Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000902

ASUNTO : EP01-R-2014-000120

PONENTE: DRA. V.M.F.

ACUSADO: E.E.D.S.

VÍCTIMAS: H.M. COLMENARES MESA (REPRESENTANTE DE LA MENOR K.Y.S.C.), L.F.H.A. (REPRESENTANTE DE LA MENOR F.V.E.H), M.I. MONSALVE PAREDES (REPRESENTANTE DE LA MENOR F.E.M.P

DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAMEIRO J.A.P.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. R.P.P.

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jameiro J.A.P., en su condición de Defensor Privado del acusado E.E.D.S., contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14.12.2012 y publicada en fecha 30.06.2014, mediante el cual condenó al acusado E.E.D.S., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña F.E.M (identidad omitida en atención a la Ley orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes ); en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña F.V.E.F (identidad omitida en atención a la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña K. Y. S. C (identidad omitida en atención a la Ley orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16.12.2014, y se designó ponente a la DRA. V.M.F..

Por auto de fecha 06.01.2015, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de enero de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para la novena (09) audiencia siguiente a la audiencia.

En fecha 06 de febrero de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para la séptima (07) audiencia siguiente a la audiencia.

En fecha 23 de febrero de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para la décima (10) audiencia siguiente a la audiencia.

En fecha 09 de marzo de 2015 se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y privada, estando presentes las partes necesarias se inició a la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado Jameiro J.A.P., en condición de Defensor Privado del acusado E.E.D.S., interpone el presente recurso de apelación con fundamento en los artículos 443 y 444 numerales 2º, y del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Primera y única denuncia: Manifiesta el apelante que de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual a su criterio constituye una infracción al ordinal 2º del articulo 346 ordinales 2º, 3º y 4º ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.

Señala el recurrente que la sentencia apelada se encuentra viciada de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, como resultado de la contravención directa de la motivación. El apelante aduce que ésta primera denuncia en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, la realiza de conformidad con el ordinal 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de la pruebas, así mismo señala que la a quo no valoró todos los hechos o los valoró incorrectamente, que solo tomó en cuenta los medios de prueba de la Fiscalía del Ministerio Publico, obviando la valoración de las pruebas presentadas por la defensa.

Más adelante señala la defensa que existen motivos erróneos y contradictorios que a su criterio llevan a la sentencia a carecer de motivación, al no producir la Jueza un correcto análisis y valoración del cúmulo probatorio llevado al proceso.

Arguye el apelante, que la jueza incurrió en un argumento contrafactual que contradice la lógica, la máxima experiencia que impone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se incurre en una violación de ley por errónea aplicación de los ordinales 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que hubo un análisis donde se obvió la comparación del acervo probatorio y por lo tanto la sentencia no tiene una estructura lógica y racional.

En ese mismo sentido quien recurre, asevera que en la sentencia no se indica con precisión los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, que ello constituye un vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, por haber la Jueza a quo sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Finalmente solicita a esta Corte declare con lugar la presente denuncia y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

En su petitorio solicita a este Tribunal de Alzada se sirva admitir el presente recurso, de acuerdo al articulo 443 sustanciarlos conforme al articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarando con lugar y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal que asegure la imparcialidad y probabilidad en el juzgamiento de su defendido y se rectifique el computo según el articulo 449 ejusdem.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 30.06.2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…OMISSIS…

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del hecho y el comportamiento típico denunciado como vulnerados, como son los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y articulo 217 ejusden, en perjuicio de las niñas F.V.E.F, y F.E.M (nombres que se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA); y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y articulo 217 ejusden, en perjuicio de K. Y. S. C (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), con el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 ha llegado a la conclusión de que han quedado efectivamente demostrados los hechos atribuidos al ciudadano acusado, con la declaración de los expertos, entre estos el Dr. A.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 9.380.762 médico especialista forense adscrito al CICPC Socopó, quien rindió declaración en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 124, de fecha 5/02/2010, inserto al folio 18 de la primera pieza, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 129, de fecha 05/02/2010, inserto al folio 20 de la primera pieza y en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 136, de fecha 08/02/2010, inserto al folio 163 de la primera pieza, confirmando el experto al brindar su testimonial que las niñas FVEH, FEM y CYSC presentaron evidencias de agresión sexual, pues la niña FVEH al ser examinada presentó Himen anular, con dos desgarros recientes e incompletos a las 1 y 9 según las manecillas del reloj, ..pliegues anales con desgarro reciente a las 5, según las manecillas del reloj; La niña FEM al ser examinada presentó Himen anular, con un desgarro antiguo e incompleto a las 2 según las manecillas del reloj, y la niña CYSC al ser examinada presentó Himen anular, con un desgarro antiguo e incompleto a las 9 según las manecillas del reloj, quedando plenamente demostrado con estas evidencias, que las mismas fueron producto de una agresión física, asociada a maniobras sexuales, lo cual es corroborado por la versión propia de las niñas FVEH y FEM quienes al rendir declaración en sus relatos respectivos confirman haber sido víctimas de esta agresión durante diferentes eventos que sufrieron por parte de su profesor el hoy acusado E.E.D.S., confirmando que además de ellas hubo otra niña (CYSC) que también resultó victima del profesor Edgar, verificando en consecuencia esta juzgadora que la declaración del experto coincide y es conteste en cuanto a la conducta de abuso sexual sufrida por las niñas, quedando así plenamente convencido el Tribunal de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, lo que se complementa y es conteste con la declaración del experto especialista Dr. J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.047.469, quien se desempeña como Adjunto I, en el Hospital Materno Infantil Dr. S.D.M.A., Médico especialista en Psiquiatría Infanto Juvenil, quien declara en relación al INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 09/02/2010, realizado a la niña KYSC, inserta en los folios 84, 85 y 86; en relación al INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 09/02/2010, realizado a la niña F.E.M., el cual se encuentra inserto en los folios 87, 88 Y 89 y en relación al INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 09/02/2010, realizado a FVEH, inserta a los folios 90, 91 y 92, del expediente, confirmando el experto al brindar su testimonial que las niñas FVEH, FEM y CYSC fueron víctimas de abuso sexual, por parte de su profesor el acusado E.D., que las niñas al ser examinadas psiquiátricamente permitieron determinar al experto, que la vivencia relatada por las mismas no fue producto de su imaginación o de una fantasía, corroborando el experto que la narración de estas niñas, en los tres casos ocurrió en las circunstancias en las que le fueron detalladas por ellas mismas, lo que permite concluir al Tribunal, en el ejercicio pleno de la inmediación al contrastar la versión dada por las niñas FVEH y FEM con la versión ofrecida por el experto psiquiatra, que el relato testimonial de las niñas FVEH y FEM, corrobora su vivencia, no sólo en relación a ellas, sino también en relación a la niña CYSC, que las circunstancias vividas por ellas, constitutivas de los hechos punibles denunciados por el Ministerio Público, no son producto de una manipulación o de una fantasía, pues de acuerdo con la evaluación descrita por el experto, quedó establecido y demostrado que las niñas no mintieron, no inventaron lo ocurrido, que no fueron manipuladas por adultos para afirmar hechos no vividos, que su narración se mantuvo invariable en las distintas entrevistas que sostuvieron con el experto psiquiatra, lo que así se verifica al valorar concatenadamente la declaración de las niñas FVEH y FEM que su versión se complementa y es racionalmente congruente con el resultado de los exámenes médicos legales y de los exámenes psiquiátricos pues con sus aportes fue posible reproducir el modo y la forma en la que las niñas FVEH, FEMP y CYSC fueron victimas de contactos físicos sexuales no deseados, por parte del hoy acusado quien en ese momento era su profesor de aula, la declaración de las niñas no sólo confirma los hechos y la conducta manifestada por el profesor en relación a ellas, sino además en relación a la niña Carla, pues vivieron en diferentes eventos lo que les ocurría a ellas y lo que también le hacia el profesor a la otra niña, quedando convencido este Tribunal que las niñas fueron abusadas sexualmente fueron objeto de contactos sexuales que quedaron demostrados al ser examinadas por el medico forense quien así lo confirmó al declarar, quedando plenamente acreditado para este Tribunal que el acusado E.D., en su condición de adulto, de persona desarrollada intelectual y biológicamente, en relación a las niñas víctimas, aprovechó su condición de profesor para acercarse en repetidas oportunidades, a las niñas quienes eran sus alumnas en ese momento, con el propósito de abusar sexualmente de las mismas, apreciándose con la narración de las niñas, su condición de desarrollo físico y psicológico, en razón de su edad, lo que hace comprensible que las niñas en principio ocultaron, silenciaron, el abuso sexual del cual eran objeto, lo cual es apreciable, dada su condición de niñas en desarrollo, pues eran niñas de ocho años de edad para el momento de su vivencia, tal y como se corrobora con las informaciones aportadas por la niña F.E.M.M y la niña F.V.E.H identidad omitida por su condición de niñas en atención a la Ley orgánica para la protección del n.n. y adolescente, quienes en su narración señalan entre otras cosas FVEH “…cuando yo me levantaba el profesor me llamaba, y me agarraba y me empezaba a decir cosas …el empezaba a tocarnos …un día el me llamo puro a mi entonces me agarro y me levanto la falda de mi jumper y me bajó los chores y la blumer y me metió su pene por el ano…el nos agarraba nos besaba y nos decía cosas…eso paso con Francesca, y tocaba a una niña mas que se llama Carla de cabello claro, estudiábamos juntas las 3, …me toco el ano con las manos y con su pene, eso me dolió, …a Francesca la metía con Carla y cuando no iba carla era Francesca y yo, el profesor lo hacia de lunes a viernes en la horas de recreo… testimonio que al ser contrastado con el relato de la niña FEMP es conteste guarda armonía, pues la niña al rendir declaración entre otras cosas refiere: “…luego nos fuimos para la ventana y el tenia a Fernanda en 4 piernas y cuando el se dio cuenta nos corrió, él le estaba metiendo el pene y ella se dejaba yo no le conté a nadie…el profesor me metió el dedo en la vagina, el profesor me bajo el cierre del pantalón y me metió la mano y sentí dolor eso fue dentro de la vagina… me dio pena y ganas de llorar yo terminé de estudiar en la misma escuela pero me cambiaron de turno, …” en este sentido los señalamientos manifestados por las niñas antes mencionadas convencen a este tribunal en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resultan abusadas sexualmente, ofreciendo las niñas con su declaración, suficiente credibilidad en cuanto a las circunstancias como ocurrieron los hechos por ellas vividos, así como lo vivido por la niña CYSC, queda convencido este tribunal de la comisión de los hechos objeto de proceso, pues con el testimonio objeto de valoración fue posible reproducir el modo y la forma en la que las niñas FVEH, FEMP y CYSC fueron victimas de contactos físicos sexuales, no deseados, por parte del hoy acusado que quedaron evidenciados al ser examinadas como ya se ha dicho por el medico forense Dr. Á.C.M. quien confirmó al declarar que al valorar a las niñas FVEH, FEM y CYSC observó que presentaban, signos, evidencias físicas de abuso sexual, lo cual es corroborado, al analizar en contraste la declaración de las niñas con las declaración del psiquiatra Experto Dr. J.A., quedando acreditado que las niñas presentaron una condición psicosexual forzada, constitutiva de abuso, lo que se complementa y corrobora con la declaración de la ciudadana L.F.H. , quien en su condición de madre de la niña FVEH da a conocer referencialmente las circunstancias sufridas por su hija de ocho (08) años de edad, y las otras niñas permitiendo conocer el desarrollo de la conducta delictiva manifestada por el acusado en relación a las niñas FVEH, FEM Y CYSC, indicando que tuvo conocimiento de los hechos, por la Directora de la institución, quien le comunicó que allí en la institución educativa tuvieron conocimiento por los niños, que comentaban en los pasillos que su hija la niña FVEH y otras niñas eran abusadas sexualmente por el profesor Edgar, apreciando esta juzgadora de la narración ofrecida por la referida testigo, contesticidad en cuanto a las circunstancias de los hechos indicando que su niña le ocultó lo que estaba ocurriendo por miedo, narrando de igual modo cómo después, cuando ella le preguntó sobre lo que le había dicho la Directora, ella le narró como había ocurrido y desde cuando había sido objeto de estos abusos, señalando además que ella misma, como madre de la niña al enterarse de lo ocurrido, se sintió aturdida, asustada, sin saber qué hacer, y al informarle lo ocurrido al padre de la niña el fue quien denunció ante las autoridades correspondientes lo ocurrido, lo cual en efecto se corrobora con la declaración del funcionario J.A.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.371.002, quien al declarar confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, por lo que realizó labores propias de investigación dirigiéndose al lugar donde ocurren los hechos, quedando establecida la ubicación de la Institución Educativa y las características en cuanto a estructura dimensiones y espacio de dicha institución, informa que realiza estas diligencias en virtud de una denuncia relacionada con la violación de una niña, así como igualmente informa que el funcionario M.C. se constituye en comisión con el fin de ubicar al acusado quien mostró una actitud agresiva al presentarse la comisión, por lo que resultó aprehendido, apreciando esta juzgadora, con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que los funcionarios comisionados incautaron evidencias relacionadas con los hechos, entre ellas prendas intimas de la víctima, prendas sobre las cuales el funcionario practica reconocimientos físicos con el fin de dejar constancia de las características de estas prendas, quedando establecido que se trataban de prendas intimas de talla infantil, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario declarante es corroborada y se complementa con las declaraciones de los testigos referenciales del hecho, entre ellas la ciudadana D.R.P. titular de la cédula de identidad Nº 7.075.331, en su condición de Directora de la institución Educativa S.A.B. de la población de Ciudad Bolivia Pedraza, lugar donde ocurren los hechos, quien al declarar corrobora como tuvieron conocimiento sobre los hechos en los que resultan victimas las niñas ( FVEH, FEMP, y CYSC) alumnas de tercer grado alumnas del profesor E.D., confirmando que en principio tuvo conocimiento sobre los hechos ocurridos en contra de la niña FVEH por la Subdirectora de la Institución la ciudadana R.E. y que posterior a que la comunidad tuvo conocimiento del hecho, fue que supo que además de esta niña también habían otras niñas Carla y Franchesca, que habían sido abusadas por el referido profesor, indica que puso en conocimiento de esta situación a las autoridades de Protección del N.N. y Adolescente, al consultor jurídico de la Institución educativa, a los representantes de las niñas, y que se entrevistó con una socióloga, informando así sobre el lugar de los hechos y sobre las circunstancias en las que se suscitan los hechos, explica cómo una vez que se conoció sobre el hecho recibió a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas dado que se encontraban realizando diligencias de investigación en torno a los hechos, confirma que el hoy acusado se desempeñaba como docente en la institución y que las tres niñas que decían haber sido abusadas eran alumnas del profesor, lo que es conteste con otros testigos referenciales, entre ellos la ciudadana L.H.A., la profesora R.E., el Psiquiatra J.A.G., informa sobre las niñas, indica que la niña Carla dejó de asistir por unas semanas después de haber ocurrido el hecho, en este sentido su declaración permite establecer las características del lugar de los hechos, la ubicación de dicha institución educativa, la condición de profesor del ciudadano E.D. y sobre su desempeño laboral en esa institución, la condición de alumnas de las niñas FVEH, FEMP y CYSC, la relación de alumnas profesor entre la niñas víctimas y el profesor E.D., quienes coincidieron cómo víctimas de abuso sexual, lo que es conteste con las informaciones aportadas por la testigo ciudadana R.D.V.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.200.619, Sub directora encargada, quien al deponer es conteste con la narración ofrecida por la ciudadana D.P. y demás testifícales incorporadas, señalando que en principio tuvo conocimiento por la visita que recibió en su casa de una alumna de tercer grado de apellido Salcedo y su representante legal, informándole la niña que ella y otros niños observaron al profesor Edgar cuando estaba abusando de la niña que es hija de la Sra. L.H., (es decir la niña FVEH) que eso ocurría en el recreo… ante lo cual la testigo indicó que informó a la directora de la Institución la ciudadana D.P. sobre los hechos ocurridos en contra de la niña FVEH, corrobora que posterior a que la comunidad tuvo conocimiento del hecho, supo que además de esta niña también habían otras niñas Carla y Franchesca que habían sido abusadas por el referido profesor, indica que puso en conocimiento de esta situación a las autoridades de Protección del N.n. y adolescente, al consultor jurídico de la Institución educativa, a los representantes de las niñas, y que se entrevistó con una funcionaria del Consejo de Protección… informando así sobre el lugar y las circunstancias en las que se suscitan los hechos, explica cómo una vez que se conoció el hecho los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron diligencias de investigación en torno a los hechos, confirma que el hoy acusado se desempeñaba como docente en la institución y que las tres niñas que decían haber sido abusadas eran alumnas del profesor, lo que es conteste con otros testigos referenciales entre estos la ciudadana L.H.A., la profesora R.E., el Psiquiatra J.A.G., en este sentido su declaración permite establecer las características del lugar de los hechos, la ubicación de dicha institución educativa, la condición de profesor de dicha institución del ciudadano E.D., la condición de alumnas de las niñas FVEH, FEMP y CYSC, quienes coincidieron cómo víctimas de abuso sexual del referido profesor en el mismo lugar en diferentes eventos; en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, encontramos coincidencia, correlación con las testifícales, entre estas las ofrecidas por las niñas FVEH y FEMP y con las demás declaraciones incorporadas en el juicio, quedando en consecuencia plenamente demostrado para el tribunal las circunstancias en las cuales las víctimas (3 niñas cuyas edades están comprendidas entre 8 y 9 años de edad) resultaron abusadas sexualmente por el hoy acusado, las condiciones y características del lugar de los hechos, se confirma la comisión del hecho punible, y la responsabilidad penal del acusado de autos, lo que queda establecido por demás con la declaración del experto en medicina forense Dr. Á.C.M. quien así lo confirma al rendir declaración en el juicio, en cuanto a las evidencias físicas encontradas en las niñas FVEH, FEMP y CYSC, lo que es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano E.D.S. manifestó el comportamiento denunciado por el Ministerio Público quedando establecido que fue el autor de los hechos, en tal sentido siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, órganos de prueba que al ser analizados y valorados individualmente y en su conjunto llevan al convencimiento a este Tribunal que los hechos ocurren en las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientemente narradas y explanadas en el debate probatorio, quedando claro para el Tribunal en cuanto a los hechos donde aparecen como victimas las niñas FVEH FEM y CYSC que el hoy acusado manifestó el comportamiento típico constitutivo del delito de abuso sexual en diferentes momentos, ejerciendo sobre las víctimas, control por su condición de adulto, y por la relación escolar de maestro-alumnas mediante contantes acercamientos, manipulación, extensión de la jornada escolar no permitiendo el recreo a las niñas para manifestar su comportamiento, induciendo a las niñas a que accedieran a estos contactos sexuales no deseados, en algunas oportunidades con penetración vaginal y anal con su órgano genital y con los dedos, lo que produjo en las niñas evidencias físicas de estos abusos y efectos emocionales negativos, tal y como fuera dado a conocer por las niñas FVEH y FEM cuando brindan su relato en la sala de audiencias, versión que es corroborada con la testimonial de las ciudadanas L.F.H., D.R.P.d.R., R.d.V.E., quienes convencieron al tribunal sobre la vivencia de las niñas y sobre la sumisión de las niñas al no decir desde un principio lo que estaba ocurriendo, lo que fue igualmente corroborado por el experto Psiquiatra J.A. quien confirma con su deposición que las niñas no mintieron al narrar lo acontecido, que sus versiones fueron vividas por ellas de la forma narrada, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado E.D.S. verificándose en consecuencia la existencia del hecho delictual tipificado como los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previstos y sancionados en el primer aparte y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y articulo 217 ejusden, en perjuicio de F.V.E.F, y F.E.M; y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y articulo 217 ejusden, en perjuicio de K. Y. S., convencimiento al que llega este Tribunal con el análisis y apreciación de las pruebas incorporadas en el juicio, concluyendo quien aquí juzga que las declaraciones de las niñas F.V.E.F, y F.E.M antes aludidas fueron creíbles, diáfanas, veraces para acreditar la comisión de estos delitos, versión que se compaginó perfectamente como ya se ha dicho, con la declaración del Psiquíatra Dr. J.Á.A. en su condición de experto quien corroboró con su versión testimonial la veracidad de los relatos manifestados por las niñas evaluadas, considerando este Tribunal el establecimiento de los hechos con plena certeza, al llegar a la plena convicción de que la vivencia relatada por las víctimas en la sala de audiencias no fue fantaseada por las mismas, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado E.E.D.S. verificándose así la existencia de los tipos penales dados por probados.

Por todo ello, quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos antes señalados por cuanto cumpliendo los reconocimientos médicos y psicológicos presentados con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejan duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por las victimas, y los funcionarios actuantes. Así se decide.-

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio N° 03, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: E.E.D.S. en la Comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previstos y sancionados en el primer aparte y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y articulo 217 ejusden, en perjuicio de F.V.E.F, y F.E.M; y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, y articulo 217 ejusden, en perjuicio de K. Y. S., en razón de haber sido señalado por las víctimas niñas FEM Y FVEH quienes fueron claras, creíbles, contestes cuando expusieron entre otras cosas “ … identidad omitida por su condición de niñas en atención a la Ley orgánica para la protección del n.n. y adolescente, quienes en su narración señalan entre otras cosas FVEH “…cuando yo me levantaba el profesor me llamaba, y me agarraba y me empezaba a decir cosas …el empezaba a tocarnos …un día el me llamo puro a mi entonces me agarró y me levanto la falda de mi jumper y me bajó los chores y la blumer y me metió su pene por el ano…el nos agarraba nos besaba y nos decía cosas…eso paso con Francesca, y tocaba a una niña mas que se llama Carla de cabello claro, estudiábamos juntas las 3, …me toco el ano con las manos y con su pene, eso me dolió, …a Francesca la metía con Carla y cuando no iba carla era Francesca y yo, el profesor lo hacia de lunes a viernes en la horas de recreo… testimonio que al ser contrastado con el relato de la niña FEM es conteste guarda armonía, pues la niña al rendir declaración entre otras cosas refiere: “…luego nos fuimos para la ventana y el tenia a Fernanda en 4 piernas y cuando el se dió cuenta nos corrió, él le estaba metiendo el pene y ella se dejaba yo no le conté a nadie…el profesor me metió el dedo en la vagina, el profesor me bajo el cierre del pantalón y me metió la mano y sentí dolor eso fue dentro de la vagina… me dio pena y ganas de llorar yo terminé de estudiar en la misma escuela pero me cambiaron de turno, …” apreciando esta juzgadora al realizar el proceso de decantación lógica y racional de las pruebas que la versión de las niñas víctimas es corroborada plenamente con las testimoniales de los expertos entre ellos el Dr. Á.C.M. y el Psiquiatra J.A., así como por el funcionario actuante y aprehensor J.A., así como con las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas D.R.P.d.R., R.d.V.E., L.F.H., quienes convencieron plenamente a este Juzgado en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos sufridos por las niñas FVE, FEM y KYSC y cómo resultaron víctimas de agresión sexual por parte de su profesor de aula , el hoy acusado E.E.D.S., como el hoy acusado se valió de la relación escolar (Alumnas-profesor) de la confianza y el contacto cercano que mantenía con las niñas escolares estudiantes del tercer grado, abusando sexualmente de ellas en diferentes eventos y de diferentes maneras, ejerciendo sobre las misma control, mediante el empleo de manipulaciones y amenazas, forzándolas a ocultar lo que ocurría, confirmando al Tribunal que las mencionadas niñas fueron victimas en diferentes momentos de su profesor de aula, incurriendo el hoy acusado en el comportamiento típico constitutivo de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y articulo 217 ejusden, en perjuicio de F.V.E.F, y F.E.M; y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusden, en perjuicio de K. Y. S., llegando el Tribunal a apreciar que la versión de las víctimas fue corroborada científicamente lo que permitió la reproducción de los hechos y la comprobación de la participación del hoy acusado en estos hechos, pues así lo estableció el tribunal con la declaración del experto forense Dr. Á.C.M. quien practicó reconocimientos médicos legales a las niñas y confirmó con su explicación que las niñas FVEH, FEM y CYSC presentaron evidencias de agresión sexual, pues la niña FVEH al ser examinada presentó Himen anular, con dos desgarros recientes e incompletos a las 1 y 9 según las manecillas del reloj, ..pliegues anales con desgarro reciente a las 5, según las manecillas del reloj; La niña FEM al ser examinada presentó Himen anular, con un desgarro antiguo e incompleto a las 2 según las manecillas del reloj, y la niña CYSC al ser examinada presentó Himen anular, con un desgarro antiguo e incompleto a las 9 según las manecillas del reloj, quedando plenamente demostrado con estas evidencias, que las mismas fueron producto de una agresión física, asociada a maniobras sexuales, lo cual es corroborado por la versión propia de las niñas FVEH y FEM quienes al rendir declaración en sus relatos respectivos confirman haber sido víctimas de esta agresión durante diferentes eventos que sufrieron por parte de su profesor el hoy acusado E.E.D.S., confirmando que además de ellas hubo otra niña (CYSC) que también resultó victima del profesor Edgar, verificando en consecuencia esta juzgadora que la declaración del experto coincide y es conteste en cuanto a la conducta de abuso sexual sufrida por las niñas, quedando así plenamente convencido el Tribunal de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, resultando igualmente convencido este Tribunal de la culpabilidad del hoy acusado con la declaración del experto especialista (Psiquiatria infantil) Dr. J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.047.469, quien se desempeña como Adjunto I, en el Hospital Materno Infantil Dr. S.D.M.A., Médico especialista en Psiquiatría Infanto Juvenil, quien declara en relación al INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 09/02/2010, realizado a la niña KYSC, inserta en los folios 84, 85 y 86; en relación al INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 09/02/2010, realizado a la niña F.E.M., el cual se encuentra inserto en los folios 87, 88 Y 89 y en relación al INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 09/02/2010, realizado a FVEH, inserta a los folios 90, 91 y 92, del expediente, confirmando el experto al brindar su testimonial que las niñas FVEH, FEM y CYSC fueron víctimas de abuso sexual, por parte de su profesor el acusado E.D., que las niñas al ser examinadas psiquiátricamente permitieron determinar al experto, que la vivencia relatada por las mismas no fue producto de su imaginación o de una fantasía, corroborando el experto que la narración de estas niñas, en los tres casos ocurrió en las circunstancias en las que le fueron detalladas por ellas mismas, lo que permite concluir al Tribunal, en el ejercicio pleno de la inmediación al contrastar la versión dada por las niñas FVEH y FEM con la versión ofrecida por el experto psiquiatra, que el relato testimonial de las niñas FVEH y FEM, corrobora su vivencia, no sólo en relación a ellas, sino también en relación a la niña CYSC, que las circunstancias vividas por ellas, constitutivas de los hechos punibles denunciados por el Ministerio Público, no son producto de una manipulación o de una fantasía, pues de acuerdo con la evaluación descrita por el experto, quedó establecido y demostrado que las niñas no mintieron, no inventaron lo ocurrido, que no fueron manipuladas por adultos para afirmar hechos no vividos, que su narración se mantuvo invariable en las distintas entrevistas que sostuvieron con el experto psiquiatra, lo que así se verifica al valorar concatenadamente la declaración de las niñas FVEH y FEM que su versión se complementa y es racionalmente congruente con el resultado de los exámenes médicos legales y de los exámenes psiquiátricos pues con sus aportes fue posible reproducir el modo y la forma en la que las niñas FVEH, FEMP y CYSC fueron victimas de contactos físicos sexuales no deseados, por parte del hoy acusado quien en ese momento era su profesor de aula, la declaración de las niñas no sólo confirma los hechos y la conducta manifestada por el profesor en relación a ellas, sino además en relación a la niña C.Y., pues vivieron en diferentes eventos lo que les ocurría a ellas y lo que también le hacia el profesor a la otra niña, quedando convencido este Tribunal que las niñas fueron abusadas sexualmente, fueron objeto de contactos sexuales que quedaron demostrados al ser examinadas por el medico forense quien así lo confirmó al declarar, quedando plenamente acreditado para este Tribunal que el acusado E.D., en su condición de adulto, de persona desarrollada intelectual y biológicamente, en relación a las niñas víctimas, aprovechó su condición de profesor para acercarse en repetidas oportunidades a las niñas, quienes eran sus alumnas en ese momento, con el propósito de abusar sexualmente de las mismas, apreciándose con la narración de las niñas, su condición de desarrollo físico y psicológico, en razón de su edad; siendo corroborada la versión de los hechos y de la participación del acusado con las declaraciones del funcionario actuante J.A., quien al rendir declaración es conteste con las demás declaraciones confirmando las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, dando a conocer las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, por lo que realizó labores propias de investigación dirigiéndose al lugar donde ocurren los hechos, quedando establecida la ubicación de la Institución Educativa y las características en cuanto a estructura dimensiones y espacio de dicha institución, informa que realiza estas diligencias en virtud de una denuncia relacionada una violación de niña, así como igualmente informa que el funcionario M.C. se constituye en comisión con el fin de ubicar al acusado quien mostró una actitud agresiva al presentarse la comisión, por lo que resultó aprehendido, apreciando esta juzgadora, con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que los funcionarios comisionados incautaron evidencias relacionadas con los hechos, como fueron prendas intimas de una de las víctimas, prendas sobre las cuales el funcionario practica reconocimientos físicos con el fin de dejar constancia de las características de estas prendas… testimoniales estas arriba valoradas individualmente y en su conjunto, considerando con ello suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente proceso, lo que al ser apreciado racional e integralmente resulta lógico y congruente, pues la circunstancia del señalamiento directo de las víctimas, como el autor del hecho y el señalamiento referencial de los demás testigos, quienes dieron crédito sobre la condición de maestro del ciudadano acusado, sobre el escandaloso hecho acontecido en la institución educativa, S.A.B. ubicada en la población de Ciudad Bolivia Pedraza, son todos estos elementos probatorios tomados en cuenta por esta juzgadora suficientes para considerar demostrada la culpabilidad y en consecuencia responsabilidad penal del acusado en los hechos antes establecidos.

De lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este tribunal que el acusado es el autor de los hechos que se ventilan en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con las pruebas documentales, suficientemente valoradas y a.i. y en su conjunto, tales como los reconocimientos médicos legales practicados a las niñas FVEH, FEM y KYSC por el experto Dr. Á.C.M.M. en su condición de médico forense adscrito al CICPC así como los informes psiquiátricos practicados a las niñas FVEH, FEM y KYSC por el Dr. J.L.A.M. especialista en Psiquiatría Infanto Juvenil, las inspecciones técnicas y las declaraciones testifícales de las niñas víctimas FVEH, FEM, de los testigos presenciales y testigos referenciales del hecho, al efecto y suficientemente a.y.v.p. éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: E.E.D.S. anteriormente identificado, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso quien decide que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho típico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo pasan a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas para demostrar la culpabilidad del acusado por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral, las cuales han sido ampliamente consideradas y valoradas tanto individual como concatenadamente entre sí, mediante el ejercicio de la sana crítica, y en base a criterios de objetividad lograron efectivamente desvirtuar la presunción de inocencia, en el caso seguido contra el acusado E.E.D.S..

Igualmente de la declaración de las victimas, de los expertos, de los funcionarios, de los testigos puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y los momentos en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados, plenamente comprobados por los expertos ( Medico forense y Medico Psiquiatra) quienes confirmaron, y otorgaron incuestionable certeza probatoria desde el punto vista científico, quedó acreditado el daño, la afectación sexual producto del abuso sexual presente en las victimas, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas penales acusadas para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de la persona que exteriorizó el comportamiento típico constitutivo de los delitos dados por probados, al manifestar la acción típica antijurídica y culpable, descrita en las normas penales sustantivas atribuidas y produciéndose el resultado antijurídico y el daño reprochado en las referidas normas penales sustantivas, como son los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previstos y sancionados en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y articulo 217 ejusden, en perjuicio de F.V.E.F, y F.E.M; y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusden, en perjuicio de K. Y. S.. En este sentido en la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas durante el debate probatorio suficientemente valoradas y confrontadas mediante el proceso de decantación lógica y racional lograron demostrar la culpabilidad del acusado, lograron desvirtuar su presunción de inocencia, en razón de lo cual, en los hechos punibles por los cuales ha sido objeto de juicio oral, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso, pues considera este Tribunal, que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran los delitos antes aludidos. Así se decide. OMISIS…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente abogado Jameiro J.A.P., en condición de Defensor Privado del acusado E.E.D.S., interpone el presente recurso de apelación, en fecha 10 de octubre del año 2014, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde la base de su denuncia se funda en que la sentencia apelada presenta el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual a su criterio constituye una infracción al ordinal 2º del articulo 346 ordinales 2º, 3º y 5º ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Señala el recurrente que la sentencia apelada se encuentra viciada de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, como resultado de la contravención directa de la motivación.

Ahora bien, a los fines de resolver el planteamiento realizado por el apelante, este Tribunal Superior Colegiado, de una revisión a la sentencia apelada observa que la Jueza de la recurrida efectúo una valoración suficiente de todos las pruebas incorporadas al debate oral, determinando como elementos importantes de prueba las declaraciones de las niñas víctimas F.V.E.H. de 8 años de edad para el momento del hecho (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de la niña F.E.M.P. de 9 años de edad para el momento del hecho (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña victima K.Y.S.C. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, testimoniales estas que convencieron al Tribunal en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales fueron abusadas sexualmente las niñas, declaraciones que a juicio de la Juzgadora de Instancia fueron suficientes y plenas de credibilidad que al ser concatenadas y adminiculadas con los Reconocimientos Médicos Forenses Nº 124, 129 de fecha 05.02.2010 y Reconocimiento Médico Forense Nº 136 de fecha 08.02.2010, realizados por el Experto Medico Forense Dr. Á.C.M., quien aunado a su declaración en el debate oral convencieron de manera indubitable al Tribunal a quo de la participación del acusado E.E.D.S., en el hecho que se le atribuye; testimoniales y documentales que de igual forma fueron concatenadas con la declaración del Psicólogo J.A.G. quien corrobora como experto en Psiquiatría la versión ofrecidas por las mismas determinando la afectación psicológica de las niñas en virtud del abuso sexual sufrido; de igual forma tales pruebas fueron complementadas con las declaraciones de los testigos referenciales, a saber: la ciudadana L.H.A., madre de la niña F.V.E.H., D.R.P.D. de la Institución Educativa, R.E.P. de la Institución, M.I.M.P. madre de la niña F.E.M.P., quienes corroboraron las circunstancias sufridas por las niñas, evidenciando esta Alzada que no existe tal inmotivación ni contradicción alguna invocada por el apelante ya que del cúmulo de pruebas testimoniales y documentales traídas al debate se observa la correcta valoración por parte del Tribunal Tercero de Juicio, en virtud que al referirse a los expertos, por ser personas profesionales de reconocida experiencia y trayectoria, con conocimientos técnicos y científicos determinan certeza y credibilidad en sus dichos, además de ser documentos, debidamente sellados y firmados por los funcionarios que realizaron dichas evaluaciones medicas a las niñas víctimas, estos le permitieron determinar que niñas F.V.E.H. de 8 años de edad para el momento del hecho (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de la niña F.E.M.P. de 9 años de edad para el momento del hecho (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña victima K.Y.S.C. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron víctimas de abuso sexual por parte de su profesor E.E.D.S., lo cual llevó al Tribunal a quo, de manera precisa y con certeza no sólo a comprobar la comisión de un hecho punible que encuadra en la tipología delictual de Abuso Sexual Agravado y Continuado y Abuso Sexual Agravado sino a la autoria del delito el cual le atribuye el Ministerio Público al acusado E.E.D. y por ende su responsabilidad penal.

En tal sentido, ha sostenido nuestro m.T. en su Salas de Casación Penal y Constitucional, que la valoración de las pruebas recibidas mediante el principio de inmediación son de exclusivo análisis y valoración del Juez de mérito, en el presente caso la Jueza en función de Juicio, a quien le está dado apreciar los hechos objeto del proceso y que resultan acreditados mediante las pruebas evacuadas en el juicio oral a través del método de la sana critica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la lógica y los conocimientos científicos y del razonamiento silogístico, para llegar a la verdad por las vías jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 122 de fecha 05.03.2008, estableció: “…Las C.d.A. como Tribunales de Derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, debe percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia jurídica, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado concluye de la confrontación de la sentencia recurrida y la denuncia antes planteada, que no le asiste la razón al recurrente referida a que la sentencia presenta el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En razón de las motivaciones expuestas y vista la declaratoria sin lugar de la denuncia plateada por el abogado Apelante Jameiro J.A., este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14.12.2012 y publicada en fecha 30.06.2014, mediante el cual condenó al acusado E.E.D.S., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña F.E.M (identidad omitida en atención a la Ley orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes ); en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña F.V.E.F (identidad omitida en atención a la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña K. Y. S. C (identidad omitida en atención a la Ley orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en consecuencia se confirma la decisión recurrida y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jameiro Aranguren Piñuela, en su condición de defensor privado del acusado E.E.D.S., contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14.12.2012 y publicada en fecha 30.06.2014, mediante el cual condenó al acusado E.E.D.S., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña F.E.M (identidad omitida en atención a la Ley orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes ); en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, y artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña F.V.E.F (identidad omitida en atención a la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña K. Y. S. C (identidad omitida en atención a la Ley orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14.12.2012 y publicada en fecha 30.06.2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL

DRA. M.B.R.D.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. A.V.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2014-000120

MTRD/VF/AV/mip.-

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