Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

E.A.Q.M., venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 15-10-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.882.368, soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa y residenciado en Urbanización R.L., sector 8, vereda 12, Barinas, estado Barinas

DEFENSA

Abogado S.J.M.M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 105.126.

FISCAL ACTUANTE

Abogada R.R., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.M.M., con el carácter de defensor del acusado E.A.Q.M., contra la decisión que condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al mencionado acusado, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 11 del artículos 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 27 de septiembre de 2011, fue reasignada la presente causa en la Jueza Suplente D.E.D.R., en virtud que la Jueza Ladysabel P.R., a partir del día 26 del mismo mes y año, hizo uso de los días hábiles pendientes de su período vacacional.

En la misma fecha señalada anteriormente, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., a los fines de ordenar la efectiva notificación de las partes, vale decir, acusados, representación fiscal y defensa.

En fecha 18 de noviembre de 2011, fueron recibidas nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente Abogada Ladysabel P.R..

En fecha 21 de noviembre de 2011, se acordó devolver nuevamente las actuaciones al tribunal de origen, por cuanto las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, no fueron agregadas por secretaría.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la jueza ponente Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto la defensa interpuso recurso de apelación antes de constar en autos la debida notificación de todas las partes, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causa agravio, y por ende, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), y no estando comprendido dicho recurso de apelación, en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admite dicho recurso y fija para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero de 2012, el acusado E.A.Q.M., revoca el nombramiento como defensor del abogado S.J.M.M., designando en su lugar a la abogada M.G.d.B..

En fecha 06 de febrero de 2011, se hizo presente ante esta Corte de Apelaciones previo traslado de la Comandancia de la Policía de San Antonio, el acusado E.A.Q.M., quien ratificó el escrito presentado donde revoca el nombramiento como defensor del abogado S.M., designando en su lugar a la abogada M.G.d.B..

En la misma fecha antes señalada se hizo presente ante esta Alzada la abogada M.G.d.B., quien manifestó la aceptación del cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 08 de febrero de 2012, la abogada M.G.d.B., presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual, señala que existió error en la dosimetría establecida para calcular la pena a imponer a su defendido; que la juzgadora hizo una mezcla entre la pena aplicable, la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y la rebaja de la pena por admisión de los hechos, solicitando que esta Alzada rectifique la pena impuesta.

En fecha 09 de febrero de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto. Se dejó constancia de la presencia del acusado E.A.Q.M. y su defensora, abogada M.G.d.B.,; dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal, pese a estar debidamente notificada. El Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la defensora de autos, quien entre otras cosas señaló, que la decisión que condenó a su representado realizó una dosimetría confusa, solicitando se rectifique dicha dosimetría penal, ya que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena, siendo el caso que su defendido carece de antecedentes penales, a su entender, se debe aplicar la atenuante del artículo 74 del Código Penal, y colocársele la pena en su límite inferior, es decir, quince años y luego de ello al tener la pena definitiva, se tendría que aplicar la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, se le impuso al ciudadano E.A.Q.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Mi inquietud ha sido desde el principio en cuanto a la pena, considero que la misma ha sido demasiada alta ya que asumí los hechos y estoy claro que fue un error que cometí, y como todo error debe ser castigado, razón que me llevó a admitir los hechos, me considero joven y un error lo comete cualquiera y se tiene derecho a una segunda oportunidad, yo no voy a evadir mi responsabilidad, pero lo que quiero es que me rebajen la pena, pienso que durante mi carrera judicial no tuve ningún otro inconveniente, lo cual pueden indagar en mi hoja de vida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como agente de investigación, con ocho años de labores, es por ello que pido se tome en cuenta la posibilidad de la rebaja de pena tomando en cuenta no solo los agravantes sino también los atenuantes, es todo.” Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público que en fecha 13 de marzo de 2011, aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Montana, cuyo conductor mostró una actitud nerviosa y evasiva al momento de solicitarle sus documentos personales y los del vehículo, siendo identificado como E.A.Q.M., quien portaba dos teléfonos celulares; que al proceder a la inspección del vehículo en presencia de dos testigos, con el apoyo del can de nombre Abel, el cual dio alerta de la presencia de presuntas sustancias estupefacientes, fue removida una capa de pintura en la parte posterior de la cabina, donde encontraron un compartimiento, dentro del cual fueron hallados 35 envoltorios tipo panela, contentivos de presunta cocaína, con un peso bruto de 36 kilogramos, por lo cual quedó detenido el mencionado ciudadano.

En fecha 15 de junio de 2011, fue realizada la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en la cual el ciudadano E.A.Q.M., admitió los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 11 de julio de 2011, el abogado S.J.M.M., con el carácter de defensor del acusado E.A.Q.M., interpuso recurso de apelación, contra la decisión que condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al mencionado ciudadano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de (sic) descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A los fines de abordar el mérito de la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal previamente observa las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de investigación penal N° 241 de fecha 13 de marzo de 2011.

2.- Acta de entrevista de fecha 13 de Marzo de 2011 a la ciudadana MILNA P.L.M..

3.- Acta de entrevista de fecha 13 de mazo de 2011 realizada al ciudadano W.T.H..

4.- Prueba de orientación, pesaje y precintaje de fecha 13 de marzo de 2011, signada con el N° 776.

5.- Fijación fotográfica de fecha 13 de mazo de 2011.

6.- Acta de investigación penal de fecha 13 de mazo de 2011.

7.- Acta de entrevista de fecha 13 de marzo de 2011 alizada al ciudadano R.S..

8.- Inspección Técnica N° 0931 de fecha 13 de marzo d 2011.

9.- Acta de entrevista de fecha 13 de marzo de 2011 realizada al ciudadano P.S.J.C..

10.- Acta de entrevista de fecha 13 de mazo de 2011 realizada a J.H.V.L..

11.- Ticket o talón de hospedaje del hotel Gran Estación.

12.- Experticia de reconocimiento técnico N° 1197 de fecha 13 de mazo de 2011.

13.- Reconocimiento legal de fecha 13 de marzo de 2011.

14.- Acta de investigación penal de fecha 13 de mazo de 2011.

15.- Acta de inspección técnica de fecha 13 de marzo de 2011.

16.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2011.

17.- Acta de investigación penal de fecha 13 de marzo de 2011.

18.- Experticia de vehículo N° 500 de fecha 13 de marzo de 2011.

19.- Dictamen pericial químico de fecha 24 de marzo de 2011, signado con el N° 776.

20.- Oficio N° 177 de fecha 24 de marzo de 2011.

21.- Solicitud de extracción de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares.

22.- Dictamen pericial de barrido N° 794 de fecha 15 de marzo de 2011.

De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados E.A.Q.M.…; como presuntos (sic) autor en la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y EDUARDO ANDRES FERNANDEZ PÉREZ…; como presunto autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; debiendo admitirse totalmente la acusación y así se decide.

-b-

De los medos de prueba del Ministerio Público y del defensor privado

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización, así como los medios de prueba promovidos por el defensor privado y así se decide.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado E.A.Q.M., estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, ste Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien admitió transportar la sustancia estupefaciente, es por lo que se estima haberse cometido el delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada una pena de (sic) el cual prevé una sanción corporal entre los QUINCE (15) AÑOS y los VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano E.A.Q.M., esta juzgadora rebaja 5 años de la pena a imponer, quedando la pena conforme a derecho en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; en virtud que la misma no puede ser rebajada del límite inferior establecido expresamente en la Ley, todo esto de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, la fiscalía del Ministerio Público califica el delito como TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 y 11 del artículo 163, ambos de Lay Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando las circunstancias agravantes señaladas en la ley en los numerales 3 y 11 cuya pena será aumentada a la mitad, resultando como pena definitiva a cumplir la de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ya mencionado.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal

Se exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte, el abogado S.J.M.M., defensor del acusado E.A.Q.M., ejerció recurso de apelación, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, que condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses en la comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alegando entre otras cosas, que el Juez de Control al momento de realizar el cálculo de la pena, incurrió en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que el juez de instancia al momento de calcular la pena estableció que el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acarrea una pena de quince (15) a veinticinco (25) años, teniendo como término medio la pena de veinte (20) años de prisión; que de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos, aplicó el término mínimo de la pena, sin embargo, lo aumentó a la mitad de la pena aplicar, cuando a criterio de la defensa, debió aplicar un tercio de la pena, es decir, cinco años por ser agravado y no siete años y medio como lo decidió, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica de drogas.

Señala el recurrente, que el juez de instancia incurrió en error al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de calcular los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de los dispuesto en el cuarto aparte del artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita el recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión dictada.

PUNTO PREVIO

Esta Alzada considera procedente aclarar, que si bien es cierto, el acusado de autos revocó en fecha 06 de febrero de 2012, el nombramiento como defensor del abogado S.J.M.M., designando en su lugar, a la abogada M.G.d.B., quien presentó en fecha 08 del mismo mes y año, escrito mediante el cual señaló su disconformidad con la sentencia dictada por el tribunal de instancia, no es menos cierto, que esta Alzada procede a resolver los puntos recurridos por el abogado S.J.M.M., en el escrito de apelación que fuera consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., el cual fue admitido en fecha 19 de enero de 2012, por haber sido interpuesto conforme lo establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Denuncia la defensa que existió una errónea aplicación por parte del a quo de los artículos 163 de la Ley Orgánica de Drogas y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a su defendido a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) mes de prisión, causando un gravamen irreparable a dicho ciudadano, que violenta de acuerdo a su criterio, la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 3°.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada al cálculo de la pena se infiere, que la Jueza de Control efectúa el mismo tomando como base el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que señala:

Artículo 149: El o la que ilícitamente, trafique comercie expenda, suministre distribuya, oculte transporte por cualquier medio almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con pena de prisión de quince a veinticinco años… “

Asimismo, la Jueza de la causa tomó en cuenta que la sustancia incautada arrojó un peso de treinta y seis (36) kilogramos, procediendo a establecer el término medio de la pena de acuerdo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el cual se obtiene de la suma del límite máximo (veinticinco (25) años de la pena) con el límite mínimo (quince (15) años), lo que da un total de cuarenta (40) años, para luego proceder a dividir dicha suma entre dos, resultando como término medio de dicha pena veinte (20) años de prisión.

Seguidamente, la juzgadora a quo procede a efectuar de manera errada la rebaja por admisión de los hechos, prevista en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, determinando la rebaja en cinco (5) años, quedando la pena en quince (15) años, para luego proceder a aplicar las agravantes previstas en los numerales 3 y 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que le da un aumento de la mitad de la pena, obteniendo un total de pena a cumplir de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada, efectivamente la jueza a quo erró al momento de efectuar el cómputo de la referida pena, ya que en primer lugar, debió calcular la pena en abstracto con sus agravantes, para luego proceder a efectuar la rebaja de ley establecida en el articulo 376 por la admisión de hechos, y no conceder la rebaja por dicha admisión de hechos, antes de computar las agravantes, lesionando el derecho al debido proceso del imputado de autos.

Del análisis precedente se concluye, que la sentenciadora de instancia debió aplicar la rebaja por la admisión de los hechos al final de calcular todo el cómputo y así se decide.

Segundo

Con base a lo precedentemente expuesto, esta alzada en su labor de revisión procede a corregir el cálculo de la pena impuesta, en atención a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como lo errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas”, todo ello en aras de garantizar el debido proceso de los condenados o condenadas.

Es así, como se procede a efectuar el cómputo de la pena a imponer al ciudadano E.A.Q.M., y para ello se toma como base lo previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas transcrito ut supra que da como límite mínimo de la pena, por el delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quince (15) años de prisión y como limite máximo del referido delito veinticinco años (25) de prisión, seguidamente procede a calcular el término medio el cual se obtiene de la siguiente manera:

Primero

Se suman los dos límites: límite mínimo quince (15) años, más límite máximo veinticinco (25) años, dando un total de cuarenta (40) años.

Segundo

El resultado de esa suma se divide entre dos, es decir, cuarenta (40) dividido entre dos (2) da un total de veinte (20) años.

Luego de obtener el término medio de la pena, se le aplican las agravantes previstas en los numerales 3 y 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas que señala:

Artículo 163: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido : …

3.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición….

11. En medios de transporte, públicos o privados civiles o militares (…)

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9,10, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad “

En consecuencia, se procede a aumentar al término medio de la pena, la mitad, es decir, diez (10) años quedando una pena de treinta años de prisión.

Obtenido dicho cálculo, se procede a efectuar la rebaja correspondiente por la admisión de hechos, y para ello esta Superior Instancia considera oportuno analizar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

.

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial y plasma un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Pero en los casos que el delito haya contemplado violencia contra las personas y cuya pena exceda de 8 años el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Del análisis anterior, se infiere que el límite máximo de rebaja para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es hasta un tercio. Pudiendo de acuerdo a la magnitud de delito el Juez o Jueza disminuir esta rebaja mas no aumentarla, ya que el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

Sentado lo anterior, es importante señalar la sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En el caso bajo análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, el ciudadano E.A.Q.M., admitió los hechos, en la audiencia preliminar, siendo imputado por el Ministerio Publico por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es criterio esbozado por esta Superior Instancia, que los delitos en esta materia son pluri ofensivos y afectan de manera inminente la salud pública del país, primordialmente a un segmento de la población mas vulnerable como es nuestra juventud, por lo que esta Corte de Apelaciones procede a rebajar un tercio de la pena por la admisión de los hechos, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada.

Quedando establecida la rebaja de un tercio, se tiene que la pena definitiva a imponer al ciudadano E.A.Q.M., es de veinte (20) años de prisión y así decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.M.M., con el carácter de defensor del acusado E.A.Q.M., contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, publicada el 20 del mismo mes y año, que condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al mencionado acusado, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 11 del artículos 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo

Se modifica de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior, sólo en cuanto a la dosimetría de la pena impuesta al acusado E.A.Q.M., estableciéndose como pena definitiva a imponer la de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado L.H.C.

Presidente

Abogado M.A.M.S.A.L.P.R.

Juez Ponente

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

As-1557/2011/LPR/Neyda.-

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