Decisión nº 003-14-S de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-008019

ASUNTO : VP02-R-2013-001260

SENTENCIA Nº 003-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano G.J.L.A., de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento: 05/08/1941, de 70 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.871.564, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: Comerciante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)

DEFENSA PRIVADA: Abogado C.C.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.585.441, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.167.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.E.R.N., Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).

I.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada M.E.R., actuando con el carácter de Fiscala Tercera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del fallo dictado en fecha 31 de Octubre de 2013, en audiencia de debate oral y privado y publicado in extenso en fecha 07 de Noviembre de 2013, bajo Sentencia Nº 071-2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la excepción planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en concordancia con el artículo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado C.C., obrando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano G.J.L.A., de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 05/08/1941, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.871.564, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), como consecuencia de ello; Declaró Con Lugar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 300.3 del mismo Texto Penal Adjetivo, seguida en contra del referido Ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y en razón de lo que, cesó su condición de acusado y cualquier Medida Cautelar que haya sido impuesta.

Recibida la causa en fecha 02 de Diciembre de 2013, por ésta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V. y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. M.C.D.N., quien funge como Jueza Suplente de la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, que se encontraba en el disfrute de su período vacacional 2012-2013. Fue designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. M.C.D.N., siendo que la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, culminó su período vacacional, es reasignada la presente ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 9 de Diciembre de 2013, mediante decisión Nº 232-13, fue admitido el presente Recurso, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Especial de Género, procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada M.E.R., actuando con el carácter de Fiscala Tercera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inicia la recurrente esbozando los argumentos de procedibilidad del recurso que interpone, pasando a transcribir extracto de la decisión que impugna, para posteriormente denunciar enfáticamente dentro del inciso que denomina “MOTIVOS DEL RECURSO, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 109.4 de la Ley Especial de Género.

Refiere que presentó escrito acusatorio por ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 23 de enero de 2013, en contra del ciudadano G.J.L.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por unos hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en su casa ubicada en la dirección Conjunto Residencial Villa Paraíso casa No 10. Avenida Fuerzas Armadas Municipio Maracaibo estado Zulia, los cuales esta Alzada da por reproducidos en la presente decisión.

Alude que, atendiendo a la denuncia de la referida ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), ese Despacho Fiscal procedió a ordenar el inicio de la investigación, se ordenó la practica de diligencias de investigación y la remisión de la mencionada víctima al Departamento de Ciencias Forenses, a fin de que le fuese practicado la Evaluación Psicológica, la cual fue practicada en fecha 06 de junio de 2012, por la psicóloga forense ciudadana M.A.F., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado plasmó en su recurso.

Afirma la Vindicta Pública, que en el presente caso “existen situaciones o circunstancias de tiempo, lugar y modo totalmente diferentes, aunado a que el delito de Violencia Psicológica, se traduce precisamente en esos tratos humillantes y vejatorios que realiza el hombre en contra de la mujer por el simple hecho de serlo, basados en ofensas, aislamiento, vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. Y como es sabido se requiere para su materialización que el sujeto activo despliegue una conducta positiva o de hacer", constante v reiterada en el tiempo que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. (Resaltado de la cita)”.

Arguye, que la Jueza de Juicio argumenta que en la causa anterior el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, fue sobreseído por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar en su decisión que ese hecho no se cometió, sino que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Establece, que la recurrida no se puede hablar de cosa juzgada" ni "nueva persecución de unos mismos hechos", ya que en sus palabras en el presente caso existen circunstancias de tiempo, lugar y modo diferente, ya que el hecho de que anteriormente el Ministerio Público acusara al ciudadano GRACILIANIO LEAL por el delito de Violencia Psicológica y haya sido sobreseído, no significa que no pueda volver a hacerlo si el hecho lo cometió en otro ámbito diferente al primero que realizó.

Asevera la apelante, que en el presente caso la Jueza de Juicio decretó el sobreseimiento de la causa bajo la premisa que existe cosa juzgada, lo que a su criterio ocasionó un agravio fatal a la víctima, al no lograr ni siquiera ser escuchada en el debate sobre los hechos donde resultó ser víctima por parte de su cónyuge ciudadano G.J.L.A., insistiendo que fueron hechos totalmente diferentes y con órganos de prueba distintos.

Destaca la Vindicta Pública, que no existe cosa juzgada en el presente asunto, ya que en la causa anterior donde el ciudadano G.L.A. resultó absuelto, por la comisión del delito de AMENAZA, los hechos ocurrieron el 02 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 08 00 horas de la noche en la avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Villa Paraíso, casa 10, Municipio Maracaibo Estado Zulia, -los cuales relata y esta Sala las da por reproducida-, y los hechos denunciados en el presente asunto ocurrieron en fecha 30 de septiembre de 2013, a las 04:00 horas de la tarde, en su casa en la dirección arriba indicada es decir cuatro meses después.

Así, denuncia que la decisión de la ciudadana Jueza en Funciones de Juicio, no cumplió con estricta y rigurosa cabalidad con el requisito de motivar su fallo tal como lo establece en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita se verifique el contenido de la decisión impugnada en cada uno de sus folios, en los cuales se demuestra como el Tribunal, incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en el Juicio para tomar su decisión tan apresurada al decretar el Sobreseimiento de la causa.

A su entender, la Defensa pretendió disfrazar la decisión para hacer ver que el Ministerio Público acusó por los mismos hechos de una causa anterior, incurriendo en una nueva persecución, lo que es totalmente incierto, por lo que disiente totalmente de la decisión recurrida al incumplir con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Enfatiza la apelante, que la decisión que impugna incurre en errónea aplicación de la norma jurídica, alegando de igual manera, que carece de motivación e ilogicidad de la misma, considerando que la Juzgadora debió haber iniciado el debate, a los fines de que el Ministerio Público demostrara la responsabilidad del acusado en el delito de Violencia Psicológica y no aseverar que había cosa juzgada.

Finalmente, en el particular que denomina “PETITORIO” solicita “sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y declaren la nulidad de dicha decisión donde decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…”

III.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado C.C., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano G.L.A., dentro del lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por quien representa al Ministerio Público; en los siguientes términos:

Inicia quien contesta, afirmando la existencia de cosa juzgada, ya que considera que a su representado se le profirió sentencia absolutoria por parte del Juzgado a quo y confirmada por la Corte de Apelaciones, y que la denuncia que inició la presente causa se efectuó en fecha 29 de Noviembre de 2011, refiriendo la víctima que los hechos ocurrieron el 31 de Octubre de 2011, fecha en la cual ya se encontraba en curso la causa anterior identificada con el alfanumérico VP02-S-2011-2340 y que a partir de tal denuncia se decretaron en contra de su representado medidas de protección y seguridad, y que en caso de incumplirlas, el tramite correcto era denunciar su violación y no una nueva denuncia, por encontrarnos efectivamente en el curso de una causa penal, tal y como sucedió en efecto.

Arguye la Defensa Técnica, que la presunta víctima en su segunda denuncia plantea una serie de hechos que ya fueron debatidos y Juzgados por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la referida causa penal, y en su ampliación de la denuncia reitera hechos que ya la misma indico en el otro juicio ya culminado con sentencia ABSOLUTORIA a favor de su representado, así mismo llama la atención de quien aquí suscribe el hecho que la victima de autos proceda a efectuar una nueva denuncia por los presuntos hechos que indica, siendo que su patrocinado ya se encontraba sometido a medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), situación que debe ser considerada por esta Corte de Apelaciones toda vez que esta denuncia no fue mencionada en ninguna oportunidad por la representante del Estado en el desarrollo del debate y mucho menos por la víctima de autos, lo cual puede ser corroborado en las actas del debate oral de la causa identificada con el asunto VPQ2-S-2011-2340, por ello reiteramos que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras era que la victima en el presente proceso debió denunciar el presunto incumplimiento de las medidas de protección y no introducir una nueva denuncia; y que considera más grave es el hecho de que la representante del Estado especializada en esta materia, quien también conocía de la causa Fiscal F3-638-2011 no procediera a solicitar una audiencia especial para la ratificación o confirmación de las medidas de protección que favorecen a la victima tal yg como lo establecen los artículos 88 y 89 de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino que procede a darle entrada como uno denuncia nueva y mantuvo en contra de mi representado dos procesos aperturados, que por demás proceso ultimo que no fue mencionado en el debate oral en la causa VP02-S-2011-2340. Denuncia que con dicha actuación temeraria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se han violado normas relativas al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las dos investigaciones abiertas en contra de mi representado por los mismos hechos.

Destaca, que la presunta víctima denuncia los hechos de esta nueva causa dos meses después de haber ocurrido, según ella, y dicho momento coincide con la absolutoria de mi representado y la confirmación de la Corte de Apelaciones del fallo, lo cual evidencia el elemento volitivo de la denunciante en accionar nuevamente el aparataje del Estado, una vez resultado mi representado absuelto de los hechos que ella misma denunció.

Así mismo, estimó destacar quien contesta, que la Jueza Única de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si fundamentó la decisión recurrida, puesto que realizó un análisis previo de las circunstancias que dieron origen a ambas causas, y así se evidencia del contenido de la resolución 071-2013 de fecha 7-11-2013 recurrida, al establecer de una manera exhaustiva y clara porque considera que existe la COSA JUZGADA, por cuanto el sobreseimiento decretado en primera instancia pone término al procedimiento e impide toda nueva persecución en contra del imputado de conformidad con el artículo 301 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la Defensa el criterio establecido por el autor colombiano A.S.S. en su obra "EL DEBIDO P.P." páginas 283, 284, 285 y 286 y en el mismo sentido, refiere el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela.

Asevera, que el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ejerciendo funciones garantistas y en respeto integro a los principios procesales contenidos en los artículos 1,6,10,12 y 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como al dispositivo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de non bis in idem, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, habiendo examinado minuciosamente los argumentos tanto de la defensa para solicitarlo como del Ministerio Público para rebatirlo. En este sentido, una correcta motivación de una decisión, debe contener, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado en la sentencia Nº 309 de fecha 10 de Octubre de 2003, de la cual trae extracto a la presente decisión.

Alude su convicción de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de fundamentar su decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y que observa en la sentencia recurrida una motivación suficiente, exhaustiva y verosímil, siendo concluyente al establecer en primer lugar los antecedentes de cada caso para determinar la existencia de la Cosa Juzgada, tal y como lo señaló esa defensa en sus argumentos, y luego decanta tales hechos y los concreta en sus fundamentos de derecho, razón por la cual considera se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público contra la decisión objeto de estudio.

En segundo lugar, la Defensa alega su alerta, que el propio Ministerio Público en su escrito recursivo mencione que el hecho detonante de la segunda denuncia es "un hecho aislado y único", cuando es ampliamente conocido que para considerar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, estos actos o tratos humillantes, degradantes o vejatorios han debido ser constantes en un periodo de tiempo, en perjuicio de la victima.

Considera que, se puede establecer de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse no sólo el daño emocional, acreditado por un reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, sino también la manifestación habitual o continua de dichos tratos o acciones en perjuicio de la mujer. Para mayor abundamiento, cita extracto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2011 y con ponencia de la Jueza LADYSABEL PÉREZ.

Señala que, “La violencia psicológica siguiendo a MARTOS RUBIO. "...esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física". Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse”

Afirma que, al ser así las cosas, caen por su propio peso los argumentos esbozados por la Fiscal del Ministerio Público como fundamento de su escrito recursivo, al afirmar que el motivo de la nueva denuncia es por un hecho "totalmente aislado", siendo ello incongruente con la naturaleza del delito de Violencia Psicológica de acuerdo o los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales arriba mencionados.

Finalmente, en su “PETITORIO”, considera que “es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteada por la representante Fiscal, por cuanto la decisión impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho y el escrito recursivo es claramente infundado e incongruente”, así solicita “lo confirme esta respetada Corte de apelaciones (sic)”.

IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia de la cual apela la Abogada M.E.R., actuando con el carácter de Fiscala Tercera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde a la dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, en audiencia de debate oral y privado y publicado in extenso en fecha 07 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 071-2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la excepción planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en concordancia con el artículo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado C.C., obrando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano G.J.L.A., como consecuencia de ello; Declaró Con Lugar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 300.3 del mismo Texto Penal Adjetivo, seguida en contra del referido Ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y en razón de lo que, cesó su condición de acusado y cualquier Medida Cautelar que haya sido impuesta.

V.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17 de Febrero de 2014 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron: La Abogada M.E.R.N., en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, el ciudadano Acusado Ciudadano G.J.L.A., su Defensor de confianza el Abogado C.C., y la Victima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).

En la citada audiencia la parte apelante en este caso Abogada M.E.R.N., en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en el escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

Ratifico el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2013 donde la Jueza decretó el sobreseimiento de la causa alegando extinción de la acción penal ya que había cosa juzgada. El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con el artículo 109 ordinal 4 de la ley especial por incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La jueza hizo una transcripción de unos hechos ya debatidos en un caso anterior en el asunto 2340 pero que fue iniciado por los delitos de acoso u hostigamiento, violencia psicológica y amenazas, pero solo se llego a fase de juicio con el delito de amenaza esta Corte le confirmó la absolución por el delito de amenaza en contra de la ciudadana M.E.C.. Cabe destacar que se decreto el sobreseimiento porque había falta de certeza y en aquella oportunidad el dictamen de la psicóloga forense era que no presentaba ningún trastorno emocional o psíquica por eso se decretó en aquella oportunidad el sobreseimiento. Sin embargo en esta causa las circunstancias de tiempo, lugar y modo son diferentes y se promueve un resultado de evaluación psicológica donde se indica que tiene una depresión activa por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2011. Esta representante fiscal no entiende porque decreto el sobreseimiento la Jueza a de juicio. En aquella primera oportunidad pudo ser que no saco afectación emocional en aquel momento pero ahora una victima que ha sido reiterada en el tiempo y puede salir en la evaluación psicológica que no hay afectación pero hay que darle a la victima oportunidad de demostrarle que hay afectación o no. La jueza se basa en una cosa juzgada pero igual no eran los mismos hechos que se estaban debatiendo con relación a un hecho posterior. Aquellos fueron otros órganos de prueba y otros hechos y hay testigos que presenciaron estos hechos que el Ministerio Público insiste en que sea debatido. Ella indica que hay sobreseimiento por haber cosa juzgado declarando con lugar la solicitud de la defensa y la jueza dio por sentado que no se podía debatir porque ya había cosa juzgada. El señor fue absuelto por el delito de amenaza y no por violencia psicológica. Si una persona puede volver a cometer el delito no puede volver a denunciar? Claro que puede. El Ministerio Público solicita decrete la nulidad de la decisión emitida el 7 de noviembre de 2013 signada bajo el Nº 71-13 dictada por la Jueza de Juicio del con competencia en materia de delitos de Violencia contra Las Mujeres y reponga la causa hasta la fase de juicio con un juez distinto al que decreto esta decisión. Al revisar el escrito de apelación y por lo esgrimido en el escrito acusatorio estábamos hablando de unos hechos distintos a los que ya fueron sentenciados por esta Corte. Solo queremos saber si el Sr. G.L. cometió los hechos o no, es todo.

Acto seguido, se le concede la palabra al Abogado C.C., en su condición de Defensor Privado de Acusado de marras, quien expuso lo siguiente:

Esta defensa quiere hacer las siguientes consideraciones ratificando su escrito de contestación. Inicialmente es importante que quede claro que la víctima denuncia el 29-11-11 unos hechos que ocurrieron el 30 de septiembre del eso año, es decir dos años antes. Es importante toda vez que para el 30 de septiembre se encontraba en pleno desarrollo la causa donde ni representando salio absuelto y confirmado por esta Corte de Apelaciones. Allí presenta acusación por el delito de violencia psicológica y fue desestimado porque la resulta del examen psicológico no arrogaban daño alguno. Habían sido impuestas unas medidas de protección y seguridad a mi defendido y lo que tenia que hacer era denunciar el incumplimiento de las medidas de protección. Ya había pasado más de un año y mi defendido no cohabitaba ya con la victima. Estos hechos nuevos la fiscal acusó mas de un año de los hechos denunciaos por la victima y el nuevo informe medico indica que tiene una depresión reactiva y pregunto no será por la absolución del ciudadano Gracialiano Leal, o por haber estado en un juicio?. Ustedes pueden entrar a valorar esta circunstancia y el Ministerio Público ha dicho que deben ser actos constantes y reiterados y que se determina el delito por un acto único y fue una relación de llamadas y no dio el teléfono del cual la habían llamado. Se solicitó la procedencia de la prueba técnica. Antes de la acusación fiscal la victima amplia la denuncia posterior a un año y se plantean hechos que ya habían sido debatidos en el debate oral y publico en la causa Nº 2340, aparte de la ampliación de la denuncia plantea los hechos que ya fueron debatidos. Por ende si hay un error material porque se debió haber atacado una flagrancia o denunciar incumplimiento de las medidas de protección, hechos estos que fueron denunciados posterior a la absolución. Luego de la acusación fiscal esta defensa procede a plantear las excepciones correspondientes y plantear la cosa juzgada y la nueva persecución en contra de la acusación. Por ello considera esta defensa que la acusación no estuvo ajustada a derecho e indudablemente estamos planteando los mismo hechos que ya fueron debatidos por otra juzgadora y el examen medico fue hecho diez meses después de ocurrido el hecho. Aunado a ello considera la defensa que la juzgadora si fundamento que efectivamente existe la imposibilidad de nueva persecución del imputado, y ante la imposibilidad de pruebas seria acarrearle al estado un gasto ya que estos hechos ya fueron debatidos y su consecuencia jurídica fue la extinción de la acción penal, es todo

De seguida, el Juez Presidente Dr. J.A.D.V., manifestó a las partes si harían uso al derecho a replica, a la cual la representante del Ministerio Público, expuso:

No voy a hacer uso del derecho a réplica, es todo.

Seguidamente, se le atribuyó el derecho de palabra al ciudadano G.J.L.A., de nacionalidad venezolana, fecha de Nacimiento 05/08/1941, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.871.564, de estado civil casado, de profesión u oficio comercianteSE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), Teléfono Nº (0261)-7432354, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica; y expuso:

Si deseo declarar. Quiero decir que soy inocente de todas las acusaciones por que ya esto es lo mismo. Es todo lo que tengo que decir, es todo.

Se le preguntó a la Ciudadana Víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), titular de la cédula de identidad Nº V- 7.027.769, si deseaba declarar a los fines de ser escuchada por los miembros integrantes de esta Sala, manifestando:

Tengo 54 años, soy abogada. Quiero hacer mi planteamiento como una victima y con respeto quiero plantearle a esta Corte lo que yo considero situaciones de violencia contra la mujer y he acudido a los órganos competentes para que me representen en esta situación delicada en mi vida de casada con el Sr Leal. No es difícil para mí entender que nuestra Constitución Nacional tiene derechos fundamentales y primigenios. Yo me remití a nuestra Carta Magna muchas veces antes de denunciar los hechos que se venían suscitando en mi hogar y yo como mujer me es difícil por que para mi el respeto a mi misma es o representa el derecho a los demás y era para mi un conflicto interno llevar una situación de respecto para mis hijas e ir a un tribunal para decir que mi esposo arremetía contra mi con violencia. Durante el primer proceso violó consuetudinariamente las medidas de protección y volví a acudir a la Fiscal M.E.R. y el Fiscal Superior. Hice la consulta si yo podía solicitar flagrancia y ampliar la denuncia o si tenía que volver a denunciar. La llamada de este señor fue el 30 de septiembre de 2011 y yo pase una situación muy delicada porque la familia de el hacia mofa de mi persona con cánticos de que el todo lo tenia listo. Su nuera fue protagonista de esa persecución L.Á.. Me estuvieron persiguiendo hasta que recomendado por el Fiscal Tercero y Superior me dijo denuncie. Debí tomar esas acciones antes. Durante el juicio donde se sobresee la causa yo denuncie ante la jueza de control y se puede observar y constatar y que tomaría medidas y el Sr Leal solicito a través de su defensa la devolución de sus pertenecías que había dejado en la casa y la juez de control autorizo a que fueran a la casa a buscar sus pertenencias y violentaron la garita. Eso paso y yo no lo denuncie y eso existió y esta reciente en el expediente. El envío a L.Á. y su mama para que retiraran de manera violenta a mi casa y como yo no estaba, irrumpieron a la villa y violaron mi derecho a la privacidad e hicieron desastre en mi jardín y luego dos días después a las 6 de la mañana llegaron, baje en pijama y abrí la puerta y al final voluntariamente entregue las cosas que tenia en una caja y no quisieron firmar la entrega. Fueron muchos hechos los que están aquí presentes y no tengo derecho a denunciar. La juez de control se supone que controla el derecho y ajusta la norma. La jueza de juicio lo tomó de una manera muy fútil y solo pidió 20 minutos y me dijo si quiere apele pero en el juris dice que cuando usted denuncio se estaba dando el proceso anterior. Yo con toda humildad lo que pido es que al señor G.L. se le enseñe. Se le reeduque. Yo soy su tercera esposa y tuve que luchar con la violencia que le propino a sus esposas anteriores. El todos los días llamaba a mis hijas horrorosas. Si no se llama violencia y persecución y yo aspiraba que se debatiera en un juicio transparente. Nunca he arremetido contra este señor ni cuando vivimos juntos ni ahora. En tres años ha dilatado el divorcio por todos los medios. El máximo del delito no lo planteo si no solo una reeducacion y necesita que se le explique que a una mujer se le respeta. Me decía que yo no tenía suerte y este señor me violento durante todos los años que estuvimos juntos. Pido que la justicia prevalezca y no estoy pidiendo para el calabozo ni daño sino que se reeduque ya que hasta el día viernes y luego de muchos intentos se pusieron sus abogados a derecho en el divorcio para que? Para que se diera esta audiencia ya que reconvino. De verdad les pido un voto de confianza a la victima que no he sido tratada como victima y he salido adelante por mi y por mis dos hijas porque no me ven a mi como victima de este caballero. Y si yo tengo que volver a denunciar lo hago. El me ha llamada ladrona y todo. Y me dice: si dices algo que no me conviene tu no hablaras mas. Por favor denme el voto de confianza y tengo un respaldo a mis 54 años y la vida me puso con el y yo lo perdone pero yo quiero que lo reeduque y esa es mi realidad y mi verdad. Revisen el expediente de este proceso y vean la situación de su familia como llego a mi casa. El director de polimaracaibo para aquel momento era sobrino de este señor. Era tanta la situación en mi casa que el presidente de condominio dijo que no aceptaran nada de los tribunales pero eso no fue mi instrucción. Si tuviera que volver a denunciar lo haría. El juez de juicio debió tener mas en consideración lo que el juez de control decidió con fundamento en la norma y de peso y la jueza de juicio no debió tomar tan a la ligera este caso, es todo.

VI.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada M.E.R., actuando con el carácter de Fiscala Tercera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la Contestación interpuesta por la Defensa Técnica a cargo del Abogado C.C., y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada mediante el presente recurso por la Representante Fiscal, alegando:

.- Primero: La falta de motivación en la recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al consideran que la Instancia se limito únicamente a mencionar la trayectoria de una causa anterior, que a su decir no tienen relevancia con los nuevos hechos, y

.- Segundo: La violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, cuando la Jueza en funciones de Juicio decretó el Sobreseimiento de la causa basada su decisión en la excepción contenida en el artículo 28.4.a.b del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 109.4 ejusdem, estimando que los hechos sobre los cuales versa tal acusación son cosa juzgada y en consecuencia le era aplicable el principio de nom bis in idem.

Así, esta Alzada entra a constatar si los vicios denunciados constituyen fundamentos jurídicos válidos, y si los mismos se encuentra contenidos o no en el fallo, previa las siguientes consideraciones jurídico - procesales:

Respecto al primer motivo de apelación, alusiva a la falta de motivación en la recurrida al consideran que la Instancia se limito únicamente a mencionar la trayectoria de una causa anterior, que a su decir no tienen relevancia con los nuevos hechos, considera esta Sala Única pertinente señalar que el requisito de la motivación del fallo, se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, para así garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, que a su vez garantiza no sólo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre todo una motivación razonable, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, Causa 03-0315, Decisión de fecha 04 de Diciembre de 2003).

Sobre este punto en controversia, el autor H.P.-Pernia, alegó:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:

…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la l.d.J. o de la Jueza en la interpretación de las normas, el o la justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los Jueces y las Juezas y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4.370 de fecha 12/12/2005 y Nº 1.120, de fecha 10/07/2008).

Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecia esta Corte, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada, pues ciertamente del estudio de la misma, se aprecia que la Juez de la Instancia se limitó única y exclusivamente a señalar:

Omisis… ANTECEDENTES DEL CASO.

Recorrido Asunto Penal VP02-S-2011-002340…

Recorrido Asunto Penal VP02-S-2011-008019….

RAZONES DE DERECHO

En razón de lo observado por esta Juzgadora, y en atención al principio NOM BIS IN ÍDEM, el cual establece que ningún individuo puede ser juzgado dos (02) veces por un mismo hecho; tomando en cuenta que en la primera denuncia fue iniciada por el Delito de Amenazas y Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento, siendo que el primero fue absuelto, el segundo desestimado, y el tercero sobreseído, pero luego en fecha 29 de Noviembre de 2011, se denuncia por los hechos ocurridos en fecha 30 de Septiembre de 2011 por el mismo delito de Violencia Psicológica, el cual amerita para su configuración, que el mismo debe ser ejercido sobre la victima en forma reiterada, y bajo dominio del agresor o victimario, y de lo expuesto por la victima en su denuncia, que fue lo siguiente "...En el año 2010 fui victima de un secuestro, bueno casi me secuestran, pero las personas para las cuales trabajaba abortaron el secuestro, el 28 de noviembre del 2010, y el 02 de diciembre del 2010, el señor se fue para España y yo quede con todo el problema en Maracaibo solo el señor Leal regreso en febrero, mientras yo hice la negociación con el GAES Y EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, cuando el señor llego de España llego con la convicción para dejarme en la calle, el señor hizo todo conjuntamente con su familia y con la familia que vive en Estados Unidos, para vender todo e irse para allá, yo me doy cuenta y le digo que no me voy porque yo tengo mi asiento principal mi casa porque tengo mi familia aquí, se molestó y me dijo que yo soy una muerta de hambre que no tenia nada y fue cuanto intento pegarme, el ultimo dia de la violencia en la casa, le dije que era un viejo marisco lo único que le dije, fue por tanta ofensa de llamarme muerta de hambre, me hizo correr por toda la casa para quitarme las llaves del carro ante tanta violencia desprecio y miseria fue que lo denuncie, quiero dejar claro que su violencia continua hasta la fecha, el puso a diferentes persona para que me llamaran, él me decía que saliera de la casa, que no era mi casa, que no tenia dinero, entre ellos el señor J.M. y C.B., cuando yo someto a consideración que voy hacer en el parte civil, yo tengo viviendo desde el año 2007 con él una relación concubinaria hasta el 2009...OMISIS", queda evidenciado que ambas partes ya no convivían para la fecha de la denuncia, por lo que mal pudo configurarse el delito antes mencionado.

Este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidas en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los Derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el Derecho a la Defensa e Igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los Derechos y Garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de acuerdo al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal tercero, el cual establece: "El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 3: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO

Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien teta declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este Tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del p.p. llevado a través de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOÜVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad al artículo 28 en concordancia con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la excepción planteada por el ABOGADO C.C., en su carácter de defensor del ciudadano G.J.L.A., conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: G.J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.871.564, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia cesa su condición de acusado y se ordena el cese de cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Regístrese. Cúmplase…

(Subrayado de la Cita) (Negrilla de la Sala)

Realizada la anterior transcripción, este Juzgado Superior estima precisar, que para establecer si una decisión se encuentra debidamente motivada, resulta preciso evaluar en ésta, que contenga no sólo los motivos del dictamen judicial, sino además que contenga la construcción de los mismos desde el inicio, lo cual deberá ser realizado con criterios racionales y conformar así, un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

Ahora bien, es de asentar en definitiva que, la Jueza de Instancia no cumplió con el deber de motivar el fallo que profiriera, según lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no emitió los suficientes argumentos que conlleven a la materialización del proceso lógico-racional en su dictamen, pues se constata que la misma no se vale por si sola, estimando esta Alzada que se limito a enunciar el recorrido procesal de ambos asuntos y en ligeras palabras arribar al sobreseimiento de la causa, no permitiendo conocer detalladamente y con una exposición concisa cuales fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron su dictamen al administrar justicia, aunado a que la misma realiza evaluaciones de circunstancias propias del tipo penal que solo corresponden ser valoradas posterior al desarrollo del controvertido, por lo que no garantizó el principio de seguridad jurídica y la concreción de la tutela judicial efectiva, que debe imperar un proceso de corte garantista como el que regenta el actual Sistema Penal. Todo en virtud de lo cual, concluye esta Alzada que la denuncia efectuada por la Vindicta Pública, debe ser declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECLARA

Respecto al segundo particular de impugnación, donde se denuncia la violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, cuando la Jueza en funciones de Juicio decretó el Sobreseimiento de la causa basada su decisión en la excepción contenida en el artículo 28.4.a.b del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos sobre los cuales versa tal acusación son cosa juzgada y en consecuencia le era aplicable el principio de nom bis in idem.

Al alcance de la denuncia que nos ocupa, resulta necesario efectuar un recorrido procesal del asunto remitido a esta Superioridad, en los siguientes términos:

• En fecha 29 de Noviembre de 2011, la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), actuando con la condición de Víctima, interpone formal denuncia ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por lo hechos ocurridos en fecha 30 de Septiembre de 2011, en contra del Ciudadano G.L.A.. (Folios 66 al 76 pieza I).

• En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordenó el Inicio de la Investigación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., acordó a la Víctima Medidas de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género, y libró boleta de citación al Ciudadano G.L.Á.. (Folios 77 al 79 pieza I).

• En fecha 07 de Febrero de 2012, se tomó entrevista al Ciudadano G.L., por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 83, pieza I).

• En fecha 04 de Julio de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, decretó el Archivo bajo el Nº 1907-12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial de Género. (Folio 114 al 118 pieza I)

• En fecha 02 de Octubre de 2012, se declara la Reapertura de la Investigación, en virtud de haber sido recibida resultado de la evaluación psicológica practicada a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). (Folio 127, pieza I).

• En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Abogado C.C., en su condición de Defensa solicitó la práctica de diligencias de investigación. (Folios 149 al 156 pieza I).

• En fecha 08 de Noviembre de 2012, se realizó formal imputación al Ciudadano G.J.L.A., por los hechos ocurridos en fecha 30 de Septiembre de 2011, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Libre de Violencia. (Folios 157 al 159 pieza I).

• En fecha 12 de Noviembre de 2012, quien representa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se pronunció sobre las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa (Folios 160 al 163, pieza I).

• En fecha 13 de Diciembre de 2012, la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) amplia la denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 181 y 182, pieza I).

• En 04 de Enero de 2013, la Defensa Técnica solicita la práctica de diligencia, respecto de lo cual el Ministerio Público se pronuncia en fecha 07 de Enero de 2013. (Folios 191 y 192, pieza I).

• En fecha 23 de Enero de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa formalmente al Ciudadano G.L.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Hechos ocurridos en fecha 30 de Septiembre de 2011. (Folios 194 al 214, pieza I).

• En fecha 05 de Febrero de 2013, se recibe escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la Defensa constante de 348 folios, donde planteó la excepción prevista en el artículo 28.4.a.b.e.i del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la Nulidad del acto conclusivo presentado. Anexa copia certificada del asunto Nº VP02-S-2011-002340, que resolvió en Sentencia Absolutoria los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo de 2011. (Folios 02 al 350, pieza II).

• En fecha 15 de Febrero de 2013, la Defensa Privada de marras, planteó solicitud de Revocación en contra del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 06 de Febrero de 2013; la cual fue declarada Sin Lugar. (Folios 369 al 381 pieza II).

• En fecha 22 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, celebra Audiencia Preliminar, publicando su intenso en fecha 23 de Mayo de 2013, bajo resolución Nº 884-2013, mediante el cual declaró: Sin Lugar la nulidad solicitada por la Defensa, y Sin Lugar la Excepción opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4.a.b.e.i del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió totalmente la Acusación Fiscal que fue interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 23/01/2013. Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa. Confirmó las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas a favor de la Víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género; y Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo. (Folios 53 al 105 pieza III).

• En fecha 31 de Octubre de 2013, se decreta la Apertura del Debate de Juicio Oral y Privado, y de igual manera, Con Lugar la excepción planteada por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28. en concordancia con el artículo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Ciudadano G.J.L.A., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 186 al 188, pieza III).

• En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, público in extenso de la decisión proferida, mediante Nº 071-2013. (Folio 189al 207, pieza III).

A este punto, vale referir -sin adentrarnos extensamente-, a la Cosa Juzgada o res iudicata, respecto de lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justifica, en Sentencia Nº 171 de fecha 18 de Febrero de 2000, exp. Nº 99-1361, señala:

En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que hace posible la extinción del proceso cuando éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. «Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7, cuando ordena que: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud e los cuales hubiere sido juzgada anteriormente´» “

El autor A.S.S., en su texto “El Debido P.P.”, pág. 286, conceptualiza esta Institución de la siguiente manera:

… la que da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio, cuando los procesos en que se dictan se han tramitado en forma debida.

Con ello se cierra el paso a la incertidumbre, al impedir que la definitiva decisión sea objeto de nueva revisión o debate, a través de la instauración de instancias adicionales a las existentes y ya surtidas, o de la reapertura del caso juzgado. De esta manera se consigue la seguridad de las relaciones jurídicas y la estabilidad del ordenamiento jurídico, que supone armonía y sólo se obtiene con el respeto efectivo de la certeza jurídica.

Cosa juzgada y seguridad jurídica constituyen un todo indisoluble, porque al conferirse a las providencias que hacer transito a cosa juzgada la fuerza de la verdad legal se da certeza a la colectividad y a sus asociados del respeto a la definitiva resolución del conflicto planteado y fallado en los estrados judiciales, y aquellos contarán con la seguridad de que los juicios tienen fin, reafirmándose el valor superior de la justicia, ya que se entiende que el objetivo del proceso ha sido alcanzado…

A tenor del criterio jurisprudencial y doctrinal que antecede, evidencia esta Instancia Superior que en la decisión cuestionada, efectivamente existe Cosa Juzgada en relación a los hechos de fecha 02 de Mayo de 2011, donde quedó firme la Sentencia Absolutoria para el Ciudadana G.L.A., de la comisión del delito Amenaza, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y con fundamento a ello, la Jueza recurrida ciñe su decideratum al principio de non bis in idem.

Ahora bien, determina esta Sala que el principio de non bis in idem, preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.7 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que no se puede juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, que exige para su operatividad identidad de causa, de objeto y de persona. En estos términos, la autora M.V.G., en su texto “Derecho P.P. Venezolano”, pág 38 y 39, señala:

“a.- La identidad de la persona. Esta exigencia fáctica simplemente supone la labor e constatación, a través de la identificación del imputado de que se trata de “la misma persona. b.-. La identidad de hecho. Debe tratarse de la misma hipótesis fáctica planteada con prescindencia de su calificación jurídica. Para la determinación del hecho, es imprescindible remitirse a su significado jurídico. Los procesos de subsunción son un camino de ida y vuelta, en los que se transita de la información fáctica a la norma jurídica y de ésta a los hechos otra vez. Siempre que, según el orden jurídico, se trate de una misma entidad fáctica, con similar significado jurídico en términos generales -y aquí ´similiar´ debe ser entendido del modo más amplio posible-, debe entonces operar el principio non bis in idem. c.- Identidad de causa. Debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal, el mismo objetivo final del proceso. (Resaltado de la Sala).

Así, al realizar una subsunción de lo antes transcrito al contenido del asunto sub examine, infiere este Órgano Jurisdiccional no ocurren en el mismo, los supuestos relativos a la identidad de objeto y de causa, en virtud de evidenciarse que los hechos sobre los cuales en el asunto Nº VP02-S-2011-002340, quedó firme la Sentencia Absolutoria, registran en circunstancias y momentos completamente diferentes a los hechos que originaron la Acusación Fiscal de fecha 23 de Enero de 2011, y por los cuales se decretó el Auto de Apertura a Juicio (Folios 194 al 214); en tal virtud, estima esta Sala traer al presente fallo, ambos enunciados, señalando el correspondiente a la fecha 02 de Mayo de 2011, lo siguiente:

Me encuentro ante este despacho para denunciar al ciudadano G.J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.871.564, quien es mi esposo por cuanto el día 02 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en mi casa ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, conjunto residencial Villa Paraíso, casa Nº 10, Maracaibo, estado Zulia, mantuvimos una discusión en forma acalorada G.L. y yo, en donde me amenazo verbalmente con agarrarme por el cabello, con golpearme, con no dejarme utilizar los bienes de la casa y que me fuera de la casa, yo le dije que si me golpeaba lo iba a mandar a detener, constantemente me dice que me vaya de la casa y me hace mención de mi anterior esposo A.E., me hostiga nombrándomelo todo el tiempo y haciendo comparaciones tales como, A.E. le aguante todo a el no, como situaciones sexuales que no vienen al caso, G.L. que nada que esta en la casa ni la casa es mío, esto es constante, me persigue dentro de la casa para ver que estoy haciendo, se molesta cuando hablo por teléfono, desde hace 4 años GRACILIANOLEAL me grita me dice que soy una muerta de hambre, que mi familia no me quiere, que el no va darme su dinero, por que (sic) yo soy una derrochadora, yo lo e invitado para una terapeuta de pareja y me dice que el no está loco, G.L. se quiere ir de Venezuela y quiere que me vaya con el, yo le dije que no me iba y es por esta razón que se porta de esa manera. Es todo

Y los hechos ocurridos en fecha 30 de Septiembre de 2011, que:

“el día 29 de noviembre de 2011, la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), se traslado hasta el Ministerio Público, a fin de presentar escrito contentivo de denuncia en contra de su cónyuge G.J.L.A., por las constantes y reiteradas ofensas, vejaciones y humillaciones en su contra, por lo que lo denunció formalmente, ya que el último hecho de violencia fue el acaecido día 30 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), se encontraba en su casa ubicada en la dirección Conjunto Residencial villa Paraíso casa Nº 10, avenida Fuerza Armadas en Maracaibo Estado Zulia (sic), y su cónyuge G.J.L.A., le realizó llamada telefónica aun cuando tenía la prohibición expresa de acercarse a ello por cualquier vía o medio, mediante unas medidas de protección o seguridad emitida a su favor, en virtud de una investigación en contra del ciudadano G.J.L., donde resultó ser víctima la citada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); una vez que la citada víctima contestó dicha llamada, el ciudadano G.J.L.A. procedió a vociferarle,“que ya faltaba poco para dejarla en la calle, porque era una muerta de hambre, una perra, cabrona, una vieja que no servía para nada y que el juicio incoado en su contra lo tenía arreglado e iba a salir absuelto de toda responsabilidad penal y consecuencialmente la iba a dejar en la calle”, procediendo la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), a cerrar dicha llamada e interponer denuncia en contra del ciudadano GRACILIANOJOSÉ LEAL ALVAREZ…”

En el caso sub judice, no puede afirmarse la operatividad del principio del nom bis in idem, ni que existió cosa Juzgada, ya que los hechos objeto del primer juzgamiento y donde fue acordado por una parte la desestimación respecto del delito de Violencia Psicológica y por otra, la absolución del Ciudadano G.L., por aplicación del in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 ejusdem, respecto del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Género, no censura el juzgamiento de nuevos hechos, aun cuando coexisten la identidad de personas; ya que no puede entenderse que se atribuyó otra calificación jurídica a los mismos hechos ya resueltos en juicio; maxime cuando se evidencia que el Ministerio Público no lo estimó así al momento de plantear el acto conclusivo, el cual fue acertadamente admitido por la Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quien decretó el auto de apertura a juicio y ante la excepción planteada por la Defensa, declaró la misma Sin Lugar; desvirtuando con ello criterios de nueva persecución penal sobre los mismos hechos.

Vale referir, que si bien el artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso, por remisión taxativa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, autoriza que sea oponible ante el Juzgado en funciones de Juicio, la excepción declarada sin lugar por el Juzgado en funciones de Control al término de la audiencia preliminar, encontramos que el mismo remite a la tramitación que preceptúa el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en ello, la posibilidad de diferir su resolución, enunciado que estima esta Sala que erráticamente no fue atendido por la Instancia, ya que no atendió al pronostico de condena y los fundamentos serios observados en la acusación que conforme fue admitida por el Juzgado en funciones de Control, donde no era reprochable diferir el pronunciamiento en aras de garantizar la Igualdad entre las Partes, el Debido Proceso y el apego a la Tutela Judicial Efectiva.

Así, y al considerarse que en el caso sub examine, se configura la errónea aplicación de una norma jurídica atinente al principio del nom bin in idem y al de cosa juzgada, que conlleva a la violación del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo que da por sentado que de igual manera le asiste la razón a la apelante en este particular de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, observa esta Alzada, del contexto de la recurrida, que la víctima al realizar declaraciones ante el Tribunal a quo, trae a colación los hechos ya juzgados ocurridos en fecha 02 de Mayo de 2011, tal confusión de la víctima no puede ser interpretada como el juzgamiento de los mismos hechos, debido a que constata esta Alzada -como se estableció ut supra- circunstancias de modo, tiempo y lugar que se deslindan en su totalidad de lo ya juzgado y que arribó en una sentencia absolutoria; lo que hace necesaria la celebración de un juicio oral respecto de los últimos hechos, en cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales.

En razón de que quien apela alude que la recurrida ocasiona un agravio a la víctima, al no lograr ser escuchada en un debate, estima esta Superioridad referir al contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra señala:

“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del p.p.. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. “

Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a este tenor indica:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

.

Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.3.4, resguarda la paridad entre la víctima y el victimario, en los siguientes términos:

… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

(…)

3. La igualdad de derecho entre el hombre y la mujer…

.

  1. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Como consecuencia de tal protección, el p.p. en materia especializada necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derecho de la mujer, como eje primordial de tal Ley, pero a criterio de esta Sala, sin que ello, vaya en detrimento de los Derechos y Garantías que nuestra Carta Magna atribuye a toda persona como inherentes por el sólo hecho de ser ciudadano.

Sobre este particular, el Autor R.R.M., en el Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 196, refirió:

Desde el punto de vista constitucional el ejercicio de la defensa, en todo grado de la investigación y proceso, constituye una expresión del principio democratico, pues, posibilita la participación de los interesados en las diversas etapas del proceso –controlando y activando- y en la configuración de la resolución final, a través de sus alegatos, defensas, excepciones y argumentos. En este sentido podemos afirmar que los principales derechos constitucionales relacionados con la protección procesal de la víctima, son: el acceso a la jurisdicción, el debido proceso, el derecho de igualdad ente la ley y el derecho de participación.

(Resaltado de la Sala).

Siendo ello así, la víctima sebe ser protegida en sus derechos fundamentales desde el inicio del proceso, garantizando su intervención, su acceso a los órganos jurisdiccionales, desplegar su derecho de defensa, a la resolución del fondo fundado en derecho, sin obstáculos que impidan su ejercicio; y sin que tal resguardo constituya un detrimento de los derechos del imputado, sino que a ambos se aplique un debido proceso y se tutelen efectivamente sus pretensiones.

Lo antes aludido es reforzado, en el contenido del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género cuando indica:

Artículo 107. Los Jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Para robustecer tales argumentos, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, que señala:

Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia

.

Así, sobre la función garantista del Juez o Jueza Especializado, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24 de Mayo de 2010, establece:

…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…

. (Resaltado de la Sala)

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

.

Atendiendo al Debido Proceso, el autor PETIT GUERRA L.A., citado por RIVERA M.R., Manual de Derecho Procesal Penal, pág 91, señala: “el debido proceso no es una mera garantía procesal, sino un verdadero derecho complejo y además de carácter fundamental”

Así, a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.

De allí que, ese cúmulo de garantías que se entiende comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:

(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...

(Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Así, precisa esta Alzada, que el proceder del Juzgado a quo constituyó una situación lesiva de los derechos y garantías constitucionales invocados por la apelante, al no palparse un acto conforme a la norma que se exige en el marco del actual p.p..

En consecuencia, evidencian éstas y éste Jurisdicente que en el presente caso existió una violación flagrante real y efectiva del Debido Proceso, a la Igualdad entre las Partes y a la Tutela Judicial Efectiva, pues, consideran quienes aquí deciden que primeramente no se encontraba revestida de la motivación que le merece este tipo de decisiones, y por otra parte, incurrió en la errónea aplicación de lo establecido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut supra, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, lo que hace procedente Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R., actuando con el carácter de Fiscala Tercera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ello lleva forzosamente a esta Sala a ANULAR el fallo dictado en fecha 31 de Octubre de 2013, en audiencia de debate oral y privado y publicado in extenso en fecha 07 de Noviembre de 2013, bajo Sentencia Nº 071-2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE REPONE la Causa al estado de que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión anulada, efectué la apertura del debate de juicio oral y privado, prescindiendo de los vicios antes referidos. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R., actuando con el carácter de Fiscala Tercera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA el fallo dictado en fecha 31 de Octubre de 2013, en audiencia de debate oral y privado y publicado in extenso en fecha 07 de Noviembre de 2013, bajo Sentencia Nº 071-2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la excepción planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en concordancia con el artículo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado C.C., obrando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano G.J.L.A., de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 05/08/1941, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.871.564, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), como consecuencia de ello; Declaró Con Lugar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 300.3 del mismo Texto Penal Adjetivo, seguida en contra del referido Ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y en razón de lo que, cesó su condición de acusado y cualquier Medida Cautelar que haya sido impuesta, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión anulada, efectué la apertura del debate de juicio oral y privado, prescindiendo de los vicios antes referidos.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 003-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001260

LBS/ncav*

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