Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

G.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.949.467.

DEFENSA

Abogada L.M.d.D., Defensora Sexta adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado N.M. y abogada A.T., adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.M. y la abogada A.T., adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, desestimó la acusación presentada por la representación fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana G.C.D., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones relacionadas con error en la foliatura, falta de firmas del Juez y la Secretaria del Tribunal.

En fecha 31 de marzo de 2014, se acordó darle reingreso a la causa y pasarla a la Jueza ponente.

En fecha 08 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 08 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra la ciudadana G.D.C.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel P.R., Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el Abogado N.M. en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal M.S., la víctima H.M., mas no se encuentra presente la ciudadana G.D.C., pese a estar debidamente notificada.

En este estado las partes expusieron sus alegatos y a preguntas del Juez de Corte M.A.M., refiriéndose a la Fiscalía sobre el instrumento para poder acusar, no tenía documentos, no tenía la causa, para acompañar la apelación, es todo”.

A preguntas de la Jueza de Corte Ladysabel P.R., dirigiéndose a la víctima sobre cuanto dinero había cancelado a la señora Gricelda, si hay algún tipo de prueba respondiendo la víctima, si hay documentos privados, conciliaciones que tienen las huellas, las cuotas que se cancelaron mensualmente, se hicieron revisiones para cotejar que se había cancelado el vehículo, eran dos vehículos uno trescientos cincuenta y algo y el otro doscientos cincuenta y algo, fueron trescientos cincuenta y ocho mil (Bs. 358.000), y doscientos cincuenta y algo, aparte ella me pidió ciento cuarenta mil bolívares más (Bs. 140. 000), todo se reflejan en soportes, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

El escrito de acusación presentado por la Representante Fiscal, establece los siguientes hechos:

…en fecha 19-01-2011, el ciudadano H.O.M.P., presentó denuncia en contra de la ciudadana G.D.C., en razón de que realizaron una negociación verbal fundamentada en la relación de amistad que los unía en donde la ciudadana denunciada tuvo la oportunidad de obtener créditos, para la adquisición de dos vehículos ( camiones tipo volteo y chuto), tal y como se describe en la investigación, en donde el ciudadano convino con la misma en saldar los créditos a sus expensas y una vez cancelado la misma le haría el traspaso de la propiedad de dichos vehículos, haciéndose efectivo solo con respecto a uno de los mismos y no así con respecto al otro camión motivado a ello se presentó la denuncia ante el despacho fiscal y se dio inicio a la investigación, así mismo esta representación fiscal presentó los elementos de convicción nombrando uno a uno que la conducta desplegada por la ciudadana G.D.C., así mismo se le imputa formalmente en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal....

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó y publicó la decisión, , en los siguientes términos:

(Omissis)

IV

DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente la Abogada defensora, solicitó el control judicial y constitucional de la acusación, a lo que el Ministerio Público hizo oposición sobre la solicitud de desestimación por el delito, por ello debe dejarse establecido.

Debemos dejar claro que este tribunal (sic) ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal (sic) de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez (sic) de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo (sic) en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.

Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal (sic) como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.

Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, que entre otras cosas dijo:

(Omissis)

Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:

(Omissis)

Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. G.N., que señaló:

(Omissis)

Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. L.H.C., que a la letra dijo:

(Omissis)

En cuanto a la competencia de este tribunal (sic) de control para realizar el control judicial, tenemos la Sentencia de reciente data No 1-As-1613 de fecha 4 de Enero de 2013, pronunciada por la corte de Apelaciones del Estado Táchira, nuevamente en ponencia de dilecto Magistrado Dr. L.H.C., quien a este respecto señaló:

(Omissis)

Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal (sic) en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal (sic) reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar. Y Así se declara.

V

La defensora en su momento consignó un escrito donde entre otras cosas hace una serie de argumentos contentivo del control judicial, por ello se precisa ahondar en detalle.

Al revisar los hechos narrados por el Ministerio público (sic), así como uno a uno los elementos de convicción recabados, por lo que respecta a G.C.D., arriba identificada, encontramos que no se estableció efectivamente la existencia del hecho humano, luego típico, el Ministerio Público si bien inicialmente pudo tener suficientes razones para investigar a la imputada, esto es, que prima facie se cumplían los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo que se traduce en la existencia de los presupuestos procesales en materia penal, sin embargo, la anterior afirmación, en nada obsta y contradice que de una parte no debió presentar acto conclusivo de tipo acusatorio, de otra parte, que al haberlo hecho, al revisar los elementos de convicción recabados son insuficientes para sostener y admitir la acusación en contra de la imputada, luego lograr obtener una sentencia condenatoria en juicio.

Así las cosas, traigamos a colación la totalidad de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público textualmente:

1.- DENUNCIA de fecha 19 de enero de 2011, presentada por el ciudadano H.O.M.P., que a decir del Ministerio Público manifiesta las condiciones de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos que comportan la denuncia, junto con copia de: recibos, bauches de depósitos de diferentes bancos a nombre de G.D. titular de las cuentas, consulta de operaciones bancarias, contratos de financiamiento de primas y P.d.s. a nombre de Montañez P.H., elemento de convicción suficiente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, compromete la responsabilidad penal del (los) imputado (s) de autos en el hecho punible que se le indilga convenciendo a este fiscal por qué sirve para demostrar los dichos de este ciudadano el cual será llamado a declarar.

2. ORDEN DE INICIO. Elemento de convicción suficiente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y compromete la responsabilidad penal del (los) imputados de autos en el hecho punible por el que se les endilga

3. ESCRITO de fecha 24 de febrero del 2011, remitido por la entidad bancaria Banesco en el cual le informan a este despacho fiscal que la persona que aparece como titular de la póliza de los vehículos marca Kenworth, modelo T. placas 36CGBH. año 2008, serial de carrocería 3WKDO40X08F215371 y marca Ford. modelo cargo, placas 90VABP. año 2007. serial de carrocería 9BFYCAWY37BB933944, identificación del titular DUARTE CAMACHO GRISELDA, datos de la persona que canceló MONTAÑEZ P.H.O.: elemento de convicción suficiente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, compromete la responsabilidad penal del (los) imputado (s) de autos en el hecho punible que se le endilga convenciendo a este fiscal porqué sirve para demostrar los dichos de este ciudadano el cual será llamado a declarar.

4. ENTREVISTA de fecha 05/08/2011, rendida por la ciudadana MIBEL S.H.R., por ante este despacho fiscal, en al cual manifiesta las de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación; elemento de convicción suficiente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, compromete la responsabilidad penal del (los) imputado (s) de autos en el hecho punible que se le endilga convenciendo a este fiscal por qué sirve para demostrar los dichos de este ciudadano el cual será llamado a declarar.

5. ENTREVISTA de fecha 0510812011, rendida por la ciudadana D.K.U.D., por ante este despacho fiscal, en la cual manifiesta las de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación: elemento de convicción suficiente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, compromete la responsabilidad penal del (los) imputado (s) de autos en el hecho punible que se le endilga convenciendo a este fiscal porqué sirve para demostrar los dichos de este ciudadano el cual será llamado a declarar.

6. ESCRITO de fecha 30 de agosto del 2011, remitido por la entidad bancaria Fondo Común, en el cual le informan a este despacho fiscal que la persona que aparece como titular de la cuenta No. 0151-0154-79-8154007954 es la ciudadana DUARTE CAMACHO GRISELDA. además informa el banco que le fue otorgado un préstamo fondo automotor signado con el No. 1300009684. de fecha 03110/2007, por un monto de doscientos veinte mil bolívares ( Bs 220.000,00) anexando los estados de cuenta desde el mes de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010: elemento de convicción suficiente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, compromete la responsabilidad penal del (los) imputado (s) de autos en el hecho punible que se le endilga convenciendo a este fiscal porqué sirve para demostrar los dichos de este ciudadano el cual será llamado a declarar.

7. ESCRITO de fecha 31 de enero del 2012 remitido por la entidad bancaria banco Provincial, en el cual le informan a este despacho fiscal que la persona que aparece como titular de la cuenta No. 01080128160100070428, es la ciudadana DUARTE CAMACHO GRICELDA, además informa el banco que le fue otorgado un préstamo de auto signado con el No. 01080128159600065487. por un monto de ciento setenta y uno mil quinientos (Bs 171.500,00), el cuál fue cancelado en fecha 02/11/2010; elemento de convicción suficiente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, compromete la responsabilidad penal del (los) imputado (s) de autos en el hecho punible que se le endilga convenciendo a este fiscal porqué sirve para demostrar los dichos de este ciudadano el cual será llamado a declarar.

8 ESCRITO de fecha 08 de enero del 2013, remitido por la entidad bancaria Fondo Común, en el cual le informan a este despacho fiscal que la persona que aparece como titular de la cuenta No. 0151-0154-79-8154007954 es la ciudadana G.C.D., informando además sobre los movimientos bancarios efectuados durante el periodo desde enero 2008 hasta agosto 2010: elemento de convicción suficiente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, compromete la responsabilidad penal del (los) imputado (s) de autos en el hecho punible que se le endilga convenciendo a este fiscal porqué sirve para demostrar los dichos de este ciudadano el cual será llamado a declarar.

9 ENTREVISTA de fecha 14/06/2011, rendida por el ciudadano E.D.S.R.. por ante este despacho fiscal, en al cual manifiesta las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación: elemento de convicción suficiente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, compromete la responsabilidad penal del (los) imputado (s) de autos en el hecho punible que se le endilga convenciendo a este fiscal por qué sirve para demostrar los dichos de este ciudadano el cual será llamado a declarar. –

10 ORIGINALES DE DEPÓSITOS BANCARIOS DE LAS ENTIDADES BANCARIAS FONDO COMÚN Y PROVINCIAL DE FECHA 22/01/2013, consignados por la víctima de autos por ante este despacho fiscal a los efectos de demostrar el pago realizado a la ciudadana G.C.D., los cuales coinciden con los movimientos bancarias remitidos por los bancos antes descritos; elemento de convicción suficiente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, compromete la responsabilidad penal del (los) imputado (s) de autos en el hecho punible que se le endilga convenciendo a este fiscal porqué sirve para demostrar los dichos de este ciudadano el cual será llamado a declarar

11 AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN FISCAL, de fecha 3 de julio del 2013, en la cual se le impuso a la ciudadana G.D.C., sobre los hechos Investigados y la calificación jurídica, estando debidamente asistido de su abogado de confianza; elemento de convicción suficiente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

12. ENTREVISTA de fecha 14-08-2013 rendida en este Despacho por el ciudadano V.M.R.S., quien fue la persona que acompañó a la imputada para trasladar el vehículo CAMIÓN, MODELO CARGO, FORD. color blanco, PLACAS 90V-ABP, desde la Ciudad de Maracaibo hasta este estado: elemento de convicción que sirve para demostrar que el vehículo le fue entregado a la imputada debido a las amenazas que esta hiciera con denunciar al ciudadano H.O.M.P. con sus superiores en su lugar de trabajo, razón por la que será llamado a declarar

13. ENTREVISTA de fecha 14-08-2013 rendida en este Despacho por el ciudadano C.S., quien es el concubino de la imputada y quien manifestó las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las que acompañó a la imputada tanto a realizar la conciliación de las cuentas con la victima así como el retiró del vehiculo CAMIÓN. MODELO CARGO. FORD. color blanco. PLACAS 90V-ABP desde la ciudad de Maracaibo hasta este Estado: elemento de convicción que sirve para demostrar el acuerdo entre las partes con respecto a la negociación de los vehículos asó como para demostrar que el vehiculo CAMIÓN, MODELO CARGO, FORD. color blanco, PLACAS 90V-ABP, le fue entregado a la imputada debido a las amenazas que esta hiciera con denunciar al ciudadano H.O.M.P. con sus superiores en su lugar de trabajo. razón por la que será llamado a declarar.

14. ENTREVISTA de fecha 16-08-2013 rendida en este Despacho por el ciudadano H.J.U.D., quien es el hijo de la imputada, y quien manifestó las circunstancias de lugar, modo y tiempo, quien tiene conocimiento de la relación de comercio que existía entre su señora madre y el ciudadano H.O.M.P., así como de las reuniones que realizaron para conciliar las cuentas con el ciudadano H.O.M.P.; elemento de convicción que sirve para demostrar el acuerdo entre las partes con respecto a la negociación de los vehículos así como para demostrar que el vehículo CAMIÓN, MODELO CARGO, FORD, color blanco, PLACAS 90V-ABP, le fue quitado a la víctima por la ciudadana G.C.D., razón por la que será llamado a declarar…

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Analizados los citados elementos de convicción, verificamos que solo (sic) sirven para exculpar a la imputada, ya que desde el mismo contenido de la denuncia de la presunta víctima, él mismo sostiene que se trató de una negociación, que incumplió el negocio. En el peor de los casos hace surgir una muy razonable duda, por ello del análisis a los poquísimos CATORCE (14) elementos de convicción compilados por el ministerio (sic) Público, denuncia, entrevistas, comunicaciones de las entidades bancarias que denominó “escritos”, “orden de inicio”, señalan fue una negociación, iniciada en el año de 2007 y luego el 4 de Agosto de 2010, se produce entre ellos una arreglo, una transacción, “conciliación de deudas” (f. 5. líneas 1 y 2), al fin y al cabo, sirven solo (sic) para demostrar la forma como ocurrieron unos hechos y las escasas diligencias practicadas para consolidar la presunta existencia de un contrato, más no de la comisión de un hecho punible, mucho menos de posibles partícipes.

No surge de los escasos elementos de convicción, que la ciudadana haya actuado mediante ardid o engaño contra el entonces CAPITAN HOY MAYOR de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela H.O.M.P., siendo que él mismo ciudadano señaló en su denuncia que se traba de una negociación, que luego de dos años llegan a un AJUSTE o cuadre de cuentas, que en el caso de haberse dado el engaño, sencillamente la denuncia hubiere procedido de inmediato a la realización del evento inicial, es decir, en el año 2007.

El Ministerio Público pretende construir la existencia de una ESTAFA sobrevenida, siendo que la denuncia se produce luego de Tres (3) años de realizada la negociación, ello porque El Dolo que se da en el delito de Estafa es un DOLO INICIAL O DOLO DEL COMIENZO, es decir, antes de la realización de hecho humano, precisamente mediante la exteriorización de la conducta a través de un comportamiento premeditadamente dirigido a engañar, a hacer caer en error a la víctima, siendo que el caso que nos ocupa la presunta Víctima, un Oficial de la Guardia Nacional, con altos estudios no solo (sic) de pregrado como Licenciado en Ciencias y Artes Militares, sino con no pocos cursos de diversa índole, y quizá estudios de 4to nivel, pudiere verse ENGAÑADO, SORPRENDIDO EN SU BUENA FE por parte de una ciudadana cuya edad ronda los Sesenta (60) Años de edad, a más de tres (3) años de realizada la negociación, que al denunciarse por ESTAFA y el Ministerio público avalar tal denuncia con el acto conclusivo acusatorio, pretende el nacimiento del dolo posterior al hecho, que va contra toda teoría, siendo esclarecedora la posición que al respecto ha asumido el Dr H.G.A. en su Obra MANUAL DE DEECHO PENAL, Parte Especial, Vadell Hermanos 5ta Edición, Caracas. 1995, al señalar:

La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo. En otros términos, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa…Escribe Antón, que en la estafa la intención criminal es anterior o contemporánea a la recepción de las cosas…

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Cabe preguntarse: ¿La señora G.M.D., engañó e hizo caer en error al Capitán H.O.M.P., Tres (3) años después de NEGOCIAR con unos camiones? Pues la respuesta indiscutiblemente debe ser NO.

Revisemos el contenido del artículo que contiene el precepto y la sanción que pretenden endilgarle a la imputada, siendo este el artículo 462 del Código Penal del tenor:

Artículo 462: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

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Entonces como podemos ver los verbos rectores de tipo penal que el Ministerio Público pretende endilgar a la ciudadana G.D. son ARTIFICIOS Y EL ERROR, revisemos lo que a tal respecto viene sosteniendo el autor más brillante de la ultima parte del siglo 20 y esta primera parte del siglo 21 como lo es el Maestro H.G.A., en la citada obra, cuando dijo:

LOS ARTIFICIOS: …es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa. Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima…ERROR: La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad…Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial….

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Luego continúa agregando el maestro Grisanti:

…La idoneidad del artificio o engaño ha de apreciarse en cada caso concreto, tomando en cuenta las circunstancias del mismo y, en especial, las condiciones personales del sujeto pasivo, porque el mismo artificio o engaño no puede tener idéntica eficacia en relación a la generalidad de los hombres.

Cita esta última que viene a corroborar la tesis de este tribuna (sic)l, sobre si una mujer de considerable edad pudo engañar a un señor Capitán de la Guardia Nacional o hacerle caer en error.

Entonces se pregunta este Juzgador ¿La investigación debe ser integral o no?, ¿ Se valoró en su justa medida la declaración de cada uno de los supuestos testigos?, ¿ Se revisó en su justa dimensión los oficios y comunicaciones (No escritos), remitidos por las entidades bancarias?, la respuesta debe ser No. Todo va conduciendo a que esta ciudadana no realizó ninguna actividad dirigida a sorprender la buena fe y engañar al hoy Mayor Montañez Pantaleón, AFIRMACIÓN QUE SE VE CORROBORADA cuando en el acta de audiencia preliminar la propia fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas afirmó que los ciudadanos de manera verbal habían realizado una negociación, narró ante el tribunal (sic) cual fue la negociación con los dos camiones, que la ciudadana, hoy imputada, obtuvo los créditos a los bancos, que el ciudadano cancelaría en cuotas, que la negociación fue por dos vehículos, que entre ellos se dio una “CONCILIACION DE DEUDAS” por el saldo restante. Luego sostuvo el ciudadano presunta víctima: “…Hay elementos de convicción que evidencian el hecho del engaño al momento de realizar la conciliación y pagar al banco. Su actitud ha sido negativa incumpliendo con lo acordado en ese momento. Entonces lo que incumplió fue un contrato.

Revisemos someramente la pertinencia, utilidad y necesidad de cada medio probatorio ofertado por el Ministerio Público, a fin de ser evacuado en el juicio oral, siendo que textualmente dijo:

(Omissis)

En este estado de las cosas, no sale del asombro el tribunal (sic) cuando corrobora que toda la información suministrada por los Bancos Fondo Común, Provincial y Banesco tiene como pertinencia única y común a todas, demostrar que la víctima de autos CANCELO LA POLIZA DE SEGURO, que no es otra cosa que un traslado fiel de la pertinencia a cada uno de los elementos probatorios. Pero como puede concebirse una acusación tan temeraria al señalar que los medios probatorios tales como titulares de las cuentas bancarias, créditos concedidos para compra de vehículos cuya titular aparece la hoy imputada, sirvan es para demostrara ¡ EL PAGO DE LAS POLIZAS DE SEGURO!.

Por conocer lo honorable, caballero, talentoso, acucioso, estudioso y probo del Dilecto Fiscal del Ministerio Público IOHAAN CALDERON, artífice del acto conclusivo, no queda duda a este tribunal que sus falencias no son otra cosa que el cúmulo excesivo de trabajo que tiene el señor fiscal.

Pues bien, a fin de tener éxito en el juicio Oral y Público, No le queda al ministerio (sic) Público ni un solo (sic) elemento de convicción para pretender demostrar la culpabilidad de G.C.D.. Encontramos que de la denuncia, entrevistas a testigos, documentales emitidas por los Bancos, solo (sic) atinaron a decir que entre la señora Gricelda y el Capitan Montañez se produjo un negocio de unos vehículos en el mes de Noviembre de 2007, que hicieron un arreglo “CONCILIACION DE DEUDAS” el 4 de Agosto de 2010 y en apariencia, uno de ellos no cumplió, que pareciera corresponderse con lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil del Tenor:

(Omissis)

Por ello NO tiene ni siquiera un solo (sic) elemento de convicción el Ministerio Público para sostener la acusación contra la imputada, mucho menos para avizorarle posibilidad de éxito, de obtener una sentencia condenatoria contra la misma, por el contrario existe el gravísimo riesgo, que de permitirlo el tribunal (sic), se hagan erogaciones de horas hombre, dinero y tiempo del Estado Venezolano, con una acusación infundada que pudiera perjudicar en un futuro a la República con demandas por daños.

Precisemos el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

Dichos requisitos deben cumplirse en forma concurrente, para consolidar un avance de certeza para una sentencia condenatoria en juicio, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

A este respecto debemos parafrasear el contenido del artículo 262 del texto adjetivo penal, siendo el objeto de la fase preparatoria que el Ministerio Público como titular de la acción penal, redundado, “prepare el juicio oral y público”, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, así también que durante dicha investigación hará constar no solo (sic) los hechos que permitan inculparlo sino también todo aquello que sirva para exculparlo.

No hay duda que el Ministerio Público ha hecho un esfuerzo importante por hacer constar elementos inculpatorios de estos ciudadanos, pero la fuerza de los hechos no permiten que este tribunal (sic) pueda consolidar su tesis de que existen suficientes elementos de convicción para ir a un juicio oral y público con posibilidades de éxito por los delitos señalados, NO lograron los Fiscales hacer constar hechos que inculpen, no individualizó con precisión la participación de él, afirmación que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo: .

(Omissis)

Debe este tribunal (sic) traer a colación las obligaciones del Ministerio Público en materia de actos conclusivos y de la investigación en general, para lo cual ya se ha pronunciado la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República en oficio No DRD-25-27-013-2004 de fecha 16/1/2004, en la cual entre otras cosas dijeron:

(Omissis)

Igualmente la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República en oficio No DID-13-2209-9113 de fecha 25/2/2004, así como en oficio No DID-07-1628-18870 de fecha 4/4/2004, entre otras cosas dijeron:

(Omissis)

Corolario del análisis realizado, lo constituye la Sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1676 de fecha 3/8/2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopéz, que indicó:

(Omissis)

En el presente caso mal pudiera sostener el Ministerio Público, que se ha tocado la prueba y que requería de debate, ya que el análisis realizado ha sido solo (sic), única y exclusivamente de los elementos de convicción, si los mismos son suficientes para prima facie demostrar la presunta existencia del tipo penal, luego la posible participación del imputado en ello y que tenga el Ministerio Público posibilidades de éxito en el juicio oral, siendo esclarecedora a este respecto la Sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 384 de fecha 14/10/2011, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, que señaló:

…cabe destacar, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, que el código Orgánico Procesal penal no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase de juicio oral y público…

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Tesis reforzada por la misma Sala de nuestra m.t. (sic) en sentencias Nos 307 del 4/8/2011 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, No 492 del 29/11/2011 ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y No 362 del 23/9/2011, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, del tenor:

(Omissis)

Resultaría por demás injusto que la imputada G.C.D., arriba identificada, vaya a juicio por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, siendo que efectivamente los elementos de convicción débiles como están, en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, por lo que solo (sic) le queda al Ministerio Público como elementos de convicción, la declaración que sobre las actas policiales pudieran rendir los funcionarios policiales y las documentales (experticias) para lograr consolidar su tesis en un eventual juicio oral, pero resulta que dichos elementos solo (sic) conducirían a la absolución, ya que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en sus sentencias, en el sentido que no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la solo (sic) declaración de los funcionarios, lo que conduce a que las posibilidades de éxito para el Ministerio público (sic) en juicio oral y público son nulas, no se avizora buenos augurios si se admitiere la acusación por los tipos penales señalados, lo que va a traer al Estado Venezolano es un juicio dispendioso, gastos de horas hombre, equipos y material para un resultado similar al de hoy.

Por demás esclarecedora, ha resultado la Sentencia de la Sala Constitucional exp: 12-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otras cosas señaló:

(Omissis)

Finalmente , se afirma sin ningún genero de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no permiten establecer ni la existencia del hecho punible, mucho menos nexo causal alguno del hecho punible con la imputada, resultan insuficientes para sostener contra la imputada el tipo penal, lo que trae como consecuencia que este tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere debe INADMITIR Y DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada G.C.D. arriba identificada, por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor G.C.D., por el delito señalado, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del código Orgánico Penal. Y así se decide.

Con base al pronunciamiento anterior, debe INADMITIRSE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del ministerio publico. Así se decide.

Finalmente con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, la Fiscal del Ministerio Público en audiencia no señaló el sustento de la misma, ni estableció la existencia del Fomus Bonus Iure ni el periculum in Mora, más al haberse desestimado totalmente al acusación por el delito señalado contra la mencionada ciudadana, pierde sustento cualquier medida de esta naturaleza, por tanto se hace inoficioso pronunciarse sobre ello. Así también se decide.

Hecho lo anterior, al desvanecerse los fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana, por tanto al no poder darle cumplimiento al artículo 236 ordinal 2 del texto adjetivo penal, forzosamente debe decretarse la libertad sin medida de coerción personal y Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA ACUSACION a favor de los ciudadanos G.C.D., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad N ° V.- 11.949.467 de 59 años de edad, nacido en fecha 20/07/54, de estado civil soltera, de Profesión Comerciante, hija de: Uladina Camacho (f) y I.D. (f), residenciada carrera 20-34 barrio M.S.A.E.T., teléfono: 0416-5208285, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

SEGUNDO

SE INADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del ministerio publico.

TERCERO

SE DECRETA LA LIBERTAD sin medida de coerción personal a los imputados de autos de conformidad con el articulo 44 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor G.C.D., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad N ° V.- 11.949.467 de 59 años de edad, nacido en fecha 20/07/54, de estado civil soltera, de Profesión Comerciante, hija de: Uladina Camacho (f) y I.D. (f), residenciada carrera 20-34 barrio M.S.A.E.T., teléfono: 0416-5208285, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del código Orgánico Penal.

QUINTO

se declara inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada, por la naturaleza del fallo emitido en este acto.-

SEXTO

Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico (sic).

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado N.M. y la abogada A.T., actuando con el carácter, de Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada y publicada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico vista esta situación pasa a apelar del auto dictado por el ciudadano Abg.- R.C. actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los siguientes términos:

El auto dictado por el ciudadano Juez es recurrible de conformidad a lo establecido en el Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código... (omissis).

Estas Causales de impugnabilidad objetiva lógicamente causan un agravio de conformidad a lo establecido en el artículo 427 de la Ley penal adjetiva:

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

(Omissis)

El ciudadano R.C. actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira incurrió en los errores anteriormente descritos ya que:

PRIMERO no ha extendido las copias solicitadas y acordadas en sala, a sabiendas que se cuenta solo (sic) con cinco días para interponer el recurso por lo que cualquier mora en la entrega del acta así esta contenga errores involuntarios de tipeo o no, repercute de manera directa en el tiempo para el estudio y elaboración del mismo, recordando a todo evento que para resolver las peticiones de las partes los ciudadanos jueces solo (sic) cuentan con tres días los cuales se vencieron el día de hoy jueves, y que el cumplimiento irrestricto de los lapsos procesales es lo que da seguridad jurídica y evidencia la transparencia e imparcialidad del Tribunal, con lo que se viola el debido proceso y el principio de igualdad procesal.

SEGUNDO al desestimar una acusación validamente presentada, de manera verbal este juzgador (sic) señalo que el capitulo (sic) referente a los elementos de convicción y la explicación de cómo convencían los mismos al Represente Fiscal no eran suficientes, sin embargo no existe jurisprudencia alguna que indique que los elementos de convicción los cuales solo (sic) deben convencer al fiscal (sic) de la manera como este estime, deban ser explicados de acuerdo a cada criterio de cada tribunal (sic) púes primero esto supondría un adelanto de opinión porque los abogados sabrían de antemano como opina cada juez (sic) en cada delito y en segundo lugar de existir esa jurisprudencia esta debe emanar de la sala (sic) de casación (sic) constitucional (sic) y además la propia sala (sic) debe indicar que esa decisión es de carácter vinculante, pero la mayor sorpresa para el Ministerio Público fue la falta de decoro por decir lo menos en como se expreso el ciudadano Juez delante de la víctima, con palabras dirigidas a mal poner la majestad del Ministerio Público.

TERCERO De la misma manera el Ciudadano (sic) Abogado R.C. actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entro a valorar las elementos probatorios que deben ser controvertidos en Juicio y aunque entendemos que los Jueces realizan un Control constitucional de las pruebas no deben valorar las mismas tocando así el fondo del asunto en presencia de las victimas (sic) y la imputada indicando que allí no se había cometido ningún delito.

CUARTO, Si el ciudadano abogado R.C. actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estimaba pertinente desestimar la acusación en el supuesto negado de contener esta un vicio de fondo y forma que constituya la vulneración de un precepto constitucional o legal, como por ejemplo seria que en la acusación no se nombrara expresamente que se dio la respectiva orden de inicio lo que constituía otro hora causales de nulidad de la acusación, no debió este decretar el sobreseimiento de la causa, sino al contrario ordenar su reposición al estado de subsanar el defecto.

QUINTO de manera verbal el ciudadano R.C. actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en presencia de los presentes indico (sic) inclusive que como se le ocurría al Ministerio Público solicitar la aplicación de una prohibición de enajenar y grabar bienes, cuando esas medidas son propias de el procedimiento civil, desconociendo las medidas innominadas en materia penal y peor aun desconociendo flagrantemente y en presencia de la víctima lo estatuido en el propio Código orgánico procesal penal en el dispositivo que a continuación transcribimos.

(Omissis)

Por los anteriores razonamientos el abogado R.C. actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la torera puso fin a un proceso al decretar un sobreseimiento, imposibilitando así la continuación del mismo para que en juicio la víctima pudiera ser oída ante un Juez imparcial con la garantías procesales adecuadas y a su vez la sub iudice tuviera la posibilidad de una doble conformidad , al negar la medida cautelar solicitada produjo a su vez un gravamen irreparable pues la imputada puede insolventarse y quedar ilusoria la posibilidad de resarcimiento de los daños a la víctima.

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, pasamos a ejercer el presente recurso ordinario de apelación dirigido contra la decisión tomada por el Abogado R.C. actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en fecha 16/12/2.012 decide desestimar la ACUSACION y LAS PRUEBAS EN FORMA PLENA, niega la MEDIDA INOMINADA SOLICITADA y SE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

(Omissis)

EN CUANTO A LA VIOLACION POR PARTE DEL JUEZ DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO P.T.:

(Omissis)

En cuanto a este particular observamos que el abogado R.C. actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no otorgo oportunamente la copia del auto recurrido lo que constituye una violación flagrante al derecho a la defensa el cual no solo (sic) se extiende a los defensores técnicos sino a los Representas del Ministerio Público y acá se entiende como la posibilidad de de defender su tesis de culpabilidad y el ejercicio de la acción penal.

Esta aseveración es la mas sencilla de explicar, recordemos que el recurrido otorgo (sic) la copia solicitada en audiencia pero hasta los actuales momentos no se ha recibido y mientras eso ocurre los lapsos procesales van transcurriendo.

En segundo lugar indicó el Juez ad quo, de una forma totalmente horrorizado y con un histrionismo de palco que efectuó (en presencia de la víctima, la imputada, la defensa y la Representante Fiscal) un análisis de los elementos de convicción en el cual se fundamento el fallo y según él afirma luego de una análisis de las pruebas que allí no hay delito alguno con lo que toco el fondo ya que si bien es cierto los Jueces de control pueden hacer un estudio de los requisitos de fondo y forma del escrito no pueden tocar el fondo ni la valoración de las pruebas.

Ciudadanos Magistrados efectivamente

De esto se deriva la FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL

Ello es así, toda vez que la principal tarea del juez (sic) de control (sic) no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar).

La razón fundamental de la presencia del Juez de control (sic) en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación.

En este marco la función del juez (sic) de control (sic) es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley (sic).

En el marco de su poder decisorio, el Juez de control (sic) debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley (sic) penal, por medio de la administración de la justicia penal.

En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez (sic) de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez (sic) de control (sic) deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal.

Corresponde al requirente presentar al juez (sic) el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez (sic) debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez (sic) de control (sic) debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

En el presente asunto, esto precisamente fue lo que no hizo el Juez de control (sic) recurrido en su decisión con tan abundantísimo motiva errónea que en conjunto con la dispositiva y la narrativa constituyen los elementos o la estructura lógica del auto recurrido el cual no contamos porque el ciudadano R.C. actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no lo suministro (sic).

Por otro lado y a manera ilustrativa nos permitimos recordar lo que ha dicho la sala penal sobre el delito de estafa

La Doctrina más acertada ha indicado lo siguiente en cuanto a los elementos objetivos del tipo penal:

(Omissis)

La jurisprudencia ha establecido que:

Sentencia N° 363 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-137 de fecha 09/08/2010

Materia: Derecho Penal Tema: Estafa Asunto

(Omissis)

EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES TENEMOS:

(Omissis)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

(Omissis)

El Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso.

Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.

Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO

TENEMOS:

(Omissis)

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como M.T. de esta República, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

Si esto es así y no habiendo fundado exhaustivamente el Juez su decisión, porque no respetarla, los Fiscales somos parte de Buena Fe en los procesos penales, nos debemos no solo (sic) a tutelar los Derechos y Garantías de los imputados sino también de las víctimas y sus familiares a los efectos de darle una respuesta concluyendo sus causas, pretender extinguir la acción penal injustificadamente con una sentencia no ajustada a derecho y con errores in procedendo e iniudicando , es inverosímil.

EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS TENEMOS:

(Omissis)

En el presente asunto las víctimas han tenido por parte del Estado Venezolano, la garantía de una investigación integral clara y transparente y la imputada también ahora tienen el Derecho de que sus causas le sean cerradas en juicio.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estos Representantes Fiscales a parte de promover el merito favorable de los autos, por haber realizado una petición ajustada en el presente asunto que conllevo a realizar un acto conclusivo acusatorio presentada además en cumplimiento de lo establecido en las Leyes Venezolanas, solicitamos a Ustedes se recabe del Tribunal Ad quo el integro del expediente para que analicen la solicitud fiscal, y la decisión y planteamiento del recurrido así como el auto impugnado pues el Abg.- R.C. actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no lo suministro en el lapso hábil para hacerlo.

PETITORIUM

Es por todas estas razones de hecho y de derecho es que se les solicita con todo respeto Ciudadanos (sic) Magistrados sea declarada ADMISIBLE la apelación y sea declarada CON LUGAR LA APELACION (sic) en consecuencia SE ANULE INTEGRAMENTE EL FALLO Y/O AUTO RECURRIDO SE OREDENE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZAR DE NUEVO LA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DIFERENTE DE AQUEL QUE DICTO (sic) EL AUTO.

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

En fecha 20 de enero de 2014, la abogada L.M.d.D., Defensora Sexta, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Táchira, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

TITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Respetados Jueces de esta Corte de Apelaciones, el Ministerio Público interpuso dicho Recurso de Apelación, alegando un PRESUNTO GRAVAMEN IRREPARABLE al Ministerio Público y a la Víctima. Resulta sorprendente para la Defensa Técnica, que el Ministerio Público en su Recurso de Apelación, mencione como uno de los errores en los que incurrió el Ciudadano (sic) Juez segundo de Control, en el punto PRIMERO “No ha extendido las copias solicitadas y acordadas en sala”, Ciudadanos (sic) Magistrados, a criterio de la Defensa Técnica, el Ciudadano (sic) Juez Segundo de Control, no causó ningún daño irreparable ya que simplemente lo que hizo fue dar cumplimiento a lo acordado en sala, ya que de la revisión del expediente se evidencia que según Oficio N° 2C-2652-2013 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, es decir al siguiente día de realizada la Audiencia, se remitió copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, dirigido a la Ciudadana (sic) Fiscal Tercera, Abg. A.T., solicitadas y acordadas en sala.

El Ministerio Publico (sic) en su escrito de Apelación (sic) en el punto número Tercero, señala que el Juez Segundo de Control entro (sic) a valorar los elementos probatorios, que deben ser controvertidos en Juicio, tocando así el fondo del asunto. Honorables Magistrados, considera esta Defensa Técnica que el Juez Segundo de Control al INADMITIR Y DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada G.C.D. arriba identificada, por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor G.C.D., por el delito señalado, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del código Orgánico Penal. El Juez segundo de Control, simplemente cumplió con su papel de árbitro aplicando Justicia, y ejerciendo su papel principal que es precisamente garantizar el Debido Proceso, y analizar los hechos y que se apertura el Juicio solo si es necesario, que la calificación Jurídica sea la correcta, esto implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En lo que se refiere a la Audiencia Preliminar, es de resaltar Honorables Magistrados, que es en ésta Audiencia donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y esto fue precisamente lo que hizo el ciudadano Juez Segundo de Control. Es en la Audiencia Preliminar donde el Juez de control (sic) estudia los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Es de resaltar ciudadanos Magistrados que la conducta desplegada por mi representada la ciudadana G.C., no se corresponde con el tipo Penal por el cual fue acusada, su conducta lo que evidencia es el incumplimiento de un Contrato Verbal, y El juez (sic) Segundo de Control, tiene la potestad establecida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente de ejercer el Control Judicial tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hace indiscriminadamente, sino bajo ciertos parámetros de lógica y verdad, Igualmente el Juez de Control debe a.e.o.c., la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.

Ciudadanos Magistrados considera esta Defensa Técnica que el Juez Segundo de Control simplemente aplico la justicia y cumplió con su papel de árbitro garantizando el debido proceso al ejercer el Control Judicial.

Respetados Jueces, El Ministerio Publico (sic) en su escrito de Apelación hace mención en el QUINTO punto, que el ciudadano R.C., actuando como Juez segundo de Control, niega la solicitud hecha por el Ministerio Público de la aplicación de una prohibición de enajenar y grabar (sic) bienes, desconociendo las Medidas Innominadas en materia Penal las cuales están establecidas en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, El Juez Segundo de Control en ningún momento Inobservo (sic) la norma establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario por haberla Observado (sic) es que manifiesta que la Fiscal del Ministerio Público en audiencia no señaló el sustento de la misma, ni estableció la existencia del Fomus Bonus lure ni el periculum in Mora, más al haberse desestimado totalmente la acusación por el delito señalado en contra de mi defendida, pierde sustento cualquier medida de esta naturaleza, por tanto se hace inoficioso pronunciarse sobre ello.

TITULO III

DEL PETITORIO

Honorables Jueces, con base a los argumentos tanto de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es por lo que muy respetuosamente les solicito estimen DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y se confirme la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 16 de diciembre del año 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación y el escrito de contestación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Observa con asombro esta Superior Instancia, que uno de los vicios alegados por la representación Fiscal se refiere a que fueron solicitadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de la decisión aquí apelada, y que fue después de tres días lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el juez de instancia acuerda dichas copias, violando de esta manera a su criterio, principios como la igualdad procesal.

Considera también la fiscalía recurrente, que el juez a quo se extralimitó en su decisión, cuando procede a desestimar la acusación, señalando que en el capítulo referente a los elementos de convicción recabados por la fiscalía en la investigación no eran suficientes, estimando que los mismos deben ser sólo considerados por el ministerio público, y explicados en consecuencia.

Señala además la representación fiscal, que el Juez de Control entró a valorar elementos probatorios que deben ser controvertidos en el juicio oral y público, porque a su juicio se toco el fondo de la controversia.

Continua alegando la representación fiscal, que aún cuando el juez de instancia hubiese detectado un vicio en la acusación presentada por ese despacho, debió ordenar la subsanación de dicho vicio y no como lo hizo decretar el sobreseimiento de la causa.

Expresa igualmente la Fiscalía recurrente, que de manera verbal el Juez de instancia manifestó en la audiencia que “como se le ocurría a la fiscalía solicitar medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar bienes, cuando estas medidas son propias del procedimiento civil”, desconociendo de esta manera la existencia de medidas innominadas en materia penal, lo que a su juicio, causó un gravamen irreparable, haciendo ilusorio el resarcimiento del daño causado a la victima de la presente causa.

Segundo

Antes de pasar a resolver el presente recurso de apelación, esta Superior Instancia observa con profundo desagrado la manera poco institucional como fue interpuesto el referido recurso por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sucediendo lo mismo, cuando se analiza la sentencia recurrida en cuyo contenido se aprecian innumerables expresiones irónicas en contra del Ministerio Público, que lejos de demostrar un equilibrio ponderado de los acontecimientos, capturan una animadversión manifiesta en contra de la representación fiscal, elementos éstos que ponen en riesgo la imparcialidad tanto del a quo como del Ministerio Público, parte que debe actuar de buena fe dentro del marco de un proceso penal eficiente, que va en pro de la obtención de la verdad verdadera.

Por ello, esta Alzada insta tanto a los Fiscales del Ministerio Público, ciudadanos N.M. y A.T., como al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control de este Circuito Judicial, ciudadano R.C., a mantener la compostura debida dentro del proceso penal, para así evitar involucrar a particulares en sus desacuerdos personales.

Tercero

Precisado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a resolver el recurso de apelación aquí formulado y al respecto estima oportuno expresar lo siguiente:

Con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano desarrolló un conjunto de principios que buscan una mayor igualdad procesal entre las partes, conforma un debate oral y público en el cual todos tienen libre acceso, definió las funciones de los sujetos procesales eliminando la concentración de poder que tenía el Juez, quiso acelerar los procesos para evitar el retardo procesal y estableció una libre apreciación de la prueba por parte del juez, según sus conocimientos científicos, su libre convicción y las máximas de experiencia, buscando dar mayor credibilidad y transparencia al sistema, cuando instauró el principio de inmediación.

Es así, como uno de los logros más importantes de esta norma adjetiva penal, es la demarcación de cada una de las fases del procedimiento, dándole a cada una especial importancia y en consecuencia fijando las facultades del juez o jueza en cada fase.

Con base a la referida norma adjetiva los jueces y juezas de control tienen en sus atribuciones la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales.

Un juez o jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones fundamentales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.

La fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.

Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.

Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, es una de esas formalidades a verificar.

Así las cosas, esta alzada para a estudiar la sentencia aquí recurrida y al respecto observa que el juzgador señaló:

“ La expuesto conduce indefectiblemente a que, si es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar. Y así se declara “

Seguidamente el Juez de la recurrida en capitulo V de la decisión establece:

… Al revisar los hechos narrados por el Ministerio Público, así como uno a uno los elementos de convicción recabados, por lo que respecta a G.C.D., arriba identificada, encontramos que no se estableció efectivamente la existencia de un hecho humano, luego típico, el Ministerio Público si bien inicialmente pudo tener suficientes razones para investigar a la imputada, esto es, que prima facie se cumplían los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo que se traduce en la existencia de los presupuestos procesales en materia penal, sin embargo la anterior afirmación, en nada obsta y contradice que de una parte no debió presentar acto conclusivo de tipo acusatorio, de otra parte, que al haberlo hecho, al revisar los elementos de convicción recabados son insuficientes para sostener y admitir la acusación en contra de la imputada, luego lograr obtener una sentencia condenatoria en juicio…

Seguidamente el juez en fase de control procede a analizar de una manera pormenorizada todos y cada uno de los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para realizar su acusación, concluyendo el juzgador que del análisis de los mismos se deduce que no son determinantes para endilgar a la ciudadana G.D.C. la comisión del delito de estafa, ya que a su entender, en ellos se logra apreciar de manera clara que existía una negociación o negocio previo que esta ciudadana supuestamente incumplió, elementos estos que indican que tales hechos son susceptibles de ser conocidos y resueltos en la jurisdicción civil y no en la penal porque en los mismos no existe ningún componente contentivo del tipo penal de estafa

Ahora bien, que se debe tener como Elementos de Convicción “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” ha señalado lo siguiente:“...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”

Señalando además esta doctrina, que pueden tenerse como elementos de convicción “las denuncias formuladas por las víctimas, obviando en consecuencia, la práctica de diligencias como por ejemplo: reconocimientos médicos legales, entrevistas de testigos, solicitud de detalles y registros de llamadas telefónicas, etc., las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio de esos actos conclusivos”; en consecuencia, se tiene, que tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener su acusación.

Todo ello conlleva, a que tal decisión no puede ser considerada como un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, porque como ya se ha señalado el a quo haciendo mano de su función contralora procedió a analizar los elementos de convicción presentados en el acto conclusivo; a los efectos de declarar la procedencia o no del mismo.

Concluyendo la resolución aquí analizada, no es más que la consecuencia natural y lógica aportada por el decisor, al estar como mediador en la resolución de un asunto criminal, que requiere, incuestionablemente, el análisis de un hecho previsto en la ley como delito, cuya comprobación efectivamente corresponde al juez de acuerdo al contenido del expediente.

Ahora bien, si la comprobación que se realiza para determinar que los hechos se subsumen en algún tipo delictual se considera "materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral", quienes suscriben el presente fallo, no compartimos tal criterio, si así fuera, ¿Cuál sería la utilidad de la fase intermedia?",

ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ponencias, a ser el Juez de Control un convidado de piedra, que se limita a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico del mismo.

Concluye entonces, esta Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, no constituye una extralimitación de funciones en esa fase procedimental y así se decide.

Cuarto

Otro de los argumentos expresados por el Ministerio Público se refiere al silencio por parte del tribunal de instancia en la expedición de copias certificadas del acta que contiene la Audiencia Preliminar, al considerar un gravamen irreparable el hecho de limitar el tiempo a la representación fiscal para la preparación del escrito recursivo.

Ahora bien, de la revisión practicada a la causa original observa esta Alzada, que corre inserto en el folio 391 de la misma, oficio de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrito por el Juez Segundo de Control y dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual, remite copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de diciembre de 2013, oficio que esta Superior Instancia toma como prueba cierta que fueron remitidas de manera efectiva dichas copias.

Tomando como base el anterior argumento, esta Alzada aprecia con alerta, el hecho que una tramitación meramente administrativa sea utilizada por la Fiscalía como fundamento en el cual centra su recurso, porque si bien es cierto, constituye una obligación de todos los Tribunales de la República dar respuesta oportuna a todas las solicitudes presentadas por las partes en el devenir procesal, también lo es, que tales omisiones o silencios no causan per se un gravamen susceptibles de ser conocido y resuelto por esta Superior Instancia, porque como bien es sabido por el Ministerio Público, las causales para interponer un recurso de apelación, son las que de manera taxativa prevé el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y la no expedición oportuna de copias por parte de un tribunal, a criterio de esta Alzada no se subsume en ninguna de las casuales allí establecidas, por ello se insta a la representación fiscal, a que en futuras ocasiones sea más serio al momento de efectuar los planteamientos recursivos, ya que es absurdo activar el aparato procesal para dilucidar este tipo de nimiedades y así se decide.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado N.M. y la abogada A.T., adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana G.C.D., por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Segundo

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald D.J.R. (Fdo)Abogado M.A.M.S.

Juez Juez

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000340/LPR/Neyda.-

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