrita al Equipo Interdisciplinario, titular de la cédula de Identidad N° 13.097.191, quien es juramentada y se le pregunta si tiene vinculo de parentesco por consanguinidad o afinidad, con las partes de la sala, y se le impone de lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exhibió el informe que cursa ante el expediente a los fines de que exponga si lo reconoce en contenido y firma, manifestando que si, por lo cual expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la niña I.J.M.F con un desarrollo normal, no presenta síntomas que reflejen alteración de manera conductual; refiere fue víctima de abuso sexual que genera cambios, que en la literatura con niños abusados o niveles altos de stress, como los cambios frecuentes, generan inquietud, miedo, terror nocturno, alteración de ciclo de sueño, lo cual valida objetivamente el dicho de la niña en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos sucedieron, ya que en su evaluación se evidenciaron indicadores propios de abuso sexual, que había una inquietud inquieta (sic), ansiosa, generando la declaración de esta experta la convicción a esta juzgadora que efectivamente la niña fue víctima de actos lascivos por parte del acusado, al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima. En relación a la evaluación de la victima K.Z.V.M la experta manifestó que la niña había relatado los hechos en el cual manifestó que el acusado la había tocado en sus partes intimas y que le había mostrado videos, al momento de la entrevista se noto (sic) colaboradora, tranquila, pero en las pruebas aplicadas se reflejo (sic) tristeza y ansiedad, Asimismo acoto (sic) la experta que el testimonio de la víctima fue creíble, fiable, que en ningún momento nada la llevo (sic) a pensar que la niña estuviera mintiendo. En relación a la evaluación del acusado la declaración de esta experta aportó que en el (sic) no aparecieron alteraciones en las funciones mentales, capacidad de juicio y raciocinio conservadas, adulto masculino sin alteraciones al momento de la entrevista, funciones cognitivas superiores normales. Se debe resaltar que la experta a preguntas de las partes la misma manifestó el fundamento de su conocimiento y las herramientas aplicadas que arrojaron el referido diagnostico de manera clara y contundente, por lo que a criterio de este Tribunal la experta declaro (sic) dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

Con el testimonio del experto profesional abogado F.L., adscrita (sic) al Equipo Interdisciplinario, titular de la cédula de Identidad N° 12.630.353, quien es juramentado y se le pregunta si tiene vinculo (sic) de parentesco por consanguinidad o afinidad, con las partes de la sala, y se le impone de lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exhibió el informe que cursa ante el expediente a los fines de que exponga si lo reconoce en contenido y firma, manifestando que si, por lo cual expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, el cual es valorado adminiculado al informe suscrito por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso lo relatado por las representantes legales de las víctimas con quienes tuvo la entrevista y esta (sic) les manifestaron que sus hijas habían sido tocadas en la totona por el acusado de autos, quien le colocaba videos pornográficos. Igualmente acoto (sic) que la representante de I.J.M.F le manifestó que su hija había presentado cambios en el comportamiento y que lloraba mucho. Finalmente hizo del conocimiento del tribunal y de las partes que no pudo realizar la evaluación al acusado por cuanto fue nombrado juez suplente de los tribunales de ejecución y el tiempo no le permitió evaluarlo. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Con el testimonio de la experta profesional Educadora Y.G., titular de la cédula de identidad V-10.176.006, Adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Violencia contra la mujer, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentado (sic). Asimismo se le realizo (sic) lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal, Seguidamente se le exhibió un informe a los fines de que manifieste si lo reconoce en contenido y firma, manifestando a viva voz que lo reconoce en contenido y firma

, por lo cual expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, la cual es valorada adminiculada al informe suscrita (sic) por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en cuanto al acusado posee un hogar estable debidamente constituido, con nivel educativo hasta primaria y actualmente desempeñándose en el despacho de pintura de las empresas pellizari. Asimismo en cuanto a las victimas I.J.M. y K.Z.V.M, estas estaban integradas al sistema educativo, con un tono de voz fluido y acorde, siendo la experta conteste y clara a las preguntas realizada por el Tribunal donde manifestó que la niña K.Z.V.M. le había manifestado que el acusado le tocaba sus partes intimas (sic) que eso ocurría en la hamaca y le ponía videos pornográficos de personas desnudas, siendo este testigo conteste con el resto de las personas del equipo interdisciplinario a quienes las niñas le manifestaron lo que les había sucedido, siendo estas evaluaciones realizadas por separado por cada uno de los expertos. Así se decide.-

Con el testimonio del ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad V-10.150.786, quien manifestó que le une vínculo de parentesco con el acusado, quien es su cuñado por lo que no se le toma el debido juramento de ley. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien es padre de la víctima I.J.M.F en el que manifestó de manera clara lo sucedido en su casa la noche en que la madre de su hija los reunió para manifestarles lo que estaba pasando, siendo conteste este testigo con lo manifestado por la ciudadana Iramar Ferrer, L.S., y las víctimas I.J.M.F y Z.V.K.M, quienes manifestaron al Tribunal que todo se había hablado en la casa de chucho quien es el testigo en mención, ello debido a que la señora Iramar decidió buscar al padre de su hija y contarle lo sucedido, asimismo acoto (sic) al tribunal que la niña I.J.M.F había manifestado que el acusado de autos le había tocado la totona y le mostraba unos videos por el celular, que no había contado nada porque le daba miedo, asimismo que la víctima K.Z.V.M había manifestado que el acusado le colocaba videos pornográficos y después se puso a llorar escondiciendose (sic) detrás de un mueble, siendo este testigo de suma importancia para el Tribunal pues determina de manera precisa lo sucedido y el miedo que presentaban las niñas siendo este comportamiento característico y típico de personas que han sido abusadas sexualmente, pues como bien lo explanan los psicólogos tienen comportamientos que no son adecuados a su acontecer diario, bien como lo explano (sic) el testigo pues la niña K.Z.V.M lo que hizo fue colocarse a llorar y esconderse detrás de un mueble, y la niña I.J.M.F cambiar su comportamiento en el colegio al grado que hasta el profesor se diera cuenta, reacciones estas que como lo mencione (sic) up supra son reacciones o conductas que se dan en este tipo de situaciones.

Con el testimonio de la ciudadana A.M.d.P., titular de la cédula de identidad V-10.149.244, quien manifestó que le une vínculo de parentesco con el acusado, quien es su esposo por lo que no se le toma el debido juramento de ley. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo que si bien es cierto manifestó ser la esposa del acusado esta fue clara al decir que efectivamente la habían llamado para que fuera a la casa de chucho en virtud de lo que estaba sucediendo asimismo fue clara al decir que la niña le había manifestado que el acusado le decía que si estaba bonita como para darle un beso y que no había contado nada porque el acusado la tenía amenazada, en otro orden de ideas dijo que la niña K.Z.V.M había dicho que el (sic) le ponía videos pornográficos lo cual es cotejado y comparado con el testimonio de Iramar Ferrer, L.S., I.J.M.F, K.Z.V.M y J.M.M. quienes fueron contestes al decir que lo sucedido se había hablado en la casa de chucho y que las niñas habían manifestado que el acusado les colocaba videos pornográficos.

Es importante de la declaración rendida por la testigo a la pregunta realizada por el Tribunal en la cual esta fue conteste, clara y precisa al manifestar que las víctimas si visitaban su casa es decir la casa del acusado de autos. Así se decide.

Con el testimonio de la ciudadana Yorley del C.P.M., titular de la cédula de identidad V-12.973.833, quien manifestó que le une vínculo de parentesco con el acusado, es su padre por lo que no se le toma el debido juramento de ley. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo la cual es clara al manifestar que se encontraba en la casa de chucho el día que se hablo (sic) sobre lo que estaba sucediendo, que la víctima I.J.M.F. le había manifestado que el acusado de autos le estaba tocando la parte de arriba, le daba besos y le decía que si estaba bonita, lo cual es analizado en conjunto con la declaración de la ciudadana A.d.P. al manifestar que la niña había dicho que le decía que si estaba bonita y que le daba besos, lo cual también fue manifestado por la propia víctima al rendir su testimonio.

En otro orden de ideas es importante resaltar que la testigo manifiesta que la ciudadana L.S. la había llamado al cuarto y le había dicho que si ese era el número telefónico de su papá (acusado) manifestando esta que si, pero que no había leído el mensaje lo cual es cotejado y comparado con la declaración de la ciudadana L.S., quien dejo (sic) claro para el Tribunal que al momento de descubrirse todo, ella tomo (sic) el teléfono de su hija K.Z.V.M y habían unos mensajes de un número de teléfono, por lo que ella le pregunto (sic) a Yorley (hija del acusado) que si ese era el número de su papá y ella le dijo que si, manifestado la ciudadana Lesbia, que los mensajes decían porque (sic) no vino, y uno saliente que decía no suba patiño (sic), lo cual también es comprado (sic) y cotejado con lo que dijo la víctima K.Z.V.M que patiño (sic) le repicaba y le enviaba mensajes, lo cual hace ver al Tribunal que efectivamente el acusado de autos le enviaba mensajes a la Víctima (sic) pues su propia hija fue conteste al afirmar que ella había dicho que si ese era el número de teléfono de su papá, mensajes estos que fueron leídos en la sala de audiencias en virtud de la experticia practicada al teléfono.

Cabe destacar de la presente declaración se pudo extraer de las preguntas realizadas por la defensa privada ¿Diga usted del garaje de la casa de Karla hay alguna puerta que de (sic) acceso a la casa? A lo que contesto (sic): "si

, siendo esto cotejado con lo manifestado por la propia víctima K.Z.V.M y por la madre L.S. quienes manifestaron que el acusado de autos tenía llaves del garaje por cuanto tenía una camioneta hay (sic) guardada, y que del garaje se podía entrar a la casa, lo cual es cotejado con el dicho de la víctima quien manifestó que Patiño entraba a su casa porque el (sic) tenía llaves del garaje y que había una puerta que tenía acceso a la casa, corroborando esta pregunta el dicho de la víctima quien fue clara al manifestar como le sucedían las cosas, siendo su testimonio creíble pues al ser cotejado con los testigos este (sic) se relaciona (sic) entre sí.

Igualmente se pudo extraer que quedo (sic) claro para el Tribunal que las víctimas I.J.M.F y K.Z.V.M frecuentaban la casa del acusado, lo cual es cotejado y comparado una vez más con lo manifestado por las propias víctimas quienes fueron contestes al decir que iban a la casa del acusado a jugar con su nieto Yonkervi, y con el testimonio de las ciudadanas L.S., A.d.P. y Yorley Patiño.

Finalmente al a.l.d.d. la testigo se pudo determinar que esta fue clara a la pregunta realizada por el Tribunal en la que respondió que nunca le pedía prestado el celular a su papá porque cada quien tenía su celular y no se revisaban nada de eso, lo que determina que mal pudiera saber la testigo si su papá tenía o no videos pornográficos o que tipo de información podía existir en el celular pues como ella misma lo manifestó nunca le pedía presado (sic) el teléfono ni se lo revisaban. Así se decide.

Con el testimonio de la experta profesional O.E.D., titular de la cédula de identidad V-10.163.517, Adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Violencia contra la mujer, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentado. Asimismo se le realizo (sic) lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal, Seguidamente se le exhibió un informe a los fines de que manifieste si lo reconoce en contenido y firma, manifestando a viva voz que lo reconoce en contenido y firma”, por lo cual expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, la cual es valorada adminiculada al informe suscrita (sic) por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer término del análisis de la situación del acusado y de las víctimas, describiendo las características de los lugares donde estos residen, las cuales tanto la del acusado como la de la víctima K.Z.V.M se encontraban en buen estado y orden para el momento de la visita, y en cuanto a la casa de I.J.M.F esta se encontraba desordenada y en condiciones regulares.

En cuanto a la entrevista realizada al acusado este le manifestó que negaba los hechos sobre los cuales lo acusaban, asimismo que la niña I.J.M.F no había querido hablar nada, pero que la víctima K.Z.V.M. le había manifestado que ella estaba meciéndose en la hamaca cuando el acusado llego (sic) le lanzo (sic) el teléfono encima de ella y le dijo (sic) mire mire, la niña agarro (sic) el teléfono y vio a un hombre y una mujer desnuda en ese momento le toco (sic) sus partes intimas y le intento (sic) meter la mano dentro del blúmers, asimismo esta manifestó que la niña le quito (sic) la mano y el señor Patiño le había dicho que la próxima semana bajaría más videos, la niña se asusto (sic) y salió corriendo y manifestó diciendo que le enviaba mensajes para ver si podía subir a la casa. Finalmente acoto (sic) que la noto (sic) intranquila por timidez, utilizando un tono de voz bajo.

Al ser adminiculado el testimonio de la experta y a.e.e.c. con el propio dicho la víctima K.Z.V.M al momento de rendir su declaración en la que manifestó que esto le había sucedido en la hamaca y que el acusado le había mostrado videos pornográficos.

Finalmente al analizar el dicho de la experta se pudo observar que si bien es cierto la niña I.J.M.F. no quiso manifestarle nada en cuanto a los hechos debatidos no es menos cierto que la madre de la víctima la ciudadana Iramar Ferrer, le dijo sobre el comportamiento de la niña, los cambios de conducta al punto que el profesor de clase la había llamado en varias oportunidades, así como las veces en que encontraba a su hija llorando, situación esta que también fue expresada por la testigo al momento de rendir su declaración ante el Tribunal, siendo conteste y coincidente en su versión. A criterio de este Tribunal la trabajadora social en su condición realizo (sic) un bosquejo a la sala dando pleno conocimiento del trabajo realizado en virtud de su función. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Con el testimonio del ciudadano J.I.P.M., titular de la cédula de identidad V-18.091.388, quien manifestó que le une vínculo de parentesco con el acusado, es su padre por lo que no se le toma el debido juramento de ley. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien manifestó que efectivamente todo sucedió en la casa de chucho cuando los llaman para hablar de la situación, y que dijeron que el acusado tocaba a las niñas, situación esta que al ser comprada (sic) y concatenada con el resto de los testigos queda una vez mas claro para el Tribunal que efectivamente todo se hablo (sic) en la casa de chucho. Asimismo fue conteste al manifestar que las niñas I.J.M.F y K.Z.V.M, frecuentaban su casa para jugar con el niño de su hermana, lo cual también fue a.y.c.e. conjunto por la declaración de las mismas víctimas I.J.M.F y K.Z.V.M, quienes manifestaron que iban a la casa del acusado a jugar con yonkervis, analizado igualmente con el dicho de los testigos L.S., Yorley Patiño y A.d.P., quienes indicaron que las niñas visitaban la casa del acusado, la niña K.Z.V.M con más frecuencia que I.J.M.F, sin embargo quedo (sic) claro para quien aquí decide que aún y cuando una de las víctimas visitara con más frecuencia la casa del acusado que la otra, lo cierto y probado ante el Tribunal es que efectivamente ambas iban a su casa.

Finalmente es de acotar que aún y cuando no quedo (sic) probado en sala lo manifestado por el testigo llama poderosamente la atención al Tribunal el hecho de que este (sic) manifestara que posterior a lo sucedido se escucho (sic) rumores de que su papá (acusado) había tocado a dos primas una de rubio y otra de Alemania, las cuales no se hablan con su papá, razón por la cual lleva a esta juzgadora a a.a.c.u.d.l. testigos traídos al juicio y del que se pudo observar que esto también fue declarado por la testigo Indemar del Valle M.F., siendo estos contestes en decir que se escuchaba que el acusado había tocado a estas otras dos personas, aplicando la lógica y las máximas de experiencia en cuanto a lo relatado por el propio hijo del acusado, esta situación deja mucho que pensar pues si una persona fuera tan correcta, no le gusta (sic) este tipo de situaciones y regañaba a sus hijos si los veía viendo algún tipo de videos, como también lo manifiesta el testigo, como es que se escuchan este tipo de comentarios en una persona que es tan correcta, pues como dice el dicho cuando el río suena es porque piedras trae. Así se decide.

Con el testimonio de la ciudadana L.d.C.R.V., titular de la cédula de identidad V-4.211.477, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentado. Asimismo se le realizo (sic) lectura del artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo que conoce desde hace varios años al acusado de autos y que nunca había escuchado nada sobre el acusado, sin embargo sobre los hechos debatidos no aporto (sic) nada al proceso, pues como bien ella lo manifiesta no tenía conocimiento de los hechos solo los comentarios que ha escuchado, pues mal puede dar una declaración exhaustiva y clara sobre hechos de los cuales no tiene conocimiento. Así se decide.

Con el testimonio de la ciudadana N.M.M., titular de la cédula de identidad V-13.793.037, quien manifestó que si le une grado de consanguinidad y afinidad con el acusado quien en (sic) su padre, por lo que no se le toma el previo juramento de ley. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo en donde manifiesta que efectivamente las niñas víctimas de la presente causa visitaban la casa del acusado quien es su padre, del resto de su declaración no se pudo extraer ningún punto de relevancia sobre los hechos debatidos, pues esta solo se limito (sic) a decir como es su padre y la conducta de este, no aporto (sic) nada, por cuanto se entera es a través de comentarios ya que ella tampoco estaba presente la noche en que se reúnen en la casa de chucho para hablar sobre lo sucedido. Así se decide.

Con el testimonio del profesional R.A.R.M., titular de la cédula de identidad V-10.171.019, médico forense, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentado. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia dejo (sic) claro para el Tribunal y las partes que realizo (sic) la valoración medica (sic) a las dos víctimas de la presente causa, en donde los resultados de su peritación arrojo (sic) como conclusión que en cuanto a la víctima K.Z.V.M presentaba genitales externos de aspectos y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana indemne, ano rectal, esfínter tónico, pliegues anales conservados, conclusión p.v..

Con respecto a la valoración realizada a la víctima I.J.M.F, aprecio (sic) genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, introito vaginal hiperemico, membrana himeniana redondeada, sugestivo de manipulación digital, ano rectal esfínter tónico pliegues anales conservados, conclusión rodete himeniano ano rectal indemne. Observando quien aquí decide que el experto fue claro, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y explicando a las partes de donde salen los resultados arrojados en su peritación en el que concluyo (sic) que en cuanto a la víctima I.J.M.F había signos de manipulación digital. Así se decide.

Con el testimonio de la profesional B.M.M.d.P., titular de la cédula de identidad V-9.235.272, psiquiatra, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien realizo (sic) la valoración a la niña K.Z.V.M y de la cual fue clara al manifestar que la víctima le dijo que fue a jugar con un primo y que subió al segundo piso y había un señor, el señor Patiño (acusado) limpiando la pecera, que le paso (sic) el celular y le mostró un video donde había una muchacha y un muchacho desnudos, que la víctima cerro (sic) el teléfono y que le había dicho que él acusado le toco (sic) la totona. Asimismo se pudo extraer de la declaración de la experta que la víctima K.Z.V.M le manifestó que en otra oportunidad el señor Patiño llego (sic) a su cuarto, y que en una oportunidad él llego (sic) y ella se escondió y en otra oportunidad ella le dijo que ya y se fue y en otra oportunidad le intento (sic) tocar la pierna por debajo de la mesa. Al analizar la presente declaración y concatenarla con el dicho de la víctima esta es conteste pues la víctima manifestó de manera clara que el acusado le había tocado la totona, y que este en varias oportunidades iba a su casa y que ella tenía miedo, y que en una oportunidad se escondió detrás de la puerta, al concatenar lo anteriormente descripto (sic) se pudo observar que la niña es conteste tanto con lo que le manifestó a la experta con lo que manifestó al Tribunal, pues existe concordancia y similitud en la narración de los hechos.

En otro orden de ideas corrobora a (sic) quien aquí decide lo observado por el Tribunal en cuanto al comportamiento gestual, verbal que presento (sic) la niña víctima K.Z.V.M al momento de relatar lo que le sucedía siendo muy clara y concisa en las preguntas realizadas por las partes, lo cual también fue afirmado por la experta al decir que la niña relato (sic) los hechos de manera tranquila y muy clara.

Finalmente es de destacar que la experta en base a sus conocimientos y experiencia llego (sic) a la conclusión que la víctima presentaba problemas relacionados con un presunto abuso sexual por una persona ajena a su grupo primario de apoyo y en reacción a esto presentó ansiedad manifestada en el insomnio, siendo la experta la persona que puede determinar el diagnostico pues son las personas que con base a sus conocimientos pueden llegar a dar un diagnostico como el referido up (sic)-supra, quien también manifestó que el relato de la niña fue congruente, pues dejo (sic) claro al Tribunal y a las partes que entrevisto (sic) en dos oportunidades a la niña, para ver si mantenía el relato o cambiaba la versión, y que la niña en las dos oportunidades había relatado lo mismo, situación esta que al ser analizado (sic) y comparado (sic) por esta juzgadora no solo lo mantuvo ante la experta, sino (sic) fue lo mismo que relato al Tribunal y a los integrantes del equipo interdisciplinario, pues su versión siempre fue basada en que el acusado de autos le había tocado la totona y le mostraba videos pornográficos. Así se decide.

Con el testimonio de la ciudadana C.M.C.O., titular de la cédula de identidad V-15.080.031, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien realizo (sic) la experticia al teléfono celular en donde ratifico el contenido y firma de la misma, observándose de suma importancia las preguntas realizadas la Fiscal del Ministerio Público en donde la testigo respondió textualmente ¿Diga usted en la lista de los mensajes de entrada podría leer el mensaje número 1 así como de donde vino la fecha y la hora? A lo que contesto:" se lee: que le paso que no vino, el mismo proviene del celular abonado con el numero 0414-7005887 de fecha 06-03-2011 a las 08:32 a.m.

¿Diga usted respecto de los mensajes de salida podría leer el contenido del mensaje N° 4 a que celular se envío la fecha y la hora? A lo que contesto:" Patiño no suba, se envío al abonado con el numero 0414-7005887 de fecha 06-03-2011 a las 07:18 a.m.”, pues son estos expertos los que por su labor pueden realizar este tipo de experticias y poder obtener el contenido de mensajes de un teléfono determinado como en efecto se hizo, siendo conteste la experto en señalar a las partes como obtuvo los resultados arrojados. Así se decide.

Con el testimonio de la ciudadana A.I.M.R., titular de la cédula de identidad V-12.399.590, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde no se le otorga valor probatorio pues la testigo en toda su declaración se limito (sic) a decir que no creía lo que estaban diciendo del acusado, situación esta que pone (sic) entredicho su declaración pues se observa que la misma esta (sic) viciada ya que no fue objetiva al momento de rendir la misma ante las preguntas realizadas por la defensa privada. Así se decide.

Con el testimonio de la ciudadana J.S.J.d.P., titular de la cédula de identidad V-11.508.202, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la testigo la cual se limito (sic) a decir las personas que habitan y como esta distribuida la casa del acusado, sin embargo sobre los hechos debatidos la misma no aporto (sic) nada al proceso, ya que la misma no conoce a la víctimas, solo distingue a una, según su declaración, sin embargo al momento de preguntarle el nombre de la niña no lo sabía, tampoco conoce a sus representantes legales y de los hechos debatidos en el presente caso se entero fue a través de su hija. Así se decide.

Con el testimonio del ciudadano A.D.J.U.Z., titular de la cédula de identidad V-1.547.667, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del testigo el cual se limito (sic) a responder las preguntas realizadas por la defensa privada en cuanto a la distribución de la casa y las personas que habitan en ella, sin embargo sobre los hechos debatidos en el caso de marras el testigo no aporto (sic) nada, acotando que era amigo del acusado quien es una persona correcta y que lo conocía desde hace más de 35 años.

Con el testimonio de la ciudadana A.M.Z.G., titular de la cédula de identidad V-14.348.552, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la testigo por cuanto la misma contesto (sic) de manera clara y precisa las preguntas realizadas, sin embargo sobre los hechos debatidos esta no aporto (sic) nada al proceso pues solo conoce al acusado de autos porque laboran en la misma empresa, pero no ha tenido ningún otro contacto con el (sic) ni con su familia, observando quien aquí decide que si bien es cierto esta manifestó que el acusado era una persona muy responsable y que con ella no ha tenido ningún tipo de inconveniente no es menos cierto que el trato de la misma para con el acusado es solo laboral, pues mal pudiera aportar algún otro dato o circunstancia referente al caso en mención, pues como bien lo manifestó la testigo no ha ido a la casa del acusado ni comparte con el (sic) más que en el trabajo. Así se decide.

Con el testimonio del ciudadano P.J.V.R., titular de la cédula de identidad V-5.123.128, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del testigo en cuanto contestó de manera clara y contundente las preguntas realizadas por las partes, limitándose a contestar las mismas en cuanto al conocimiento que tenía, sin embargo al analizar el testimonio se pudo determinar que sobre los hechos debatidos el testigo no aporto (sic) nada ya que de lo único que tenía conocimiento era que el acusado estaba detenido por algo de algunas menores pero más nada, así como tampoco conocía a las víctimas. Así de decide.

Con el testimonio del ciudadano S.R.R.O., titular de la cédula de identidad V-9.468.380, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del testigo por cuanto el mismo depone de manera clara que conoce el acusado de autos así como a su familia, aportando los datos necesarios en cuanto a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio público y por la defensa privada, en donde se observó que tiene muchos años conociendo al acusado en virtud de que es su jefe, quien siempre había tenido una conducta intachable, sin embargo sobre los hechos debatidos no aporto (sic) nada al proceso.

Con el testimonio del ciudadano G.O.Z.G., titular de la cédula de identidad V-11.500.095, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde no se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del testigo por cuanto el mismo al momento de rendir su declaración no fue objetivo, pues decía que el (sic) veía eso como imposible.

En otro oren de ideas llamo (sic) poderosamente la tensión a quien aquí juzga pues este manifestó que tenía seis años compartiendo con el acusado más a fondo que ha ido a su casa y ha compartido con la familia, sin embargo al preguntársele que donde quedaba la casa del acusado este no supo contestar, lo cual causa extrañeza para esta juzgadora que el testigo allá ido (sic) a la casa del acusado pero no sabe la dirección, por las razones mencionadas up supra el presente testimonio no otorga confiabilidad, ya que no fue claro y contundente al momento de rendir su declaración, pues la misma estaba cargada de espurios. Así se decide.

Con el testimonio de la ciudadana B.L.N., titular de la cédula de identidad V-5.682.591, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242, 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la experta quien en base a sus conocimientos y experiencia científica pudo determinar que de la evaluación realizada a la víctima esta manifestó que el acusado de autos le mostraba videos de hombres y mujeres desnudos, asimismo que este realizaba tocamientos en sus partes intimas con los dedos, que tenia mucho miedo de contar algo porque el acusado le decía que si decía algo le iba hacer mucho daño, amenazándola de quitarle la vida.

En otro orden de ideas la experta fue conteste al manifestar que la víctima le dijo que esto lo había realizado el acusado, no existiendo este tipo de conducta por parte de otra persona, situación que es analizada por quien aquí decide pues en el transcurrir del juicio la defensa quiso hacer ver que las víctimas podían estar siendo manipuladas para tapar algún tercero, situación que quedo (sic) desvirtuada pues las mismas siempre fueron claras y contestes al momento de hacer el señalamiento de la persona que les realizaba los tocamientos en sus partes intimas, situación esta que fue comparada con la declaración de la experta siendo conteste y congruente en todo momento.

Asimismo la experta acoto (sic) que en cuanto al examen mental la víctima lucia en buenas condiciones, orientada, coherente, expresión del lenguaje buena, la parte de la afectividad era resaltante la sintomatología depresiva y ansiosa sin alteraciones ni alucinaciones, memoria conservada. Concluyendo una sintomatología propia de un abuso de episodio mixto depresivo ansioso de carácter reactivo a raíz de toda la situación que violentaba su vulnerabilidad, por el abuso de tipo sexual que influyó en la aparición de este tipo de trastorno sin posibilidad que haya sido otro el origen, siendo la experta la persona que tiene la experiencia para determinar cualquier sintomatología en una niña, adolescente o mujer como en efecto lo hizo, situación esta que es cotejada por esta juzgadora de la cual también se observó que la niña al momento de rendir su declaración fue coherente, lucia tranquila, orientada y explano la situación con mucha naturalidad, siendo esto comparado y concatenado con lo dicho por la experta lo cual coincide desde todos los puntos de vista.

Finalmente es de resaltar que como bien lo dicen los psicólogos y psiquiatras este tipo de reacciones como el miedo, son características de niños que han sido abusados sexualmente o que han sido tocados, pues en la mayoría de los casos son amenazados por el agresor como en efecto ocurrió en el caso de marras en donde la niña víctima tenía mucho miedo de contar lo sucedido en virtud que el acusado le dijo que si decía algo le haría mucho daño, es por ello que al ser analizado el caso en mención se puede determinar que por eso es que las víctimas prefieren callar y no decir lo que les esta sucediendo ante el miedo que sienten producto de que son amenazadas, que en muchos casos suelen después retraerse no solo por el miedo sino por sentirse culpables de la situación acontecida, que les causa angustia, ansiedad, tristeza, situaciones estas observadas por la experta. Es de hacer ver que en el caso de marras una de las niñas logro (sic) contarle a su hermana lo que estaba sucediendo y es lo que hace que todo se sepa, al punto de contar que no solo le sucedía a ella sino también a la víctima K.Z.V.M. quienes en una oportunidad se contaron entre ellas que el acusado las tocaba, es por ello que el testimonio de la experta es analizado detenidamente por esta juzgadora pues la misma a.y.m.a.l. partes de donde obtuvo los resultados de su peritación dando muestras orales y gestuales de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

Con el testimonio de la ciudadana Cherdy Zambrano, titular de la cédula de identidad V-15.760.325, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la experta quien realizo (sic) la inspección al sitio colectando un teléfono celular y una hamaca, no realizando ningún otro tipo de diligencia, no aportando nada sobre los hechos debatidos pues su actuación se debió única y exclusivamente a la inspección del sitio y a notificar al acusado. Así se decide.

Con el testimonio del ciudadano C.R.R., psicólogo titular de la cédula de identidad V-8.107.387, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del experto quien en base a sus conocimientos y experiencia científica manifestó que le realizo (sic) la entrevistas psicológicas a las víctimas del caso de marras y que en cuanto a la niña K.Z.V.M esta fue clara la manifestar que el acusado le mostraba videos groseros, que la fastidia y le repicaba a su teléfono, que lucia tranquila y colaboradora al momento de ser entrevistada situación este (sic) es comparada con el dicho de la víctima al rendir su declaración ante el tribunal, así como lo manifestado por la experta B.M., quien también entrevisto (sic) a la niña siendo estos expertos contestes en sus declaraciones y en donde se pudo observar y determinar que la víctima K.Z.V.M fue conteste con todas y cada una de las personas que la entrevistaron siempre dando la misma versión de los hechos y en donde se expresaba de una manera tranquila y colaboradora, coincidiendo ambos expertos en estos puntos, lo cual lleva a esta juzgadora analizar y entrelazar que las cosas sucedieron tal cual como los dice la víctima pues siempre fue conteste al momento de contar y contestar a las partes lo que le había sucedido, como bien queda probado en cada uno de los testimonio de las (sic) expertos que la evaluaron, así como el de la misma víctima y el de su madre L.S. quienes fueron analizados en su momento pero quienes coinciden en los aspectos supra señalados. Así se decide.

En cuanto a la niña I.J.M.F la cual también fue valorada por el experto este pudo determinar y dejar claro al Tribunal que la niña le manifestó que el acusado le tocaba su totona y le introducía los dedos, que la amenazo (sic) que no dijera nada porque le iba hacer mucho daño, siendo este punto comparado y concatenado con el dicho de la experta B.L.N., quien también valoro (sic) en una oportunidad a la víctima y quien le manifestó lo mismo, que era el acusado quien tocaba su totona introduciéndole los dedos, amenazándola que no dijera porque le haría mucho daño, siendo estos dos expertos contestes al ser comparados, ya que se concatenan entre sí en cuanto a este primer punto.

En otro orden de ideas es bueno acotar que el experto manifestó que la niña se encontraba triste, aún y cuando estaba ubicada en los tres planos, lo cual es comparado y concatenado con el dicho de la experta B.L.N., quien fue conteste con lo dicho por el experto, tomando en consideración quien aquí juzga que fueron dos informes realizados en épocas distintas y por dos profesionales diferentes, quienes llegan a la misma conclusión en cuanto al comportamiento de la víctima, quien para ambas entrevistas reflejo (sic) síntomas de tristeza por lo que le había sucedido.

Finalmente es importante resaltar que el experto a la pregunta realizada por la fiscal del Ministerio Público, fue claro al decir que la niña dijo su relato de manera normal, que en ningún momento la vio forzada, lo que lleva a esta juzgadora a reforzar aún más la declaración de la víctima, pues bien como lo dice el experto en la psicología, él no observó nada que le hiciera pensar que la niña estaba siendo forzada a decir algo que no había sucedido, es decir aplicando la lógica y las máximas de experiencia se puede observar que es un relato creíble, pues fue natural al expresar lo que le había sucedido, no existiendo ningún tipo de dudas para esta juzgadora que los hechos se dieran de manera distinta a como lo dice la víctima, pues no existió nada durante el juicio que hiciera pensar que la niña estaba siendo forzada a decir algo que no le ocurrió. Así se decide.

Con el testimonio de la ciudadana P.A.H.D., titular de la cédula de identidad V-15.890.005, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo (sic) lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la experta, en donde su actuación se debió solo a realizar la experticia de la hamaca, que se encontraba en regular estado y con adherencias de suciedad, lo que da al Tribunal la oportunidad de determinar que efectivamente se realizo (sic) la experticia a la evidencia recolectada, la cual no arrojo (sic) ningún dato de interés para el caso en mención, pues no se encontró en ella más que suciedad. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el o la declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios referenciales, y en el presente caso siendo los testimonios de las victimas una prueba relevante para el proceso las cuales fueron verificadas con las demás pruebas evacuadas.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio (sic) Oral (sic) y Privado (sic) fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- DOCUMENTAL. Acta de Inspección Nº 0923 de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Cherdy Zambrano y R.M., adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por una de sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por las victimas del lugar donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado, lugar donde se colectaron evidencias de interés criminalístico. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada y lo relatado por las victimas. Así se decide.-

2.- DOCUMENTAL. Reconocimiento médico forense Nº 9700-64-1628 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el médico forense Dr. R.R., realizado a la niña K.Z.V.M

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana indemne. Al examen ano rectal esfínter tónico y pliegues anales conservados. Todo lo cual es analizado en conjunto con la declaración del experto ya valorado. Así se decide.-

3.- DOCUMENTAL. Reconocimiento médico forense Nº 9700-64-1629 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el médico forense Dr. R.R., realizado a la niña I.J.M.F

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, introito vaginal hiperemico, membrana himeniana redondeado (sugestivo de manipulación digital). Al examen ano rectal esfínter tónico y pliegues anales conservados. Todo lo cual es analizado en conjunto con la declaración del experto ya valorado. Así se decide.-

4.- DOCUMENTAL. Experticia psiquiátrica Nº 9700-164-1874 de fecha 21 de marzo de 2011, realizado a la niña K.Z.V.M suscrito por la médica forense B.M.Z..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración psiquiátrica realizada por la experta, arrojando como resultado un PROBLEMA DE PRESUNTO ABUSO SEXUAL DECLARADO POR LA NIÑA, Y COMO CONSECUENCIA UNA REACCIÓN DE ANSIEDAD CARACTERIZADA POR TRASTORNO DEL SUEÑO, INSOMNIO, MIEDO A DORMIR Y ESTAR SOLA. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

5.- DOCUMENTAL. Experticia psiquiátrica Nº 9700-164-1881 de fecha 23 de marzo de 2011, realizado a la niña I.J.M.F suscrito por la médica forense B.M.Z..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración psiquiátrica realizada por la experta, arrojando como resultado un EPISODIO MIXTO DEPRESIVO ANSIOSO MODERADO DE TIPO REACTIVO. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

6.- DOCUMENTAL. Partida de Nacimiento Nº 1641 emanada de la prefectura de la parroquia San J.B., correspondiente a la niña I.J.M.F, en la cual se hace constar que la niña agraviada nació en fecha 3 de agosto de 2001.

7.- DOCUMENTAL. Partida de Nacimiento Nº 629 emanada de la prefectura parroquia P.M.M., correspondiente a la niña K.Z.V.M, en la cual se hace constar que la niña agraviada nació en fecha 2 de julio de 2002.

8.- DOCUMENTAL. Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-1209 de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria C.C..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima K.Z.V.M. en donde SE (sic) pudo detectar los mensajes de texto entrantes y salientes correspondientes al abonado 0414-7005887. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada y lo relatado por la victima. Así se decide.-

9.- DOCUMENTAL. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-1205 de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la funcionaria P.H., adscripta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima K.Z.V.M el sitio donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado, asimismo de la hamaca donde ella se encontraba cuando el acusado procedió a tocarle sus partes intimas, la cual fue recolectada como evidencia de interés criminalístico, es elaborada con fibras naturales y sintéticas de colores amarillo, rojo, blanco, morado, rosado y verde utilizada como mueble para dormir o descansar, presentado adherencias de suciedad producto de su constante uso. Todo lo cual es analizada (sic) en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

10.- DOCUMENTAL. Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 03 de octubre de 2011, que riela a los folios 227 al 248 practicado por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, siendo reconocido en contenido y firma, así como no haber sido objetado por ninguna de las partes.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por las víctimas y sus representantes legales y la valoración realizada por la psiquiatra quien en su informe expresa que en cuanto a la víctima K.Z.V.M se encontraron indicadores de tristeza y ansiedad, en cuanto a la víctima I.J.M.F. no se evidenciaron manifestaciones conductuales importantes, sin embargo la niña refirió que fue víctima de de (sic) abuso sexual por arte (sic) de un adulto (familiar) presentando posterior a esto cambios de conducta, humor, llanto fácil, miedo entre otros, lo cual son síntomas frecuentes en niños que están siendo sometidos a situaciones de alto estrés. Todo lo cual es analizada (sic) en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por las víctimas, en cuanto a la manera que las mismas dicen haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos y expertas que fueron escuchados y escuchadas en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimientos técnico científico.

La declaración del acusado J.I.P., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, quedo desvirtuado su alegato por cuanto el mismo manifiesta en el caso de los mensajes de texto que aparecían en el número telefónico de la niña K.Z.V.M en primer lugar que efectivamente ese corresponde a su número de teléfono y en segundo lugar el acusado manifiesta que pudo ser su nieto quien enviaba los mensajes, lo cual quedo (sic) desvirtuado cuando su hija Yorley Patiño manifestó que ellos no le tocaban el teléfono a su papá, lo que da a entender que mal pudiera su nieto mandar un mensaje de un teléfono que ningún miembro de la familia tocaba o agarraba, asimismo las víctimas del presente caso narraron como le habían sucedido las cosas, quedando debidamente probada que ambas visitaban la casa del acusado y que este a través de su actuar cometió conductas inapropiadas en perjuicio de ambas, como amenazándolas, diciéndole a I.J.M.F que si esta bonita como para darle un beso, y a la víctima K.Z.V.M. hacer que le daba caramelos con el fin de garrarla (sic), siendo las propias víctimas contestes al decir que la persona que realizaba todo este tipo de conductas era Patiño, motivos por los cuales quedo (sic) individualizado el acusado, como el responsable de los delitos que se le atribuyen. Y ASI SE DECIDE.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

(Omissis)

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas a los cuerpos de los delitos, quedan efectivamente demostrados el delito de ACTOS LASCIVOS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

Actos Lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…omisis…)

1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo, siendo el caso de marras una persona cercana al núcleo familiar de ambas víctimas.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la víctima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la víctima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia. En el caso sub examine se pudo observar que el sujeto activo tenía cercanía con ambas víctimas ya que como bien quedo (sic) probado por las víctimas y por los testigos traídos a juicio, tanto la niña K.Z.V.M como I.J.M.F frecuentaban la casa del acusado, quien valiéndose este de su cercanía se aprovecho de ello para acosarlas, amenazarla y realizar tocamientos en sus partes intimas.

En cuanto al sujeto pasivo o víctima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, como sucedido en el caso de marras en cuanto a la víctima K.Z.V.M, que no dijo nada a su madre por temor a que esta la regañara, e igualmente la víctima I.J.MF. que sentía miedo ha decir lo que le estaba sucediendo, porque el acusado le dijo que si decía algo la iba a matar, es por ello que las víctimas normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de las victimas, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente (sic) los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido (sic) hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia, siendo que el acusado se aprovecho (sic) de la confianza en él depositada, para ejecutar tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos (sic) lascivos (sic) y Acoso u Hostigamiento en perjuicio de I.J.M.F y Actos Lascivos y Amenazas en perjuicio de la víctima K.Z.V.M, delitos estos que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de las victimas; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su confianza sobre las victimas, las constriñó a acceder a contactos sexuales no deseados, afectando sus derechos a no decidir libremente su sexualidad, ocasionándoles perjuicios psíquicos y una afectación emocional, traducidas en depresión, miedo, insomnio y ansiedad, que requirieron del apoyo familiar, en el caso de la víctima K.Z.V.M de su madre y en el caso de la víctima I.J.M.F de su madre, padre y hermana, siendo esta última, la persona con la que ella se logra desahogar y contar lo que le estaba sucediendo, quien la escucho (sic) y la apoyo (sic) desde ese momento.

Es importante resaltar que el daño causado a la víctima I.J.M.F no solo quedo (sic) afectado desde el punto de vista sexual sino también emocional, pues como bien lo dijo la víctima, lo cual fue concatenado con los testimonios de su madre Iramar T.F., hermana Indemar del Valle Ferrer y su padre J.M.M., la niña se lo pasaba llorando por lo que le había sucedido, al punto de bajar su rendimiento escolar, situación esta que no contaba, ya que el acusado la tenía amenazada que si decía algo la iba a matar, lo que conlleva a que su estado emocional y psicológico estuviesen afectados, pues se trata de una niña que no sabe como reaccionar ante este tipo de situaciones, pues su inocencia era tanta que le hacía preguntas a su hermana Indemar del Valle Ferrer, que si una niña de nueve años podía quedar embarazada, es decir tenía tanto miedo que hacía este tipo de preguntas en virtud de lo que le estaba sucediendo, lo cual no sabía por su corta edad como manejarlo, y es allí donde entabla una conversación con su hermana quien es testigo referencial y decide contarle lo que le venía sucediendo con el acusado; a raíz de ello la madre de la víctima I.J.M.F, una vez escuchado que no solo esto le estaba ocurriendo a su hija, es que se reúne con el padre de la víctima y deciden llamar a la madre de la otra víctima K.Z.V.M, quien cuenta lo que también le estaba sucediendo. Haciendo un análisis a lo anteriormente descripto (sic) es importante resaltar que la niña K.Z.V.M, contó lo que le sucedía debido a la situación supra mencionada, porque de no haber sido así, ella por miedo no hubiese dicho nada, como en efecto lo hizo, pues como bien lo explano (sic) ella durante su declaración su actitud era de mirarlo con cara de enojada y escribirle a través de los mensajes de texto Patiño no suba, lo cual también fue comparado y concatenado con el dicho de la madre L.S., quien manifestó que al revisar el teléfono de su hija le encontró varios menajes, que fueron leídos y exhibidos en la sala en virtud de la experticia realizada, lo que deja claro que lo que decía la víctima era cierto, sin embargo nunca tubo (sic) la intención de contarle a su madre lo que le estaba sucediendo, pues es la acción desplegada por lo acontecido con la víctima I.J.M.F, lo que conlleva a que ella manifieste que le ocurría lo mismo, callando durante largo tiempo y manejando lo que le sucedía a través de su actuar, situación esta que afectaba su estado psicológico y mental, pues estamos en presencia de una niña de ocho años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, que su coeficiente intelectual o grado de madurez no esta acto (sic) para este tipo de situaciones, que como bien es sabido dejan secuelas que deben ser tratadas para evitar cualquier situación perjudicial a futuro, demostrándose no solo la afectación sexual sino también la afectación emocional de ambas víctimas, que brindan un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo (sic) de manera dolosa con las víctimas, es decir, con el animo (sic) de cometer los delitos en referencia.

En el presente caso con la declaración de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que las testigos víctimas se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que las testigos víctimas afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de las denunciantes contra el acusado generado por los hechos de los cuales fueron víctimas sus hijas, sino muy por el contrario expresaron ambas madres la gran tristeza y desilusión que esto causaba a sus vidas, ya que el acusado fue una persona que vio crecer a sus hijas, con quienes compartía, por lo que mal pudieran en algún momento pensar en que esto estuviera pasando, pues se trataba de una persona allegada al núcleo familiar de ambas víctimas. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al relatar las víctimas lo sucedido al momento de rendir sus declaraciones, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el psicólogo y las psiquiatras y demás especialistas y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, los relatos fueron consistentes, lo cual otorga validez y fiabilidad a los testimonios.

Es de hacer notar que al ser concatenado lo manifestado por la psiquiatra O.S.d.B., en cuanto a la valoración de las víctimas se pudo observar que esta manifestó que al momento de ser evaluadas tanto la víctima K.Z.V.M como la víctima I.J.M.F, estas no presentaban ningún tipo de alteración de tipo mental, sin embargo ambas manifestaron lo que les estaba sucediendo, lo cual fue observado y apreciado por esta juzgadora al momento de las víctimas rendir su declaración en sala, que si bien es cierto no se noto (sic) llanto, ni ningún tipo de alteración, si se noto (sic) miedo y coherencia en el relato de ambas, quienes manifestaron que efectivamente el acusado les había tocado sus partes intimas, lo cual fue dicho también ante las expertas, no solo del equipo interdisciplinario sino ante la psiquiatra B.L.N. y B.M. quien fue conteste al manifestar en sala a la pregunta realizada por el abogado de la defensa que en las dos oportunidades en que fueron entrevistadas estas manifestaron el mismo relato, lo que le da a ella como experta a deducir que las niñas víctimas en el caso de marras no cambiaron su versión pues en las dos oportunidades fueron congruentes en decir lo que el acusado les hacía. Es importar acotar a lo alegado por la defensa privada en cuanto al informe realizado por la experta B.M., que si bien es cierto esta no dejo (sic) constancia que haya realizado dos informes, no es menos cierto que la experta fue clara al manifestar que siempre realiza dos entrevistas con el fin de ver si las víctimas mantienen o cambian su versión, pero que al momento de consignar su diagnostico, solo entrega un solo informe. Asimismo una vez fueron debidamente valorados todos y cada uno de los expertos que forman parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, se pudo determinar que al comparar y concatenar el testimonio rendido por el medico, la educadora, el psicólogo y la trabajadora social, se puede determinar que estos se relacionan entre sí, en virtud de que todos son contestes al manifestar que tanto la víctima K.Z.V.M y I.J.MF, les habían contado al momento de ser entrevistadas que Patiño les había tocado sus partes intimas y les mostraba videos pornográficos. Finalmente es importante acotar que aún y cuando estamos bajo la presencia de un equipo interdisciplinario que entrega un solo informe integral dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Especial, estos realizan sus entrevistas por separado, ello con el fin de otorgar confiabilidad a su testimonio.

En otro orden de ideas al concatenar la versión de la víctima I.J.M.F con la versión dada por Iramar T.F. y Indemar M.F., estas se relacionan entre sí pues todas fueron contestes al manifestar como se habían enterado de lo que estaba sucediendo, siendo sus testimonios congruentes al decir que la víctima les había dicho que esto había ocurrido cuando ella fue a llevar una olla de comida a la casa del acusado; es de hacer notar en este punto que al momento de rendir su declaración la esposa del acusado A.M.d.P., manifestó que esto era falso porque a esa niña nunca la mandan allá, pero a la pregunta realizada por esta juzgadora que si las niñas víctimas visitaban su casa esta manifestó que si, lo cual no luce lógico el hecho de que la testigo señale lo anteriormente mencionado y luego manifieste que estas si visitaban su casa, lo cual al hacer la comparación con los demás testigos incorporados al juicio como es el caso da (sic) la hija del acusado de autos Yorley del C.P., esta manifestó que las niñas si visitaban su casa, es por ello que se evidenció esta contradicción en la testigo A.P., así como imprecisiones e ilogicidades en su declaración, considerando quien aquí decide que la misma falsea en su dicho y miente al tribunal, a fin de salvar la responsabilidad del acusado, y dejando ver con claridad al Tribunal la contradicción notable que hubo en su declaración, ello con el fin de alegar que la víctima mentía al decir que eso había ocurrido en su casa ya que a ella no la mandaban para allá, lo cual quedo (sic) plenamente probado en que la víctima si frecuentaba la casa del acusado.

En cuanto a la víctima K.Z.V.M es bueno resaltar que al hacer la comparación y concatenación del acerbo (sic) probatorio se pudieron evidenciar tres puntos importantes, en primer lugar la víctima manifestó que el acusado había tocado sus partes intimas cuando ella estaba en la casa de él, lo cual al comparar y concatenar el dicho de L.S., A.d.P. (sic) y Yorley del C.P., quedo (sic) probado que efectivamente la niña K.Z.V.M frecuentaba la casa del acusado.

En segundo lugar la víctima manifiesta que tenía mucho miedo ya que el acusado iba a su casa, porque guardaba una camioneta en el garaje y cada vez que ella estaba sola, él entraba a decirle cosas, siendo esto comparado con el dicho de la madre L.S. y Yorley Patiño, quienes en sus declaraciones ambas fueron contestes al decir que efectivamente el acusado tenía llaves del garaje de la casa de la víctima y que este garaje tenía una puerta de acceso con facilidad al interior de la vivienda.

En tercer lugar es bueno acotar que la víctima K.Z.V.M manifiesta en su declaración que el acusado le mandaba mensajes de texto, lo cual al ser comparado y concatenado con el dicho de la madre L.S., quien manifestó en su declaración que una vez se entero (sic) de lo sucedido, le revisa el teléfono a su hija y consiguió unos mensajes de texto, razón por la cual procedió a preguntarle a la hija del acusado que si ese era el número telefónico de su papá, respondiéndole esta que sí, lo que lleva a esta juzgadora a comparar y concatenar la versión dada por la víctima, la testigo L.S. con la versión de la testigo Yorley Patiño, notando que efectivamente Yorley Patiño, en su declaración manifestó que ella le dijo a lesbia (sic) que ese si era el número telefónico del acusado quien es su padre. Una vez analizados y concatenados los puntos en mención pudo notar el Tribunal que efectivamente lo que decía la niña es cierto, pues con las declaraciones de algunos de los testigos se pudo evidenciar que las cosas que ella decía eran verdad, si bien es cierto no hubo ningún testigo que manifestara que hubiese visto que el acusado tocara a las niñas víctimas, no es menos cierto y como bien es sabido, este tipo de delitos no se comenten en presencia de nadie, son muy pocos, por no decir escasos, los casos en que existen testigos presenciales, que no es el caso de marras, encontrándonos en presencia de los llamados delitos intramuros que se cometen solo entre la víctima y el victimario, dejando claro que se noto (sic) en ambas víctimas la serenidad y sinceridad que su inocencia de niñas les da para relatar y contar lo que les había sucedido.

EN CUANTO AL DELITO DE AMENAZAS:

En cuanto a los demás tipos penales que el Ministerio Público califico (sic) de manera independiente al delito de Actos Lascivos, como los son el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, puede esta Juzgadora señalar que de la narración de los hechos se desprende que el delito de Acoso u Hostigamiento y amenazas (sic), son delitos intrínsico en la ejecución del delito de Actos Lascivos, es la comisión de tres delitos mediante una sola acción ejecutada por el acusado, como es el delito de Actos Lascivos y Acoso u Hostigamiento en perjuicio de I.J.M.F y Actos Lascivos y Amenazas en perjuicio de K.Z.V.M. No obstante, puede observar esta juzgadora que de la narración de los hechos, se da de manera distinta la amenaza y el acoso u hostigamiento en contra de las víctimas, teniendo como objetivo la intimidación de las victimas en denunciar el hecho de cual había sido objeto. En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, queda efectivamente demostrado el delito de Amenaza y Acoso u Hostigamiento previstos como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirán.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…omisis…)

3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado causo miedo a la víctima, lo cual hace que callé (sic) y no cuente lo que le estaba sucediendo, situación esta que es normal pues estamos en presencia de una niña que prefiere no decir nada por temor a que algo le suceda o porque sencillamente no le crean, que es lo que sucede en la mayoría de los casos.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a infligirle temor e intimidación para que no denunciara el hecho o no dijera nada de lo que le hacía, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto

Podemos afirmar igualmente que las actitudes proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la víctima a manifestar hechos como no ciertos. En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, como en efecto se hizo. Asimismo se pudo observar que el acusado es una persona de salud física y psíquica de parámetro normales, lo que hace que tales daños puedan ser graves al punto de que ellas como víctimas sabían lo que les estaba sucediendo y sin embargo ninguna se atrevía a decir nada. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a las circunstancias del mismo, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de los testigos a quienes este Tribunal le da pleno valor, por ser expertos que hicieron verificable y creíble el testimonio de la víctima como prueba relevante en el presente proceso penal y los mismos fueron contestes en su declaración, por cuanto cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

EN CUANTO AL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO:

De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia la existencia del acoso u hostigamiento en perjuicio de la víctima I.J.M.F por cuanto el tipo penal requiere que se cumplan dos elementos esenciales, el primero que se trate de acciones sexuales no reciprocas(sic); que son aquellas conductas verbales o físicas que contienen aspectos relacionados con la sexualidad, las cuales son recibidas por alguien (victima) sin ser bienvenidas; y el segundo los sentimientos de desagrado, que son aquellos sentimientos de malestar que está experiencia produce (sensación de humillación, insatisfacción personal, molestia, miedo o depresión); y en este caso existe la acción sexual no reciproca (sic) al momento en que el acusado le expresa a la víctima que si esta bonita, que venga para darle un beso, como bien lo manifestó la víctima en su declaración, acción esta de tipo verbal relacionada con la sexualidad recibida por la víctima sin ser bienvenida, en cuanto al segundo elemento en el caso in comento existen los sentimientos de desagrado por cuanto la acción realizada por el sujeto activo produjo inestabilidad emocional, miedos y temores en la victima.

En cuanto a la autoría de los hechos objetos del presente proceso este Tribunal se la imputa al acusado tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Primero: La comisión de este hecho se trata de un delito intramuros o clandestino, por cuanto en él solo son participes el acusado y la víctima, en donde el acusado le manifestaba que si estaba bonita y que venga para darle un beso, expresiones que realizaba en un sitio abierto, sin embargo es bueno hacer referencia a que el término intramuro nos hace referencia a la clandestinidad como naturaleza del delito del que se trata, no al lugar en el cual se comete el mismo.

Segundo: Como consecuencia inmediata de la clandestinidad del tipo penal esta juzgadora basa su decisión en la declaración de la víctima quien es la agraviada directa y por lo tanto la persona que puede decir lo que efectivamente estaba sucediendo, pues como bien se ha dicho el acusado le decía este tipo de cosas sin la presencia de persona alguna, notando con atención que los testigos promovidos tanto, por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal, son contestes (en todo o en parte de acuerdo a cada caso) con la declaración de la víctima la cual es clara, precisa y contundente.

Es importante señalar y traer como colorario (sic) en este punto en cuanto al delito de acoso u hostigamiento cometido en perjuicio de la niña I.J.M.F, que al a.l.d.d. la testigo A.d.P., esta (sic) manifestó que el hecho de que Patiño le dijera uyy si esta bonita como para darle un beso no es motivo de amenaza, lo cual conlleva a quien aquí decide a entrar a valorar un poco esta (sic) situación, que si bien es cierto no es una amenaza no es menos cierto que si es una acto de acoso, el hecho de que una persona adulta le este diciendo a una niña palabras como las anteriormente mencionadas, pues no solo se pueden sentir acosada como en efecto lo sintió la víctima, sino también intimidada, aplicando la lógica y las máximas de experiencia se puede hacer ver que si una mujer adulta debidamente facultada en todos sus ámbitos se siente intimidada y acosada con actitudes como estas que suelen darse en el día a día, que se puede esperar que sienta una niña de tan corta edad, que esta (sic) siendo objeta (sic) frecuentemente de palabras como las supra mencionadas, provenientes de un hombre adulto, al que como ella bien lo dijo cuando lo veía llegar ella se iba del lugar donde estuviera, lo que puede traducirse en pocas palabras en miedo o desagrado.

Acoso u Hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 2 de la siguiente manera:

Formas de violencia

a. Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Es importante señalar que el tipo penal que rige el verbo rector se cumplió a cabalidad pues el acusado de autos a través de su actuar ejecutaba expresiones verbales a la víctima I.J.M.F, cada vez que la veía que no solo afectaron su estabilidad emocional, sino que también afecto la estabilidad educativa de la misma, pues bien como lo dijeron sus padres durante su declaración, el profesor del colegio los mando (sic) a llamar en virtud de que el rendimiento de la niña no era el mismo y había empezado a bajar sus calificaciones, lo que denota y da ha (sic) entender que efectivamente la niña se encontraba afectada al punto que su cambio fue en todos los ámbitos que no solo lo habían notado en su casa sino también en el colegio, todo ello derivado de la conducta del acusado, en la que la víctima callaba y lloraba sin que nadie se diera cuenta. Si bien es cierto la defensa alega que el Ministerio Público no realizo (sic) ninguna diligencia con el fin de probar que la víctima había bajado su rendimiento escolar no es menos cierto que este punto fue explanado por los padres de la víctima I.J.M.F al momento de rendir su declaración, y en ningún momento durante el transcurrir del juicio se dieron circunstancias o hechos que determinaran que esto no era de la forma como los padres lo expresaban.

Una vez a.l.d.p. los cuales el Ministerio público acuso A (sic) J.I.P., se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA en contra de las niñas víctimas, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de unos actos que la ley prevé como delitos. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: J.I.P., titular de la cédula de identidad N° 4.212.076, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultaron efectivamente lesionados, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta, abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, o un acoso u hostigamiento como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja dependiendo de casa (sic) caso, si es una niña o adolescente con el caso sub examine puede afectar a futuro. Por lo que en el presente caso las victimas I.J.M.F y K.Z.V.M, efectivamente resultaron afectadas producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se les vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo (sic) evidenciado mediante evaluaciones psicológicas y exploración social realizada por las expertas, llegando a la conclusión de que las niñas I.J.M.F y K.Z.V.M manifestaron haber sido abusadas sexualmente, y quedo (sic) demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

(Omissis)

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Este Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 176 primer aparte del código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir el cómputo de la pena que señalo en la audiencia de fecha 14 de noviembre de 2011, como es de siete (7) años y once (11) meses, en virtud de que por error material se aplico (sic) una pena que no es la correcta, siendo la pena que corresponde la siguiente:

Los delitos que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano J.I.P., titular de la cédula de identidad N° 4.212.076, son: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

El delito de Acoso u Hostigamiento tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de ocho (08) y veinte (20) meses de prisión.

El delito de Amenaza tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de diez (10) y veintidós (22) meses de prisión.

El delito de Actos Lascivos tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y seis (06) años de prisión, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, se procede aplicar los términos medios.

El delito de Acoso u Hostigamiento tiene una pena aplicable de ocho (08) a veinte (20) meses, lo que da una suma de veintiocho (28) meses, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en catorce (14) meses es decir un (1) años y dos (2) meses.

El delito de Amenaza tiene una pena aplicable de diez (10) a veintidós (22) meses, lo que da una suma de veintiocho (32) meses, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en catorce (16) meses es decir un (1) años y cuatro (04) meses.

El delito de Actos Lascivos tiene una pena aplicable de dos (02) a seis (06) meses, lo que da una suma de ocho (08) años, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en cuatro(04) años.

Una vez hecha la relación anteriormente descripta (sic) y tomando en consideración la magnitud del daño causado a la niña I.J.M.F, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como son el de Actos Lascivos y Acoso u Hostigamiento, por lo tanto debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, aplicando la pena más grave que es el delito de Actos Lascivos con el aumento de la mitad del delito de Acoso u Hostigamiento, es decir 4 años que tiene como pena el delito de Actos Lascivos mas siete (07) meses que es la mitad de pena del delito de Acoso u Hostigamiento, dando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN

Asimismo tomando en cuenta el daño causado a la niña K.Z.V.M, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como son el de Actos Lascivos y Amenaza, por lo tanto debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, aplicando la pena más grave que es el delito de Actos Lascivos con el aumento de la mitad del delito de Amenaza, es decir 4 años que tiene como pena el delito de Actos Lascivos mas ocho (08) meses que es la mitad de pena del delito de Amenaza, dando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, es por ello que haciendo la sumatoria total de los delitos se considera en definitiva que la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, manteniéndose las medidas de protección en resguardo de las víctimas que fueron impuestas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medias, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

(Omissis)

.

SEGUNDO

Los Abogados J.A.V.C. y J.Á.D.S., en su carácter de defensores del acusado de autos, interpusieron recurso de apelación; y a tal efecto entre otras cosas refieren lo siguiente:

(Omissis)

PRIMER MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN.

Numeral 1° Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración del juicio.

Es el caso que en fecha 19 de enero de 2012, se trasladó desde su lugar de reclusión nuestro defendido J.I.P., hasta la sede del Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer, a los f.d.N., la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, sin que previamente se convocara a todas las partes, Representación Fiscal y Defensores, a los fines de su comparecencia, el cual por su importancia y relevancia, es un acto integrante o que forma parte de la Audiencia Oral, en la cual se le condenó a nuestro defendido, limitándose simplemente ese día a trasladar al acusado, hasta el área de archivo de los tribunales de Violencia contra la Mujer, para luego hacer acto de presencia el secretario del Tribunal, quien impuso al acusado no sólo de las consideraciones que se explanan en el fallo y que aquí impugnados, sino para señalarle el INCREMENTO de la pena, de SIETE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN a NUEVE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, sin la presencia de sus Defensores, omitiendo igual la realización del acto formal de publicación con la presencia de todas las partes, incluso de las representantes de las víctimas, por lo que se está en presencia de una evidente violación de derechos constitucionales y legales, al Estado Democrático, Constitucional, SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho de Defensa, de los justiciables penales, de esta forma acontecieron las circunstancias en el espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, de esta situación fáctica, que constituyen el acto jurisdiccional, de PUBLICACIÓN, en el cual con este actuar de la Jueza Suplente y encargada de llevar a cabo este acto con él cual se lesionó derechos y garantías Constitucionales, así como la disposición ut supramencionada del numeral 1 del artículo 108 (sic) de la Ley Especial, cuyo motivo sirve de fundamentación a la presente denuncia, y los cuales se pueden apreciar en el acta que supuestamente recoge el ACTO DE PUBLICACION DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA.

(Omissis)

SEGUNDO MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN.

Numeral 2° Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.-

Así tenemos que, se evidencia en la recurrida UNA CONDENATORIA, con la omisión exhaustiva de valoración de pruebas, así como una incongruencia en el dispositivo del fallo, violatorios a los principios al juicio oral, las cuales a continuación se mencionan:

Se denuncia como infracción la prevista en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley especial, por falta de motivación de la sentencia, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado. En efecto, la Juez (sic) de la recurrida en la motivación de la sentencia no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, para luego analizarlas debidamente y comparadas con las demás existencia en autos.

(Omissis)

Es de mencionar que en la sentencia impugnada, se encontrarán una series (sic) de incongruencias entre los órganos de prueba, el análisis o argumentación y la deducción a la cual llega la Juez (sic), para determinar que nuestro defendido J.I.P., cometió en perjuicio de la niña K. Z. V. M. los delitos de Acto (sic) Lascivo y Amenaza, y en contra de en (sic) I. J. M. F., los delitos de Acto (sic) Lascivos y Acoso u Hostigamiento.

Así nos señala textualmente el fallo impugnado lo siguiente:

Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

• “…En cuanto a la niña K.Z.V.M., quedó acreditado que en varias oportunidades cuando la víctima iba para la causa del acusado a jugar con el nieto, este aprovechaba para mostrarle videos pornográficos de mujeres y hombres desnudos…”.

Ahora bien, de esta afirmación muy personal, que la ciudadana Juez (sic) señala como acreditada, no existe, ni diligencia de investigación, ni mucho menos órgano de prueba, que nos señale que en Varias (sic) Oportunidades (sic), es decir por lo menos DOS VECES O MAS, el ciudadano J.I.P., le mostraba videos pornográficos de hombre y mujeres desnudos a la citada víctima, ya que de (sic) la niña K.Z.V.M., señala que eso pasó un mediodía en la parte de arriba de la casa del acusado, cuando el presuntamente dejó caer su celular a la hamaca y la niña observó dos personas desnudas en el mismo, ahora bien, el celular de J.P., fue objeto de una revisión o inspección por los funcionarios quienes se apersonaron a su casa habitación, no encontrando nada de interés criminalístico, ya de que de lo contrario, se hubiese dejado constancia en las actas de investigación, y entendiendo de (sic) que se trataba de un dispositivo de carácter tecnológico, como lo es un celular, esta afirmación realizada por la Juez (sic) en su fallo, carece de respaldo probatorio.

De igual manera para afirmar que nuestro defendido cometió en perjuicio de la niña K.Z.V.M., la comisión del delito de amenaza, se sustenta en unos presuntos mensajes de texto, los cuales para nada si de ser cierto que este los envió, posean algún contenido, que de alguna manera infunda algún temor, de causar un daño grave de carácter físico o psicológico, a la citada niña, todo lo contrario la misma K.Z.V.M., en su declaración señala que nuestro defendido se dirigía a ella con palabras afectivas, por lo que yerra la ciudadana Juez (sic) en dar probado este injusto penal, cuando los hechos que quedaron establecidos y fijados en las actas del debate, en cuanto a la relación o trato de nuestro defendido para con la víctima, no se subsume en el tipo penal de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la ley especial y aun así, la Juez (sic) da por probado que J.I.P. perpetró el mismo.

(Omissis)

En cuanto a la niña I. J. M. F., da por probado que nuestro defendido perpetró los delitos de Acto (sic) Lascivo y de Acoso u Hostigamiento, haciendo un análisis muy sui genneris de los órganos probatorios, que se evacuaron durante el debate probatorio, pero sólo en lo que respecta a la incriminación o señalamiento que hace la niña y su representante legal a mi defendido, máxime cuando las pruebas técnicas en el decurso de su deposición en la etapa de pruebas, se encuentran llenas de imprecisiones, tales como que nunca se determinó la data de la lesión de introito vaginal hiperémico, producto de un maltrato sufrido por la niña en su parte vaginal, no pudiéndose demostrar el origen o causa del mismo, de igual manera, no existe prueba alguna que nos haga por lo menos presumir la comisión en perjuicio de este (sic) niña del delito de Hostigamiento tal y como lo prevé el artículo 40 de la Ley de Género, con lo cual concluimos, que la SENTENCIA aquí impugnada, carece de una contrastación y/o comparación probatorio, es inexistente la discriminación pormenorizada con aplicación de los conocimientos científicos, sana crítica y máximas de experiencia, este sentir en la argumentación del fallo no se hizo presente, a los fines de dejar establecida la certeza jurisdiccional, del acto conocido, sabido, querido y ejecutado, que conforman la conciencia antijurídica de los justiciables, el cual es presupuesto necesario en la cognición y racionalidad de los argumentos sentenciales (sic), para atribuir culpabilidad, por el contrario, lo que ha quedado evidenciado, es la tesis proscrita invocada por el Ministerio Público, tanto por escrito como en forma oral, de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, y a ella se acogió el Tribunal, tal como se evidencia en el texto in examine, repugnado al Estado de Derecho y de Justicia (…).

TERCER MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Es el caso que en fecha 27/07/2011, aconteciera por ante el Tribunal Segundo de Control, el acto central de la fase intermedia de este proceso penal, como lo es la Audiencia (sic) Preliminar (sic), en la cual conforme al artículo 104 de la Ley especial, en la cual una vez admitida la acusación, se procedió igualmente a la admisión total de los órganos de prueba tanto del Ministerio Público como los presentados por la Defensa (sic) de (sic) Justiciable, es el caso que en el desarrollo del debate probatorio y específicamente en la SESIÓN DE JUICIO DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, ante la intervención fiscal se procedió a prescindir de la testimonial del funcionario R.M., tal y como consta en el ACTA DE DEBATE, que se levantó en ocasión a dicha audiencia; por lo que con (sic) se violentó lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ante la incomparecencia de los Testigos (sic), a pesar del llamado que haga el Tribunal, procede conforme al criterio pacifico (sic) de nuestro m.T., la aplicación in extenso de dicho artículo, es decir la conducción por la fuerza pública del mismo, instando en todo momento al promovente su colaboración para su ubicación y comparecencia a juicio, situación que no se cumplió por parte de la ciudadana Juez (sic), tal omisión conculca y soslaya abiertamente la Garantía Constitucional al Derecho a la Defensa.

CUARTO MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La Jueza de la recurrida, aplica erróneamente la norma adjetiva penal del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Ahora bien, es el caso que al notificarle al ciudadano J.P. la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, en la forma ya denunciada en el motivo de la presente apelación, se encuentra modificada en su perjuicio la condena, la cual una vez dictada era la de SIETE (7) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, a la de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, naturalmente yerra la ciudadana Juez (sic), por cuanto este tipo de decisión no admite recurso de revocación ya que no es una decisión de mera sustanciación, se trata de una sentencia definitiva que pone fin al proceso y contra la cual solamente le es dable el recurso de apelación, aunado al hecho de que tal corrección o modificación la cual atenta contra la tutela judicial efectiva, es contraria a los Principios de Certeza y Seguridad Jurídica, se realizó incluso de manera extemporáneo, ya que sólo se contaba con tres días para realizar en el caso de que fuese Constitucional y Legalmente viable, esta corrección se realizó Dos (sic) meses y Cinco (sic) días después (14 de Noviembre de 2011 al 19 de enero de 2012), de igual manera es absurdo entender que la modificación de la PENA, no constituya una MODIFICACIÓN ESPECIAL, o entenderla como un ERROR MATERIAL como lo expresa la juez (sic) en su fallo inicuo.

(Omissis)

.

Solicitando por último los recurrentes, se declare con lugar el presente recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez del mismo Circuito, distinto de que la pronuncio, con prescindencia de los vicios impugnados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada A.Y.C.M., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, para lo cual expone que la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podrían los apelantes alegar que se habían violado dichas normas, por cuanto en fecha 19-01-2012, el ciudadano J.I.P. fue trasladado a la sede del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, a los fines de su notificación del texto íntegro de la sentencia, sin que previamente se convocara a todas las partes para la realización de tal acto, omitiéndose según ellos, la realización del acto formal de publicación con la presencia de todas las partes, señalando la representante del Ministerio Público, que la publicación de la sentencia se realizó en fecha 19-01-2012, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional, toda vez que la misma se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, por lo que la Juez Suplente G.A.Q., realizó la publicación en el sistema Juris 2000, dejando constancia que el fallo se había publicado a partir del proyecto preparado por la Jueza profesional L.B., en la cual se le condenó a la pena de nueve (09) años y tres (03) meses de prisión.

Señala la representante Fiscal, que de la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber del Juez o Jueza de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la íntima convicción de la responsabilidad del acusado.

Resalta la Fiscal del Ministerio Público, que a la luz de lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse la sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por la Jueza de la recurrida, por lo que mal podría alegar la defensa del acusado de autos, que el fallo recurrido era inmotivado.

Por otra parte, en cuanto a lo señalado por los recurrentes, relativo a lo acontecido en fecha 14-11-11, refiere que el Ministerio Público prescindió del ciudadano R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el Tribunal había librado las boletas respectivas, a los fines que compareciera por ante la sede del Tribunal, así como esa representación Fiscal realizó las diligencias correspondientes, siendo infructuosa la ubicación del referido ciudadano, dejándose constancia en el acta de debate.

Observa esa representación del Ministerio Público, que la defensa del ciudadano J.I.P., no se opuso a lo alegado por la fiscalía de prescindir de dicha testimonial, ni solicitó que fuera trasladado a la sede del Tribunal por conducto de la fuerza pública, por lo que la Jueza a quo procedió a prescindir el testimonio del señalado funcionario; así mismo, manifiesta que de haber comparecido se hubiera limitado a explicar lo relativo a la inspección número 0923, de fecha 12-03-2011 del sitio del suceso, la cual fue explicada por la funcionaria Cherdy Zambrano, quien actuó conjuntamente con el funcionario R.M..

De otro lado, en cuanto a lo señalado por los recurrentes, concerniente a que la Jueza de Juicio, al pronunciar su decisión aplicó erróneamente la norma adjetiva penal del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser notificado el acusado de autos, modificó en su perjuicio la condena, la cual una vez dictada era de siete (07) años y once (11) meses de prisión, a la de nueve (09) años y tres (03) meses de prisión, considerando que la misma atenta contra la tutela judicial efectiva y es contraria a los principios de certeza y seguridad jurídica, esa representación Fiscal, alega que la Jueza sólo procedió a0’ hacer una corrección material en la pena correspondiente, circunstancia que si no hubiera sido corregida por la Jueza, hubiera conllevado a que el Ministerio Público ejerciera el recurso de apelación correspondiente, a los fines que esta Alzada, procediera a realizar el cálculo de la pena que le correspondía.

Considerando por último, la Fiscal del Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, dictada con estricto cumplimiento de los principios que rigen el juicio oral, como son el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, quedando demostrada la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Actos Lascivos; así como la responsabilidad penal del acusado de autos, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga en todos y cada uno de sus efectos la decisión recurrida.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 10 de abril de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.V.C. y J.Á.D.S., el acusado J.I.P., previo traslado del órgano legal, la Abogada A.Y.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, la representante legal de la víctima K. Z. V. M., ciudadana L.S.M.D. y la representante legal de la víctima I. J. M. F., ciudadana Iramar T.F.F..

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Abogado J.A.V.C., quien ratificó el escrito presentado en su oportunidad, exponiendo oralmente los fundamentos de la impugnación intentada, solicitando finalmente se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto de este mismo Circuito Judicial Penal.

A continuación, fue cedido el derecho de palabra a la Abogada A.Y.C., representante del Ministerio Público, quien dio contestación al recurso de apelación, señalando que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, solicitando que las denuncias presentadas por la defensa en su escrito de apelación, sean declaradas sin lugar, confirmándose la sentencia impugnada, señalando además que revocar tal decisión atentaría contra la estabilidad emocional de las víctimas de autos.

Posteriormente, se impuso al acusado J.I.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, que no deseaba declarar.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima K. Z. V. M., ciudadana L.S.M.D., quien señaló que no deseaba manifestar nada.

Por otra parte, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la víctima I. J. M. F., ciudadana Iramar T.F.F., quien manifestó: “Yo creo que el doctor dice que son siete años, nueve años, pero es el caso que las niñas van a llevar todo lo que les pasó por el resto de la vida, no creo que es justo, donde está el derecho de la niña a vivir con su mente limpia, mi niña tiene derechos, no es justo que ellas pasaran por eso, es todo”.

Finalmente, concluidas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada señaló que la decisión correspondiente sería publicada en la segunda audiencia siguiente, quedando notificadas las partes presentes.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, del recurso de apelación interpuesto y de contestación, y en tal sentido observa:

  1. - Aprecia esta Sala, que la defensa señala en su escrito recursivo como fundamento de la primera denuncia de su apelación, referida a la “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio”, conforme a lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que su defendido fue trasladado hasta la sede del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, a los fines de ser notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, sin que previamente se convocara a todas las partes a tal acto, limitándose a trasladarlo hasta el área del archivo de los Tribunales de Violencia, para luego hacer acto de presencia el Secretario del Tribunal, quien lo impuso no sólo de las consideraciones que se explanaban en el fallo, sino también del incremento de la pena impuesta, de siete (07) años y once (11) meses de prisión que había sido señalada en la audiencia, a nueve (09) años y tres (03) meses de prisión, sin la presencia de sus defensores, omitiendo igualmente la realización del acto formal de publicación con la presencia de todas las partes.

    En su segunda denuncia, alega la defensa como infracción, la prevista en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley especial, “por falta de motivación de la sentencia, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado”, al considerar que la Jueza de la recurrida “no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, para luego analizarlas debidamente y compararlas con las demás existencia en autos.”

    En este sentido, adujo igualmente la defensa la existencia, a su criterio, “de incongruencias entre los órganos de prueba, el análisis o argumentación y la deducción a la cual llega la Juez (sic), para determinar que [su] defendido J.I.P., cometió en perjuicio de la niña K. Z. V. M. los delitos de Acto Lascivo y Amenaza, y en contra de en (sic) I. J. M. F., los delitos de Acto (sic) Lascivos y Acoso u Hostigamiento”, indicando que la recurrida señaló que “quedó acreditado que en varias oportunidades cuando la víctima iba para la causa del acusado a jugar con el nieto, este aprovechaba para mostrarle videos pornográficos de mujeres y hombres desnudos”, no estando demostrado que se tratara de dos veces o más; así como que “nunca se determinó la data de la lesión de introito vaginal hiperémico, producto de un maltrato sufrido por la niña en su parte vaginal, no pudiéndose demostrar el origen o causa del mismo”

    Por otra parte, se observa que los recurrentes, en su tercera denuncia, alegan el “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, y manifiestan que en el desarrollo del debate probatorio y específicamente en la sesión de juicio de fecha 14 de noviembre de 2011, ante la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se procedió a prescindir de la testifical del funcionario R.M., tal y como consta en el acta de debate que se levantó con ocasión de dicha audiencia; por lo que, en su criterio, se violentó lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que tal situación conculca y soslaya abiertamente la Garantía Constitucional al Derecho a la Defensa.

    En su cuarta denuncia, los recurrentes aducen la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, al considerar que la Jueza de la recurrida, aplicó erróneamente la norma adjetiva penal del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al notificarle a su defendido J.I.P. la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, ésta se encontraba modificada en su perjuicio, en cuanto a la pena impuesta, “la cual una vez dictada era la de SIETE (7) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, a la de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN”, señalando que yerra la ciudadana Jueza, por cuanto este tipo de decisión no admite recurso de revocación, ya que no es una decisión de mera sustanciación, que sólo se contaba con tres días para realizar, en el caso de que fuese constitucional y legalmente viable, esta corrección, y que la misma se realizó dos meses y cinco días después.

    Por otra parte, advierte esta Sala, de la revisión del escrito recursivo presentado, que los recurrentes al referirse al delito de Amenazas, en su segunda denuncia, señalan lo siguiente:

    (…) por lo que yerra la ciudadana Juez (sic) en dar probado este injusto penal, cuando los hechos que quedaron establecidos y fijados en las actas del debate, en cuanto a la relación o trato de nuestro defendido para con la víctima, no se subsume en el tipo penal de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la ley especial y aun así, la Juez (sic) da por probado que J.I.P. perpetró el mismo.

    De lo anterior, aunado a la cita del extracto de la sentencia número 100 de fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, extrae esta Alzada que los apelantes denuncian la violación de ley por indebida aplicación del tipo penal de Amenazas, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aún cuando se advierte el error en la técnica recursiva al haberse planteado como fundamento del vicio de falta de motivación de la recurrida.

    En virtud de lo anterior, esta Corte procederá a emitir pronunciamiento al respecto, a fin de resolver todas las pretensiones de los recurrentes, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, el derecho a la doble instancia y atendiendo al principio constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formas no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar: 1) si existió o no violación a los principios de inmediación, concentración, oralidad o publicidad del juicio oral, en relación con el acto de publicación de la sentencia definitiva; 2) si la recurrida se encuentra debidamente motivada, por haber discriminado la a quo el contenido de cada prueba en forma separada, o si por el contrario adolece del vicio de inmotivación; 3) si se violentó o no lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, al prescindir de la testimonial del funcionario R.M.; 4) si la a quo aplicó erróneamente o no la norma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar en el íntegro de la sentencia la modificación de la pena impuesta en la audiencia oral al término del debate oral; y, finalmente, 5) si fue indebidamente aplicado el tipo penal de Amenazas, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. - Precisado lo anterior, por razones de estricta técnica procesal, la Sala abordará en primer lugar, la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, respecto de la cual los recurrentes señalaron que la Jueza a quo, al realizar la valoración de las pruebas, no discriminó el contenido de cada una en forma separada, lo cual, de ser efectivamente verificado, conllevaría la nulidad absoluta de la decisión apelada, debiendo ordenarse un nuevo juicio oral, de conformidad con lo señalado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.1.- Ha señalado esta Corte de Apelaciones, en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El doctrinario E.C., ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

    Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el M.T. de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

    En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

    (Omissis)

    La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

    .

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En igual sentido, la mencionada Sala del M.T., en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

    “(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

    Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

    (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

    Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener que en la misma debe observarse lo siguiente:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

    2.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

    (…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

    . (Negrillas y subrayado de la Corte)

    Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:

    En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

    (Omissis)

    Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

    Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

    (Negrillas y subrayado de la Corte)

    Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

    (…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez o la Jueza en su decisión, sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

    En efecto, si del estudio, análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, el Juez o la Jueza de juicio debe establecer la verdad procesal sobre los hechos, es lógico concluir que de una valoración parcial, sesgada o caprichosa, tal base fáctica no se corresponderá con lo efectivamente alegado y probado durante el debate probatorio, por lo que la decisión que se dictare en tal caso no podría estar ajustada a Derecho.

    Ha sostenido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

    En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el Juzgador o la Juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

    La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia numero 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., señaló:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

    2.3.- Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador o la juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o de la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

    Para abordar los hechos acreditados, el Juzgador o Juzgadora deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

    En efecto, una vez que el Juzgador o Juzgadora haya establecido los hechos debatidos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su análisis y valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración en atención a lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.

    La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra: sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia: mientras que el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, lógica, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza, al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; sistema de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

    reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

    . (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

    De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia. Los Jueces y las Juezas tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico, eso sí, respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá finalmente considerar un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surge la duda razonable de su comisión.

    Finalmente, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinados con base en la sana crítica.

    2.4.- Aprecia esta Alzada, que los recurrentes al delatar el vicio de falta de motivación en la sentencia, se basan en que la decisión impugnada, en el capítulo III intitulado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, para luego analizarlas debidamente y compararlas con las demás existentes en autos, a efecto de determinar la corporeidad del delito imputado, así como la culpabilidad del justiciable.

    Al respecto, se observa de la revisión de la decisión emanada del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, que en la misma, luego de señalar los datos de la causa, la a quo plasmó los hechos que fueron objeto del juicio oral, pasando luego a realizar una relación de los actos cumplidos a lo largo del proceso, señalados como antecedentes, así como lo ocurrido durante las audiencias orales desde el inicio del juicio hasta el cierre del debate, conclusiones y sentencia (parte narrativa).

    Seguidamente, determina los hechos que a su criterio quedaron acreditados una vez finalizado el debate probatorio, en virtud de la inmediación, manifestando que quedó acreditado, en cuanto a la niña K. Z. V. M., que en varias oportunidades cuando la víctima iba para la casa del acusado a jugar con el nieto de éste, lo cual fue aprovechado por aquél para mostrarle videos pornográficos, de mujeres y hombres desnudos; así como que le enviaba mensajes de texto a su celular, que le decía y que en una de las oportunidades en que la víctima frecuentaba la casa del acusado, éste aprovechó en una ocasión para tocarla en sus partes íntimas, así como que en otra oportunidad le acarició la pierna por debajo de la mesa, que había intentado darle un beso y que le decía “venga para tocarla”.

    Por otra parte, en cuanto a la niña I. J. M. F., , la recurrida consideró que quedaba demostrado el hecho configurador de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Actos Lascivos, al señalar que un día el acusado de autos, en su propia casa y aprovechando que la víctima se encontraba allí, le dijo que se callara, que se bajara los pantalones y que si decía algo alguien la iba a matar, procediendo a meterle los dedos por la vagina, presentando la niña una membrana himeneana redondeada, signo que sugiere manipulación digital; así como que el acusado, en otra oportunidad, le había mostrado unos videos; y que cuando la víctima iba a la casa de su papá, la cual quedaba cerca de la casa del acusado, éste al verla procedía a agarrarla duro y decirle que si estaba bonita para darle un beso, situación que según ocurrió en varias oportunidades según la recurrida, causando temor en la víctima quien al ver al acusado aproximarse se iba.

    Posteriormente, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, la Jurisdicente procede a analizar las pruebas evacuadas en el contradictorio, conforme a lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo en primer lugar la declaración de la niña I. J. M. F., indicando que le otorga pleno valor probatorio al dicho de la víctima de autos, al observar que la misma manifestó de manera contundente que el acusado le realizó actos que iban en contra de su libertad de decidir sobre la sexualidad, extrayendo de la misma que el acusado de autos fue la persona que “le había tocado su totona y le había mostrado videos pornográficos amenazándola que si decía algo la iba a matar”.

    De igual manera, transcribe la deposición de la niña K. Z. V. M., víctima de autos, señalando que le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma – en el entendido de que no se observaron contradicciones en su propia declaración – y con las demás pruebas evacuadas en Juicio, que el acusado le había tocado en dos oportunidades en su parte íntima, y que esto había ocurrido en la casa de él, cuando ella estaba acostada en la hamaca, señalando también que el acusado le mostró un video donde una mujer y un hombre desnudos se estaban besando; que él la llamaba y le mandaba mensajes de texto y que en una oportunidad ella le había mandado un mensaje diciéndole “Patiño no suba”, situación que sucedía cuando la mamá se iba al mercado ya que Patiño tenia llaves del garaje y entraba a la casa, y que no había contado nada por miedo, indicando que sólo se lo había contado a Irat porque a ella le estaba sucediendo lo mismo.

    A continuación, transcribe lo manifestado por la ciudadana IRAMAR T.F.F., a cuyo dicho indica que le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma narra que su hija se lo pasaba llorando y con muchos cambios, por lo que decidió llevarla a un psicólogo y es cuando su hija comentó cómo sucedieron los hechos, los cuales en un inicio se los había contado a la hermana, por lo que procedió a colocar la respectiva denuncia y a hacer todos los tramites de ley correspondientes, señaló que cuando se reunieron en la casa del papá de su hija para hablar sobre lo que estaba sucediendo, la mamá de la otra víctima K. Z. V. M, revisó el teléfono de su hija y observó que habían unos mensajes del número de Patiño (el acusado de autos); que la víctima K. Z. V. M había dicho que éste la había tocado, considerando la a quo que no existieron contradicciones y que dicha declaración se encuentra conteste y corrobora lo manifestado por la referida víctima.

    Luego, transcribe el testimonio de la adolescente I. V. M. F., a la cual señala que le otorga pleno valor probatorio, por cuanto su dicho es conteste con lo señalado por la víctima relativo a que ésta le había manifestado que Patiño la había tocado; “que le metía el dedo” y que esto se lo había contado un día que estaban en el odontólogo, que su hermanita lloraba mucho y decía que tenia mucho miedo, que él la acosaba y le mostraba videos pornográficos en el celular, cuando estaba sola, y es por ello que decide contarle a su mamá lo que estaba sucediendo; que fue clara al manifestar que su hermana le dijo que esto también le estaba sucediendo a Karla, que eso le había sucedido a otras dos niñas cuando estaban pequeñas, por lo que a criterio del Tribunal a quo la testigo aporta certeza sobre lo relatado, no observando contradicciones en su deposición.

    Al apreciar lo expresado por la ciudadana L.S.M.D., la a quo indicó que le otorgaba pleno valor probatorio a su dicho, por cuanto consideró que no existían contradicciones y que el mismo estaba conteste con los demás medios de pruebas evacuados en juicio, extrayendo del mismo que su hija le había comentado que el acusado le tocaba la “totona” y le ponía videos pornográficos, situación de la que se entera cuando la llamaron a la casa de un vecino y le cuentan lo que estaba sucediendo. Así mismo, indica que la deponente manifestó que su hija no había manifestado lo ocurrido con anterioridad porque tenía miedo, señalando que cada vez que ella se iba al mercado le decía que la llevara y la llamaba a cada rato, así como que el acusado tenía llaves del garaje .

    Refiere la recurrida, que la testigo es conteste al manifestar que le revisó el teléfono a su hija y tenía varias llamadas de Patiño y un mensaje que decía “no suba” y otro que decía “porque (sic) no vino”, lo cual, según expone el Tribunal a quo, es conteste con lo manifestado por la victima K. Z. V. M y la testigo Iramar T.F.. Así mismo, expresó la a quo que consideraba que la víctima presentaba signos de temor, en virtud del señalamiento de la deponente referido a que la víctima le decía que no la dejara sola, que la llevara al mercado, lo cual señala que en virtud del cotejo con la declaración de la víctima, le merece credibilidad, siendo estando conteste con lo narrado por su hija, víctima de autos.

    Por otra parte, se observa que la a quo procedió a analizar, valorar e indicar que daba pleno valor a lo manifestado por lo miembros del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, adminiculándolo con lo indicado en el informe bio-psico-social-legal suscrito y ratificado por los mismos, tratándose de la experta O.S.D.B., psiquiatra, extrayendo, en cuanto a la niña I. J. M. F, no presentaba síntomas de alteración conductual; así como que refiere la declarante que la víctima expresó haber sido víctima de abuso sexual, considerando la a quo que ello contribuye a validar el dicho de la niña, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

    Por otra parte, en cuanto a la evaluación de la victima K. Z. V. M., igualmente señala que la experta refirió que la víctima había manifestado que el acusado la había tocado en sus partes íntimas y le había mostrado videos, reflejando tristeza y ansiedad en las pruebas realizadas, no observando ningún indicio que la llevara a pensar que la víctima mentía, considerando la a quo que la declaración de la experta le aportaba certeza y credibilidad.

    En cuanto al dicho del experto Abogado F.L., refiere la recurrida que el deponente señaló que las representantes legales de las víctimas les manifestaron que sus hijas habían sido tocadas en la “totona” por el acusado de autos, quien además les colocaba videos pornográficos; así como que la representante de I. J. M. F. le manifestó que su hija había presentado cambios en el comportamiento y que lloraba mucho.

    Sobre lo manifestado por la experta Educadora Y.G., indicó la recurrida que tal deposición aportaba la constitución del hogar del acusado, su nivel de educación y trabajo (datos socioeconómicos); así como que en relación a las victimas I. J. M. F. y K. Z. V. M., señaló que estaban integradas al sistema educativo, acotando que la niña K. Z. V. M. le había manifestado que el acusado le tocaba sus partes íntimas, que eso ocurría en la hamaca y le ponía videos de personas desnudas.

    En relación con lo declarado por el ciudadano J.M.M., padre de la víctima I. J. M. F., la recurrida considera que el mismo manifestó de manera clara lo sucedido en su casa la noche en que la madre de su hija los reunió para manifestarles lo que estaba pasando, considerándole conteste con lo expuesto por las ciudadanas Iramar Ferrer y L.S., y las víctimas de autos I. J. M. F. y Z. V. K. M.; así mismo, indicó que la niña I. J. M. F., había dicho que el acusado de autos le había tocado la “totona”, que le mostraba unos videos por el celular y que ella no había contado nada porque le daba miedo; igualmente extrajo que la víctima K. Z. V. M. había manifestado que el acusado le colocaba videos pornográficos y después se puso a llorar escondiéndose detrás de un mueble, concluyendo la a quo que tal situación revela el miedo que sentían las víctimas de autos, característico de situaciones como el abuso sexual.

    Igualmente, en cuanto a la declaración de la ciudadana A.M.D.P., esposa del acusado de autos, a la cual el Tribunal a quo le dio pleno valor probatorio, la recurrida indicó que la consideró coincidente con el dicho de las ciudadanas Iramar Ferrer y L.S., el ciudadano J.M.M. y las víctimas de autos, en relación a la reunión realizada en la residencia de “Chucho”, donde una de las víctimas manifestó que el acusado le había dicho que sí estaba bonita como para darle un beso, así como que la tenía amenazada para que no contara nada.

    De igual manera, la a quo extrajo que la deponente también refirió que la niña K. Z. V. M. había dicho que el acusado le colocaba videos pornográficos y finalmente, que se deprende que las víctimas de autos visitaban la casa del acusado.

    De manera semejante, la recurrida valora lo declarado por la ciudadana YORLEY DEL C.P.M., quien manifestó que se encontraba en la casa de “Chucho” el día que se habló sobre lo que estaba sucediendo, que la víctima I. J. M. F. le había manifestado que el acusado de autos le estaba tocando la parte de arriba, le daba besos y le decía que si estaba bonita, lo cual comparó con lo expresado por la ciudadana A.d.P., en cuanto a que la niña había dicho que le decía que si estaba bonita y que le daba besos, siendo coincidente con la víctima.

    Resalta la Jueza a quo, que la testigo señaló que la ciudadana L.S. la había llamado al cuarto y le había dicho que si ese era el número telefónico de su papá (acusado) manifestando ésta que sí, adminiculando tal señalamiento con la deposición de la ciudadana L.S., quien expuso que tomó el teléfono de su hija K. Z. V. M. y habían unos mensajes de un número de teléfono, por lo que ella le preguntó a Yorley (hija del acusado) que si ese era el número de su papá y ella le dijo que sí, manifestado la ciudadana Lesbia, que los mensajes decían “porque no vino”, y uno saliente que decía: “no suba Patiño”, considerándolo conteste con el dicho de la víctima K. Z. V. M., mensajes estos que fueron leídos en la sala de audiencias, en virtud de la experticia practicada al teléfono.

    Por otra parte, destaca la recurrida que de la presente declaración se extrajo de las preguntas realizadas por la defensa privada, lo siguiente: “¿Diga usted del garaje de la casa de Karla hay alguna puerta que de acceso a la casa? A lo que contesto (sic): "si”, siendo esto según la recurrida cotejado con lo manifestado por la propia víctima K. Z. V. M. y por la madre L.S. quienes manifestaron que el acusado de autos tenía llaves del garaje, por cuanto tenía una camioneta guardada y que del garaje se podía entrar a la casa, habiendo señalado lo mismo la víctima.

    Igualmente, aduce la recurrida que se extrajo que las víctimas I. J. M. F. y K. Z. V. M. frecuentaban la casa del acusado, lo cual fue cotejado y comparado con lo manifestado por las propias víctimas, quienes fueron contestes al decir que iban a la casa del acusado a jugar con su nieto Yonkervi, y con el testimonio de las ciudadanas L.S., A.d.P. y Yorley Patiño.

    Finalmente la Jueza a quo, al a.l.d.d. la testigo, determinó que ésta fue clara a la pregunta realizada por el Tribunal en la que respondió que nunca le pedía prestado el celular a su papá porque cada quien tenía su celular y no se revisaban nada de eso, de lo que extrajo que mal podría saber la testigo si su papá tenía o no videos pornográficos o qué tipo de información podía existir en el celular, pues como ella misma lo manifestó, nunca le pedía prestado el teléfono, ni se lo revisaban.

    Por otra parte, en cuanto a lo expresado por la experta profesional O.E.D., adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Violencia contra la mujer, quien reconoció en contenido y firma del informe por ella suscrito, lo cual fue valorado y adminiculado a los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, dejando evidenciado que del análisis de la situación del acusado y de las víctimas, describieron las características de los lugares donde estos residen, los cuales tanto el acusado, como las víctimas K. Z. V. M. se encontraban en buen estado y orden para el momento de la visita, y en cuanto a la casa de I. J. M. F. esta se encontraba desordenada y en condiciones regulares.

    En cuanto a la entrevista realizada al acusado, refiere la deponente que este le manifestó que negaba los hechos sobre los cuales lo acusaban; que la niña I. J. M. F. no había querido hablar nada, pero que la víctima K. Z. V. M. le había manifestado que ella estaba meciéndose en la hamaca cuando el acusado llegó, le lanzó el teléfono encima de ella y le dijo “mire mire, la niña agarro (sic) el teléfono y vio a un hombre y una mujer desnuda en ese momento le toco (sic) sus partes intimas y le intento (sic) meter la mano dentro del blúmers”, que manifestó que la niña le quitó la mano, y el señor Patiño le había dicho que la próxima semana bajaría más videos, la niña se asustó y salió corriendo y manifestó diciendo que le enviaba mensajes para ver si podía subir a la casa, acotó que la notó intranquila por timidez, utilizando un tono de voz bajo, lo cual al ser adminiculado y analizado refiere la recurrida, que es conteste con el propio dicho la víctima K. Z. V. M. al momento de rendir su declaración, en la que manifestó que esto le había sucedido en la hamaca y que el acusado le había mostrado videos pornográficos.

    Señaló la Jueza a quo, que al analizar el dicho de la experta, pudo observar que si bien la niña I. J. M. F. no quiso manifestarle nada en cuanto a los hechos debatidos, no es menos cierto que la madre de la víctima, la ciudadana Iramar Ferrer, le dijo sobre el comportamiento de la niña, los cambios de conducta, al punto de que el profesor de clase la había llamado en varias oportunidades, así como las veces en que encontraba a su hija llorando, situación ésta que señaló fue expresada también por la testigo al momento de rendir su declaración ante el Tribunal, por lo cual le otorgó valor probatorio.

    En cuanto al testimonio del ciudadano J.I.P.M., le otorgó pleno valor probatorio, al manifestar que efectivamente todo sucedió en la casa de “Chucho”, cuando los llamaron para hablar de la situación, dijeron que el acusado tocaba a las niñas, situación ésta que comparó la a quo con el resto de los testigos, señalando que quedó claro para el Tribunal que todo se habló en la casa de “Chucho”, siendo conteste con lo depuesto por la referida ciudadana al manifestar que las niñas I. J. M. F. y K. Z. V. M., frecuentaban su casa para jugar con el niño de su hermana, lo cual fue expuesto por las mismas víctimas I. J. M .F. y K. Z. V. M., y con el dicho de las ciudadanas L.S., Yorley Patiño y A.d.P., quienes indicaron que las niñas visitaban la casa del acusado, extrayendo el Tribunal que ambas iban a su casa.

    Así mismo, la recurrida acotó que aún y cuando no quedara probado en Sala lo manifestado por el testigo, le llamaba la atención, el hecho que este manifestara que posterior a lo sucedido se escuchó rumores que su papá (acusado) había tocado a dos primas, una de Rubio y otra de Alemania, las cuales no se hablan con su papá, razón por la cual llevó a la Juzgadora analizar cada uno de los testigos traídos al juicio y observar que eso también fue declarado por la testigo Indemar del Valle M.F., siendo estos contestes, en decir que se escuchaba que el acusado de autos había tocado a estas otras dos personas. Así mismo, señaló lo siguiente: “aplicando la lógica y las máximas de experiencia en cuanto a lo relatado por el propio hijo del acusado, esta situación deja mucho que pensar pues si una persona fuera tan correcta, no le gusta este tipo de situaciones y regañaba a sus hijos si los veía viendo algún tipo de videos, como también lo manifiesta el testigo, como es que se escuchan este tipo de comentarios en una persona que es tan correcta, pues como dice el dicho cuando el río suena es porque piedras trae”. (En cuanto a este señalamiento, debe acotar la Alzada que se pronunciará en punto aparte, al final de la presente decisión)

    La recurrida, igualmente a.l.d.p.l. ciudadana L.D.C.R.V., quien expresó que conocía desde hace varios años al acusado de autos y que nunca había escuchado nada sobre el acusado, señalando que no aportaba nada sobre los hechos debatidos.

    Por otra parte, estudió el testimonio de la ciudadana N.M.M., quien señaló que las niñas víctimas de la presente causa visitaban la casa del acusado, quien es su padre, indicando el Tribunal que no extraía ningún punto de relevancia sobre los hechos debatidos, pues la misma sólo se limitó a decir como es su padre y la conducta de éste, habiendo expuesto que se enteró por comentarios.

    De otro lado, en cuanto a lo manifestado por el ciudadano R.A.R.M., la recurrida indica que le dio pleno valor probatorio, dado que éste realizó la valoración médica a las dos víctimas de la presente causa, concluyendo que “en cuanto a la víctima K.Z.V.M presentaba genitales externos de aspectos y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana indemne, ano rectal, esfínter tónico, pliegues anales conservados, conclusión p.v.”. Y con respecto a la valoración realizada a la víctima I. J. M. F., apreció “genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, introito vaginal hiperemico, membrana himeniana redondeada, sugestivo de manipulación digital, ano rectal esfínter tónico pliegues anales conservados, conclusión rodete himeniano ano rectal indemne”, dejando constancia la Jueza a quo que el experto fue claro en su deposición, indicando en cuanto a la víctima I. J. M. F., que “había signos de manipulación digital”.

    Así mismo, valoró lo señalado por la ciudadana B.M.M.D.P., experta que realizó la valoración a la niña K. Z. V. M. y depone que la víctima le señaló que fue a jugar con un primo y que subió al segundo piso y había un señor, el señor Patiño, acusado de autos, limpiando la pecera, que le pasó el celular y le mostró un video donde había una muchacha y un muchacho desnudos, que la víctima cerró el teléfono y que le había dicho que el acusado le había tocado la “totona”; así como que en otra oportunidad él llegó y ella se escondió, y en otra oportunidad le intento tocar la pierna por debajo de la mesa, lo cual concatena la recurrida con el dicho de la víctima, considerándolo conteste, pues ésta manifestó que el acusado le había tocado la “totona”, y que éste en varias oportunidades iba a su casa, que ella tenía miedo y que en una oportunidad se escondió detrás de la puerta, existiendo concordancia y similitud en la narración de los hechos.

    Señala finalmente la recurrida, que la experta con base en sus conocimientos y experiencia, concluyó que la víctima presentaba problemas relacionados con un presunto abuso sexual por una persona ajena a su grupo primario de apoyo y en reacción a esto presentó ansiedad manifestada en el insomnio, indicando que la experta es la persona que puede determinar el diagnóstico referido, indicando congruencia en el relato de la víctima, pues dejó claro al Tribunal que entrevistó en dos oportunidades a la niña, para ver si mantenía el relato o cambiaba la versión, y que la niña en las dos oportunidades había relatado lo mismo.

    En cuanto a lo expresado por la ciudadana C.M.C.O., el Tribunal señaló que le dio pleno valor probatorio, por ser la experta quien realizó la experticia al teléfono celular de la víctima de autos, la cual ratificó en contenido y firma, refiriendo la recurrida que la misma manifestó, en relación con los mensajes, lo siguiente: "se lee: que le paso (sic) que no vino, el mismo proviene del celular abonado con el numero 0414-7005887 de fecha 06-03-2011 a las 08:32 a.m.”; y en cuanto al mensaje saliente, “Patiño no suba, se envío al abonado con el numero 0414-7005887 de fecha 06-03-2011 a las 07:18 a.m.”.

    Sobre el testimonio de la ciudadana A.I.M.R., la recurrida manifestó que no le otorgó valor probatorio, ya que la testigo en toda su declaración se limitó a decir que no creía lo que estaban diciendo del acusado, situación que consideró que comprometió su declaración y que no fue objetiva, razón por la cual la misma estaba viciada, siendo desechada.

    Por otra parte, en relación con el testimonio de la ciudadana J.S.J.D.P., la recurrida a.s.d.y.e. que la misma se limitó a decir las personas que habitan y cómo está distribuida la casa del acusado, no aportando más sobre los hechos debatidos en el proceso, indicando que se enteró de los mismos a través de su hija.

    Igualmente, al a.l.d.d. ciudadano A.D.J.U.Z., expresó la recurrida que el mismo manifestó que el acusado era una persona correcta y que lo conocía desde hacía treinta y cinco (35) años, observando el Tribunal a quo, que no aportaba nada en relación con los hechos debatidos.

    Así mismo, en lo concerniente a lo expresado por la ciudadana A.M.Z.G., la recurrida indicó que su dicho no aportó nada al proceso sobre los hechos debatidos, siendo compañera de trabajo del acusado de autos, habiendo manifestado que el acusado en una persona muy responsable y que no había tenido ningún inconveniente con ella, pero que no ha tenido ningún otro contacto con el mismo ni con su familia.

    De igual forma, en cuanto al dicho del ciudadano P.J.V.R., señalo la recurrida que nada extraía sobre los hechos, por cuanto expuso que lo único que sabía era que el acusado estaba detenido por algo de unas menores pero más nada, así como que tampoco conocía a las víctimas.

    En cuanto al testimonio del ciudadano S.R.R.O., la recurrida indicó que el mismo manifestó que conocía al acusado de autos, así como a su familia, agregando que tenía muchos años conociendo al acusado, que es su jefe y que siempre había tenido una conducta intachable, pero nada aportó sobre los hechos objeto del debate.

    Por otro lado, en relación a lo manifestado por el ciudadano G.O.Z.G., quien señaló que tenía seis años compartiendo con el acusado más a fondo, que ha ido a su casa y ha compartido con la familia, refiere la recurrida que al preguntarle donde quedaba la casa del acusado, no supo contestar, causándole extrañeza a la Jurisdicente que el testigo haya ido a la casa del acusado de autos, pero no sepa dónde se ubica, razón por la cual no lo consideró confiable.

    En relación al testimonio de la experta B.L.N., señaló que con base en sus conocimientos y experiencia científica, determinó que de la evaluación realizada a la víctima I. J. M. F., se desprende que ésta manifestó que el acusado de autos le mostraba videos de hombres y mujeres desnudos, que le realizaba tocamientos en sus partes íntimas con los dedos, que tenía mucho miedo de contarlo porque el acusado le decía que si decía algo le iba hacer mucho daño, amenazándola de quitarle la vida, así como que tal conducta no la había realizado otra persona sino el acusado, considerando desvirtuada la tesis de la defensa referida a que las víctimas habrían sido manipuladas para encubrir a algún tercero.

    De igual manera, la recurrida señaló que la experta acotó que en cuanto al examen mental la víctima, que en la parte de la afectividad era resaltante la sintomatología depresiva y ansiosa, propia de un abuso de episodio mixto depresivo ansioso de carácter reactivo a raíz de toda la situación que violentaba su vulnerabilidad, por el abuso de tipo sexual que influyó en la aparición de este tipo de trastorno, sin posibilidad que haya sido otro el origen, considerando que la experta es la persona que tiene la experiencia para determinar cualquier sintomatología en una niña, adolescente o mujer como en efecto lo hizo.

    Por otra parte, en relación con el testimonio de la ciudadana CHERDY ZAMBRANO, la Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio, siendo la actuación de la funcionaria el realizar una inspección, indicando que no aportó otros datos sobre los hechos debatidos.

    Así mismo, la Jueza a quo, al analizar lo depuesto por el experto C.R.R., señaló que le otorgaba valor probatorio ya que el mismo realizó las entrevistas psicológicas a las víctimas, indicando en cuanto a la niña K. Z. V. M., que fue clara al manifestar que el acusado le mostraba videos groseros, que la fastidiaba y le repicaba a su teléfono, situación que fue comparada con el dicho de la víctima al rendir su declaración ante el Tribunal, coincidente con lo expuesto por la experta B.M., señalando que la víctima siempre dio la misma versión de los hechos, indicando la recurrida, que quedó probado en cada uno de los testimonio de las expertos que la evaluaron, así como el de la misma víctima y el de la ciudadana L.S..

    Señaló la recurrida que, en relación a la niña I. J. M. F., también fue valorada por el experto y se determinó que la misma le manifestó que el acusado le tocaba su “totona” y le introducía los dedos, que la amenazó que no dijera nada porque le iba a hacer mucho daño, comparando la a quo tal señalamiento con el dicho de la experta B.L.N., considerándolos coincidentes en cuanto a que era el acusado quien tocaba a la víctima en sus partes íntimas, amenazándola para que no dijera nada o de lo contrario le haría mucho daño, refiriendo igualmente que la niña se reflejaba tristeza por lo sucedido.

    Así mismo, señaló la recurrida que el experto fue claro en manifestar que la niña narró lo sucedido de manera normal, no apreciando que hubiere sido forzada, por lo cual la a quo estimó que ello reforzaba el dicho de la víctima, no existiendo dudas sobre que los hechos se suscitaran de manera distinta a como lo manifestó la víctima.

    Finalmente, en cuanto a lo declarado por la ciudadana P.A.H.D., la recurrida le otorgó valor probatorio, siendo la persona que realizó la experticia de la hamaca referida en los hechos, indicando que no aporta nada mas sobre los mismos, ni ningún otro dato de interés, pues expuso la funcionaria que no se encontró en ella más que suciedad.

    Aunado a lo anterior, el Tribunal a quo señaló que, con base en lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura durante el debate probatorio, indicando lo siguiente respecto de las mismas:

  3. -Acta de Inspección Nº 0923 de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Cherdy Zambrano y R.M., adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según la recurrida aportó relación entre lo manifestado por las víctimas del lugar donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado, lugar donde se colectaron evidencias de interés criminalístico.

  4. - Reconocimiento médico forense Nº 9700-64-1628 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el médico forense Dr. R.R., realizado a la niña K. Z. V. M., indicando la recurrida que aportó relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración médica realizada por el experto, la cual arrojó como resultado al examen ginecológico: “genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana indemne. Al examen ano rectal esfínter tónico y pliegues anales conservados”.

  5. - Reconocimiento médico forense Nº 9700-64-1629 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el médico forense Dr. R.R., realizado a la niña I. J. M. F., aportando relación según la recurrida entre lo manifestado por la víctima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado al examen ginecológico: “genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, introito vaginal hiperemico, membrana himeniana redondeado (sugestivo de manipulación digital). Al examen ano rectal esfínter tónico y pliegues anales conservados”.

  6. - Experticia psiquiátrica Nº 9700-164-1874 de fecha 21 de marzo de 2011, realizada a la niña K. Z. V. M. suscrito por la médica forense B.M.Z., aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración psiquiátrica realizada por la experta, arrojando como resultado un “PROBLEMA DE PRESUNTO ABUSO SEXUAL DECLARADO POR LA NIÑA, Y COMO CONSECUENCIA UNA REACCIÓN DE ANSIEDAD CARACTERIZADA POR TRASTORNO DEL SUEÑO, INSOMNIO, MIEDO A DORMIR Y ESTAR SOLA”.

  7. - Experticia psiquiátrica Nº 9700-164-1881 de fecha 23 de marzo de 2011, realizada a la niña I. J. M. F. suscrito por la médica forense B.M.Z., aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración psiquiátrica realizada por la experta, arrojando como resultado un “EPISODIO MIXTO DEPRESIVO ANSIOSO MODERADO DE TIPO REACTIVO”.

  8. - Partida de Nacimiento Nº 1641 emanada de la prefectura de la parroquia San J.B., correspondiente a la niña I. J. M. F., en la cual se hace constar que la niña agraviada nació en fecha 3 de agosto de 2001.

  9. - Partida de Nacimiento Nº 629 emanada de la prefectura parroquia P.M.M., correspondiente a la niña K. Z. V. M., en la cual se hace constar que la niña agraviada nació en fecha 2 de julio de 2002.

  10. - Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-1209 de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria C.C., aportando relación entre lo manifestado por la victima K. Z. V. M. en donde se pudo detectar los mensajes de texto entrantes y salientes correspondientes al abonado 0414-7005887.

  11. - Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-1205 de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la funcionaria P.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aportando relación entre lo manifestado por la victima K. Z. V. M. el sitio donde ocurrieron los hechos, las características de lugar inspeccionado, y la hamaca donde ella se encontraba cuando el acusado procedió a tocarle sus partes íntimas.

  12. - Informe bio-psico-social-legal, de fecha 03 de octubre de 2011, que riela a los folios 227 al 248 practicado por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, siendo reconocido en contenido y firma, así como no haber sido objetado por ninguna de las partes, aportando relación entre lo manifestado por las víctimas y sus representantes legales y la valoración realizada por la psiquiatra quien en su informe expresó que en cuanto a la víctima K. Z. V. M. se encontraron indicadores de tristeza y ansiedad, en cuanto a la víctima I. J. M. F. no se evidenciaron manifestaciones conductuales importantes, sin embargo la niña refirió que fue víctima de de abuso sexual por parte de un adulto (familiar) presentando posterior a esto cambios de conducta, humor, llanto fácil, miedo entre otros, lo cual son síntomas frecuentes en niños que están siendo sometidos a situaciones de alto estrés, siendo a.p.l.r., en su conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observando que el informe fue conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio.

    Por último, la recurrida, en cuanto a la declaración del acusado J.I.P., expresó que a misma se estimaba como un medio de defensa, indicando que del estudio de los hechos narrados por el mismo, consideraba que quedaban desvirtuados sus alegatos, pues en cuanto a los mensajes de texto que aparecían en el número telefónico de la niña K. Z. V. M., sobre los cuales manifestó que acusado que pudo ser su nieto quien enviaba los mensajes, la hija de aquél, ciudadana Yorley Patiño, manifestó que ellos no le tocaban el teléfono a su papá, indicando el Tribunal que mal pudiera su nieto mandar un mensaje de un teléfono que ningún miembro de la familia tocaba o agarraba.

    Así mismo, consideró que quedó demostrado con el dicho de las víctimas, que ambas visitaban la casa del acusado y que éste cometió conductas inapropiadas en perjuicio de ambas, señalando la a quo que las mismas fueron contestes al decir que la persona que realizaba todo este tipo de conductas era Patiño, el acusado de autos, considerándolo individualizado como el responsable de los delitos que se le atribuyen.

    Así, la recurrida concluye el análisis y valoración de las pruebas que fueron incorporadas al proceso durante el debate probatorio, pasando en el capítulo siguiente, a realizar consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la violencia de género y específicamente sobre los delitos por los cuales se acusó al acusado de autos, considerando que los hechos acreditados en base a las pruebas incorporadas al contradictorio, analizadas, comparadas y valoradas en la forma referida ut supra, encuadran perfectamente en los tipos penales descritos; y que, con base en tales pruebas, señalando la credibilidad que le mereció el dicho de cada víctima, reforzado por las demás pruebas, quedaba establecida la autoría y culpabilidad del acusado de autos, estimando así desvirtuada la presunción de la inocencia que obraba a su favor.

    2.5.- De lo anterior, considera esta Alzada que se desprende claramente que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, se encuentra debidamente motivada en cuanto al punto señalado por los recurrentes en la segunda denuncia de su escrito de apelación, relativo a la falta de análisis individual de cada prueba, pues se observa que la Jueza a quo sí discriminó el contenido de cada prueba, realizando un estudio de las mismas una a una, señalado qué extraía en cada caso y la coincidencia que encontraba entre éstas, o por el contrario, las razones para desecharlas, procediendo de igual manera en cuanto a la declaración del acusado de autos.

    De esta manera, la a quo, consideró acreditado que, en cuanto la niña K. Z. V. M., en varias oportunidades fue para la casa del acusado a jugar con el nieto del mismo, y que éste aprovechaba para mostrarle videos pornográficos de mujeres y hombres desnudos, que le enviaba mensajes de texto a su teléfono celular y que el mismo realizó tocamientos en las partes íntimas de la referida víctima.

    Por otra parte, en cuanto a la niña I. J. M. F., la recurrida dejó establecido que un día en que ésta se encontraba en la casa de acusado, éste le dijo que se callara, que se bajara los pantalones y que si le decía algo a alguien la iba a matar, procediendo a meterle los dedos por la vagina, estableciendo igualmente así que la niña presentaba una membrana himeniana redondeada, lo cual es sugestivo de manipulación digital; así como que el acusado también le mostró videos y le decía que sí estaba bonita para darle un beso; y que cuando la víctima iba a la casa de su papá, la cual se encontraba cerca de la casa del acusado este cada vez que la veía procedía a garrarla duro, lo cual ocurrió en varias oportunidades.

    En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que la presente denuncia por falta de motivación de la recurrida, en cuanto a la valoración de las pruebas, debe ser desechada. Así se decide.

    2.6.- Por otra parte, dentro de la misma denuncia, los recurrentes aducen que existe “una series (sic) de incongruencias entre los órganos de prueba, el análisis o argumentación y la deducción a la cual llega la Juez (sic), para determinar que nuestro defendido J.I.P., cometió en perjuicio de la niña K. Z. V. M. los delitos de Acto (sic) Lascivo y Amenaza, y en contra de en (sic) I. J. M. F., los delitos de Acto (sic) Lascivos y Acoso u Hostigamiento”.

    Así, indican, en relación con los hechos acreditados, que el Tribunal a quo señaló que “quedó acreditado que en varias oportunidades cuando la víctima iba para la causa del acusado a jugar con el nieto, este aprovechaba para mostrarle videos pornográficos de mujeres y hombres desnudos”, respecto de lo cual opinan que se trata de una opinión personal de la Jueza y que “no existe ni diligencia de investigación, ni mucho menos órgano de prueba, que nos señale que en Varias (sic) Oportunidades (sic), es decir por lo menos DOS VECES O MAS, el ciudadano J.I.P., le mostraba videos pornográficos de hombre y mujeres desnudos a la citada víctima, ya que de (sic) la niña K.Z.V.M., señala que eso pasó un mediodía en la parte de arriba de la casa del acusado, cuando el presuntamente dejó caer su celular a la hamaca y la niña observó dos personas desnudas en el mismo”.

    Esta Alzada, en virtud de la revisión de tal planteamiento de la defensa apelante, considera necesario indicar, por una parte, que no se juzgó al acusado de autos por la exhibición o entrega de material pornográfico a las víctimas, sino por la comisión de los delitos de Actos lascivos, Amenazas y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de las víctimas de autos.

    Por otra parte, y en este sentido, considera la Corte que carece de sentido lógico la denuncia relativa a la motivación del fallo, por haber señalado la a quo que en varias oportunidades había ocurrido tal situación, cuando la misma defensa indica que la víctima manifestó en audiencia que fue una sola vez, lo cual en todo caso, constituiría una imprecisión de la recurrida que en nada afecta su validez, dado que, como se indicó, ello no comporta una parte esencial de los hechos punibles por los cuales se acusó y condenó al ciudadano J.I.P., aunado a que no se trata de una contradicción en el establecimiento de los hechos capaz de afectar el silogismo judicial establecido, que hiciere necesaria la nueva realización del juicio oral, no tratándose además de la comisión de delitos continuados.

    Igualmente, considera la Alzada, en relación al señalamiento de los recurrentes referente a que “el celular de J.P., fue objeto de una revisión o inspección por los funcionarios quienes se apersonaron a su casa habitación, no encontrando nada de interés criminalístico, ya de que de lo contrario, se hubiese dejado constancia en las actas de investigación, y entendiendo de (sic) que se trataba de un dispositivo de carácter tecnológico, como lo es un celular”, que tal señalamiento no es capaz de desvirtuar lo establecido en la decisión apelada, pues como la misma defensa recurrente lo indica, se trata de “un dispositivo de carácter tecnológico, como lo es un celular”, siendo posible la modificación y eliminación de la data que se almacene en el mismo, aunado a que la recurrida dio por establecida tal circunstancia relativa a los videos, con base en lo señalado por las dos víctimas de autos, siendo coincidentes los dichos de éstas, a pesar de haber ocurrido los hechos en momentos diferentes.

    Finalmente, señalan los apelantes que, en su criterio, existe una imprecisión por cuanto “nunca se determinó la data de la lesión de introito vaginal hiperémico, producto de un maltrato sufrido por la niña en su parte vaginal, no pudiéndose demostrar el origen o causa del mismo”, debiendo señalarse una vez más que el acusado de autos fue condenado por la comisión del delito de Actos Lascivos, cuya consumación se produce con los simples tocamientos, no ameritando la existencia de lesión alguna en la víctima, por lo cual tal señalamiento de la defensa tampoco desvirtúa lo establecido por el Tribunal a quo.

    No obstante el señalamiento anterior, debe precisar la Alzada que el Tribunal a quo estableció en la recurrida, que “un día el acusado de autos en su propia casa aprovechando que la víctima I.J.M.F. se encontraba allá le dijo que se callara, se bajara los pantalones y que si decía algo a alguien la iba a matar, y procedió a meterle los dedos por la vagina”, así como que “se pudo determinar no solo (sic) con la declaración de la víctima que el acusado le metía sus dedos en la vagina, sino también con el examen médico forense realizado por el experto en donde se determinó que la niña presentaba una membrana himeniana redondeado (sic) (sugestivo de manipulación digital)”, lo cual hizo con fundamento principalmente en la declaración de la víctima de autos, así como en el reconocimiento médico forense practicado a la misma, el cual señala que la lesión observada sugiere manipulación digital, no habiéndose acreditado otra causa diferente a la alegada por el Ministerio Público, declarada por la víctima de autos y establecida por el Tribunal a quo.

    En consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado de autos. Así se decide.

  13. - Por otra parte, los recurrentes fundamentan la tercera denuncia del recurso de apelación, respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en que durante el desarrollo del debate probatorio, específicamente en la sesión de juicio de fecha 14 de noviembre de 2011, ante la intervención fiscal, la recurrida procedió a prescindir de la testimonial del funcionario R.M., según consta en el acta de debate que se levantó en ocasión a dicha audiencia.

    3.1.- En este sentido, arguyen los apelantes que se violentó lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que ante la incomparecencia de los testigos a pesar del llamado que haga el Tribunal, procede conforme al criterio pacifico de nuestro m.T., la conducción por intermedio de la fuerza pública, situación ésta que según los recurrentes no se cumplió por parte de la ciudadana Jueza a quo, no habiendo el tribunal agotado todas las diligencias tendentes a la ubicación y comparecencia de esta persona, lo cual, según indican, conculca abiertamente la garantía constitucional al Derecho a la Defensa.

    3.2.- Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito de lo argumentado, considera necesario la Corte, al establecer lo que constituye el vicio denunciado por los recurrentes.

    Al respecto, estima esta Alzada que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, constituye una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal, que entre otros matices, afecta la oportunidad de oír y controlar las pruebas sobre las cuales haya decidido prescindir el Tribunal, razón suficiente para que esta Alzada esté obligada a revisar el fallo impugnado y las actuaciones, en lo que a esta denuncia respecta, debiendo determinarse si efectivamente se produjo una omisión por parte de la Jueza de Juicio, que haya violentado el derecho a prueba del acusado, causando así la indefensión, requisito éste indispensable para que proceda la denuncia por conducto del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, la Corte de Apelaciones señaló, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada en la causa signada As-1526-2011, lo siguiente:

    3.1.- El quebrantamiento o la omisión que se señala en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de impugnación de la sentencia definitiva, se trata de un vicio in procedendo que exige que tal quebrantamiento u omisión se refiera a una forma sustancial, esencial – no a cualquier formalidad – y que el resultado de tal proceder, sea la indefensión de la parte recurrente.

    De manera que debe puntualizarse si la omisión o el quebrantamiento alegado se traduce o no en el incumplimiento de formas sustanciales de los actos, entendidas éstas como aquellas que resguardan los derechos y garantías de los y las justiciables, tal como lo señaló esta Corte de Apelaciones en decisiones dictadas en la causa signada Aa-2765-06, en fecha 21 de septiembre de 2006, y en la causa As-1283-08, en fecha 31 de marzo de 2008, entre otras.

    En la referida decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada en la causa 1-Aa-2765-06, La Corte de Apelaciones sostuvo:

    Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

    Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

    Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

    Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

    Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

    En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

    En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

    De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, y por consiguiente, conviene precisar si ha sido o no quebrantado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al derecho de defensa, y en segundo orden, si específicamente en el caso de autos se ha afectado algún derecho o garantía constitucional, en relación con la prescindencia de la declaración del ya referido ciudadano, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 eiusdem.

    Los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

    El imputado o la imputada es el titular del derecho a la defensa, el cual le faculta para intervenir en el proceso a efecto de demostrar la falta de fundamento de la imputación; por eso, éste recae en su sentido material precisamente sobre el imputado o la imputada, lo que conlleva el ser oído u oída, controlar la prueba, probar los hechos que él mismo o ella misma invoca y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.

    3.3.- Establecidos los anteriores principios de rango constitucional, esta Alzada procede a realizar una revisión de las actas del debate, a fin de verificar si en efecto se produjo la violación del derecho a la defensa denunciado por los recurrentes, que pudo traducirse en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que traigan como consecuencia la indefensión, relacionado con la prescindencia de la testimonial del funcionario R.M..

    En este sentido, se evidencia al folio 296 de la primera pieza, boleta de citación librada al funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21-10-2011, a fin que compareciera para la audiencia del juicio oral y reservado para el día 24-10-2011, a las 08:30 de la mañana.

    Al folio 05 de la II pieza, corre agregada boleta de citación librada al funcionario R.M., de fecha 25-10-2011, para la audiencia oral y reservada de fecha 31-10-2011, a las 10:00 de la mañana.

    Al folio 15 de la II pieza, aparece inserta resulta de boleta de citación librada al referido funcionario, quien se dio por notificado de la celebración del juicio oral y reservado fijado para el día lunes 24-10-2011, en fecha 25-10-2011, tal como dejó constancia el Secretario del Tribunal.

    Así mismo, se observa que al folio 50 de la II pieza, corre agregada boleta de citación a nombre del funcionario R.M., para el juicio oral y reservado del día 07-11-2011, a las 10:00 de la mañana, la cual fue enviada al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con oficio número 1J-0893-11, de fecha 03-11-2011.

    En fecha 11-11-2011, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y reservada, la recurrida acordó suspender la continuación del juicio para el día 14-11-2011, a las 02:00 de la tarde, e instó a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que hiciera comparecer del acervo probatorio al funcionario R.M.. (Folio 94 al 102).

    Posteriormente, a los folios 104 al 117 ambos inclusive, se aprecia acta levantada con ocasión del juicio oral y reservado, celebrado en fecha 14-11-2011, en la cual consta que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “El Ministerio Público prescinde de la declaración del ciudadano R.M., toda vez que se realizaron todas las diligencias por parte del Ministerio Público para su ubicación y resultaron infructuosas por lo cual se prescinde en este acto formalmente de su declaración”, el Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la representación Fiscal dejó constancia de lo siguiente: “y como quiera que efectivamente se le libraron varias veces las respectivas citaciones al testigo sin que acudiera a declarar, ordena dejar constancia de la prescindencia. Se deja constancia que el Ministerio Público prescinde de la declaración del testimonio de R.M. en este acto. Es todo”, acta ésta en la que el Tribunal procedió a dictar sus pronunciamientos, culminando en esa oportunidad el juicio oral y reservado; así mismo, corre inserta de los folios 127 al 237 la sentencia condenatoria que ha sido impugnada mediante el recurso que es objeto del presente pronunciamiento, siendo publicada en fecha 19 de enero de 2012.

    3.4.- Como puede colegirse, de la revisión efectuada y expuesta en el curso de la presente decisión, referida concretamente a las diligencias realizadas por el Tribunal con el propósito de evacuar el medio de prueba que le fue ofrecido, se observa que ciertamente antes de la iniciación de la audiencia fue librada la boleta de citación para el funcionario R.M., sin embargo, corre inserta al folio 15 de la II pieza, resulta de boleta de citación a su nombre, en el que la alguacil M.R., deja constancia de que se comunicó con el abonado telefónico 0414-1025617, siendo atendido por el referido funcionario, quien quedó debidamente notificado, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal a quo en fecha 25-10-2011.

    Al respecto, el artículo 357 de la ley penal adjetiva, dispone:

    Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

    .

    De lo anterior, es evidente que el Tribunal realizó ciertas acciones tendentes para la ubicación y comparecencia del referido experto, librando las boletas de citación al mismo, así como procurando su ubicación por vía telefónica, siendo notificado como se señaló ut supra.

    Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la causa, no se observa que la a quo haya ordenado y librado la respectiva orden de conducción por intermedio de la fuerza pública, como indica el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando se efectuaron varias citaciones del referido testigo, instando incluso al Ministerio Público para que presentara al funcionario cuyo testimonio promovió.

    3.5.- Ahora bien, en el caso concreto, esta Alzada no puede pasar por alto algunas situaciones observadas en relación con la presente denuncia, como que la defensa del acusado de autos, durante el debate oral, no se opuso a la prescindencia de la testimonial del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como que no ejerció, luego del pronunciamiento del Tribunal a quo, el recurso de revocación de tal decisión, a efecto de manifestar el interés en la declaración del testigo y la necesidad de su comparecencia al contradictorio a los fines de defensa del acusado de autos. En el mismo sentido, de la revisión del escrito recursivo, la defensa evidencia que conocía que podía presentar (si ello estaba en sus posibilidades) al testigo que no había comparecido al debate.

    De igual forma, al ejercer el recurso de apelación, se limita la defensa a señalar que con la resolución del Tribunal a quo de prescindir del testimonio del ciudadano R.M., se vulneró el derecho constitucional a la defensa, pero sin indicar concretamente cómo afectó ello al acusado, en que consistió en concreto tal vulneración, habida cuenta que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya actuación se limitó, como se desprende de las actas procesales y atendiendo a las pruebas ofrecidas para su incorporación en el debate, a realizar una inspección en el lugar de los hechos, junto a la funcionaria Cherdy Zambrano, la cual fue oída por el Tribunal, ratificando el contenido de la inspección referida, respecto de la cual se señaló que no aportaba nada sobre los hechos debatidos, los cuales fueron establecidos por la Juzgadora a quo con base en las demás pruebas incorporadas al proceso y debidamente valoradas como se analizó ut supra.

    Por otra parte, se observa que para fundamentar la denuncia bajo examen, los recurrentes citan la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en la causa As-1494-2010, de fecha 03 de diciembre de 2010, en la cual fue declarada con lugar la denuncia referida a la vulneración de formas sustanciales que causen indefensión, señalándose que es procedente la conducción por intermedio de la fuerza pública, en caso de que el o la testigo sea oportunamente citado o citada y no compareciere ante el Tribunal, debiendo acotar que en el asunto referido los apelantes adujeron que “el Juez de la recurrida, durante el debate probatorio, omitió librar las correspondientes citaciones a los fines de la comparecencia de los testigos promovidos por la defensa y admitidos como órganos de prueba, a pesar de que fueron aportados los datos suficientes para la ubicación de los mismos”, tratándose de varios testigos promovidos por la defensa.

    Al respecto, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo señalado en decisión dictada por la misma Corte, en fecha 01 de junio de 2011, en la causa As-1532-2011, a saber:

    En efecto, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y la cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién, debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en sí mismo del acto procesal, que en todo caso debe ser de tal importancia que sea capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.” (Subrayado y negrillas de esta decisión).

    De manera que es claro que la omisión o el quebrantamiento que se denuncie, como lo establece el artículo 109.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe causar indefensión; es decir, debe afectar real y efectivamente el derecho a la defensa del acusado o acusada, considerándose que, a la luz de las directrices constitucionales de no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y evitar las reposiciones inútiles, no es suficiente para la procedencia de la denuncia, la indicación de cualquier omisión o quebrantamiento, sino que la misma debe ser capaz de alterar la resolución de la causa, o al menos, que ello resulte previsible o al menos factible.

    Así, en el caso concreto de autos, habiéndose incorporado por su lectura la inspección realizada por el funcionario de cuyo testimonio prescindió el Tribunal, la cual fue ratificada en contenido y firma por la otra funcionaria que participó en tal actuación, quien depuso sobre su contenido, siendo sometida al contradictorio, analizada y valorada por la a quo y habida cuenta de que, por una parte, la defensa no indicó al respecto cómo afectó tal circunstancia al acusado, y por otra, que la a quo dio por comprobados los hechos constitutivos de los delitos imputados, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado con base en el cúmulo de pruebas incorporadas durante el contradictorio – cuya debida valoración fue verificada al resolver la segunda denuncia de la apelación – la Alzada considera que no se evidencia la indefensión denunciada por los recurrentes, pues no era factible, o al menos previsible, el pronunciamiento de una decisión diferente a la dictada, en caso de haberse incorporado la declaración del funcionario copartícipe en la inspección del lugar de los hechos, ciudadano R.M., resultando en todo caso la anulación de la sentencia por este motivo, en una reposición inútil.

    Por lo anterior se desestima la presente denuncia de la defensa, relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión. Así se decide.

    4.- En cuanto a la primera denuncia, relativa a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por cuanto se trasladó al acusado de autos “a los f.d.N. (sic), la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, sin que previamente se convocara a todas las partes, Representación Fiscal y Defensores, a los fines de su comparecencia”, omitiendo “la realización del acto formal de publicación con la presencia de todas las partes”, lo cual, a criterio de la defensa, constituye “una evidente violación de derechos constitucionales y legales, al Estado Democrático, Constitucional, SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho de Defensa, de los justiciables penales”.

    Así mismo, aducen que en dicha oportunidad, se le notificó al acusado de autos de un incremento de la pena que había sido señalada en la audiencia oral al término del debate, cuando la jueza a quo pronunció el dispositivo de la decisión, difiriendo la publicación del íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sobre lo cual se pronunciará esta Corte al resolver la cuarta denuncia del recurso de apelación.

    Respecto de la presente denuncia, observa la Alzada que la defensa apelante no señala específicamente cuál de los principios del juicio oral indicados en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley especial habría sido vulnerado, cómo se vulneraron tales principios, ni cómo el acto de publicación, sin haber citado a la defensa y demás partes a los efectos de informar de la publicación del íntegro de la sentencia (habida cuenta de su realización extemporánea), afecta los derechos y garantías constitucionales delatados como vulnerados, pues no establece la relación entre tal acto de publicación y dicha violación.

    La jurisprudencia patria ha sido pacifica en sostener que si la publicación del íntegro de la sentencia se realiza en el lapso establecido en la ley procesal penal, las partes se encuentran a derecho, debiendo trasladarse al acusado en caso de estar detenido (como ocurrió en el caso de autos) a efectos de su efectiva notificación. Por otro lado, si dicho acto se efectúa fuera del lapso debido, entonces debe notificarse a las partes de la publicación de la sentencia in extenso, lo cual perfectamente puede realizarse de dos maneras, a saber: 1) librar las citaciones a las partes y la orden de traslado (de ser el caso) para la oportunidad posterior que el Tribunal fija para realizar el acto de publicación, y en esa oportunidad, publicar el íntegro de la sentencia; o 2) realizar la publicación (registro y asiento de la decisión) y librar las notificaciones a las partes, señalando que el íntegro de la sentencia fue publicado, indicándose la fecha cierta de dicha publicación, realizando el traslado del acusado, en caso de estar detenido, para imponerlo de tal situación.

    En ninguno de los supuestos, como puede extraerse del encabezamiento del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se diferirá la publicación de la decisión por incomparecencia de alguna de las partes, pues se indica que la lectura se realizara “ante los que comparezcan”, dado que en ese estado ya no es factible la realización de alguna actuación o intervención por parte de aquellas, pues sólo se trata de la comunicación in extenso a las partes, por el Tribunal de la causa, de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuáles se basó su decisión, restando el ejercicio de los recursos en contra de la sentencia y atendiendo a las normas relativas contenidas en la Ley, bastando el librar las boletas de notificación respectivas a las partes que no hayan estado presentes al momento de la publicación de la decisión, lo cual fue realizado en el caso sub examine, como se desprende de los folios 249 al 253 de la segunda pieza del expediente, asegurándose así que se encuentran en conocimiento de la fecha cierta de publicación del fallo, a efecto del ejercicio de los recursos correspondientes.

    Aunado a lo anterior, considera esta Alzada, que la base fáctica alegada por los recurrentes, no implica violación de principios del juicio oral de los señalados en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues estos están referidos a la audiencia del juicio oral, previo a la fase de publicación in diferido del íntegro de la sentencia, cuyo dispositivo ya había sido emitido al término de la audiencia, difiriéndose la publicación de la parte motiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley especial, aún cuando el lapso establecido en la señalada norma no haya sido acatado.

    Ello es así, porque la vulneración de tales principios durante la fase del debate oral, efectivamente vulnera principios y derechos constitucionales, por ejemplo por ausentarse el juez o la jueza de tribunal y no presenciar la incorporación de alguna prueba, violando el principio de inmediación; o al incorporarse al contradictorio pruebas mediante escritos, lo cual podría impedir que su contenido sea públicamente conocido en la audiencia, apreciado por los presentes y controvertido a cabalidad por las partes, atentando contra el principio de la oralidad; o porque el lapso de las suspensiones acordadas entre audiencias exceda del límite permitido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con lo cual se corre el peligro (y así lo entendieron el legislador y la legisladora) de que se pierda en la mente del juzgador o juzgadora, la continuidad de lo ocurrido en el debate, lo que vulneraría el principio de concentración.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que no le asiste la razón a los recurrentes, pues la situación señalada, por una parte, no constituye violación de los principios que rigen el juicio oral considerados por el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y por otra, no se observa que tal situación haya afectado los derechos y garantías que asisten a su representado. Por ello, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

    5.- En relación con el señalamiento de la defensa relativo a que los hechos acreditados por la a quo, como resultado de la valoración de las pruebas, no satisfacen el tipo penal de Amenazas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima K.Z.V.M, la Alzada observa lo siguiente:

    Como se señaló ut supra, la Jueza a quo, con base en el análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, estableció los hechos que consideró acreditados al término del debate y respecto de cada una de las víctimas de autos, de la siguiente manera:

    (Omissis)

    En cuanto a la niña K.Z.V.M, quedo (sic) acreditado que en varias oportunidades cuando la víctima iba para la casa del acusado a jugar con el nieto, este (sic) aprovechaba para mostrarle videos pornográficos de mujeres y hombres desnudos, asimismo le enviaba mensajes de texto al teléfono celular de la víctima en donde le decía porque (sic) no vino, y ella le respondía Patiño no suba (…) la víctima manifestó que el acusado le enviaba mensajes de texto (…) que efectivamente la víctima K.Z.V.M. visitaba la casa del acusado para jugar con su nieto (..) en una de estas oportunidades este (sic) aprovecho (sic) para tocarla, situación esta (sic) que no solo (sic) ocurría allí, (…) cuando la niña estaba sola, porque la madre estaba para el mercado, él le decía venga para tocarla, lo que generaba más tensión y miedo en la víctima.

    • Asimismo se pudo determinar en primer lugar que en una de las oportunidades en que la víctima K.Z.V.M frecuentaba la casa del acusado este aprovecho para tocarla en dos oportunidades a saber: (…) en segundo lugar en una reunión que había en carnavales en la que por casualidad se sentaron a la mesa y la víctima quedo (sic) sentada al lado del acusado, y este aprovecho (sic) para tocarle la pierna por debajo de la mesa, intentando en una oportunidad darle un beso (…)

    En cuanto a la víctima I.J.M.F.

    • Que un día el acusado de autos en su propia casa aprovechando que la víctima I.J.M.F. se encontraba allá le dijo que se callara, se bajara los pantalones y que si decía algo a alguien la iba a matar, y procedió a meterle los dedos por la vagina.

    (Omissis)

    Ahora bien, los artículos 30 y 41 de la ley que rige la materia de violencia de género, establecen lo siguiente:

    Artículo 40. Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses (…)

    (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    Con base a tales hechos, el Tribunal a quo dio por probados los delitos de Amenaza, en perjuicio de la victima K.Z.V.M., y de Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la victima I.J.M.F.

    Tales actos constitutivos de violencia de género, se encuentran definidos en la misma ley especial que rige a materia, en su artículo 15, señalando en sus numerales 2 y 3, como lo plasmó el Tribuna a quo, lo siguiente:

    2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    De lo anterior, advierte esta Alzada que la razón le asiste a los recurrentes, en el sentido de que los hechos acreditados en cuanto a la víctima K.Z.V.M., no configuran el referido delito de Amenaza, pues no se observa que hayan sido acreditados por el Tribunal, respecto de la referida víctima, los actos mediante los cuales el acusado de autos habría amenazado a la víctima “con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial”.

    En virtud de lo anterior, es menester declarar con lugar la presente denuncia de la defensa apelante y con base en lo señalado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder esta Alzada a dictar una decisión propia, atendiendo a la base fáctica acreditada por la a quo (no siendo necesario nuevo debate sobre los hechos), y sólo en lo que respecta a la indebida aplicación del tipo penal descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manteniéndose incólume lo resuelto por el Tribunal a quo respecto de los demás hechos punibles. Tal decisión se dicta en los siguientes términos:

    En cuanto a la niña K.Z.V.M., el Tribunal consideró probados los siguientes hechos:

    (Omissis)

    En cuanto a la niña K.Z.V.M, quedo (sic) acreditado que en varias oportunidades cuando la víctima iba para la casa del acusado a jugar con el nieto, este (sic) aprovechaba para mostrarle videos pornográficos de mujeres y hombres desnudos, asimismo le enviaba mensajes de texto al teléfono celular de la víctima en donde le decía porque (sic) no vino, y ella le respondía Patiño no suba (…) la víctima manifestó que el acusado le enviaba mensajes de texto (…) que efectivamente la víctima K.Z.V.M. visitaba la casa del acusado para jugar con su nieto (..) en una de estas oportunidades este (sic) aprovecho (sic) para tocarla, situación esta (sic) que no solo (sic) ocurría allí, (…) cuando la niña estaba sola, porque la madre estaba para el mercado, él le decía venga para tocarla, lo que generaba más tensión y miedo en la víctima.

    Asimismo se pudo determinar en primer lugar que en una de las oportunidades en que la víctima K.Z.V.M frecuentaba la casa del acusado este aprovecho para tocarla en dos oportunidades a saber: (…) en segundo lugar en una reunión que había en carnavales en la que por casualidad se sentaron a la mesa y la víctima quedo (sic) sentada al lado del acusado, y este aprovecho (sic) para tocarle la pierna por debajo de la mesa, intentando en una oportunidad darle un beso (…)

    En primer lugar, aprecia la Sala la existencia de una conducta humana, al acreditarse la participación del acusado J.I.P., en los hechos objeto del proceso, específicamente los referidos a la víctima K.Z.V.M., en cuanto a que este “le enviaba mensajes de texto al teléfono celular de la víctima en donde le decía porque (sic) no vino, y ella le respondía Patiño no suba”; así como que “él le decía venga para tocarla, lo que generaba más tensión y miedo en la víctima”, y que “en una reunión que había en carnavales en la que por casualidad se sentaron a la mesa y la víctima quedo (sic) sentada al lado del acusado, y este (sic) aprovecho (sic) para tocarle la pierna por debajo de la mesa, intentando en una oportunidad darle un beso”, todo lo cual cumple con los extremos de la conducta humana, a saber: a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior, y c) Proceder del ser humano. En consecuencia, existe una conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

    En cuanto a la tipicidad, debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana consistente en realizar el acusado de autos, actos abusivos dirigidos a perseguir, intimidar e importunar a la víctima de autos, la niña K.Z.V.M., los cuales fueron indicados en el párrafo anterior, atentando contra la estabilidad emocional de la señalada víctima de autos, causando miedo y tensión en ésta.

    En cuanto al elemento subjetivo, se aprecia que el acusado J.I.P., actuó con conciencia y voluntad en tales actos, es decir, entendiendo la naturaleza abusiva de los actos realizados tratándose de una niña la víctima de autos, siendo diversas las acciones desplegadas hacia aquella como ya se indicó, tratándose de un tipo penal doloso, configurándose así, la existencia del delito de Acoso u Hostigamiento, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña K.Z.V.M., analizándose más adelante la forma de actuación del acusado.

    En cuanto a la antijuridicidad, como lo ha señalado la Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, hoy día no se concibe como la simple transgresión a una norma jurídica; sino que modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la inexistencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, la cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general, siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado (por ejemplo, muerte de persona) puede no existir un desvalor en la acción (obrar por legítima defensa). Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho.

    Por cuanto en el presente proceso no se ventiló la existencia de alguna causa de justificación, resulta inoficioso abordarlas, y forzoso concluir en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado.

    Sobre la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, la cual la entendía como el dolo o la culpa, y la concepción normativa, la cual requería infringir un deber, siendo un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa, surgiendo la teoría normativa pura, la cual concibe la culpabilidad sólo como juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo conforme se apreció ut supra.

    Entonces, modernamente se concibe la culpabilidad como un juicio de reproche, requiriéndose los siguientes elementos:

    En primer lugar, la imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que excluyen la imputabilidad la minoría de edad y la enfermedad mental. En el caso bajo análisis, al no haber invocado tales causas excluyentes, resulta inoficioso abordar sobre los particulares.

    Además de la imputabilidad, en segundo lugar, se requiere que la persona conozca la prohibición, es decir, que conozca la antijuridicidad del hecho del deber que se le impone, excluyendo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado referido, persona humana que está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, resulta evidente la existencia del conocimiento en la prohibición, y en todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

    Por último, y en tercer lugar, se requiere la no exigibilidad de otra conducta; es decir, que no exista causa de exculpación; también conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. En todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular. Razones por las cuales, se verifica la culpabilidad del acusado en el tipo penal imputado.

    En cuanto a la autoría o participación del acusado J.I.P., en el hecho endilgado por la representación del Ministerio Público, aprecia la Sala que modernamente, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, estando en el campo de autor unitario, siendo el caso de autos. Se aprecia un componente ontológico, como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría, la cual considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo éste un concepto valorativo. Así, abordamos las formas de autoría, a saber, autor por propia mano, coautoría y la autoría mediata.

    Al valorar la conducta desplegada por el acusado de autos, se aprecia que éste tuvo dominio final del acontecimiento, pues se trata del único sujeto que ejecutó materialmente el hecho, actuando con conciencia y voluntad, asumiendo el rol esencial durante su perpetración, razón por la cual éste puede imputársele a título de autor, por propia mano, en la comisión del delito ya referido.

    Como consecuencia de lo expuesto, de los hechos acreditados resulta probada la existencia de la conducta humana dolosa, típica, antijurídica y culpable, desplegada por el acusado J.I.P., con los resultados establecidos, de lo cual se evidencia la existencia del tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima K.Z.V.M., siendo su participación como autor de tal hecho punible, por lo cual la sentencia debe ser condenatoria, por la comisión del delito referido, manteniéndose, como se indicó, lo resuelto por la recurrida en relación con los demás delitos endilgados. Así se decide.

    De manera que, al abordar la dosimetría penal en la presente causa (lo cual atañe a la finalidad perseguida por la defensa en su cuarta denuncia), debe puntualizarse en primer lugar, que el acusado fue condenado por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Actos Lascivos, tipificados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima K.Z.V.M., y respecto de la víctima I.J.M.F., por la comisión de los mismos delitos, evidenciándose un concurso real de delitos.

    Ahora bien, la pena en concreto a imponer al acusado de autos, resulta como se describe a continuación:

    El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece, para el delito de Actos Lascivos, un rango de pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, habiéndose cometido el delito en perjuicio de niñas, siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión.

    Por su parte, el artículo 40 de la Ley especial, contempla para el delito de Acoso u Hostigamiento, un rango de pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo su término medio de catorce (14) meses de prisión, o lo que es igual, un (01) año y dos (02) meses de prisión.

    En virtud de no concurrir ninguna circunstancia atenuante de las indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, y siendo de facultativa aplicación por parte del Tribunal la señalada en el numeral 4 del referido artículo – considerando esta Alzada que no existen otras circunstancias que atenúen la responsabilidad del acusado en los delitos cometidos – se considera ajustado a derecho aplicar las penas señaladas en sus términos medios. Así se declara.

    Establecido lo anterior, debe atenderse a lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, el cual dispone:

    Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    Por lo que tratándose de un solo acusado, condenado por la comisión de cuatro hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión (habida cuenta de que las varias violaciones a la misma norma no se configuran mediante actos ejecutivos de la misma resolución), debe imponerse la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad de los restantes hechos punibles.

    En consecuencia, se impone la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de uno de los delitos de Actos Lascivos, adicionándose la mitad de la pena correspondiente a los demás hechos punibles, siendo dos (02) años de prisión por el segundo delito de Actos Lascivos, siete (07) meses de prisión por el primer delito de Acoso u Hostigamiento, y siete (07) meses más de prisión por el segundo delito de Acoso u Hostigamiento, resultando en definitiva la pena a imponer al acusado J.I.P., por la comisión de los delitos señalados, en perjuicio de las niñas K.Z.V.M. y I.J.M.F., víctimas de autos, la de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

  14. - Por último, en virtud del efecto conseguido en la resolución de la anterior denuncia, el cual comporta la corrección de la pena impuesta al acusado de autos por la comisión de los delitos supra indicados, finalidad ésta perseguida por la defensa apelante con la cuarta denuncia del recurso interpuesto, fundamentada en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que la Jueza a quo aplicó erróneamente la norma adjetiva penal del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber modificado en perjuicio la pena inicialmente impuesta al término de la audiencia oral, considera la Alzada que es inoficioso pronunciarse respecto de la misma. Así se decide.

  15. - En otro orden de ideas, no puede la Sala dejar pasar inadvertido el señalamiento realizado por el Tribunal a quo, al analizar y valorar las pruebas incorporadas al debate, en los siguientes términos:

    aplicando la lógica y las máximas de experiencia en cuanto a lo relatado por el propio hijo del acusado, esta situación deja mucho que pensar pues si una persona fuera tan correcta, no le gusta este tipo de situaciones y regañaba a sus hijos si los veía viendo algún tipo de videos, como también lo manifiesta el testigo, como es que se escuchan este tipo de comentarios en una persona que es tan correcta, pues como dice el dicho cuando el río suena es porque piedras trae

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Respecto de lo anteriormente transcrito, debe indicarse que no se corresponde el empleo de tales expresiones con la idoneidad y capacidad profesional de un Juzgador o Juzgadora de la República, debiendo observarse en la redacción de los actos oficiales del Tribunal, un lenguaje técnico jurídico cónsono con la majestad de la función ejercida y en respeto a las partes del proceso y al colectivo en general, razón por la que esta Alzada exhorta a la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a evitar la utilización de aforismos coloquiales como el referido. Y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.V.C. y J.á.D.S., en su condición de defensores del acusado J.I.P..

SEGUNDO

DICTA DECISION PROPIA, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

CONDENA al acusado J.I.P., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Actos Lascivos, tipificados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima K.Z.V.M., y Acoso u Hostigamiento y Actos Lascivos, respecto de la víctima I.J.M.F., en concurso real de delitos.

CUARTO

EXHORTA a la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a evitar la utilización de aforismos coloquiales como el referido ut supra, debiendo observarse en la redacción de los actos oficiales del Tribunal, un lenguaje técnico jurídico cónsono con la majestad de la función ejercida y en respeto a las partes del proceso y al colectivo en general. Líbrese el oficio correspondiente a tal fin.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Violencia,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidente

Abogada D.E.D.R.A.L.H.C.

Jueza Suplente - Ponente Juez

Abogada MARIA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-As-0016-2012/DEDR/rjcd’j/chs.

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