Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.407, plenamente identificado en autos.

J.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.663.643, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado W.M.D.P.P..

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013, y posteriormente publicada el 30 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, absolvió por unanimidad y basado en el principio In Dubio Pro Reo al ciudadano J.G.R.M. por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ciudadano J.A.V., por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 04 de octubre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de octubre de 2013, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a fin de subsanar las omisiones evidenciadas.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se acuerda el reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se acordó devolver nuevamente las actuaciones al Tribunal de origen, al evidenciarse que las omisiones no fueron subsanadas.

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasarla a la Jueza ponente.

En fecha 31 de marzo de 2014, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público, fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.

En fecha 25 de abril de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los acusados J.G.R.M. y J.A.V.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presente, la abogada Yoleysa Porras Trejo, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público (recurrente); no haciéndose presente la Defensora Pública abogada Felmary Márquez y los acusados J.A.v. y J.G.R.M., pese a estar debidamente notificados.

En dicha audiencia, la representación fiscal expuso sus alegatos y la Jueza Presidenta informo que debido a la complejidad del asunto, el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente a las tres horas y treinta minutos de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, de fecha 15 de marzo de 2011:

“En fecha 30-01-11, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, los funcionarios S/l. J.P.L.; Silero. Yeferson Bueno Merchan y el S12. J.T.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; se encontraban de servicio en labores de patrullaje de seguridad ciudadana a bordo de vehículo militar Toyota, Placa 39JSAK, por el Barrio 8 de Diciembre, conocido como la “Olla”, de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron cuatro (04) ciudadanos sentados en la escaleras del sector que comunica con el mercado, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, observando que uno de los mismos portaba un (01) maletín de color negro, y otro arrojó hacia un lado de la canal de cemento que se encontraba en el piso, un (01) paquete, situación esta que alertó a los efectivos quienes procedieron a intervenirlos militarmente con la finalidad de identificarlos y realizarles una inspección corporal de conformidad con las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a verificar el objeto lanzado por el ciudadano, constatando que se trataba de Una (01) bolsa plástica de color blanco, en cuyo interior observaron varios envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con blanco en forma de “Cebollitas”, para un total de VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS, contentivos de una sustancia de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que por sus características hizo presumir a los actuantes, se trataba de una sustancia estupefacientes comúnmente conocida como Cocaína.

Posteriormente, fueron trasladados al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Barrio G.B., donde quedaron identificados como: J.A.V., quien fue la persona que arrojó la bolsa contentiva de presunta droga al suelo; J.G.R.M., ciudadano este que poseía el maletín de color negro, y presentó a los efectivos una c.d.s.j. otorgada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Causa Penal N° 4E-2633-07, 3861-09, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, dejando constancia los actuantes que dentro del maletín se encontró: Una (01) Grapadora con su respectiva caja de nombre Stapler; Un (01) Libro de color naranja con el titulo (Napoleón Hill Piense y Hágase rico); Once (11) Cds, con el titulo (Dr J.L.B.), cuatro (04) bolígrafos de diferentes colores; Una (01) Revista con el titulo (Municipio Ayacucho, una aventura del Táchira; Una (01) Carpeta con material ilustrativo; Un (01) Cinturón de dama talla M, color negro; Un (01) Block de orden de compra (Forever Living Produc), Nueve (09) tarjetas de presentación con el titulo (Forever Living Produ) a nombre de la ciudadana J.D.C., con su número telefónico, a quien los actuantes procedieron a realizar llamada telefónica a los efectos de verificar sobre lo incautado a este ciudadano, informado esta ser la propietaria de estos objetos, señalándoles que había sido objeto de un Hurto en las Ferias de San Cristóbal en fecha 29-01-11; quedando identificados los otros intervenidos como J.F.V. y L.O.M., a quienes no les encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico; dejando constancia los actuantes que el referido procedimiento se realizó en presencia del ciudadano J.S., quien sirvió como testigo presencial de estos hechos, y cuyos datos fueron reservados al Ministerio Público en cumplimiento a las disposiciones legales para la protección de los testigos; practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los intervenidos, comunicándole los actuantes sus derechos civiles a través de la lectura, siendo las evidencias remitidas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la práctica de las experticias de rigor, quedando los detenidos recluidos en la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira a órdenes de este Despacho Fiscal.

A la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO. ORIENTACIÓN. PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-JEF-POIDQ-20111275 de fecha 31-01-11, realizada por la Lic. María Lourdes Herrera, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional N° 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Se recibió Una (01) bolsa transparente sin precintar, contentivo en su interior de Veintitrés (23) envoltorios elaborados en plástico de color azul y blanco, contentivo de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificados con los nros. 1 al 23. PRUEBA DE ORIENTACIÓN: muestras Nro. 1 al 23. Resultado Obtenido: SCOTT (para Cocaína) POSITIVO (Azul turquesa). PESAJE: Muestra: 1 al 23. Peso Bruto: 18,49. Peso Neto: 15,0 g. Resultado: (+) COCAÍNA.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON

INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

(Omissis)

En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:

Seguidamente, es llamando a la sala a declarar al ciudadano YEFERSON O.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.974.868, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL inserta al folio 3 entre otras cosas manifestó: […] El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano J.J.T.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 21.342.937, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL inserta al folio 3 entre otras cosas manifestó: […] El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

Seguidamente es llamado a la sala a declarar al ciudadano J.J.P.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 13.303.595, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL inserta al folio 3 entre otras cosas manifestó: […] El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

Llamando a la sala a declarar al ciudadano N.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.170.657, de este domicilio Funcionario Adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/276; DE FECHA 07-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 61 AL 64 DE LA PIEZA I; y entre otras cosas manifestó: […] El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano D.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.535.068; de este domicilio Funcionario Adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/278; DE FECHA 07-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 67 AL 71 DE LA PIEZA I; y entre otras cosas manifestó: […] El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

Seguidamente es llamada a la sala a declarar la ciudadana M.L.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.394; de este domicilio Funcionario Adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1JEF-PO/DQ-2011-275, DE FECHA 31-01-2011. INSERTA AL FOLIO 74 DE LA PIEZA I; entre otras cosas manifestó: […] El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

llamando a la sala a declarar al ciudadano J.E.S., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.469.997, adscrito a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/337; DE FECHA 11-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 731 AL 761 DE LA PIEZA I; y entre otras cosas manifestó: […] El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

Posteriormente es llamado a la sala el ciudadano M.C.J.G., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 12.230.078, adscrito a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/277; DE FECHA 15-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 80 AL 85 DE LA PIEZA I y entre otras cosas manifestó: […] El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

Es llamando a la sala a declarar al ciudadano L.O.M., a quien el Tribunal le pide que se identifique ya que no aporto sus cedula de identidad con antelación, manifestando […] El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

DOCUMENTALES

1) CONTENIDO DEL ACTA POLICIA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° CR-1-EM-DSU-SIP-052, de fecha 30 de enero de 2011, inserta al folio 3 de las actuaciones.

(Omissis)

El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, aun cuando no está establecida en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental que se pueda incorporar por su lectura al debate probatorio, de con formidad con la jurisprudencia patria, por tratarse de un Acta de Inspección, donde supuestamente los funcionarios policiales, encuentras evidencias de interés criminalístico, debe incorporarse. Las partes no realizan objeciones u observaciones.

2) CONTENIDO DE LA C.D.S.J., DE FECHA 05-10-2010 […] El Tribunal desestima y no concede valor probatorio a dicha documental, aun cuando fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, está establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine que no tendrá valor alguno como prueba documental salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, lo cual no ocurrió.

3) CONTENIDO DEL OFICIO Nº 0329/2010-E4, DE FECHA 11-10-10.

(Omissis)

El Tribunal desestima y no concede valor probatorio a dicha documental, aun cuando fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, está establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine que no tendrá valor alguno como prueba documental salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, lo cual no ocurrió.

4) CONTENIDO DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta en la pieza I de las presentes actuaciones.

(Omissis)

El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

5) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1JEF-0259 DE FECHA 31-01-2011. INSERTA AL FOLIO 22 DE LA PIEZA I;

(Omissis)

El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

6) SEGÚN OFICIO N° 20-F-10-288-11, de fecha 02/02/2011 […]

El Tribunal desestima y no concede valor probatorio a dicha documental, aun cuando fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, está establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine que no tendrá valor alguno como prueba documental salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, lo cual no ocurrió.

7) EL CONTENIDO DEL OFICIO N° ND-174, de fecha 04/02/2011, inserta en la pieza I de las presentes actuaciones

El Tribunal desestima y no concede valor probatorio a dicha documental, aun cuando fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, está establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine que no tendrá valor alguno como prueba documental salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, lo cual no ocurrió.

8) EL CONTENIDO DEL OFICIO N° ND-186, de fecha 07/02/2011

(Omissis)

El Tribunal desestima y no concede valor probatorio a dicha documental, aun cuando fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, está establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine que no tendrá valor alguno como prueba documental salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, lo cual no ocurrió.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/276; DE FECHA 07-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 61 AL 64 DE LA PIEZA.

(Omissis)

El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/278; DE FECHA 07-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 67 AL 71 DE LA PIEZA I;

(Omissis)

El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

11) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/337; DE FECHA 11-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 731 AL 761 DE LA PIEZA I;

(Omissis)

El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

12) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/277; DE FECHA 15-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 80 AL 85 DE LA PIEZA I

(Omissis)

El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

(EN RELACIÓN CON EL ACUSADO J.A.V.)

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, mas no logro (sic) probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte de los acusados R.M.J.G. (el primero), y J.A.V., (el segundo) expresamente identificados en autos. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control Constitucional y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punibles tipificado en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y la correspondiente participación así como la responsabilidad del ciudadano J.A.V., expresamente identificado en autos, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, por contenido del ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° CR-1-EM-DSU-SIP-052 y del CONTENIDO DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, en la cual se observan dos exposiciones fotográficas, en una de ellas los cuatro (04) ciudadanos imputados con sus rostros tapados, y en la otra se observan los 23 envoltorios de presunta cocaína (Del detenido examen de dicha fijación fotográfica se puede observar que no son VEINTITRES (23) los envoltorios, tal y como lo dejan sentado en el Acta de Inspección los funcionarios, sino que corresponden a un conteo de mas de TREINTA (30) envoltorios), según las cuales: […]

Estos hechos del Acta Policial y la Acusación Fiscal, en relación con la existencia del cuerpo del delito, quedaron demostrados en su existencia, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, realizadas mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmado con certeza, la existencia de droga incautada, determinan que las sustancias presuntamente encontradas en el operativo se corresponden con sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así tenemos la declaración de la ciudadana M.L.H.S., Funcionaria Adscrita a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; reconoció el contenido y firma de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1JEF-PO/DQ-2011-275, DE FECHA 31-01-2011, entre otras cosas manifestó: […] Continuando con la determinación de que las sustancias presuntamente encontradas en el operativo se corresponden con sustancias estupefacientes y psicotrópicas; adminiculada la declaración de J.E.S., adscrito a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/337; DE FECHA 11-02-2011; entre otras cosas manifestó: […]. Igualmente adminiculamos la declaración sobre el reconocimiento realizado por el experto sobre un teléfono celular, que no se determina en el acta policial como incautado por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento, no estableciéndose propiedad, ni posesión del mismo sobre alguno de los cuatro aprehendidos inicialmente, ni sobre los acusados de autos, cuestión que genera dudas al juzgador (sic), sobre la inclusión de esta presunta evidencia que no se establece si fue colectada por los funcionarios, en esta investigación tan inocua, para el resultado de dicho acto conclusivo fiscal. Esta declaración siguiente, corresponde a N.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.170.657, de este domicilio Funcionario Adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/276; DE FECHA 07-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 61 AL 64 DE LA PIEZA I; y entre otras cosas manifestó: […] Por último en relación con las restantes documentales, el tribunal considera que sobre los hechos de la acusación en contra de J.A.V., expresamente identificado en autos, no expresan valor probatorio, ni pertinencia, por cuanto no se relacionan con dicho delito, no expresan absolutamente nada sobre su identidad, y definitivamente no otorgan elemento alguno de interés probatorio para determinar el hecho punible, es decir nada proporcionan en materia probatoria en relación con los hechos objeto del debate sobre el delito de ocultamiento de droga, sin lograr el Ministerio Publico con estos medios, ni los demás, extirpar o enervar la presunción de inocencia que pesaba sobre el acusado.

Prosiguiendo con la demostración de los hechos, descritos en el acta policial, existiendo estos según lo ut supra, analizado y adminiculado como pruebas, tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, que asistieron a juicio promovidos por la fiscalía, según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y CONTENIDO DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, […] Estos funcionarios del procedimiento, coinciden en su declaración la cual realizaron en forma fluida, mas sin embargo este juzgador (sic) denota en las mismas ciertas contradicciones, que se manifiestan en relación con el Acta Policial, y las fotografías, donde se establece que detuvieron a cuatro ciudadanos J.F.V., J.A.V., L.O.M. y J.G.R.M., los mismos en las fijaciones fotográficas, aparecen como aprehendidos, con los rostros cubiertos, frente a la cantidad de veintitrés (23) envoltorios (Del detenido examen de dicha fijación fotográfica se puede observar que no son VEINTITRES (23) los envoltorios, tal y como lo dejan sentado en el Acta de Inspección los funcionarios, sino que corresponden a un conteo de mas (sic) de TREINTA (30) envoltorios), de presunta droga. Sobre el particular manifestó YEFERSON O.B.M., quien se hunde en sus propias contradicciones: “…habían dos chamos con ellos fueron testigos del procedimiento; los testigos verificaron la bolsa y los maletines, ellos se mantuvieron con los funcionarios actuantes al momento de la revisión…no recuerdo quien fue el testigo; un testigo estaba retirado como a diez metros; las otras dos persona fueron detenidos porque estaban con el ciudadano que tenia la droga…”. El funcionario J.J.T.R., al respecto manifestó: “…detuvimos 4 personas, uno tenía un maletín que no le pertenecía; los detuvimos por la aptitud sospechosa que tomaron ellos…en ese momento se encontraba un ciudadano que iba entrando a la casa por la escalera en el momento del procedimiento de testigos fue una sola persona; ese testigo se mantuvo con nosotros hasta que termino el procedimiento; queda su cedula en el procedimiento…”. Con mayor contradicción declaro en lo tocante J.J.P.L., entre otras cosas manifestó: “…habían 4 personas le dimos la voz de alto, uno de ellos arrojo un bolsa de color blanco con envoltorios de color azul y blanco tipo cebollita de presunta cocaína, procedimos a realizar el procedimiento abrimos la bolsa, tenia olor fuerte y penetrante, creo que eran 23 envoltorios (Del detenido examen de dicha fijación fotográfica se puede observar que no son VEINTITRES (23) los envoltorios, tal y como lo dejan sentado en el Acta de Inspección los funcionarios, sino que corresponden a un conteo de mas de TREINTA (30) envoltorios); les preguntamos pero no respondieron de que era eso, se trasladaron al comando y se notifica la fiscal de guardia…como a diez metros había un ciudadano y lo tomamos de testigo…creo que fue un solo testigo, el testigo estaba cerca como a 15 metros y en todo momento se quedo observando el procedimiento…”. Dichos testigos no son identificados por los funcionarios en el Acta Policial, ni se les toma la declaración de rigor, en cuanto a su presencia en el operativo y la observación de la supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica.

Continuando con el esclarecimiento de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, adminiculamos la declaración del único testigo presencial de los hechos objeto de este debate, el cual trasladado a sala, establece hechos totalmente contrarios al dicho de los funcionarios actuantes, lo cual continúa generando duda en el Tribunal Mixto para su decisión, y sé explana por demás suficiente en la motivación de la decisión para su publicación in extenso de la sentencia. Este testigo ciudadano enuncia sus dichos de una manera, clara, fluida, apreciando el tribunal a través de la inmediación, mediante la percepción sensorial de la sinceridad y veracidad de lo declarado por L.O.M., quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: […]. Queda demostrado así que en ningún momento el acusado de autos nunca perpetro (sic) los hechos de la acusación, los cuales encuadran en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, tal y como lo manifiesta y explanan en el Acta de Inspección los funcionarios militares.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

(EN RELACIÓN CON EL ACUSADO J.A.V.)

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano acusado J.A.V., expresamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma no quedo (sic) demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal (sic), se determino (sic) que no fue probado que el acusado fuera perpetrador de los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público en cuanto a que fuera autor de delito, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Según los hechos acusados popr (sic) la fiscalía, tal y como lo manifiesta y explanan en el Acta de Inspección los funcionarios militares. Según ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° CR-1-EM-DSU-SIP-052 y del CONTENIDO DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA […] Siendo atribuido su ocultamiento de la droga al ciudadano J.A.V., existiendo que del análisis de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y de la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, queda demostrado que en ningún momento el acusado de autos, nunca perpetro (sic) los hechos encuadrados en el delito de que se le acuso (sic). Es decir durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no pudo demostrase la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, toda vez que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero no se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado J.A.V., en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuidos al acusado, se evidencia que en el mismo no se practicó ajustado a derecho, por cuanto se realizo (sic) la recolección de la sustancia, la aprehensión de los ciudadanos presentes en derredor y que una vez que los funcionarios descubren la existencia de la droga dicen que toman los testigos instrumentales sin que quede claro de la realización de esta operación por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento, este juzgador (sic) denota en las declaraciones contradicciones importantes, que se manifiestan en relación con el Acta Policial, y las fijaciones fotográficas, […].

Dichos testigos no son identificados por los funcionarios en el Acta Policial, ni se les toma la declaración de rigor, en cuanto a su presencia en el operativo y la observación de la supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica. No queda claro igualmente la existencia de la cantidad de droga incautada por los funcionarios policiales ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento policial, continuando así el desencadenamiento de dudas razonables en los juzgadores de este Tribunal Mixto, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad del acusado, ahora bien, con los órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar en primer término la acreditación del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo Creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quines juzgaron en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada presuntamente lanzada a la canal de cemento por el acusado y determinar en consecuencia la participación del acusado en el delito atribuido, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y el acusado. Y así se decide.

En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de los funcionarios aprehensores en cuanto a la ubicación de la droga y la aprehensión del acusado, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamental necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación del acusado en el delito de que se le acusa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituye un único indicio, y más aún si resultan estos dichos contradictorios, no lográndose demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios policiales es de prohibido consumo y posesión consistente en Cocaína, quedando demostrado tal hecho con la testimonial de los Expertos, adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional, Nº 1 “Batalla de Carabobo 2, Guardia Nacional Bolivariana, quienes por sus conocimientos científicos en la materia, son las personas idóneas para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Cocaína, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado, por cuanto que con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.A.V., expresamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios resultaron contradictorios, y en contrario beneficiosos al acusado, no pudiendo establecer quién aquí decide de manera cierta la participación de la acusado en los hechos atribuidos. Igualmente sobre el reconocimiento realizado por el experto a un teléfono celular, que no se determina en el acta policial como incautado por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento, no estableciéndose propiedad, ni posesión del mismo sobre alguno de los cuatro aprehendidos inicialmente, ni sobre los acusados de autos, cuestión que genera dudas al juzgador, sobre la inclusión de esta presunta evidencia que no se establece si fue colectada por los funcionarios, en esta investigación tan inocua, para el resultado de dicho acto conclusivo fiscal. Es necesario acotar así mismo que la investigación llevada a cabo por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se nos presenta escuálida, por cuanto no se estipulo u ordeno la necesaria INSPECCION DEL LUGAR, para determinar si existe o no, el sitio de ubicación de los hechos establecido por los funcionarios actuantes y así poder dictaminar las circunstancias de modo tiempo y LUGAR, de su presunta perpetración, por otro lado resulta para este juzgador igualmente insuficiente la investigación fiscal por cuanto no se ordeno o realizo(Igualmente no consta en autos), la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, ni la de RASPADO DE DEDOS, vital en juicio concretamente en el Debate Probatorio para determinar en la adminiculación y concatenación de las pruebas, si el acusado es consumidor y si fue manipulador de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determina que el acusado J.A.V., expresamente identificado en autos, haya participado ocultando la sustancia estupefaciente, específicamente la cantidad de VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS, que arrojan un peso neto de quince (15) gramos de la droga conocida como COCAÍNA, que no se determinó en que consistió la conducta desplegada por el acusado para subsumirla en el tipo de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, duda Razonable que no verifica la participación del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligada a demostrarlos sin presentar acusaciones escuetas e incompletas de acervo probatorio, debiendo ser más eficaz y vigilante en la lucha contra este flagelo de la droga, atenta y celosa de las actuaciones de los funcionarios policiales, militares y del CICPC, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al referido acusado, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado J.A.V., expresamente identificado en autos, por Dudas Razonables, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de éste en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

(En relación con el acusado R.M.J.G.)

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, mas no logro probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte de los acusados R.M.J.G. (el primero), y J.A.V., (el segundo) expresamente identificados en autos. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control Constitucional y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible tipificado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y la correspondiente participación así como la responsabilidad del ciudadano R.M.J.G., expresamente identificado en autos, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, por contenido del ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N° CR-1-EM-DSU-SIP-052 y del CONTENIDO DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA […]

Estos hechos del Acta Policial y la Acusación Fiscal, en relación con la existencia del cuerpo del delito, quedaron demostrados, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, realizadas mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmado con certeza, la existencia del maletín incautado, determinan que el objeto recuperado en el operativo se corresponde con el que dice la propietaria ciudadana J.D.C., presuntamente le había sido hurtado en el complejo de ferias de San Cristóbal, Estado Táchira, así tenemos la declaración de D.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.535.068; de este domicilio Funcionario Adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/278; DE FECHA 07-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 67 AL 71 DE LA PIEZA I; y entre otras cosas manifestó: […]

Anexamos para concatenar en esta motiva, la documental realizada por el experto, contentiva de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/278; de fecha 07-02-2011, realizada por el S/1ERO D.J.A.P., adscrito al laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas […].

Seguidamente adminiculamos la declaración de M.C.J.G., adscrito a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/277; DE FECHA 15-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 80 AL 85 DE LA PIEZA I y entre otras cosas manifestó: […]

Encadenada a la documental realizada por el experto declarante consistente en DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/277; […]

A dichas pruebas de experticia, el tribunal les concede valor probatorio, puesto que la experticia solicitada que tiene por objeto determinar: la autenticidad o falsedad de los documentos en especial para el Tribunal 2.- un (01) documento tipo papel de color blanco, alusivo a una orden de dejar sin efecto la aprehensión en contra de un ciudadano, con escrituras computarizadas de color negro donde se lee entre otros: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA- TRIBUNAL QUINTODE CONTROL…, 3.- un (01) documento tipo papel de color blanco, alusivo a una C.D.S.J., con escrituras computarizadas de color negro donde se lee entre otros: “ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- PODER JUDICIAL- TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.., por medio de la presente hago constar que: el ciudadano R.M.J.G.,.. NO SE ENCUENTRA SOLICITADO…, Documento exhibido por J.G.R.M., al momento de la aprehensión como lo establecen en el acta policial los funcionarios: “…quien presento una c.d.s.j. por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Táchira, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a este ciudadano fue a quien se le encontró el maletín negro y en su interior contenía varios objetos, entre ellos una tarjeta a nombre de la ciudadana J.D.C. con su número telefónico, se le efectuó llamada telefónica para corroborar si era la dueña del maletín en cuestión, dando como resultado que si era la propietaria y había sido objeto de hurto en las ferias de San Cristóbal, Estado Táchira…”, lo cual ya había sucedido para el momento de la comunicación, pero no había sido denunciado con anterioridad por la presunta victima. Igualmente adminiculamos la declaración y concatenamos su experticia, sobre el reconocimiento realizado por el experto a un teléfono celular, que no se determina en el acta policial como incautado por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento, no estableciéndose propiedad, ni posesión del mismo sobre alguno de los cuatro aprehendidos inicialmente, ni sobre los acusados de autos, cuestión que genera dudas al juzgador. Adminiculamos la declaración del experto, N.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.170.657, de este domicilio Funcionario Adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/276; DE FECHA 07-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 61 AL 64 DE LA PIEZA I; y entre otras cosas manifestó: […]

Encadenada a su documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/276; […]

Por último en relación con las restantes documentales, el tribunal determina que no tienen correspondencia con los hechos de los cuales está acusado por la fiscalía, R.M.J.G., como es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.D.; por cuanto no se relacionan con dicho delito, no expresan absolutamente nada sobre su identidad, y definitivamente no otorgan elemento alguno de interés probatorio para determinar el hecho punible, es decir nada proporcionan en materia probatoria en relación con los hechos objeto del debate, sin lograr el Ministerio Publico con estos medios extirpar o enervar la presunción de inocencia que pesaba sobre este acusado.

Prosiguiendo con la demostración de los hechos, descritos en el acta policial, existiendo estos según lo ut supra, analizado y adminiculado como pruebas, tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, que asistieron a juicio promovidos por la fiscalía, según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y CONTENIDO DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, […]

Estos funcionarios del procedimiento, coinciden en su declaración la cual realizaron en forma fluida, mas sin embargo este juzgador denota en las mismas, contradicciones que se manifiestan en relación con el Acta Policial, y las fotografías, donde se establece que detuvieron a cuatro ciudadanos J.F.V., J.A.V., L.O.M. y J.G.R.M., los mismos en las fijaciones fotográficas, aparecen como aprehendidos, con los rostros cubiertos, frente a la cantidad de veintitrés (23) envoltorios de presunta droga (Del detenido examen de dichas fijaciones fotográficas se puede observar que no son VEINTITRES (23) los envoltorios, tal y como lo dejan sentado en el Acta de Inspección los funcionarios, sino que corresponden a un conteo de mas de TREINTA (30) envoltorios, por otra parte no se observa en las fijaciones fotográficas el maletín supuestamente hurtado e incautado al acusado). Sobre el particular manifestó YEFERSON O.B.M., quien se hunde en sus propias contradicciones: […]

Continuando con el esclarecimiento de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, adminiculamos la declaración del único testigo presencial de los hechos objeto de este debate, el cual trasladado a sala, establece hechos totalmente contrarios al dicho de los funcionarios actuantes, lo cual continúa generando duda en el Tribunal Mixto para su decisión, y sé explana por demás suficiente en la motivación de la decisión para su publicación in extenso de la sentencia. Este testigo enuncia sus dichos de una manera, clara, fluida, apreciando el tribunal a través de la inmediación, mediante la percepción sensorial, la sinceridad y veracidad de lo declarado por L.O.M., quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: […]

En relación con los hechos sobre el maletín que portaba uno de los aprehendidos el testigo no aporta nada de interés probatorio en su declaración. Se le cede la palabra al acusado J.G.R.M., quien manifestó: “con respecto al maletín me lo conseguí por las ferias, era una obra social que quería hacer, no revisé el contenido del maletín, como me lo quitó la Guardia Nacional así mismo apareció, eso fue en el 8 de diciembre donde me agarraron…yo fui detenido bajando las escaleras, esa noche fueron detenidos 5 personas, 4 fueron traídas al tribunal, la quinta no vino lo tenían adentro de la casilla, a nosotros afuera, con las esposas, eso fue un domingo el guardia nos dijo aquel que esta allá fue el que les echó paja, me imagino que dijo eso fue por el maletín, y dijo la guardia que por una droga que consiguieron, no sé de quien era la droga…yo estaba pendiente del maletín, en ese momento tuve unas palabras con el teniente porque me quitó una constancia que tenía de ejecución 4. (Nuevamente se observa la presencia del TENIENTE). Comienza a quedar demostrado así que en ningún momento el acusado de autos nunca perpetro los hechos de la acusación, los cuales encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal y como lo manifiesta y explanan en el Acta de Inspección los funcionarios militares.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano acusado R.M.J.G., como es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la misma no quedo (sic) demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal (sic), se determino (sic) que no fue probado que el acusado fuera perpetrador de los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público en cuanto a que fuera autor de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Según los hechos acusados por la fiscalía, tal y como lo manifiesta y explanan en el Acta de Inspección los funcionarios militares. Según ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS […]

(Omissis)

En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de los funcionarios aprehensores en cuanto a la recuperación del maletín y la aprehensión del acusado, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamental necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación del acusado en el delito de que se le acusa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituye un único indicio, y más aún si resultan estos dichos contradictorios, no lográndose demostrar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que el maletín presuntamente Hurtado a la victima “…en un local de las ferias de San Cristóbal…”, como ella lo manifiesta y recuperado por los funcionarios policiales, quedando demostrado tal hecho del supuesto cuerpo del delito (No se probo con certeza si le fue robado o hurtado o extraviado por la propietaria), con la testimonial de los Expertos, adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional, Nº 1 “Batalla de Carabobo 2, Guardia Nacional Bolivariana, quienes por sus conocimientos científicos en la materia, son las personas idóneas para determinar la existencia del maletín y su contenido, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el presunto cuerpo del delito, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado, por cuanto que con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado R.M.J.G., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.D., ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios resultaron contradictorios, y en contrario beneficiosos al acusado, no pudiendo establecer quién aquí decide de manera cierta la participación de la acusado en los hechos atribuidos. Máxime cuando la ciudadana J.D.C., presunta victima de los hechos en relación a su denuncia del HURTO del maletín, siendo debidamente citada al Juicio Oral y Publico, como testigo, en cumplimiento al respeto de sus derechos constitucionales y legales, jamás se presento a deponer su declaración, la cual debió ser sometida al contradictorio para establecer la veracidad de los hechos, sobre la hipótesis del HURTO según ella, o si fue objeto de robo, o por lo contrario extravío su maletín participando en las actividades de la Feria de San Cristóbal, no existe en el acta policial, ni en la investigación, señalamiento alguno de que faltase o se le hubiese extraviado objeto alguno de los que formaban parte del contenido del bolso, tal y como lo ratifica en su declaración el acusado J.G.R.M., quien manifestó: “con respecto al maletín me lo conseguí por las ferias, era una obra social que quería hacer, no revisé el contenido del maletín, como me lo quitó la Guardia Nacional así mismo apareció, eso fue en el 8 de diciembre donde me agarraron…yo fui detenido bajando las escaleras, esa noche fueron detenidos 5 personas, 4 fueron traídas al tribunal, la quinta no vino lo tenían adentro de la casilla, a nosotros afuera, con las esposas, eso fue un domingo el guardia nos dijo aquel que esta allá fue el que les echó paja, me imagino que dijo eso fue por el maletín, y dijo la guardia que por una droga que consiguieron, no sé de quien era la droga…en ese momento tuve unas palabras con el teniente porque me quitó una constancia que tenía de ejecución 4, es todo”. A preguntas del tribunal expuso: , yo estaba en las ferias cuando me encontré el maletín, me lo traje a la casa, con la intención de el lunes llevarlos a la nación, y que buscarán al dueño, es todo”.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, supone la existencia anterior de un delito principal, por lo general contra la propiedad como lo es el ROBO o el HURTO: Se trata pues de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación de un delito principal, sin haber tomado parte en el delito mismo, y luego de consumado este y sin su participación, el agente activo del delito accesorio, “…adquiera, reciba o esconda…” los bienes etc.. Nada de estos tipos penales, de su existencia y consumación, en absoluto fue demostrado y probado en el proceso.

Es necesario acotar así mismo que la investigación llevada a cabo por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se nos presenta escuálida, por cuanto no se estipulo u ordeno la necesaria INSPECCION DEL LUGAR, para determinar si existe o no, el sitio de ubicación de los hechos establecido por los funcionarios actuantes y así poder dictaminar las circunstancias de modo tiempo y LUGAR, de su presunta perpetración. No surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determina que el acusado R.M.J.G., expresamente identificado en autos, haya participado en el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, específicamente el maletín presuntamente Hurtado a la victima “…en un local de las ferias de San Cristóbal…” y recuperado por los funcionarios policiales, que no se determinó en que consistió la conducta desplegada por el acusado para subsumirla en el tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.D., duda Razonable que no verifica la participación del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligada a demostrarlos sin presentar acusaciones escuetas e incompletas de acervo probatorio, debiendo ser más eficaz y vigilante y celosa de las actuaciones de los funcionarios, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, Vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al referido acusado, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado R.M.J.G., expresamente identificado en autos, por Dudas Razonables, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de éste en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.D.. Y así se decide.

OPINION DE LOS JUECES ESCABINOS EN RELACION CON LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS R.M.J.G., y J.A.V., expresamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.D. y el delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano:

En la deliberación los Escabinos establecen lo siguiente: A.A.V.P., expone: con respecto al señor que dicen que hurto el maletín no hubo en el tiempo que duró el juicio evidencia fehacientes de que el mismo se lo hubiera hurtado, la dueña o supuesta dueña del mismo no se presentó al tribunal para reconocer al supuesto autor o para reclamar su propiedad, para mí hay dudas con respecto a su culpabilidad; con respecto al joven culpado por la droga de igual manera, se generan dudas en cuanto a que el sea culpable, pues no se demostró de manera irrefutable que él la hubiera lanzado o tirado a cualquier sitio, o que fuera propietario de la misma. Se le cede la palabra para su opinión al escabino R.A.M.M., quien manifestó: en cuanto al del maletín no hubo hechos precisos que lo culpen como el que haya robado o hurtado el maletín, la dueña del maletín no vino ni a declarar ni a reclamarlo, ni a reconocerlo como el culpable de ese hecho, en cuanto al de la droga no hubo testigos que lo señalen como culpable, ni que el haya votado la droga, y aquí en la sala no atestiguaron los otros 3 que salieron es todo.

En definitiva este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER, bajo el principio de In dubio Pro reo, a los ciudadanos R.M.J.G., y J.A.V., expresamente identificado en autos, al primero por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.D. y al segundo por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose en consecuencia que no han quedado acreditados los hechos imputados, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en derivación absueltos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ESTE TRIBUNAL MIXTO POR UNANIMIDAD Y BASADO EN EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO DECLARA INOCENTE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE al ciudadano R.M.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-01-1961, titular de la cédula de identidad N° 7.663.643, residenciado en la avenida principal San Diego, a 3 casas de la Plaza de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.D.;

SEGUNDO

ESTE TRIBUNAL MIXTO POR UNANIMIDAD Y BASADO EN EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO DECLARA INOCENTE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE al ciudadano J.A.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.122.407, profesión u oficio carpintero, residenciado en Naranjales, Municipio F.F., a una cuadra del Colegio Fe y Alegría, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

SE ORDENA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA de coerción que pueda pesar en contra del ciudadano J.G.R.M.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano J.A.V., y en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente

QUINTO

Se exonera en costas al estado, por cuanto el tribunal considera que el mismo tubo (sic) elementos sufientes (sic) para considerar el ejercicio de la acusacion (sic) respectiva

SEXTO Se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de junio de 2013, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de Representante Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013, y posteriormente publicada el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

II

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA RECURRIDA

Honorables Magistrados, del minucioso estudio de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denunciamos la violación del artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgador en su sentencia, no explanó clara y detalladamente, los motivos que le llevaron a dictarla; y que a nuestro entender, vician el fallo y constituyen el soporte del presente recurso.

De la simple lectura de la recurrida, se aprecia que no es clara, precisa ni mucho menos motivada, por cuanto se limitó a una trascripción general del debate probatorio, pretendiendo que el breve comentario incluido de seguidas a cada una de las testimoniales rendidas en el Juicio, constituye una correcta valoración de la prueba en sí.

La recurrida al título VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, transcribe todas las declaraciones evacuadas en el debate probatorio, haciendo posteriormente un breve comentario en el que no analiza la totalidad del dicho del testigo, ni lo relaciona con el resto de las testimoniales, extrayendo sólo lo que a su entender constituye una probanza, no realizando ninguna concatenación de los elementos probatorios evacuados en sala, que den por establecido un hecho, como es el caso que nos ocupa, no apreció la comprobación de los hechos presentados por la representación (sic) fiscal (sic) no realizó una inferencia lógica que le permitiera deducir el hecho probado, como lo es la culpabilidad de los imputados

Como ejemplo, queremos resaltar la valoración dada al testimonio rendido por la experto J.E.S., adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LRI-JEF-DF-20111337; DE FECHA 11-02-2011, INSERTA A LOS FOLIOS DEL 731 AL 761 DE LA PIEZA 1; quien señaló:

se trata de una experticia de certeza llega al laboratorio contenía una bolsa de un polvo de color beige, arrojo positivo para cocaína con 45,85 por ciento de pureza peso neto de 15 gramos, no tiene uso terapéutico. Es todo (...)

Limitándose el Tribunal en su valoración a indicar al final de la transcripción lo siguiente:

(...) El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

Igual suerte sufrió el testimonio del experto D.J.A.P., […] entre otros, cuyos dichos fueron igualmente desechados y desestimados por el Tribunal.

Nos preguntamos entonces, ¿Circunscribe el Ciudadano (sic) Juez la valoración de la prueba al cerrado criterio de no adminicularla con el resto de pruebas aportadas en Juicio, obviando la reiterada Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia?, creemos con firmeza que no.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, N° 241 de fecha 25 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., sentó el criterio que:

(Omissis)

Criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Penal, en decisión fechada 19107105, sentencia 460, expediente Nro. 2.005-0250, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores:

(Omissis)

De seguidas, pasa el Juez a valorar las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, trascribiendo sus declaraciones y esbozando un breve comentario al respecto, el cual a todas luces no constituye una sana valoración de su contenido, extrayendo de ellos sólo lo que a su criterio fundamenta su decisión, desechando el integro de la declaración y la manifestación dada por todos los declarantes, quienes al inicio de su declaración ratificaron el contenido y firma del Acta Policial en la que dejaron constancia de los hechos y del actuar de la comisión; los cuales son desmeritados y minimizados no otorgando ninguna credibilidad a los testimonios aportados por estos. Tal y como se observa en los casos de: los testimonios de los funcionarios actuantes S/1. J.P.L. S/1 ero. YEFERSON BUENAÑO MERCHAN y el S/2. J.T.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; señalando que sus dichos son contradictorios.

(Omissis)

Incurre el ciudadano Juez en una errónea interpretación de la norma cuando le da a esta un sentido, que no tiene es decir, aplica la norma pertinente al caso pero le otorga un sentido diferente tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, nuestro código Orgánico procesal Penal establece:

(Omissis)

Cabe resaltar que en audiencia de fecha 25104/2013, una vez declarado abierto el debate, el ciudadano Juez informó a las parte sobre la finalidad del mismo, realizando un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y agotados todos los órganos de prueba procede a cerrar el debate probatorio; concediéndole el derecho de palabra a las partes para que realicen sus conclusiones, momento este en que la defensa técnica de los imputados solicita, se oiga e los encausados señalando el ciudadano Juez a los imputados lo siguiente: […]

Afirmación esta con la cual estuvo de acuerdo la Representación Fiscal al señalar, que de acuerdo al contenido de la norma en comento, no se debían oír sus declaraciones, sólo podrán manifestar algo más que deseen agregar.

En este estado, el Juez concedió la palabra al acusado de autos J.A.V., quien realizó una narrativa de los hechos dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

(Omissis)

Seguidamente ciudadano Juez, admitió que la Defensa realizara preguntas al imputado sobre sus dichos, incluso se permitió el Tribunal realizar un interrogatorio al respecto.

Posteriormente, el Juez concedió igualmente la palabra al acusado de autos J.G.R.M., quien realizó una narrativa de los hechos dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

(Omissis)

Permitiendo el ciudadano Juez, que la Defensa y el escabino A.V., realizaran preguntas al imputado, incluso se permitió el Tribunal realizar un interrogatorio al respecto.

De esta manera, se hace evidente que en el presente asunto se desnaturalizó el contenido de la norma establecida en el articulo (sic) 343 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así el Ciudadano Juez Profesional, en una Violación al Ordenamiento Jurídico Vigente por errónea interpretación de la norma jurídica.

La reiterada y p.J. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el Juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el Juzgador, aún conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ello, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo.

III

PETITORIO

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriores, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por no ser contrario a Derecho, y que el mismo sea declarado con LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 25104113, publicada en extenso el 30/0512013, , en la cual se ABSOLVIO a los encausados J.A.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y J.G.R.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez diferente al que pronunció la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

El primer punto del escrito apelatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico se centra en sostener, que la sentencia absolutoria aquí revisada se encuentra viciada por falta de motivación, debido a que estima que en el Titulo de denominado “VALORACION DE LAS PRUEBAS”, el juez de juicio efectúa una transcripción de las testimóniales evacuadas en el debate, haciendo posteriormente un breve comentario, sin analizar la totalidad del dicho del testigo, ni lo relaciona con el resto de las testimoniales, extrayendo sólo lo que a criterio del Juez de la causa, constituye una probanza, y sin efectuar ninguna concatenación de los elementos probatorios evacuados en Sala.

Uno de los mayores retos de un Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo constituye erigir y guiar el ejercicio del poder público, como es la acción de administrar justicia a través de los órganos determinados por el ordenamiento jurídico. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio en cuya virtud toda orden o mandato del juez o jueza debe ser fundamentada, es decir, se debe enunciar las normas o principios en que se haya basado y explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Esto no es nuevo en nuestra historia legislativa, pero sí resulta cardinal porque va de la mano con preceptos constitucionales como la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 y el debido proceso previsto en el articulo 49 de nuestro texto constitucional, los cuales deben desarrollase dentro de un marco normativo armónico que necesariamente tiene que guardar absoluta sincronía con los mismos.

Es así, como esta Superior Instancia ha expresado en reiteradas ponencias, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario E.C., ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “(…) constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como la “(…) garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Es consecuencia, debe tenerse a la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se tiene, que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, sentado lo anterior, se debe tener en cuenta, que como bien lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores, la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.

De manera que, si buen es cierto, el Juez o la Jueza de Instancia, en casos como el presente, no valora adecuadamente elementos probatorios en un capitulo determinando, también lo es que puede hacerlo en cualquier otro capitulo o parte de la decisión y así subsanar el vicio de otros capítulos, dando así un sustento motivacional adecuado a la decisión.

De la revisión exhaustiva practicada a la causa se logra apreciar, que si bien es cierto, efectivamente en el titulo de la decisión denominado “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO” el sentenciador de instancia se limita a luego de efectuar un transcripción de cada declaración testifical o señalar la prueba documental, a estampar una coletilla en la cual señala, según el caso lo siguiente:

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes

El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizan objeciones u observaciones las partes

.

Coletilla ésta que en reiteradas oportunidades esta Instancia Superior ha señalado que deben evitarse a toda costa, ya que denota un profundo desinterés por parte del sentenciador al momento de estructurar su decisión, dando como resultado una decisión autómata, sin ningún tipo de análisis intelectual; también lo es, que en el titulo denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE”, (EN RELACION CON EL ACUSADO J.A.V.)el a quo efectúa una exigua pero valedera concatenación de los elementos probatorios, determinando la importancia de cada uno conjunta y o separadamente y en efecto valora las pruebas utilizando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para seguidamente en el título denominado “DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”(EN RELACION CON EL ACUSADO J.A.V.), proceder a explicar en forma razonada y entrelazando todos y cada uno de los elementos de prueba, el ¿Por qué? llegaba a pensar que el Ministerio Público no demostró en el juicio seguido al mencionado acusado (JOSE A.V.), la comisión por parte de éste del delito endilgado en el escrito acusatorio, como es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Realizando lo mismo en relación con el acusado J.G.R.M., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación exigua ha señalado lo siguiente:

… si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación.

Ratifica dicho criterio la referida Sala cuando indica:

‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…’.

Es por ello, que tomando como base el criterio transcrito ut supra, esta Alzada aprecia de la recurrida, que en discrepancia con lo aducido por la parte recurrente, existe un análisis valorativo de los elementos probatorios traídos a juicio, así como un estudio de las circunstancias y elementos de hecho y de derecho llevados a cabo por el Tribunal Mixto, que originaron como consecuencia un fallo absolutorio a favor del acusado J.A.V., por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; J.G.R.M., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y así se decide.

Segundo

Refiere la representación fiscal su inconformidad cuando señala que durante el juicio oral y público, específicamente antes que las partes realizaran las conclusiones, la defensa de los imputados solicita el derecho de palabra de éstos, y el juez a quo se las concedió y por ello paso a declarar el acusado J.A.V. y seguidamente el ciudadano J.G.R.M., desnaturalizando a su entender, el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo a su parecer el juez sentenciador, en una errónea interpretación de la norma jurídica.

Uno de los elementos más importantes del juicio oral y público es la declaración del imputado o imputada. Anteriormente, el sistema inquisitivo establecía toda una concepción de la declaración del imputado(a), basada en la idea de la búsqueda de la verdad y el sometimiento al interés estatal, en cambio, el nuevo sistema procesal penal plantea otra lógica completamente diferente en cuanto a la participación del imputado o imputada en el juicio oral y público, pudiendo éste realizar declaraciones o abstenerse de hacerlo, dándosele un valor de expresión de autonomía y lo mas importante su derecho de defensa. Estas manifestaciones están protegidas con miras a garantizar que se ejerciten de manera completamente voluntaria.

En la práctica se presenta la interrogante de cuál es el momento preciso de la declaración del imputado o imputada en el juicio, cuáles son las facultades de las partes frente a la misma o la valoración del silencio del imputado(a).

Uno de los objetivos principales del proceso penal consistió en la instauración de las garantías básicas del debido proceso y entre ellas el derecho de defensa, constituido por lo que se ha llamado la defensa material, es decir, la posibilidad que el imputado(a) debe tener de oponerse a la imputación fiscal. Este derecho de defensa material es la expresión de algunos de los valores principales del sistema constitucional y es un mecanismo que posibilita la participación del imputado(a) en el debate que ha de conducir a una decisión jurisdiccional.

La manifestación fundamental de este derecho a la defensa material consiste en la posibilidad de hablar, es decir, la posibilidad de asumir su propia defensa, conjuntamente con un abogado de su elección, hacerse cargo de la imputación en su contra, de entregar información adicional que modifique sus consecuencias, de evidenciar sus contradicciones internas, de mostrar su falta de credibilidad, de plantear una versión alternativa.

Por su parte, los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal determinan la importancia que en el procedimiento penal venezolano tiene la declaración del o los imputados, específicamente el articulo 332 determina:

En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

Señala R.R.M. en su comentario sobre este artículo:

“Al imputado en el curso del proceso, debe brindársele todas las oportunidades necesarias para defender su posición o en todo caso colaborar con el esclarecimiento de los hechos, todo esto, con la finalidad de alcanzar la verdad. Puede rendir cuantas declaraciones considere conveniente, siempre y cuando las declaraciones sean pertinentes sobre el objeto del proceso y ni empleen como modo dilatorio del mismo “

De los artículo y su subsiguiente comentario desprende que la norma adjetiva se encuentra en p.a. con los principios y valores de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde el debido proceso y la tutela judicial efectiva constituyen la piedra angular en el devenir procesal venezolano, y en caso de existir algún tipo de discrepancia entre una norma adjetiva y otra el juzgador debe siempre analizar el caso en concreto y con base a ello ampliar el abanico de garantías procesales para así no lesionar de ninguna manera, tales valores y principios.

Ahora bien, en el caso in comento si bien es cierto el debate ya había culminado, y solo faltaban para la culminación del juicio la exposición por parte de la defensa y del Ministerio Público de las conclusiones, también lo es, que los imputados, aún a esas alturas del juicio, tiene incólume el derecho de declarar, porque es en juicio cuando haciendo uso del principio de la inmediación, el juzgador o juzgadora puede obtener elementos importantes que le ayuden a obtener una conclusión decisoria ajustada a la verdad verdadera, de no permitirlo el juzgador o juzgadora, si hubiese violado de manera clara todas las garantías y derechos procesales que amparan al imputado, por lo aquí expresado esta Superior Instancia concluye que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando argumenta que el Juez Primero de Juicio no debió oír las declaraciones de los imputados estando por terminar el juicio oral y público y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013, y posteriormente publicada el 30 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, absolvió por unanimidad y basado en el principio In Dubio Pro Reo al ciudadano J.G.R.M. por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ciudadano J.A.V., por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

As-SP21-R-2013-000153/LPR/Neyda.-

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