Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZA PONENTE: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

Y.D.G.S. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes).

DEFENSA

Abogado G.O.B.P., Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, con el carácter de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 16 de diciembre de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al adolescente Y.D.G.S.. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), y en consecuencia impuso como sanción definitiva, al adolescente antes mencionado, a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, sucesivamente la medida de l.a. por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de enero de 2014, se admite el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, fijando para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 25 de abril de 2014, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa, concediéndole en primer lugar, el derecho de palabra a la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso sus alegatos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado G.O.B.P., quien de igual forma expuso sus señalamientos contentivos en el escrito de apelación. Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

La Representante Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio señala los siguientes hechos:

El día 03 de julio de 2013, aproximadamente a las 11:40 a.rn., por las inmediaciones de La Invasión, Barrio M.T.R., de la Parroquia la C.d.M.S.C.E.T., en momentos en que EDIXON VILLEGAS VALDERRAMAL, WILINSON ARELLANO BALAUSTRE, A.R.V. y J.T.R., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje por dicha zona observaron a un lado de la carretera que esta sin asfaltar a tres personas del sexo masculino, los cuales se encontraban al lado de un vehículo tipo motocicleta marca Bera de color Los efectivos les causó suspicacia y procedieron acercarse a dichos sujetos, al hacerlo uno de ellos quien vestía un sweter de color negro, pantalón jeans de color a.c. y zapatos de color se tomó aún más nervioso, girando de forma brusca y caminando en sentido contrario a la comisión igual a quien se le dio la voz de alto, logrando detenerlo como a aproximadamente a tres metros del no obstante los efectivos se percataron de que dicho sujeto metió su mano izquierda en el bolsillo de Pantalón y arrojó a una distancia aproximada de un metro un objeto de color negro, no lográndose de momento precisar que clase de objeto era. Sin embargo los efectivos prosiguieron con su procedimiento y ron colectar dicho objeto como evidencia pudiendo percatarse de que se trataba de un envoltorio contentivo de una sustancia granular de color blanco de fuerte olor penetrante, razón por la cual dicho sujeto quedó detenido e identificado como YOFRE D.G.S. adolescente al tiempo que las evidencias fueron remitidas para el Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional para las experticias de ley. El resultado de la Prueba de Orientación y Certeza ordenada arrojó que la sustancia que fue incautada es la conocida como COCAINA, con un peso neto de ONCE GRAMOS. Se ordenó la apertura de la Investigación al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional y se les solicitó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y el escrito de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en la misma fecha, en los siguientes términos:

(Omissis)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos Y.D.G.S.. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez (sic) que suscribe, tomando en consideración que la ley (sic) especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala (sic) constitucional (sic), de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

, (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas (sic), la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo (sic) 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

CAMBIO DE SANCION

Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que el adolescente Y.D.G.S.. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), es la primera vez que se ve involucrado en un delito de tal naturaleza, como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que la cantidad de droga incautada es de once gramos de clorhidrato de cocaína, folio 14. Inclusive dicha droga se hallo, donde también se encontraban dos personas adultas. Dicho adolescente, se encuentra actualmente estudiando. Por lo que imponerle, la medida de privación de libertad, sería destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria, el cual contempla que el proceso penal de adolescentes es educativo, con la finalidad de apartarlos del accionar ¡lícito de los adolescentes. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un adolescente, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otras personas, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no lo va a recuperar de los errores en que haya incurrido. Al contrario lo va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.

No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, con destruir la vida de Y.D.G.S.. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y ser un hombre de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.

Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, no se ampara la impunidad, y sanciona a dicho adolescente, con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de l.a. por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626. Medidas que van a orientar y encausar a Y.D.G.S. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), por el camino de la rectitud para que sea un hombre de bien. Así se decide.

PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:

Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Esta implica —en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...

El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador (sic) debe usar su discrecionalidad.

IMPOSICION DE SANCION

El Juez, vista la exposición de Y.D.G.S. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de l.a. por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic) y del adolescente (sic), teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.

Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley (sic), y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley (sic), a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a Y.D.G.S. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al citado adolescente en fecha 04 de julio de 2013, contemplada en el articulo (sic) 582, literales “b, c, g”, impuesta por el tribunal(sic) de control (sic) tres. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente a Y.D.G.S. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), supra identificado, por la comisión del delito de ocultamiento (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic).

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos Y.D.G.S. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), supra identificado, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de l.a. por el lapso de dos años.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a Y.D.G.S. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Las medidas impuestas a Y.D.G.S. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día miércoles veinte (20) de noviembre del año 2.013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, y publicada en fecha 21 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

MOTIVOS DEL RECURSO

ARTICULO (sic) 444 numeral 5. DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

.-VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN…-

Esta violación (sic) de la ley (sic) por erronea (sic) aplicación, se traduce en la inexistencia total de motivación que tuvo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para justificar las razones y motivos que tuvo para aplicar la sanción solicitada por esta Representación Fiscal, la cual se trataba de privación de libertad por espacio de dos años, consecutivametne (sic) con reglas de conducta por espacio de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección deNiños (sic), Niñas y Adolescentes, limitándose tan solo a decir:

(Omissis)

Esa errónea apliciación (sic) de la ley (sic) está conecatada (sic) directamente a la falta de aplicación de artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual degeneró en en (sic) una escasa MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN, pues a criterio de esta representación (sic) fiscal (sic), es lo que produce una violación de la parte dispositiva de la sentencia y por consiguiente en el literal e) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que carece de suficiente fundamentación, pues el Juzgador en su sentencia no explana debidamente todas y cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, para que de esa manera pueda demostrar como llegó a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción que impuso, de la misma manera que no ofreció cuales fueron las razones que le proporcionaron la certeza de que la sanción que impuso, esto es la privación de libertad por reglas de conducta y sucesivametne (sic) l.a. por dos años eran las más justa, adecuadas y proporcionales al caso y al adolescente a sancionar, y menos aún no determinó como es que la adolescente es primario en la realización de hechos delictivos, no existe en el expediente constancias que nos acredite la actividad desarrollada por el joven. Por otra parte, estableció en su decición (sic) el Juzgador, que el adolescente mencionado tuvo fue un “error”, olvidándose por completo, que por el sistema de responsabilidad penal, los adolescentes son juzgados por cometer hechos delictivos, estos es, estar en conflicto con la ley penal, no por cometer errores o impases (sic); el nuevo esquema procesal, permite que un adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente.

Si bien es cierto, el juez (sic) de justicia penal juvenil cuenta con la discrecionalidad reglada para imponer una sanción, no es menos cierto que al mismo se le impone la necesidad de fundamentación, en cada caso, de la sanción, porque esta debe ser individualizada, es decir, el Juez debe valorar las particularidades del autor y de su hecho, por consiguiente, no es suficiente con que exprese, como lo hizo en su decisión, que privar de libertad al adolescente suficientemente mencionada, seria “destruir su vida”, sino que este igualmente se encontraba obligado a explicar por qué es más conveniente la sanción impuesta que la solicitada por el Ministerio Público. En su exposición no razonó o justificó por qué no aplicaba el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es claro y en procedimiento por adimisión (sic) de los hechos establece que de ser solicitada la privación de la libertad debe aplicar la rebaja de un tercio a la mitad.

El fallo recurrido, no precisa de forma correcta cada una de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoelscentes (sic), no hace un análisis completo y exhaustivo de dichas pautas, para que la conclusión a la que llegó se encuentre debidamente sustentada; no estableció de forma clara la idonenidad (sic), necesidad y proporcionalidad de la sanción aplicada, pues en todo caso se limitó -como se refirió- a establecer que privar de libertad al adolescente sería tanto como destruir su vida.

En tal sentido debemos tener presente lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

(Omissis)

El literal “e” del citado Artículo 622, se refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

Esta Representanción (sic) Fiscal considera que la sanción solicitada para la adolescente ya identificada, es totalmiente (sic) idonea (sic) y proporcional a los hechos que le indilgó (sic) el día 20 de noviembre de 2013, hechos entre otras cosas que el asumió de manera libre y espontanea (sic), y es ese mismo litera f’ el que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, y en el caso concreto se observa que la joven acusada cuenta en la actualidad con dieciseis (sic) (16) años de edad, y ha estado en conocimiento pleno del proceso penal desde su comienzo, esto es desde que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, hasta el día de la audiencia de juicio correspondiente la cual fue fijada para el día 20 de noviembre de 2013, por los que se considera que dicho adolescente está en capacidad, tanto por su edad, como por su recorrido procesal, de comprender su situación jurídica y acatar la sanción solicitada por el Ministerio Público.

ARTICULO 444 numeral 5. DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

.-VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J....

Esta violación viene dada por la desaplicación del artículos 628 paragrafo (sic) primero de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dice textualmente

(Omissis)

Si tomamos en cuenta que el adolescente Y.D.G.S. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), admitió los hechos, que en fecha 20 de Noviembre de 2013, le endilgó esta Representanción (sic) Fiscal, en la acusación presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Jucio (sic) de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tenemos entre otras cosas plenamente establecido el daño por ella ocasionado, pues al detectar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, quiso despojarse de sustancias ilicitas (sic) que no solo (sic) causa daño al consumidor sino a una comunidad en general. Es apenas visible que esa conducta de la adolescente es generadora de consecuencias dañinas para la colectividad pues el flajelo (sic) de las drogas esta acabando precisamente con niños, niñas, adolescentes y adultos de manera indiscriminada, de diversasr (sic) maneras, a través incluso del microtráfico. La participación de la adolescente fue de tal magnitud y compromiso que fue precisamente en el seno de su propio hogar donde se encontraron sustancias ilícitas.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica en referencia, prevé que:

(Omissis)

Si se declara responsable penalmente a la adolescente por los hechos que admitió. la consecuencia lógica era aplicar la sanción privativa de libertad, es decir aplicar lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgáncia (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en caso de apartarse de la sanción solicitada por el Ministeiro (sic) Público debió el Juzgador justificar ese hecho plenamente, toda vez que se trata de una adolescente que puede cumplir perfectamente en razón de su edad y su capacidad con la sanción que esta Representante Fiscal solicitaba.

Es muy oportuno señalar de igual forma lo que ha dicho la Sala de Casación Penal a este respecto en la decisión dictada en el Exp N° 2010- 268:

(Omissis)

La sanción que el Juzgador aplicó, observa esta representante (sic) fiscal (sic), es inferior y contraviene visiblemente lo dispuesto en los artículos 628 Paragrafo (sic) primero y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y dado que admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, eso fue lo que debió hacer el sentenciador, no obstante vemos como flagrantemente vulnera lo dispuesto en la propia ley especializada y le impone a la adolescente sancionado REGLAS DE CONDUCTA POR DOS AÑOS y SUCESIVAMENTE DOS ANOS DE L.A..

De tal manera que al establecer una rebaja de la sanción, por debajo de lo que la ley señala, considera esta representante fiscal que hay violación por inobservancia de la ley, esto es por aplicación indebida de dos dispositivos légales.

En este orden de ideas es muy oportuno acreditar lo que ha dicho la Sala de Casación Penal de manera reiterada:

(Omissis)

ARTICULO 444 numeral 2. DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL “ .-FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...-

Por todas las razones arriba explanadas y como consecuencia lógica, considera esta represtentante (sic) fiscall (sic), que el fallo recurrido tambien (sic) adolece del vicio señalado, toda vez que si no aplicó correctamente el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, el 628 paragrafo (sic) primero y 583 de la misma ley, pues se entiende que la debil (sic) justificación dada por el juzgador no constituye una sentencia debidamente motivada, pues al decir “Con fundamento en la norma antes citada en vitud (sic) de que el adolescente Y.D.G.S. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) es la primera vez que se ves involucrado en un delito de tal naturaleza, como es el ocultamiento, de sustancias y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunada a que la cantidad de droga incautada es de once gramos de clorhidrato de cocaína… dicho adolescente se encuentra actualmente estudiando, por lo que imponer la medida de privación de libertad sería destruir su vida, lo cual va contradicción con lo que representa todo el sisiteam (sic) de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legisalción (sic) patria, el cual contempla que el proceso penal de adolescentes es educativo. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y aun calabozo, done se va a encontrar con otras personas que han cometido toda clase de delitos… al contrario lo va a destruir para siempre “ no debe tomarse como motivación suficiente para justificar su decisión, como ya he dicho extensamente no explanó todos y cada una de las pautas del 622, ni justificó porque hizo el cambio de sanción, ni como se convenció de que era primario, ni como puede decir que el joven se encuentra estudiando, cuando no hay constancia de ello.

El operador de justicia, es decir el juez, considera esta representate (sic) Fiscal, tiene la obligación de indagar en el espíritu, en el propósito y en la razón de la norma, para que su sentido coercitivo sea en lo posible, comprendido a plenitud, tomando en cuenta todas y cada una de las partes y sopesando o ponderando los derechos en juego, no solo los del imputado sino también los de la victima (sic).

El Juez debe estar apegado a la dinámica social que nuestra carta magna genera, pues define en su artículo 2, a nuestro Estado como un estado de Justicia, entre otros, y bajo ese prisma debe aplicar con rectitud el derecho, y antes que el derecho la JUSTICIA pues a eso nos motiva el referido artículo 2 Constitucional, a aplicar todo lo que este permitido para alcanzar el fin ultimo (sic) de un proceso que no solo es la obtención de la verdad sino también la aplicación de la justicia dentro de los limites permitidos; tan es así que el artículo 1 de nuestra Constitución establece precisamente la JUSTICIA como uno de los valores sobre la cual se funda nuestra República, al tiempo que su artículo 3 nos motiva a la consturcción (sic) de una sociedad JUSTA, para finalmente en su artículo 257 establecer el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la JUSTICIA, y en este proceso considera esta Representante Fiscal no se aplicó con JUSTICIA la sanción más idonea (sic) ni proporcional, pues el proceso de ponderación de derechos no fue equilibrado. Sostiene, reiteradamente esta respersentante (sic) Fiscal que el Juez debe ser probo, instruido, actualizado en el acontecer diario de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues en el ejercicio de su función debe demostrar el apego no solo al derecho, a la ley, sino a la JUSTICIA que es lo más importante.

Como ya lo ha dicho en otras apelaciones esta Representanción (sic) Fiscal, no ignora, lo especial de la materia en juego, ni lo especializado de los actores del sistema, así como tampoco desconoce la realidad que vivimos en nuestro país con respecto a los jóvenes (sic) infractores de la ley penal.

PETITORIO

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA por no ser contraria a derecho; en consecuencia se sirva a AJUSTAR LA SANCION en la decisión proferida por el tribunal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, dictada el día 29 de agosto de 2013, en consecuencia pido como solución de conformidad con el artículo 449 del COPP:

•se declare con lugar el recurso de apelación y

•se adecúe (sic) la sanción impuesta a la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja de ley (sic).

Por último ésta representación Fiscal considera oportuno señalar, que decisiones de ésta naturaleza constituye un equívoco en la correcta interpretación del derecho y la correcta aplicación de la justicia, con lo cual causa un daño irreparable a nuestro sistema de justicia y a sus representantes, convirtiéndose en vano los esfuerzos de todos aquellos que día a día tratan de rescatar la probidad de la administración de justicia. Causa un agravio a la administración de justicia, pues por no aplicar los articulos (sic) 583, 622 y 628 paragrafo (sic) primero de la LOPNNA, ni el 21 de la constitución, creo una desigualda (sic) entre las partes.

Como evidencia de lo oportunamente alegado, promuevo todo aquello que favorezca el presente recurso de Apelación en cuanto a la declaración con lugar en la definitiva, específicamente las actas del desarrollo del debate oral y reservado como el íntegro de la causa Nro. JM-1294/2013.

(Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

En fecha 06 de enero de 2014, el abogado G.O.B.P., Defensor Privado, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

El Tribunal Único de Juicio en la Audiencia Oral y reservada hizo cambio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público donde solicitaba una privación de libertad en contra del adolescente arriba identificado de un (1) año y en su defecto le impuso reglas de conducta por dos (2) años y consecutivamente libertad vigilada por el mismo tiempo por los fundamentos que el Juzgador muy bien fundamentados los explano (sic) en la Sentencia (sic) en su parte motiva y dispositiva entre otras cosas por considerar que la Ley del Niño y el Adolescente contempla un proceso penal educativo y no privaciones que los que conllevan es a destruirle la vida a los menores de edad, aunado a que mi defendido no posee antecedentes penales e inclusive no esta (sic) plenamente demostrado que mi defendido tuviera en su poder dicha droga, aunado a todos estos fundamentos la pequeña porción incautada ya que la misma es de once (11) gramos de Clorhidrato de Cocaína, y con miras a no dañarle su vida en un calabozo ya que con ello conlleva es a destruir lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y el adolescente contemplado en nuestra legislación patria u mas (sic) aun por considerar que la privación solicitada era desproporcionada por el delito cometido justificando esta decisión en varias sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Principio de Oportunidad que todos los seres humanos tenemos y mas (sic) aun este Adolescente (sic) empezando a vivir, si se le dan oportunidades a los mayores de edad que cometen errores y delitos en esta materia ya que en el área penal en Venezuela se le otorga medidas cautelares por disposición del Ministerio como lo es: A los imputados que le sean encontrados en su poder hasta veinte (20) gramos de cocaína y cincuenta (50) gramos de marihuana porque no le van a dar la oportunidad a un Adolescente.

En el Recurso interpuesto por la Fiscal Ministerio Público fundamentado en el Artículo (sic) 444 Numeral (sic) Quinto (sic) del Código Orgánico Procesal Penal como lo es “VIOLACCION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”, no tiene ningún fundamento ni procedencia en este caso ya que el Juez obro (sic) con proporcionalidad al Delito (sic) cometido ya que el no dejo (sic) impune este hecho sino por el contrario actúo como un verdadero Juez en materia de Juicio de Adolescentes al imponerle a mi representado una sanción socializadora y que lo beneficia para que se readapte a la sociedad y a su entorno familiar, ya que la Fiscal en el Fundamento (sic) de la Apelación se ensaña contra una persona por una pequeña cantidad de droga como si se tratara de grandes cantidades sin importarle la destrucción que conlleva a una persona y mas (sic) a un Adolescente (sic) a que lo priven de su libertad en un Centro de reclusión de menores que en vez de favorecerle la perjudica y lo lleva a convertirse como consecuencia de esta privación en un resentido social y un futuro delincuente para la sociedad nadie es nadie para juzgar a los demás ya que el Principio de Oportunidad es un Principio que viene de Dios y mas (sic) cuando se trata de delitos menos Graves y si Dios no da la oportunidad porque nosotros los hombres no. Quiero citar los pensamientos del Jurista Contemporáneo C.B. en su obra Las Prisiones Los delitos y las Penas que establece que las cárceles solo (sic) llevan a formar delincuentes peligroso. En este escrito de Apelación (sic) interpuesto errado en todo su contenido manifiesta que fue en el seno de su hogar siendo esto totalmente en la vía publica (sic) y a mas (sic) de tres (3) metros donde fue detenido, donde encontraron la droga, aunado a ello los testigos en su declaración manifiesta que ellos no le vieron ningún tipo de droga al Adolescente, es decir, el Acta Policial es contradictoria, no entiendo porque tiene que enseñarse entonces el Ministerio Público si se presume que son partes de buena fe, además habla de Narcotráfico (sic) como si se tratara de una gran cantidad incautada y solo (sic) fueron Once (sic) (11) gramos.

Por todas las razones arriba expuestas y con miras al Debido Proceso y de conformidad con lo que establece el artículo 624, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo (sic) 583 y 622 de la misma Ley y orientado a formar de manera integral al Adolescente (sic) Solicito (sic) se declare SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y EN SU DEFECTO SEA RATIFICADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE JUICIO J.A.P.S..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación y el escrito de contestación interpuestos, en tal sentido observa:

Primero

Como primer argumento recursivo planteado por la representación fiscal, se tiene, que a su criterio la sentencia aquí apelada se encuentra incursa en el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. traduciéndose, este vicio en que a su parecer, el juez de la recurrida no determinó los motivos que tuvo para no aplicar la sanción privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, tal y como lo señalan los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a ello, considera el Ministerio Público, que el vicio ya descrito se encuentra vinculado con la desaplicación por parte del a quo de los artículos 622, 628 y el parágrafo primero del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, ya que considera que el juez de la recurrida no justificó porque hizo el cambio de sanción, ni como pudo determinar que el adolescente era primario en la realización de este tipo de conducta.

Segundo

Analizados como han sido los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su escrito recursivo, esta Superior Instancia pasa a hacer las siguientes afirmaciones:

El principio de la proporcionalidad tiene su anclaje en conceptos inmutables con el tiempo, que analizados a la luz de nuestros días recobran cada vez más vigencia y sentido, como lo es, el tan estudiado y analizado en todas facultades de derecho del mundo el concepto de Justicia que señala:

Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo

(“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

La justicia como valor superior, busca de forma indefectible el desarrollo de otros valores como lo son la equidad y la igualdad.

La Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela en su artículo 2 define a nuestro Estado como.

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …

Dicha norma rectora nos marca los caminos que debemos transitar, hacia donde deben ser encausadas las políticas públicas con el objeto de profundizar las acciones tendentes a la obtención de una verdadera justicia social.

Todo ello conlleva a apreciar las diferentes realidades bajo un p.p. céntrico para así efectuar una efectiva ponderación de los diversos factores intervinientes en ellas, y en consecuencia lograr un verdadero equilibro teleológico solo sustentable con la proporcionalidad.

Por tanto, la proporcionalidad no es más que mantener una armonía entre la conducta humana, y las consecuencias jurídicas que ella acarrea, para así determinar la pena que debe ser impuesta al ciudadano que comete un delito

Para su aplicación efectiva, el operador de justicia debe tener la sapiencia necesaria para no generar INPUNIDAD, ya que con ella se estaría pisando de manera evidente el terreno de lo injusto, que es todo lo contrario a lo que se pretende obtener. Porque esta se traduce en una inminente falta de voluntad para aplicar la ley y hacer justicia por parte de los jueces y juezas de la República.

Por su parte en artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con base a esta norma, el proceso comprende la estructura orgánica generadora de este valor supremo (justicia), todo ello con la utilización de principios procesales como la celeridad, la eficacia y la eficiencia, que a su vez se encuentran inmersos en el derecho, deber constitucional denominado Tutela Judicial Efectiva.

Por otra parte, esta Superior Instancia cree imprescindible para la mejor compresión del presente fallo, hacer mención a la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado A.A.F., que señala:

La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado

Del extracto decisorio arriba transcrito se tiene, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un ejercicio eficiente del principio de la proporcionalidad aquí desarrollado, distinguió de forma sabia y en consonancia con las realidades socio culturales, los conceptos de microtráfico y verdadero tráfico masivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, logrando diferenciar los sujetos activos de ambos casos y determinando el daño social causado en cada uno de ellos, concluyendo que no puede, ni debe el operador de justicia aplicar la misma pena cuando se trata de uno o de otro caso, porque no se estarían violando los preceptos constitucionalmente ya desarrollados en la presente decisión.

En otro orden de ideas, pero no menos importante, este Alzada ha expresado en decisiones anteriores que las sanciones impuestas a los adolescentes tienen un carácter eminentemente educativo, porque con ellas se busca la reeducación de este segmento tan importante de la población venezolana.

Por ello, dicha materia contempla como principio preponderante el de la excepcionalidad de la privación de la libertad y el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina los casos específicos en los que los jueces y juezas especialistas podrán imponer este tipo de sanción y al respecto se tiene:

Artículo 628: Privación de Libertad: Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto de la condición peculiar de personas en desarrollo. En el caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco años. En el caso de los adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos; homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades robo o hurto sobre vehículos automotores.

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

  3. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones, accesorías, previstas en el Código Civil”.

De la lectura y subsiguiente análisis del articulo in comento se infiere, que tal sanción privativa es potestativa del juez o jueza de la sección de adolescentes, ya que se observa como claramente el legislador utiliza el verbo “podrá”, abriendo así la posibilidad que el juez o jueza que analice el caso en concreto, y echando mano de otro de los principios primarios en la materia, como lo es el de la proporcionalidad de la pena del cual se abundo ut supra, teniendo así que analizar y determinar el daño social causado por el o la adolescente, y de una manera concienzuda acordar si amerita o no la aplicación de este tipo de sanción por demás extrema en estos casos .

Ahora bien, esta sanción privativa como se observa del contenido de este artículo, es mucho menor que en el caso de los adultos, ya que se establece que en cuanto se refiere a adolescentes con edades comprendidas desde 12 años hasta menos de 14, su privación de libertad no podrá exceder de 2 años ni ser menor de seis (6) meses; y los que se encuentren en una edad comprendida entre 14 hasta menos de 18 años, la sanción privativa de libertad no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, y solo se aplica en los casos taxativamente establecidos en la norma in comento.

Tercero

Precisado lo anterior, esta Superior instancia pasa a revisar la decisión aquí recurrida y al respecto observa que:

Consta en la misma, un capitulo denominado “CAMBIO DE SANCION” en donde el juez sentenciador expresa:

Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que el adolescente YOFRE D.G.S., es primera vez que se ha involucrado en un delito de tal naturaleza, como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que la cantidad de droga incautada es de once gramos de clorhidrato de cocaína, tal y como consta al folio 14. Inclusive dicha droga se halló, donde también se encontraban dos personas adultas. Dicho adolescente se encuentra actualmente estudiando. Por lo que imponerle la medida de privación de libertad seria destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria, el cual contempla que el proceso penal es educativo, con la finalidad de apartarlos del accionar ilícito de los adolescentes. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un adolescente, al imponerle tal sanción de privación de libertad , y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otras personas, que han cometido toda clase de delitos y vicios no lo va a recuperar de los errores en que haya incurrido . Al contrario lo va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.

No contribuiría este juzgador, en el caso de marras, con destruir la v.d.Y.D.G.S., apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y ser un hombre de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.

Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, no se ampara en la impunidad y sanciona a dicho adolescente con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos a años; sucesivamente la medida de l.a. por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625. Medidas que van a orientar y encausar a YOFRE D.G., por el camino de la rectitud para que sea un hombre de bien. Así se decide.

De los párrafos transcritos de la decisión objeto de estudio, esta Superior Instancia Regional concluye, que el juez especializado se fundamentó en que en el caso de autos se trataba de un micro tráfico, ya que la sustancia incautada tenía un peso especifico de once (11) gramos, considerando además el operador de justicia, que el fin último que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes es la reeducación del adolescente, pues las sanciones establecidas en ella, buscan que este individuo socialmente vulnerable y constitucionalmente protegido, consiga una efectiva reinserción social.

Por otra parte considera el a quo que la sanción privativa de libertad lejos de ser la solución para el desarrollo del adolescente contribuiría de forma transcendente a la profundización de su conducta.

Señala además, el Juez sentenciador, que la imposición de la referida sanción la efectúa de acuerdo a la potestad conferida en el ya señalado artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde claramente se indica que la sanción privativa de libertad es por su naturaleza de aplicación potestativa del juez especializado y debe estar sujeta a principios de excepcionalidad.

Asimismo, el juez de la recurrida de una manera profundamente motivada, explica el principio desarrollado en la presente ponencia de la proporcionalidad de la pena en relación al daño social causado y estima que en el caso de autos el mismo no es de tal magnitud como para imponer una sanción privativa.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal y confirmar en todas y cada una de las parte la decisión proferida y así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 21 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al adolescente Y.D.G.S. (identidad omitida por disposición legal), y en consecuencia impuso como sanción definitiva el cumplimiento de la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, sucesivamente la medida de l.a. por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________________ días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000003/LPR/Neyda.-

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