Decisión nº 400-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

Caracas, 27 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: Nº 4684-14

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DILLINGER J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.269.051, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento: 25/08/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de Autopsia, residenciado en: Final de la Avenida Victoria, Calle El Progreso, frente al SEBIN, Casa 8-10, Caracas. Municipio Libertador del Distrito Capital.

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.J.G.C..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YVELYS GOMEZ, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto el 15 de agosto de 2014, y fundamentado el 10 de septiembre de 2014, por la abogada I.V.Q., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexta (156) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia contra Las Drogas, y conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluido el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha y una vez dictada sentencia absolutoria al ciudadano DILLINGER J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.269.051, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dicha sentencia fue fundamentada el 02 de septiembre de 2014.

En tal sentido, pasa esta Alzada a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

El 25 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 09 de octubre de 2014, celebrándose en esa fecha la aludida audiencia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 15 de agosto de 2014, la abogada I.V.Q., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexta (156) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia contra Las Drogas, y conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez concluido el juicio oral y público, siendo fundamentado dicho recurso el 10 de septiembre de 2014, en los siguientes términos:

…(Omissis)… La recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN"; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto- previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan:

La falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciado reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con 4n resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162); el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estime "aplicable. "Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos" (De la Rúa, 1968: 163).

Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en Sentencia Absolutoria para el acusado plenamente identificados en autos.

A los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida, el cual consiste en:

La decisión recurrida consta de varios capítulos enumerados entre si, para lo cual se procederá analizar uno a uno. En el caso del CAPITULO 11, denominado "DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", el cual el tribunal indica que quedó demostrado durante el debate oral y público que el día 13/junio/2013, los funcionarios adscritos al Destacamento Móvil N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de inteligencia, procesando una información en el Sector Cerro Grande de la Parroquia El Valle, relacionada con la banda de J.E.I., que opera en dicho sector. Una vez en la Calle Principal de Cerro Grande, aproximadamente a 500metros de la entrada del barrio, indican los funcionarios castrenses haber visualizado al jefe de la banda antes citada, ello en la azotea de una vivienda donde se encuentra una pequeña bodega en la cual hay expendio de bebidas alcohólicas, indicando igualmente la comisión que la detención del referido ciudadano fue infructuosa dado que éste emprendió la huida por la parte trasera del lugar, siendo recibidos con objetos contundentes por algunas personas. De seguidas, prosiguiendo con la investigación, indican los funcionarios actuantes haber avistado a un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca y de aproximadamente 1,65 metros de estatura en uno de los callejones del sector, ciudadano éste que portaba un arma de fuego en su cintura y en la mano derecha un radio transmisor, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiendo la veloz huida por unas escaleras e introduciéndose por una ventana de una vivienda que, para el momento, se encontraba sota, logrando los funcionarios hallar en la segunda habitación de la vivienda al ciudadano identificado como DILLIGER J.T.B., a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., serial E98101, calibre .380 con un cargador contentivo de seis (06) balas y un radio portátil marca Motorola de colores negro y amarillo. Igualmente, en la misma habitación, debajo de una gaveta, fue localizado un paquete de forma rectangular, envuelto en papel plástico transparente, en cuyo interior se observó una sustancia de-color blanco, COA olor fuerte y penetrante, presunta cocaína que, al ser pesada posteriormente, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilogramo, en virtud de lo cual se efectuó la aprehensión del referido ciudadano.

(…)

Sobre éste aspecto, quienes suscriben consideran preocupante el anterior pronunciamiento puesto que el tribunal motivó su sentencia indicado solo y únicamente en dos líneas que no existieron testigos que avalaran el procedimiento policial, lo que se traduce en que si hubiesen existido testigos en el presente asunto se podría considerar que el ciudadano resultarla condenado por el delito por el cual fue acusado o dicho de otra forma uno o dos testigos del procedimiento condicionan las sentencias en materia de droga y así obtener sentencia condenatoria; lo que a la luz del sistema libre de pruebas a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal sería una violación flagrante a la libertad probatoria, pues se estaría condicionado los hechos a la presencia absoluta de testigos en caso de droga, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodean el hecho, como lo es el presente asunto.

Así las cosas, es importante señalar que dicho alegato no puede ser suficiente como para considerar que el acusado no realizó la conducta ilícita pretendiendo que ante la inexistencia de testigos no se demostró su responsabilidad. En un sistema libre de pruebas del proceso acusatorio mal pudiera exigirse obligatoriamente la presencia de un testigo en los procedimientos de droga, pues estaríamos retrocediendo procesalmente, al tarifar las pruebas en los ilícitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, por lo que dichos argumentos debe considerarse un sustento sin argumento jurídico, el cual incurre el juez a qua en el vicio de inmotivación y por ende la sentencia dictada por el Tribunal debe ser anulada conforme a lo establecido en numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es importante destacar que nuestro sistema acusatorio prevalece un sistema de valoración de las pruebas con atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde el Juez en virtud al principio de exhaustividad de la prueba deberá a.y.v.t.y. cada una de las pruebas en atención a los principios antes mencionados e indicar el por qué tomó o no en consideración tales pruebas confrontándolas unas con otras. No basta simplemente transcribir las declaraciones, concatenarlas unas con otras, para luego indicar que dichas declaraciones' pese a ser precisas y concretas, resultan insuficientes pues indicar que "existen dudas" para poder arribar a una sentencia condenatoria, pues se estaría creando un sistema tarifado de pruebas, como lo existió bajo la vigencia del proceso inquisitivo el cual indicada que ante la presencia de dos 2) testigos contestes se entiende comprobada la responsabilidad penal del reo, por ende, insistimos que el argumento de "falta otro elemento" carece de motivación y por ende la consecuencia inmediata es la nulidad de la misma.

(…)

Segundo aspecto; el tribunal indica "que si estaba en el piso, que si estaba en una gaveta, por ende se crea la duda que favorece al acusado", cabe la pena analizar las anteriores dos líneas las cuales fueron suficientes para que el tribunal considerara que el acusado de autos no tiene "culpabilidad" en los hechos y por ende ser absuelto del delito, dado que los funcionarios indicaron que la droga estaba "en el piso" o en la "gaveta". De ello, vale la pena a.l.d.d. los funcionarios que realizan la aprehensión, siendo que J.B. indicó que la droga se incautó "debajo de la mesita. en el piso", y Yorvic Montenegro indicó que la droga estaba "debajo de la gaveta", lo que llama poderosamente la atención de este despacho fiscal, en que el tribunal arguye que tiene dudas sobre la responsabilidad del acusado, siendo que de todos los funcionarios, los que realizaron la persecución, revisión y aprehensión del ciudadano señalaron coherentemente donde se encontraba la droga, sin titubear, inclusive coinciden del lugar y es "debajo", por lo que no se explica la duda que le genero al tribunal del lugar de la droga, y por ende al carecer de motivación y lógica la sentencia aquí recurrida, resulta forzoso solicitar su nulidad al incurrir el juez a quo en el vicio de, inmotivación y por ende la sentencia dictada por el Tribunal debe ser anulada conforme a lo establecido en numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto "…sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo" (Zafforani, R.E., Sistemas Penales y Derechos Humanos en A.L.. Pág. 162). Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada.

La decisión de absolver a los acusados, sometidos a juicio por la presunta comisión de un delito de "lesa Humanidad", como en el presente caso lo constituye el tráfico de drogas, no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones…(Omissis)…

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DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN REALIZADO POR LA DEFENSA

El 11 de septiembre de 2014, el abogado J.J.G.C., abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 57.049, y Defensor Privado del ciudadano DILINGER J.T.B., presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…(Omissis)…Señala La Fiscal 156 del Ministerio Publico en su solicitud de recurso de apelación , en lo largo y extenso escrito , señalando una series de sentencia de nuestro m.t. de Justicia sobre que es la motivación denuncia la inmotivación de la sentencia.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo (sic) cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

(…)

Aprecia la Defensa Privada que se pone en duda la labor realizada, que "- constan en autos, por la Ciudadana Juez 29 de Juicio, el cual luego de apreciar el resultado de las pruebas llevadas a Juicio, procedió mediante un análisis de las - mismas a dar su apreciación debidamente motivada en la sentencia recurrida se aprecia que la Ciudadana Juez de Juicio motivo su sentencia tomando en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido analizo el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explico las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determino en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimo acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Realizando el cumplimiento de tales exigencias, se aprecia que precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; y , prescindiendo de las que contradigan entre si para lo cual logro el propósito requerido, y finalmente haber impartido justicia con estricta sujeción a la ley., por cuanto el dispositivo de esta sentencia es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, y a través de este razonamiento pudo establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

(…)

De los hechos afirmados por la vindicta pública en el presente juicio, no se corroboraron, no pudiéndose instaurar la realización del pragma (conducta humana y de su obra en el mundo conflictivo), cuya conducta se amenaza con penas, el cual viene a ser para el poder punitivo, la formalización de la criminalización que habilita su ejercicio en leyes con función punitiva manifiesta. En pocas palabras conforme a la tendencia más actuales y ajustadas a un estado derecho, dentro del marco de respeto a los derechos humanos y en función a una base constitucional democrática, social y de justicia, el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las conductas sometidas a decisión jurídica.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La abogada I.V.Q., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexta (156) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia contra Las Drogas, denuncia:

Que, “…La recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN”, por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…el tribunal motivó su sentencia indicando solo y únicamente en dos líneas que no existieron testigos que avalaran el procedimiento policial, lo que se traduce en que si hubiesen existido testigos en el presente asunto se podría considerar que el ciudadano resultaría condenado por el delito por el cual fue acusado o dicho de otra forma uno o dos testigos del procedimiento condicionan las sentencias en materia de droga y así obtener sentencia condenatoria…”.

Que, “…dicho alegato o puede ser suficiente como para considerar que el acusado no realizó la conducta ilícita pretendiendo que ante la inexistencia de testigos no se demostró su responsabilidad…”.

Que, “… En el capítulo II, el tribunal indicó que en el debate oral y público quedó establecido, y así mismo indicó, que el día 13 de junio de 2013, un ciudadano (el acusado) huye de la comisión policial y entra en una vivienda; ahora bien sin embargo el tribunal indica que le surge dudas en cuanto a la vivienda que ingresó el ciudadano, que si vacía o en construcción, sin embargo este aspecto resultó UNICO Y SUFICIENTE para absolver al acusado de autos, pese a que los funcionarios policiales (todos) indicaron que la vivienda en la que ingresó el acusado estaba en construcción, lo que le permitió el ingreso por la vivienda, lo que no podía generar dudas ya que de los funcionarios que declararon en el debate tres (3) de ellos, resultaron los que persiguieron al acusado, fueron contestes en indicar que ingresó por la ventana de una vivienda que estaba en construcción, lo que les permitió el acceso a dicha vivienda, es por ello que no cabe dudas para ese despacho fiscal y no resulta suficiente el criterio sostenido por el tribunal para arribar a una sentencia absolutoria, dado que bajo un análisis de forma, la misma resulta inmotivada ya que dicha circunstancia resultó comprobada y así igual lo indicó el tribunal, “el ciudadano ingreso a una vivienda huyendo de la comisión”, por ende la consecuencia inmediata de la sentencia inmotivada es su nulidad, al no cumplir con las formalidades esenciales de una sentencia el cual incurre el juez a quo en el vicio de inmotivación y por ende la sentencia dictada por el Tribunal debe ser anulada conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…el tribunal indica ‘que si estaba en el piso, que si estaba en una gaveta, por ende se crea duda que favorece al acusado’…(Omissis)…De ello, vale la pena a.l.d.d. los funcionarios que realizan la aprehensión, siendo que J.B. indicó que la droga se incautó ‘debajo de la mesita, en el piso’, y Yorvic Montenegro indicó que la droga estaba ‘debajo de la gaveta’ lo que llama poderosamente la atenciónde este despacho fiscal, en que el tribunal arguye que tiene dudas sobre la responsabilidad del acusado, siendo que todos los funcionarios, los que realizaron la persecución, revisión y aprehensión del ciudadano señalaron coherentemente donde se encontraba la droga, sin titubear, inclusive coinciden del lugar y es ‘debajo’, por lo que no se explica la duda que le generó al tribunal del lugar de la droga, y por ende carecer de motivación y lógica la sentencia aquí recurrida, resulta forzoso solicitar su nulidad al incurrir el juez a quo en el vicio de inmotivación y por ende la sentencia dictada por el Tribunal debe ser anulada conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…el Juzgador se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios (testigos) y expertos que fueron evacuados en el debate oral y público y a pesar de indicar que fueron contestes en afirmar que realizaron el procedimiento penal, la incautación de la sustancia y lo mas relevante que no pudieron hacerse valer por testigos dado que la comunidad le lanzaba objetos…(Omissis)…ese fue el único argumento que consideró el tribunal suficiente para absolver al acusado, pese a estar comprobado la incautación de la sustancia en poder del ciudadano más cuando huye de la presencia policial, lo que nos conlleva a determinar que la sentencia carece de motivación lógica y jurídica para absolver…”.

Que, “…en el capitulo III, denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el tribunal indica que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, toda vez que los elementos resultaron insuficientes al no haber ningún testigo presencial”…(Omissis)…que tales argumentos carecen de motivación alguna para las partes, pues en nada convence el porqué de la absolutoria pues no basta simplemente con indicar que los elementos no son suficientes para demostrar la responsabilidad...”

Finalmente, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto por cuanto, en su criterio, la sentencia adolece de falta de motivación y en consecuencia se anule la misma y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un Juez del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que pronunció la sentencia recurrida.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación en los siguientes términos:

El alegato fundamental de la recurrente en el escrito de apelación, es la falta de análisis, valoración y comparación por parte de la recurrida de los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público y que la conllevaron a decretar sentencia absolutoria en el juicio penal seguido al acusado DILLINGER J.T.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así las cosas, constata esta Alaza, de la lectura de la recurrida en el Capítulo II, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, estableció lo siguiente:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 13 de junio de 2013, a las 3:30 horas de la tarde con ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en labores de inteligencia, procesando una información por el Sector Cerro Grande de la Parroquia El Valle, lograron avistar a un ciudadano que portaba un arma de fuego en su cintura y en la mano derecha un radio transmisor, dándole posteriormente la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz huida e introduciéndose por una ventana de una vivienda, logrando los funcionarios hallar en la segunda habitación de la vivienda al acusado; igualmente en la misma habitación fue localizado un paquete de forma rectangular de presunta cocaína y posteriormente cuando la comisión se encontraba en la unidad móvil se aprehendió a otro ciudadano portando un arma de fuego.

Se escuchó en fecha 27 de enero de 2014, el testimonio de la ciudadana G.I.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.957.543, venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio: Funcionario de la Guardia Nacional, lugar de trabajo: actualmente adscrita a la División de Laboratorio Químico de la Guardia Nacional Bolivariana, se le muestra para su exhibición y lectura DICTAMEN PERICIAL N° 2388, practicado por la experto G.F., adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana inserta al folio 98 de la pieza N° 1, quien expuso:

Se trataba de en envoltorio rectangular de material sintético transparente en la cual se encontró una sustancia con polvo blanco compactado brillante que al realizar el respectivo análisis arrojo una coloración color azul turquesa con reactivo para determinar cocaína, es un acta de peritación, dio positivo para cocaína, se tomo una muestra y se devolvió el contenido a los funcionarios actuantes. Es todo.

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El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas y el Defensor Privado tampoco formuló preguntas.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza, quien expuso:

“¿Conoce a G.F.? R: si. ¿Esta adscrita a que División? R: Laboratorio químico de la Guardia Nacional Bolivariana. ¿Pertenece a la Teniente G.F., la firma? R: No la recuerdo. ¿Ustedes realizan esos estudios, previa cadena de custodia? R: Correcto.

Se escuchó en fecha 13 de marzo de 2014, el testimonio del ciudadano CORDERO PEROZO F.J., quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del Artículo 242 del Código Penal y el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: CORDERO PEROZO F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-20.309.638, nacido en fecha 09/03/1991, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión Funcionario Policial, se le puso de vista y manifestó la experticia realizada a un radio portátil y expuso lo siguiente:

Dejo constancia del contenido de la experticia. Es todo.

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Acto seguido, se le cedió la palabra al Ministerio Público:

1.- Tengo un año y ocho meses trabajando. 2.- Esta experticia se realiza para hacer comunicación de larga distancia. 3.- Comúnmente es vendido en cualquier establecimiento. 4.- Si fuera de una institución tuviera un logotipo. Si fue obtenido por otro medio.

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Seguidamente la defensa privada formuló las siguientes preguntas:

1.- Cedeño Pacheco lo suministro. Es todo.

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En fecha 14 de abril de 2014, se escuchó el testimonio del ciudadano MENESES JUAN, quien depondrá en relación a la experticia balística, cursante a los folios 99 y 100 de la pieza 1 de la presente causa, quien expuso lo siguiente:

“La experticia 3443-13, es un reconocimiento técnico suministrado por la Guardia Nacional, una pistola marca Walther, modelo PPK, calibre 32, 7.65mm; un cargador para arma de fuego del tipo pistola con capacidad para ocho balas; un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 84FS, calibre 380; un cargador para arma de fuego tipo pistola con capacidad para trece balas; seis balas para arma de fuego calibre 3.80, marca STAR BRASS LINE. Examinados los mecanismos de las armas de fuego descritas en el texto de dicho informe, se constata que para el momento de realizar la experticia, la descrita en el literal “A”, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Examinados los mecanismos de las armas de fuego descritas en el texto de dicho informe, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, la descrita en el literal “C”, presenta fractura con pérdida de material en la aguja, motivo por el cual no se puede efectuar disparos de prueba. Conclusiones, con el arma de fuego tipo pistola marca Walther del literal “A”, se efectuaron disparos de prueba, a fin de obtener las piezas, conchas y proyectiles, las cuales quedaron depositadas en el despacho para futuras comparaciones. Con el arma de fuego tipo pistola marca P.B., modelo 84 FS, calibre 380 del literal “C”, no se efectuaron disparos de prueba, debido a lo expuesto en nuestra peritación. Las ocho balas suministrada calibre 380, quedan depositadas en la división. Las armas de fuego tipo pistolas junto a su cargador, fueron entregadas al funcionario A.J.P., cédula de identidad N° 21.278.255, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en el acta de entrega N° 1043 de fecha 08-07-2013, es todo.”.

Acto seguido, se le cedió la palabra al Ministerio Publico, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Tiempo de servicio? R: 21 años y 3 meses. ¿Recuerda el contenido de la experticia? R: Si. ¿Que nombre lleva esa experticia? R: Reconocimiento técnico. ¿En que consiste? R: En breve descripción de las evidencias. ¿Cual es la conclusión? R: En el numeral 1, la primera arma esta en buen estado, la segunda no efectuó disparos por presentar fractura. ¿Cual es el mecanismo para la recepción de las evidencias? R: Corroborar que dichas evidencias suministradas son las mismas de la cadena de custodia. ¿En la cadena de custodia se ve si el arma tiene el aguja percusora? R: No. ¿Quien suscribió contigo la experticia? R: M.U.. ¿De venir ella depondría algo distinto a lo expuesto por usted? R: No.

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Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Esa fractura de la aguja percutora no permite que el arma disparara? R: No. Es todo.

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Acto seguido, la ciudadana Jueza le formuló las siguientes preguntas:

¿Esta experticia habla de 2 armas de fuego y de 2 cargadores de esas armas, cuando indicas en el de la pistola PPK, con capacidad para 8 balas, cuantas balas evidencia que tenia esa pistola?, el cargador la marca, tenia 8 balas? R: No. ¿Respecto a la P.B. dice que tenia capacidad, usted dice que tenian 6, esa es la capacidad del cargador, cuantas balas le suministraron de la primera y la segunda? R: Siempre la suministran por separado, nunca dicen que es para esta arma y esta arma, si el cargador es de 20 es de 20. ¿A cuantas balas le hicieron experticia? R: Las balas solo quedan depositadas en la división. ¿Capacidad de la Beretta de cuantas balas 13? R: La PPK, 8 de la PPK y 13 de la P.B.. ¿La P.B.? R: 6. ¿Y la PPK? R: 8, las balas 380 pueden ser utilizadas en la Beretta. ¿Cuantas balas 380? R: Las que suministran, seis. ¿Las 8 eran de la PPK, calibre? R: Suministran solo 8 balas no suministran otro tipo de balas.”.

En fecha 09 de mayo de 2014, se incorporó para su lectura el acta de Experticia Balística N° 9700-018-3443-13, de fecha 15 de julio de 2013, cursante al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza de la presente causa

En fecha 25 de junio de 2014, se incorporó para su lectura la Experticia de Reconocimiento N° 9700-227-1257-13, de fecha 30 de julio de 2013.

Se escuchó en fecha 16 de julio de 2014, el testimonio del ciudadano MONTENEGRO THIELEN YORVIC ALBERLUIS, quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del Artículo 242 y 246 del Código Penal y el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MONTENEGRO THIELEN YORVIC ALBERLUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.951.663, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, estado civil casado, nacido en fecha 12/07/1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio Oficial Militar, se le puso de vista y manifestó el acta de investigación policial y expuso lo siguiente:

Hace un año aproximadamente, me encontraba en el valle, en la parte de un barrio, íbamos con la finalidad de la detención de un ciudadano el cual avistamos a 500 metros del barrio, que se encontraba en la placa de una bodega, cuando vamos a su captura, la misma no se puede realizar porque el mismo emprendió la huida por la parte de atrás, las personas del sector nos recibieron con objetos contundentes y no lo pudimos agarrar, seguimos en la búsqueda, un poco mas arriba avistamos a un ciudadano que tenia un arma de fuego y un radio portátil, en lo que nos bajamos, dimos la voz de alto e inmediatamente emprendió huida por una vereda, fuimos en su persecución y avistamos que se mete en una vivienda y es donde logramos dar su captura en una de las habitaciones de la casa y en la habitación es cuando detenemos a este ciudadano, hicimos una inspección y en una mesa de noche en la gaveta logramos incautar una panela envuelta en celofán y posteriormente vimos que tenia olor característico y presumimos que era cocaína, tuvimos que retirarnos del lugar porque la colectividad nos estaban atacando con piedras y botellas, luego bajamos al comando y nos percatamos que había otro armado y procedimos de igual manera a su detención, es todo.

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Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que interrogara al funcionario aprehensor, quien respondió:

1.- Eran las 3:00 horas de la tarde aproximadamente. 2.- La persona que tenia el arma y el radio se encontraba a la orilla de la calle, como avisando, lo que despertó sospecha para la comisión el hecho que tuviera un arma y u radio. 3.- El radio lo tenía en la mano y pistola en cintura. 4.- Yo realice de detención, Bermúdez encontró la droga. 5.- El aprehendido se mete por la ventana y nosotros haciendo la persecución nos introducimos en la vivienda y avistamos al ciudadano. 6.-Cuando tumbo la puerta, se encontraba como soltando algo, lo detengo, lo aisló de la zona, le realizo la inspección y al compañero mío le digo que revise allí, y efectivamente debajo de la gaveta extrae la panela. 7.- El que estaba parado que tenia el radio no tenía bolso. 8.- Lo que se encontraba en la gaveta era como una panela de papelón rectangular, estaba envuelta en papel envoplast. 9.- No lo abrí, visualice que la textura era rocosa. 10.- Cuando aprehendo al sujeto lo neutralizo, lo reviso, cuando le pido identificación, por seguridad le extraigo el arma y lo que me dijo es que el no vivía allí, no pudimos extendernos muchos porque la gente del barrio estaba lanzándonos piedras y botellas y realizamos la detención rápido y procedimos a bajarnos. 11.- Luego lo montamos en el Jeep y había un grupo de personas obstaculizando el paso y allí había una persona armada y logramos también detenerlo. 12.- No busque testigos por la situación que se estaba viviendo en la casa y podíamos resultar agredidos o lesionados.

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Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, para que interrogara al funcionario aprehensor, quien respondió:

1.- Los hechos ocurrieron en Cerro Grande. 2.- La persona que observe armada y con radio se introdujo en una casa. 3.- La vivienda estaba medio construida, no estaba frisada, no tenia rejas ni eso, el sujeto se metió por una ventana. 4.- Entraron tres funcionarios en la vivienda. 5.- No observe persona que fuera testigo. 6.- Observe en la vivienda lo que hay habitualmente, porque iba con el objetivo de la detención del ciudadano, y no podía perder tiempo porque sino se me escapaba, había una cama, una litera, espejo, estaba concentrado en la detención. 7.- No llegaron a averiguar de quien era la residencia. 8.- La droga se incauto debajo de la mesita, cerca de la cama en la pare de abajo, no en la gaveta. 9.- La localizo el Funcionario Bermúdez.

De seguida tomó la palabra la ciudadana Jueza y procedió a interrogar al funcionario aprehensor, quien respondió:

1.- Las personas que lanzaban piedras estaban dentro de las casa de los alrededores. 2.- Lanzaron varias piedras. 3.- Solo tome fotos de la habitación más no de las piedras y palos que lanzaron. 4.- Al primero de los aprehendidos se le incauto arma de fuego y radio transmisor.

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Luego depuso el ciudadano BERMÚDEZ PIRELA J.D., quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del Artículo 242 y 246 del Código Penal y el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: BERMÚDEZ PIRELA J.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.990.633, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de estado civil soltero, nacido el 03/02/1986, de 28 años de edad, profesión u oficio Militar activo, reside en caracas, quien fue promovido por la Defensa y expuso lo siguiente:

El 14 de julio de 2014, nos encontrábamos en Cerro Grande, el Valle, cuando estábamos en la entrada avistamos al objetivo que era alias el Jhony (italiano) que era azote de una plaza, y cuando llegamos no pudimos lograr su detención porque fuimos recibidos con objetos contundentes, a 500 mts. en la entrada de la vereda se evidencio un sujeto con un radio transmisor y arma de fuego, con la voz de alto se introdujo en una casa por la ventana de la vivienda en construcción, cuando entre ya Montenegro había entrado, Montenegro me hace seña que revise, veo la mesita de noche, reviso las gavetas y no había nada debajo de la mesa había un paquete rectangular un paquete envuelto y presumimos que era cocaína tomamos las acciones rápidamente ya que la gente del lugar se estaba alterando, nos fuimos a la unidad donde estábamos trabajando, y se apersonaron varias personas que querían interferir en el paso de la comisión, en la revisión corporal encontramos a otro ciudadano con otra arma de fuego lo detuvimos y nos fuimos al comando, es todo.

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Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al funcionario aprehensor, quien respondió:

1.- Era aproximadamente las 3:30 – 4:00pm. 2.- Cuando una va en una labor de inteligencia ya tiene identificada a la persona, lleva tiempo siguiéndola, se tiene su ubicación. 3.- La persona aprehendida cuando la veo estaba en la entrada de la vereda, era garitero, cuando se le dio la voz de alto, emprendió la huida. 4.- Primeramente sale corriendo detrás del sujeto, Montenegro y luego otro compañero y posteriormente yo ingreso a la vivienda. 5.- La casa esta en construcción y el aprehendido se metió por la ventana. 6.- Su función era revisar las gavetas de la mesita y se incauto una panela de color blanco, rectangular con envoltura transparente. 7.- el aprehendido tenía un pantalón Jean y una franela negra. 8.- No abrieron la panela en el lugar. 9.- No se ubicaron testigos porque la gente no dejaba ni salir la comisión, la gente insultaba, gritaba, no recuerdo bien que decían.

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Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, para que interrogue al funcionario aprehensor, quien respondió:

1.- La persona que se iba a detener se dio a la fuga. 2.- No supo decir porque no se tomo la previsión para la búsqueda de los testigos. 3.- Dentro de la vivienda había una peinadora, cama, mesa. 4.- Primero entro a la vivienda Montenegro, luego su persona, y posteriormente otro compañero. 5.- En la vivienda solo estaba el aprehendido. 6.- No se averiguo el nombre del propietario. 7.- La panela se localizo debajo de la mesita en el piso. 8.- El funcionario de mayor jerarquía que ingreso a la vivienda fue el Teniente Montenegro. 9.- No se recuerda si firmo acta de allanamiento. 10.- La casa estaba al descubierto, no tenia protección, después de la sala hay como dos piezas, donde en una de las habitaciones en la segunda específicamente fue donde se localizo la panela de droga y el aprehendido.

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Seguidamente, la ciudadana Jueza tomó la palabra y procedió a interrogar al funcionario aprehensor, quien respondió:

1.- Luego del procedimiento se proceso al aprehendido por Porte ilícito y Ocultamiento de cosas provenientes del delito, no recordando bien. 2.- A los alrededores de la vivienda habían entre 15-20 personas. 3.- Se solicito a alguna de las personas para que fueran testigos, pero ninguna quiso. 4.- No se hicieron valer de su condición de funcionarios para lograr la localización de los testigos. 5.- La colectividad lanzaba botellas, piedras, entre 8-10 botellas, sillas y una moto de niño frente a donde estaba el Jonny. 6.- No lograron a herir a ninguno de los funcionarios.

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En fecha 06 de agosto de 2014, se reprodujo la Prueba Documental Reseña Fotográfica para su exhibición y lectura, insertas al folio 21 al 23 de la pieza N° 1.

En fecha 15 de agosto de 2014, se escuchó el testimonio del ciudadano F.A.T.P., quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del Artículo 242 y 246 del Código Penal y el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: F.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° 20.044.661, de 24 años de edad, profesión u oficio Sargento 1° de la Guardia Nacional, tiempo de experiencia 3 años y medio, se le puso de vista y manifestó el acta de investigación policial folio 5 al 9 de la pieza N° 1 y expuso lo siguiente:

Cuando ocurrieron los hechos yo estaba prestando guardia en 1 callejón para no ser victima de 1 golpe porque nos tiraron objetos contundentes desde 1 casa.

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Acto seguido, se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Qué estaba haciendo y qué día ocurrieron los hechos? R: El 13 de junio de 2013, aproximadamente a las 3 pm, me quede atrás porque no conocía el sector y desde 1 casa nos tiraron piedras, bloques y hasta 1 bicicleta, nos resguardamos en la vereda. ¿Quiénes salen en persecución del acusado? R: Mi Tte. Montenegro, Mi Sgto. Bermúdez y Mi Sgto. Fuenmayor, ellos salen corriendo y nos llamaron apoyar, pero nos lanzaron los objetos contundentes y nos quedamos resguardados, ellos bajaron luego con el muchacho y lo traían con la camisa sobre la cara. ¿Cuándo vienen bajando traían algo más? R: No recuerdo, estaba asustado. ¿Dónde era ese procedimiento? R: En el valle, Cerro Grande o Cerro Gordo. ¿Qué hora era aproximadamente? R: Las 3:30 o las 4 pm. ¿A qué fueron específicamente? R: Labores de Inteligencia, estábamos buscando la banda del Italiano, es todo.

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Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa privada, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Con quién se quedó en el callejón? R: Con G.L.. ¿Quiénes fueron en persecución? R: Mi Tte. Montenegro, Sgto. Bermúdez y Sgto. Fuenmayor. ¿Quiénes se quedaron en la unidad? R: Sgto. V.B. y el Sgto. Pacheco. ¿Usted ve el momento en que aprenden al muchacho? R: No, yo estaba en el callejón, es todo.

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El Tribunal no realizó preguntas.

Luego se escuchó el testimonio del ciudadano JOELVI J.V.B., quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del Artículo 242 y 246 del Código Penal y el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: JOELVI J.V.B., titular de la cédula de identidad N° 18.724.881, de 24 años, profesión u oficio Sgto. 2° de la Guardia Nacional, tiempo de experiencia 2 años y medio, se le puso de vista y manifestó el acta de investigación policial folio 5 al 9 de la pieza N° 1 y expuso lo siguiente:

Se realizó patrullaje de inteligencia en búsqueda de la banda del italiano, no pude subir porque estaba manejando y me quede en el vehículo, ellos bajaron con el ciudadano, unas personas obstaculizaban el paso, nos bajamos a repelerlos y revise a un ciudadano sospechoso quien tenía un arma de fuego, toco presentar el procedimiento sin identificarlo porque no estaban trabajando en la diex.

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Acto seguido, se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Qué estaban haciendo? R: Labores de inteligencia. ¿Qué pasa en ese procedimiento? R: Nos recibieron con objetos contundentes. ¿Qué paso luego? R: Bajaron con el detenido y nos fuimos, detuvimos al otro muchacho. ¿Quiénes suben y traen al detenido? R: Bermúdez, Montenegro y Fuenmayor. ¿Traen algo más a parte del detenido? R: No me fijé bien, traían su armamento y una panela. ¿Qué le decían en la población? R: Nos gritaban de todo.”.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa privada, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Se quedo en la unidad solo? R: No con mi compañero Cedeño, se quedaron cerca Tejera y Belloso. ¿Qué traían? R: Traían al ciudadano detenido. ¿Usted vio la evidencia? R: No la vi, es todo.

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El Tribunal no realizó preguntas.

Se escuchó el testimonio del ciudadano A.J.C.P., quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del Artículo 242 y 246 del Código Penal y el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: A.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 21.278.255, de 22 años, profesión u oficio Sgto. 2° de la Guardia Nacional, tiempo de experiencia 2 años y medio, se le puso de vista y manifestó el acta de investigación policial folio 5 al 9 de la pieza N° 1 y expuso lo siguiente:

el 13 de junio nos encontrábamos haciendo labores de inteligencia buscando al italiano, el jefe de la comisión ve al jefe de la banda en un techo de una bodega y el jefe de la comisión se fue tras el, nosotros nos quedamos resguardando el área y minutos después viene el jefe con el detenido.

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Acto seguido, se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Dónde se realizó el procedimiento? R: En El Valle. ¿A qué hora? R: Entre las 3:30 pm y las 4:00 pm. ¿Quién manejaba? R: V.B.. ¿Qué hicieron? R: Subimos donde nos habían dicho que se encontraba la banda, el llamado italiano huye y el jefe de la comisión empieza la persecución. ¿Qué traían cuando finaliza la persecución? R: Traían una pistola, una especie de paquete rectangular, cuando ellos venían bajando la comunidad enardecida se nos venía encima. ¿Qué les decían? R: De todo, nos lanzaron hasta 1 carrito de juguete.”.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa privada, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Quién se encontraba en la seguridad? R: V.B.. ¿Quiénes estaban alrededor? R: Tejera Pérez y G.L.. ¿Qué hacían ellos? R: Estaban protegiéndose de los objetos. ¿Quiénes salieron en persecución? R: El jefe de la comisión Tte. Bermúdez, Sgto. Pirela y Sgto. 2º Fuemayor.

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El Tribunal realizó las siguientes preguntas:

¿Las labores de inteligencia eran tras la banda de Johnny el Italiano? R: Si. ¿Ubicaron a J.E.I.? R: No, el se perdió. ¿Repito la pregunta, lograron ubicar a Johnny el Italiano? R: No dimos con él. ¿La persona aprendida era Johnny el Italiano? R: No. ¿Cuántos detenidos lograron hacer ese día? R: Al ciudadano Dillinger y a otro más abajo en otro procedimiento, ese era el que tenía una pistola. ¿Recuerda el nombre de ese ciudadano? R: NO lo recuerdo, es todo.

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Se escuchó el testimonio del ciudadano R.D.G.L., quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del Artículo 242 y 246 del Código Penal y el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: R.D.G.L., titular de la cédula de identidad N° 21.199.112, de 21 años, profesión u oficio Sgto. 2° de la Guardia Nacional, tiempo de experiencia 3 años, se le puso de vista y manifestó el acta de investigación policial folio 5 al 9 de la pieza N° 1 y expuso lo siguiente:

El 13 de junio de 2013, entre las 3:30 y las 4 pm, estábamos tras la banda del italiano, yo, Rider, prestamos seguridad en el jeep y al rato llegaron los demás funcionarios actuantes con un detenido.

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Acto seguido, se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Quiénes fueron en persecución? R: Montenegro, Pirela y Fuenmayor. ¿Cuándo llegaron qué pasó? R: Nos montamos y nos fuimos, la comunidad estaba enardecida y agresiva. ¿Traían algo además del detenido? R: 1 armamento y 1 radio. ¿Recuerda algo más? R: No.

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Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa privada, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Quiénes fueron en persecución? R: Montenegro, Pirela y Fuenmayor. ¿Usted se quedó? R: Si, es todo.

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El Tribunal realizó las siguientes preguntas:

¿Cuántos detenidos resultan de esos procedimientos? R: 2, el de arriba y el de abajo. ¿Recuerda los nombres? R: Dillinger el de arriba y el de abajo no recuerdo. ¿Qué le incautaron? R: A Dillinger un bolso y el de abajo un arma. ¿Hicieron uso de testigos? R: No dio chance, nos estaban atacando con objetos contundentes, además nadie de la comunidad que nos gritaba iba querer participar, es todo.

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Se escuchó el testimonio del ciudadano R.A.F.S., quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del Artículo 242 y 246 del Código Penal y el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: R.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° 20.071.452, de 26 años, profesión u oficio Sgto. 2° de la Guardia Nacional, tiempo de experiencia 2 años y dos meses, se le puso de vista y manifestó el acta de investigación policial folio 5 al 9 de la pieza N° 1 y expuso lo siguiente:

Siendo 13 de junio de 2013, nos encontrábamos en labores de inteligencia por Cerro Grande en el Valle, buscando al jefe de la banda Johnny el italiano, lo observamos en 1 bodega, cuando emprendemos la captura y nos vio emprendió la huida por la parte trasera de la bodega, no se pudo llevar acabo pero en uno de los callejones cercanos a la bodega vimos a 1 ciudadano con una pistola en la cintura y 1 radio transmisor en la mano, le dimos la voz de alto pero emprendió la huida lo seguimos, el entró a la vivienda que no tenía ventanas, yo me quedé afuera resguardando la seguridad de mi Tte. y mi Sgto. Porque no podemos entrar todos, al rato salieron con el ciudadano capturado, los habitantes de la zona nos lanzaban piedras y objetos contundentes, no pudimos contar con la colaboración de ningún testigo.

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Acto seguido, se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien no formuló preguntas.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa privada, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Señala que se quedo prestando seguridad? R: Si afuera. ¿Cómo era la vivienda? R: No recuerdo, estaba pendiente de prestar seguridad. ¿Esa persona que sale con los funcionarios, le observó algo en particular? R: No. ¿No pudieron conseguir testigos? R; No porque cuando llegamos al sitio andábamos tras Johnny el italiano, cuando vamos en persecución de este y no lo aprendimos, veníamos de regreso y fue cuando vimos al que estaba en el callejón con la pistola y el radio transmisor. ¿Usted firmó el acta? R: Si. ¿Se dejó constancia en el acta de por qué no hubo testigos? R: No recuerdo.

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El Tribunal realizó las siguientes preguntas:

¿Era una casa en construcción? R: Si. ¿Tenía puertas y ventanas? R: No. ¿Lograron verificar a quién pertenecía la casa? R: No se porque yo preste seguridad fuera. ¿Dentro de la casa detienen alguien? R: Si a Dillinger. ¿Le Incautaron algo? R: El arma de fuego, radio transmisión y no recuerdo que más. ¿Cuantas armas incautaron? R: Creo que se incautó un arma. ¿En donde? R: Creo que se encontraba en la vivienda.

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Se escuchó el testimonio del ciudadano K.A.N.G., quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del Artículo 242 y 246 del Código Penal y el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: K.A.N.G., titular de la cédula de identidad N° 19.250.079, de 25 años, profesión u oficio Investigador de la División de Experticias Informáticas del C.I.C.P.C., tiempo de experiencia 2 años, se le puso de vista y manifestó la experticia 9700-227-1257-2013 y expuso lo siguiente:

La experticia es 1 vaciado de información de 1 teléfono Blackberry se le hace MD5 para evitar que sea borrado.

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Acto seguido, se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Cómo son esas experticias? R: Son recibidas a través de oficio del Ministerio Publico esta vez lo llevo la Guardia Nacional, se resguardo la cadena de custodia y se tomaron todos los seriales de todas las piezas cuidadosamente. ¿Se recibe si no cumple la cadena de custodia? R: No se acepta. ¿Cómo se llama el programa que utilizan? R: Es enviado al área de resguardo para posteriormente enviarlo a telefonía, dependiendo del modelo del equipo se usa el Móvil e.F. o el XRY Forense, en mi opinión se uso el móvil e.f. porque es el programa más compatible con Blackberry. ¿Ese programa puede ser alterado? R: No es imposible. ¿Guarda la información del teléfono? R: Si todos los datos, es todo.

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Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa privada, quien formuló las siguientes preguntas:

¿Cómo se recibe la evidencia? R: A través de cadena de custodia. ¿Quién la suministró? ¿Quién lo suministro? R: La Guardia Nacional. ¿Qué funcionario consigno la cadena de custodia? R: Sgto. 2º Cedeño Pacheco. A solicitud de la defensa se le mostró la cadena de custodia sin objeción del Ministerio Publico, se deja constancia que quien consigna la evidencia y la cadena de custodia fue 1 funcionario actuante ¿Se conoce a qué línea pertenecía? R: No se verifica la línea sino se deja constancia del contenido del teléfono.

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El Tribunal realizó las siguientes preguntas:

Explique el cuadro de llamadas perdidas R: Ese cae cuando no se realiza comunicación, ese cuadro son de las llamadas que no se contestaron en el teléfono a.¿.l.p. borra el mensaje usted los puede recuperar? R: Si se puede. ¿El contenido del mensaje queda asi lo borre? R: Si, si queda y se recupera, es todo.

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De lo anterior se colige, que la recurrida no ponderó ni valoró los diferentes medios de prueba, es decir los testimonios de los funcionarios actuantes, pues se limitó a establecer, por una parte que:

…ante la ausencia de testigos de la comunidad que debieron ser tomados en cuenta como testigos presénciales del hecho acusado, y por ende la inexistencia de quienes pudieran dar fe del procedimiento policial efectuado por los funcionarios que desarrollaron la investigación y aprehensión del acusado, amén de las divergencias de la declaraciones de los funcionarios actuantes acerca de la violencia de personas en el lugar en donde ocurrieron los hechos pues no fueron congruentes el testimonio de los funcionarios entre si, existen contradicción toda vez que los testimonios contestes y apreciados hubo contradicción clara, Que si habían entrado a una casa vacía, que si estaba en construcción, que si estaba en el piso que si estaba en la gaveta, por ende se crea la duda que favorece al acusado objeto de este procedimiento. Por lo que los testimonios de los funcionarios no son congruentes a los fines de establecer con certeza el hecho…

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Si bien la recurrida señaló que surgieron divergencias entre las declaraciones rendidas por los Funcionarios actuantes durante el debate oral, y señala que éstas se concretan a determinar las características del lugar donde fue aprehendido el acusado y el lugar exacto donde fue localizada la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, la misma lo hace de manera genérica, siendo que su deber es efectuar “…un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 032 de fecha 29 de enero de 2003).

En este mismo sentido se ha pronunciado La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 19 de julio de 2005, Expediente: 2005-0250, al establecer que:

“… La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia... ".

En tal sentido, resulta para esta Sala de la Corte de Apelaciones, inmotivada la sentencia recurrida, puesto que no cumplió con lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien refiere que la apreciación de las pruebas por parte del Juez debe realizarse bajo la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no es menos cierto que el Juez debe explicar las razones por las cuales tomó la decisión de condenar o absolver, lo cual no ocurrió en el caso sub-exámine.

Respecto a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1065 de 26 de julio de 2005, expresó lo siguiente:

" ... Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir tosa la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución ... ".

Se colige de la decisión de instancia, la falta de análisis y comparación de los testimonios de los funcionarios actuantes, ya que del contenido de la misma no surge ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de la acusada, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, ya que no cumple con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba. Ahora bien, del análisis genérico y no adminiculado por parte de la Juez de Instancia, en relación a los deposiciones de los funcionarios actuantes durante el juicio oral y público, no sólo llevó a una desestimación desatinada de los mismos, sino que se ampara bajo sentencias de la Sala de Casación Penal, las cuales no tienen carácter vinculante y sólo tomó extractos de las mismas, a los fines de absolver a la acusada, lo cual es contrario al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

En el presente, debe anularse el fallo objeto de apelación, ya que el mismo se funda en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; siendo que con ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

" ... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia ... ". (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, estima esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que esta denuncia debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que, no se trata de una formalidad no esencial de las previstas en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la apreciación correcta de las pruebas conforme los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera influir en el dispositivo del fallo, razón por la cual, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2014, y fundamentada el 02 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano DILLINGER J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.269.051, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad decretada se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal en Función de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, a fin de que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad considera esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los demás motivos de impugnación alegados. Y así también se decide.

Por cuanto, para el momento de la celebración del debate oral y público, el acusado de autos se encontraba detenido y siendo que fue anulada por esta Corte de Apelaciones la sentencia ABSOLUTORIA, el mismo permanecerá detenido a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Siete de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto el 15 de agosto de 2014, y fundamentado el 10 de septiembre de 2014, por la abogada I.V.Q., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexta (156) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia contra Las Drogas, y conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2014, y fundamentada el 02 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano DILLINGER J.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.269.051, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

ORDENA remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal en Función de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, a fin de que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo.

CUARTO

ORDENA que el acusado de autos, quien se encontraba detenido para el momento de la celebración del juicio oral, permanezca en esa condición a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal a los fines expuestos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años 204° la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

El SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

El SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4684-12

LCA/MAC/VZP/mm.

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