Decisión nº 1A-a7744-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Causa Nº 1A-a 7744-10

Magistrado Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.D.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano COLINA BREA ESTEBAN, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Marzo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 16 de Abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Abril de 2010, este Tribunal de Alzada, acordó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que remita las resultas de los exámenes practicados a la víctima y al imputado, e informe si en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público presentó el Acta Conclusivo. A tal efecto se libró oficio N° 249-2010.

En fecha 19-08-2010, se recibe oficio sin número, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual informa que: la causa seguida al ciudadano COLINA ABREU J.E. se encuentra en el Tribunal Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y Sede, signada bajo el N° 2C-2789-10; igualmente informa que el oficio remitido a ese Tribunal signado con el N° 809-10, fue remitido al Tribunal Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 20-08-2010, este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que remita las resultas de los exámenes practicados a la víctima y al imputado, e informe si en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público presentó el Acta Conclusivo. A tal efecto se libró oficio N° 1107-2010.

En fecha 23-09-2010, se recibe oficio sin número, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual informan que la causa signada bajo el N° 2C-2789-10, seguida en contra del ciudadano COLINA ABREU J.E., efectivamente fue presentado en fecha 05-03-2010, el Acto Conclusivo por parte de la representación Fiscal, igualmente que hasta la presente fecha no se ha recibido los resultados de los exámenes ordenados en fecha 02-02-2010 a la víctima y al imputado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.B., la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano COLINA ABREU J.E., todo de conformidad con los artículos 280 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano COLINA ABREU J.E.. TERCERO: Vista la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, observa este Tribunal que dada la revisión de las actas y visto lo expuesto por las partes en esta sala, puede demostrarse estaríamos en presencia, por el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, la cual acoge en este mismo acto, ya que el delito de violación se produce en privacidad en intimidad, y ha señalado en esta audiencia la victima, que se realizo en privacidad, y que le fue incautado al imputado un objeto filoso, para sostener el acto carnal, no ha si se va a aceptar el delito de LESIONES GENERICAS, por cuanto no existe ningún documento que demuestre la existencia de dichas lesiones. CUARTO: Con relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, observa este Juzgador, que existe la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, surgen suficientes elementos de convicción procesal para considerar al hoy presentado como autor responsable del hecho punible atribuido, que igualmente el delito que se le atribuye no está prescrito y establece pena de prisión y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y el bien jurídico tutelado, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que existe el acta policial, acta de entrevista y se desprenden elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el delito de violación. Por ellos declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la medida cautelar solicitada…

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En la misma fecha 19 de enero de 2010, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.B., emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 25 de enero de 2010, el Profesional del Derecho E.D.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano COLINA BREA ESTEBAN, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados, la recurrida al momento de dictar su decisión, decide no admitir la precalificación jurídica de LESIONES, por considerar que no existe en las actas presentadas por el Ministerio Público, ningún examen Médico o Experticia Médico Forense que certifique que la presunta victima presenta algún tipo de lesión, aunado al hecho no se evidencia para el momento de la audiencia lesión evidente alguna que se pueda apreciar, razón por la cual decide desestimar esta precalificación.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, de la misma forma, NO EXISTE en el contenido de la actas presentadas para el momento de la audiencia, aun cuando han transcurrido cinco (5) días desde que presuntamente ocurrido el hecho hasta el día de la audiencia, NO EXISTE NINGUN EXAMEN MEDICO O EXPERTICIA MEDICO FORENSE (VAGINO-RECTAL) que certifique efectivamente de manera científica, que la presunta victima, fue objeto de un acto sexual violento.

Ciudadanos Magistrados, tal como señale al comienzo si la Juez decide no admitir la precalificación jurídica de LESIONES, por considerar que no existe en las actas presentadas por el Ministerio Público, ningún examen Médico o Experticia Médico Forense que certifique que la presunta victima presenta algún tipo de lesión, aunado al hecho no se evidencia para el momento de la audiencia lesión evidente alguna que se pueda apreciar, resulta ilógico y contradictorio la admisión de la precalificación del delito de VIOLACION, al no existir una Experticia Médico Forense, que así lo certifique…

Ciudadanos Magistrados, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; es evidente como se ha señalado anteriormente que este requisito no se cumple al momento de justificar la Privación de libertad del imputado…

En efecto la Juez de la recurrida no señala, ni motiva, cuales son aquellos elementos que estén directamente relacionados con el acto de violación, haciendo un simple señalamiento a varios elementos…tales elementos, no hacen posible la consumación del delito de violación, como bien es sabido por ustedes, con dominio pleno de la jurisprudencia y la doctrina, que el delito de violación requiere necesariamente que se materialice con la utilización del miembro viril masculino (pene) de lo contrario, no se estaría en presencia de este tipo delictivo, podrá ser cualquier cosa, menos violación, es por ello, que la Juez aplica falsamente la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su decisión.

Ciudadanos Magistrados. Considero que es bastante difícil para una dama, como lo es la ciudadano Juez Segundo de Control, dictar una decisión contraria a lo pedido por el Ministerio Público, y mucho menos cuando esta presente en la audiencia la presunta victima, no obstante el remedio procesal es por la vía de este Recurso, que evidentemente que han de declarar con lugar y así lo solicito. Y en todo caos, una vez realizado el análisis correspondiente, podrán llegar a la conclusión que con las actas presentadas en la audiencia de presentación, era imposible llegar a dictar una privativa judicial de libertad, y mucho menos acoger la calificación de violación.

Por tales razones, Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta por el presente motivo y se de una solución de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto en la misma se incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 211 numeral 2 ejusdem…

Pues bien, Honorables Magistrados, tal como fue aludido en el desarrollo del motivo precedente, la sentencia impugnada viola la transcrita norma constitucional por cuanto a través de la misma, lejos de haber obtenido el acusado una tutela efectiva de sus derechos e intereses, mas bien éstos le fueron injusta y ostensiblemente conculcados, y a la vez, consecuencialmente, se le violó la garantía constitucional relativa a la administración de una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa.

En efecto, tal como de la revisión simple de las actas que conforman el expediente relativo al presente caso se comprueba, se demostró, a cabalidad durante la audiencia de presentación la ilegalidad de los medios de convicción traídos y señalados en el Acta Policial, observándose en ella los errores, contradicciones y simulaciones, obstando el Juez de la recurrida al desconocimiento de tales objeciones…

Ciudadanos Magistrados, tal como señale y quedo plasmado en el acta de audiencia que mi representado no se encontraba cometiendo ningún acto delictivo para el momento de su detención, la Juez de la recurrida procede a sacar conclusiones falsas en base a la utilización de silogismos errados y premisas también erradas, lo que la llevara a la conclusión errática…

Constituye un error inexcusable, basar una decisión, aun mas cuando se tiene conocimiento de la ilegalidad de una situación, que constituye una contravención e inobservancia de procedimientos, de formas y condiciones de los actos establecidos en la Ley y que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento Jurídico, leyes, Códigos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

Por tales razones, Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con lugar la apelación interpuesta por el presente motivo y que se de al asunto una solución acorde con lo que fuere procedente de conformidad con las estipulaciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 10 de febrero de 2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano COLINA BREA J.E., desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado COLINA ABREU J.E., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y causarle dicha decisión un gravamen irreparable a su defendido.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano COLINA ABREU J.E., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado COLINA ABREU J.E. y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano COLINA ABREU J.E., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    • Transcripción de Novedad de fecha 17-01-2010, suscrita por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. (folio 03 de la compulsa).

    • Acta Policial, de fecha 16-01-2010, suscrita por la funcionaria FUENMAYOR JULIETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. (folios 06 al 08 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal, de fecha 16-01-2010, rendida por el ciudadano CORDERO B.M.D.V., ante el Instituto Autónomo de Policía de Municipio Z. delE.M.. (folio 09 de la compulsa).

    • Acta de Planilla PVR, suscrita por el funcionario GUEVARA B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. (folio 12 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Policial, de fecha 16-01-2010, suscrita por el funcionario ELORZA FRAMKIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. (folio13 de la compulsa).

    • Acta de Inspección Técnica de fecha 17-01-2010, suscrita por la funcionaria RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. (folio 14 de la compulsa).

    • Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17-01-2010, suscrita por la funcionaria RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. (folios 15 y 16 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17-01-2010, suscrita por la funcionaria RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. (folio 18 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17-01-2010, suscrita por la funcionaria RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. (folio 20 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 374 del Código Penal, establece para el delito de VIOLACIÓN, una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito de gran entidad, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano COLINA ABREU J.E., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano COLINA ABREU J.E., fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Exytensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. E.D.M., en su carácter de Defensor Privado del imputado COLINA ABREU J.E., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 19 de Enero de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.D.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano COLINA BREA ESTEBAN, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 19/01/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-

Causa Nº 7744-10.-

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