Decisión nº OP01-R-2009-000143 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoApelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001315

ASUNTO : OP01-R-2009-000143

PONENTE: CARMEN B. GUARATA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.Á.P.S., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de junio del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.966.892, residenciado en la calle principal de Conejeros, con calle ciega, casa Nº 08, apartamento 2-F, de color blanca al lado del edificio marrón y cerca del Diario la Hora, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): J.R., en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.917, con domicilio procesal en la Calle Merito, casa 13-42, detrás del INAM, al lado de la Casa Comunal, casa de portón dorado, los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ambos delitos continuados como lo prevé el artículo 99 del Código Penal con Concurso Real de delitos, previsto y sancionado en el articulo 88 ejusdem.

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), donde se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Signado con el Nº OPO1-R-2009-000143, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, así como Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2008-001315, constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos treinta y cinco (335) folios útiles y la segunda de treinta (30) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 5930, de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, fundado en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Defensora Privada, Abogada J.R., en el Asunto Penal signado bajo el Nº OPO1-P-2008-001315, seguido contra el Acusado J.Á.P.S., por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ambos delitos continuados como lo prevé el artículo 99 del Código Penal con Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el articulo 88 ejusdem. Recayó el conocimiento de la presente, a la Jueza Ponente, quien suscribe la actual decisión.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), a las 9:00 horas de la mañana, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y el traslado del acusado de autos.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), se levantó Acta con motivo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2009-000143, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PETITORIOS DE LA PARTE RECURRENTE

La reclamante en el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), indico:

“…como primera denuncia contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, se puede observar del debate así como de la lectura de la sentencia publicada la fiscal en su acusación imputo por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, EL APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, igualmente que las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento no son coinciden en relación al modo que se desarrolló el procedimiento, ya que el ciudadano L.J. JIMÉNES MARTÍNEZ así como la ciudadana M.N.G.Z., quien no hizo referencia de que mi patrocinado haya falsificado documento alguno de identidad o documento de carácter privado. Y el ciudadano W.J.A., en ningún momento hace referencia de que mi patrocinado haya falsificado documento alguno de identidad o documento de carácter privado, no se consiguieron dichos instrumentos en su posesión dicho del funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien práctico experticia grafo técnica Nº 9700-073-027, de fecha 03 de abril de 2008. Declaración del funcionario experto JESEMIL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.426.776, manifestó: “Mi actuación fue hacer un evalúo real, yo realice para ese entonces un evalúo real, en ese momento estaba adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal”. Como se puede observar de las declaraciones de los funcionarios y de los testigos presénciales, hay contradicción en las mismas. Por tal motivo, al haber contradicción en los dichos de los testigos, estamos en presencia de una sentencia ilógica, ya que, de las premisas que se valió el tribunal no se puede llegar a una sentencia condenatoria, sino a una sentencia absolutoria, en base al principio del INDUBIO PRO REO, pues no podemos decir que estamos en presencia de una prueba plena de culpabilidad de mi defendido, por ello, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de juicio oral ente un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

“…En el caso negado, que no se anules la sentencia por los motivos explanados, conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la apelación en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, artículos 2, 19, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal. “El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las Constituciones del mundo lo acogen como parte del concepto de la equidad y la justicia. La equidad es sinónimo de justicia que en su concepto mas acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde. Así la sentencia reza: ”En el caso sometido a consideración se puede apreciar que la pena si se quiere es exigua, comparada con las dimensiones…” al imponer la pena, el tribunal no aplicó el principio de proporcionalidad, pues, aplicó el término medio de la pena (7 años) y luego aplicó la agravante solicitada por el fiscal. De la lectura de la motivación de la sentencia el tribunal ha debido aplicar en su límite inferior y en la agravante también de manera proporcional y no lo hizo, por lo que se considera que no es justa la pena impuesta, por ello solicito a la Corte de Apelaciones conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una sentencia propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

Solicito se ordene la reposición de la causa y se dictamine la audiencia para oír al imputado, ante otro tribunal distinto al que pronunció el juicio y la sentencia, en caso negado solicito la libertad plena de mi defendido J.Á.P.S., y en caso negado ruego a la Corte se le cambie la calificación del delito y se le aplique la ley más benigna que la ley que favorece al reo, y se le rebaje la pena a cuatro (04) años y medio.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensora Privada, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009). (Folio 35)

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

La Juez de Enjuiciamiento, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), expresó en su decisión lo siguiente:

…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano J.Á.P.S., y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, así como una multa de mil (1000) unidades tributarias, que para el momento de emitir este pronunciamiento correspondía a la cantidad de 46.000 Bsf, por ser autor responsables de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra delitos informáticos, ambos delitos continuados como lo prevé el artículo 99 del Código Penal con concurso real de delitos previsto y sancionado en el articulo 88 ejusdem. Se condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal...

Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMER MOTIVO

Aduce la Defensa que la decisión impugnada contiene el vicio de Ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, argumentando que la representación Fiscal le imputo a su defendido los delitos de Aprovechamiento de Acto Público Falso y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previstos y sancionados en los artículo 319 en relación con el 322, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, argumentando la Defensa que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el delito de Aprovechamiento de Acto Público, y luego aduce que las declaraciones de los funcionarios aprehensores “no son contestes” en relación al modo como se desarrollo el procedimiento, ya que el ciudadano L.J.J.M., y la ciudadana M.N.G.Z., no hicieron referencia a que su patrocinado hubiese falsificado documento alguno de “identidad o documento de carácter privado”.-

Sigue alegando la Accionante que los funcionarios expertos C.G. y JESEMIL GÓMEZ, manifestaron que su actuación se circunscribió a efectuar un Avaluó Real, concluyendo la defensa que las declaraciones son contradictorias, y que estamos en presencia de una “sentencia ilógica”, ya que de las “premisas” que se valió el Tribunal no se puede llegar a una sentencia condenatoria, sino a una sentencia absolutoria, y por ello solicita se Anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público.-

Es menester hacer referencia en que consiste el vicio de la ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al respecto, a la lógica se le llama la ciencia de los pensamientos, una sentencia es ilógica cuando la estructura de la misma carece de fundamentos razonables del conocimiento humano, es decir, existe incoherencia de ideas en la misma, y su conclusiones no es lo que se ha razonado, sino todo en su conjunto es incongruente con la razón.-

El autor C.M.B., en su obra “El P.P.V.”, ha definido lo que se entiende por Falta de Logicidad en la Motivación de la sentencia, indicando:

… ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido preciado de manera ilógica.- En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable…

.-

Al revisar el fallo impugnado, se observa que la recurrida en el capítulo relativo a la Determinación Precisa y Circunstancias de los Hechos Acreditados y Fundamentación de Hecho y Derecho, señalo:

Quedó plenamente demostrado que el día 01 de abril de 2008, el ciudadano J.Á.P., efectuó unas compras en el Local Comercial El Yaque, utilizando una tarjeta de crédito del Banco Banesco Nº 5522 9301 1204 7952, la cual resultó ser falsa, así como una Cédula de Identidad, la cual resultó también falsa, a nombre de E.J.G.G. y en fecha 01 de abril de 2008, en horas de la tarde el ciudadano J.Á.P.S., se presentó a las instalaciones del Local Comercial Sigo La Proveeduría, específicamente en el área de Bodegón, procurando realizar una compra de una caja de Whisky, cancelando con una tarjeta de crédito Master de Banesco, la cual fue verificada por la cajera E.D. cañasD., vía telefónica con el banco emisor, donde la operadora indicó que la tarjeta de crédito no correspondía a la Cédula de Identidad de la persona que pagaba, le participó al comprador lo informado por la entidad bancaria, optando éste por quitarle la tarjeta de crédito de las manos a la cajera y retirarse del lugar, luego la cajera pidió apoyo a uno de los coordinadores de seguridad el referido local de nombre W.J.B.A., quien a su vez hace un llamado por radio a los demás seguridad, les indica las características del ciudadano, seguidamente realizan llamada telefónica al cuerpo policial, posteriormente se presentó una comisión policial adscrita a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del Estado (INEPOL), al estacionamiento central del mencionado local comercial, practicando la aprehensión del ciudadano J.Á.P.S., y al realizarle una revisión corporal lograron incautarle una tarjeta de crédito Master Card del Banco Banesco Nº 5522 9301 1204 7952, una cédula de Identidad Nº 8.749.150, perteneciente al ciudadano E.G., las cuales arrojaron ser documentos falsos, según informe pericial Grafotécnico Nº 27, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.

Los hechos que se dieron por acreditados resultaron del siguiente análisis de pruebas:

Del dicho del funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Grafotécnica Nº 9700-073-027, de fecha 03 de abril 2008. Con su deposición y su actuación quedó plenamente demostrada la existencia de una documentación falsa, la cual fuera utilizada para cometer la acción delictiva.

Del dicho del funcionario JESEMIL GOMEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, quien practicó el Avaluó Legal Nº 194-08, de fecha 02 de abril 2008, donde se deja constancia de las características de los objetos que fueran obtenidos mediante la acción fraudulenta del acusado, consistiendo ello en Veintitrés (23) Botellas de Whisky Escoces Marca Buchanans 12 años, las cuales fueron adquiridas en Local Comercial El Yaque, mediante la utilización de una tarjeta de crédito falsa.

Del dicho de la testigo E.D.C.D., quien sin ningún tipo de contradicción manifestó que encontrándose como supervisora de caja de la empresa Sigo La Proveeduría, atendió un llamado de una de las cajeras, para que verificara una tarjeta defectuosa, y que al proceder a verificarla mediante el procedimiento establecido para ello, fue informada que la misma no correspondía al cliente, procediendo el comprador a quitarle la tarjeta y salir del local comercial; así mismo manifestó que procedió a dar la alerta sobre tal irregularidad, lográndose la captura del ciudadano, incautándole en su poder una Cédula de Identidad y una Tarjeta de Crédito con los cuales pretendía realizar la transacción fraudulenta, de igual manera se le incautó una caja de whisky Buchanans .

Del dicho de la testigo M.G.Z., quien señaló que efectivamente en el local comercial donde ella trabaja como a principios del año 2008, una persona realizó una compra de unas botellas de Whisky, cancelando con una tarjeta de crédito, realizándose la operación normalmente y que al día siguiente se apareció una comisión mostrándole unas facturas, que habían sido emitidas por ese local comercial, donde se reflejaba la compra de unas cajas de Whisky Buchanans. Esta declaración concatenada con la de la ciudadana E.D.C.D., nos da la certeza que efectivamente el ciudadano J.Á.P., en horas de la mañana, utilizó la tarjeta de crédito falsa, para procurarse una caja de Whisky, que luego se le incautara en horas de la tarde en el Local Comercial de Sigo La Proveeduría, al tratar de comprar otra caja de Whisky, siendo infructuoso su cometido, evidencia que quedó determinada mediante el avaluó real de la incautado al momento de la aprehensión del ciudadano. Con esta declaración se evidencia la continuidad del delito, siendo esta la primera transacción ejecutada por el sujeto activo.

Del dicho de los testigos ciudadanos W.B.A. y L.J.M., quienes para el momento de los hechos fungían como miembros de Seguridad de la Empresa Sigo La Proveeduría. El primero de los nombrados tuvo conocimiento de los hechos mediante el aviso que hace la Supervisora de caja ciudadana E.D.C.D., quien le aporta las características del ciudadano y este procede a poner en conocimiento al ciudadano L.J.M., para que de un aviso a las autoridades policiales, quien fue conteste en manifestar que efectivamente su compañero, tratándose de W.B.A., quien le indicó que una persona estaba haciendo una compra en el bodegón de Sigo y que al momento de pagar la persona trato de pasar una tarjeta con problemas, y su compañero le indicó que buscara a los policías

.

Ahora bien, la recurrente manifiesta que dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existe el delito de “Aprovechamiento de Acto Público”, al revisar el fallo impugnado y el derecho aplicado se determina que la Jueza A quo, plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos que configuran uno de los supuestos del delito penal tipificado en el Artículo 319, en relación con el artículo 322, ambos del Código Penal, ya que el Acusado como lo expuso la Jueza A Quo, y lo imputo la Representación Fiscal, se valió de una tarjeta de crédito y una cédula de identidad con el montaje de su foto, no correspondiéndole ni el nombre ni el número de cédula de Identidad para realizar operaciones mercantiles y obtener un provecho personal, por lo que tal conducta esta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico .-

El artículo 319 del Código Penal, contiene varios supuestos de hecho que están penalizados como lo son falsedad con la copia de un documento público, alterando una copia auténtica, expidiendo una copia contraria a la verdad, forjando total o parcialmente un documento, alterando un documento, o apropiándose de documentos oficiales para usurpar una identidad; y el artículo 322 contiene el supuesto de hacer uso o haberse aprovechado de un acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, señalando que si es un acto público se le aplica la pena del artículo 319, y si es un acto privado se le aplica la pena del artículo 321, de lo que se deriva que la recurrente yerra al manifestar que el delito de Aprovechamiento de acto público no existe, sin embargo del mismo dispositivo del artículo 322 se lee “aprovechamiento de algún acto falso”-

Respecto a lo expuesto por la recurrente de que las declaraciones del funcionario policial L.J.J., y de los ciudadanos M.N.G.Z. y WILLIAMNS J.B.A., no son contestes en relación a la forma como se desarrollo el procedimiento, y que no hicieron referencia a que su patrocinado haya falsificado los documentos incautados, ni que se encontraron en su posesión, además de que los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.G. y JESEMIL GÓMEZ, solo se limitaron a practicar un evalúo real, es de indicarle a la Defensa, que la apreciación de los elementos de pruebas presentados en el debate oral y público, es una valoración propia del sentenciador de Primera Instancia, dado que es durante el debate que el Juez A quo a través de los principios de inmediación, concentración y oralidad, apreciara cada uno de ellos, observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y con la obligación ineludible de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, tal como lo hizo la recurrida en el presente caso, y además cuando ser invoca el vicio de Ilógicidad en la motivación del fallo, se verifica si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutoria, y en el presente caso, no se encuentran razones para dictaminar vicio alguno, siendo el dictamen claro y preciso producto del análisis de inferencia lógica que permitió a la Jueza llegar a dicha decisión condenatoria, por lo que la razón no le asiste a la Apelante en lo que respecta a existir el vicio de ilógicidad en la motivación de la sentencia, en consecuencia se declarar Sin Lugar el presente motivo.- Así se decide.-

SEGUNDO MOTIVO

Aduce la Recurrente, como segundo motivo Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., ya que el Tribunal no aplicó la pena de manera proporcional, sino que la recurrida aplicó la pena del artículo 319 y 322, ambos del Código Penal, en su limite medio, y luego aplicó la circunstancia agravante señalada por la Representación Fiscal, no aplicando el limite inferior de la pena y la agravante proporcionalmente, por lo que la pena aplicable es injusta, por lo que solicita se le rebaje la pena a 4 años y medio.-

El supuesto de hecho del vicio de Violación de la Ley por Inobservancia en la sentencia definitiva, se traduce en la falta de observancia, incumplimiento u omisión de proceder conforme a la ley o mandato legal.-

La recurrida en el acápite de la sentencia referido a la Penalidad, estableció lo siguiente:

El Artículo 319 del Código Penal, establece la pena del aprovechamiento de acto público falso, estableciendo una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, aplicando la regla del artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, es decir la sumatoria de ambas penas, y la obtención de su límite medio, tenemos nueve (09) de prisión, que al aplicarle la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena a imponer por este delito es de seis (06) años. El artículo 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, establece una pena de cinco (05) a diez (10) años, que al aplicarle la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena a imponer por este delito es de cinco(05) años. Ahora bien, a la pena mas grave, es decir la de seis (06) años de prisión, se le sumara la mitad de la pena menor, es decir dos (02) años y seis (06) meses de prisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, a lo cual, en aplicación del artículo 99 Ejusdem, que establece la continuidad, es decir las varias violaciones de la misma disposición legal, este tribunal le hace un aumento de una sexta parte de la pena a imponer, quedando así la pena en definitiva en NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, así como una multa de mil (1000) unidades tributarias, que para el momento de emitir este pronunciamiento correspondía a la cantidad de 46.000 Bf. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE

.-

Del extracto anterior de la sentencia, se verifica que la Jueza A quo aplicó la dosimetría de la pena, en el sentido de computarla en primer lugar conforme al artículo 37 del Código Penal, aplicando las atenuantes respectivas, rebajando la pena hasta el limite inferior, y luego procedió hacer la sumatoria de las penas aplicando el aumento respectivo a que se contrae la norma del artículo 88 del Código Penal, referido al Concurso Real de Delitos, mas el aumento por la continuidad por violar varias veces la misma norma conforme al artículo 99 del Código Penal, y no como expuso la Recurrente de que aplicó la pena en su limite medio y las agravantes señaladas por la representación Fiscal, determinándose de la sentencia que el Ministerio Público en realidad nunca solicitó la aplicación de ninguna circunstancia agravante, y muchos menos fue aplicado por el A quo ninguna circunstancias agravante en el presente caso, por lo que al estar aplicadas la penas corporales en el limite inferior, no se puede hablar de desproporción y de rebaja de pena, ya que las penas corporales están aplicadas conforme a la Ley, por lo que yerra la Apelante en cuanto a la aplicación desproporcional de las penas corporales, por lo que con fundamento a las razones expuestas también se le declara Sin Lugar el planteamiento expuesto en cuanto a este punto objeto de impugnación.-

En lo que respecta a la pena no corporal de multa de mil (1000) Unidades Tributarias aplicada por la Jueza A quo, de conformidad el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, se observa que la prenombrada norma fija un mínimo de multa de 500 unidades y un máximo de mil (1000) unidades tributarias, observándose en el presente caso, de acuerdo a las circunstancias que quedaron demostradas durante el debate oral y público, y determinándose que las penas corporales han sido aplicadas todas en su limite inferior, este Tribunal Colegiado revisa de Oficio la pena no corporal de multa y la modifica aplicándola en su limite mínimo que serían Quinientas (500) Unidades Tributarias de multa como pena no corporal.-

En segundo término señala, que la cédula de identidad es un documento de carácter privado, y que no se debió aplicar la pena del artículo 319, sino la pena del artículo 321 del Código Penal, por ser la “cédula de identidad un documento privado emitido por un ente público” y la pena del artículo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, por lo que solicita la aplicación de la Ley más benigna, se aplique el principio In Dubio Pro Reo, y se le conceda a su defendido la libertad.

La doctrina ha definido el documento público como aquellos emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.- El artículo 1357 del Código Civil Venezolano define lo que se entiende por documento público:

Artículo 1.357.Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Identificación, señala en su artículo 2, lo relativo a la definición de identificación indicando:

Artículo 2: Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su conocimiento

.-

En su artículo 3, hace referencia a los medios de identificación como lo son la partida de nacimiento, la cédula de identidad y el pasaporte.-

El artículo 9 de la prenombrada Ley, contiene los órganos competentes para expedir documentos de Identificación, entre los cuales se encuentra el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia de identificación de los habitantes de la República y sus dependencias determinadas a tal fin.-

Asimismo el artículo 16 de la señalada Ley Orgánica dice:

Artículo 16: La cédula de Identificación constituye un documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible

.-

De lo que se desprende que siendo la cédula de identidad un documento de identificación que individualiza y diferencia a una persona de otra para los actos civiles, administrativos, mercantiles y judiciales, y por cuanto emana de un funcionario autorizado con competencia para ello, adquiere el carácter de documento público, y por supuesto no puede llamársele documento privado como pretende la Recurrente, ya que su expedición depende de un funcionario público con facultades para darle fe, y no emana de personas privadas o particulares.-

En consecuencia, de la sentencia recurrida se desprende que al Acusado de Autos se le condenó por el delito de Aprovechamiento de Acto Público Falso como lo fue el uso de un documento de carácter público como lo es la cédula de Identidad y por el manejo de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos como lo es la tarjeta de crédito, y en ningún momento se le condenó por el delito de falsificación de documento público, lo que desdice el pedimento de la Recurrente quien solicita la aplicación del artículo 321 del Código Penal, que hace referencia a la falsificación o alteración de documentos privados en actos privados, por lo que la razón no le asiste a la Apelante, en cuanto a la aplicación del artículo 321 y no aplicarle al artículo 319 y 322, ambos del Código Penal, y así rebajar la pena corporal impuesta , por lo que se declara Sin Lugar este segundo motivo.-

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y de oficio modifica la pena no corporal de multa en quinientas (500) unidades tributarias, confirmando lo demás en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por Abogada J.R., a favor de su defendido J.Á.P.S..-

SEGUNDO

DE OFICIO se modifica la pena no corporal de multa en Quinientas (500) Unidades Tributarias.-

TERCERO

Se CONFIRMA parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual condenó al Acusado J.Á.P.S., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, así como una multa de mil (1000) Unidades Tributarias, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, ambos delitos continuados como lo prevé el artículo 99 del Código Penal, con Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el articulo 88 ejusdem, quedando modificada la sentencia de la siguiente manera: se le condena a la pena de NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y multa de quinientas (500) Unidades Tributarias, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, con aplicación del Concurso Real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem, y ambos delitos continuados como lo prevé el artículo 99 del Código Penal.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquesele a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al Acusado de autos para imponerlo de la decisión proferida y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE

C.B. GUARATA

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR