Decisión nº 031-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015348

ASUNTO : VP02-R-2013-000884

DECISION N° 031-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL N.G.R.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, actuando en su carácter de defensora privada del acusado E.E.R.C., […], quien se encuentra detenido, en contra de la Sentencia N° 071-2013, dictada en fecha 07 de agosto 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado E.E.R.C., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.J.G.P.C., condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Septiembre del año 2013 y se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrarse el día jueves diez (10) de Octubre de dos Mil Trece (2013), a las once de la mañana (11:00 A.M).

Superados los motivos de diferimientos, finalmente en fecha 6 de Noviembre de 2013, fue celebrada la audiencia oral, ante esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales, R.Q.V., N.G.R., y J.F.G., actuando como Secretario el abogado R.M., con la presencia de la defensa privada D.F.L. y la del representante de la Fiscalia Cuadragésimo Novena 49° Del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se observa la incomparecencia de la familiares de la víctima, quien se encuentran debidamente notificados, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del acusado E.E.R.C..

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de 2013, mediante la Sentencia N° 071-13, condenó al ciudadano E.E.R.C., […], a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.J.G.P.C., condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA DEL ACUSADO E.E.R.C.

El profesional del derecho D.F., actuando en su carácter de defensora privada del acusado E.E.R.C., apeló de la sentencia definitiva ut supra señalada en base al fundamento de su escrito recursivo, estatuido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Comenzó quien recurre, señalado lo establecido en los 426 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y denunció que, la sentencia recurrida es inmotivada, por no haber realizado el análisis exhaustivo de las pruebas y de los elementos de convicción cursantes en autos en contra del acusado, y a su parecer aparejó como consecuencia la no fijación de los hechos juzgados de forma clara, precisa y circunstanciada.

Advirtió la apelante que expondrá la forma en que el Juzgado a quo incurrió en la falta de motivación de la sentencia al vulnerar a su vez el requisito de la sentencia, a tal efecto citó lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, puntualizó la recurrente que, la motivación del fallo implicó explicar la razón en virtud de la cual se adoptó determinada resolución, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos, y su entender, la motivación de la sentencia implica el resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y la determinación de la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal.

En ese orden de ideas, expresó la impugnante que, un fallo debidamente motivado debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, a su criterio la motivación comprende la obligación por parte del juzgador de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, a tal fin señaló el artículo 26 del texto constitucional; para reforzar sus argumento citó al autor R.R. y trajo a colación criterio jurisprudencial en sentencia Nº 433, de fecha 04 de diciembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

Por otro lado, consideró la defensa que, la sentencia recurrida además de ser desfavorable, lesionó de forma irreparable los derechos e intereses del acusado en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las final (sic) proceso y la justicia. Subraya la apelante que, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado, en ese sentido, cita los autores COUTURE, EDUARDO J y DEVIS ECHANDIA.

En avenencia con lo anterior, manifestó la impugnante que, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana critica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso, y considera que, la congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.

Por esto, advirtió la recurrente que, analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, estimó pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales.

Siendo así las cosas, acotó la defensa que, la motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el juez como consecuencia de la actividad probatoria y las razones que conllevaron su convencimiento, y por ende, los hechos acusados.

Destacó la accionante que, luego de la farragosa trascripción del debate oral, no estipulada por el legislador adjetivo como requisito de la sentencia, el juzgador realizó pronunciamientos, absolutamente ajenos a las formalidades establecidas en el artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, consideró la impugnante que, el juzgador para acreditar esos hechos precede a referir en conjunto a todas las pruebas sin a.n.s.q. simplemente las agrupa.

Luego de transcribir el texto íntegro de la sentencia recurrida, consideró la apelante que, el Juzgador no determinó cual fue el objeto del juicio, sino que se limitó a hacer una trascripción del acta del debate, asimismo no realizo la debida fundamentación del hecho que estimó acreditado en autos, condenando al acusado con lo que le fue imputado en la acusación Fiscal, resultó obvio que no se individualizó cual era el objeto del juicio, mucho menos pudo establecer cuáles fueron los hechos acreditados, en los cuales según su dictamen se acredita que el acusado E.E.R.C., actuó en la comisión del delito de Homicidio en perjuicio de C.E.P..

Tomando en cuenta lo anterior la defensa se preguntó, ¿Que expusieron en Sala los testigos que acredito tal convicción en el juzgador?¿Que análisis hizo el juez para concluir que dichas declaraciones acreditan, la comisión por parte de su patrocinado, del delito que finalmente condena?¿Por qué el juzgador indicó que compara entre si las declaraciones de los testigos Ó.V., MARYANGELICA VIDES LANDINO, A.R. y SANTE FALONE cuando no menciona que aporto cada una de ellas, siendo las mismas contradictorias entre si? Y se realizó tales comparaciones entre testimonios, no advierte la contradicción que surge entre los mismos? Del mismo modo que las deposiciones de los funcionarios J.V., JOHARWUIN J.F.P., W.B.O., NEURO J.G.B. y V.Q. no mencionó que aporto cada una de ellas, para hacerle llegar al convencimiento de una sentencia condenatoria? Y menos no advirtió la contradicción que surge entre los mismos? por que indicó que compara las declaraciones de los ciudadanos J.E.M. y A.R. quienes, según afirmó, narraron la forma como ocurrieron los hechos principales, lo cual fue corroborado, según afirmó, con las deposiciones de los funcionarios J.V., JOHARWUIN J.F.P., W.B.O., NEURO J.G.B., y V.Q., quienes con su investigación también fueron determinantes en demostrar los hechos ocurridos, sin mencionar que aportaron y en Definitiva como llega a esa convicción? Se preguntó la defensa, en que parte de la recurrida se encuentra la motivación jurídica, tanto de los hechos acreditados como de las pruebas obtenidas en juicio que condujeron al juez a dictar sentencia condenatoria?

Asimismo la recurrente señaló que, el Juez de Juicio lamentablemente obvio el contenido íntegro de las declaraciones rendidas en Sala por los funcionarios; luego de citar un extracto de la recurrida, expresó que, la omisión por parte del Tribunal de Juicio de analizar y comparar detalladamente dichas declaraciones que obraran en contra del acusado, según su dictamen, permite afirmar que la sentencia condenatoria recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ser la misma inmotivada e ilógica.

De igual modo, añadió la accionante que, se observó que la decisión impugnada, carece de fundamentos lógicos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso, es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Precisó la recurrente que, el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resultó imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, y a su juicio infringió lo previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

Manifestó la impugnante que, no debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, sino debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, apreciado y lo desechado, ya que a su parecer, de lo contrarío resultó una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Con respecto al vicio de la falta de motivación del fallo, trae a colación criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión N5 402, con base en el mismo, consideró que la manera en que el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulneró el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Asimismo indicó la apelante que, el a quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituyó el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, ya que a su criterio, la recurrida sólo se limita a transcribir lo dicho por los testigos sin hacer el debido análisis y comparación de los mismos, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas más no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, no explicó los motivos por los cuales las valora o las desecha.

Como sustento de lo anteriormente expuesto, la recurrente citó criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007 y Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005.

Resaltó la defensa que, el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrarío la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamentó, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Sobre este particular citó a los autores Rubianes y Moras Mon, y concluyó que, es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento, y a su entender contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

De igual forma indicó quien recurre que, la sentencia dictada por el referido tribunal Quinto en Funciones de Juicio, carece de motivación, toda vez que sólo se limitó a nombrar los diferentes testigos y expertos que fueron escuchados en la sala, sin extraer de dichas deposiciones el contenido íntegro de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, contenido que consta en las correspondientes actas de debate, para proceder posteriormente a valorar unas y desechar otras sobre bases inciertas apartándose además de los conocimientos científicos sin argumentación legal alguna, aludiendo que la prueba documental estuvo basada principalmente en la relación de las llamadas y ubicación geográfica, y por ello las valoraba, pero incongruentemente no explicó en la definitiva de qué manera son valoradas, lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada.

De igual modo, consideró la impugnante que, la recurrida debe ser anulada por inmotivada, pues no existe la enunciación del hecho y de derecho, en virtud de que el juez se limitó a precisar algunos conceptos de pruebas y en definitiva doctrina de derecho procesal penal, pero nada dijo del caso de marras, es decir, no subsumió los hechos en el derecho, no realizo análisis jurídico del caso, a tal efecto cita los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo la apelante que, la recurrida adolece del vicio de falta de motivación dado que carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, falta de claridad en la declaración del relato fáctico, ausencia absoluta de la fundamentación de los hechos y de derecho, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la inintegibilidad o ambigüedad de las frases empleadas, incurriendo en omisiones sustanciales que provocan lagunas y vacíos en la relación histórica de los hechos, siendo imposibles su compresión, y en definitiva la verdad de lo acontecido.

Por último, expresó la defensa que, es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de las MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

En el aparte denominado “solución que se pretende” solicitó se declare con lugar la anterior denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindían de los vicios delatados.

En el aparte denominado “petitorio” solicitó se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, y en consecuencia, se anule la sentencia condenatoria dictada en fecha 07-08-2013, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido, hasta tanto se verifique la celebración de un nuevo juicio oral y público.

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho Y.C.B.E. fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, conforme a los artículos 285 ordinal 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio, 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 441 ejusdem, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

En el aparte denominado, “capitulo I los motivos de apelación de sentencia definitiva, alegados por la defensora del acusado E.e.R.C." hace referencia a lo explanado por la defensa en su escrito por de apelación.

El Ministerio Público esgrimió la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que le surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y público que fuera llevada a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras.

Puntualizo la representación fiscal que, el delito imputado que atenta contra la vida, el cual es un bien jurídico tutelado por el Estado con mayor preferencia sobre los otros derechos, a tal efecto cita el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En aras de atacar lo esgrimido por la defensa en cuanto a la ilogicidad o falta de motivación de la sentencia, consideró la Vindicta Pública que, es inexistente, pues conforme se observó de la decisión recurrida, que el fallo que apeló la defensa, de manera extensa, coherente y motivada, expresó las consideraciones para decidir del órgano subjetivo, determinando de manera sistemática las circunstancias de hecho y de derecho, así como la enumeración y valoración de todos los medios probatorios evacuados y objeto de contradictorio durante el debate, lo cual en todo su conjunto sirvieron para el pleno convencimiento de la culpabilidad penal del enjuiciado, como en efecto lo hizo constar en su sentencia condenatoria.

En el mismo orden de ideas, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la defensa en cuanto al análisis exhaustivo de las pruebas y de los elementos de convicción cursantes en autos contra el acusado, la representación fiscal, transcribe parcialmente el contenido de la Sentencia recurrida, ya que a su juicio, se pudo evidenciar que la misma se encuentra debidamente motivada, de donde se desprende que se efectúa un exhaustivo análisis para llegar a la valoración, comparación y concatenación de los medios de prueba, para efectivamente arribar a una conclusión como en el caso concreto se hizo.

Resaltó el Ministerio Público que, del estudio exhaustivo de la sentencia impugnada, se evidenció en todo momento que determinó de manera detallada, las razones que motivaron su condena, como corolario de la demostración de los hechos narrados en el juicio oral y público, de los que derivó la responsabilidad penal del hoy condenado.

Así las cosas, manifestó quien contesta que, una vez que se analizaron los pronunciamientos que debidamente plasmó el juez en funciones de juicio, de la simple lectura del acta, se corroboró que no dejó dudas acerca de los hechos estudiados en el juicio y la responsabilidad del sentenciado sobre los mismos y su tipicidad, ya que a su parecer, de manera clara y expresa dejó por sentado que la conducta del mismo encuadra en la calificación jurídica otorgada y dispuesta como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO E COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 83 ejusdem, calificación ésta que en todo caso benefició al encausado con respecto a la acusación Fiscal, y solicitó se declarase sin lugar la pretensión de la defensa.

De igual modo, la Vindicta Pública en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alegada por la defensa, advierte que, tal planteamiento lo hace apoyado en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de que la valoración de los testimonios evacuados en el debate, da un resultado ilógico, para considerar a su representado culpable, como en efecto ocurrió.

En ese sentido, la representación fiscal reiteró las contradicciones de las denuncias plasmadas en el escrito recursivo de la defensa, ya que a su juicio señaló que el juzgador no motivo la sentencia y por otro lado adujo que la motivación es ilógica.

Además, arguyó quien contesta que, al revisar el contenido de los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, se evidenció de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho, de los expertos y de los funcionarios actuantes, se pudo evidenciar que el juez expresó adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según evidenció en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.

El Ministerio Público sostiene que, el juez de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana crítica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidenció que el a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que la llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos o medios probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, para reforzar sus argumentos trae a colación criterio de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República, de fecha 19/07/05.

Con respecto a la motivación de los fallos, cita la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Dentro de este contexto, aseveró la representación fiscal que, para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la audiencia oral y pública.

Asimismo, a entender de quien contesta, para que exista contradicción es menester que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede igualmente el fallo presentar algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa.

Alegó la Vindicta Pública que, la defensora del acusado de autos pretendió, que el órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso.

Acotó quien contestó que, pudiera ser cierto que existan contradicciones entre algunas declaraciones de los testigos escuchadas en el referido juicio, sin embargo no es competencia de la Alzada determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas que puede revisar están referidas a la motivación misma y en la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad.

Refirió el Ministerio Público que, quedó demostrado, tal como se expresa en fallo, que el acusado E.R.C. estaba en el lugar en que ocurrieron los hechos y más aún, fue la persona que inicialmente apunto con un arma de fuego al ciudadano Ó.V. y su acompañante MARIANGELINA VIDES, logrando despojarlo de su vehículo moto y su teléfono celular, abordando como copiloto el vehículo FORD LÁSER de color DORADO, del cual efectuaron disparos en contra de la humanidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de C.E.P.C., y a su criterio, ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que señaló.

Precisó, que los argumentos de la accionante no demostraron inmotivación de la sentencia, ni mucho menos ilogicidad en la motivación, mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara al prenombrado procesado durante el debate oral y público que se celebró en su contra.

Siendo así las cosas, indicó la Vindicta Pública que, si la instancia o Juez del mérito consideró, motivadamente como en el caso bajo examen, que tales testimonios le merecen fe y les da todo el valor probatorio que como pruebas les otorgó, ello no es revisable por la alzada, quien sólo está autorizada para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que el a quo ha dejado establecidos, no encontrando en todo caso contradicción entre la valoración de las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los prenombrados funcionarios, en consecuencia tampoco en estos puntos se constata falta de motivación, como sustento de su alegato cita sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° A-097, de fecha 03/11/2005; Sentencia N° 401, de fecha 08/08/2006; Sentencia N° 493, de fecha 01/11/2002; Sentencia N° 457, de fecha 23/11/2004.

La representación fiscal insiste que, a las C.d.A. sólo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por ello consideró que los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva.

Subrayó que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, por lo que le está vedado a las C.d.A. en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala.

Por otro lado, acotó el Ministerio Público que, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un p.p. el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones sólo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitimos traer a colación en criterio novísimo de nuestro m.T.d.J., en ese sentido c.S.N.. 105 de fecha 26.03.2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, expresó quien contesta que, en virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada, y por ende no presenta ningún vicio de ilogicidad o quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, que vicien de inmotivación, por lo que considera y así solicita, se declare sin lugar el referido escrito de apelación.

En el aparte denominado “petitorio” solicitó que se declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto y en consecuencia se confirme la Sentencia N° 5J-071-13, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicada en fecha 07 de Agosto de 2013.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensora, de contestación al mismo, y estudiada la sentencia recurrida conjuntamente con todas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

ÚNICA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, de la recurrente D.F. en su carácter de defensora privada del acusado E.E.R.C., fundamenta su apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia.

Considera este cuerpo colegiado, en ratificar el reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y se plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, los motivos o vicios de falta de motivación, y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia;

Esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de marras, se evidencia en el contenido de la sentencia recurrida que el juez a quo, dejó establecido los hechos que quedaron acreditados y comprobados en el juicio oral y público en el cual fue suficientemente debatido, controvertido y controlado por todas las partes llegando a la conclusión el juez de juicio en la ocurrencia de los hechos objetos del referido juicio, en base a las siguiente motivación:

…/… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”

  1. Que en fecha 01 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los ciudadanos Ó.V. y MARYANGELICA VIDES, tripulaban el vehículo tipo Moto, Marca Suzuki, de color Gris y Negro, desprovista de placas, serial de carrocería 1S1GN7DA562115213, perteneciente al ciudadano Ó.V., quienes eran acompañados por los ciudadanos C.E.P. y K.G., los cuales tripulaban la Moto Marca Suzuki, Modelo RGSX, color azul y blanco, sin placas, por las adyacencias de la Calle 71 con Avenida 9B. 2. Quedo Igualmente acreditado y demostrado que el ciudadano C.P., en su moto adelanto a su amigo Osear Vásquez, en un pare situado en la calle antes mencionada, quedándose parado este ultimo en el pare, puesto que circulaban vehículos. 3. también fue demostrado y debidamente acreditado durante el desarrollo del debate que cuando O.V. estaba parado se le coloco frente a su moto un vehículo Marca Ford, Modelo Láser, color dorado, obstaculizándole el paso, del cual descendió el imputado de autos E.E.R., Copiloto del vehículo y lo apunto con un arma de fuego, asimismo se bajo otro sujeto de la parte de atrás del vehículo el cual le dijo que le diera la moto, se bajaron de la moto, Osear Vásquez y su novia, entregándoles este, las llaves de la moto, por lo que el sujeto prendió la moto y arranco pero mas adelante se le apago y la volvió a prender para continuar con su huida; 4. Quedo igualmente acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que, el vehículo en el que se trasladaba el imputado de autos se le pego atrás a C.P., quien observaba lo ocurrido unos metros mas adelante el cual se marcho del lugar hasta la Tasca Sarita, ubicada entre las Avenidas 9 y 9B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestándole el ciudadano C.P. a su amiga Keila que se bajara de la moto la cual aceleraba para que saliera su amigo A.R., quien se encontraba dentro de la Tasca Sarita, al cual le dijo que habían robado a su amigo de nombre Osear Vásquez y lo habían despojado de su motocicleta, que el sabía por donde iba el ladrón arrancando su moto, cuando salió ya C.P. el hoy occiso había arrancado su moto y le saco ventaja iba delante de el; 5. Quedo igualmente demostrado y acreditado durante el desarrollo del debate que por las inmediaciones de la Avenida Universidad, Clínica Paraíso, A.R. ve que C.P. alcanzó al tipo que se había robado la moto y trato de pegarle una patada para tumbarlo de la moto, cuando observa que el sujeto le saco una pistola y le efectúo un disparo a Carlos y se detuvo dejando caer la moto, C.P. victima se devolvió en contra vía realizándole el sujeto aproximadamente diez disparos más; 6. Quedo igualmente acreditado y demostrado durante el desarrollo que al lugar donde se estaba produciendo el intercambio de disparos llego un vehículo Ford Láser, del cual al igual que el sujeto que tripulaba la moto le efectuaron muchos mas disparos, haciéndole al ciudadano A.R. desde el vehículo antes señalado una ráfaga de disparos, igualmente este le efectúo varios disparos con el arma de fuego de su propiedad, huyendo del lugar los referidos sujetos en el cual se encontraba el imputado de autos, en tal sentido A.R., realizo varias llamadas a su amigo C.P., el cual no contestaba el teléfono, en eso llego un señor en un vehículo marca Corsa de color gris plomo y les indico que a una cuadra es decir, en la Avenida 13A, entre Calle 61, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, había un motorizado estrellado y tenía una moto parecida a la de el, por lo que fue hasta al lugar y al llegar observo al ciudadano C.P. tirado en el piso muerto, quien tenía un manchón de sangre en el pecho y la moto estaba tirada al lado de el; 7. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate que llegaron al sitio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantaron el cadáver y fue trasladado hasta la Morgue de la Facultad de Medicina, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo luego de habérsele practicado la Necropsia de Ley arrojo como resultado causa de muerte: "Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales; producido por herida por arma de fuego. 9. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate que la evidencia moto despojada a O.V., fue sacada del lugar de los hechos y posteriormente ubicada”. (La negrilla y Subrayado de la Sala) .

La Sala además observa del contenido de la sentencia recurrida los Fundamentos de hecho y de derecho a.p.e.j.d. juicio, evidenciándose que:

…/…(Omissis) Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable al acusado E.E.R.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 Y 83 ejusdem en perjuicio de C.E.J.G.P.C. es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a E.E.R.C. según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los acusados la cual compromete la responsabilidad penal del mismo ya que quedó debidamente acreditado

.

…/… Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano E.E.R.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem en perjuicio de C.E.J.G.P.C. en sus condición de autor material en el caso, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad de la agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, DE CONDENA haciéndolo en los siguientes términos:

…/…

La declaración anterior se ve reforzada y determina de manera mas precisa no creando ninguna duda con respecto a la participación del acusado en el delito de Homicidio con lo expuesto bajo juramento por la ciudadana MARYANGELICA VIDES LANDINO, señalando que ese dia salio de su casa a las 3 pm se dirigían a ver el juego de fútbol a trent uno un restaurante a una cuadra del salón cantón, Carlos logra pasar en un pare explicando que a ella y O.V. no les dio tiempo un carro laser ford dorado los para y se bajan dos tipos uno de la parte del copiloto y otro de atrás nos apuntaron en todo momento y les dicen que se bajaran el que se baja de atrás se monta en la moto y le dice a Oscar que la prenda el de adelante los apunta todo el tiempo y es quien le quita el celular a Oscar, de ahí el carro por puesto los lleva al restauran trent uno allá estaban todos esperándonos y nos montamos con uno de ellos a auxiliar a Kendri otro muchacho que se le había apagado la moto en ese momento Keila le envía un ping a Kendri y dice que acaban de matar a Carlos se van al sitio estuvieron ahí un rato y luego se fueron a la ptj. Al ser interrogada respondió; Que los sujetos que descienden del vehiculo Ford Laser, estaban armados, que quien desciende primero es el acusado, que Oscar tuvo que prenderle la moto; que los del vehiculo Ford laser se fueron detrás de Carlos. Explico que el acusado despojo a Oscar del celular, y estaba vestido de bermuda militar unas gomas y una franela negra muy mal aspecto, y que esta segura totalmente que el acusado fue la persona que participo en el robo, que después se entera que Carlos lleva a Keila a sarita y se fue que el que llamo que estaba allí es Alejandro; Señala que reconoció al acusado porque lo recuerda totalmente por lo que ocurrió ese día; Que cuando llegan al lugar supo que Carlos había fallecido; que se entero de su muerte como a las 3:58 a 4:05 PM como a esa hora les avisan y de una vez se van todo eso sucede en ese tiempo, además agrego que el cicpc dio las características físicas del acusado; La presente declaración se adminicula y concuerda en su totalidad con lo señalado por el testigo presencial O.V., al experimentar ambos los hechos objetos del robo de manera directa, ambos observaron al acusado cuando los apunto con un arma y los despojaron de la moto y un celular ambos observaron el vehiculo Ford Laser de donde se bajo el acusado y los apunto con un arma de fuego; Ambos observaron que el vehiculo Ford Laser, inicio persecución contra C.P.; Ambos se enteraron posteriormente de la muerte de C.P.; Ambos manifestaron a viva voz sin ningún tipo de duda que el acusado fue la persona que los robo. Igualmente se adminicula con la declaración del Medico Anatomopatologo N.E.S.F., y con contenido de la Necropsia Nro. 9700-168-5823 de fecha 02-07-2012, coinciden en que la muerte se produce por arma de fuego: Esta declaración constituye un elemento de prueba contundente en contra del acusado puesto que con la misma se demuestra: 1. Queda demostrada la comisión del delito de Robo Agravado. 2. Queda demostrado que el acusado E.E.R.C., se bajo del vehiculo Ford Laser dorado y apunto con un arma de fuego al ciudadano O.V. y a su acompañante; 3. Queda demostrado que la victima fue amenazada con arma de fuego. 3. Quedo demostrado que el acusado abordo nuevamente el vehiculo Ford Laser e iniciaron persecución contra C.E.P.. De tal manera que la declaración de la ciudadana MARYANGELICA VIDES LANDINO, al haber señalo al acusado como el autor directo del delito de Robo Agravado y al establecer que el mismo se monto nuevamente en el vehiculo Ford Laser, el cual persigue a C.P., y donde este fallece posteriormente, se valora como plena prueba en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado se obtuvo de la declaración rendida bajo juramento por la ciudadana K.S.G.P., quien durante el desarrollo del debate nos explico que Carlos la fue a buscar el domingo con Oscar y M.i. a ver el juego en el restauran trent uno, cerca del restaurante a Oscar le quitan la moto y C.e. ya habían pasado y quedaron como a media cuadra y vieron que les estaban quitando la moto, de ahí Carlos la dejo en sarita y se va con su amigo que no recuerdo como se llama, respondiendo además que esos hechos fueron el primero de Julio un domingo mas o menos a de 3 a 4 de la tarde. Que Carlos la paso buscando por su casa ubicada en Altos del S.A., quien se encontraba en compañía de Oscar y Mary quienes se encontraban en otra moto; iban a ver el juego de España con Venezuela, señalo además que el carro se le pego atrás a ella y a Carlos, y da la vuelta justo en la calle de sarita; señala que al mirar hacia atrás se dieron cuenta que a Carlos lo estaban despojando de la moto; Que el vehiculo era un ford laser dorado cuatro puertas vidrios oscuros, que ellos se detuvieron pero que a lo que el carro se les pega atrás los perdieron; que observo que del vehiculo se bajan dos sujetos; que perdieron el vehiculo, que Carlos la dejo en sarita que al llegar allí le dice a su amigo y se fueron los dos; que recibió llamada del amigo de Carlos quienes les dijo que a Parra lo habían matado y después se fueron al sitio y estaba Carlos tirado estaban los policías y vecinos que no le había puesto la sabana aun y estaba en la calle por pozo viejo; Señalo que la moto de Carlos cuando llego al sitio estaba al lado tirada; señalo además que le contaron que se le pego a los malandros que le dio una patada al que tenia la moto de Oscar y que se enfrentaron el amigo de Carlos y los que le quitaron la moto a Oscar ; explico que Carlos la dejo en Sarita como a las cuatro, que tardo como cinco minutos para llegar al sitio donde Carlos estaba muerto, que habían otras motos, las de los policías, que no supo que paso con la moto de oscar, que cuándo despojan a Oscar de su moto el vehiculo se les pega atrás la moto sigue hacia allá y al llegar a sarita vieron pasar la moto. Esta declaración se adminicula y concuerda con lo señalado por los ciudadanos O.V. Y MARYANGELICA VIDES LANDINO, victimas directas del robo quienes nos señalaron que fueron despojados de la moto y celular y señalaron al acusado como autor del hecho, además de establecer la presencia del vehiculo Ford Laser, el cual perseguí a C.P., circunstancia que fue corroborada por la testigo k.G.. Igualmente se adminicula con la declaración del Medico Anatomopatologo N.E.S.F., y con contenido de la Necropsia Nro. 9700-168-5823 de fecha 02-07-2012, coinciden en que la muerte se produce por arma de fuego: El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos iniciales puesto que se trata de la amiga de la victima directa del robo, y, quien fue testigo presencial de los hechos y conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al observar el momento en que O.V. es despojado de sus pertenencias, puesto que se encontraba observando con el ciudadano C.P., vio cuando lo despojaron de su moto, así mismo percibió directamente la circunstancia de persecución por parte del hoy occiso, establecido que fue dejada en sarita por la victima, confirmo que A.R. acompaño a la victima en la persecución, y que el vehiculo se les pego a ella y a Carlos atrás, así mismo explico la forma como se entero de la muerte de Carlos señalándonos Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos principales y la fecha, De tal manera que la declaración de la ciudadana K.S.G.P.,,, se valora como plena prueba en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Surge la plena convicción de la responsabilidad penal del acusado E.E.R.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem en perjuicio de C.E.J.G.P.C., con la declaración rendida bajo juramento por ante este Tribunal por el ciudadano A.J.R.R., quien durante el desarrollo del debate señalo que ese día estaba en la tasca s.C. vuelto loco le dice que le robaron la moto a un amigo de él Oscar, el sale adelante cuando lo ve es a la altura de la avenida universidad por la paraíso, lo vio pateando al tipo de la moto, explicando que se cayo a tiro con el de la moto Carlos sale adelante y me pasa un laser ford le hicieron disparos agarraron al de la moto y le dispararon a Carlos de ahí me fue a donde estaba Carlos y lo vio tirado en el pavimento. Respondiendo al interrogatorio de las partes, que esos hechos ocurrieron fecha 01.07.2012, de 3 a 4 pm, que se encontraba en Sarita con su familia y unos amigos que en eso como a las 3:40 de la tarde llega Carlos quien tiene una moto de alta cilindrada y suenan mucho, explica que el lo vio por eso salio; explica que vio primero la moto pasar con un chico morenito a los cinco minutos llego Carlos; Explico que observo cuando Carlos estaba pateando a la persona que llevaba la moto de oscar, entre el semáforo de la clínica paraíso y la residencia pozo viejo el intento tumbar al tripulante, que era moreno como de su contextura un poco mas alto; que cuando Carlos lo intenta tumbar el se mueve a un lado y lo vio que desenfunda el arma y le disparo a Carlos, el se tira a contra vía, explico que se cayo a tiros con el, allí sale el carro y lo pasa el ford laser dorado cuatro puertas y les cayo a tiro; que iban como tres personas porque disparaban de la parte de adelante y de atrás; que no vio cuando impactan a Carlos, que se da cuenta cuando los funcionarios le señalan que Carlos se había estrellado mas adelante; explico que todo sucedió muy rápido, que los vehículos disparaban hacia su persona ay hacia el poste a donde agarro a Carlos, que fueron muchos tiros , que el arma que portaba es una glock 40 de 13 cartuchos de uso personal, que ese día disparo como 11, que esa arma fue consignada por ante el organismo de seguridad y le hicieron la respectiva experticia: Además señalo que tiene plena certeza que del vehiculo Ford Laser dispararon; que el tipo de arma que pudieron utilizar según el declarante las que se ponen en ráfaga son las glock pero también consiguen cartuchos 380 fueron mas de un arma, señalo que dispararon también de la parte adelante del copiloto; Que ese día despojaron de la moto a oscar; que la distancia entre Carlos y pozo viejo es como cuadra y media; además agrego que en pozo viejo habían cámaras, señalo al que reconoció al que se echo los tiros con el alias benito; que cuándo Carlos llega a la tasca sarita el llego con una muchacha y la bajo; que del robo de la moto de oscar se hablo que le quitaron la moto y que Carlos salio adelante y después el carro se le pego atrás a Carlos; señalo las características de la moto de Carlos señalando que se trata de s.a. con blanco 600 cilindradas. Igualmente respondió el testigo durante el desarrollo del debate que en las fotos que se le mostraron para su revisión, que en las fotos mostradas no ve a C.P., que no observa a benito y los que se aprecia es a Carlos va en contra vía en la dirección contraria a donde tuvo el enfrentamiento. Que se percata que del lado del copiloto le dispararon porque saco la mano, al igual que también la dispararon de la parte trasera; Que avisto a Carlos cuando iba por la clínica paraíso y el iba por el semáforo que esta delante de la clínica, que carlos esquiva al que iba con la moto cuando ve que le sacan el arma Carlos se va a contra via; que dispararon del carro y de la moto no supo quien lo impacto, que vio cuando dispararon mas no cuando C.c.. Que cuando ve el vehiculo que llega al enfrentamiento y después Oscar dice que de donde se bajan a robarlo es un ford laser dorado. El de la moto dispara a Carlos y que cuando el le disparo le disparan a el y pasa el carro, dispara hacia donde pasa el carro y después le disparan a el también: La presente declaración se adminicula con lo señalado por los ciudadanos O.V. Y MARYANGELICA VIDES LANDINO, victimas directas del robo quienes nos señalaron que fueron despojados de la moto y celular y señalaron al acusado como autor del hecho, además de establecer la presencia del vehiculo Ford Laser, el cual persiguió a C.P., circunstancia que fue corroborada por la testigo k.G.; vehiculo este que fie observado por el testigo A.R., ya que fue visto en el lugar donde le disparan a C.p., dejando plenamente establecido con su deposición que efectivamente del vehiculo ford laser y de la moto dispararon hacia donde estaba el hoy occiso. Igualmente se adminicula con la declaración del Medico Anatomopatologo N.E.S.F., y con contenido de la Necropsia Nro. 9700-168-5823 de fecha 02-07-2012, coinciden en que la muerte se produce por arma de fuego: El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al observar el momento en que desde una moto y un vehiculo ford laser color dorado, y de la moto robada a O.V., hacen disparos hacia el lugar donde se encontraba la victima C.P., explico además que también disparo con su arma de reglamento, que observo cuando la victima trato de tumbar al persona que despojo de la moto a su amigo el cual identifica como alias el Benito, el testigo da certeza sobre los hechos, explicando igualmente, que dispararon varias personas desde el vehiculo y el de la moto también disparo, Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha, dando por demostrado a este juzgador la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva, puesto que con su deposición adminiculada con los demás órganos de prueba se pudo determinar que varias personas las que venían en el vehiculo ford laser y la que venia en la moto dispararon hacia la humanidad de C.P., pero no pudo individualizar quien de ellos le causo la muerte. De tal manera que la declaración del ciudadano A.R.,,, se valora como plena prueba en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

…/…

La responsabilidad penal del acusado se ve igualmente comprometida con la deposición del testigo SANTE A.F.G., después de ser juramentado quien manifestó: Que EL hoy occiso era un gran amigo, el se dirigía hacia donde estában viendo la final de un juego de fútbol y recibieron la llamada de que había sido asesinado, Oscar les dijo que le habían robado la moto, cuando les avisan la muerte de Carlos van al sitio y como a dos cuadras de cuerpo de Carlos deciden llevársela moto porque estaba prácticamente a la intemperie, luego fueron a donde estaba el cuerpo de Carlos y ya no había nada que hacer. Al ser interrogado respondió: Que eso sucedió el 01 de Julio del año pasado. Estaban en el restaurante trent uno. Explico que primero llega al restaurante Oscar en ese momento recibieron la llamada de otro amigo y le avisan, señalo que oscar llego en compañía de otra chica, alterado contando el chiste de cómo le habían robado la moto; comentando que iban por la 9B un vehiculo lo intercepto y desde el vehiculo se bajaron dos sujetos lo apuntaron y se le llevaron la moto. Señalo igualmente que una vez que reciben la llamada se dirigen al sector del circulo militar, llegando alla se encontramos la moto que se habían robado como en la entrada de pozo viejo, Oscar quería llevarse la moto pero no podía porque estaba en shock señalando el declarante que el le dije que yo lo ayudaba la moto no prendía y la empujaron, se la llevaron a la avenida 10 donde esta Ame Zulia y la guardo allí en el estacionamiento de Ame Zulia luego fueron y Oscar se llevo la moto ; Explico también y respondió que cuándo llega al sitio la moto robada la de Oscar se encontraba como a dos cuadras del cuerpo de C.P.; Respondio igualmente que A.R., es el policía, lo conozco no de mucho trato le dicen burrito no se si el mismo que ayudo a C.P. cuando fue Sarita , Explico que lo que sabe es el ayudo a Carlos paso por el en Sarita el como que tuvo un intercambio de disparo con el tipo de la moto; Ademas tiene conocimiento que llego un vehiculo que se lleva al que se roba la moto carro color verde o gri. También explico que fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas posterior al hecho transcurriendo unos meses, porque Oscar dio una versión distinta de lo que paso con su moto el dijo que no supo de su moto, en el proceso el cicpc se dio cuenta que no fue asi van hacia su negocio le preguntan y los explico lo mismo que señalo en esta oportunidad; y fue imputado por el delito de Obstrucción a la investigación en el delito de Homicidio; Explico que el conocimiento que obtuvo de los hechos, lo obtuvo porque se lo contaron, Señalo que la moto la levantaron entre varias personas, que como Oscar no pudo levantar la moto el le señalo que se la iba a llevar; y en la misma fecha se le entrego a Oscar; Esta declaración se adminicula y concuerda con lo señalado por los ciudadanos O.V., MARYANGELICA VIDES LANDINO, y K.G., los cuales fueron contestes en señalar que se trasladaban al restaurant trent uno a ver un partido de futbol quienes se enteraron de la muerte de C.P., producto disparos que le propinaron desde una moto y un vehiculo, asi mismo el testigo se por enterrado del robo del fue objeto O.V. y del vehiculo Ford Lacer donde se trasladaba el acusado que fue identificado en sala como autor del robo el cual inicio la persecución de la victima la cual logra evadir. Asi mismo queda confirmado lo señalado por O.V., MARYANGELICA VIDES LANDINO quienes explicaron que después de ocurrido los hechos se fueron en un carro que les dio la cola al restaurant trent uno y alli le contaron a las personas que estaban alli lo que habia sucedido con respecto al robo del cual fue objeto; Igualmente se adminicula con lo declarado por A.R., quien igualmente informa la forma como se suscitaron los hechos explicando que se encontraba en sarita, cuando llego C.P. y le señalo que a Oscar le habían robado la moto, explico como se suscitaron los hechos los intercambios de disparos producidos, y la forma como el que le robo la moto a oscar huye del lugar posterior a que un vehiculo Ford laser el cual también sus tripulantes llegan disparando, se sube en el carro y huye del lugar, con lo cual queda confirmada la información que obtuvo el testigo de manera referencial. Asi mismo se adminicula con la declaración rendida por E.G.S.M., quien observo las motos en el sitio, escucho los disparos y vio cuando la victima siguió en contravia, enterándose a posteriori que hubo un muerto, con lo cual queda conformada la información que obtuvo el declarante de manera referencial. Se adminicula igualmente con lo señalado por el ciudadano J.E.P.M., quien igualmente obtuvo información de manera referencial conformando la versión del declarante cuando explica que su hijo se dirigia al restaurant trent uno a ver un partido de fútbol con sus amigos, y nos explico la forma como obtuvo conocimiento de los hechos, señalando que se entero que a Oscar le robaron su vehiculo y posteriormente su hijo inicia una persecución para evitar que se llevaran la moto, y por ello se le casuo la muerte de un tiro. Así mismo se adminicula con la declaración del Medico Anatomopatologo N.E.S.F., y con contenido de la Necropsia Nro. 9700-168-5823 de fecha 02-07-2012, coinciden en que la muerte se produce por arma de fuego. El testigo presentado nos narra la forma como obtuvo el conocimiento de los hechos de los cuales fue victima O.V., quien a los pocos minutos después de suscitado los hechos le contó lo que habia sucedido, asi mismo a los pocos minutos se entera de la muerte de C.P., y confirma la versión dada por los otros testigos, además que observo al cadáver del hoy occiso en el pavimento al lado de su moto. Así mismo confirmo que fue la persona que se llevo la mato de O.V. del lugar donde había sido abandonada, con lo cual se confirma una circunstancia especialmente tratada en el debate y es que efectivamente la moto fue abandonada porque su tripulante huyo en un vehiculo ford laser, lo cual fue demostrado durante el desarrollo del debate además de quedar establecido que el declarante fue procesado por haber actuado de esa forma al sacar la evidencia del lugar de los hechos. Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha, asi mismo confirma la existencia de un vehiculo ford laser en el cual huye la persona que le robo la moto a oscar y al ser adminiculado con los demás medios probatorios se valora como plena prueba en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que con la deposición quedaron demostrados los aspectos antes señalados. ASI SE DECIDE.

…/…

Surge igual convicción con respecto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado E.E.R.C., en el delito imputado con la declaración rendida por el investigador J.V.R., manifestó respecto del Acta de Investigación Penal referida a llamada del servicio 171 señalando que se trasladaron a la la Avenida 13 A estaba una persona sin signos vitales, explico que fue en compañía de S.E. es el técnico, que se trasladaron y observaron a una persona de cubito dorsal, dejando constancia de sus características físicas, adyacente al mismo estaba colisionada una moto color azul y b.S. y se ordeno a los funcionaros de medicatura el traslado del cadáver a la morgue, en el sitio el occiso se identifico como C.P.C., residenciado en el Sector El Milagro, aportando los datos el progenitor del occiso, se realiza inspección del sitio del suceso, nos trasladamos a la morgue con la finalidad de realizar inspección técnica al cadáver observándose herida por paso de proyectil en región lumbar derecha y región pectoral izquierda, Refirió igualmente que se logro identificar al occiso como C.E.J.G.P.C., que cuando llego al sitio ya el occiso estaba sin vida, igualmente agrego que adyacente al occiso estaba el conjunto residencial pozo nuevo o algo así, estaba en la vía pública el hoy occiso , igualmente señalo que las característica de la moto que se encontraba al lado del cadáver era suzuki modelo rgsx sin placas azul, que es la única evidencia que se colecta en el momento; Asi mismo señalo que las inspecciones las realiza el dia 01-07-2012, a las 6:10 de la tarde en compañía del funcionario E.S., específicamente en la avenida 13 a entre calle 60 y 61 frente a la casa 61-27, vía publica, parroquia O.V., Maracaibo, Estado Zulia, respondiendo que se trata de sitio suceso abierto, tramo de la calle arriba citada, iluminación natural clara, piso asfalto, acera, permite paso peatonal, poste N° E09J25, a 7 metros del mismo se observa el cuerpo sin vida de una persona, se describen las características, del cuerpo y de la forma en que se observa el mismo, se observa herida de forma circular en la región lumbar derecha, se observa una moto Suzuki cuyas características se describen, se hacen rastreos en búsqueda de elemento de interés criminalistico siendo infructuosa loa misma y se toman las fotografías. Igualmente el funcionario expuso con respecto al Acta de Inspección en la Morgue de la Facultad de Medicina, señalando que eso fue el 01-07-2012 se describe el lugar y el cuerpo, al examen externo el cadáver se observa herida de forma circular en región lumbar derecha y región pectoral izquierda, se toman impresiones dactilares como evidencia se toman muestras de sangre en gasa y una franela impregnada de sustancia color pardo rojizo. Así mismo el funcionario también expuso durante el desarrollo del debate con respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2012: Explicando que en el acta en referencia deja constancia que A.R. quien era amigo del occiso C.E.P., e iba con el, que cada uno iba en una moto, persiguiendo a un delincuente y que en esa persecución los delincuentes, el occiso y Reverol hicieron intercambios de disparos, agregando además que a el lo hicieron comparecer y le quitaron la vestimenta que portaba el mismo para realizar experticia química, la cual fue enviada al laboratorio. Respondiendo además que la evidencia colectada se trata de una camisa negra con blanco marca under armour talla L/G Y que la finalidad de la colección es porque este ciudadano portaba esa camisa cuando ocurre el hecho y para realizar prueba química de in nitrito e ion nitrato. Igualmente el funcionario durante el desarrollo del debate rindió declaración con respecto al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2012, explicando que le realizaron entrevista al ciudadano A.R., por cuanto el mismo en principio negaba que había disparado, a la persona que le había quitado la Motocicleta a O.V., pero que como funcionarios sabina que les estaba mintiendo puesto que ya habían observado el video y lo vieron disparando, alegando además el funcionario actuante que en dicho video se observa cuando la persona que le roba la moto a O.V. pasa por el conjunto residencial del pozo el occiso pasa también pero agarra una contra vía, mas atrás pasa un vehiculo Ford laser no recuerda el color y mas atrás llega Reverol y se observa cuando se para frente al conjunto residencial se baja de la moto y realiza disparos hacia donde pasa la moto de O.V., de esto trata esta acta de fecha 02 de julio, agregando que por ello se le amplio la entrevista; Así mismo el funcionario respondió igualmente cuando fue interrogado que esto se produce después de a.e.v.r. en pozo viejo se percataron que A.R. le disparo al ciudadano que le quita la moto a O.V. y como el se negaba a que había efectuado disparos por ello realizaron ampliación de la declaración y por eso le quitaron la camisa; ratificando igualmente que le piden la franela a Reverol porque el comparece y le tomaron entrevistas con relación al hecho y manifestó que en ningún momento realiza disparos a la persona de la moto robada y como ya se había a.e.v.f. y se observo que el si realiza disparos optaron por quitarle la franela para realizar experticia química y para tomarle ampliación a la entrevista tomada anteriormente. Además señalo que Reverol se baja prácticamente frente a pozo viejo, se baja y se escuchan los disparos que va realizando; Igualmente el funcionario durante el desarrollo del debate nos expuso sobre el contenido del Acta Policial de fecha 06-07-2013: Explicando que a través de la cámara de video pudieron captar que O.V., agarro la motocicleta de la cual lo habían despojado, y se la lleva, además agrego que en el video observo que la persona que lleva la moto de O.V. se cae de la la moto, pasa un vehiculo color beige este le realiza disparos al funcionario de la policía regional, en ese cruce de disparos el delincuente se monta en el vehiculo el policía se medio resguarda y corre hacia donde esta la motocicleta y luego se devuelve a la moto de el; y se observa claramente en el video de pozo viejo cuando para la persona que le había robado la moto a O.V., son dos vías una yendo y a otra viniendo, el delincuente pasa frente a pozo viejo, el occiso agarra la contra vía, pasa el carro beige y mas atrás viene el funcionario de la policía son 3 motos y un vehiculo. Que el intercambio de disparos se inicia con el sujeto que va en la moto robada con el funcionario de la policía. Que ese vehiculo en ese intercambio queda de frente a donde cae el occiso que no recuerda el color del carro o donde estaba la moto le realizan disparos a la victima. Que en el video se observa un intercambio de disparos; Que el Vehiculo Ford Laser, ese vehiculo es el mal llamado la mosca que son las personas que cuidan al que va a cometer el delito, cuando esta persona que se nota que no es ducha manejando la moto por eso es que cae ve al policía empiezan a intercambiar disparos, llega el vehiculo ford laser y se van, pero el sujeto que va manejando el laser también realizan el disparos, agregando como investigador que su apreciación es que le dispararon el occiso, porque el funcionario sabia que lo venían persiguiendo el Ford laser en todo momento venia siguiendo a la persona que robo de compinche ellos estaban para socorrerlo; y respecto de los hechos donde se produce el robo nos explico el funcionario investigador que tuvo conocimiento que a Oscar le quitan la moto, el occiso iba con su novia en otra moto el occiso llega y le dice a Reverol que le quitan la moto a Oscar y observan al que le roba la moto y lo persiguen, lo consiguen porque es una moto de alta cilindrada y les dio tiempo de alcanzarlo porque no era muy ducho manejando la moto; Explico también y respondió a una pregunta de la defensa que creyó ver que desde el vehiculo ford laser y la persona que va en la moto realizaron disparos , que esta seguro que la persona que va en la moto realiza disparos, mas no esta seguro cual de los dos realiza disparos; Que el sujeto que cae de la moto que lleva la moto robada del oficial Reverol se encontraba como a una cuadra y el occiso también estaba a una cuadra del oficial Reverol, diagonal al laser y el que se roba la moto, y Reverol estaba cerca de C.P. como a una cuadra. A otra pregunta realizada por la defensa durante el desarrollo del debate igualmente respondió ¿Por lo que acaba de plantear es posible que el oficial Reverol al compeler los disparos ya sea de la moto y del carro pudiera impactar a C.P.? R. no, primero cuando nos reunimos con el patólogo le preguntamos si esa herida era fulminante y manifestó que si le hiciesen dado el disparo en la moto no corre en la moto 4 segundos que se cae, cuando se realiza la autopsia el proyectil recabado es calibre 380 y la pistola del funcionario era .40, esa arma es un arma de guerra y el 380 es un arma de menos poder, con la velocidad que iba el occiso con un tiro de entrada y salida se hubiese realizado raspones, el vehiculo pasa como a 180 en la moto el occiso, va a observar que el estaba estacionado cuando le dan el tiro, como el no esta en la avenida sino en una parte como de escape el estaba observado por eso decimos que le dispara el de la moto robada o el de vehiculo esas son las 3 cosas que te puedo dar, ahí se realizo un rastree y se colectaron cochas .40.Se adminicula la declaración con las siguientes documentales1.- Acta de Infección Técnica Nro. 4248 de fecha 01-07-2012, suscrita por los funcionarios Detective J.V. y Agente Eward Santos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada en la siguiente dirección: Avenida 13A entre calle 60 y 61, frente a la Casa Nº 61-27, Vìa Publica, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo. Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 4250 de fecha 01-07-2012, suscrita por los funcionarios Detective J.V. y Agente Eward Santos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada en la siguiente Dirección: Morgue de la Facultad de Medicina, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo. Estado Zulia. 3. Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios: Detective J.V., y Agente S.E., adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por el funcionario: Detective J.V., adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-12, suscrita por el funcionario Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, . 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por el funcionario: Detective J.V., adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coincidiendo en todo su contenido Igualmente se adminicula con la declaración del Medico Anatomopatologo N.E.S.F., y con contenido de la Necropsia Nro. 9700-168-5823 de fecha 02-07-2012, al coincidir que el cadáver presentaba herida por paso de proyectil en región lumbar derecha y región pectoral izquierda, confirmando además que la muerte se produce por Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales; producido por herida por arma de fuego; Además el Medico Anatomopatologo Forense, confirma lo señalado por el funcionario actuante que se recaba un proyectil del cuerpo del occiso y que según el investigador cuando se reunió con el patólogo le pregunto si esa herida era fulminante y manifestó que si le hiciesen dado el disparo en la moto no corre en la moto 4 segundos que se cae, cuando se realiza la autopsia el proyectil recabado es calibre 380. La declaración del funcionario igualmente se adminicula y concuerda con lo señalado por los ciudadanos MARYANGELICA VIDES LANDINO, K.G. , J.E.P.M. quienes narraron la forma como ocurrieron los hechos principales, producto del robo del que fue objeto O.V., lo cual fue determinante a los fines de lograr el esclarecimiento del homicidio; Coincidiendo con el funcionario en que efectivamente una vez ocurrido el robo se inicia una persecución del vehiculo Ford laser hacia C.P. y de C.P. a la Moto Robada; Asi mismo se adminicula lo señalado por el funcionario con la declaración rendida por A.R. quien explico la forma como se suscitaron los hechos dejando claramente establecido que la muerte fue ocasionada producto de los disparos efectuados desde un vehiculo ford laser y por el ciudadano que se encontraba en la moto, no pudiendo determinar cual de ellos fue el que dio el tiro certero que causo la muerte, igualmente reverol manifestó que también disparo lo que amerito el decomiso de las prendas de vestir, del arma y de la moto que tripulaba, la cual según el declarante fueron sometidas a las respectivas experticias, La declaración del funcionario igualmente se adminicula con lo señalado por los ciudadanos E.G.S.M. y V.P., vigilantes de residencias pozo viejo quienes dieron fe que efectivamente frente a la referida residencia se produjo intercambio de disparos, explicando el primero de los mencionados que vio dos motos al escuchar un disparo una agarra contravia y que luego llega una tercera moto y comienza un intercambio de disparos, que se produjo la muerte de una persona, hecho confirmado por el segundo de los declarantes quien nos señalo que observo el cadáver del joven sobre el pavimento al lado de una moto; Todas estas circunstancias y dichos fueron confirmadas por el funcionario investigador. Igualmente se adminicula la versión del experto con lo señalado por el ciudadano SANTE A.F.G. quien confirmo la versión del experto al señalar que efectivamente fue la persona que movio la moto del lugar donde ocurrieron los hechos y que por ello fue procesado por obstrucción a la investigación. Igualmente se adminicula y concuerda con lo señalado por los ciudadanos: J.E.G.M. y JEANS M.Q.T., quienes confirmaron la recuperación de una concha como evidencia de interés criminalistico siendo entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Igualmente se adminicula con la declaración rendida por O.A.R.U. quien efectivamente señalo y confirma el dicho del funcionario donde deja establecido que la moto fue posteriormente recuperada en los haticos, luego de la labro de investigación e información que les fue aportada. De lo cual se aprecia que efectivamente las conclusiones a las que llega el funcionario, J.V.R. deviene el origen de su conocimiento del examen que realizo examen externo del cadáver, inspección ocular en el lugar del suceso, Investigaciones directa con resto al caso, ; por lo que esta declaración y la experticia, en especifico el Inspección ocular al cadáver se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del Acusado E.E.R.C., ya que demuestra: 1. El lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente avenida 13ª. 2. Demuestra la declaración la existencia del cadáver del ciudadano C.E.J.G.P., e identificación del mismo. 3. Queda demostrada con la deposición del experto que se realizo levantamiento e inspección ocular al cadáver dejando constancia de el mismo presentaba lesiones por el paso de proyectil en región lumbar derecha y región pectoral izquierda. 4. Queda igualmente demostrado con la declaración del funcionario la forma como obtuvo conocimiento de los hechos puesto que el mismo nos explico que O.V.f. objeto de un robo, donde el hoy occiso inicio una persecución hacia la persona que le robo la moto, y posteriormente hubo intercambio de disparos lo que le produjo la muerte, explicando además que este conocimiento lo obtiene a través del video donde pudo observa un vehiculo FORD LASER, del cual igualmente dispararon a la victima. 5. Dejo establecido igualmente el funcionario que la evidencia moto fue sacada del lugar por el ciudadano O.V.. 6. Asi mismo quedo demostrado que el ciudadano A.R., también disparo en el sitio de los hechos. 7. Quedo demostrado la colección de evidencias de interés criminalistico, conchas en específico, las cuales cumpliendo con sus respectivas cadenas de custodia fueron remitidas a los laboratorios correspondientes para su análisis. ASI SE DECIDE.

Surge la plena convicción de la responsabilidad penal del acusado E.E.R.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 424 ejusdem en perjuicio de C.E.J.G.P.C., con la declaración rendida durante el desarrollo del debate por el funcionario W.B.O., manifestó respecto de las Actas Policiales de fecha 01-07-2012, nos señalo durante el desarrollo del debate que llego a un sitio llamado conjunto residencial pozo viejo que posee video fílmico que proyecta al sitio del suceso, los de seguridad les indicaron que existieron y existe el video, fue recabado y sometido a los expertos de los cuales se refleja que el occiso toma a dicho lugar de pozo viejo la vía contraria, seguidamente se observa el sujeto que llevaba una motocicleta del mismo cilindraje, llega otro sujeto que es un amigo del occiso con quien hay un intercambio de disparo, después llega un vehículo ford laser donde el sujeto se embarca en el vehiculo y se retira del lugar, luego Reverol llama a Carlos y este esta ya sin signos vitales; Además explico que continuo con las pesquisas se localiza el dueño de una de las motos Oscar y su novia, se indaga y se declara Reverol se identifica mediante una banda que en la actualidad es del norte, en su poder estaba B.d.J. quien fue dado de baja en un enfrentamiento policial, luego se hacen investigaciones de campo, después se conoció que el ciudadano Hedí y en relación al caso, se encuentran requeridos J.G., O.V. y Benito que esta ya fallecido: Respondiendo además al interrogatorio de las partes lo siguiente: Que se traslada a la avenida Universidad al fondo del circulo militar de Maracaibo, calle 61 entre avenida 13A P, en compañía de los funcionarios Inspector Joharwin Ferrer, V.Q., J.V.. Ademas refirio que los de seguridad de pozo viejo les dicen que los salserines consiguieron unas conchas, luego que recabaron lo que necesitaban del lugar, fueron al sitio lo tomaron le solicitaron que los acompañaran y luego fueron a entrevistarse con los señores y que al barrer localizan una concha calibre .40 creo. Además respondió que como investigador tuvo acceso al video de seguridad, y sobre ese tipo de evidencia se le solicita a criminalística que se realice vaciado de contenido y fijación de imágenes, luego que las envían eso lo ven y saben como ocurre en los hechos; También respondió que sobre el contenido del video pudo observar que en cuanto al pase vehicular de ambos sentido analizaron el objetivo, explica que observo cuando pasa la moto del occiso que toma el sentido contrario frente a pozo viejo, luego se observa una segunda moto que pierde el control y se cae, la tercera moto llega que es Reverol y comienza un intercambio de disparos entre ellos, antes de este intercambio hay otros disparos, Reverol fue muy próximo, tuvo el coraje de abordar a esta persona vino a apoyar a su amigo pero lamentablemente llega el vehiculo un ford laser que en este caso según el declarante es el mismo vehiculo que las dos personas manifiestan en su entrevistas fueron los que despojaron a Carlos de la moto; que se realiza un trasbordo par la circunstancia que se le presente a su compinche de sacarlo del sitio; explica que todo fue muy rápido y podría que del vehiculo también hayan disparado agregando que video de seguridad fue colectado como evidencia; Además de lo señalado el funcionario al interrogatorio de la defensa respondió que hay una fijación de imagen de una visión bastante corta, poco colorido, agregando que es el investigador, señalando que para el la foto es la numero 15, además señalo que la concha 40 la encuentra una persona que esta barriendo en especifico un salserin que la toma entre la acera y el pavimento; la declaración del funcionario se adminicula y concuerda con el Actas Policiales de fecha 01-07-2012 donde se establece: suscrita por los funcionarios: Detective E.V., Sub-lnspector V.Q. y Agente W.B. Donde se establece: “…que se trasladaron hasta el Conjunto Residencial Pozo Viejo, ubicado en la Avenida 13A, entre calles 60 y 61, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de verificar si en la mencionada residencia, existen algún tipo de cámaras de circuito cerrado de segundad, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano V.J.P.P., el cual les manifestó ser el supervisor de seguridad del mencionado conjunto residencial, indicándole que si existen cámaras de seguridad, motivo por el cual le solicitaron que le suministrara los referidos videos fílmicos del día domingo 01-07-12, manifestándole que posteriormente lo suministraría, asimismo le manifestó que uno de los ciudadanos que labora de barrendero le hizo entrega a uno de los oficiales de seguridad que labora en la residencia de una concha de bala marca Águila, Calibre 40, con su fulminante percutido, quedando identificado como K.A.M., el cual le indico que un ciudadano que barre le entrego una concha de bala marca Águila, Calibre 40, de color cobrizo con su fulminante percutido, haciéndoles entrega de la misma, asimismo identificaron a los ciudadanos que se encontraban barriendo la calle quedando identificados como J.E.G. y J.M.Q., los cuales les manifestaron ser trabajadores de la Alcaldía de Maracaibo y que al momento que se encontraban barriendo frente a la Residencia Pozo Viejo, se encontraron la concha antes referida…” y el acta de fecha 20-07-2012, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector JOHARWUIN FERRER y Agente W.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Donde se establece: “…mediante la cual deja constancia que siguiendo las investigaciones del caso, lograron obtener através de investigaciones de campo que el vehículo tipo moto, marca Suzuki, color negro y gris, sin matrícula, serial de carrocería JS1GN7DA562115213, fue abandonada por los autores del hecho en la Avenida 13A, con calle 61, diagonal a Residencias Pozo Viejo, Vía Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual se origino el Homicidio en contra de quien en vida respondía al nombre de C.E.J.G.P.C., para así el autor del referido hecho, ser rescatado del lugar antes mencionado por el conductor del vehículo Ford Láser. Luego que realizaron varias investigaciones de campo, se entrevistaron con personas quienes por temor a futuras represalias en su contra, se negaron a aportarle sus datos filiatorios lograron obtener que los ciudadano 01.-O.V., apodado coquito, 02.- J.G., apodado J.L.-JOHAN SECUESTRO, 03.-E.R., apodado EL SANCUDO y 04.- B.S., habían sido los sujetos que participaron en el hecho que se investiga, asimismo los ciudadanos segundo y cuarto de los mencionado eran los que los días 30-06-12 y 02-07-12, tenían en su poder el vehículo incriminado en la presente causa, en las adyacencias del Sector 18 de Octubre del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual utilizaban para cometer varios hechos delictivos…” se adminicula a los fines de reforzar lo señalado por el funcionario con Coincidiendo en su contenido, con Fotografías Impresas, que se encontraban en el computador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las cuales fueron remitidas a este despacho fiscal Bajo el Oficio Nro. 9700-059-SDC-7531, de fecha 24-07-12, referida a los ciudadanos E.E.R.C., alias el Zancudo, B.D.J.S.P., alias Benito, J.A.G.M., alias J.L. y Ó.J.V.A., alias Coquito. Así mismo se adminicula y concuerda con lo señalado por el funcionario J.V.R., por cuando ambos son contestes en señalar el lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo concuerdan en la existencia de un video donde igualmente se percatan de la presencia de tres motos, una manejada por el occiso, otra que es la de O.V. y otra manejada por el ciudadano de apellido Reverol; Coinciden igualmente en la existencia en el lugar de los hechos de un vehiculo Ford laser, el cual saca a su compinche del sitio, del cual pudieron haber disparado. Además coinciden en la forma como se obtiene el conocimiento respecto al robo del cual fue objeto el ciudadano o.V., y a la recuperación del vehiculo moto propiedad de O.V.; Igualmente se adminicula con las declaraciones de los ciudadanos a declaración del funcionario igualmente se adminicula y concuerda con lo señalado por los ciudadanos MARYANGELICA VIDES LANDINO, K.G. , J.E.P.M. quienes narraron la forma como ocurrieron los hechos principales, producto del robo del que fue objeto O.V., lo cual fue determinante a los fines de lograr el esclarecimiento del homicidio; Coincidiendo con el funcionario en que efectivamente una vez ocurrido el robo se inicia una persecución del vehiculo Ford laser hacia C.P. y de C.P. a la Moto Robada; lo cual fue percibido por el funcionario declarante en el video que observo a traves de sus sentidos. Asi mismo se adminicula lo señalado por el funcionario con la declaración rendida por A.R. quien explico la forma como se suscitaron los hechos dejando claramente establecido que la muerte fue ocasionada producto de los disparos efectuados desde un vehiculo ford laser y por el ciudadano que se encontraba en la moto, quien manifestó que también disparo lo que amerito el decomiso de las prendas de vestir, del arma y de la moto que tripulaba, la cual según el declarante fueron sometidas a las respectivas experticias, La declaración del funcionario igualmente se adminicula con lo señalado por los ciudadanos E.G.S.M. y V.P., vigilantes de residencias pozo viejo quienes dieron fe que efectivamente frente a la referida residencia se produjo intercambio de disparos, explicando el primero de los mencionados que vio dos motos al escuchar un disparo una agarra contravia y que luego llega una tercera moto y comienza un intercambio de disparos, que se produjo la muerte de una persona, hecho confirmado por el segundo de los declarantes quien nos señalo que observo el cadáver del joven sobre el pavimento al lado de una moto; Circunstancia esta que guia la investigación hacia la búsqueda de un video el cual fue encontrado en la labor de investigaci´con y que capto la forma de comisión de los hechos; Todas estas circunstancias y dichos fueron confirmadas por el funcionario investigador. Igualmente se adminicula la versión del experto con lo señalado por el ciudadano SANTE A.F.G. quien confirmo la versión del experto al señalar que efectivamente fue la persona que movió la moto del lugar donde ocurrieron los hechos y que por ello fue procesado por obstrucción a la investigación. Igualmente se adminicula y concuerda con lo señalado por los ciudadanos: J.E.G.M. y JEANS M.Q.T., quienes confirmaron la recuperación de una concha como evidencia de interés criminalistico siendo entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Igualmente se adminicula con la declaración rendida por O.A.R.U. quien efectivamente señalo donde deja establecido que la moto fue posteriormente recuperada en los haticos, refiriéndose en especifico a la moto robada a O.V.. La declaración del funcionario actuante, determina que efectivamente por las resultas de la investigación 1. Que O.V.F. objeto del delito de Robo; 2. Quedo demostrado el sitio del suceso; 3. Queda demostrada la existencia del video donde se puede apreciar la forma como ocurrieron los hechos, además de la presencia del vehiculo Ford Laser, en el cual se trasladaba el acusado; Quedo demostrada que hubo colección de evidencias de interés criminalistico, en especifico conchas, las cuales le fueron entregadas por unos trabajadores que son apodados los salserines; siendo ello así se le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario W.B.O. puesto que con su deposición como funcionario investigador nos aclara igualmente circunstancias directas que condujeron al total esclarecimiento de los hechos y a la identificación del acusado como uno de los autores del Homicidio donde perdiera la vida el ciudadano C.E.P., razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado surge con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el ciudadano JOHARWUIN J.F.P., quien declaro durante el desarrollo del debate respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2012, explicando que mediante la investigación de campo que realizo se pudo determinar que la moto que fue robada O.V.F. dejada abandonada, además que explica que la persona que se llevo la moto según lo pudo apreciar en el video colectado se fue en el vehiculo; además señala que en el video se puede apreciar un intercambio de disparos entre los sujetos y otro ciudadano que se determino era funcionario policial; Respondió al interrogatorio que dejo constancia primeramente del análisis que se hizo del video fílmico donde apreciaron que los sujetos al momento de la huida es que dejan la moto abandonada por le intercambio de disparos con el funcionario policial por la acción que estos tenían contra el interfecto y luego llega el apoyo de la policía del Estado Zulia, estos ciudadanos para evitar estas acciones dejan abandonada la moto y se va en un vehiculo, como le llaman vulgarmente la ruleta. Que ese vehiculo es un Ford Láser; Además señalo que se vio en la necesidad de realizar nueva entrevista a o.V., quien les hace mención que el vehiculo fue recuperado y que Santes Falone sabia donde puede ser ubicado, la cual fue recuperada en un estacionamiento de un centro comercial de Maracaibo; Que la moto fue retirada del lugar por ciudadano de apellido Falone y que A.R. tenia conocimiento de la ubicación de esta, Explicando que la moto fue recuperada en una estación de servicio; Igualmente señalo que se trasladaron al sitio con el objetivo de ubicar algún establecimiento comercial o residencia con sistema fílmico, establecieron una empresa a quien le solicitaron la colaboración, luego de obtenido se dispusieron a efectuar el análisis fílmico, y que efectivamente se pudo apreciar que el sujeto que obtiene la moto cruza va en vía hacia delicias y detrás de él en sentido contra fecha pasa el hoy interfecto, pasa el funcionario policial que estaba de civil, quien repele la acción, pues el sujeto que se lleva la moto el pierde el equilibrio y cae y se suscita el intercambio de disparos hacia el funcionario y hacia el interfecto, se ve que pasa el vehiculo ruleta y el que estaba en la moto desciende de esta y se va en el vehiculo , que fue un acto muy rápido; Además explico que a través del video obtiene el conocimiento que alguien retira la moto de O.V.; y posteriormente este les dice que fue una segunda persona y no el, el que retiro la moto que aparece en el acta como S.F. quien la mueve del lugar de los hechos, además señala que había una tercera persona que tenia conocimiento de nombre A.R.; Igualmente el funcionario rindió declaración con respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2012, explicando que se traslado con W.B. para realizar investigaciones de campo tendiente a identificar a los autores y la identificación del ford laser, dejo entrever que luego de sostener entrevistas los moradores del sector señalaban como presuntos autores a 4 sujetos dando nombres de manera somera con sus apodos, y pudo recordar que una de las personas es el hoy interfecto B.S. quien ha sido señalado en varias investigaciones, siendo un sujeto de alta peligrosidad con su banda negándose la comunidad por temor a represalias a aportarnos mayores datos. Respondiendo que la diligencia de investigación la realizo el día 20-07-2012., que se trato de una investigación de campo, realizada en el sector adyacente a la avenida 13 a con calle 61, uno de los puntos de referencia, conjunto residencial pozo viejo que es cerca donde se originan los hechos donde fallece el interfecto y que a través de la investigación lograron identificar a O.V. apodo Coquito, J.G. apodo J.l. o Johan secuestro, E.R. apodo Zancudo y B.S., quienes según los señalamiento fueron quienes se apoderan del vehiculo y causa la muerte de C.P.; Además refirió que en virtud de la información obtenida se tramito la orden de aprehensión, que el vehiculo utilizado para la comisión del delito es un Ford Laser, Explicando que se ahonda en el proceso de investigación a través de los datos y características aportadas además que les fueron mostradas a los testigos una fotografías, logrando así la identificación de los autores. Esta declaración se adminicula y concuerda con las actas de investigaciones penales de fecha 17-07-2012, y con el Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2012, puesto que del contenido de las mismas se desprende las reglas de actuación policial, tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, lográndose la identificación de los autores del hecho. Se adminicula a los fines de reforzar lo señalado por el funcionario con Coincidiendo en su contenido, con Fotografías Impresas, que se encontraban en el computador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las cuales fueron remitidas a este despacho fiscal Bajo el Oficio Nro. 9700-059-SDC-7531, de fecha 24-07-12, referida a los ciudadanos E.E.R.C., alias el Zancudo, B.D.J.S.P., alias Benito, J.A.G.M., alias J.L. y Ó.J.V.A., alias CoquitoLa presente declaración del funcionario JOHARWUIN J.F.P., se adminicula y concuerda con lo declarado por el funcionario W.B.O., coincidiendo en todos los aspectos, reflejando ambos funcionarios las pesquisas realizadas a los fines de lograr esclarecer totalmente los hechos, coincidiendo en que vieron el video, y pudieron determinar la presencia de los motorizados entre los cuales se encontraba el occiso, así mismo explicaron ambos funcionarios la forma como se logra la identificación de los autores del hecho, entre los cuales se encuentra el acusado E.R.C., recalcando además que en los hechos aparece involucrado un vehiculo ford laser el cual es el que rescata a la persona que le tenia la moto de O.V.. Asi mismo dejaron establecido que la moto de O.V.f. recuperada posterior a las pesquisas que fueron practicadas y que a través del video hubo la necesidad de entrevistar a O.V., quien les señalo, que la moto se la había llevado el ciudadano Santes Falone, la cual fue posteriormente recuperada. Asimismo la declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por el funcionario J.V.R., y con las actas policiales de fechas 02/07/2012, en donde se dejo establecido la forma como obtuvo que O.V.f. objeto de un robo, donde el hoy occiso inicio una persecución hacia la persona que le robo la moto, y posteriormente hubo intercambio de disparos lo que le produjo la muerte, explicando además que este conocimiento lo obtiene a través del video donde pudo observa un vehiculo FORD LASER, del cual igualmente dispararon a la victima. Concuerdan igualmente en que la evidencia moto fue sacada del lugar por el ciudadano O.V.; Igualmente se adminicula y concuerda con lo señalado por los ciudadanos MARYANGELICA VIDES LANDINO, K.G. , J.E.P.M. quienes narraron la forma como ocurrieron los hechos principales, producto del robo del que fue objeto O.V., lo cual fue determinante a los fines de lograr el esclarecimiento del homicidio; Coincidiendo con el funcionario en que efectivamente una vez ocurrido el robo se inicia una persecución del vehiculo Ford laser hacia C.P. y de C.P. a la Moto Robada; lo cual fue percibido por el funcionario declarante en el video que observo a través de sus sentidos. Asi mismo se adminicula lo señalado por el funcionario con la declaración rendida por A.R. quien explico la forma como se suscitaron los hechos dejando claramente establecido que la muerte fue ocasionada producto de los disparos efectuados desde un vehiculo ford laser y por el ciudadano que se encontraba en la moto, quien manifestó que también disparo lo que amerito el decomiso de las prendas de vestir, del arma y de la moto que tripulaba, la cual según el declarante fueron sometidas a las respectivas experticias, La declaración del funcionario igualmente se adminicula con lo señalado por los ciudadanos E.G.S.M. y V.P., vigilantes de residencias pozo viejo quienes dieron fe que efectivamente frente a la referida residencia se produjo intercambio de disparos, explicando el primero de los mencionados que vio dos motos al escuchar un disparo una agarra contravia y que luego llega una tercera moto y comienza un intercambio de disparos, que se produjo la muerte de una persona, hecho confirmado por el segundo de los declarantes quien nos señalo que observo el cadáver del joven sobre el pavimento al lado de una moto; Circunstancia esta que guía la investigación hacia la búsqueda de un video el cual fue encontrado en la labor de investigación y que capto la forma de comisión de los hechos; Todas estas circunstancias y dichos fueron confirmadas por el funcionario investigador. Igualmente se adminicula la versión del experto con lo señalado por el ciudadano SANTE A.F.G. quien confirmo la versión del experto al señalar que efectivamente fue la persona que movió la moto del lugar donde ocurrieron los hechos y que por ello fue procesado por obstrucción a la investigación. Igualmente se adminicula y concuerda con lo señalado por los ciudadanos: J.E.G.M. y JEANS M.Q.T., quienes confirmaron la recuperación de una concha como evidencia de interés criminalistico siendo entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Igualmente se adminicula con la declaración rendida por O.A.R.U. quien efectivamente señalo donde deja establecido que la moto fue posteriormente recuperada en los haticos, refiriéndose en especifico a la moto robada a O.V.. Con a deposición del funcionario JOHARWUIN J.F.P. queda establecido 1. Que O.V.F. objeto del delito de Robo; 2. Quedo demostrado el sitio del suceso; 3. Queda demostrada la existencia del video donde se puede apreciar la forma como ocurrieron los hechos, además de la presencia del vehiculo Ford Laser, en el cual se trasladaba el acusado; 4. Quedo demostrado que el resultado de la investigación permitió la identificación de los autores de los hechos, entre los cuales se encuentra el acusado E.E.R.C.. 5. Así mismo dejaron establecido que la moto de O.V.f. recuperada posterior a las pesquisas que fueron practicadas y que a través del video hubo la necesidad de entrevistar a O.V., quien les señalo, que la moto se la había llevado el ciudadano Santes Falone; siendo ello así se le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario JOHARWUIN J.F.P. puesto que con su deposición como funcionario investigador nos aclara igualmente circunstancias directas que condujeron al total esclarecimiento de los hechos y a la identificación del acusado como uno de los autores del Homicidio donde perdiera la vida el ciudadano C.E.P., razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

Surge igual convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en contra de C.E.J.G.P.D., con la declaración rendida por ante este Tribunal por el Funcionario V.J.Q.C., quien rindió declaración durante el desarrollo del debate del Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2012, explicando que su actuación la realiza conjuntamente con los funcionarios Detective E.V. y W.B., señalando que se trasladaron al conjunto residencial pozo viejo a fin de verificar si en el mismo existe cámaras de video de seguridad, que en el lugar fueron atendidos por el ciudadano V.J.P. quien manifestó ser supervisor de guardia, quien les señalo que existen cámaras de seguridad en la parte interna y externa de la residencia, por tal motivo se hizo hincapié que debería hacer entrega de los diferentes videos captados por las cámaras en fecha 01-07, sin embargo al momento de acceder la sala de monitoreo, según el dicho del funcionario se observo que la cámara ubicada en el portón principal, a la hora comprometida se observa cuando pasa una persona en una moto luego un vehiculo, luego se para una persona en la entrada en el conjunto residencial efectuando disparos hacia la avenida delicias, solicitaron copia del material, observado eso el ciudadanos les manifestó que personas del barrido manual de la alcaldía de Maracaibo realizando aseo uno de los ciudadanos localiza una concha de bala calibre .40 y le hizo entrega al funcionario de vigilancia, realizan entrevista a esas personas: además respondió que la diligencia la realizan en fecha 02/07/2013, explica que afirma que es un vehiculo Ford Laser por las características que la cámara capta de color claro que tenia partes de masilla, entre dorado y plata era el color, tenia adherencias de material de latonería; Explico además que observa que el vehiculo disminuye la velocidad pero no se ve exactamente si se detienen o no se detiene completamente; Además nos señalo que la tercera persona que llega en la moto esta disparando y que en las imágenes se ve que lo realiza en dirección a donde pasa la segunda motocicleta y el vehiculo; Igualmente respondió que se le señala a la persona que debía entregar el video; Así mismo fue conteste al señalar que las personas que realizan el barrido manual de la Alcaldía de Maracaibo localizan concha de bala calibre .40 . Además respondió que se ve que el Ford laser, pasa a un velocidad pero no se puede determinar pues por el visor de la cámara no se observa. Además que no pudo observar que otras personas dispararan solo el de la tercera moto; Igualmente nos manifestó sobre Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2013: que la misma esta relacionada con entrevistas y que se determina que Sante A.F. mueve el vehiculo hasta Ame Zulia y que la persona se puede localizar en la estación de servicios el carmen y que la persona que poseía la moto era A.R. y dio el numero de teléfono, que ubicaron a Ángelo quien se traslada al despacho y corrobora la información, Que una vez que se trasladaron al despacho llamaron a A.r., quien manifestó que el vehiculo iba a ser abandonado en el manzanillo no lo deja allí luego dice que en el sector corito, y allí si estaba. La declaración del funcionario se adminicula con las actas Investigación Penal de fecha 02-07-2012 ya transcrita y con el acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2013, coincidiendo en todo su contenido. Así mismo la declaración del funcionario se adminicula y concuerda con lo señalado por el funcionario W.B.O., el cual a través de su declaración la cual realizo de manera precisa y nos demostró que O.V.F. objeto del delito de Robo; la existencia del sitio del suceso, del video donde se puede apreciar la forma como ocurrieron los hechos, además de la presencia del vehiculo Ford Laser, en el cual se trasladaba el acusado; Quedo demostrada que hubo colección de evidencias de interés criminalistico, en especifico conchas, las cuales le fueron entregadas por unos trabajadores que son apodados los salserines. Igualmente se adminicula y concuerda con la declaración rendida por el funcionario J.V.R., al coincidir y señalar la forma como obtuvo conocimiento de los hechos puesto que el mismo nos explico que O.V.f. objeto de un robo, donde el hoy occiso inicio una persecución hacia la persona que le robo la moto, y posteriormente hubo intercambio de disparos lo que le produjo la muerte, explicando además que este conocimiento lo obtiene a través del video donde pudo observa un vehiculo FORD LASER, del cual igualmente dispararon a la victima. . Dejo establecido igualmente el funcionario que la evidencia moto fue sacada del lugar por el ciudadano O.V.. Así mismo quedo demostrado que el ciudadano A.R., también disparo en el sitio de los hechos. . Quedo demostrado la colección de evidencias de interés criminalistico, conchas en específico, las cuales cumpliendo con sus respectivas cadenas de custodia fueron remitidas a los laboratorios correspondientes para su análisis; De la misma forma la declaración se adminicula y concuerda con la declaración rendida por el funcionario JOHARWUIN J.F.P., puesto que las mismas son concordantes, y ambas dejan establecido queda establecido 1. Que O.V.F. objeto del delito de Robo; 2. Quedo demostrado el sitio del suceso; 3. Queda demostrada la existencia del video donde se puede apreciar la forma como ocurrieron los hechos, además de la presencia del vehiculo Ford Laser, en el cual se trasladaba el acusado; Así mismo dejaron establecido que la moto de O.V.f. recuperada posterior a las pesquisas que fueron practicadas y que a través del video hubo la necesidad de entrevistar a O.V., quien les señalo, que la moto se la había llevado el ciudadano Santes Falone; Igualmente se adminicula y concuerda con lo señalado por los ciudadanos MARYANGELICA VIDES LANDINO, K.G. , J.E.P.M. quienes narraron la forma como ocurrieron los hechos principales, producto del robo del que fue objeto O.V., lo cual fue determinante a los fines de lograr el esclarecimiento del homicidio; Coincidiendo con el funcionario en que efectivamente una vez ocurrido el robo se inicia una persecución del vehiculo Ford laser hacia C.P. y de C.P. a la Moto Robada; lo cual fue percibido por el funcionario declarante en el video que observo a traves de sus sentidos. Asimismo se adminicula lo señalado por el funcionario con la declaración rendida por A.R. quien explico la forma como se suscitaron los hechos dejando claramente establecido que la muerte fue ocasionada producto de los disparos efectuados desde un vehiculo ford laser y por el ciudadano que se encontraba en la moto, quien manifestó que también disparo lo que amerito el decomiso de las prendas de vestir, del arma y de la moto que tripulaba, la cual según el declarante fueron sometidas a las respectivas experticias, La declaración del funcionario igualmente se adminicula con lo señalado por los ciudadanos E.G.S.M. y V.P., vigilantes de residencias pozo viejo quienes dieron fe que efectivamente frente a la referida residencia se produjo intercambio de disparos, explicando el primero de los mencionados que vio dos motos al escuchar un disparo una agarra contravia y que luego llega una tercera moto y comienza un intercambio de disparos, que se produjo la muerte de una persona, hecho confirmado por el segundo de los declarantes quien nos señalo que observo el cadáver del joven sobre el pavimento al lado de una moto; Circunstancia esta que guía la investigación hacia la búsqueda de un video el cual fue encontrado en la labor de investigación y que capto la forma de comisión de los hechos; Todas estas circunstancias y dichos fueron confirmadas por el funcionario investigador. Igualmente se adminicula la versión del experto con lo señalado por el ciudadano SANTE A.F.G. quien confirmo la versión del experto al señalar que efectivamente fue la persona que movió la moto del lugar donde ocurrieron los hechos y que por ello fue procesado por obstrucción a la investigación. Igualmente se adminicula y concuerda con lo señalado por los ciudadanos: J.E.G.M. y JEANS M.Q.T., quienes confirmaron la recuperación de una concha como evidencia de interés criminalistico siendo entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Igualmente se adminicula con la declaración rendida por O.A.R.U. quien efectivamente señalo donde deja establecido que la moto fue posteriormente recuperada en los haticos. Con la declaración del funcionario actuante queda igualmente demostradoQue O.V.F. objeto del delito de Robo; la existencia del sitio del suceso, del video donde se puede apreciar la forma como ocurrieron los hechos, además de la presencia del vehiculo Ford Laser, en el cual se trasladaba el acusado; Quedo demostrada que hubo colección de evidencias de interés criminalistico, en especifico conchas, las cuales le fueron entregadas por unos trabajadores que son apodados los salserines, así mismo queda demostrada la recuperación de la moto robada evidencia que fue sacada del lugar de los hechos por SANTE A.F.G.; Siendo ello así se le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario V.J.Q.C., puesto que con su deposición como funcionario investigador nos aclara igualmente circunstancias directas que condujeron al total esclarecimiento de los hechos y donde perdiera la vida el ciudadano C.E.P., razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden y relación la misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio surge de la declaración del funcionario NEURO JOSÈ GONZÀLEZ BRACHO, quien rindio declaración con respecto de las Actas de Investigación Penal de fechas 02-07-2012 y 03-07-2012 explicando que la primera acta se refiere donde A.R. llega al despacho con su moto y una pistola utilizadas por el mismo en el sitio del suceso y son utilizadas como elementos de interés criminalisticos. En la segunda explico que se conformo una comisión a fin de realizar levantamiento planimetrito y se colecta una concha .40, en la y tercera acta A.R. consigna manuscrito narrando los hechos ocurridos y un croquis del lugar del hecho. Respondio que reverol al entregar las evidencias le señalo que eran de su propiedad y usadas por su persona el día del hecho; señalo además que sirvió de apoyo a la investigación, dejando constancia de el lugar donde se apersona la comisión se realiza un levantamiento planimetrito y se colecta una concha .40 marca aguila percutida, y que A.R., además alega que vio el video, y que no vio subir a nadie al vehiculo sedan 4 puertas. Esta declaración concuerda con lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por el funcionario: Agente Neuro González, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en el Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por el funcionario: Agente Neuro González, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, coincidiendo en todo su contenido siendo debidamente incorporadas como documentales; Además se admimicula con lo señalado por los funcionarios J.V., JOHARWUIN J.F.P., W.B.O. y V.Q.; Funcionarios encargados de la investigación en el presente caso quienes con sus deposiciones nos dejaron establecidos durante el desarrollo del debate de la recuperación de las conchas o evidencias de interés criminalistico; y dejan claramente establecido el lugar de los hechos, asi mismo dejaron establecido que el ciudadano A.R. hizo entrega del arma que utilizo una vez que admitió haber disparado en el lugar donde ocurrieron los hechos, circunstancia esta de la cual queda constancia en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios antes señalados; además que dejan constancia de la existencia de un video donde pueden percibir los hechos. Así mismo se adminicula con la declaración rendida por A.R., quien efectivamente confirmo haber disparado y haber entregado la moto, la pistola y la ropa para sus experticias. De igual manera concuerda y se adminicula con lo señalado por los ciudadanos J.E.G.M. y JEANS M.Q.T., quienes confirmaron la recuperación de una concha como evidencia de interés criminalistico siendo entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Con la declaración del funcionario queda demostrado 1. La colección de evidencias de interés criminalistico específicamente concha 40 en el lugar del los hechos. 2. Queda demostrado que A.R. consigno las evidencias de interés criminalistico específicamente una moto y un arma de fuego. 4. Quedo demostrado que en el sitio se realiza con la información aportada por A.R., levantamiento planimetrico. Siendo ello así se le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario NEURO JOSÈ GONZÀLEZ BRACHO,, puesto que con su deposición como funcionario investigador nos aclara igualmente circunstancias directas que condujeron al total esclarecimiento de los hechos y donde perdiera la vida el ciudadano C.E.P., razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

La convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se reafirma y crea plena convicción con la declaración experto F.S.C., quien explico a viva voz el contenido de la Experticia de Trayectoria Balística Nro. 9700-242-DEZ-DC-3840. Quien durante el desarrollo del debate oral y publico nos señalo que realiza la experticia el día 12-07-2012. Que el informe lo hace solo pero al sitio del suceso van varios funcionarios y técnicos, en este caso fue con L.G. entre otros. Que fue realizada en Avenida Universidad, cerca de lo que es la Renault, hay un conjunto residencial, Que la finalidad de la experticia es establecer y escuchar la versión aportada por el ciudadano y establecer la ubicación de los posibles tiradores, que eso se determina según la versión aportada por el ciudadano quien les dice donde estaban las personas y acompañado de los funcionarios técnicos que le ayudaron a determinar por su experiencia las posibilidades ciertas de lo que le dijo el testigo. Señalo además que por la circunstancia que el vehiculo se encontraba en movimiento no sabe a que distancia se encontraba Reverol quien le dice que efectúa disparos al aire de prevención y le dice que la otra persona dispara con el motorizado y el vehiculo y con respecto a la distancia del vehiculo de la moto y de la victima nos explico el experto que iban en movimiento y no puede decir distancia exacta, ni establecer con exactitud la distancia entre el punto donde cae la víctima y el punto donde recibe el disparo porque había un movimiento. Así mismo explico el recorrido intraorganico del proyectil, según la necropsia entra por región lumbar derecha, deja orificio de 7x6 milímetros; versión que fue aportada por el testigo; Agregando que para efectos del informe el protocolo de autopsia es un elemento muy importante, que los disparos son considerados disparo de distancia porque fue efectuado a más de sesenta centímetros. Además respondió también cuando se le pregunto que si la herida pudo ocasionadas por proyectil de calibre .40 que las heridas van a variar de acuerdo a la región anatómica impactada, en esta parte el orificio tenderá a ser un poco más pequeño que proyectil que lo ha causado, pero el .40 es un calibre de 10 milímetros, la herida seria 10 o 9 milímetros, lo que le digo tiene muchas variables no es un elemento de certeza, la exactitud se la dará el proyectil. Además señalo que no había obstrucción ni bloqueo que impidiera la visibilidad de las personas, en este caso de Reverol. La declaración del experto se adminicula y concuerda con el contenido de la Experticia de Trayectoria Balística Nro. 9700-242-DEZ-DC-3840, coincidiendo en todo su contenido donde llega a la siguiente conclusión: Para la herida descrita en el punto N° 1 del protocolo medico 9700-168-5823 de fecha 02/07/2012, practicada la hoy occiso C.E.C., se determina con la boca del cañón del arma de fuego se encontraba a una distancia superior a los sesenta centímetros con respecto al área comprometida por lo que se clasifica como DISPAROS DE DISTANCIA, donde el arma de fuego se ubica por detrás y por debajo de la victima por lo que describe una área de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda Ubicando a la victima sobre la motocicleta y de espalda a su tirador…” Igualmente la declaración del experto F.S. se adminicula con la declaración del Medico Anatomopatologo, N.E.S.F., y con contenido de la Necropsia Nro. 9700-168-5823 de fecha 02-07-2012, al coincidir que el cadáver presentaba herida por paso de proyectil en región lumbar derecha y región pectoral izquierda, confirmando además que la muerte se produce por Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales; producido por herida por arma de fuego; Además el Medico Anatomopatologo Forense, confirma lo señalado por el funcionario F.S. respecto a que utilizo el protocolo de autopsia para elaborar el informe de Balística, donde el experto F.S. deja constancia que a través del protocolo de autopsia se determina que con la boca del cañón del arma de fuego se encontraba a una distancia superior a los sesenta centímetros con respecto al área comprometida por lo que se clasifica como DISPAROS DE DISTANCIA, donde el arma de fuego se ubica por detrás y por debajo de la victima por lo que describe una área de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda Ubicando a la victima sobre la motocicleta y de espalda a su tirador. Igualmente la declaración del funcionario F.S.C., se adminicula y concuerda con las declaraciones de los funcionarios JOHARWUIN J.F.P., W.B.O. , V.J.Q.C., Y J.V.R., y NEURO JOSÈ GONZÀLEZ BRACHO, los cuales a través de sus declaraciones y actuaciones practicadas determinaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, coincidiendo con el experto, así mismo los funcionarios antes identificados que observaron el video, señalaron al tribunal la ubicación de las tres motos y asi mismo quedo establecido en la experticia de planimetría, la cual fue explicada por el funcionario donde nos señala que se realizo con la versión aportada por el testigo presencial de los hechos ciudadano A.R.. Igualmente se adminicula la declaración del experto con lo expuesto por A.R., quien nos narro de manera clara precisa y circunstanciada como ocurrieron los hechos, señalando la Posición de los disparadores, la ubicación de las tres motos y del vehiculo ford laser; De lo cual se aprecia que efectivamente las conclusiones a las que llega el funcionario, F.S.C. deviene el origen de su conocimiento del examen que realizo examen externo del cadáver, inspección ocular en el lugar del suceso, Investigaciones directa con resto al caso, ; por lo que esta declaración y la experticia, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del Acusado E.E.R.C., ya que demuestra: 1. La existencia del lugar de los hechos. 2. Demuestra el recorrido intraorganico del proyectil. 3. la posición en la que se encontraba el occiso al momento de recibir el disparo. 4. Se determino que el arma de fuego que causo la muerte al ciudadano C.E.J.G.P., se ubica por detrás y por debajo de la victima por lo que describe un área de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda Ubicando a la victima sobre la motocicleta y de espalda a su tirador. 5. Ubica la posición exacta de las motos al momento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

La misma convicción y credibilidad con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, queda demostrada con la declaración del funcionario H.D.C., quien nos explico durante el desarrollo del debate el contenido del Informe Balístico Nro. 9700-135-DB-2855 de fecha 03.07.2012, explicando que le practico le peritaje a una concha, donde plasmo las características de la evidencia, y se trata de una concha 40 auto de la marca aguila. Explico además que la concha peritada llego al departamento de homicidios donde piden reconocimiento legal. Lo señalado por el experto coincide con la experticia 2855 donde el experto deja constancia de lo siguiente: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A.- UNA (01) CONCHA, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, calibre .40 Auto, marca "ÁGUILA", fuego central, su cuerpo se compone de: manto dei cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante. Examinada a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta en su cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión de forma rectangular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, las cuales nos pueden permitir establecer su individualización, con dicha arma de fuego. Igualmente el funcionario explico el contenido del Informe Balístico Nro. 9700-135-DB-2854 de fecha 05.07.2012, respondiendo que fue practicada a un proyectil .380 auto extraído del cuerpo de C.P., cuya finalidad fue describir la evidencia y dejar constancia de lo visto en ella y analizarlos para determinar que arma lo disparo; respondiendo además que cuando se refiere a rayado secundario es porque en condiciones normales un proyectil presenta marcas originales de la marca ensambladora del proyectil, al ser impactado por una superficie de igual o mayor coerción molecular este se deforma y deja rayado o marcas producto del impacto. Lo cual fue expuesto por el experto en el informe balistico coincidiendo en todo su contenido donde deja constancia: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A.- UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre.380 Auto, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival. Es de citar, que el mismo, presenta adherencias de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza Hemática. Así mismo, Se deja constancia que el mismo fue suministrado embalado en un sobre de manila color amarillo, presentando una inscripciones identificativos donde se lee: Autopsia M° 1099, fecha: 01-07-2012, nombres: C.E., apellidos: PARRA CASTILLO, edad: 22 Años, C.I: 19,336.315. Examinado el mismo a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta excesivo rayado no producido por el arma de fuego que lo disparo. Coincidiendo y admiculandose esta parte de la declaración con lo señalado por el medico Anatomopatologo N.E.S.F., y con el contenido de la Necropsia Nro. 9700-168-5823 de fecha 02-07-2012, al señalar que del cadáver fue extraído un proyectil, el cual presentaba herida por paso de proyectil en región lumbar derecha y región pectoral izquierda, confirmando además que la muerte se produce por Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales; producido por herida por arma de fuego; Asi mismo el experto durante el desarrollo del debate nos explico el informe Balistico Nro. 9700-135-DB-2857 de fecha 05.07.2012, respondiendo que practico la experticia un arma de fuego tipo pistola, marca glock, un cargador para pistola marca glock trece balas calibre .40 marca CBC y una concha .40 auto marca aguila, concluyendo que la concha identificada en el particular D fue percutida por el arma de fuego identificada en el literal A, que dos de las 13 conchas fueron utilizadas para efectuar disparos de prueba. Lo expuesto por el experto coincide en todo su contenido con la experticia practicada 2857, donde concluye: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca GLOCK, calibre .40 Auto, modelos 23, fabricada en AUSTRIA, acabado superficial pavón negro, empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, poseen un cañón con longitud de 102 milímetros, con rayado poligonal, tipo hexagonal de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha, conjunto de miras: alza y guión fijos, modalidad de ejecución de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento: doble acción retardada, sistema de seguridad: seguro de bloqueo del disparador el cual se libera mediante un dispositivo ubicado en la parte anterior del mismo. Serial de orden: "FVP423", ubicado en el lado derecho del cañón, corredera y en la platina metálica ubicada en la parte infero - anterior de la caja de los mecanismos.-B.- UN (01) CARGADOR, para pistola marca GLOCK, elaborados en metal y material sintético color negro, con capacidad para alojar en su interior catorce (14) balas calibre .40 Auto, dispuestas en columna doble C- TRECE (13) BALAS, para armas de fuego, calibre .40 Auto, marca *'CBCW, de estructura blindada, de forma cilindro truncado, fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante.-D.- UNA (01) CONCHA, elaborada en metal, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para armas de fuego calibre .40 Auto, marca: "ÁGUILA", fuego central, su cuerpo está constituido de: Manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante. Examinada a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta en la cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión de forma rectangular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, así como otras características, las cuales nos pueden permitir establecer su individualización con respecto a dicha arma de fuego. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego suministrada como incriminada y descrita en el texto de este informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento. A fin de establecer si la concha calibre .40 Auto, suministrada como incriminada, fue o no percutida, el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK descrita en el texto de este informe, se hizo necesario efectuar disparos de prueba a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, y junto con la incriminada, someterlas entre sí a un minucioso y exhaustivo examen a través de un Microscopio Comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones. CONCLUSIÓN: 1.- La concha calibre .40 Auto, suministrada como incriminada y descrita en el texto de este informe percutida, por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 23, serial: FVP423, descrita en el literal "A", del texto del presente informe, la misma queda depositada en este Departamento de Balística, a la orden; la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Dos (02) de las trece (13) balas calibre .40 Auto, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas; en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este Departamento de Balística. 3.- El arma de fuego junto con su cargador, suministrada como incriminada y descrita en el texto presente informe, queda depositada en este Departamento de Balística, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; Asi mismo el experto durante el desarrollo debate rindió declaración con respecto al contenido del Informe Balístico Nro. 9700-135-DB-2858 de fecha 05.07.2012, donde deja constancia que las conchas suministradas fueron disparadas y percutidas por esa arma suministrada y descrita en el informe las conchas. Lo expuesto por el experto coincide en todo su contenido con la experticia 2858, donde deja constancia: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS; A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca GLOCK, calibre .40 Auto, modelos 23, fabricada en AUSTRIA, acabado superficial pavón negro, empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, poseen un cañón con longitud de 102 milímetros, con rayado poligonal, tipo hexagonal de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha, conjunto de miras: alza y guión fijos, modalidad de ejecución de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento: doble acción retardada, sistema de seguridad; seguro de bloqueo del disparador el cual se libera mediante un dispositivo ubicado en la parte anterior del mismo. Serial de orden: "FVP423", ubicado en el lado derecho del cañón, corredera y en la platina metálica ubicada en la parte inferior - anterior de la caja de los mecanismos. B.- UN (01) CARGADOR, para pistola marca GLOCK, elaborados en metal y material sintético color negro, con capacidad para alojar en su interior catorce (14) balas calibre .40 Auto, dispuestas en columna doble. C- TRECE (13) BALAS, para armas de fuego, calibre .40 Auto, marca "CBC", de estructura blindada, de forma cilindro truncado, fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante.- D.- DOS (02) CONCHAS, elaboradas en metal, pertenecientes a una de las partes que componen ei cuerpo de un igual número de bala para armas de fuego calibre .40 Auto, marca: "ÁGUILA", fuego central, sus cuerpos están constituidos de: Manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante. Examinadas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presentan en la cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión de forma rectangular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, así como otras características, las cuales nos pueden permitir establecer su individualización con respecto a dicha arma de fuego. PERITACIÓN; Examinados los mecanismos del arma de fuego suministrada como incriminada y descrita en el texto de este informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento, A fin de establecer si las conchas calibre .40 Auto, suministradas como incriminadas, fueron o no percutidas, por el amia de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK descrita en el texto de este informe, se hizo necesario efectuar disparos de prueba a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, y junto con la incriminada, someterlas entre sí a un minucioso y exhaustivo examen a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones.-CONCLUSIÓN: 1.- Las conchas calibre .40 Auto, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe fueron percutidas, por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK» modelo 23, serial: FVP423, descrita en el literal "A", del texto del presente informe, las mismas quedan depositadas en este Departamento de Balística, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Dos (02) de las trece (13) balas calibre .40 Auto, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este Departamento de Balística. 3.- El arma de fuego junto con su cargador, suministrado como incriminado y descrito en el texto del presente informe, quedo depositada en este Departamento de Balística, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo el experto durante el desarrollo del debate explico el contenido del Informe Balístico Nro. 9700-135-DB-3520 de fecha 07.08.2012, Explicando que le fueron suministradas dos conchas calibre 380 auto una marca CBC y la otra B.F.L; Explico que en este caso no realizo comparación con arma puesto que la misma no le fue suministrada, además explico que cuando se refiere con que las conchas están deformadas se debe a pudo haber sido producto del choque o paso de vehículos puesto fueron colectadas en la vía pública y esas son las deformaciones que presentan. Declaración esta que adminiculada con la experticia 3520 coincide en todo su contenido donde el experto deja constancia de lo siguiente: “… EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrado: dos (02) conchas de munición, conjuntamente con el memorando: S/N. de fecha: 02-07-2012, relacionado con el Expediente Nro. K-l2-0135 5693, según planilla de remisión: 1902-12 de fecha 02-07-2012, con el objeto de practicar experticia de reconocimiento técnico legal.-LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON . Las características de las dos (02) CONCHAS suministradas son: Pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas o municiones, para armas de luego, del calibre .380 Auto, una marca CBC y la restante marca B.F.L, sus cuerpos se componen de: manto de cilindro, garganta y culote con cápsula de fulminante, es de citar, Fue observadas a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constató que presentan en la cápsula del fulminante una huella de percusión directa de forma rectangular y varias huellas de fricción, Originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las lesiono, características procesales que nos permiten identificarlas e individualizarlas con el arma de fuego que las percuto, se deja constar que las mismas presentan deformaciones en la parte superiores, medias y inferiores de sus cuerpos, originado por el paso de un. Objeto de igual o mayor cohesión molecular.- PERÍTACION: Observadas las evidencias suministradas y descritas en el presente informe llegamos a las siguientes conclusiones.- CONCLUSIONES 1. - Las piezas descritas en el presente informe formando parte del cuerpo de una bala o munición en sus estados originales y al ser percutidas por un arma fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida….” Igualmente el experto durante el desarrollo del debate nos rindió declaración con respecto al contenido del Informe Balístico Nro. 9700-135-DB-2853 de fecha 05.07.2012. Reconociendo el contenido y firma dando fe que practico la experticia, así mismo respondió que la evidencia suministrada es una concha 380 auto que se encontraba percutidas y presentaban características de ser disparadas por arma de fuego. Declaración que concuerda en todo su contenido con la experticia 2853, donde el experto declarante dejo constancia de lo siguiente: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- TRES (03) CONCHAS, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre .380 Auto, elaboradas en metal, de las marcas: una (01) "CAVIM", una (01) "R-P" y la restante "(MT\ fuego central, sus cuerpos se componen de: manto del cilindro, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante. Examinadas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que las mismas, presentan en la cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión de forma circular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, así corno otras características, las cuales nos pueden permitir establecer su individualización con respecto a dicha arma de fuego. Se adminicula la declaración del Experto con el medico Anatomopatologo N.E.S.F., y con el contenido de la Necropsia Nro. 9700-168-5823 de fecha 02-07-2012, al señalar que del cadáver fue extraído un proyectil, el cual presentaba herida por paso de proyectil en región lumbar derecha y región pectoral izquierda, confirmando además que la muerte se produce por Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales; producido por herida por arma de fuego; Igualmente se adminicula con lo señalado por el experto F.S., y con la experticia de Experticia de Trayectoria Balística Nro. 9700-242-DEZ-DC-3840, quien en su informe dejo constancia al basarse en el protocolo de autopsia sobre el recorrido que realizo el proyectil, recuperado del cuerpo de la victima; Así mismo se adminicula con las declaraciones de los funcionarios: J.V., JOHARWUIN J.F.P., W.B.O., NEURO JOSÈ GONZÀLEZ BRACHO,, y V.Q.; Funcionarios encargados de la investigación en el presente caso quienes con sus deposiciones nos dejaron establecidos durante el desarrollo del debate de la recuperación de las conchas o evidencias de interés criminalistico; así mismo dejaron establecido que el ciudadano A.R. hizo entrega del arma que utilizo una vez que admitió haber disparado en el lugar donde ocurrieron los hechos, circunstancia esta de la cual queda constancia en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios antes señalados, lo que amerito que se realizara la experticia que arrojo el resultado antes señalado; …/…

Con lo cual igualmente se corrobora lo señalado por los testigos O.V. ,MARYANGELICA VIDES LANDINO, K.G., J.E.P.M. quienes narraron la forma como ocurrieron los hechos principales, y señalaron que fue A.R., la persona que en su vehiculo moto acompaño a Carlos en la persecución donde posteriormente perdiera la vida; ,La declaración del funcionario igualmente se adminicula con lo señalado por los ciudadanos E.G.S.M. y V.P., vigilantes de residencias pozo viejo quienes dieron fe que efectivamente frente a la referida residencia se produjo intercambio de disparos, explicando el primero de los mencionados que vio dos motos al escuchar un disparo una agarra contravia y que luego llega una tercera moto y comienza un intercambio de disparos, que se produjo la muerte de una persona, hecho confirmado por el segundo de los declarantes quien nos señalo que observo el cadáver del joven sobre el pavimento al lado de una moto; . Igualmente se adminicula la versión del experto con lo señalado por el ciudadano SANTE A.F.G. quien confirmo que ALEJANDRO el policía fue la persona que salio en persecución de los autores del hecho junto a Carlos; La declaración del experto demuestra la existencia del vehiculo CLASE: MOTO MODELO: 600 TIPO: PASEO COLOR: NEGRO .MARCA: KAWASAKI PLACAS: NO PORTA; ANO: :2007y el valor real de la misma propiedad de A.R., llegándose a la convicción que el vehiculo utilizado no presenta ningún tipo de problema y se encuentra en estado original. Visto que el mismo fue utilizado para la persecución de los autores del hecho y estuvo ubicada en el lugar de los hechos, como evidencia material recuperada, por lo que esta declaración y las experticias, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del Acusado E.E.R.C.. ASÍ SE DECIDE.

…/…A mayor abundamiento igualmente compareció a declarar el ciudadano C.C., quien previamente juramentado manifestó que eso fue el 01 de Julio que estuvieron en el rió fueron desde la mañana hasta la tarde; Es evidente que con este ultimo testigo tampoco se pudo demostrar la coartada de la defensa, pero lo señalado por el testigo queda desvirtuado por cuanto durante el desarrollo del debate quedo demostrado que en la fecha a que hace referencia el testigo, el acusado E.E.R.C., actuó en la comisión del delito de Homicidio en perjuicio de CARLSO E.P., pro cuanto el mismo fue visto y reconocido como autor del hecho, y quedo demostrado que el mismo abordo un vehiculo ford laser, que fue observado en el lugar de los hechos cuyos tripulantes igualmente dispararon contra la humanidad del occiso por lo que al por lo que al adminicularse la declaración con lo señalado por los testigos O.V., MARYANGELICA VIDES LANDINO, queda desvirtuada por cuanto es evidente que el día 01-07-2012, el acusado E.R.C., no se encontraba en Machiques, al contrario cometió el delito de Robo y mediante amenaza de muerte y usando arma de fuego los despoja de la moto y de un teléfono celular; huyendo posteriormente en un vehiculo Ford laser lo cual fue corroborado con la deposición de K.G., quien dio fe que el referido vehiculo en donde se trasladaba el acusado los persiguió, así mismo el vehiculo participo en el Homicidio de C.E.J.G.P.C., por cuanto quedo demostrado que del referido vehiculo igualmente dispararon causándole la muerte por arma de fuego, lo cual fue explicado durante el debate con las declaraciones de J.E.P.M. quienes narraron la forma como ocurrieron los hechos principales, y A.R., la persona que en su vehiculo moto acompaño a Carlos en la persecución donde posteriormente perdiera la vida; Igualmente la investigación logro la identificación de E.R.C., como autor del hecho, lo cual fue corroborado con las deposiciones de los funcionarios J.V., JOHARWUIN J.F.P., W.B.O., NEURO JOSÈ GONZÀLEZ BRACHO, y V.Q., quienes con su investigación también fueron determinantes en demostrar los hechos ocurridos, de tal manera que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la declaración de C.C., por cuanto el dicho de la ciudadana quedo desvirtuado ya que quedo demostrado que el acusado si participo el día 01-07-2012, en el Homicidio de C.P., por cuanto se considera que el testigo compareció a los fines de favorecer al acusado, sin embargo su dicho fue desvirtuado. ASÍ SE DECIDE.

Se observa del anterior extracto del contenido de la sentencia recurrida los argumentos de análisis realizados por el juez A-quo, cuando dejó establecido lo siguiente:

“…/…Omissis No cabe duda para este Juzgador que las aseveraciones realizadas por los testigos y expertos y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los mismos y la participación inequívoca del acusado E.E.R.P.. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a A.S., dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca del acusado ciudadano E.E.R.P., en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.-

Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado E.E.R.P., como el autor del los hechos donde resulto victima C.E.J.G.P.C., calificadas por el Fiscal del Ministerio Público acusador, como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DLEITO DE ROBO ABRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem. Sin embargo durante el desarrollo del debate el tribunal observo la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DLEITO DE ROBO ABRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem. Se realizo la advertencia del cambio de calificación jurídica por cuanto durante el desarrollo del debate quedo demostrado que en el presente caso quedo demostrada la ejecución del delito principal del robo por cuanto el mismo fue señalado como autor directo de los hechos, por cuanto apunto al ciudadano O.V. Y MARYANGELICA VIDES LANDINO, y lo despojo del vehiculo moto que tripulaba y de un celular, huyendo posteriormente en un vehiculo ford laser, y otra persona identificada en la investigación como benito, se llevo la moto, de esta circunstancia se percata la victima C.E.P., quien se encontraba en compañía de K.G., procediendo el vehiculo ford laser a perseguir al occiso quien logra evadirlo, para posteriormente la victima iniciar una persecución en compañía de A.R., el acusado trata de tumbar de la moto a la persona que le robo la moto a su amigo, pero este le dispara lo que obliga a que siga contravia, posteriormente A.R., sostiene un enfrentamiento con el que tripulaba la moto robada percatándose que llego un vehiculo Ford laser, del cual también le disparan tanto a el como a C.P., sin embargo quedo demostrado que varias personas dispararon puesto que se encontraron conchas de diferente calibre en el lugar de los hechos, y quedo demostrado que los tripulantes del ford láser dispararon sin embargo no se logró individualizar al que ejecuto el disparo que le quito la vida al hoy occiso, por lo cual se concluye que el delito se convirtió en grado de complicidad correspectiva. ASI SE DECIDE.

Asimismo, quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO ABRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem. que también supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar, intención esta que tuvo el acusado E.E.R.P.D. animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado, el lugar de la herida; coetáneos con la región afectada por la agresión, y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles de la intención de matar del acusado donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado, ya que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión.

…/…

Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador, ha llegado a la determinación que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano E.E.R.P.; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO ABRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de C.E.J.G.P.C., toda vez que fue posible determinar que el acusado en principio cometió de manera directa y usando arma de fuego el delito de Robo en contra de O.V., igualmente quedo demostrado que desde el vehiculo ford laser se produjeron disparos al igual que de parte del tripulante de la moto robada.; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia el fallo es condenatorio, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de presunción de inocencia. ASI SE DECIDE.

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO ABRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado E.E.R.P.d. perpetrar el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO ABRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem , en perjuicio de C.E.J.G.P.C., por ser el quien realizo todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la deposición de testigos y expertos ya valorados, no dejando en este Tribunal ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: E.E.R.P., en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio de C.E.J.G.P.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la CULPABILIDAD del acusado E.E.R.P. se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud que quedo demostrado que C.E.J.G.P.C., perdió la vida como consecuencia del actuar del acusado. Y ASI SE DECIDE. “ (Negrilla y Subrayado de la sala).

Quienes aquí deciden consideran al observar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó un análisis exhaustivo de cómo el acusado E.E.R.C., copiloto del vehículo apunto con un arma de fuego, posteriormente se bajo otro sujeto de la parte de atrás del vehículo el cual le dijo que le diera la moto, se bajaron de la moto, O.V. y su novia, entregándoles este, las llaves de la moto, por lo que el sujeto prendió la moto y arrancó, y emprendió huida, observándose por otro lado, el vehículo en el que se trasladaba el imputado de autos se le pego atrás a C.P., quien observaba lo ocurrido unos metros mas adelante el cual se marcho del lugar hasta la Tasca Sarita, ubicada entre las avenidas 9 y 9B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestándole el ciudadano C.P. a su amiga Keila que se bajara de la moto la cual aceleraba para que saliera su amigo A.R., quien se encontraba dentro de la Tasca Sarita, al cual le dijo que habían robado a su amigo de nombre Osear Vásquez y lo habían despojado de su motocicleta, que el sabía por donde iba el ladrón arrancando su moto, cuando salió ya C.P. el hoy occiso había arrancado su moto y le sacó ventaja iba delante de el, ya por la inmediaciones de la avenida Universidad, Clínica Paraíso, vio cuando C.P., alcanzó al tipo que se había robado la moto y trato de pegarle una patada para tumbarlo de la moto, cuando observó que el sujeto le sacó una pistola y le efectúo un disparo a C.E.J.G.P.C., atentando contra su humanidad, ocasionándole la muerte al hoy occiso; en tal sentido se evidencia así de la sentencia recurrida, que analizó y admiculó todas las pruebas llevadas al juicio oral y público, específicamente con las testimoniales de los ciudadanos J.V., JOHARWUIN J.F.P., W.B.O., NEURO J.G.B., y V.Q..

Estos jurisdicientes observan del fallo recurrido ut-supra parcialmente trascrito, que éstas declaraciones fueron debidamente valoradas y apreciadas por el Juzgador concatenando y comparando entre si, así como las pruebas documentales, como experticia, sus dicho y de los testigos, con otras pruebas testimoniales para llegar a una sentencia condenatoria, como arribó finalmente el juez de juicio en el caso que nos ocupa, corroborando, este cuerpo colegiado, la acertada motivación de todo el caudal probatorio analizado, valorado y apreciado por el Juez A-quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se evidencia en los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia recurrida que: “Sobre la base de la hipótesis planteada por la defensa tratando de demostrar que el acusado se encontraba en la población de machiques el día en que perdió la v.C.E.P., como consecuencia del actuar de E.R.C., compareció a declarar bajo juramento la ciudadana A.L.C., quien nos manifestó que en esos días el estaba en Machiques porque lo veía que pasaban pa el rió soy vecina, lo conocí en un pegaito que tiene y un puesto de parrilla. La testigo promovida evidentemente con su deposición pretende hacer creer que el acusado el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Machiques, sin embargo no es posible mantener su dicho por cuanto quedo demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado el día 01-07-2012, si se traslado a la ciudad de Maracaibo y causo en complicidad correspectiva la muerte de C.E.P., por lo que al adminicularse la declaración con lo señalado por los testigos O.V. ,MARYANGELICA VIDES LANDINO, queda desvirtuada por cuanto es evidente que el día 01-07-2012, el acusado E.R.C., no se encontraba en Machiques, al contrario cometió el delito de Robo y mediante amenaza de muerte y usando arma de fuego los despoja de la moto y de un teléfono celular; huyendo posteriormente en un vehiculo Ford laser lo cual fue corroborado con la deposición de K.G., quien dio fe que el referido vehiculo en donde se trasladaba el acusado los persiguió, así mismo el vehiculo participo en el Homicidio de C.E.J.G.P.C., por cuanto quedo demostrado que del referido vehiculo igualmente dispararon causándole la muerte por arma de fuego, lo cual fue explicado durante el debate con las declaraciones de J.E.P.M. quienes narraron la forma como ocurrieron los hechos principales, y A.R., la persona que en su vehiculo moto acompaño a Carlos en la persecución donde posteriormente perdiera la vida; Igualmente la investigación logro la identificación de E.R.C., como autor del hecho, lo cual fue corroborado con las deposiciones de los funcionarios J.V., JOHARWUIN J.F.P., W.B.O., NEURO JOSÈ GONZÀLEZ BRACHO y V.Q., quienes con su investigación también fueron determinantes en demostrar los hechos ocurridos, de tal manera que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la declaración de A.L.C., por cuanto el dicho de la ciudadana quedo desvirtuado ya que quedo demostrado que el acusado si participo el día 01-07-2012, en el Homicidio de C.P., por cuanto se considera que el testigo compareció a los fines de favorecer al acusado, sin embargo su dicho fue desvirtuado. ASÍ SE DECIDE. (omissis)” (subrayado y negrillas de la Alzada).

De todo lo anterior esta Alzada, constató que le juez de la instancia aplicó correctamente el alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas; esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa, situación esta que se observa del contenido de la sentencia recurrida es por ello, que no le asiste la razón a la recurrente sobre la falta de motivación en la sentencia apelada. y así se decide.

No obstante, en las consideraciones anteriores, resulta oportuno resaltar, que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…

.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Cabe destacar, que en el presente caso bajo estudio, solo ha existido como ÚNICA DENUNCIA en el escrito contentivo del recurso de apelación, basado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la recurrente varios puntos como que la sentencia recurrida es inmotivada, por no haber realizado el análisis exhaustivo de las pruebas y de los elementos de convicción cursantes en autos en contra del acusado, y a su parecer apareja como consecuencia la no fijación de los hechos juzgados de forma clara, precisa y circunstanciada.

Considera quienes aquí deciden, que ésta denuncia es infundada por cuanto la Sala corroboro los hechos acreditado y probados en el juicio indicando la fijación de los hechos y el analisis exhaustivo del mismo, cuando señaló el juez de la instancia que en fecha 01 de Julio de 2012, los ciudadanos Ó.V. y MARYANGELICA VIDES, tripulaban el vehículo tipo Moto, Marca Suzuki, de color Gris y Negro, desprovista de placas, serial de carrocería 1S1GN7DA562115213, perteneciente al ciudadano Ó.V., quienes eran acompañados por los ciudadanos C.E.P. y K.G., los cuales tripulaban la Moto Marca Suzuki, Modelo RGSX, color azul y blanco, sin placas, por las adyacencias de la Calle 71 con Avenida 9B. 2. en donde por las inmediaciones de la Avenida Universidad, Clínica Paraíso, A.R. ve que C.P. alcanzó al tipo que se había robado la moto y trato de pegarle una patada para tumbarlo de la moto, cuando observa que el sujeto le saco una pistola y le efectúo un disparo a Carlos y se detuvo dejando caer la moto, C.P. victima se devolvió en contra vía realizándole el sujeto aproximadamente diez disparos más; aunado a ello, la sentencia recurrida estableció que el lugar donde se estaba produciendo el intercambio de disparos cuando indicó que llego un vehículo Ford Láser, del cual al igual que el sujeto que tripulaba la moto le efectuaron muchos mas disparos, haciéndole al ciudadano A.R. desde el vehículo antes señalado una ráfaga de disparos, igualmente este le efectúo varios disparos con el arma de fuego de su propiedad, huyendo del lugar los referidos sujetos en el cual se encontraba el imputado de autos, llegando posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantaron el cadáver y fue trasladado hasta la Morgue de la Facultad de Medicina, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo luego de habérsele practicado la Necropsia de Ley arrojo como resultado causa de muerte: "Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales; producido por herida por arma de fuego.

En armonía con todo los fundamentos de derecho analizados y de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia referente al concepto de falta de motivación en la sentencia, la cual se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, es decir, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. En tal sentido, la falta de motivación, comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 262 de fecha 17-07-2012, expresó:

…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del p.p., con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia...

Por último, como ya se dijo anteriormente, la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal, de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se establece entonces, que no existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinada decisión judicial. Por ello es que en nuestro derecho positivo "FALTA DE MOTIVACIÓN" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez), como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

En cuanto a la denuncia de la apelación, que la recurrente manifiesta que existe contradicción en las declaraciones de los ciudadanos Ó.V., Maryangelica Vides Landino, A.R., Sante Falone, y los funcionarios J.V., Joharwuin J.F.P., W.B.O., Neuro J.G.B., y el ciudadano V.Q.; y en tal sentido el juzgador no observó la sana critica.

Con respecto a la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, la cual tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, a los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en base a los cuales, la recurrente soportó el presente motivo de apelación, en realidad no va referido a destacar un vicio de contradicción en el contenido de la sentencia impugnada; sino sencillamente, a refutar la declaración o posible contradicción en el dicho entre testigos; lo cual en modo alguno constituye un vicio de contradicción en la sentencia, pues es bien sabido que cada persona o testigo le imprime cierto grado de subjetividad a su dicho según su apreciación personal de los hechos de los que tuvo conocimiento mediante sus sentidos (vista, oído, entre otros) o dependiendo del ángulo o posición en que cada cual se encontraba en relación a los victimarios y víctimas, o el tiempo y lugar en el que percibieron ese conocimiento de los hechos.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nº 025 de fecha 14 de agosto de 2006, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, señalando:

… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…

.

Cabe destacar este Órgano Colegiando, que no necesariamente cuando se admiten todas las pruebas en la fase intermedia (Juez de Control), el Juez de Juicio deberá apreciarlas y valorarlas, solo será apreciadas las que el juez de juicio considere que le permitió llegar a la conclusión de su solución en tutela judicial efectiva. El contradictorio y el control de las partes sobre los pruebas va a permitir al juez de juicio si analizó en la determinación y esclarecimiento de la verdad de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia del caso que nos ocupa, que si quedo acreditado los hechos objetos de juicio, la culpabilidad y la responsabilidad del penal del acusado de auto, cuando el juez a quo, analizó y concateno los testimonios de los testigos antes mencionados, y su análisis es acertado evidenciándose de la recurrida ut-supra citada, que la recurrente denuncia la contradicción según ella, entre los testigos antes mencionados, indicando que el Juez de Instancia en su sentencia, se limitó a solo describir los testimonios del funcionarios J.V., Joharwuin J.F.P., W.B.O., Neuro J.G.B., y V.Q., en las declaraciones rendidas en el juicio oral y público; observando esta Alzada al realizar el análisis exhaustivo tanto de la denuncia como de la sentencia recurrida se evidencia que los testigos fueron valorados de acuerdo a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos jurídicos, aunado a la certeza de los referidos testimonios, en el cual el juez arribó a la conclusión de considerarlos como testigos fundamentales en los hechos en el cual resultó muerto quien en vida respondiera al nombre de C.E.J.G.P.C., acreditándole responsabilidad penal al acusado E.E.R.C., en tal virtud no le asiste la razón a la recurrente de autos este motivo de apelación.

No obstante, esta Sala, en el caso bajo análisis, observa que el Juez de mérito analizó, valoró, y adminiculó entre sí las pruebas de autos, las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido, y así se evidencia de la sentencia recurrida ut-supra parcialmente transcrita, sin violentar derechos constitucionales, ni procedimentales, ya que lo realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que el presente debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.F., actuando en su carácter de defensora privada del acusado E.E.R.C., precedentemente identificado al único motivo por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Evidenciando estos jurisdicentes, que la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena. Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, el A-quo describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre los hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, corroborándose en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, el A-quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado E.E.R.C., plenamente identificado en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.J.G.P.C., así como la responsabilidad penal del acusado, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando esta Sala del análisis exhaustivo del contenido de la sentencia recurrida que la misma no lesiona ninguna garantía ni procesal ni constitucional, que afecten el debido proceso ni la tutela Judicial efectiva, razón por la cual no le asiste la razón a la defensora D.F., en su carácter de defensora privada del acusado E.E.R.C. y que se evidencia que si quedo determinado y acreditado por el juez de juicio el objeto del juicio, y que realizó una debida fundamentación del hecho y de derecho en el caso que nos ocupa, al llega a la conclusión de la culpabilidad y la consecuente responsabilidad penal del acusado E.E.R.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Finalmente, del análisis exhaustivo al recurso de apelación y a la sentencia recurrida y a todas las actas que integran la presente causa, corrobora que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el p.p. venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón a la apelante en cuanto a que exista inmotivacion en la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.F., actuando en su carácter de defensora privada del acusado E.E.R.C., plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se debe confirmar la Sentencia N° 071-2013, dictada en fecha 07 de agosto 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado E.E.R.C., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.J.G.P.C., condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal. Así se Decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.F., actuando en su carácter de defensora privada del acusado E.E.R.C., […], en contra de la Sentencia N° 071-2013, dictada en fecha 07 de agosto 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado E.E.R.C., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.J.G.P.C., condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia N° 071-2013, dictada en fecha 07 de agosto 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado E.E.R.C., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.J.G.P.C., condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr.R.Q.V.

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 031-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2013-000884

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