Decisión nº 001-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004209

ASUNTO : VP02-R-2013-000834

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 01-2014.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: E.V.C.F., […]

DEFENSA PUBLICA: ABOG. VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

VÍCTIMA: L.Y.D.A. (Occiso).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, de Código Penal, en conformidad con el agravante establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO: ABOG. E.P., Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 02-10-2013, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 11-10-2013, por la Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal del estado Zulia, Extensión San Francisco, en su carácter de defensora E.V.C.F., en contra de la Sentencia N° 044-2013, dictada en fecha 29 de Julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado E.V.C.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en conformidad con el agravante establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre L.Y.D.A., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 11 de Octubre del 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 18-12-2013, constatándose la comparecencia de la abogada J.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, así como, de la ciudadana ZUGLENY PRADO, Defensora Pública Trigésima Octava Auxiliares Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado E.V.C.F. (RECURRENTE). Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.C. en su carácter de hermana de acusado de autos. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los familiares de la víctima que en vida respondiera al nombre de L.Y.D.A. y de acusado E.V.C.F. quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Mérida, consentido por su defensora. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado E.V.C.F., fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

    Primera Denuncia:

    Alegó la apelante que, la Sentencia recurrida incurre en el vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, previsto en el artículo 444 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Instancia en la parte referida a la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde describió los hechos ocurridos en el […] vivienda del hoy acusado E.V.C.F., estimó la comprobación de los hechos y al efecto transcribió cada una de las pruebas traídas, acreditándole el valor que le merece con ilogicidad en el fallo, no pudiendo conciliarse con la fundamentación previa en la que se apoyó, pues la Juzgadora aprecio de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron sea apreciadas lógicamente, y la importancia de las pruebas valoradas, violando de esta manera el principio de la lógica, sirviendo las mismas únicamente para la determinación de la comprobación del cuerpo del delito, situación que nunca disintió la defensa durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

    Continuó señalando la defensa que, en el capitulo referente a la responsabilidad penal “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, no discute la comprobación del cuerpo del delito en el presente caso, en virtud que de los hechos se verifican con motivo del hallazgo de un cadáver en fecha 31 de marzo, en un sector del municipio Insular Padilla, I.d.T., el cual al ser realizados todos los estudios de la osamenta arrojó como identificación la ciudadana que en vida respondiera al nombre de L.Y.D.A., quedó demostrado la existencia del hecho constitutivo del delito, pero no se observó ningún elemento que indicara que su defendido hubiese sido el autor del mismo, en efecto del análisis efectuados a las pruebas traídas al Juicio Oral, ninguna de la personas escucharon, vieron alguna discusión entre los mismos, destacando la mala actividad de investigación realizada en recabar elementos que ni siquiera fueron peritados ni relacionados con el hecho; observándose que la Jueza a quo al motivar se limita a explanar consideraciones de tipo doctrinario, los cuales no son suficientes, para determinar la responsabilidad del acusado, es decir, la decisión sobre la absolución o la condena, debe adminicularse y relacionarse con otras pruebas para determinar tal responsabilidad penal, lo cual no operó en el caso de autos, debido a la inexistencia de prueba alguna, ya que la Jueza de Instancia, analizó cada una de las pruebas, le asignó valor probatorio por simples referencias del hecho, de igual manera ante la posibilidad de apoyar las decisiones en la Jurisprudencia, el Juez debe servirse de tan importante herramienta, tomando para si los criterios reiterados, y los indicado en la Sentencia N° 277 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-149, de fecha 14-07-2010.

    Arguyó la recurrente que, la Jueza de Juicio no alcanzo a manifestar en su fallo, el porqué de su decisión de manera lógica, ya que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptada por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de pruebas reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucedió en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada, lógica con lo aportado y lo concluido, no en base a indicios, sino en base a la prueba obtenida. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo licitó para fundamentar suficiente su decisión.

    Indicó la apelante que, en la sentencia se puede observar que no existen testigos ni pruebas técnicas, ya que toda la actividad probatoria se ciño en demostrar la identidad del cadáver encontrado el 31-03-2013, en el municipio Insular Padilla, en este caso el de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de L.Y.D., pues se constató que la Dra. MARLULI BRACAMONTE, efectuó el reconocimiento médico legal y necropsia de ley, a una osamenta y determino que luego de describir las lesiones que presentó la mismo, dejo constancia que según sus conocimientos la osamenta para el momento de la practica de su reconocimiento tenía entre 50 o 60 días de muerta, por las descripciones que presentaba la causa de la muerte era por FRACTURA DE CRANEO producida por objeto contundente, y luego fue realizado por la Dra. L.B.F., Experticia de ADN, quien entre otras cosas, manifestó que la prueba de apéndice piloso la misma no fue procesada, quien llegó a la conclusión que la portadora del perfil de identidad genética en las evidencias debitadas en el colchón, gasas y la osamenta, corresponde a la madre biológica del n.E.J.C.D., quien en vida respondiera al nombre de L.Y.D..

    Igualmente, refirió la recurrente que, se realizó pruebas de luminol en la casa de habitación de E.V.C., en la cual vivía su hermana, su mama y los niños de su defendido, arrojando la quimioluminiscencia practicada por los funcionarios F.S., H.V., N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de los testigos M.A.D.M., J.B.E. y J.D.Z., siendo la prueba luminol una técnica que se utiliza en química forense para detectar trazas de sangre, ya que esta cataliza la oxidación con peróxido de hidrogeno bajo emisión de luz, de esta manera se dice que el luminol ha sido “activado”, pues por si no se obtiene luminiscencia al contacto con la sangre, siendo la misma una prueba de orientación la cual debió compararse con el tipo de sangre de la víctima la cual no se realizó, es decir, la labor de investigación se circunscribió a la identificación del cadáver y determinar así el cuerpo del delito.

    Asimismo, aduce la defensa que, según las actuaciones y testimonios de los actuantes, que se consiguieron unos chips telefónicos debajo de una cama y no se observó tampoco ninguna pesquisa para corroborar, el testimonio del novio de la víctima que responde al nombre de R.A.R., quien declaró que era su pareja actual, manifestando que tenía con la víctima de 6 a 7 meses de relaciones, que la víctima tenía dos niños con el señor E.C. y que había tenido conocimiento por su cuñada que en dos oportunidades su defendido había golpeado a la víctima, además refirió que el día 27-01-2009, día en la cual L.D. había ido a la i.d.T., se había comunicado con ella varias veces y que la última fue alrededor de las once de la noche de ese mismo día, en donde le manifestó que ELVIS la tenía encerrada en un cuarto, razón por la cual no había regresado, pero que al día siguiente regresaría a Maracaibo, igualmente días posteriores recibió mensajes de texto a través del teléfono de LEYDIS en donde esta lo citaba en diferentes sitios de la ciudad, pero cuando él la llamaba nunca le atendió las llamadas, posteriormente empezó a recibir mensajes amenazantes de ciudadano E.C.; es decir fue nula la actividad desplegada en este sentido y que hubiese servido para corroborar las llamadas y mensajes efectuados para afianzar o desvirtuar la información aportada por el mencionado novio. En cuanto al trozo de madera encontrado no se le practicó experticia de huellas dactilares para obtener la certeza de la acción cometida por su defendido que dejara sin vida a la víctima. Por otro lado, se observó que la ciudadana YOLANIS DIAZ AVENDAÑO quien es hermana de la víctima nada aporta y el mismo es valorado por la Jueza de Instancia, pues valora referencia mas no hechos demostrativos de alguna responsabilidad penal, quien como hermana de la hoy víctima a pesar de haber dejado plasmado en el texto de la sentencia que no estuvo presente al momento del deceso de la ciudadana L.D., fue testigo de los dichos de su hermana sobre la conducta violenta que presentada el acusado de auto, dándole así un valor probatorio ilógico.

    Mencionó la apelante que, las ciudadanas B.M.H. y RAINELDA G.F.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo refieren con sus conocimientos científicos en la materia, el resaltado de las evidencias colectadas en el área del suceso (hallazgo de cadáver), únicamente porto como positivo la sangre humana el zarcillo encontrado en el cadáver, no entiende la defensa como deja plasmado que fueron obtenidas en el casa de habitación de su defendido, manifestando las mismas que la muestra fue exigua para realizar ADN, concluyendo y aportándole valor, cuando dicha actuación lo constituyo únicamente a determinar el cuerpo de delito mas no la responsabilidad penal.

    Continuo la recurrente indicado que, de las testimoniales de los S.L.C., Y.L.A.C., C.A.C. y LUIDITA DEL C.D.E., fueron a.y.v.p. la Jueza de Juicio, se observó que nada aporta sobre los hechos debatidos, ni aportan nada en concreto sobre la participación de su defendido en la muerte de la víctima de auto, es decir, se demostró el cuerpo del delito, mas no se demostró la responsabilidad penal de su defendido, la cual fue comprobada por la Jueza de Instancia sin ningún elemento testimonial ni técnico que permitan validar su sentencia condenatoria.

    Finalmente refiere la defensa que, la motivación de la sentencia carece de la base razonada y exteriorizada por parte de la Jueza de instancia, en base a lo debatido, la conclusión jurídica a la cual ha arribado, que debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión, por lo que, al ver una motivación ilógica entre lo debatido y plasmado en las actuaciones se traduce en la ausencia de dicha fundamentación, se extiende en consecuencia que existe falta de motivación en la sentencia.

    Segunda Denuncia:

    Denuncia la defensa que, existe violación de normas relativas a la inmediación, establecida en los artículos 16 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aduce la apelante que, del texto de la sentencia se planteo incidencia, en cuanto a la protección de los ciudadanos C.A.C.D.A., LIDUINA DEL C.D.Z. y S.M.P.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Protección de Victimas, solicitud hecha por la Fiscalia de Ministerio Publico, la cual fue declarada Con Lugar, refiriendo que la defensa ejerció el recurso de revocación, por cuanto no esta dentro de las excepciones establecidas en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señaló la recurrente que, en el texto se verificó lo siguiente:”Durante el transcurso del presente debate oral y publico y a solicitud del Representante fiscal fue necesario brindar a ciertos testigos protección y asistencia medica debido al estado anímico y de nerviosismo que presentaron al momento de arribar a la sala del despacho debido a la edad avanzada que presentaban fue necesario en primer lugar chequear y estabilizar a las testigos C.A. CARRUYO…LIDUINA DEL CARMEN DIAZ…Y S.M.P.D.G. …a través del servicio medico del Circuito Penal y luego en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales se llamo al servicio de asistencia medica 171 funzas a los fines de garantizar y preservar su salud dentro de la sala. Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numerales 3 y 5 y artículo 27 de la mencionada ley, se hizo conducir al acusado a una sala continua a donde se celebraba el juicio oral y publico de donde podía escuchar lo que sucedía en la sala…”

    Continuó refiriendo la defensa que, de lo antes transcrito violó la inmediación contenido del Juicio Oral y Público, del cual ejerció el correspondiente recurso de revocación, en virtud de que no son las excepciones previstas en el mencionado artículo. Para escuchar a los testigos, no pudiendo separar al testigo del imputado de la sala en contra de su voluntad quien fue llevada a una parte detrás del estrado con puerta abierta, tal como lo dejo plasmado la Jueza a quo, y baso su decisión en la ley de víctimas y testigos, ya que jamás una ley general va por encima de una ley orgánica,

    PETITORIO:

    Solicitó quien apela sea admitido el recurso de apelación, y se proceda a la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTEPUESTO

    La abogada J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifestó la representación de la Vindicta Pública que, en relación a la primera denuncia interpuesta por la defensa, es importante destacar que estamos en presencia de un delito que atenta contra la vida, el cual es un bien jurídico tutelado por el Estado, tal como lo establece el artículo 2 de la Carta Magna.

    Aduce quien contesta que, la defensa señaló que no hay testigos, ni prueba técnica, ya que toda la actividad probatoria se ciño a demostrar la identidad del cadáver encontrado en día 31-03-2013, en el municipio Insular Padilla, I.d.T., en este caso de L.Y.D.A., que se constató que la Dra. MARLULI BRACAMONTE, efectuó el reconocimiento medico legal y necroscopia a una osamenta y se determinó que luego de describir las lesiones que presentó, se dejó constancia que según sus conocimiento la osamenta para el momento de la práctica de su reconocimiento tenia entre 50 o 60 días de muerta, por las descripciones que presentaba y por último describió como la causa de la muerte fractura de cráneo, producida por objeto contundente, y luego fue realizada por la Dra. L.B.F., Experticia d ADN, quien manifestó entre otras cosas sobre la prueba de apéndices pilosos, que la misma no fue procesada quien, llegó a la conclusión que la portadora del perfil de identidad genética en las evidencias peritadas colchón, gasas y la osamenta correspondía a la madre biológica del n.L.J.C., quien en vida respondiera al nombre de L.Y.D.. De igual manera se observó que se realizó prueba de luminol en la casa de habitación de E.V.C., en la cual vivía su hermana, su mama y los niños, arrojando la quimioluminiscencia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas POSITIVA, prueba esta que refiere la recurrente que es de orientación.

    Continua alegando que, la recurrente pretende atacar que las pruebas existentes solo son indicios, que no existe un señalamiento directo hacia su defendido, pero el Tribunal valoro la conexidad entre una y otra prueba, el cuerpo de la ciudadana L.D.A. fue encontrado en las adyacencias de la residencia del ciudadano acusado, adyacencias estas que dan con la parte posterior de dicha vivienda, en la cual el Luminol dio POSITIVO, aunado a que dentro de la misma se encontró el objeto contundente con el cual le dieron muerte a la hoy víctima, concordando con lo establecido en la necropsia de ley, al igual que el tiempo que tenia el cuerpo cuando fue encontrada, correspondiendo al mismo tiempo que habían visto los testigos llevados al Juicio Oral y público entrar a la hoy víctima a la residencia de acusado, todo ello aunado a la actitud evasiva que tomó el ciudadano E.V.C.F. al momento de ser confrontado por los familiares de la ciudadana L.A. cuando la misma desaparece, y una vez que localizan al cadáver, el acusado de auto huye de su residencia, demostrando así tener participación en los hechos.

    En cuanto a la segunda denuncia de la defensa, sobre la violación del principio de Inmediación durante el Debate del Juicio Oral y Público, establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Refiere quien contesta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Protección de Victimas y demás sujetos procesales, el ministerio Publico solicitó en el Juicio Oral y Publico, que fueran escuchadas las testimoniales de las ciudadanas S.M.P.D.G. y A.C.D.A., por encontrarse las mismas con problemas de salud, producto del estado de nerviosismo que les producía el estar allí; sin la presencia del acusado L.V.C.F. en la sala, ya que no solo hay que garantizar los derechos de acusado, si no también a las victimas y testigos, tal y como lo consagra la Constitución y la Ley especial creada para ello, y dichos estado de salud fueron comprobados, en virtud a la asistencia medica del Circuito Penal. Por lo que, no por ello se perdió el Principio de Inmediación, ya que la defensa técnica del acusado estuvo presente y pudo ejercer el contradictorio, y al ciudadano E.V.C.F., le fue informado en su totalidad lo que fue la declaración de las testigos.

    Aduce la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico que, el principio de Inmediación se vería afectado, si es el Juez quien se ausenta, ya que es este quien va a valorar cada una de las pruebas debatidas, es tanto así que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículo 315 y 327, prevé la posibilidad de que el acusado no se encuentre presente en la Sala, bien porque no quiera, porque el Tribunal se lo indique o por encontrarse contumaz al proceso.

    PETITORIO:

    Solicitó declare Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa publica, y en consecuencia se Confirme la Sentencia Condenatoria N° 044-2013 de fecha 27-07-2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en contra del acusado E.V.C.F..

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 044-2013, dictada en fecha 29 de Julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado E.V.C.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en conformidad con el agravante establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre L.Y.D.A., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 18-12-2013, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en la causa seguida en contra del acusado E.V.C.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.D.A..

    En la citada audiencia, se le concedió la palabra a la Abogada ZUGLENY PRADO, Defensora Pública Trigésima Octava Auxiliar adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, en su carácter de defensora del acusado E.V.C.F., (PARTE RECURRENTE), quien expuso:

    “…Buenos días en mi condición de defensora pública, del ciudadano E.V.C.F., vengo en este acto a ratificar el escrito de apelación de sentencia, dictada en fecha 29 de agosto de 2013, en la cual fue condenando mi representado a sufrir la pena de 20 años de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, con el agravante establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.Y.D.A., de conformidad con el articulo 443 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ilogicidad manifiesta, la defensa explana los argumentos referidos a dicho vicio: la sentenciadora de juicio no alcanza a manifestar el porque de su decisión ya que la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, puesto que no se observo ningún elemento que indicara que mi representado es el autor del delito por el cual fue condenado, el juez dicto una sentencia en base a las reglas de la sana critica, pero esto significa que el juez tiene el deber de asignarle el valor a los elementos de prueba pero no de manera arbitraria, sino de forma razonada y lógica, en base a la prueba obtenida; ahora bien el segundo objetivo de la apelación se fundamenta en la violación a normas de inmediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 444 ordinal 1°, puesto que se evidencia la violación a los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que se viola la inmediación contenidas en el juicio en virtud de que se planteo incidencia en cuanto a la protección de unos testigos, de conformidad con el articulo 12 de la ley de protección de victimas, a solicitud de la fiscal, la cual se ejerció el recurso de revocación por cuanto no esta dentro de las excepciones del articulo 315 del C.O.P.P.,. el cual establece que el juicio se realizará sin la presencia ininterrumpida del juez y que el acusado no podrá alejarse de la audiencia, y quien fue llevado a la parte de atrás y baso el juez de instancia su decisión en la ley de victimas y testigos, por tales motivos solicito se admitido el presente recurso de apelación de sentencia de conformidad con el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los argumentos expuestos se anule al sentencia en al cual se condeno al mi defendido y ordene la realización de un juicio ante otro órgano subjetivo distinto, es todo

    Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada J.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, quien expuso:

    ….ratifico el escrito de contestación en primer lugar de lo alegado por los recurrentes que la sentencia presenta vicio de ilogicidad no asiste la razón a la defensa ya que la juez valoro de manera hilada las pruebas técnicas y una sola que contábamos de orientación y de las testimoniales, por lo que no hay ilogicidad ya que el hecho de haber ilogicidad indica que la misma no le sea permitido a quien la lea entenderla y sea imposible su análisis, en el presente análisis la sentencia no presenta vicio de ilogicidad ya que la juez de instancia concatenó las pruebas debatidas y hace entender porque llego a la conclusión de condenar al ciudadano E.V.C.F., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, con el agravante establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.Y.D.A., en el segundo punto manifiesta la recurrente que se violo el principio de inmediación toda vez que en relación a la ley de victimas y testigos y demás sujetos procesales que el acusado abandonara la sala para escuchar las testimóniales pero la defensa estuvo presente e hizo uso del contradictorio por lo que no se viola la inmediación ya del Codigo orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el acusado no este presente en la sala por que el tribunal se lo indique en el presente caso si se cumplió el principio de inmediación y que estuvo en todas las audiencias pro lo que no se violo dicho principio ya que la defensa estuvo presente para repreguntar tales testigos solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida, es todo

    VI. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada VANDERLELLA BALLESTEROS, en su carácter de defensora del acusado E.V.C.F., en los siguientes términos:

    Fundamenta la defensa su primera denuncia en base al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que la Sentencia incurre en el vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que la Jueza a quo en la parte referida a la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, estimó la comprobación de los hechos y al efecto transcribe cada una de las pruebas traídas, acreditándole el valor que le merece con ilogicidad en el fallo, no pudiendo conciliarse con la fundamentación previa en la que se apoya, pues las apreció de manera ilógica, violando de esta manera el principio de la lógica, sirviendo las mismas únicamente para la determinación de la comprobación del cuerpo del delito.

    Igualmente, denunció que en el capitulo referente a la responsabilidad penal “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, si bien es cierto se encuentra demostrado la comprobación del cuerpo del delito, en virtud del hallazgo de un cadáver en el sector del Municipio Insular Padilla, I.d.T., que al realizarle los estudios a la osamenta arrojo como identificación que correspondía a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de L.Y.D.A.; pero no se observó ningún elemento que indique que su defendido hubiese sido el autor del mismo, ya que del análisis efectuados a las pruebas traídas al Juicio Oral ninguna de la personas escucharon, vieron alguna discusión entre los mismos, existiendo la mala actividad de investigación, para recabar los elementos, los cuales ni siquiera fueron peritados ni relacionados con el hecho; pues la Jueza de Instancia al motivar se limita a explanar consideraciones de tipo doctrinario, los cuales no son suficientes, para determinar la responsabilidad del acusado.

    Antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:

    Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, donde debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

    Por una parte, tenemos que no existe duda en relación a la importancia de la prueba en el proceso penal, por cuanto es básicamente el acto central del juicio oral y público y en gran medida las audiencias o sesiones del mismo giran en torno a la práctica de las mismas. Tal trascendencia estriba en que sobre la base de la prueba practicada y sometida al contradictorio se articularan las premisas facticas de la sentencia. Por tanto la apreciación de las pruebas practicadas, va a ser el elemento decisivo para dictar sentencia. Justamente con tal apreciación, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados culminara la génesis de la sentencia misma. Así puede evidenciarse del Capitulo II, Titulo III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Pero, para que la prueba practicada pueda pasar a la sentencia, es preciso y conditio sine qua non que la prueba se haya practicado precisamente en el juicio, pues para que un elemento recabado durante la investigación sea sometido a contradicción en la etapa de juicio oral, hace falta que de manera efectiva se haya realizado una mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse, no solo la existencia del hecho delictivo, sino culpabilidad del acusado y hace falta que esa actividad se realice dentro del propio tribunal penal, porque las pruebas a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal son las practicadas en el juicio.

    Así que, la acumulación de elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho objeto del proceso penal, con relación a determinados medios de prueba solo prepara la actividad probatoria del juicio, pero ni la suple ni la adelanta, de modo que los actos reales mediante los cuales la Fiscalía del Ministerio Público como órgano investigador reúne y presenta durante la fase de investigación e intermedia del proceso, aun cuando sean admitidos en audiencia preliminar, no son en si actos de prueba, debiendo por ende ser reiteradas y ratificadas ante el órgano judicial durante el contradictorio o debate.

    Por otra parte, la necesidad de la actividad probatoria se encuentra conectada con el respeto del debido proceso, de manera específica a la presunción de inocencia, articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es que, en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado o los acusados, incumbiendo a quien acusa, es decir, le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del mismo.

    Siendo que, no corresponde a esta Alzada como revisor de derecho, realizar análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, sino que su función se contrae a controlar si la apreciación fáctica del a quo se ha realizado sobre pruebas traídas al proceso, cumpliendo las esenciales y debidas garantías constitucionales y legales de la actividad probatoria en cuestión.

    Por tanto, al análisis de la recurrida, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, aportó al juicio oral y público las pruebas necesarias e indispensables del cometimiento del hecho acerca del cual realizo la investigación.

    Por otra parte, al realizar esta Alzada un análisis exhaustivo a la recurrida, se considera menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro M.T.S.d.J., donde se ha sostenido, sobre la actividad probatoria:

    Pues bien, esta Sala debe recordar a la parte actora que las referidas pruebas no tienen dos sino sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue, de acuerdo con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la recepción de las pruebas, en el orden que indican los artículos 354, 355, 358 y 359 eiusdem…

    (Sentencia N° 101, dictada en fecha 11-02-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).

    Ahora bien, continuando con los argumentos planteados por la apelante, es preciso establecer que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución), por lo tanto, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    En tal sentido, en Sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la Motivación de la Sentencia y se estableció, lo siguiente:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Por otra parte, es menester precisar, que:

    La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

    “... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

    En cuanto a lo alegado por la defensa, referido a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quienes aquí deciden consideran menester, determinar en que consiste la falta de ilogicidad, como puede observarse:

    La Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Shenhen, ha expresado que para que exista ilogicidad:

    … es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

    .

    Asimismo, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone: “Ilogicidad manifiesta en la motivación…lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”- “Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    En otro contexto, con relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

    De acuerdo con los criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, ya que al analizar esta Alzada, el texto in extenso de la recurrida, observa que la Juzgadora si procedió a realizar un análisis sobre todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate de forma individual y por separado, los cuales se encuentran descritos en la Sentencia recurrida en su Capitulo, que refiere a la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejo asentado que de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas tanto testimoniales como documentales por la vindicta pública y la defensa, durante el debate probatorio, quedando debidamente acreditado los hechos explanados en el escrito acusatorio, pues resulto comprobado que el día 27 de enero de año 2009, aproximadamente a las (02:00 p.m.) de la tarde, la ciudadana hoy occisa L.D.A., salio de su residencia ubicada en el sector veritas del Municipio Maracaibo, hacia la residencia de su exconcubino, hoy acusado E.V.C.F., ubicada en la población de I.d.T.d.M.I.P.d.E.Z., con la finalidad de ver a sus dos hijos menores, quienes se encontraban con su progenitor, quien le comunico vía telefónica que fuera a ver a su residencia, ya que uno de los niños se encontraba enfermo, tal y como fue testificado en la Sala de Juicio por la ciudadana O.A.P., tía de la víctima, cuando manifestó que su sobrina vivió con ella y que le decía que tenia problema con su esposo el hoy acusado, así como, días antes del cumpleaños de la occisa le indicó que ese día le iba a decir a su esposo que todo entre ello se había acabado y que tenia nueva pareja, que llegado ese día la occisa le enseño unos golpes que tenia en su cuerpo que le había causado su esposo. Asimismo, quedando demostrado que la víctima llego a la residencia de hoy acusado ubicada en la población de I.d.T., en horas de la noche del día 27 de enero del 2009, con la testifical de las ciudadanas Y.A.C., C.A.C., LIDUINA DEL C.D.E., quienes vieron cuando la occisa llego a la casa del ciudadano E.V.C. como a las (07:30 p.m.) de la noche, con dos bolsas negras, toco la puerta y salieron dos niños a recibirlas, que entre el acusado y la víctima existían problemas a cada rato, igualmente de la declaración de la ciudadana YOLANIS DIAZ AVENDAÑO hermana de la víctima, quien manifestó que había tenido conocimiento que el acusado llamó a su hermana el día 27 de enero, porque uno de los niños estaba enfermo, por lo que su hermana viajo y no supo mas de ella. Con las declaraciones de los ciudadanos M.A.M., J.E. y J.D.Z., quienes fueron testigos presenciales del Allanamiento practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la Prueba de LUMINOL, que fueron consistente al declarar que cuando los funcionarios entraron a la casa del hoy acusado E.C. se encontraba cerrada y abandonada, así como la sustancia que había sido regada por toda la casa, la luz se había activado en las paredes, el suelo, en la cera, en la sala, en el cuarto de la vivienda y a un lado de la casa así como en un lampazo, al revisar toda la casa encontrado debajo de un colchón del segundo cuarto donde el Luminol se había encendido un chip de teléfono. Con la declaración del ciudadano R.A.R.G., quien era pareja de la víctima, señalo que el día 27-01-2009 la ciudadana L.D. hoy occisa había ido a I.d.T., que se comunico con ella varias veces y que la última fue alrededor de la once de la noche de ese mismo día, indicándole que el acusado de auto, la tenia encerrada en un cuarto y por eso no había regresado, pero que lo haría al día siguiente.

    Igualmente, dejó asentado la Jueza de Juicio que con las testimoniales de los funcionarios actuantes durante la investigación, la Dra. MARLULI BRACAMONTE, experto forense, quien efectuó el reconocimiento medico legal y necroscopia de ley a una osamenta, describiendo las lesiones que presento la misma, dejando constancia que la osamenta para el momento de la practica de reconocimiento tenia entre 50 o 60 días de muerta, la causa de la muerte era Fractura de Cráneo producida por objeto contundente. Aunado a las declaraciones de los funcionarios G.H., VARON DE J.L.B. y R.O., quienes practicaron la inspección técnica al sitio donde se localizó el cuerpo de la víctima, así como, a escasos metros se localizo una franela de color vino tinto, a la entrada de manglar una blusa, un short de varios colores, un short verde y un frasco de medicamento, en otros objetos, trasladándose hasta la casa del acusado E.C. la cual se encontraba vacía y según testigos del sector manifestaron que desde que el cuerpo de la víctima apareció, el acusado auto junto a su familia se habían ido de la residencia desconociendo su paradero y al practicarle la prueba de Luminol a la casa, esta arrojo como resultado positivo en varias partes de la casa. Con la declaración del funcionario M.A.A., quien ratifico el contenido del Dictamen Pericial practicado a un utensilio de limpieza de los denominados lampazos y a un segmento de madera de forma irregular el cual es utilizado en labores de carpintería e usado atípicamente como arma o instrumento contundente. Con la declaración de los funcionarios F.S. y H.V.N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes tomaron muestra mediante segmento de gasa impregnada de solución salina de los lugares donde se aprecio dicha reacción positiva, las cuales fueron para el análisis de ADN y experticia de hematológica. Con la declaración del funcionario A.D.M., adscrito al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del estado Zulia, quine encontró el cadáver. La declaración del funcionario KEYMES G.G., quien practico la inspección técnica, el levantamiento e inspección al cadáver con su respectiva fijación fotográfica, y sus conocimientos indicó que el cadáver tenía meses allí, así como que aproximadamente a 50 metros se encontraba la casa de habitación, el cadáver fue enterrado entre la Zipa. De la declaración testimonial de la Licenciada L.B.F.S, quien referente a la Experticia de ADN practicada a (05) muestras sanguíneas tanto a las indubitadas y las debitadas, manifestó que la prueba de apéndice piloso la misma no fue procesada y a las restante se les extrajo ADN, no se comprobó presencia de ADN en la muestra colectada al trozo de madera, pero a las del colchón y gasa si, llegando a la conclusión que la portadora del perfil de identificación genética en las evidencias debitadas corresponden a la madre biológica del n.E.J.C.D., quien en vidas respondiera al nombre de L.D.A.; todos estos elementos llevaron al convencimiento a la Jueza de Juicio sobre la responsabilidad penal del acusado E.V.C.F., así como, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos, donde resulto muerta la ciudadana L.D.A., que no fue mas que una muerte ocasionada en el momento en que esta era sometida por su ex concubino E.V.C. en su casa, ubicada en el Sector el Potrero, casa sin número, de color rosada, calle la cruz, frente al Poste de Alumbrado Público N° H77D05, cerca de la Escuela L.O., de la Parroquia I.d.T., del Municipio Almirante Padilla, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de quien e vida respondiera al nombre de L.D.A..

    Asimismo, este Tribunal de Alzada, de la revisión exhaustiva realizada a la Sentencia, observa que la Jueza a quo, fue decantados y precisados, así como, analizó todas las pruebas y testimoniales presentada en el Juicio Oral.

    Pues bien, en relación a lo alegado por la recurrente, se debe dejar verificado que al transcribir el testimonio de la ciudadana YOLANIS DIAZ AVENDAÑO, quien es hermana de la víctima de auto, en la cual expuso:

    … El señor E.V. estuvo cinco años conviviendo con mi hermana, tuvieron dos niños, el en el tiempo que vivió con mi hermana y a mi lado, en ese tiempo nunca hubo un maltrato de el hacia ella, me entere que la golpeaba después que paso lo que paso, porque en presencia de mi nunca la maltrato, el año que paso lo de mi hermana yo viaje a Colombia, a pasar la navidad aya, la última vez que la vi en vida se encontraba con el, incluso me pidió que me llevara los niños y no pude, ese día viaje un 28 de diciembre, mi hermana con el y supuestamente estaban distanciados, cuando llegue de Colombia busque a mi hermana y me dijeron que Elvis había llamado el 27 de enero porque el niño estaba enfermo y de allí y ella viajo y luego no se supo mas de ella, deje pasar eso así, y en vista de que mi hermana no me llamaba me fui para machiques a buscar una tía, y le dije q Leidi tiene 15 días desaparecida. El día que llego a I.d.T. veo al niño y me abraza y se pone a llorar. Luego veo a Elvis y le pregunto por mi hermana y me dice que no sabe que el le había dicho que el niño estaba enfermo y nunca llego aquí, yo le dije a Elvis que iba a buscar a mi Hermana donde sea, saque unas copias de fotos de mi hermana y me fui al mojan a colocar la denuncia, y me fui nuevamente a la isla y varias personas me habían dicho que si la habían visto y que incluso llevo varios regalos a los niños. El señor Ronald me dijo que estaba preocupado por Leidi, y le dijo que Elvis la había dejado encerrada. En eso yo sospeche del Señor Elvis y le decía donde tenia a mi hermana y el decía que no sabia nada. En eso llega mi tía y dice que su sobrina no había ido a Machiques, yo le dije a ELVIS suplicándole que me dijera donde estaba mi hermana, hay testigos que dicen que si vino para acá Incluso hay una testigo que me dijo que ella se había dado cuenta cuando Elvis le había pegado y que le había lanzado piedras, otra me dijo que si no es por ella casi la mata cuando se entero que tenia otra relación. El ultimo cumpleaños que paso en vida llego golpeada a la casa, y me dijo llorando que había sido Elvis cundo se entero de la relación que tenia con el señor Ronald. Mi hermana coloco la denuncia del maltrato de Elvis. Yo fui muchas veces para i.d.t. y vine un día y me metí para le manglar y vi cosas tiradas de mi hermana y empecé a llorar, y mi tia y yo comenzamos a caminar, ya ellos se habían ido de la isla, el fue muy mal marido con ella, el nunca trabajaba y no tenia dinero, Elvis tenia otra mujer, la familia de Elvis no soportaba a mi hermana, de la familia de el solo la señora Lorena, beto y Gustavo la trataban bien. El negó muchas veces que ella había ido a la isla y como aparece mi hermana detrás del manglar,…

    De la transcrita declaración testimonio rendida por la ciudadana YOLANIS DIAZ AVENDAÑO, en su carácter de hermana de la víctima de auto, en el Juicio Oral y Público, constata esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia le concedió valor probatorio, ya que considero que a pesar de no haber estado presente al momento de la muerte de la ciudadana L.Y.D.A. fue testigo de los dichos de su hermana en anteriores oportunidades sobre la conducta violenta que mostraba el hoy acusado E.V.C.F. con la hoy victima.

    Asimismo, el testimonio del funcionario G.J.H.F., Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dice:

    "… a quien se le coloca de vista y manifiesto Acta de Investigación a tales efectos expuso; Esta es un acta policial de fecha 01-04 inserta al folio 80, una vez que se tuvo conocimiento de que había aparecido el cuerpo sin vida de la occisa L.D. viendo que el caso era muy emblemático personalmente me traslade para presenciar la autopsia, por que había parte osamenta y piel pegada al hueso, cuando se le practica la autopsia yo le pregunto a la doctora cual era la cusa de muerte, respondiendo por cráneo encefálico producido por objeto contundente, ella dice que se le observaba hematomas, que en el sitio donde ella aparece reconocen a la persona como su familiar, por la vestimenta, por unos zarcillos y a todas estas unimos las pruebas científicas, por su dentadura y su tipo de sangre, viendo que estábamos hablando de un homicidio convoque a funcionarios en materia de homicidio, hacemos una inspección detallada al sitio en horas de la noche, al día siguiente se encontraron ciertos elementos de convicción que involucraban al investigado, no obstante donde aparece la muchacha muerta que es vecino del sector nos informa que ella vivía como aproximadamente a 40 o 50 metros donde apareció. Cuando nos trasladamos a la casa estaba cerrada, los vecinos nos cuentan que cuando se d cuenta que aparece el cuerpo de su esposa, el se va de su casa con su familia, es por ello que solicito el orden de allanamiento,se hizo la prueba de luminol, ese día se hizo el allanamiento con presencia de tres testigos, tuvimos que romper la puerta, consiguiendo debajo de un colchón dos chip, que le pertenecían a la hoy occisa, conseguimos un listón, un lampazo y yo le su, efectivamente cuando vamos por el segundo cuarto conseguimos rastros de sangre, el mismo listón se veía apéndices pilosos, los colectamos y se siguió roseando en la cocina daba la puerta del fondo y hasta el patio dimos con cuna cerca que divide la casa y también tenia sangre, sorpresa de nosotros llegamos hasta donde apareció la muchacha muerta, comenzamos a buscar al marido e incluso el novio que fue el que dio parte a las autoridades, un año después fue capturado en un operativo que se realizo…”

    Igualmente, el testimonio del funcionario VARON DE J.L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación El Mojan, que dice:

    manifiesto Acta de Investigación con fijaciones fotográficas a tales efectos expuso; el 01 de abril acompañe al sub inspector R.O. y G.H. a I.d.T., ya que el 31-03 se había localizado una osamenta, y fuimos a realizar una inspeccion, llegamos al lugar y se colectaron unas evidencia, unas franelas un short, un frascos de medicamentos que según los familiares pertenecían al occiso, en virtud solicitamos una orden de allanamiento a la osamenta que estaba cerca de donde vivía el investigado, el 02 de abril realizamos el allanamiento y la prueba de luminol, localizándose dos chip de teléfonos de la empresa digitel, un coleto, un trozo de madera y posteriormente un colchón, eso se colecto cuando se practico el luminol que dio reactivo positivo, tanto en la casa como en la parte posterior y cerca, allí los técnico la practicaron que después se fueron al laboratorio…

    El testimonio de la Experta Profesional II MARIJULI BRACAMONTE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., quien practico la Necropsia de Ley, que dice:

    … el 01-04-09 realice la necropsia de ley a una osamenta cuyos hallazgos encontrados llegue a la conclusión de al causa de muerte una fractura de cráneo producido con un objeto contundente. Es todo. Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien interrogo: P: ¿en que fecha practico la Necropsia? R: 01-04-2009. P: ¿Qué observo en el cadáver? R: la osamenta, y su vestimentas, se determino que era de sexo femenino, de 20 a 27 años de edad, con rasgos irreconocibles, no tenia partes blandas, por el estado de descomposición, con dos suéter, la talla M, la persona era delgada. P: ¿Cuál era la data de muerte? R: varia depende de las condiciones y del ambiente en que se encontraba, si estaba en agua o al descubierto, esta maceración se presenta luego de los 50 días. P: ¿si la occisa estaba en un ambiente fresco? R: se preserva un poco mas que en un ambiente caliente, a menor temperatura se conserva un poco más. P: ¿Cuál fe la causa de muerte? R: fractura de cráneo por objeto contundente, algo duro. P: ¿a que nivel se dio la fractura? R: a nivel de hueso frontal, hematomas en la región izquierda, se produce en deslicencia de los huesos parietales, observándose impregnación hematica adherida al hueso, fractura de la orbita izquierda. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Publica, ABG. VANDERLELLA ANDRADE; quien interrogo: P: ¿Dónde practico el reconocimiento según el acta 352? R: en la morgue forense, en el área de la Facultad de Medicina. P: ¿Cuándo usted realiza el reconocimiento a un cadáver en que condiciones se lo entregan? R: existe el levantamiento previo, a veces llega con ropa o sin ropa. P: ¿recordara si el cavador tenía o no tenía ropa? R: si yo describo ropa es por que estaba presente y la retiramos…

    Asimismo, el testimonio de la funcionaria, Experta Profesional III, B.M.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, que dice:

    …tengo la experticia 815. a petición de la sub delegación el Mojan, es una experticia de grupo y especie humana, muestra A tipo franela, fibras sintética color vinotinto, presentando una inscripción, muestra B, pantalón tipo short color verde con figuras a maripositas, sin manchas de interés criminalisticos, por partículas de arena, muestra Contesto., suéter color anaranjado marca palm Beach, muestra D, de los denominados Sweter, de color roja, azul, blanca, verde con una marca identificativa donde se l.G., la muestra E, setter con fibras naturales de color verde, con manchas de color pardo, apareciendo dos orificios parte posterior y uno postre anterior, muestra F, PANTALON TIPO SHORT color morado con flores, muestra H, un blummer color blanco sin marca, con manchas de color pardo, muestra I un braxier con fibras sintéticas, con manchas y partículas de color blanco, muestra J, par de calzados, de color negro , presentando manchas de color marrón, muestra K jean color azul con mancha de diferente naturaleza, muestra N, zarcillo color plateado, muestra M, segmento de goma espuma, de color marrón presentando mancha de diferente naturaleza, en estado avanzado e uso. Lo primero que hacemos es utilizar el reactivo de la ortotodilina, que por un reacción va producir una reacción de la catadasa sanguínea, que es lo mas importante , en el caso de todas muestras menos la N dieron negativo para la ortotodilina, sin embargo con la muestra L dio positivo para la mancha hematica, lo que hago es confirmar si esa sustancia es sangre es utilizar dos técnica de confirmación la de la tacallama y teichman, se hace en forma separada, se hace un macerado, se coloca una pequeña lamina porta objetos, y estos reactivos cristaliza los componentes de la sangre y verlo por el ojo de microscopio, dando positivos para la sangre humana, en este caso no se pudo determinar el grupo sanguíneo por la muestra era muy poca. En la demás muestra dio negativo para la hematica. Certifico que es mi firma y el sello de laboratorio…

    Igualmente, el testimonio del funcionario F.J.S.C., Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dice:

    …manifiesto Acta de Investigación de fecha 02-04-2009, así como de experticia de Lumino Nª 1036 de fecha 03-04-2009 y experticia Tricologica de fecha 15-04-2009, a tales efectos expuso, el 03-04-2009 realice experticia de barrido y luminol practicada la residencia ubicada en el sector la poderosa, en la calle la cruz, cerca e la escuela L.O., de Parroquia I.d.T., tratándose una vivienda unifamiliar de vivienda de bloques y techo de zinc, la iluminación era artificial ya que debe practicarse en horas de la noche, la fachada estaba cubierta con pintura rosada, realizamos un barrido en la parte interna de la vivienda lográndose colectar un trozo de madera, lo cuales se embalaron en un sobre de color amarillo, posteriormente se utiliza el barrido de lumninol , consiste en un reactivo que en presencia del hierro va a dar un color luminiscente, en la sangre tenemos la presencia de hierro en la hemoglobina y al tener contacto con el luminol se puede apreciar diferente proyecciones, que es por contacto, limpiamiento y escurrimiento, salpicadura, se toma una muestra y es enviado al laboratorio para su análisis, son colocados en sobres y remitidos al departamento que corresponde. La segunda experticia, fue practicada el 15-04-2009 signada con el N 1115, consiste en dos muestra, en la misma se recibe dos sobres uno de apéndices pilosos tomadas de la ciudadana L.D.A., y otro sobre contentivo de apéndices pilosos incautados en la vivienda. sE realiza el análisis tricologico y va de lo macro a lo miro, se trata al seco, se analiza las características de lo largo, el grosos, el canal medular, se procede a utilizar un microscopio en la cual se concluye que en el primer sobre debidamente rotulado una pigmentación uniforme, así mismo en el segundo sobre con características de tipo liso, con canal medular continuo, tenemos un resultado coincidente estableciendo como fuente de origen a la ciudadana L.D.A.. Es todo….

    De lo antes transcrito, este Tribunal de alzada observa en la sentencia recurrida, que la Jueza a quo, realizó un análisis exhaustivo de las todas las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dándole valor probatorio, y dejando claro en la sentencia considerando que con los elementos de pruebas presentados, eran suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado E.V.C.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.Y.D.A., toda vez que, en el debate probatorio se comprobó lo dicho por los funcionarios, Comisarios G.J.H.F., VARON DE J.L.B., cuando fueron contestes al mencionar que al tener conocimiento de la aparición de la osamenta de una persona, que posteriormente fue identificada como de la víctima de auto en la población de I.d.T., quienes tuvieron presente cuando se práctico la autopsia, el levantamiento del cadáver, la inspección técnica del sitio del suceso, donde fueron recolectadas elementos de interés criminalísticos, así como la practica de allanamiento de la vivienda del hoy acusado y de la prueba de luminol, pruebas que llevaron a la identificación de la víctima, de la causa de la muerte y la identificación plena del autor del hecho delictivo.

    Por otro lado, la Juzgadora en la sentencia, estableció que del análisis hecho a las declaraciones de la funcionaria MARIJULI BRACAMONTE PRIMERA Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Necropsia de Ley a la osamenta, que a través de los conocimiento científicos llegó a la conclusión que a pesar del estado avanzado de descomposición del cadáver de la víctima, logro determinar que la causa de la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de L.Y.D.A., era fractura de cráneo, producida por objeto contundente, así como, de la declaración de la funcionaria, Experta Profesional III B.M.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, quien a través de su conocimiento científicos al estudiar cada unas de las evidencias colectadas en el lugar del suceso, es decir, donde fue encontrado el cuerpo de la víctima y en la casa de habitación del hoy acusado, con los reactivos utilizados, logró determinar que era sangre humana.

    Igualmente, dejó asentado en la Sentencia de la recurrida que el testimonio del funcionario F.J.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, quien realizó la Experticia de Barrido y Luminol, en la residencia ubicada en el Sector La Poderosa, en la Calle Cruz, cerca de la Escuela “L.O.”, de la Parroquia I.d.T., fue conteste y le dio valor probatorio, ya que con la prueba Luminol y Tricologica pudo determinar el momento, el lugar el trayecto que tuvo el cadáver de la occisa, la Prueba de Luminol en los casos en donde no existan testigos presenciales de los hechos que se investigan resulta importante su aplicación, pues a través de los reactivos utilizados se determino la existencia de sangre (Prueba de Orientación), la cual después se determina es humana o animal (Prueba de Certeza), en el presente caso, se determinó el sitio de deceso de la víctima, la forma de su muerte a través de manchas de sangre representada con salpicadura, arrastre y determinando el movimiento o dirección de la victima desde el momento del su deceso, hasta donde fue abandonada y posteriormente encontrada por los vecinos del sector. En cuanto a la Prueba de Tricologica de los apéndices pilosos (cabello) encontrado en una de las evidencias colectadas dentro de la vivienda del acusado de auto, coincidían con las que aun poseía en su cuero cabelludo la osamenta encontrada (Prueba de Certeza), resultando positiva.

    Esta Alzada concluye que, la Jueza de Juicio, en su análisis dejó asentado que los dicho de los funcionarios policiales constituye indicio de culpabilidad en contra del acusado E.V.C.F., por lo que le da valor probatorio a los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron el procedimiento y comparecieron ante el Tribunal a rendir su declaración, y por cuanto no se produjo en el debate del Juicio Oral otra testimonial, capaz de reiterar o contradecir lo manifestado por ellos, ya que en el procedimiento debe exigirse la presencia de testigos instrumentales para que estos expliquen en el debate oral y público, el conocimiento que de los hechos, lo cual sucedió en el presente juicio.

    Por otro lado, en cuanto a las testimoniales observa esta Sala de Alzada que la Jueza de recurrida las valoro de la siguiente manera:

    En cuanto al testimonio del ciudadano R.A.R.G., testigo referencial de los hechos, quien expuso:

    …buenas tardes, yo tenia una relación con L.A. como seis meses, en el año 2009 en el mes de enero ella iba a I.d.T. fue a buscar a sus hijos, y quedo que ese mismo día se había quedado porque se quedo la lancha, hable con ella en la noche como a las 12:00 y al día siguiente vi varias llamadas perdidas como a las 2:00 me escribe un mensaje que venia en camino a Maracaibo como a las 02:00 de la tarde, y mas nunca apareció, solo enviaba mensajes y llamaba y no atendían, un dia me llama una mujer que era su amiga diciéndome que ella estaba trabando (sic) en Maracaibo, y yo me disuena que no era ella y por la manera que me escribía, su hermana se vino de Colombia y le comente l oque (sic) estaba pasando, ella me llama de I.d.T. diciéndome que ella no estaba en I.d.T., y allí comenzó la búsqueda y se puso la denuncia, a mi como al mes me llegan amenazas al teléfono a mi y a mi hijo de que me iban a matar, su teléfono como que lo cargaba su ex pareja, casualmente cuando estamos en Ptj aparece el cadáver, yo fui al lugar donde la consiguieron y estando allí se me acerco una muchacha y me dijo que aquí todos sabemos lo que había pasado, solo que el chamo había pasado cartas debajo de la puerta amenazándonos, aquí se escucharon los gritos, un mes después a mi me llegaron otra vez amenazas…

    Consta esta Sala de Alzada de la transcrita testimonial rendida por el ciudadano R.A.R.G., la Juez de Instancia la tomo en cuenta, toda vez que el mencionado ciudadano era la actual pareja de la víctima de auto y tenia conocimiento de la relación de violencia que existía entre la occisa y el acusado de autos, además de ser la ultima persona que tuvo conocimiento vía telefónica con la occisa L.D.A., que le informó que se encontraba en casa del acusado E.V.C.F., encerrada en un cuarto.

    En cuanto a las Testimoniales de la ciudadana L.B.B.F., profesora de la Universidad del Zulia, Genetista, quien expuso:

    …quien se le puso de manifiesto experticia de ADN, quien a tales efectos expuso; en su oportunidad fuimos notificados para llevar a acabo una experticia de una identificación de restos humanos a los fines de ser comparados con una victima desaparecida, y se trataba de un hallazgo de un cadáver en isa de toas, y pedimos que nos llevaran al hijo para poder ser comparados, en la unidad de especialidades de Maracaibo, yo personalmente le tome muestras sanguíneas y las depositamos y caracterizamos el perfil de identidad genético del niño hijo de la victima desaparecida, posteriormente recibimos evidencias a través de cadena de custodia, estas muestras consistían en gasas colectadas, trozo de madera, apéndices pilosos y un segmento de colchón, procedimos a realizar experticias genéticos forenses, debo decir que al extraer el conjunto de evidencia lucían con alto índice de degradación, sin embargo la tecnología de ADN permite superar estas problemáticas, en la evidencia consistente en el trozo de madera no fue posible demostrar presencia de ADN, pero en el colchón y en la gasa si se identifico, extraído y purificado el ADN empleamos una estrategia metodología y obtenemos multimillonarias copia de ADN, pudiendo caracterizar el perfil del ADN, se plasmo que en la tabla los genotipos obtenidos era el perfil genético del hijo de la victima, encontrando vinculación de maternidad, también se practico en el marco legal que una sola persona es dueña de ese perfil genético, y en efecto los perfiles biológicos tienen que corresponder a la madre biológica del niño…

    Con la Testimonial de la Funcionaria RAINELDA G.F.U., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe del Laboratorio de Toxicología, quien expuso:

    se le puso de manifiesto experticia 815, quien a tales efectos expuso: esto es un resultado de fecha 15-04-2009, aquí se reciben varias evidencias, como muestra A, franela de uso indistinto de color rojo, presentando manchas de diferentas naturaleza, muestra B, pantalón de color verde, talla Xl sin manchas de interés criminalistico, muestra C, prenda de vestir tipo suéter, de color anarajando con marca identificativa Plam Beacj talla S, con mancha de diferente naturaleza, muestra D, prenda tipo suéter de color rojo, a.b. y verde, presentando mancha de diferente naturaleza, muestra E, suéter de color verde, sin marca ni talla, con mancha de color pardo y tres orificio de forma irregular, como muestra F, prenda tipo suéter, color morado, configuras alusivas a flores, sin manchas de interés criminalistico, muestra G, prenda de vestir tipo pantalón color morado con manchas, muestra H una prenda tipo Blumer sin marca y con manchas de color pardo, muestra I, presentando manchas de diferentes naturaleza, muestra J calzado de color negro n 37 presentando mancha de color marrón, muestra K una prenda tipo pantalón tipo jhean color azul sin talla, con manchas de diferentes naturaleza en avanzado estado de uso, muestra L, zarcillos elaborados en metal de color plateado, como muestra M, una gasa con manchas de diferentes naturaleza, en conclusión la muestra L es sangre humano y las demás son negativas es mi firma y el sello del laboratorio…

    Ahora bien, observa esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia le dio valor probatorio a las testimoniales de la ciudadana L.B.B.F., profesora de la Universidad del Zulia, Genetista y de la Funcionaria RAINELDA G.F.U., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe del Laboratorio de Toxicología, la primera por considerar que fue muy importante para el esclarecimiento de los hechos, ya que con la prueba practicada, en este caso la Experticia de ADN, (PRUEBA DE CERTEZA) le permitió comprobar que efectivamente la muestra tomada por los funcionarios actuantes en una gasa, recolectada a través de la muestra Luminol en la casa de habitación del hoy acusado, determinó a través de una comparación con el ADN de una muestra DUBITADA de uno de los hijos biológicos de la victima que efectivamente los perfiles biológicos colectados a través de la gasa correspondían a la madre biológica del niño, en este caso de la hoy víctima L.Y.D.A., y de la segunda porque se logró determinar a través de sus conocimientos científicos y de los reactivos practicados a las muestras colectadas que en una de ellas existía sangre humana (PRUEBA DE CERTEZA).

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos J.B.E. y J.D.Z.E., la Jueza de Instancia le dio valor probatorio, por cuanto los mismos fueron testigos presenciales del Allanamiento realizado en la vivienda del hoy acusado, la cual se encontraba abandonada, así como de la recolección de las evidencias de interés criminalísticos y de la práctica de la prueba de Luminol.

    En cuanto a las testimoniales de las ciudadanos Y.L.A.C., que expuso:”…yo vi a la muchacha cuando llego a la casa la vi como de 07: 00 a 7:30, yo la veo porque estaba limpiando el frente de mi casa, llego en una buseta con dos bolsas y salieron los dos niños, de allí no la vi mas…”, y C.A.C.D.A., quien manifestó que “…de los hechos que pasaron les puedo decir que no vi nada ni escuche nada pero si vi la señora cuando llego a i.d.t., …Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogo: … P: ¿vivía al lado de su casa con quien? R: con su esposo, los dos niños, Ligia su mama y una niña especial. P: ¿Cuánto tiempo vivió? R: tuvo tiempo y luego se regresó a Maracaibo y luego cuando la vi en i.d.t.. P: ¿cuando? R: el 27 de enero llego ella. P: ¿usted la vio llegar? R: si estaba en el frente de la casa que estaba con mi hija, ella bajo de una buseta con dos bolsas y toco la puerta y los niños la recibieron. P: ¿la volvió a ver luego? R: la vi en la mañana. P: ¿sabe que tipo de relación tenía con E.C.? R: era su marido. P: ¿conoce de algún hecho que la agrediera? R: tenían problemas de cada rato…”, la Jueza a quo le da valor probatorio ya que observaron cuando la víctima L.D.A., el día 27 de enero de año 2009, llegó a la casa de habitación del acusado E.V.C.F., y no la volvieron a ver mas.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al cuerpo integro de la sentencia y anteriormente transcrito, este Tribunal colegiado ha observado que la Jueza a quo confrontó cada una de las testimoniales tanto de los funcionarios policiales que actuaron en procedimiento policial, así como las declaraciones de los testigos, y de las pruebas documentales como el Acta de Denuncia de fecha 11-03-2009, interpuesta por la ciudadana O.M.A.P., por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación El Mojan del Estado Zulia, el Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-2009 suscrita por el funcionado Detective KEYMES G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan del Estado Zulia, el Acta de Inspección Técnica del Sitio y Cadáver No. 058 de fecha 31-03-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.C. y Detective KEYMES GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Mojan del Estado Zulia, el Acta de Investigación de fecha 31-03-2009 suscrita por los funcionarios detective KEYMES GARCIA e inspector Jefe J.C. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Fijaciones Fotográficas de fecha 31-03-2009, efectuada por el funcionario Detective KEYMES G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan del Estado Zulia, el Acta de Investigación de fecha 01-04-2009 y suscrita por el funcionario Inspector jefe G.H. adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación el Mojan del estado Zulia, el Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 01-04-2009 y suscrita por los funcionarios Inspector jefe G.H., Inspector VARON LOAIZA y Sub Inspector R.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan del Estado Zulia, la Fijaciones fotográficas de fecha 01-04-2009 efectuada por los funcionarios Inspector jefe G.H., Inspector VARON LOAIZA y Sub Inspector R.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Mojan del Estado Zulia, el Acta de Investigación de fecha 01-04-2009 y suscrita por el funcionario Sub inspector R.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Mojan del Estado Zulia, el Acta de Experticia de Luminol No. 9700.242-DEZ-DC-1036 de fecha 03 de abril del año 2009 y suscrita por los funcionarios Inspector F.S., Agente H.V. y agente N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Maracaibo del Estado Zulia, el Acta de investigación penal de fecha 02-04-2009, suscrita por el funcionario Inspector jefe G.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Mojan del Estado Zulia, el Acta de Experticia de Reconocimiento No. 9700-059-CICPCSTSEM-180 de fecha 03-04-2009 suscrita por el funcionario detective M.A.A.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Mojan del Estado Zulia, la Orden de Allanamiento de fecha 02-02-2009 emanada del juzgado Duodécimo de primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Informe de Comparación Tricología No. 9700-242-DEZ-DC-1115 de fecha 15 de abril del año 2009 suscrita por el funcionario Inspector F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Mojan del Estado Zulia, la Experticia Hematica No. 9700-135-DT-815 de fecha 15-04-2009 suscrita por los funcionarios Experto Profesional IV RAINELDA FUENMAYOR y Experto Profesional II B.H. adscritas al Laboratorio de Tricología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Mojan del Estado Zulia, la Resulta de Examen Medico Legal y Necroscopia de Ley No. 605, oficio 9700-168-3562 de fecha 29-04-2009 suscrita por el experto profesional I DRA. MARJULI BRACAMONTE adscrita al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Mojan del Estado Zulia y el Resultado de la experticia de ADN, caso UGM-FOR-13-08, oficio LGM-LUZ-202-09 de fecha 15-05-2009 y suscrito por la Lic. L.B.F.S, adscrita a la Unidad de genética Medica de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia.

    En tal sentido, se constata de la lectura de la Sentencia recurrida que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales la Jueza a quo les dio el valor probatorio que de ellas se desprenden, ya que con ellas se logro determinar la identificación de la victima quien fue encontrada en avanzado estado de descomposición, las lesiones presentadas, la data de su muerte, la causa de su deceso y así mismo se logro determinar el lugar de su muerte y en autor del delito, pues del respectivo análisis, le arrojó suficientes elementos de convicción, los cuales obtuvo a través del debate Oral y Publico realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al Debido Proceso como lo es la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción.

    En tal virtud, concluye esta Alzada que la Juzgadora en la sentencia fue decantados y precisados, así como, analizó, aprecio y valoró todas y cada una de los medios de prueba tanto testimóniales como documentales producidos durante el juicio Oral y Público, que coincidieron al establecer con certeza la responsabilidad penal del acusado E.V.C.F., sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que desencadenaron en el deceso de la ciudadana L.Y.D.A., que no fue mas que una muerte ocasionada en el momento en que esta era sometida por su ex concubino E.V.C.F. en su casa de habitación ubicada en el sector el Potrero, Casa sin Numero de Color Rosada, Calle La Cruz, Frente al Poste de alumbrado Publico signado con el número H77D05, cerca de la Escuela L.O., Parroquia I.d.T.M.A.P., como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en conformidad con el agravante establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.Y.D.A..

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala en el punto “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de la recurrida; se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose igualmente, que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en debida motivación de la sentencia.

    Sobre la base de las razones precedentes, esta Alzada considera que la decisión recurrida en apelación, es el resultado de un proceso lógico, jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso que nos ocupa o de los hechos que quedaron acreditados en el Juicio Oral y Publico por parte de la Jueza de Instancia, que a través de la inmediación determinó que la muerte de la hoy occisa L.Y.A., fue producida por su pareja E.V.C.F., por cuanto quedo acreditado con las declaraciones C.A.C.D.A., LUIDINA DEL C.E. y Y.L.A.C., aunado a las pruebas técnicas que arrojo, como el cadáver de la hoy occisa, que fue arrastrado desde su vivienda y arrojado en otro lugar, tal como se encuentra evidenciado de la sentencia recurrida que con la prueba de Luminol y Tricologica, se determino la existencia de sangre humana en la residencia de la pareja, la forma de la salpicadura de la sangre en el arrastre, hasta la determinación de su deceso. La prueba Tricologica de los apéndices pilosos del cabello del hoy acusado, es una de las pruebas que fueron recolectada dentro de la vivienda, coincidiendo con el cabello que se encontraba en el osamenta de la occisa, concluyendo esta Sala que la Jueza de Juicio valoró acertada todos los medios testimoniales, aun cuando fueran testimoniales indirectas, que al concatenarlos con las pruebas de certeza, constituyeron plena prueba, que hizo inferir a la Jueza llegar a la conclusión que arriba, como lo fue la sentencia de condena del hoy acusado E.V.C.F., lo cual corrobora que la Sentencia recurrida no se encuentra viciada en derecho, por cuanto la Juzgadora a quo si emitió su pronunciamiento con suficiente motivación con logicidad y coherencia tal como se estableció en dicha Sentencia Condenatoria, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Consideran quienes aquí deciden, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por la Jueza de Instancia.

    En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

    "... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

    …la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

    (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, de la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.V.C.F., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en conformidad con el agravante establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre L.Y.D.A.; lo que se traduce que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa en los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la segunda denuncia, la fundamento la defensa en base a lo previsto en el artículo 444, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice “Violación deformas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, ya que, existe violación de normas relativas a la inmediación, establecida en los artículos 16 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esta denuncia, señaló la apelante que, en el texto de la sentencia se planteó incidencia, en cuanto a la protección de los ciudadanos C.A.C.D.A., LIDUINA DEL C.D.Z. y S.M.P.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Protección de Victimas, solicitud hecha por la Fiscalia de Ministerio Publico, la cual fue declarada Con Lugar, refiriendo que ejerció el recurso de revocación, por cuanto no esta dentro de las excepciones establecidas en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues bien, en cuanto a esta denuncia tenemos que el artículo 315 del texto adjetivo penal, dice

    El juicio se realizará con la presencia interrumpida de Juez y de las partes.

    El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponde.

    Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

    Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considera abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo

    (Subrayado y negrilla de Sala)

    Es decir, de este artículo se observa que el principio de Inmediación, que es un pilar esencial del proceso penal, basado en la oralidad, pues implica que los Jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la practica de las prueba, igualmente, el mencionado artículo es claro al establecer el acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin el permiso del Juez, igualmente, una vez que haya declarado en caso de rehusarse continuar en la sala de juicio, podrá ser trasladado a la sala continua con su respectiva custodia, y para todos los efectos será representado por su defensa.

    Dentro de este orden de ideas, observa los integrantes de este Tribunal Colegiado de la lectura de la Sentencia recurrida lo siguiente:

    ….SOBRE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES

    Durante el transcurso del presente debate oral y publico y a solicitud del Representante fiscal fue necesario brindar a ciertos testigos protección y asistencia medida debido al estado anímico y de nerviosismo que presentaron al momento de arribar a la sala del despacho debido a la edad avanzada que presentaban fue necesario en primer lugar chequear y estabilizar a las testigos C.A.C.D.A. (QUIEN PERSENTO CUADRO DIARREICO), LIDUINA DEL C.D.E. (PROBLEMAS DE TENSION) Y S.M.P.D.G. (PROBLEMAS CON LA TENSION Y DOLOR EN EL PECHO) a través del servicio medico del Circuito Penal y luego en sala de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales se llamo al servicio de asistencia medica 171 funzas a los fines de garantizar y preservar su salud dentro de la sala. Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23, numerales 3 y 5 y articulo 27 de la mencionada ley, se hizo conducir al acusado a una sala continua a donde se celebraba el juicio oral y publico de donde podía escuchar lo que sucedía en la sala (YA QUE SOLO LO SEPARABA UNA PUERTA LA CUAL SE ENCONTRABA ABIERTA) pero sin tener contacto visual con los testigos que declaraban en sala, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio, ya que su defensa continuo en todo momento en la sala donde los testigos deponían sobre lo que tenían conocimiento los cuales fueron repreguntado por las partes garantizando así el contradictoria del mismo. Seguidamente y habiendo culminado las testimoniales se hizo pasar nuevamente a la sala al acusado a quien este Juez informo resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Subrayado negrilla de sala)

    En el presente caso de la lectura realizada al Acta de Debate como a la Sentencia recurrida, constatan esta Sala de Alzada que en el momento que rindieron declaración las ciudadanas S.M.P.D.G., LUIDINA DEL CARMEN Y C.A.C.D.A., en su carácter de testigos, se encontraban paramédico en la sala de Juicio, a los fines de brindarle asistencia médica a los testigos en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, asimismo, el acusado fue traslada a la sala continua de donde se celebrara el Juicio Oral y Publico seguido en su contra, quedando en la Sala de Juicio su defensa que hizo uso del principio del contradictorio al realizarle el interrogatorio a los mencionados testigos, tal y como lo establece el referido artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se vio afectado el principio de inmediación, en virtud que la Juez de Juicio quien valora las pruebas interpuesta por la partes, estuvo presente en las Audiencia sin constar en ninguna de ellas que se haya ausentado en plena audiencia, por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Al respecto para esta Alzada resulta dable citar al autor A.R. BREWER-CARIAS, en su obra LA CONSTITUCION DE 1999 (Editorial Arte, Caracas, 2000), lo siguiente:

    Las Garantías del debido proceso: Las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se ha establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y son las siguientes: a.- El derecho a al defensa; b.-La presunción de inocencia; c.- El derecho a ser oído; d.- El derecho al ser juzgado por su juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial; e.- Las garantías de la confesión; f.-El principio nullum crirmen nulla poena sine lege; g.-El principio non bis in idem; y, h.-La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales.”

    Asimismo, esta Sala hace referencia a lo afirmado por el autor P.P.C. en su obra “El Debido Proceso” p.19, cuando dice:

    (…)

    Sin embargo, el debido proceso, que es la expresión de la evolución del proceso, especialmente del penal, es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal y no moral.

    En suma, la garantías del debido proceso y del juicio público y justo se entrelazan recíprocamente y son la base y límites de la función jurisdiccional del Estado en la impartición de la justicia, especialmente en el campo penal, pero sin excluir la civil, administrativa y laboral, etc. Esas garantías integran el derecho a un juicio equitativo e imparcial, frente al juicio desigual, inequitativo, secreto y parcial, inherente a la inquisición e imparcial, inherente a la inquisición medieval, resucitada, en alguno confines, en el siglo XX. (…)

    El mismo autor (ob.cit. p.123), en ese sentido cita al profesor A.S.S., quien concibe el debido proceso penal en dos dimensiones a saber:

    (…)

    En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales

    86.

    Y, “en sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).”87 (…)”

    Finalmente, este Tribunal Colegiado concluye que la sentencia dictada por la Jueza a quo, cumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso, brindando legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora E.V.C.F., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 044-2013, dictada en fecha 29 de Julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado E.V.C.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en conformidad con el agravante establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre L.Y.D.A., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora E.V.C.F.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 044-2013, dictada en fecha 29 de Julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado E.V.C.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en conformidad con el agravante establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre L.Y.D.A., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

    El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    DRA. N.G.R.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. J.F.G.D.. J.D.M.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 01-2014.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/gr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR