Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

G. A. A. V. (identidad omitida por disposición de la Ley).

DEFENSA

Abogada F.M.J..

FISCAL

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

DELITO

Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, publicada íntegramente en fecha 03 de febrero del año en curso, por el Abogado J.A.P.S., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado G. A. A. V. (plenamente identificado en autos), por aplicación del principio in dubio pro reo, de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época).

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 12 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 22 de mayo de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 08 de junio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de que no asistió ninguna de las partes, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil trece (28/09/2013), siendo aproximadamente las tres horas con treinta minutos antes meridiano (03:30 a.m), se encontraban los funcionarios OFICIAL AGREGADO 2358 CALVO H.J.O., OFICIAL AGREGADO M.E.F.Y., OFICIAL AGREGADO PARRA CONTRERAS A.Y., y el OFICIAL PINEDA MESA J.E., adscritos a la Estación Policial La Grita del Estado (sic) Táchira, efectuando labores de patrullaje preventivo por los alrededores del Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira, cuando reciben una llamada del Oficial S.L., indicando que había recibido un reporte telefónico de un ciudadano -quien se negó a identificarse-, manifestando que a la altura de la redoma San Vicente, se encontraba un vehiculo Toyota Chasis Largo Color Blanco, sin placas, identificado como vehículo oficial, con varios ciudadanos con actitud sospechosa; por tal motivo, los mencionados efectivos policiales deciden trasladarse al aludido lugar y al llegar a la altura de la redoma San Vicente, visualizan el vehículo antes indicado, el cual se encontraba estacionado con los vidrios arriba, no pudiéndose visualizar su interior por poseer papel ahumado; al notar la presencia policial, el mencionado vehículo se puso en marcha y acelero rápidamente por lo que se inició una persecución desde la Redoma de San Vicente, por todo el centro y zona del Municipio Jáuregui, siendo interceptados a la altura de la carrera 04 entre calles 1 y 2 de la Grita Municipio Jáuregui, en virtud de haberse pinchado un neumático; de manera inmediata se les solicitó a los tripulantes del vehículo, descendieran del mismo en reiteradas oportunidades, dándoles la voz de advertencia y pidiéndoles que exhibieran objetos de interés criminalístico de poseerlos; así las cosas, los tripulantes manifestaron no tener nada, por lo que bajo el a.d.A. (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva inspección personal a los nueve (09) ciudadanos que se encontraban en el interior del carro mencionado, encontrándoseles en su poder a quien resultó ser F.M. (adulto) un Celular marca AVVIO 401 de color negro y plata, serial AAR1235M238 con una batería de color gris con negro modelo BL5F; a J.R. (adulto), un celular de Marca SAMSUNG. Modelo GT-E2222, Color Negro, Serial RG7BB77308E; con una batería marca SAMSUNG Serial Ml BBO5NS/4B color negro y gris; a J.B. un celular Marca Movilnet Modelo VTELCA, Color Blanco, Serial 124313450501 con una batería marca VETELCA Serial 10091110150955008 Color Blanco; a K.S. (adulto) un celular marca HUAWEI, Modelo HUAWEI621O3. Color negro, Serial 357638042701512 sin batería; a E.F. (adulto) un celular Marca Motorola, Modelo VGA, Color Negro, Serial 0378568577, con una batería Motorola BT5O, Serial SNN5782B, Color negro, un sincard movistar N° 895804320001 103204, en tanto que al resto de los sujetos no se les encontró evidencia alguna; los actuantes, bajo el a.d.A. (sic) 193 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la respectiva inspección del vehículo, el cual resultó ser: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Chasis Largo, Color Blanco, Año 2012, Serial de Carrocería: JTERU71J6C4004817, Placas: No Posee; Chíp de Combustible N° 0100238169, el cual poseía adherido al vidrio delantero por la parte interna una hoja color blanco con la palabra “USO OFICIAL” en letras de color negro.

Sobre el asiento trasero del lado derecho del vehículo, fue encontrado: un envoltorio elaborado en material sintético color naranja, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de dieciséis (16) envoltorios, de los cuales cinco (05) envoltorios se encontraban elaborados en material sintético de color blanco con azul, tipo cebollita, cerrados en su extremo abierto con liga de color negro; un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo cebollita cerrado en su extremo abierto con una liga de color negro; cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético color negro tipo cebollita cerrados en su extremo abierto con dos ligas de color negro y dos ligas transparentes; seis (06) envoltorios elaborados en material sintético color blanco tipo cebollita, cerrados en su extremo abierto con liga de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo blanco (presunta cocaína).

De igual manera, se encontró detrás del asiento trasero del lado izquierdo: un envoltorio elaborado en material sintético color negro cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético color negro tipo cebollita, cerrado en su extremo abierto con ligas de Color amarillo, todos contentivos de un polvo blanco (presunta cocaína); debajo del asiento delantero del lado del chofer, se ubicó: un envoltorio elaborado en material sintético color blanco envuelto con cinta adhesiva transparente contentivo de restos vegetales (presunta marihuana) también se encontró en el piso de la parte trasera del vehículo una botella de vidrio transparente de 1.002 Lts con una etiqueta con las siglas “Ron Añejo Casique” de 40° G.L de fabricación Venezolana, contentivo de un aproximado de 250ml. de una sustancia líquida de color marrón con olor fuerte (presuntamente licor; por tal motivo, siendo las 04:00 horas de la mañana proceden a trasladar el vehículo y los aprehendidos, hasta la sede de la estación Policial La Grita donde fueron identificados como: 01.-L.A.N.E.; 02.-BELANDRIA M.J.A., quien se identificó como el chofer del vehículo Toyota Chasis Largo Color Blanco, presentando una autorización para conducir expedida por el ciudadano C.A.D.E.d.M. de las Comunas de fecha 16 de julio de 2013, y un carnet identificativo como conductor a su nombre expedido por el mismo ministerio con una fotografía no visible; 03.- RUGELES CASANOVA J.A.; 04.- FARFAN FARIA E.A.: 05-M.D.L.F.; 06- PEREIRA PARRA D.A.; 07.- BAÑOL S.K.A., 08- ADOLESCENTE ARDAYA (…), de 17 años de edad; 09- ADOLESCENTE HERRERA (…), de 15 años de edad. A las sustancias que fueron (sic) en el interior del vehículo, se les practicó PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE 371-2013 de fecha 29-09-2013 y EXPERTICIA QUIMICA- BOTANICA NRO.- 9700-134-LCT-5520-13 en fecha 04-11-2013, realizada por la FARM. S.C.S., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal (sic) Táchira, en la que consta que las muestras suministradas para la realización del peritaje se trató de:

a) MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color anaranjado, dentro del cual se encuentran: DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético en los colores siguientes: CINCO (05) azul y blanco, a franjas, UNO (01) transparente, SEIS (06) blancos, cerrados por su extremo abierto con bandas elásticas (tipo liga), dos de color negro y dos transparentes. Contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO; CON UN PESO NETO DE SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (6.350 G) DE CLORHIDRATO DE COCAINA EN UNA CONCENTRACION DE 35.23%.

b) MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, dentro del cual se encuentran: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de ‘CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con bandas elásticas (tipo liga) de color amarillo. Contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO; CON UN PESO NETO DE VEINTIUN (21 G) DE CLORHIDRATO DE COCAINA EN UNA CONCENTRACION DE 37.42%.

c) MUESTRA “C”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color blanco recubierto con cinta adhesiva transparente. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. CON UN PESO NETO DE CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (5.690) DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE.

(Omissis)

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En fecha 27 de enero de 2015, se llevó a cabo el juicio oral y público, publicándose íntegramente la sentencia definitiva en fecha 03 de febrero de 2015.

En fecha 18 de febrero de 2015, la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Juicio de la Sección Penal del Adolescente.

En fecha 27 de febrero de 2015, las abogadas Isley Coromoto M.B. y M.M.F., en su carácter de Defensoras Pública Sexta en materia de Responsabilidad Adolescente, Adscrita a la Defensa Pública y Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 26 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia de la representación Fiscal, de los acusados de autos, y sus abogados defensores.

Seguidamente, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a las partes, luego de lo cual, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal dictó decisión y publicó íntegramente mediante auto separado en fecha 03 de febrero del año en curso, la decisión recurrida, señalando lo siguiente:

(Omissis)

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION A LOS ACUSADOS (…).

Los adolescentes para el momento de los hechos, una vez constatado que los imputados han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem (sic), se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) DECLARACION DE HERRERA (…) y ARDAYA (…).

Se procedió a preguntarle a HERRERA (H), si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.

Se procedió a preguntarle a ARDAYA (…), si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.

2.6) RECEPCION DE PRUEBAS:

a) EXPERTICIAS:

1.- Declaración de la funcionaria S.C.S., Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, reconoce la firma y contenido estampada en la referida experticia, quien practicó:

a) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.371-2013, de fecha 29-09-2013, folio 22, realizada preliminarmente a la droga incautada

MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color anaranjado, dentro del cual se encuentran: DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de cebollita, con material sintético en los colores siguientes: CINCO (05) azul y, blanco, a franjas, UNO (01) transparente, SEIS (06) blancos, cerrados por su extremo abierto con bandas elásticas (tipo liga) de color negro y los CUATRO (04) restantes de color negro, cerrados por su extremo abierto con bandas elásticas, tipo liga, dos de color negro y dos transparentes. Contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO.

MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, dentro del cual se encuentran:

VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con bandas elásticas, tipo liga, de color amarillo. Contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO.

MUESTRA “C”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color blanco recubierto con adhesiva transparente. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA MUESTRA “A”: SIETE (07) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) GRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA MUESTRA “A’: SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS CIN CUENTA (350) GRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B”: VENTISIETE (27) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA MUESTRA “B”: VENTIUN (21) GRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO BRUTO DE LA MUESTRA “C’: SIETE (07) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) GRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA MUESTRA “C’: CINCO (05) GRAMOS CON SEICIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de de orientación, certeza y pesaje, resulto que las muestras “A y B”, es clorhidrato de cocaína; y la muestra “C”, es marihuana.

NRO. 9700-134-LCT-5520-13 de fecha 04-11-2013, folio 110-111, practicadas por S.C.S., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.

MUESTRA “A”: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE POLVO DE COLOR BLANCO; MUESTRA B: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE POLVO DE COLOR BLANCO, Y MUESTRA “C”, QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, estás muestras fueron sustraídas del acta DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS No. 371/2.013, de fecha 29-09-2013. La cual se da por reproducida.

CONCLUSIONES:

Por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta, se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: muestras Ay B, CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 35,23% y 37,42%, respectivamente; y muestra C, MARIHUANA.

2.-Declaración del funcionario FARM. E.D.J., Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-134-LCT-5416-2013 de fecha 14-10-2013, folio 109, pieza 1, reconoce la firma y contenido estampada en la referida experticia, como practicada por dicho experto.

Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: CUATRO (4) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS como MUESTRA A: identificados con el nombre del adolescente: ARDARA (…) Y DOS (02) como MUESTRA B: identificados con el nombre del Adolescente: HERRERA (…), contentivos de muestra de orina y raspado dé dedos respectivamente.

CONCLUSION: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se concluye:

EXPERTICIA TOXICOLOGICA -METABOLITOS DE MARIHUANA - RASPADO DE DEDOS

Muestra A: Ardaya (…)

Positivo.

Muestra B: R.R.

Positivo.

Muestra A: Ardaya (…)

Positivo.

Muestra B: R.R.

Positivo.

2.- Declaración de la funcionaria S.C.S., quien practico las siguientes experticias:

1) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.-371-2013, de fecha 29-09-2013 realizada preliminarmente a la droga incautada en el presente caso y EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-5520-13 de fecha 04-11-2013. Tales fuentes de pruebas servirán para demostrar que las sustancias incautadas, son indiscutiblemente Drogas (sic) del tipo Marihuana y Cocaína, con un peso superior al establecido por el legislador como dosis personal de consumo, por ende determinándose las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito hoy atribuido a los justiciables y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Dichos Dictámenes Periciales realizados por esta funcionaria, podrán ser presentados en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem (sic), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 3712013, de fecha 29-09-2013 EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-5520-13 de fecha 04-11-2013 practicadas por S.C.S., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.

b) PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Declaración de CALVO H.J.O., manifestó: “Yo era el chofer de la unidad, nos llamaron como a las cuatro de la mañana por cuanto un vehículo tipo Toyota se encontraba en un lugar de forma sospechosa, con vidrios ahumados y sin placas, al llegar al sitio no se encontraban, logramos interceptarlos en el calle 4, entre carreras 1 y 2, por cuanto se les había espichado el vehículo, los intervenimos policialmente, yo le de el chofer que se acercara para revisar el vehículo, conseguí en el asiento trasero un envoltorio con sustancias psicotrópicas, me bajé y le dije a la funcionaria F.M. que terminara de revisar el vehículo ella consiguió otros envoltorios. Procedimos a trasladar a los detenidos a la estación, es todo”.

Declaración de M.E.F.Y., manifestó: “Yo estaba de servicio ese día, se recibió de llamada telefónica informando que en el sector San Vicente vehículo con actitud sospechosa, emprendieron huida, recorrimos todo el centro, allí se estacionaron, y bajaron del vehículo, en compañía del funcionario calvo inspeccionaron el vehículo, en la parte de atrás se logró encontrar un envoltorio y debajo del chofer un envoltorio, procedimos a la detención y el traslado al comando, es todo”.

Declaración de PARRA CONTRERAS A.Y., manifestó: “Yo me encontraba en el segundo turno de ronda, al llegar al lugar vimos el vehículo, que se prendió y procedieron a huir, luego se detuvo el vehículo por cuanto se les espichó un caucho, se bajaron del vehículo y se encontró una presunta droga, se detuvo nueve ciudadanos, entre ellos una femenina, es todo”.

Declaración de PINEDA MESA J.E., manifestó: “Mi función fue de resguardo de lo ciudadanos, el mas antiguo hizo el cacheo, estábamos haciendo patrullaje por la Grita y oficial nos indicó que había un vehículo sospechoso por la redoma San Vicente, se inició una persecución, logrado detenerlos en una zona muy oscura, mi función fue de resguardo, no nos percatamos si alguno estaba fuera del vehículo, el oficial mas antiguo hizo la revisión del vehículo y los ciudadanos, mi función era de resguardo”.

MANDATO DE CONDUCION

Se emitieron los correspondientes mandatos de conducción a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, funcionarios actuantes y experto, a los fines de ser conducidos al tribunal los funcionarios señalados en dicha orden, haciendo caso omiso a tal requerimiento, por tal razón se obvio, dicho testimonio y experticia.

2.7) CONCLUSIONES:

a) De la representación del Ministerio Publico.

Expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Público concluye de la siguiente manera demostrada como fue la participación de los adolescentes en el hecho delictivo y la culpabilidad de los adolescentes, y después de escuchar a los funcionarios actuantes que fueron constantes al señalar la participación de los mismos, que dijeron cuando fue interceptado un vehículo y encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando detenidos todos los ciudadanos que iban allí, y los trasladaron hasta la estación policial con el vehículo ¡ncautado, los funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hicieron las debidas experticias de manera limpia, escuchamos la toxicológica y nos evidenciaron la existencia de la sustancia, y una vez concatenada todas las evidencias estamos en presencia del delito y hay suficientes elementos para dictar una sentencia condenatoria a los adolescentes. Es todo.”

b) De la representación de la defensa.

Expuso: J.R.G., “Esta parte defensora se opone en todo lo expuesto por el Ministerio Público, por considerar que no se ha podido demostrar la participación de mi defendido en el acto que se le acusa, si bien es cierto que en los hechos que sucedieron se encontró una sustancia estupefaciente cuyos resultados constan en la investigación y en el expediente, no se ha podido demostrar el dominio que tenia nuestro defendido sobre la sustancia y estando en un sistema acusatorio se presume la inocencia de nuestro defendido abogando en este acto el principio por reo donde toda duda favorece al imputado alegando para su defensa que hay suficiente jurisprudencia emanada de sala constitucional y la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde exponen que es necesario que el Ministerio Público, demuestre con prueba suficiente el dominio de la sustancia por el imputado y la intención del individuo de ocultar la sustancia por parte del sujeto, solicito una sentencia absolutoria y la libertad sin restricciones de mi defendido.

la (sic) defensora pública abogada F.J., y expone lo siguiente: “Estando en presencia de un delito como lo es el de ocultamiento no se llego a demostrar en ninguno de los debates la comisión de mi defendido (…), ninguno de los funcionarios manifestó con certeza que mi defendido la poseía, no se constató la culpabilidad del mismo, solicito se dicte una sentencia absolutoria por cuanto no existe evidencia que responsabilice a mi defendido invocando el indubio pro reo, la duda favorece al reo, se le de una sentencia absolutoria, de conformidad con el articulo 49 ordinal 02, el cual establece que se tiene que demostrar la comisión de un delito no habiendo ningún elemento suficiente para culpar a mi defendido, solicito nuevamente se dicte una sentencia absolutoria y libertad plena sin restricciones. Es todo.”

REPLICA

Ciudadano Juez de acuerdo con lo expuesto por los funcionarios en esta sala, que fueron incautado por ellos esa sustancia en poder de los acusados, las pruebas toxicologiítas dan positivo de su maniobra y consumo y solicito se condene a los acusados y se imponga la sanción solicitada. Es todo.

CONTRARREPLICA

J.R.G., quien expone lo siguiente: “Ejerzo derecho a replica e virtud de que en este juicio oral y reservado se ha mantenido la posesión de la sustancia, pero no el de consumo, por ello es inocente. Es todo”

la (sic) defensora pública abogada F.J., y expone lo siguiente: “ciudadano juez igualmente ejerzo el derecho a replica ya que si bien es cierto que mi defendido consume no quiere decir que este inmerso en este tipo delictual, ni oculta, ni en tráfico, como calificó el ministerio público, es por lo que no se le puede atribuir el delito. Es todo.”

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día martes veintisiete (27) de enero del año 2015, culmino el juicio oral y reservado en contra de los adolescentes para el momento de los hechos (…), investigados por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El juez, ante la ausencia de medios de prueba, que demuestren fehacientemente la comisión del referido hecho punible, considera procedente dictar la sentencia ABSOLUTORIA en beneficio de HERRERA (…) y ARDAYA (…), respecto de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

El principio procesal in dubio pro reo, considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia condenatoria debe lograr obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre, se debe absolver.

Así mismo, atendiendo a que nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Público, le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado; y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a HERRERA (…) y ARDAYA (…), absolviéndolos del hecho que se les imputo de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se decide.

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las mismas de experiencia y de aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.

Examinados los hechos, pruebas testimoniales y experticias evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas recepcionadas, propuestas por el representante del Ministerio Público; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias (sic) tenemos que el juez, debido a la ausencia de elementos probatorios, que demuestren la comisión del referido hecho punible, considera procedente dictar la sentencia ABSOLUTORIA en beneficio de HERRERA (…) y ARDAYA (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO PRESENTADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES.

Los funcionarios policiales aprehensores CALVO HERNNADEZ J.O., M.E.F.Y., PARRA CONTRERAS A.Y., PINEDA MEZA J.E., adscritos al Cuerpo de policía del estado Táchira, estación policial de la Grita, señalaron que el día 28 de septiembre de 2013, señalaron en el acta policial que siendo aproximadamente las 03:30 am, a la altura de la carrera 4, entre calles 1 y 2 de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira, luego de una persecución, intervienen un vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Chasis Blanco, Año 2012, Serial de Carrocería: JTERU7IJ6C40048I7, Placas: No Posee. En el que se encontraban SIETE PERSONAS ADULTAS, MAS LOS DOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE AUTOS. Encontraron en el interior de dicho vehículo automotor sobre el asiento trasero del lado derecho del vehículo, un envoltorio material sintético color naranja, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual dieciséis (16) envoltorios, de los cuales cinco (05) envoltorios se encontraban elaborados sintético de color blanco con azul, tipo cebollita, cerrados en su extremo abierto con liga de un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo cebollita cerrado en su extremo abierto con una liga de color negro; cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético color negro cerrados en su extremo abierto con dos ligas de color negro y dos ligas transparentes envoltorios elaborados en material sintético color blanco tipo cebollita, cerrados en su extremo con liga de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo blanco (presunta cocaína). De igual manera, se encontró detrás del asiento trasero del lado izquierdo: un envoltorio o material sintético color negro cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético color negro tipo cebollita, cerrado en su extremo abierto con ligas de Color (sic) amarillo, todos contentivos de un polvo blanco (presunta cocaína) debajo del asiento delantero del lado del chofer, se ubicó: un envoltorio elaborado en maten color blanco envuelto con cinta adhesiva transparente contentivo de restos vegetales marihuana, según lo que señala el acta policial, con fecha 28 de septiembre de 2013, folio 03 al 04 y su vuelto.

Ahora bien, una vez que todos los ciudadanos pasajeros que se encontraban en el citado vehículo descendieron del mismo, los funcionarios policiales actuantes, realizan la correspondiente inspección tanto a las personas a quienes no le hallan nada de interés criminalístico; como en el interior del jeep, donde hallan la droga antes indicada. Dicha inspección se practicó en ausencia de los testigos correspondientes.

Durante la celebración del juicio oral y reservado, ninguno de los funcionarios policiales actuantes con su testimonio, pudo precisar e individualizar que la droga hallada en dicho vehículo, perteneciera a los adolescentes HERRERA (…) y ARDAYA (…), acusados de autos.

De allí entonces se observa, que con los dichos de los funcionarios, según la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El funcionario aprehensor que preste testimonio con relación al hecho investigado, distorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva, toda vez que está obligado a presentar las pruebas del hecho, pero no puede erigirse el mismo como conductor de esa prueba, abrir esta posibilidad, implica dejar a merced de los funcionarios policiales la creación de la prueba que se les encomienda buscar, lo que viola el principio de la alteridad de las pruebas, ya que estarían creando las pruebas de sus actuaciones, dejando bien en claro, el interés de las resultas, por lo que debe el juzgador disponer de otros medios de pruebas contundentes para enervar de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio del acusado. Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso. En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales. La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso, a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señaló, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente, se entiende por presunción, si funciona como tal. Por ello, cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficacia iuris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del ius [puniendi] del Estado... El indubio pro reo, forma parte de una serie de aforismos, que absuelven en todos los casos de duda al acusado... Es decir, que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, o a la parte querellante, en tal caso, ya que son ellos quienes deben establecer la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, puesto que si existe esa duda en el ánimo del juzgador, debe absolverlo. El indubio pro reo es un principio procesal que tiene rango constitucional…La duda puede emerger por falta de prueba, o porque la existencia no produce certidumbre, el indubio por reo se predica por la duda surgida a la falta de prueba de cargo o de la insuficiencia de la misma para demostrar que el acusado delinquió... Los hombres son inocente[s] y la culpabilidad debe ser demostrada. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, declara que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le tomé como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme. De modo que, a partir del diseño constitucional y la declarada disposición a proteger los derechos civiles, ello sirve de fundamento para plantear bases constitucionales que informan a la prueba como elemento esencial o fundamental del juicio penal y para que, conjuntamente a los postulados descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda desarrollarse un modelo de juzgamiento acorde con las necesidades que se derivan del conflicto que implica la comisión de un injusto en materia penal. En tal virtud, la fundación de la prueba se halla en la especial diferencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERATUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio.

De la recepción de las citadas pruebas testimoniales rendida por los funcionarios policiales, la ausencia de testigos, y de la inspección personal practicada a los adolescentes, no se les encontró ninguna sustancia, droga, de ilícita tenencia en su poder, por tal razón no se demostró la responsabilidad penal de los acusados HERRERA (…) y ARDAYA (…), en la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el fueron acusados, hecho ocurrido el día veintiocho de septiembre del año dos mil trece. No demostraron con exactitud, fehacientemente que dicha droga sea propiedad de los adolescentes acusados.

Aunado a lo establecido por la doctrina penal, en relación al testimonio de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. No se le puede dar valor probatorio a dicha testimonial recepcionada durante el juicio oral y reservado. Así se decide.

CONCLUSIÓN

Para que una prueba sea contundente en un juicio debe estar acompañada de otros elementos como lo son los testigos. De modo que la plena prueba la señala la Ley adjetiva y en este caso en el debate no se podrá arribar a ella con el solo dicho policial. Así se decide.

Resulta pues imprescindible que las testimoniales tanto de los funcionarios policiales aprehensores, se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, con otros elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y reservado, para luego establecer los hechos que se consideren probados; toda vez que en ningún momento se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en las actas del expediente, en el caso de autos que la citada droga, haya sido incautada a los adolescente acusados. El solo testimonio de los funcionarios policiales, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, máximo cuando esta limitada dicha testimonial, por la misma doctrina penal venezolana. Así se decide.

Del testimonio de los funcionarios policiales actuantes, que concurrieron al juicio, no le hallaron a los citados adolescentes ningún objeto de ilícita tenencia, ni posesión de sustancia ¡lícita, ni droga alguna. Así mismo, no hubo testigos presenciales que observaran directamente el momento del hallazgo de la citada droga en el interior del vehiculo jeep. Por tal razón en el procedimiento en donde fue hallada la sustancia denominada cocaína y marihuana, se desestiman todos los testimonios aportados por los funcionarios policiales actuantes. Así se decide.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas testimoniales materializadas, valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se concluye que los acusados HERRERA (…) y ARDAYA (…), no son responsables y consecuencialmente no culpables del delito endilgado. Por ello, a consideración de quién decide, la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, por cuanto de la declaración de los testigos funcionarios policiales actuantes, no es suficiente, para determinar, decidir y concluir en la responsabilidad penal de los citados acusados, como pretende la representación fiscal. Debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, en base a lo debatido en el juicio oral y público y en aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo; principio que ante la duda de lo acontecido en dicho juicio en perjuicio del acusado; el cual se concreta cuando faltan pruebas para condenar y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de los acusados, ya que el dicho de los funcionarios como prueba no son suficientes para inculparlos en dicho delito, por lo que la duda favorece al reo. Así se decide.

Por tal razón no se le da ningún valor probatorio, al testimonio de todos los citados funcionarios policiales. Así se decide.

VALORACION DE LA EXPERTICIA RECEPCIONADA

  1. - Declaración de la funcionaria S.C.S., Experto (sic) adscrito (sic) al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, reconoce la firma y contenido estampada en la referida experticia, quien practicó:

    1. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.371-2013, de fecha 29-09-2013, folio 22, realizada preliminarmente a la droga incautada en el presente caso EXPERTICIA de ORIENTACION, CERTEZA y PESAJE.

      MUESTRA “A”: UN (01 ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color anaranjado, dentro del cual se encuentran: DIECISÉS (16) ENVOLTIRIOS, confeccionados a manera de cebollita, con material sintético en los colores siguientes: CINCO (05) azul y blanco, a franjas, UNO (01) transparente, SEIS (06) blancos cerrados por su extremo abierto con bandas elásticas (tipo liga) de color negro y los CUATRO (04) restantes de color negro, cerrados por su extremo abierto con bandas elásticas, tipo liga, dos de color negro y dos transparentes. Contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO.

      MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, dentro del cual se encuentran:

      VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con bandas elásticas, tipo liga, de color amarillo. Contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO.

      MUESTRA “C”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color blanco recubierto con adhesiva transparente. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

      PESO BRUTO DE LA MUESTRA “A”: SIETE (07) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) GRAMOS (BALANZA JADEVER).

      PESO NETO DE LA MUESTRA “A’: SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS CIN CUENTA (350) GRAMOS (BALANZA JADEVER).

      PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B”: VENTISIETE (27) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

      PESO NETO DE LA MUESTRA “B”: VENTIUN (21) GRAMOS (BALANZA JADEVER).

      PESO BRUTO DE LA MUESTRA “C’: SIETE (07) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) GRAMOS (BALANZA JADEVER).

      PESO NETO DE LA MUESTRA “C’: CINCO (05) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

      Realizadas las pruebas de de orientación, certeza y pesaje, resulto que las muestras “A y B”, es clorhidrato de cocaína; y la muestra “C”, es marihuana.

      Esta prueba de experticia, se realizó ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 22, pieza 1. Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de orientación, certeza y pesaje, practicada al material incautado, por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza se demostró la naturaleza del material incautado resultando ser clorhidrato de cocaína y marihuana. Es importante destacar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancias ilícitas y las cantidades incautadas. Dicha experticia, no indica a quien se le encontró dichas sustancias, simplemente describe la droga analizada. Así se decide.

    2. el (sic) contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO.- 371/2013, de fecha 29-09-2013 EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-5520-13 de fecha 04-11-2013, folio 110-111, pieza 1.

      MUESTRA “A”: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE POLVO DE COLOR BLANCO; MUESTRA B: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE POLVO DE COLOR BLANCO, Y MUESTRA “C”, QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, estás muestras fueron sustraídas del acta DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS No. 371/2.013, de fecha 29-09-2013. La cual se da por reproducida.

      CONCLUSIONES:

      Por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta, se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: muestras A y 8, CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 35,23% y 37,42%, respectivamente; y muestra C, MARIHUANA.

      Esta prueba de experticia, se realizó ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por un profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 110-111, pieza 1. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia del referido examen químico botánico, practicado a dicha droga, clorhidrato de cocaína y marihuana, por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba demostró el tipo de material, concentración y peso. Es importante destacar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas. Dicha experticia, no indica a quien se le encontró dicha droga, por lo tanto no se le da valor probatorio en cuanto a la posesión de la misma, simplemente describe la droga analizada. Así se decide.

  2. -Declaración del funcionario FARM. E.D.J., Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó EXPERTICIA TOXICOLOGI CA 9700-134-LCT-5416-2013 de fecha 14-10-2013, folio 109, pieza 1, reconoce la firma y contenido estampada en la referida experticia, como practicada por dicho experto.

    Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: CUATRO (4) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS como MUESTRA A: identificados con el nombre del adolescente: ARDARA (…) Y DOS (02) como MUESTRA B: identificados con el nombre del adolescente: HERRERA (…), contentivos de muestra de orina y raspado de dedos respectivamente.

    CONCLUSION: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se concluye:

    EXPERTICIA TOXICOLOGICA METABOLITOS DE MARIHUANA RASPADO DE DEDOS

    Muestra A: Ardaya (…)

    positivo

    Muestra B: R.R.

    positivo

    Muestra A: Ardaya (…)

    positivo

    Muestra B: R.R.

    positivo.

    Dicha prueba evidencia que los citados adolescentes, han consumido marihuana, demostrándose con el examen toxicológico a los imputados. Dado que la marihuana es liposoluble, permanece retenida en los tejidos grasos, tardando en desaparecer de los tejidos del organismo humano, resultando a tal efecto positivo la presencia de metabolito de marihuana en la orina de los citados adolescentes. Igualmente al raspado de dedos de los adolescentes acusados, resultó positivo la presencia de resina de marihuana, lo que indica que han manipulado marihuana. Esta prueba de experticia, se realizó ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por un profesional con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para generar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 109, pieza 1. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia toxicológica, practicada tanto a la orina, como al raspado de dedos a los adolescentes HERRERA (…) y ARDAYA (…), por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba toxicológica, demostró la presencia de metabolitos de marihuana en la orina de dichos adolescentes; así como la manipulación de dicha droga. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia toxicológica, practicada a HERRERA (...) y ARDAYA (…), por estar ajustada al conocimiento científico. Así se decide.

    CONCLUSION ABSOLUCION

    Una vez incorporado al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana crítica, esto es, la fundamentación de los hechos. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado.

    Cumple, de esta manera el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, para definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente comprobado y, por supuesto, desechar lo falso, acoger lo cierto y apartar lo dudoso. Sólo así puede afirmarse, con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basta a sí mismo, como documento razonado llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la ley.

    De la recepción de las citadas pruebas testimoniales y experticias, no se demostró la efectiva responsabilidad penal de los acusados, los adolescentes para el momento de los hechos HERRERA (…) y ARDAYA (…), en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según procedimiento practicado el día 28 de septiembre de 2013, señalaron en el acta policial que siendo aproximadamente las 03:30 am, a la altura de la carrera 4, entre calles 1 y 2 de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira.

    Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como experticias, debatidas en las Audiencias (sic) orales y reservadas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las experticias ratificadas por los expertos; se determinó que los delitos endilgados por el Ministerio Público no pudieron ser sostenidos y probados para obtener una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.

    No se logra la plena prueba que involucre a los adolescentes como autores de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imputado por la representación fiscal. En virtud de lo cual es necesario declarar la sentencia absolutoria a tenor de lo establecido en el artículo 602 literal e, por no haber plena prueba de la partición del adolescente HERRERA (…) y ARDAYA (…), en los hechos investigados. Así se decide.

    Ahora bien, con base a lo antes expuesto y tomando en cuenta que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.

    Del mismo modo, atendiendo a que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Público, a quien le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a HERRERA (…) y ARDAYA (…), absolviéndolos. Así se decide.

    Así mismo, aplicando el principio del in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la plena prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver, y no existiendo tal plena prueba en el presente caso de la participación del adolescente para el momento de los hechos HERRERA (…) y ARDAYA (…), en el hecho ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2013, señalaron en el acta policial que siendo aproximadamente las 03:30 am, a la altura de la carrera 4, entre calles 1 y 2 de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira, como autores del delito acusado. Es procedente dictar la sentencia absolutoria, a los citados acusados de autos. Así se decide.

    Ante tales consideraciones, al adminicular todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y recepcionados, aplicar la sana crítica al caso sub judice y al valorar las pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y reservado, se estima que no se probo efectivamente la responsabilidad de HERRERA (…) y ARDAYA (…), que hayan cometido un hecho punible de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual lo acuso el Ministerio Público. Al no existir prueba que acredite fehacientemente la participación de los adolescentes antes mencionados, procede la absolución de los mismos. Así se decide.

    PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Al respecto, la Sala de Casación, ha expresado lo siguiente:

    ... el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...

    . (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

    ...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal... “. (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Finalmente, para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes, fundados en pruebas, para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. Así se decide.

    DEL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 149 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana (sic) y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

    (Omissis)

    .

    DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción de la sentencia e ilogicidad en la misma, al señalar lo siguiente:

    (Omissis)

    MOTIVOS DEL RECURSO

    ARTICULO 444 NUMERAL 2. DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL OG -CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA.

    Sostiene esta Representación Fiscal, que el Juez de la Causa (sic) incurre en una clara contradicción al pronunciar su decisión, toda vez que argumenta que ante la ausencia de los medios de prueba, que demuestren fehacientemente la comisión del referido hecho punible, procede a dictar sentencia ABOSLUTORIA en beneficio de HERRERA (…) y ARDAYA (…), respecto a la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Que examinados los hechos, pruebas, testimoniales y experticias evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas recepcionadas, propuestas por el representante de! ministerio público, conforme al orden en que se desarrollaron las audiencias tenemos que el juez debido a la ausencia de elementos probatorios que demuestren la comisión del referido hecho punible, considera procedente dictar la sentencia absolutoria, en beneficio de HERRERA (…) y ARDAYA (…).

    No obstante en un capítulo aparte, pasa a efectuar la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS VALORACION DEL TESTIMONIO PRESENTADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES, se basa en las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.t. para determinar que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. Si observamos se trata de una errada interpretación que hace el juzgador de la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., pues como el mismo estableció en el fundamento de su decisión, concatenó las testimoniales con otros elementos probatorios como lo constituyó la parte técnica y científica, para dictar su fallo, luego no puede sostener que solo se trata del dicho de los funcionarios actuantes, pues si solo se hubiera tenido en la sala el dicho de los efectivos actuantes y no de otro órgano de prueba, sería plenamente valido alegar la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., pero como el mismo juzgado estableció en su decisión existieron más elementos probatorios que de ser debidamente adminiculados le hubieran servido para motivar plenamente su sentencia. Llama la atención de que todos los efectivos actuantes y debidamente preguntados no solo por las partes, sino también por el juez, establecieron sin contradicción alguna su actuación policial, como persiguieron y dieron captura a un vehículo que en horas de la madrugada se encontraba aparcado en una avenida de la localidad de La Grita, en el Municipio Jáuregui en el Estado (sic) Táchira y como una vez detenido el vehículo descendieron un grupo de personas, entre las cuales se encontraban los adolescente imputados, los cuales fueron debidamente inspeccionados al igual que el vehículo en cuestión. Son contestes en señalar los efectivos actuantes que por lo avanzada horas de la madrugada no encontraron testigos para su procedimiento, no obstante fueron bien claros en establecer como, donde y cuando encontraron la sustancia ilícita, así mismo quienes fueron los efectivos que la encontraron, lo cual dan plena fe de su actuación y de lo que encontraron, siendo dichas evidencias una gran cantidad de envoltorios tanto de cocaína como marihuana e incluso alcohol.

    Llama la atención a esta Representación Fiscal, que al serle practicado los correspondientes exámenes toxicológicos a los dos adolescentes los mismos resultaron positivos tanto para la muestra de raspado de dedos como para orina, para Metabolitos y Resinas de Marihuana, la cual era una de las sustancias que fue encontrada dentro del vehículo que los adolescentes tripulaban con los adultos que resultaron aprehendidos por los efectivos adscritos a la Policía del Estado (sic) Táchira, en el Municipio Jáuregui, por lo tanto le parece totalmente contradictorio a esta Representación Fiscal la afirmación que hace el ciudadano Juez de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira en señalar que CON EL SOLO TESTIMONIO DE LOS FUNCIONIARIOS NO SE PUEDE CONDENAR y habla de la A.D.P., no obstante valoró las experticias tanto de orientación, certeza y pesaje, como toxicológico que fueron debidamente incorporadas mediante el dicho de los expertos que acudieron a la celebración del juicio oral y reservado. Es contradictorio afirmar a.d.p. y sostener que el solo dicho de los efectivos sea lo que lo lleva a establecer su absolutoria, cuando al leer dicha sentencia. Valora sin embargo las experticias incluso la TOXICOLOGICA y afirma el ciudadano Juez que con esa prueba QUE LOS CITADOS ADOLESCENTES HAN CONSUMIDO MARIHUANA y DA PLENO VALOR PROBATORIO A DICHA PRUEBA TOXICOLOGICA.

    Acredita valor a las experticias, que determinan la naturaleza de las sustancias colectadas, no obstante no admite como prueba el dicho de los efectivos actuantes quienes colectan dichas sustancias quienes mediante cadena de custodia la remiten al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones a los fines de ser experticiada, lo cual constituye toda una contradicción, porque al cuestionar la actividad policial, madre del procedimiento elaborado que implica la incautación de evidencias y aprehensión de detenidos, no obstante acepta el valor probatorio de las experticias y pruebas llevadas al debate, entonces COMO PUEDE AMPARSE en la reiterada jurisprudencia del Nuestro M.T., es una errada interpretación, pues en su propia sentencia establece más de un medio probatorio, no solo el dicho de los efectivos actuantes, lo que no hay es la debida concatenación para arribar a una conclusión lógica, por lo que el ministerio público, por medio de esta representante fiscal, denuncia el vicio de CONTRADICCIÓN en la sentencia, pues si tiene elementos de donde haber tomado una decisión ajustada a derecho sin caer en contradicción.

    El Juez debe estar apegado a la dinámica social que nuestra carta magna genera, pues define en su artículo 2, a nuestro Estado como un estado de Justicia, entre otros, y bajo ese prisma debe aplicar con rectitud el derecho, y antes que el derecho la JUSTICIA pues a eso nos motiva el referido artículo 2 Constitucional, a aplicar todo lo que este permitido para alcanzar el fin último de un proceso que no solo es la obtención de la verdad sino también la aplicación de la justicia dentro de los límites permitidos; tan es así que el artículo 1 de nuestra Constitución establece precisamente la JUSTICIA como uno de los valores sobre la cual se funda nuestra República, al tiempo que su artículo 3 nos motiva a la construcción de una sociedad JUSTA, para finalmente en su articulo 257 establecer el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la JUSTICIA, y en este proceso considera esta Representante Fiscal no se aplicó con JUSTICIA la sanción más idónea ni proporcional, pues el proceso de ponderación de derechos no fue equilibrado. Sostiene, reiteradamente esta representante Fiscal que el Juez debe ser probo, instruido, actualizado en el acontecer diario de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues en el ejercicio de su función debe demostrar el apego no solo al derecho, a la ley, sino a la JUSTICIA que es lo más importante.

    El fallo recurrido, no precisa de forma correcta porque considera que no debe acreditársele valor alguno al dicho de los funcionarnos, pues se limitó en solo amparase que la reiterada jurisprudencia del Tribunal nos dice que EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS NO ES SUFICIENTES PARA INCUPLAR, pero si observamos la misma sentencia EL JUEZ NO TENIA SOLO EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS, dicho que por demás no fue contradictorio, al contrario fue conteste y digno de credibilidad, pues debidamente interrogados por todas las partes incluyendo el Juez, pudieron establecer el como, el cuando, el porque, actuaron, cuantas personas capturaron, que objetos encontraron, así mismo como incautaron la sustancia y hacia donde fue remitida dicha sustancia a los fines de ser experticiada, experticias que fueron valoradas con pleno valor probatorios por ese mismo juez, lo cual es una CONTRADICCIÓN, como debemos entender entonces la sentencia, los efectivos llevaron esa evidencia al sitio, era una gran cantidad de envoltorios de diversas sustancia y al serle practicadas experticias toxicológicas a todos los tripulantes del vehículo en cuestión, dieron positivo para alcohol, metabolitos de marihuana y resinas de marihuana. Era de madrugada, que hacían dichos adolescentes fuera de su residencia, con adultos que no son sus padres y con sustancias ilícitas era algo lógico de advertir?.

    En tal sentido debemos tener presente lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

    g c (sic) la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.).

    ARTICULO 444 numeral 2. DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL “ ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA...

    Esta Representante Fiscal, señala como ilógica, la decisión fundada por el tribunal de juicio de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, por cuanto expresa que no tuvo suficientes medios probatorios para que quedara completamente demostrado los presuntos delitos endilgados por esta Representación Fiscal en contra de los adolescentes ya mencionados, como se desprende en el presente expediente, aunado a lo que pudo haber observado durante el desarrollo del debate del juicio oral y reservado; entre otras cosas se tienen que fueron las declaraciones de expertos, funcionarios actuantes y documentales.

    Si analizamos en pleno el fallo dictado por el juzgado de juicio de Adolescente de la Sección Penal Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, podemos observar que existe ilogicidad manifiesta, pues una cosa fue lo que produjo el desarrollo del juicio y otra muy distinta es la que concluye el juez en su decisión, pues tanto funcionarios del procedimiento fueron contestes en señalar que encontraron sustancias ilícitas en el vehículo que a altas horas de la madrugada, sin compañía de los padres, tripulaban los adolescentes imputados, a quienes les fue encontrado positivo para manipulación de marihuana por los expertos a los cuales el juez acreditó pleno valor probatorio, no así a la actuación policial que confirma como encontró la sustancia ilícita en grandes cantidades de envoltorios de diversas sustancias que incautaron y enviaron a los laboratorios del CICPC (sic), por lo que no se explica esta representante fiscal como puede producirse una sentencia absolutoria cuando lo probado en sala daba para condenar y no absolver.

    El fallo recurrido, no precisa de forma correcta porque considera que al testimonio de los funcionarios no debe acreditársele valor alguno, entonces es valido preguntarse?. De donde salieron las sustancias inactuada y envidada al laboratorio, como puede ser que la prueba de toxicológica será valorada y aceptada como positiva cuando incluso el experto dijo que era sugestivo de haber manipulado MARIHUANA, y no se admita el testimonio de los policías actuantes cuando fueron contestes y al ser concatenados con otros elementos nos indican la ocurrencia de un hecho delictivo, por otra parte no existe siquiera denuncia en contra de los funcionarios actuantes que hagan siquiera presumir que los mismos hayan llevado la sustancia al vehículo que también era tripulado por los adolescentes a altas horas de la madrugada, sin supervisión de sus padres, por lo tanto no se puede basar en simple suposiciones su decisión, no puede cerrar los ojos a la realidad ofrecida por la pruebas llevadas al juicio para así absolver en un caso tan delicado, pues las sustancias ilícitas afectan a un colectivo en general.

    Como vemos el juzgamiento se produjo de manera distinta a lo probado en la sala de juicio y reflejado en la decisión por esta razón se denuncia corno vicio la ilogicidad de la decisión recurrida, pues debía producir una condenatoria y no absolutoria a criterio de este Representante Fiscal.

    PETITORIO

    DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA por no ser contraria a derecho, en consecuencia pido como solución de conformidad con el artículo 449 del COPP (sic): se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado a fin de que la decisión sea ajustada a la verdad que se obtiene del debate y no sustentada sobre suposiciones sin fundamente y apreciaciones por demás subjetivas del juzgador, apartadas de la lógica, la sana crítica y la realidad.

    Por último ésta representación Fiscal considera oportuno señalar, que decisiones de ésta naturaleza constituye un equívoco en la correcta interpretación del derecho y la correcta aplicación de la justicia, con lo cual causa un daño irreparable a nuestro sistema de justicia y a sus representantes, convirtiéndose en vano los esfuerzos de todos aquellos que día a día tratan de rescatar la probidad de la administración de justicia.

    (Omissis)

    .

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

    Las Abogadas Isley Coromoto M.B. y M.M.F., en su carácter de defensoras de los adolescentes de autos, dieron contestación al recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

    (Omissis)

    TITULO II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Honorables Magistrados, tanto el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público como la sentencia emitida por el Juez de Juicio, considera humildemente esta Defensa se encuentran ajustados a Derecho, y de seguidas desarrollaré los argumentos y consideraciones legales que avalan dicha decisión.

    Señala la recurrente en su PRIMERA DENUNCIA: DE LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Primero: “...que el Juez de la causa incurre en una clara contradicción al pronunciar su decisión, toda vez que argumenta que ante la ausencia de los medios de Prueba (sic), que demuestren fehacientemente la comisión del hecho punible, procede a dictar sentencia Absolutoria (sic) en beneficio de HERRERA (…) Y ARDAYA (…)... considerando la denunciante que al ser examinados los hechos, pruebas, testimoniales, y experticias evacuadas e incorporadas al debate, habiéndose analizado las pruebas recepcionadas, propuestas por el representante del Ministerio Público, conforme al orden que se desarrollaron las audiencias, al juez de la recurrida dictar una sentencia Absolutoria (sic), INCURRE EN CONTRADICCIÓN...”.

    Ciudadanos Magistrados, de lo antes transcrito, considera la defensa salvo mejor criterio, que la Representación Fiscal no puede requerir que el Juez una vez examinado el acervo probatorio, ese sin valoración conlleve a una condenatoria, ya que la función primordial del juzgador es Valorar (sic) y concatenar los elementos de convicción para llegar a la correcta solución del caso, el hecho de que los medios de prueba, sean admitidos, evacuados, y examinados por el juez rector del debate, si no convence de la existencia de responsabilidad contra los juzgados, no puede por el solo hecho de esa admisión, esa evacuación y ese análisis, dictar una condenatoria, sino que tiene el deber como juez garante del debido proceso y de la justicia, de concatenar y relacionar entre si dichas pruebas, para poderse demostrar la existencia de un hecho o una circunstancia que verifique la suficiente comprobación de los hechos debatidos y en este sentido, nos permitimos transcribir un extracto de la Sentencia No. 504 Exp. 10-0266 de fecha 26-11-2010 de la Magistrada B.R.M. de León, que señala: “...de la apreciación de las pruebas que haga el Juez lo que reconoce o afirma debe corresponder a la verdad, siendo indispensable que el propio sentenciador, se convenza de la realidad del asunto, del grado de verosimilitud o autenticidad del acontecimiento”.

    Segundo: Que cuando el Juez de la recurrida en el Capitulo (sic) de la Valoración (sic) de las Pruebas (sic), en cuanto a la valoración del testimonio de los funcionarios aprehensores, según la Representación Fiscal, el juez de la causa al basar su decisión en el criterio reiterado del m.t., para determinar que el solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para inculpar al procesado, que solo constituye un indicio de culpabilidad, éste “INCURRE EN CONTRADICCIÓN”.

    Honorables tribunos, en esta denuncia realizada por la representación fiscal, el juez examina el dicho de cada funcionario aprehensor, el cual por demás, por ser contradictorio a.e.m.l. a la conclusión de que ninguno de esos testimonios demostraban que los acusados de autos fuesen los responsables del ocultamientos de las sustancias halladas e ¡ncautadas, punible este que se basa en la intención que tengan las personas de Ocultar (sic) un objeto ilícito, lo cual era el objetivo principal del juicio, no debatiéndose la Existencia (sic) o no de la sustancia, sino el ocultamiento de la misma y sus responsables. Valorando el Juez recurrido la parte técnica y científica, conforme a las máximas de experiencias.

    Tercero: Establece la denunciante que el tribunal al dar pleno valor jurídico a las experticias Toxicológicas y Experticia de Raspado de Dedos y estas dar como resultado Positivo (sic) que los citados adolescente han manipulado y consumido Marihuana (sic), debió éste inferir una sentencia condenatoria, indicando que es contradictorio el fallo recurrido.

    En el caso de marras, no se estaba debatiendo si los acusados eran o no consumidores de sustancias estupefacientes, evidentemente el juez debe evacuar, analizar y valorar cada medio de prueba llevado al debate, en tal sentido; cada uno de los medios de prueba presentados para su contradicción, debe referirse directamente al objeto que se le demostrar un hecho distinto al presentado en el debate, en cuanto a la valoración realizada a estas pruebas, considerando humildemente la defensa salvo mejor criterio, son pruebas que inculpan a nuestro representado, en otro hecho punible distinto al que se ventiló en la presente causa. (negritas y subrayado propio).

    En este mismo orden de ideas; señala la recurrente en su SEGUNDA DENUNCIA: LA ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Considera la Sala Penal de nuestro m.t., en reiterado criterio afirma que el juez debe concatenar y relacionar los medios de pruebas entre si evacuados en el contradictorio para demostrar la existencia de un hecho punible, en el presente caso no pudo el juez convencerse de la comisión y participación por parte del acusado del hecho por el cual se realizó el debate, más aún cuando las testimoniales entre si fueron contradictorias, en tal sentido, el Sentenciador (sic), dio valor probatorio a cada uno de los medios de prueba, pero no pudo concatenarlos entre si, por lo cual es lógico pensar que no puede ser arbitrario, ni caprichoso y para satisfacción del ministerio (sic) público (sic) dictar condenatorias. De lo antes expuesto lo cual se razona y establece el m.T. que “motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confortadora con las demás existentes en autos, además en cada caso en concreto las exigencias de la motivación e ilogicidad son particulares. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez realizar un análisis más meticuloso. (Sent. N° 323 del 27-06-2002). Igualmente se ha establecido: que la motivación “...a través del análisis concatenados de los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (sent. N° 206 del 30-04-2002).

    Una vez establecida la motivación, según nuestro m.t., se establece que la ILOGICIDAD se configura cuando la motivación de la sentencia “...Carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. N° 0154 del 13-03-2001), considerando esta defensa que el Sentenciador (sic) de autos concatenó y adminículo cada uno de los medios de prueba los cuales no llevaron al convencimiento y afirmación de la existencia del hecho punible de Ocultamiento de Estupefacientes, manifestándolo de forma clara y precisa tal y como se desprende del referido fallo.

    En tal sentido, esta Defensa solicita muy respetuosamente de esta d.C.d.A. declare sin lugar dicha denuncia, por cuanto no estamos en presencia de una Sentencia (sic) Inmotivada (sic) e Ilógica (sic) en razón de lo cual solicitamos muy respetuosamente se declare sin lugar dicha denuncia, ya que no existe tal ilogicidad, en consecuencia la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado por la Representante del Ministerio Público.

    TITULO III

    DEL DERECHO

    La presente contestación al temerario recurso interpuesto por el Ministerio Público, la sustenta quien refrenda en los artículos: 26, 43, 49, y 257 de nuestra carta magna, así como los artículos: 1, 12, 13, 423, 424, 426, 427, 428, 443, 444, 445, 446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del (debido proceso, derecho a la defensa, finalidad del proceso, impugnabilidad objetiva, legitimación, interposición, agravio, causales de ¡nadmisibilidad, emplazamiento y del procedimiento.)

    TITULO V

    DEL PETITORIO

    Honorables Magistrados con base en los argumentos tanto de hecho y de derecho up supra explanados y sustentados solicitamos muy respetuosamente estimen declarar sin lugar el recurso de apelación de Sentencia (sic) Definitiva (sic) que fue presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de lo establecido en los artículo 608 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contradicción e llogicidad de la Sentencia (sic), el cual es el fundamento de la apelación, solicitamos igualmente se mantenga en toda su validez la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

    Pedimos que el presente escrito se tenga como contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se admita, tramite y sea declarado dicho Recurso (sic) de Apelación (sic) SIN LUGAR.

    (Omissis)

    .

    MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

  3. - El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por conducto del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la existencia de contradicción en la motivación de la recurrida, estimando la apelante que el Juez de Instancia señaló, con base en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar al acusado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; pero sin embargo, “concatenó las testimoniales con otros elementos probatorios como lo constituyó la parte técnica y científica, para dictar su fallo”, de lo que se extrae que no se trató solo del dicho de los funcionarios (los cuales considera que expusieron “como persiguieron y dieron captura a un vehículo que en horas de la madrugada se encontraba aparcado en una avenida de la localidad de La Grita, en el Municipio Jáuregui en el Estado (sic) Táchira y como una vez detenido el vehículo descendieron un grupo de personas, entre las cuales se encontraban los adolescente imputados, los cuales fueron debidamente inspeccionados al igual que el vehículo en cuestión”), sino que fueron incorporados al proceso otros medios de prueba, no siendo el único el testimonio de los funcionarios aprehensores, estimando así que el A quo erró al interpretar el criterio señalado por el M.T..

    Así mismo, indica que las experticias toxicológicas practicadas a las muestras tomadas a los adolescentes acusados de autos, arrojaron resultados positivos para metabolitos y resina de marihuana, siendo ésta una de las sustancias incautadas en el procedimiento policial que dio inicio a la presente causa, estimando contradictorio que el Tribunal de la recurrida sostenga la a.d.p. y que con el solo dicho de los funcionarios no puede condenarse a los acusados, habiendo valorado la referida experticia, con la cual estableció “QUE LOS CITADOS ADOLESCENTES HAN CONSUMIDO MARIHUANA”, dándole pleno valor probatorio, así como a las “experticias, que determinan la naturaleza de las sustancias colectadas”.

    Aunado a ello, estima la impugnante que es contradictorio el “cuestionar la actividad policial, madre del procedimiento elaborado que implica la incautación de evidencias y aprehensión de detenidos” y sin embargo “acepta el valor probatorio de las experticias y pruebas llevadas al debate”.

    Por otra parte, denuncia la apelante, con fundamento en el artículo 444.2 del Código Adjetivo, que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, dado que el Tribunal de Juicio “expresa que no tuvo suficientes medios probatorios para que quedara completamente demostrado los presuntos delitos endilgados por esta Representación Fiscal en contra de los adolescentes ya mencionados”, habiéndose producido en el debate oral, “las declaraciones de expertos, funcionarios actuantes y documentales”, estimando la impugnante que “una cosa fue lo que produjo el desarrollo del juicio y otra muy distinta es la que concluye el juez en su decisión, pues tanto funcionarios del procedimiento fueron contestes en señalar que encontraron sustancias ilícitas en el vehículo que a altas horas de la madrugada, sin compañía de los padres, tripulaban los adolescentes imputados, a quienes les fue encontrado positivo para manipulación de marihuana por los expertos a los cuales el juez acreditó pleno valor probatorio, no así a la actuación policial que confirma como encontró la sustancia ilícita en grandes cantidades de envoltorios de diversas sustancias que incautaron y enviaron a los laboratorios del CICPC (sic), por lo que no se explica esta representante fiscal como puede producirse una sentencia absolutoria cuando lo probado en sala daba para condenar y no absolver”.

    Igualmente, indica la representante del Ministerio Público que “como puede ser que la prueba de toxicológica será (sic) valorada y aceptada como positiva cuando incluso el experto dijo que era sugestivo de haber manipulado MARIHUANA, y no se admita el testimonio de los policías actuantes cuando fueron contestes y al ser concatenados con otros elementos nos indican la ocurrencia de un hecho delictivo”, no existiendo denuncia en contra de la actuación de los mismos “que haga siquiera presumir que los mismos hayan llevado la sustancia al vehículo”.

    Finalmente, de los alegatos empleados por le impugnante en la formalización del recurso ejercido, se aprecia que indica que “[e]l fallo recurrido, no precisa de forma correcta porque (sic) considera que no debe acreditársele valor alguno al dicho de los funcionarnos, pues se limitó en solo amparase que la reiterada jurisprudencia del Tribunal nos dice que EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS NO ES SUFICIENTES PARA INCUPLAR, pero si observamos la misma sentencia EL JUEZ NO TENIA SOLO EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS”, así como que “[e]l fallo recurrido, no precisa de forma correcta porque considera que al testimonio de los funcionarios no debe acreditársele valor alguno”. De lo anterior, se extrae que lo que se pretende denunciar, con respecto a la no atribución de valor al dicho de los funcionarios actuantes, es la falta de motivación de la sentencia objeto del recurso, al no expresarse las razones que llevaron al Tribunal a arribar a tal conclusión.

    Precisado lo anterior, esta Alzada procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto de cada una de las denuncias extraídas de la impugnación intentada por el Ministerio Público.

  4. - En primer lugar, respecto de la falta de motivación de la recurrida, en relación con el testimonio de los funcionarios policiales y la no estimación de éstas como prueba por parte del Tribunal a quo, este Tribunal Colegiado considera lo siguiente:

    2.1.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario E.C. , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.

    Así mismo, se ha indicado que Fernando De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

    Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

    De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el M.T. ha indicado lo siguiente:

    “(Omissis)

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:

    (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora, debe estudiar y analizar el acervo probatorio a fin de extraer los elementos probatorios que del mismo se desprendas, indicando qué pruebas valora y en qué sentido, así como qué pruebas desecha, explicando las razones que tuvo para ello. Sólo así logrará su convicción y podrá establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración o no del hecho punible y de la responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada.

    Ahora bien, atendiendo al principio de inmediación, así como a las funciones propias del Tribunal de Juicio y de esta Corte de Apelaciones, debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo, siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

    2.2.- Atendiendo a lo anterior, de la revisión de la recurrida, se aprecia que el Tribunal de Instancia, respecto del valor probatorio del dicho de los funcionarios policiales, indicó que los mismos expresaron:

    (…) que el día 28 de septiembre de 2013, señalaron en el acta policial que siendo aproximadamente las 03:30 am, a la altura de la carrera 4, entre calles 1 y 2 de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira, luego de una persecución, intervienen un vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Chasis Blanco, Año 2012, Serial de Carrocería: JTERU7IJ6C40048I7, Placas: No Posee. En el que se encontraban SIETE PERSONAS ADULTAS, MAS LOS DOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE AUTOS. Encontraron en el interior de dicho vehículo automotor sobre el asiento trasero del lado derecho del vehículo, un envoltorio material sintético color naranja, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual dieciséis (16) envoltorios, de los cuales cinco (05) envoltorios se encontraban elaborados sintético de color blanco con azul, tipo cebollita, cerrados en su extremo abierto con liga de un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo cebollita cerrado en su extremo abierto con una liga de color negro; cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético color negro cerrados en su extremo abierto con dos ligas de color negro y dos ligas transparentes envoltorios elaborados en material sintético color blanco tipo cebollita, cerrados en su extremo con liga de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo blanco (presunta cocaína). De igual manera, se encontró detrás del asiento trasero del lado izquierdo: un envoltorio o material sintético color negro cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético color negro tipo cebollita, cerrado en su extremo abierto con ligas de Color (sic) amarillo, todos contentivos de un polvo blanco (presunta cocaína) debajo del asiento delantero del lado del chofer, se ubicó: un envoltorio elaborado en maten (sic) color blanco envuelto con cinta adhesiva transparente contentivo de restos vegetales marihuana, según lo que señala el acta policial, con fecha 28 de septiembre de 2013, folio 03 al 04 y su vuelto

    .

    Posteriormente, la recurrida observó lo siguiente:

    Ahora bien, una vez que todos los ciudadanos pasajeros que se encontraban en el citado vehículo descendieron del mismo, los funcionarios policiales actuantes, realizan la correspondiente inspección tanto a las personas a quienes no le hallan nada de interés criminalístico; como en el interior del jeep, donde hallan la droga antes indicada. Dicha inspección se practicó en ausencia de los testigos correspondientes.

    Durante la celebración del juicio oral y reservado, ninguno de los funcionarios policiales actuantes con su testimonio, pudo precisar e individualizar que la droga hallada en dicho vehículo, perteneciera a los adolescentes HERRERA (…) y ARDAYA (…), acusados de autos.

    De allí entonces se observa, que con los dichos de los funcionarios, según la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

    (Omissis)

    De la recepción de las citadas pruebas testimoniales rendida por los funcionarios policiales, la ausencia de testigos, y de la inspección personal practicada a los adolescentes, no se les encontró ninguna sustancia, droga, de ilícita tenencia en su poder, por tal razón no se demostró la responsabilidad penal de los acusados HERRERA (…) y ARDAYA (…), en la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el fueron acusados, hecho ocurrido el día veintiocho de septiembre del año dos mil trece. No demostraron con exactitud, fehacientemente que dicha droga sea propiedad de los adolescentes acusados.

    Aunado a lo establecido por la doctrina penal, en relación al testimonio de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. No se le puede dar valor probatorio a dicha testimonial recepcionada durante el juicio oral y reservado. Así se decide.

    (Omissis)

    Resulta pues imprescindible que las testimoniales tanto de los funcionarios policiales aprehensores, se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, con otros elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y reservado, para luego establecer los hechos que se consideren probados; toda vez que en ningún momento se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en las actas del expediente, en el caso de autos que la citada droga, haya sido incautada a los adolescente acusados. El solo testimonio de los funcionarios policiales, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, máximo cuando esta limitada dicha testimonial, por la misma doctrina penal venezolana. Así se decide.

    Del testimonio de los funcionarios policiales actuantes, que concurrieron al juicio, no le hallaron a los citados adolescentes ningún objeto de ilícita tenencia, ni posesión de sustancia ¡lícita, ni droga alguna. Así mismo, no hubo testigos presenciales que observaran directamente el momento del hallazgo de la citada droga en el interior del vehiculo jeep. Por tal razón en el procedimiento en donde fue hallada la sustancia denominada cocaína y marihuana, se desestiman todos los testimonios aportados por los funcionarios policiales actuantes. Así se decide.

    De los anteriores razonamientos expresados por el A quo en la sentencia objeto de impugnación, se aprecia que efectivamente el Tribunal estimó que no podía dársele valor probatorio a la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, para lo cual consideró “lo establecido por la doctrina penal, en relación al testimonio de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”.

    No obstante ello, se desprende que igualmente fueron razonados otros aspectos por el Juez de Juicio, al señalar que “ninguno de los funcionarios policiales actuantes con su testimonio, pudo precisar e individualizar que la droga hallada en dicho vehículo, perteneciera a los adolescentes HERRERA (…) y ARDAYA (…), acusados de autos”. Así mismo, precisó que “[d]e la recepción de las citadas pruebas testimoniales rendida por los funcionarios policiales, la ausencia de testigos, y de la inspección personal practicada a los adolescentes, no se les encontró ninguna sustancia, droga, de ilícita tenencia en su poder”; y que “en ningún momento se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en las actas del expediente, en el caso de autos que la citada droga, haya sido incautada a los adolescente acusados”.

    Con base en ello, aprecia esta Alzada, que el Juez de Juicio, a efecto de restar valor probatorio a la declaración de los funcionarios policiales, estimó que el solo dicho de estos no era suficiente para sustentar la tesis de culpabilidad de los acusados en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público. Aunado a ello, señaló que de sus deposiciones, no se extrajo que las sustancias incautadas en el procedimiento policial, hayan sido incautadas en poder de los acusados de autos, por lo que no se demostró con exactitud que las mismas sean “propiedad” de los encausados.

    Igualmente, indicó que el procedimiento policial se llevó a cabo sin testigos, debiendo no obstante indicarse que tal circunstancia, si bien no permite imprimir mayor fuerza probatoria mediante la concurrencia de otros testimonios respecto del procedimiento, no vicia el mismo, al no constituir un requisito sine qua non para su validez la presencia de testigos, como lo ha precisado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia dictada en la causa Nº 1-Aa-SP21-R-2014-000116, de fecha 25 de agosto de 2014, entre otras).

    Corolario de lo anterior, es que el Tribunal de Instancia sí expresó las razones por las cuales consideró, del análisis de las declaraciones de los funcionarios policiales, no otorgar valor probatorio a las mismas, respecto de la autoría y consecuente responsabilidad penal de los adolescentes acusados de autos, indicando que de aquellas no se extrajo que la droga haya sido incautada a los mismos, o como lo manifestó el Jurisdicente, que era de su “propiedad”. Con base en tales razonamientos, concluyó que en el caso de autos era menester aplicar el principio in dubio pro reo, al no lograr la plena convicción respecto de la participación de los adolescentes acusados en el ocultamiento de las sustancias ilícitas.

    En consecuencia, se estima que no le asiste la razón a la recurrente, respecto del señalamiento relativo a la falta de motivación de la sentencia apelada, declarándose sin lugar la misma. Así se decide.

  5. - Por otra parte, en relación con la denuncia por contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, esta Corte aprecia lo siguiente:

    3.1.- Respecto del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, esta Corte, siguiendo a la Sala Penal del M.T. de la República , ha señalado que existe “contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.

    También se ha indicado que la contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que, al ser contrastados, se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

    Por otra parte, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado que “en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”

    De forma que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva del fallo, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

    3.2.- En cuanto al señalamiento de la recurrente, relativo a que el Tribunal de Instancia, por una parte, indicó que el solo dicho de los funcionarios no era suficiente para estimar la sentencia condenatoria, y por otra, realizó una valoración de otras pruebas, con base en lo cual arguye que resulta claro que el Juez a quo no contaba únicamente con la deposición de los funcionarios, se aprecia lo siguiente:

    3.2.1.- De la lectura de la recurrida, se aprecia que ciertamente en el caso sub iudice, el A quo, por una parte, consideró la insuficiencia de la declaración de los efectivos policiales, y por otra, que dio valor probatorio a los dichos de los funcionarios expertos, así como a las peritaciones realizadas por éstos.

    Sin embargo, como se indicó anteriormente, se aprecia que el Tribunal estimó otras circunstancias respecto del dicho de los funcionarios policiales (tales como que ninguno de los funcionarios precisó que la droga era “propiedad” o haya sido incautada a los acusados; que no existieron testigos en el procedimiento; y que en la inspección personal practicada a los adolescentes, no se les encontró ninguna sustancia ilícita tenencia en su poder), de lo cual se extrae que tal carencia probatoria fue expresada por el A quo en cuanto a la autoría y culpabilidad de los acusados de autos, pues precisó que de las mismas no se extraía que las sustancias se hayan encontrado en poder o pertenecieran a los imputados de autos, así como que las experticias practicadas “no indica[n] a quien se le encontró dichas sustancias”.

    A tal efecto, se estima pertinente traer a colación lo señalado por el M.T. de la República, respecto del dicho de los funcionarios y su fuerza probatoria en el proceso penal; a saber:

    “Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales (…) y (…), no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos (…) y (…) ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.

    La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos (…) e (…), quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto (…), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

    El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

    Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

    (Sent. N°225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)

    Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos (…)”.

    (Omissis)

    Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 277 del Código Penal.

    Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.”

    Por su parte, respecto del señalado punto, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

    “Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

    De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

    Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

    El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

    .

    Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

    Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.”

    En virtud de lo anterior, no se aprecia que exista contradicción en los alegatos empleados por el A quo respecto del punto en cuestión, pues a pesar de haberse recepcionado otras pruebas durante el debate oral y no solo el dicho de los funcionarios policiales, el mismo precisó que ninguna de las pruebas evacuadas señalaba a los acusados como autores del delito endilgado, al considerar que no indicaban que hayan sido éstos quienes ocultaban la droga incautada o que ésta perteneciera a los mismos.

    De tal manera, como ya se indicó, se estima que la insuficiencia de prueba fue específicamente determinada por la recurrida, en relación con la autoría o participación de los acusados (con base en el contenido de dichas declaraciones y no sólo por tratarse del dicho de los funcionarios policiales), expresando que no existieron otros medios de prueba que demostraran la culpabilidad de los acusados.

    Por ello, se estima que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    3.2.2.- Por otra parte, la recurrente indicó que existe contradicción en la motivación de la recurrida, por cuanto el Juez a quo indicó la ausencia de prueba y desechó el testimonio de los funcionarios actuantes, aún cuando otorgó valor probatorio a la experticia toxicológica realizada a las muestras de orina y raspado de dedos de los acusados, las cuales dieron resultados positivos para marihuana, siendo ésta una de las drogas halladas por los funcionarios policiales.

    En efecto, la recurrida expresó por una parte, como ya se indicó, que el relato de los funcionarios era insuficiente para estimar la culpabilidad de los acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y por otra, que otorgaba valor probatorio a la declaración del funcionario E.D.J., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la experticia toxicológica Nº 9700-134-LCT-5416-2013, de fecha 14 de octubre de 2013, practicada por el mismo, en la cual se indica que se obtuvieron resultados positivos para metabolitos y resina de marihuana, en las muestras de orina y raspado de dedos, respectivamente, tomadas a los adolescentes acusados.

    Respecto de tal diligencia pericial, el Tribunal a quo señaló que “[d]icha prueba evidencia que los citados adolescentes, han consumido marihuana” y “han manipulado marihuana”. Ello, aunado a la desestimación del dicho de los funcionarios policiales respecto de la autoría o participación de los encausados en los hechos, al no poder establecer que las sustancias ilícitas hayan sido encontradas en su poder o pertenecieran a los mismos, no determina que exista relación entre los acusados y la droga del tipo marihuana específicamente hallada en el procedimiento policial, lo cual sólo podría considerarse un indicio por tratarse del mismo tipo de droga, debiendo tomarse en consideración además que, en todo caso, tal sustancia fue hallada en un peso que no excede el límite señalado por el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo señaló la recurrida con base en la experticia “EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-5520-13 de fecha 04-11-2013”.

    De manera que, nuevamente, aprecia esta Superior Instancia, que no constituye un contrasentido que el Tribunal haya indicado la insuficiencia de prueba respecto del dicho de los funcionarios policiales, aún cuando efectuó la valoración de otros medios de prueba, pues éste expresó que las experticias no demuestran a quién le fue hallada la sustancia, así como que la prueba toxicológica sólo lleva a determinar que los adolescentes consumieron marihuana, y que no existe prueba de que la sustancias ocultadas ilícitamente, estuvieran en poder de los acusados, siendo necesario para estimar la autoría, que el tipo penal endilgado “se basa en la intención que tengan las personas de Ocultar (sic) un objeto ilícito, lo cual era el objetivo principal del juicio, no debatiéndose la Existencia (sic) o no de la sustancia, si no (sic) el ocultamiento de la misma y sus responsables”.

    Por ello, concluyó el Juez de Juicio que “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes, fundados en pruebas, para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.”

    Con base en las anteriores consideraciones, la Alzada estima que no le asiste la razón a la apelante, por lo que debe igualmente ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    3.2.3.- Por otra parte, respecto del señalamiento relativo a que resulta contradictorio que el Tribunal cuestione la actividad policial, el cual implica la incautación de las evidencias y aprehensión de los acusados, pero acepte “el valor probatorio de las experticias y pruebas llevadas al debate”, debe nuevamente indicarse que tal cuestionamiento efectuado por el Tribunal a quo, se centró en la fuerza probatoria que sus dichos podían o no tener con relación a la participación de los acusados en el hecho, y no respecto de la validez del mismo.

    En efecto, de la lectura de la recurrida se aprecia que el Tribunal de Instancia no señaló la nulidad del procedimiento policial por no haber contado con testigos para la práctica del mismo, lo cual sí resultaría en la imposibilidad de estimar cualquier elemento recabado para fundar la decisión del órgano jurisdiccional, como lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal manera que lo señalado por el Juez de Juicio en su sentencia, siendo la carencia de contenido de los testimonios de los funcionarios policiales para establecer la culpabilidad de los acusados en el delito de ocultamiento de las sustancias halladas, así como la no existencia de otra prueba que determinara que eran estos quienes ocultaban las mismas, afecta el valor que como elemento de prueba en el sentido indicado podían tener las mismas, siendo ello un cuestionamiento, como ya se indicó, a la eficacia probatoria de tales testimonios rendidos en el juicio oral y no a la legalidad y licitud de la actuación desplegada en fase preparatoria.

    En consecuencia, se estima que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo declararse igualmente sin lugar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

  6. - Finalmente, en relación con la denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el A quo, cimentada en que el Tribunal de Juicio argumentó que no se contó con suficientes medios probatorios para estimar la tesis acusatoria del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados de autos, se observa lo siguiente:

    4.1.- Respecto del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

    Así, existirá ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

    En relación con la motivación lógica que necesariamente debe contener toda sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, distada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:

    En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba

    .

    Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

    Puede afirmarse que, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, se presenta cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Dicho de otra forma, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

    4.2.- Precisado lo anterior, se tiene que el Ministerio Público considera que habiéndose incorporado en el debate oral “las declaraciones de expertos, funcionarios actuantes y [pruebas] documentales”, “una cosa fue lo que produjo el desarrollo del juicio y otra muy distinta es la que concluye el juez en su decisión”, estimando que los efectivos policiales “fueron contestes en señalar que encontraron sustancias ilícitas en el vehículo que a altas horas de la madrugada, sin compañía de los padres, tripulaban los adolescentes imputados, a quienes les fue encontrado positivo para manipulación de marihuana por los expertos a los cuales el juez acreditó pleno valor probatorio, no así a la actuación policial que confirma como encontró la sustancia ilícita en grandes cantidades de envoltorios de diversas sustancias que incautaron y enviaron a los laboratorios del CICPC (sic), por lo que no se explica esta representante fiscal como puede producirse una sentencia absolutoria cuando lo probado en sala daba para condenar y no absolver”. Así mismo, que “la prueba de toxicológica” fue “valorada y aceptada como positiva cuando incluso el experto dijo que era sugestivo de haber manipulado MARIHUANA”, y que “el testimonio de los policías actuantes (…) al ser concatenados con otros elementos (…) indican la ocurrencia de un hecho delictivo”.

    Al respecto, debe en primer lugar recordarse, como ya se indicó anteriormente, que a la Alzada no le está permitido el conocimiento de los hechos objeto del proceso, en el sentido de que no puede descender a la valoración de las pruebas presentadas en la primera instancia para acreditar una base fáctica distinta a la fijada por el Tribunal de Juicio, lo cual es competencia exclusiva de éste, atendiendo a los principios de inmediación y contradicción que informan el proceso penal.

    En tal sentido, el señalamiento realizado por la impugnante referido a que en su criterio, lo probado en sala daba para condenar y no absolver, se estima que configura precisamente eso: una estimación de la parte recurrente respecto de la sentencia que considera debió dictar el Tribunal a quo, lo cual debe ser fundamentado, al alegarse la ilógica fundamentación del fallo, en argumentos precisos y referidos a los razonamientos empleados por el Tribunal de Instancia, que evidencien ante la Alzada la pretendida ilogicidad de los éstos, determinándose cuáles y por qué resultarían carentes de lógica.

    Así, se aprecia que sólo se expresa que los funcionarios judiciales fueron contestes en manifestar que practicaron la incautación de las sustancias en el vehículo intervenido, a bordo del cual iban los adolescentes sin compañía de sus padres, arrojando un resultado positivo para manipulación de marihuana, el peritaje efectuado a las muestras tomadas a los mismos. De manera que, la presente denuncia, se cimienta sobre la tesis de considerar la parte apelante, como suficientes para emitir un fallo condenatorio, los testimonios de los funcionarios policiales y la referida prueba pericial, por lo cual la sentencia no ha debido ser absolutoria.

    Respecto de ello, como se indicó ut supra, el Tribunal de Juicio estimó la insuficiencia de tales elementos para demostrar la autoría o participación de los adolescentes en el hecho a ellos atribuido por el despacho Fiscal en su escrito acusatorio, al concluir que los primeros no lograron acreditar que la sustancias ilícitas hayan estado en poder o que eran “propiedad” de los encausados, y de la segunda, como diligencia pericial, sólo extrajo que los imputados habían manipulado y consumido marihuana, sin que se haya establecido relación entre tal circunstancia y el hallazgo de la sustancia ilícita encontrada en una cantidad suficiente para estimar la configuración el delito de tráfico de drogas.

    Por tal motivo, apreciándose que la valoración efectuada por el A quo respecto de las pruebas llevadas al proceso, mediante la cual concluyó en la falta de certeza de la autoría o participación de los acusados en el ocultamiento de drogas por el cual se les acusó, por insuficiencia de pruebas que los señalen como tales, fue realizada con base al estudio del contenido de las mismas, en apreciación de las circunstancias del caso concreto, concluyen quienes aquí deciden que no se desprende la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta denunciado en el recurso de apelación interpuesto.

    Ello, por cuanto se estima que el Jurisdicente de Instancia arribó a la decisión adoptada (absolución por aplicación del principio in dubio pro reo), expresando concatenada y armoniosamente las razones que del análisis de las pruebas le llevaron a tal conclusión, habiéndose plasmado a lo largo de la presente sentencia, que tal decantación se originó de la escasa fuerza probatoria que apreció de las declaraciones de los funcionarios policiales y la inexistencia de otras pruebas que le permitieran establecer que la sustancia ilícita ocultada pertenecía o estaba en poder de los adolescentes acusados; o dicho en otras palabras, que señalaran la vinculación de éstos con dicha sustancia y su ocultamiento.

    En consecuencia de lo anterior, debe declararse sin lugar la denuncia relativa a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

  7. - Desestimadas todas las denuncias extraídas del recurso de apelación interpuesto, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, debiendo confirmarse el fallo objeto de apelación, y así finalmente se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, publicada íntegramente mediante auto separado en fecha 03 de febrero del año en curso, por el Abogado J.A.P.S., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió al acusado G. A. A. V. (plenamente identificado en autos), con aplicación del principio universal in dubio pro reo, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Jueza y el Juez de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada N.I.C. Abogado M.A.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2014-109/MAMS/rjcd’j/chs.

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