Decisión nº 014-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000769

ASUNTO : VP02-R-2012-000454

SENTENCIA N° 014-12

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano J.A.C., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 01/10/1973, de 38 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.689.151, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Abogado, Hijo de E.C. y Temistocle Montiel, residenciado en la Urbanización Las Amalias, Calle 63, Casa Nº 78-15 Municipio Maracaibo del estado Zulia.

VÍCTIMA: Ciudadana S.V.D.A..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. G.P.F., Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-R-2012-000454, en contra de la Sentencia Nº 036-12, dictada en fecha 08/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al acusado J.A.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 ejusdem, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana S.V.D.A..

    Recibida la causa en fecha 21/05/2012, se le dio entrada y según el Sistema de Distribución Iuris2000, se designó como ponente a la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 24/05/2012 fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión N° 174-12, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 Y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La ciudadana Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Ciudadano J.C., interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:

    Inicia quien recurre esbozando el precepto jurídico que la autoriza y legitima para interponer su apelación, para luego señalar sobre la Sentencia Recurrida que el sentenciador se pronuncia realizando un cambio de calificación sobre la materialidad del delito por la cual el Ministerio Público acusó limitándose a motivar su condenatoria de forma subjetiva y según aduce, quedó evidenciado con la declaratoria de la víctima S.V. aunado a la evolución histórica que conllevó a crear la ley; para así citar extracto de la sentencia, denunciando de seguida que el Juzgador incurren en inmotivación del fallo al indicar como argumentación que "...al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella", además de indicar que "el Acusado se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad y en su sitio de trabajo, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la víctima...." porque este punto no fue objeto de la controversia en el debate, no quedo (sic) probado la posición ocupada por mi defendido en la comunidad, oportuno es indicar que no se entiende a que comunidad se refiere el juez, menos quedo probado o fue controvertido que existiera una relación laboral entre victima y acusado, en todo caso la promesa de ayudar a una persona a encontrar trabajo la realiza un ciudadano distinto al acusado, nombrado por la víctima como J.P., y dicha acción no es un delito dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente regido por el Sistema acusatorio en materia penal, tampoco se trata de una obligación contenida en un contrato y por ende esta fuera de la tipicidad de la estructura jurídica del delito por el cual la fiscalía presento acusación, en todo caso de haber quedado probado la relación laboral entre las partes entonces el tipo penal sería acoso sexual que contiene como requisito la subordinación laboral, temeridad; oportuno es indicar que la víctima denuncio que ingirió alcohol y que por los efectos de ello perdió el conocimiento, así como presentó la denuncia el mismo día de los hechos, habiendo transcurrido pocas horas, pero aún así el Ministerio Público no fue diligente para ordenar la realización de los exámenes toxicológicos pertinentes para demostrar la condición de la víctima, y con ello demostrar la falta de consentimiento de ésta, y tampoco se realizó inspección técnica para dejar constancia del lugar donde se iniciaron los hechos (playa caimarechico), simplemente el jurísdicente se limitó a enunciar en el escrito de acusación la presunción de la sustancia psicotrópica como el medio empleado por mi defendido para abusar sexualmente de la victima.”

    Así denuncia, que mal puede el Juzgador apartarse de la controversia del debate, del objeto jurídico ofrecido por la fiscalía y pretender encuadrar la conducta de su defendido con la estructura típica del delito de violencia sexual, toda vez que durante el juicio no quedó probado que el acusado ejerciera la violencia, amenaza o constriñera a la víctima para acceder a un acto sexual, ni la falta de consentimiento de la víctima.

    Previo a señalar como motivo de su recurso la contradicción en la motivación de al sentencia, refiere al autor Escobar León, citado en la Obra "Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. Vil y Vil Jornadas de Derecho Procesal Penal".

    Arguye quien apela, como primera denuncia, la Contradicción en la Motiva de la Sentencia, y para demostrar el referido vicio consideró citar de manera textual la declaración de la ciudadana víctima S.V., para luego precisar que es una testimonial inverosímil y contradictoria ya que sobre su propia deposición manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 09/06/2008, es decir un mes antes de interponer la denuncia, que ella tomó licor voluntariamente dos o tres veces a pesar que ella no consume licor, que estaba en actos públicos y en el vehículo había otras personas, y luego manifiesta que estaba sola con el acusado, manifestó que se había caído en dos oportunidades, y también manifestó que no eran caídas sino resbalones y que su teléfono estaba descargado pero el acusado pudo llamarla para amenazarla.

    Explica la recurrente, que “el testimonio de la víctima, al ser adminiculado con la testimonial calificada del Experto Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DR. D.D., quien manifestó que al realizarle la evaluación a la víctima no pudo determinar la violación porque se trata de una mujer con himen complaciente, y que la laceración presente en la horquilla vulvar por tratarse de una zona tan delicada aún con un roce incluso en las relaciones sexuales consentidas según la posición adoptada por la pareja se producía no siendo necesario el empleo de violencia, aunado que en el caso de abusos sexuales las lesiones se presentan en el introito no en la horquilla vulvar. También indicó el experto que la data de las lesiones tal vez no fueron producidas el mismo día, la víctima manifiesta lesiones naturales por caídas, que pueden lesionar rodillas o nalgas, lesiones en brazos, pero el experto no observa lesiones por caídas o en los brazos, las lesiones de la horquilla vulvar y las de un seno (no ambas mamas) tienen lapsos diferentes de producción y curación, al igual que por la posición de dichas lesiones la misma víctima pudo ocasionarse dichas lesiones a los efectos de denunciar un hecho punible motivado a la falta de cumplimiento de J.P. de darle trabajo a la víctima, así como no existen indicios o pruebas que determinen violencia, amenazas o constreñimiento por parte del acusado para someter a la víctima a un acto sexual, ni existen indicios o pruebas que determinen la falta de consentimiento de la víctima en el acto sexual”, al respecto, cita la explicación del referido Médico Forense DR. D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar su condición de testigo calificado.

    Deja asentado que, en el sistema de administración de justicia, el dictamen pericial es relevante, toda vez que es un medio de prueba objetivo, precisando que el presente caso existen claras contradicciones entre el testimonio del experto y la experticia, las cuales a su criterio debieron haber sido desechadas, debido a que el mismo se contradice al indicar lesiones fuera de la esfera genital pero sólo indica cuadrantes superiores, y luego establece que el informe médico forense que el mismo firmo y selló, tiene errores.

    No entiende la defensa como puede apartarse el juzgador de las respuestas claras, contundentes y precisas que el experto en sala de juicio en forma reiterada indicó que no puede evidenciar el empleo de violencia, por lo que se contradice y mal puede adminicularse su declaración en forma conteste al dicho de la víctima, puesto que se contraponen, no destruyen la presunción de inocencia que ampara al acusado y genera la duda razonable, que por el principio in dubio pro reo produce la absolución del acusado, citando para reformar su tesis el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 06/03/2012, con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO, que señaló “en un caso donde el himen es complaciente, himen anular hiperdistensible que permite la introducción hasta de dos dedos, himen que se estira y vuelve a su estado normal, así como el desgarro apenas perceptible en la hora cuatro (4) según la esfera horaria, desgarro que describió como una lesión muy pequeña y reciente, en la región vaginal de la humanidad, que hace necesario adminicular todos los medios probatorios para motivar la sentencia, y en el presente caso no existió desgarro himenal”.

    Insiste la quejosa, en la existencia de contradicciones en la motivación de la sentencia, en cuanto a la testimonial calificada del ciudadano D.A.A., adscrito al Departamento Policial del Municipio San F.d.E.Z., quien practico diligencias de investigación fuera del ámbito territorial de su competencia, y la inspección técnica del sitio, ya que el juzgador sólo toma parte de su declaración para sentenciar su fallo, sin indicar razonablemente por que desecha otra parte de su testimonio que refuerzan la tesis del consentimiento de la víctima en la relación sexual, y a su parecer genera duda razonable a favor del acusado bajo el principio in dubio pro reo, que produce la absolución de mi defendido, y a respecto citó la referida testimonial.

    Acentúa en relación de la señalada declaración que el juez al analizar el testimonio del investigador, adminiculado con el acta policial y el acta de inspección de sitio de suceso, debió constatar la presencia de personas en el sitio del suceso que laboran en el mismo y que indican separadamente al investigador que no pueden acceder personas ebrias, dormidas, desmayadas o lesionadas, que al adminicularla con la declaración de la víctima se ve claramente que la misma miente sobre su estado de salud o capacidad física o intelectual, ya que el investigador examinó un libro que no fue traído al proceso, ni copias certificadas o fijaciones fotográficas del mismo, se entrevisto con unas personas claramente identificadas que no fueron examinadas en el debate bajo el principio de la inmediación, debe constatar al parecer desconoce la pertinencia de la experticia técnica, ya que sólo se trata de dejar constancia del sitio del suceso en este caso, se trataba de un recinto público denominado Hotel, donde sus trabajadores refieren que las personas ingresan generalmente caminando, la víctima en su declaración señaló haber ingresado caminando, diciendo que estaba mareada, que se caía, que se contradice con el testimonio del investigador quien aseveró que los trabajadores del hotel no permiten personas ebrias, desmayadas dormidas o lesionadas, siendo contrario a la narrativa rendida en sala de juicio donde la víctima quien incluso manifestó haber perdido la conciencia y estar desmayada. Consideró oportuno indicar que al primer sitio de suceso, playa de Caimare Chico, Municipio Guajira, no se le practicó experticia técnica, por ende no puede el juzgador dejar como probado su existencia, menos puede indicar la distancia recorrida del Municipio Guajira hasta el hotel, las horas para dicho traslado, si había o no colas de vehículos o trancas vehiculares, hechos inverosímiles porque las máximas de experiencia y el hecho notorio de la distancia del Municipio Guajira, que es zona fronteriza, conlleva a pasar por la troncal del caribe que tiene múltiples puntos de control de las autoridades policiales y guardia nacional, por ello resulta no creíble para la defensa, el dicho de la víctima que estuviera bajo amenaza o constreñimiento, bajo influencia de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas que puedan haber influido en su estado de animo, así como no explica el hecho que si dos personas consumen del mismo licor, a una le afecte y a otra no, y una puede manejar una gran distancia y la otra estar dormida o desmayada.

    Así puntualiza que es contrario a los principios del debido proceso, que la Defensa nada haya aportado al proceso para desvirtuar la imputación fiscal, como lo indica el Juzgado, lo cual va en contradicción al ejercicio exclusivo de la investigación y de la acción penal, donde el Ministerio Público tiene el deber de destruir totalmente la presunción de inocencia consagrada como garantía constitucional en nuestro p.p..

    Señala en su particular “PETITORIO” “Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicita sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condeno al ciudadano J.A.C.M.d. delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, y en consecuencia sea anulada la decisión, y se decrete el sobreseimiento de la misma a favor de mi representado, ya que las pruebas evacuadas en el Juicio, evidencian la inocencia de mi representado, por ¡o que se solicita la libertad plena de mi defendido” (Negrilla de la Cita).

    Seguidamente, como segunda denuncia, refiere la Falta de Subsunción del Hecho Punible con el Tipo Penal, ya que su defendido fue penalizado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 43 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y no se demostró que el acusado haya ejercido hechos de violencia, amenazas o constreñimiento contra la víctima, ya que su dicho debió ser desestimado al adminicularlo con la declaración del Experto Médico Forense y con la experticia Médico Forense.

    Así mismo, indica que no quedó demostrada la falta de consentimiento de la víctima ya que su dicho no pudo ser adminiculado con otras pruebas y por el contrario, la declaración del experto investigador adminiculada con el acta policial y el acta de inspección del sitio de suceso, lo que evidencia que la víctima ingreso voluntariamente al hotel y que pudo haber consentido en tener relaciones sexuales con el acusado, esperando recibir como contraprestación, un trabajo, que al no obtenerlo, produce en ella el deseo de venganza y denuncia por violencia sexual, ya que ella puede cambiar su dicho, pero las experticias y las evidencias o la falta de ellas, así lo delatan, por ello no existe vestimenta rota o con manchas de semen o sangre, experticia de barrido en el vehículo del acusado, experticia de determinación de sustancias etílicas, alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas en la sangre o el contenido del estomago o vomito de la víctima, que puedan demostrar y evidenciarla falta de consentimiento de la víctima en ejecutar el acto sexual; y al respecto cita la sentencia N° 039 de fecha 19 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Insiste la apelante en requerir sea anulada la decisión, y se decrete el sobreseimiento de la misma a favor de mi representado, ya que las pruebas evacuadas en el Juicio, evidencian la inocencia de mi representado, y en consecuencia, se solicita la libertad plena de su defendido.

    En su particular denominado “PETITORIO” “Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicita sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en la cual condeno al ciudadano J.A.C.M.d. delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, y en consecuencia sea anulada la decisión, y se decrete el sobreseimiento de la misma a favor de mi representado, ya que las pruebas evacuadas en el Juicio, evidencian la inocencia de mi representado, por lo que se solicita la libertad plena de mi defendido”.

    Asimismo, como tercera denuncia, aduce la Falta de Motivación de la Sentencia, por cuanto los elementos de prueba evacuados en el juicio fueron valorados como indicios o presunciones nunca como pruebas, denunciando que el Juzgador no realizó la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no señalando además que convencimiento arrojo cada elemento que valoró como indicio, por lo que su análisis fue fraccionado y sólo se limito a una simple enumeración de los medios de prueba evacuados, plasmando un fallo imposible de compartir, ya que la considero no conforme a Derecho.

    Señala que el sistema de la sana critica, es un método eficaz, que evita los excesos de la prueba legal, pero también evita las arbitrariedades que pudiera cometer el magistrado en el sistema de la libre convicción, por ello se requiere que la sentencia explique la forma cual el Juez obtuvo el convencimiento para dictar sentencia.

    Como lo indica FLORIAN "la apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del Juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, lo que surge de la convicción. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el Juez mediante un examen integral, pleno y completo. Dentro del cuadro general de la investigación, el resultado particular de un medio de prueba puede, junto a otros, tomar un significado distinto del que le seria dado tener si se le considera separado, aislado y solo, ya que puede revestir un significado más vivo, más patente, o también puede perder sus características iniciales.

    Acredita la apelante, que la Sentencia Recurrida adolece de sendos vicios de inmotivación puesto que el hecho que dio por probado el Juez de Juicio, no se corresponde con la declaración rendida por el médico forense, que refiere la condición de la víctima de persona con himen complaciente, así como la enunciación del Ministerio Público sobre la condición de la víctima que estaba bajo los efectos de sustancia toxicas que la hicieron perder el conocimiento, la supuesta existencia de un blumers que no fue colectado ni peritado, la falta de certeza de la existencia del primer sitio de suceso o lugar donde se originaron los hechos, en consecuencia mal puede el Juzgador apartarse del objeto jurídico que lo llevó a debatir sobre la controversia de lo acontecido creando su propia versión de los hechos.

    Precisa que los sistemas de prueba libre y de sana crítica obligan al Juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en certeza. Esto supone que cada elemento probatorio debe ser analizado y conectado con el todo probatorio de manera que encajen las piezas del proceso y se consiga la verdad y la justicia.

    En otro orden de ideas, refiere que “…da por sentado el hecho, que la Corte de Apelaciones no conoce de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, que ésta conoce sólo del derecho, y de las disposiciones, que establece el Código para poder recurrir de una sentencia DEFINITIVA, todo ello en función del Principio de Inmediación que reina en nuestro p.p.; y dista mucho de la intención de quien suscribe, endosar tales responsabilidades a sus hombros, sin embargo lo expuesto es para evidenciar la forma como el Juzgador valora las pruebas aquí evacuadas, dando la espalda a los preceptos establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y dando paso a una sentencia manifiestamente contradictoria: y ello es así puesto que si la única prueba científica y de CERTEZA con la que se cuenta en el presente caso, crea una duda razonable en la mente del justiciable y por ende da paso al principio constitucional, establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, que instituye que en todo p.p. la duda favorece al reo, también conocido como IN DUBIO PRO REO. Jamás ningún Juez puede hacer cargo al indiciado basándose en una duda, porque toda duda hay que resolverla a favor del acusado. No es la intención de esta defensa dudar de los conocimientos aplicados por el Juzgador para sentenciar en contra de mi defendido, sólo quiero establecer una verdad que no podrá ser obviada por la Corte de Apelaciones porque salta a la vista de quien siquiera intenta hojear el caso”.

    Y para concluir la motivación de su Recurso de Apelación, la Defensa Pública cita palabra del autor J.E. Gaitan, por considerarlas ajustadas al caso bajo estudio, para luego señalar nuevamente como “PETITORIO” “Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicita sea admitido el presente RECURSO de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en base a lo que dispone el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulla, en la cual condeno al ciudadano J.A.C.M.d. delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, y sea sobreseída su causa, en virtud que las pruebas evacuadas en juicio, demuestran la inocencia del mismo”.

    Finalmente, promueve como PRUEBAS el contenido que conforma el expediente a efectus videndi, siendo necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida, por el Juzgado y el Ministerio Público.

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Abogada G.P.F., en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., dancontestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Ciudadano J.C., en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2008-000769, en contra de la Sentencia N° 36-11, dictada en fecha 08/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en los siguientes términos:

    Aborda su contestación la Representante del Ministerio Público, efectuando un resumen de cada una de las denuncias contenidas en el escrito de apelación, para posteriormente precisar como contestación a la primera denuncia, que la sentencia recurrida no adolece de contradicción o ilogicidad manifiesta ya que el Juez a quo efectuó un análisis exhaustivo de la declaración de la víctima la cual es la única testigo del hecho aberrante, humillante y vergonzoso a la que fue sometida por el hoy condenado como lo es un contacto sexual no consentido, considerando que así quedó demostrado en el juicio oral y reservado, oportunidad en donde las partes debatieron con cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y donde la víctima ciudadana S.V.d.A., quien siempre fue conteste en afirmar “que el día 09 de Julio de 2008, el ciudadano J.A.C.M., se traslado con unas ciudadanas y la victima (sic) hasta el al Municipio Paz, con el objeto de conocer algunas personalidades que la ayudarían a concretar la posibilidad de un trabajo ya que tenia (sic) para la fecha de la denuncia seis (06) meses de graduada en Licenciada en Trabajo Social y que él era la persona a quien habían encargado para ello, motivo por el cual la víctima con la esperanza de ver su futuro un trabajo abordo el vehículo y una vez que las tres ciudadanas se quedaron en la Alcaidía de Paraguiapoa, el regreso a Maracaibo sería solamente entre el condenado y la victima y es en esa soledad donde comienza el coqueteo del ciudadano J.A.C.M., diciéndole que era muy linda que que (sic) le llamaba la atención, por lo que ella le dije que solamente quería conseguir trabajo y que si él quería otra cosa que la dejara ahí mismo, evidenciándose en esta expresión que la víctima no deseaba ningún tipo de contacto o acercamiento sexual, pero tal repuesta no le importo(sic) y continuo (aci) con ese instinto sexual, y se bajo en un abasto y compro una botella de whisky Old Par, realizo una llamada, y le dice que le volvieron a decir que la carretera para volver estaba trancada, el saca un vasito de madera, que se rompió y por ello busco otro vaso, pero no le da de la botella que compro, sino de una que tenía en la guantera, tomo (sic) dos, máximos tres, y en ese transcurso llegaron a las playas de Caimare Chico, se bajo de la camioneta y se cayó porque estaba muy mareada, se echo agua a ver si le pasaba el mareo, pero no paso nada, igual seguía mareada, se monte le quiso dar un beso, le dije que no, que se quitara, pero igual le dio el beso, manifestándose nuevamente que ella no consentía tener ningún contacto intimo con el, además de no podía con el ya que ella es de contextura delgada y así quedo (sic) asentando y el acusado-condenado es de contextura gruesa y alto, que cuando volvió al vehículo se monto en la parte de atrás, y le intento hacer sexo oral, y ella lo empujo, configurándose otra acción dirigida a satisfacer un deseo sexual a la que la víctima no le daba su consentimiento, por un momento la dejo quieta y arranco, luego la agarro por un brazo y la llevo al asiento de adelante, en la vía, la toco ella lo empujaba, le metió el dedo, le dijo que se callara y le dio un golpe por el vidrio, corno pudo se quito (sic) y se paso para el asiento de atrás, y le dijo que el lunes tenía que ir a una entrevista, que le diera su cédula y ella se la dio, llegaron a un sitio, le dijo que se bajara, medio camino, llegaron a la habitación del hotel y por lo mareada que se sentía la víctima se acostó, cuando se levanto se vio sin ropa, se fue al baño y se cayó y cuando regreso al cuarto le pregunto al acusado-condenado porque le había quitado la ropa, y respondió que como estaba sucia y borracha la iba a bañar, el se encontraba en bóxer y salió por un momento y cuando regreso le dijo que quería estar con ella y ella respondió que yo no quería, le dijo que le hiciera sexo oral, y nuevamente le dijo que no y fue cuando fue amenazada de que la iba a matar sino lo hacía, ella no lo hizo a pesar de que le jalo el cabello, él sabía que la víctima no tenía dinero para regresarse a su casa pues él le pago el taxi en la mañana cuando llego al C.I. que fue el punto de encuentro, razón por la cual saco 60.00 bolívares y. le dijo que se vistiera, y una vez fuera de la habitación le ordeno que bajara la cabeza, después que salieron del hotel, la dejo en el semáforo del Sambil que estaba en verde y le dijo bájate, bájate, casi la tira de la camioneta (...).”

    Afirmando que ante la consistencia, persistencia, seguridad, coherencia y confirmación de la declaración de la víctima, quien fue la persona que sufrió los ataques sexuales no consentido, lo que a criterio de la Fiscala del Ministerio Público, arrojo en el Juez la convicción plena de haber sufrido una Violencia Sexual en grado de tentativa y por ello le otorgo su valor probatorio, por demostrarse que la víctima se encontraba en una situación que era dominada, controlada, por la superioridad del varón, en perjuicio de una víctima sin dinero, incomunicada ya que su teléfono celular se encontraba sin batería y para colmo sometida a un contacto sexual no consentido.

    Cita para fundamentar su aseveración, extracto de la Sentencia Nº 0192, de fecha 23/05/2012, emanada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastidas, asimismo, Sentencia Nº 60, de fecha 12/03/2009, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte y la Sentencia Nº 134, de fecha 01/04/2009 y de fecha 07/07/2009, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

    Esgrime en relación a la prueba de la experticia de reconocimiento Médico Legal suscrita por el Dr. D.D., practicado a la víctima S.V.d.A., la cual fue debatida en el juicio oral y reservado, permitió una explicación consistente, coherente que demostró que la víctima presentaba y citó “himen: de forma anular de bordes festoneados, dilatado y dilatable, equimosis violáceo entre los cuadrantes superiores de carácter médico leve, examen ano-rectal: estado de los pliegues: normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: himen complaciente, laceración en horquilla vulvar que fue producida por roce con objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o similar con una data menor a 36 horas. En esta deposición se demostró que la víctima fue objeto de varios ataques sexuales no consentido y tales acciones dejaron en la misma una huellas en su humanidad tales como la equimosis violáceo entre los cuadrantes superiores, lesión esta que fue aclarada en las preguntas que efectuó la Representante del Ministerio Público las cuales fueron ¿en este caso no presentaba lesiones fuera del área genital? contesto: si en los cuadrantes superiores. Otra: ¿qué son lo cuadrantes superiores? contesto: es la mama. Otra: ¿pero en el examen no dice mama? contesto: hay se trato de un error de trascripción, la mama se divide en dos cuadrantes (uno superior y otro inferior) y dos cuadrantes mas (uno interno y el otro externo), pero cuando la lesión es en esa zona se coloca entre los dos cuadrantes superiores. Otra: ¿la lesión era en un solo seno? contesto: si, entre los cuadrantes superiores. Estas preguntas permitieron esclarecer que la victima efectivamente presentaba una equimosis violácea en su mama, lesión esta que al adminicularse con el dicho de la víctima, permite de manera asertiva demostrar que la víctima presentaba signos de violencia debido a la acción del acusado-condenado”.

    Al respecto, consideró destacar extracto de la Sentencia N° 369, de fecha 02/08/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ExMagistrada Mirian Morandi Mijares, para enfatizar en relación a la testimonial del ciudadano D.A.A.G., adscrito al Departamento Policial del Municipio San F.d.E.Z., que “fue igualmente conteste en su declaración al confirmar que se encargo de realizar la inspección, en entrevistare en el sitio con la recepcionista, con el encargado que estaba allí, a las preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público respondió ¿describa el lugar donde fue a practicar esa inspección? contesto: sitio cerrado, con sistema de seguridad a base de cerradura, en buen estado para el momento, al lado norte se observan varios trailers que son los que fungen como habitaciones, cada trailer es una habitación, están constituidas por paredes de metal. Otra: ¿llego a ir a la habitación donde la victima dijo se produjeron los hechos? contesto: si. Otra: ¿que observo? contesto: era una habitación normal, con su cama y televisor, nada del otro mundo. Otra: ¿reconoce las fijaciones fotográficas? contesto: si. Otra: ¿verifico los libros? contesto: si, con la persona encargada y tome nota. Otra: ¿verifico la entrada y salida? contesto: sí, entraron a las 02: 57 pm y salieron a las 04: 55 pm. Otra, ¿se lo dijo o lo constato? contesto: yo lo constate. Otra: ¿decía sus nombres? contesto: si y a las pregunta de la Defensa Publica contesto: ¿qué distancia hay del estacionamiento a la recepción? contesto: frente al estacionamiento, hay un espacio de 4, 5 metros, porque esta la jardinera y el pasillo. Otra: ¿la habitación donde se encontraba ubicada? contesto: si estaba algo retiradita, como 15 metros, o 20 metros. Otra: ¿que le explico el encargado del hotel sobre los hechos que originaron hacer esa inspección? contesto: le explique mi presencia allí, nos fuimos a ver los libros, el me explico, le pregunte los requisitos, me dijo que no se permitía la entrada de personas en estado de embriaguez, dormidas, en ningún momento, que entraban y salían caminando, que muestran su cédula y se verifica que sean ellas y que estén en buen estado. Otra: ¿la recepcionista del hotel, Y.H., que le refirió de ese día? contesto: le mencione lo mismo, le pregunte por la muchacha, me dijo que no la recordaba porque allí entran muchas personas, pero que todas las personas entran con sus 5 sentidos, que no entran dormidas, ni borrachas, que entran caminando y se van caminando hasta la recepción, no recuerda que haya entrado alguien ni ebria, ni cargada, ni dormida, ni recuerda algún incidente de esa magnitud El Juez Especializado pregunto: ¿identifico a A.J.M.G.? contesto: fuimos hasta la parte administrativa, verifique los libros, le pregunte como entran las personas a ese sitio, me dijo que no tenía conocimiento del incidente, pero que no permiten la entrada de personas ebrias, dormidas, que salen caminando del vehículo a la recepción, verifican la documentación, para ver si pertenece a ellos y luego entran a la habitación. Otra: ¿no le tomo entrevista? contesto: no...". En consecuencia se determino con exactitud que el ultimo (sic) hecho de violencia fue ejecutado en el lugar conocido "HOSTELERÍA DEL NORTE", permitiendo ubicar geográficamente el sitio del suceso, y por ello el Juez A Quo le dio credibilidad y eficacia probatoria ya que existe concordancia y coherencia con el testimonio de la víctima”.

    Alega la Fiscala, que efectivamente la sentencia contiene los argumentos lógicos y jurídicos, que son suficientes para garantizar una resolución motivada y fundada en derecho, y a su parecer ciertamente el Juez a quo, efectuó una comparación lógica con los elementos probatorios presentados en el juicio oral, y privado, como lo fue la declaración de la testigo-víctima, del experto forense y del funcionario actuante, resultando una sentencia motivada, en razón del cumplimiento del principio de exhaustividad, efectuó el examen de todas y cada una de las probanzas y las comparo entre sí, para admitir lo cierto y desechar lo falso y lograr la determinación de los hechos y el convencimiento de su realidad; y en tal sentido, procedió a cita extracto de la Sentencia N° 519, de fecha 06 de Diciembre de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte.

    Así concluye quien contesta, que debe ser declarado sin lugar el petitorio de la Defensa Pública en anular la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condeno al ciudadano J.A.C.M.d. delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la victima S.V.D.Á. y en consecuencia sea anulada la decisión, y se decrete el sobreseimiento de la misma.

    Asimismo, da contestación a la segunda denuncia, refiriendo que disiente de lo alegado por quien recurre en su segunda denuncia, ya que “efectivamente se demostró en la declaración de la víctima, que desde el inicio de los hechos denunciados la misma le manifestó de forma coherente que no quería tener nada con él, que si era por lo del trabajo lo dejara así e incluso que la dejara en el sitio donde se encontraba, que era muy alejado a su residencia pues los primeros hechos ocurren en el Municipio Páez, aproximadamente a una hora y quince minutos, sin tráficos ni obstáculos, a conocimiento del acusado-condenado que la víctima no tenía dinero para pagar pasaje y no tenia batería en su celular para pedir ayuda, por lo que todas las circunstancias era favorables al acusado ya que el vehículo era manejado por él, geográficamente conocía la zona contaba con dinero ya que llegó a comprar una botella de Whisky, igualmente se valió de la oportunidad de la posibilidad del trabajo para la víctima para hacer un brindis,, la cual fue aceptada ya que ella se sentía contenta, satisfecha por la posibilidad de trabajo intento besarla y ella no quería pero igual le dio el beso, cuando se bajo de la camioneta y regresa al vehículo se monta en el asiento trasero e intento hacerle el sexo oral y no lo dejo, de esta deposición se evidencia que la victima mientras permaneció en la playa de Caimare C.M.P., fue objeto de un contacto sexual no consentido por parte del acusado-condenado y cuando llegaron a Maracaibo, aprovecho la somnolencia de la víctima y se hospedo en la Hostelería del Norte, sitio donde continúan los hechos de violencia ya que una vez que la victima despierta se encuentra mareada y sin ropa, por lo que le pregunto al señor Camargo Montiel porque estaba sin ropa y le dijo que se la había quitado la ropa porque estaba muy sucia y borracha y le manifestó que le hiciera sexo oral y nuevamente la víctima le manifestar su rechazo diciendo no te voy a hacer nada, se voltee y le jalo el pelo y fue cuando la amenazo te voy a matar y aún así la victima de manera contundente le dijo no, por lo aue ante tantos intentos y rechazo le ordena que se vista y le dio 60 mil bolívares que bajara la cabeza al momento de salir del hotel, es por ello, que es sorprendente que la Defensa Pública, alegue que los hechos de violencia que ejerció el acusado-condenado si se subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ya que todas estas circunstancia evidencia que hubo la intención de cometer el delito por el cual se le acuso, aunado al examen forense que determino con exactitud dos (02) tipos de lesiones en la humanidad de la víctima, las cuales consintieron en una esquimosis en el cuadrantes superior de su mama, la cual fue producida en el forcejo que tubo la víctima con su victimario y una laceración en la horquilla vulvar, esta ultima producida, por roce con objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o similar con una data menor a 36 horas, circunstancia esta que es coherente y relevante con el dicho de la victima quien manifestó que el acusado le introdujo su dedos en la vagina cuando venían de regreso a Maracaibo, e igualmente el peritaje arrojo (sic) que la víctima es de himen complaciente, circunstancia que era totalmente desconocida para la victima quien manifestó en su testimonial que ella era virgen y motivado ese tipo de himen, el experto forense no puede afirmar ni negar que haya habido un acto sexual, ya que al no haber desgarro no lo puede determinar”

    En tal sentido, estimó necesario indicar que el delito de Violencia Sexual, no sólo se configura en el aparato genital de la mujer, como lo es la vagina, sino que comprende las mamas, y en relación al caso refiere que la víctima presento una lesión en su mama lo que evidencia que esta lesión es propia de la Violencia Sexual, y por ello si estamos en presencia del delito por el cual se le juzgó; y así trae a colación lo que la doctrina ha asentado relacionado a los delitos sexuales, por lo que cita al autor Vargas A.E., en su libro Sexología Forense 2008, para luego indicar que el referido autor acota en cuanto a las arcos de agresión, que si bien es cierto debe examinarse y observarse el área genital a la hora de determinar la configuración del delito de Violación, no es menos cierto que del estudio del área Para-genital y Extra-genital se pueden evidenciar marcas, señas o rasgos de la violencia infringida por el sujeto activo durante el acto, pasando a precisar la definición tenida para autor como Área Para-Genital y Área Extra-Genital.

    Afirma entonces, que el Juez a quo, condenó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de las circunstancias tácticas que se demostraron con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron controvertidas en el juicio y que permitieron el razonamiento de la condena; por lo que solicitó que esta segunda denuncia, sea declarada sin lugar y por consiguiente sea confirmada la sentencia de fecha de fecha 08 de Mayo de 2012.

    La Representante Fiscal en cuanto a la tercera denuncia contesta que es igualmente improcedente por cuanto el Juez a quo, expresó en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, justificó racionalmente su decisión, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la sana critica, tal como lo requiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal e indica que la sentencia recurrida, permite a las partes en particular y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión, los cuales fueron a través de los elementos de prueba evacuados en el juicio, siendo valorados, concatenados y apreciados entre sí conforme al principio de inmediación, por lo que estimó acreditado las pruebas por lo que dicho dispositivo se encuentra motivado, y no adolece del vicio de inmotivación. Y sobre la motivación de la sentencia citó la Sentencia N° 481, de fecha 08 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

    Finalmente, en su “PETITORIO” señala que “…resulta válido afirmar que la SENTENCIA CONDENATORIA N° 36-12, Resolución 80-12 dictada por el Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituida en forma Unipersonal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.A.C.M., se encuentra ausente del vicio de INMOTIVACIÓN, alegado por la Defensa Pública y por ello solicitó que sea confirmada la decisión y se (sic) declarado sin lugar la solicitud de la NULIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia de la cual apela la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, corresponde a la Nº 036-12, dictada en fecha 08/05/2012, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-R-2012-000454, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.A.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 ejusdem, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana S.V.D.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Junio de 2012, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el Acusado-Penado J.A.C., asimismo, la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, Abogada G.P.F., en compañía de la Victima Ciudadana S.V.D.A..

    En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

    Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación de la Sentencia Nº 036-12, dictada en fecha 08/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ a mi defendido el ciudadano J.A.C., con excepción a la Tercera Denuncia, por lo que esta defensa denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Así como la infracción de ésta norma en lo que respecta a la contradicción en la motivación de la sentencia siendo que, cada una de ellas conforman una institución plenamente autónomas (sic) la una de la otra. Para la defensa pública el testimonio de la víctima es inverosímil y contradictorio ya que sobre su propia deposición manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 09-06-2008, es decir un mes antes de interponer la denuncia, que ella tomó licor voluntariamente dos o tres veces a pesar que ella no consume licor, que estaba en actos públicos y en el vehículo había otras personas, y luego manifiesta que estaba sola con el acusado, manifestó que se había caído en dos oportunidades, y también manifestó que no eran caídas sino resbalones y que su teléfono estaba descargado pero el acusado pudo llamarla para amenazarla. El testimonio de la víctima, al ser adminiculado con la testimonial calificada del experto Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DOCTOR D.D., quien manifestó que al realizarle la evaluación a la víctima no pudo determinar la violación porque se trata de una mujer con himen complaciente, y que la laceración presente en la horquilla vulvar por tratarse de una zona tan delicada aún con un roce incluso en las relaciones sexuales consentidas según la posición adoptada por la pareja se producía no siendo necesario el empleo de violencia, aunado que en el caso de abusos sexuales las lesiones se presentan en el introito no en la horquilla vulvar. También indicó el experto que la data de las lesiones tal vez no fueron producidas el mismo día, la víctima manifiesta lesiones naturales por caídas, que pueden lesionar rodillas o nalgas, lesiones en brazos, pero el experto no observa lesiones por caídas o en los brazos, las lesiones de la horquilla vulvar y las de un seno (no ambas mamas) tienen lapsos diferentes de producción y curación, al igual que por la posición de dichas lesiones la misma victima pudo ocasionarse dichas lesiones a los efectos de denunciar un hecho punible motivado a la falta de cumplimiento del acusado de autos de darle trabajo a la victima, así como no existen indicios o pruebas que determinen violencia, amenazas o constreñimiento por parte del acusado para someter a la víctima a un acto sexual, ni existen indicios o pruebas que determinen la falta de consentimiento de la víctima en el acto sexual. Si bien en el sistema de administración de justicia, el dictamen pericial es relevante, toda vez que es un medio de prueba objetivo, el mismo se contradice al indicar lesiones fuera de la esfera genital pero solo indica cuadrantes superiores, y luego establece que el informe medico forense que el mismo firmo y selló, tiene errores, por lo que existen claras contradicciones entre el testimonio del experto y la experticia, ambos debieron haber sido desechados. No entiende la defensa como puede apartarse el juzgador de las respuestas claras, contundentes y precisas que el experto en sala de juicio en forma reiterada indico que no puede evidenciar el empleo de violencia, por lo que se contradice mal puede adminicularse su declaración en forma contesta al dicho de la victima, puesto que se contraponen, no destruyen la presunción de inocencia que ampara al acusado y genera la duda razonable, que por el principio del Indubio pro reo produce la absolución del acusado. En cuanto a esto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 06-03-2012, con ponencia de la magistrado NINOSKA QUEIPO, señalo en un caso donde el himen es complaciente, himen anular hiperdistensible que permite la introducción hasta de dos dedos, himen que se estira y vuelve a su estado normal, así como el desgarro apenas perceptible en la hora cuatro (4) según la esfera horaria, desgarro que describió como una lesión muy pequeña y reciente, en la región vaginal de la humanidad, que hace necesario adminicular todos los medios probatorios para motivar la sentencia, y en el presente caso no existió desgarro himenal. El juez al analizar el testimonio del investigador, adminiculado con el acta policial y el acta de inspección de sitio de suceso, debió constatar la presencia de personas en el sitio de suceso que laboran en el mismo y que indican separadamente al investigador que no pueden acceder personas ebrias, dormidas, desmayadas o lesionadas, que al adminicularla con la declaración de la víctima se ve claramente que la misma miente sobre su estado de salud o capacidad física o intelectual, ya que el investigador examino un libro que no fue traído al proceso, ni copias certificadas o fijaciones fotográficas del mismo, se entrevisto con unas personas claramente identificadas que no fueron examinadas en el debate bajo el principio de la inmediación, debe constatar al parecer desconoce la pertinencia de la experticia técnica, ya que solo se trata de dejar constancia del sitio del suceso en este caso, se trataba de un recinto publico denominado Hotel, donde sus trabajadores refieren que las personas ingresan generalmente caminando, la victima en su declaración señaló haber ingresado caminando, diciendo que estaba mareada, que se caía, que se contradice con el testimonio del investigador quien aseveró que los trabajadores del hotel no permiten personas ebrias, desmayadas dormidas o lesionadas, siendo contrario a la narrativa rendida en sala de juicio donde la victima quien incluso manifestó haber perdido la conciencia y estar desmayada. Oportuno es indicar que al primer sitio de suceso, playa de caimare chico, municipio guajira, no se le practico experticia técnica, por ende no puede el juzgador dejar como probado su existencia, menos puede indicar la distancia recorrida del municipio guajira hasta el hotel, las horas para dicho traslado, si había o no colas de vehículos o trancas vehiculares, hechos inverosímiles porque las máximas de experiencia y el hecho notorio de la distancia del municipio guajira, que es zona fronteriza, conlleva a pasar por la troncal del caribe que tiene múltiples puntos de control de las autoridades policiales y guardia nacional, por ello resulta no creíble el dicho de la victima que estuviera bajo amenaza o constreñimiento, bajo influencia de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas que puedan haber influido en su estado de animo, así como no explica el hecho que si dos personas consumen del mismo licor, a una le afecte y a otra no, y una puede manejar una gran distancia y la otra estar dormida o desmayada. Resulta contrario a los principios del debido proceso, que la Defensa nada haya aportado al proceso para desvirtuar la imputación fiscal, como lo indica el Juzgado, lo cual va en contradicción al ejercicio exclusivo de la investigación y de la acción penal, donde el Ministerio Público tiene el deber de destruir totalmente la presunción de inocencia consagrada como garantía constitucional en nuestro p.p., como segunda denuncia esta defensa considera que existe FALTA DE SUBSUNCIÓN DEL HECHO PUNIBLE CON EL TIPO PENAL , toda vez que mi defendido fue penalizado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 43 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Al respecto la Defensa Pública denuncia la falta de subsunción del hecho punible con el tipo penal especificado, ya que no se demostró que los el acusado haya ejercido hechos de violencia, amenazas o constreñimiento contra la victima, ya que su dicho debió ser desestimado al adminicularlo con la declaración del Experto Médico Forense y con la experticia médico forense. Así mismo, no quedó demostrada la falta de consentimiento de la victima ya que su dicho no pudo ser adminiculado con otras pruebas y por el contrario, la declaración del experto investigador adminiculada con el acta policial y el acta de inspección del sitio de suceso, evidencia que la victima ingreso voluntariamente al hotel y que pudo haber consentido en tener relaciones sexuales con el acusado, esperando recibir como contraprestación, un trabajo, que al no obtenerlo, produce en ella el deseo de venganza y denuncia por violencia sexual, ya que ella puede cambiar su dicho, pero las experticias y las evidencias o la falta de ollas, así lo delatan, por ello no existe vestimenta rota o con manchas de semen o sangre, experticia de barrido en el vehículo del acusado, experticia de determinación de sustancias etílicas, alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas en la sangre o el contenido del estomago o vomito de la victima, que puedan demostrar y evidenciarla falta de consentimiento de la victima en ejecutar el acto sexual. Al respecto la sentencia Nº 039 de fecha 19 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo antes expuesto ciudadanas Juezas de esta Corte de Apelaciones, la Defensa solicita sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en la cual condeno al ciudadano J.A.C.M.d. delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, y en consecuencia sea anulada la decisión dictada, es todo

    .

    Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, ABOG. G.P.F., quien expuso lo siguiente:

    Estima esta Representante Fiscal ,que la sentencia recurrida no adolece de contradicción o ilogicidad manifiesta ya que el Juez A quo efectuó un análisis exhaustivo de la declaración de la victima la cual es la única testigo del hecho aberrante, humillante y vergonzosa a la que fue sometida por el hoy condenado como lo es un contacto Sexual no consentido, pues así quedo demostrado en el juicio oral y reservado, oportunidad en donde las parte debatieron con cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y en donde la victima ciudadana S.V.D.Á., quien siempre fue conteste en afirmar que el día 09 de Julio de 2008, el ciudadano J.A.C.M., se traslado con unas ciudadanas y la victima hasta el al Municipio Paz, con el objeto de conocer algunas personalidades que la ayudarían a concretar la posibilidad de un trabajo ya que tenia para la fecha de la denuncia seis (06) meses de graduada en Licenciada en Trabajo Social y que él era la persona a quien habían encargado para ello, motivo por el cual la víctima con la esperanza de ver su futuro un trabajo, abordó al vehículo una vez que las tres ciudadanas se quedaron en la Alcaidía de Paraguiapoa, el regreso a Maracaibo sería solamente entre el condenado y la victima y es en esa soledad donde comienza el coqueteo del ciudadano J.A.C.M., diciéndole que era muy linda que que le llamaba la atención, por lo que ella le dije que solamente quería conseguir trabajo y que si él quería otra cosa que la dejara ahí mismo, evidenciándose en esta expresión que la víctima no deseaba ningún tipo de contacto o acercamiento sexual, pero tal repuesta no le importo y continuo con ese instinto sexual, y se bajo en un abasto y compro una botella de whisky Oíd Par, realizo una llamada, y le dice que le volvieron a decir que la carretera para volver estaba trancada, el saca un vasito de madera, que se rompió y por ello busco otro vaso, pero no le da de la botella que compro, sino de una que tenía en la guantera, tomo dos, máximos tres, y en ese transcurso llegaron a las playas de Caimare Chico, se bajo de la camioneta y se cayó porque estaba muy mareada, se echo agua a ver si le pasaba el mareo, pero no paso nada, igual seguía mareada, se monte le quiso dar un beso, le dije que no, que se quitara, pero igual le dio el beso, manifestándose nuevamente que ella no consentía tener ningún contacto intimo con el, además de no podía con el ya que ella es de contextura delgada y así quedo asentando y el acusado-condenado es de contextura gruesa y alto, que cuando volvió al vehículo se monto en la parte de atrás, y le intento hacer sexo oral, y ella lo empujo, configurándose otra acción dirigida a satisfacer un deseo sexual a la que la víctima no le daba su consentimiento, por un momento la dejo quieta y arranco, luego la agarro por un brazo y la llevo al asiento de adelante, en la vía, la toco ella lo empujaba, le metió el dedo, le dijo que se callara y le dio un golpe por el vidrio, corno pudo se quito y se paso para el asiento de atrás, y le dijo que el lunes tenía que ir a una entrevista, que le diera su cédula y ella se la dio, llegaron a un sitio, le dijo que se bajara, medio camino, llegaron a la habitación del hotel y por lo mareada que se sentía la víctima se acostó, cuando se levanto se vio sin ropa, se fue al baño y se cayó y cuando regreso al cuarto le pregunto al acusado-condenado porque le había quitado la ropa, y respondió que como estaba sucia y borracha la iba a bañar, el se encontraba en bóxer y salió por un momento y cuando regreso le dijo que quería estar con ella y ella respondió que yo no quería, le dijo que le hiciera sexo oral, y nuevamente le dijo que no y fue cuando fue amenazada de que la iba a matar sino lo hacía, ella no lo hizo a pesar de que le jalo el cabello, él sabía que la víctima no tenía dinero para regresarse a su casa pues él le pago el taxi en la mañana cuando llego al Core 3 que fue el punto de encuentro, razón por la cual saco 60.00 bolívares y. le dijo que se vistiera, y una vez fuera de la habitación le ordeno que bajara la cabeza, después que salieron del hotel, la dejo en el semáforo del Sambil que estaba en verde y le dijo bájate, bájate, casi la tira de la camioneta. Ante la consistencia, persistencia, seguridad, coherencia y confirmación de la declaración de la víctima, quien fue la persona que sufrió los ataques sexuales no consentido, arrojo en el Juez la convicción plena de haber sufrido una Violencia Sexual en Grado de Tentativa y por ello le otorgo su valor probatorio, pues se demostró que la víctimase encontraba en una situación que era dominada, controlada, por la superioridad del varón, en perjuicio de una víctima sin dinero, incomunicada ya que su teléfono celular se encontraba sin batería y para colmo sometida a un contacto sexual no consentido. Con relación a la prueba de la experticia de reconocimiento médico legal suscrita por el Dr. D.D., practicado a la victima S.V.D.Á., la cual fue debatida en el juicio oral y reservado, permitió una explicación consistente, coherente que demostró que la víctima presentaba himen: de forma anular de bordes festoneados, dilatado y dilatable, equimosis violáceo entre los cuadrantes superiores de carácter médico leve, examen ano-rectal: estado de los pliegues: normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: himen complaciente, laceración en horquilla vulvar que fue producida por roce con objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o similar con una data menor a 36 horas. En esta deposición se demostró que la víctima fue objeto de varios ataques sexuales no consentido y tales acciones dejaron en la misma una huellas en su humanidad tales como la equimosis violáceo entre los cuadrantes superiores, lesión esta que fue aclarada en las preguntas que efectuó la Representante del Ministerio Público lo que permitieron esclarecer que la victima efectivamente presentaba una equimosis violácea en su mama, lesión esta que al adminicularse con el dicho de la víctima, permite de manera asertiva demostrar que la víctima presentaba signos de violencia debido a la acción del acusado-condenado. Cabe destacar el Criterio del Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, en Sentencia N° 369, de fecha 02 de Agosto de 2006; en la que decide lo siguiente: "La declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa* y la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva" De allí la importancia del principio de inmediación que permitió al perito esclarecer que la victima presento una esquimosis en uno de sus senos y una laceración en la horquilla vulvar, el cual evidencia que el acusado hizo todo lo posible para satisfacer un deseo sexual no consentido y que~dichas lesiones son coherentes con lo declarado por la victima y por ello no existe ninguna duda de la participación del hoy condenado.Y por último en relación al testimonio del ciudadano D.A.A.G., adscrito al Departamento Policial del Municipio San F.d.E.Z., fue igualmente conteste en su declaración al confirmar que se encargo de realizar la inspección, en entrevistare en el sitio con la recepcionista, con el encargado que estaba permitiendo ubicar geográficamente el sitio del suceso, y por ello el Juez A Quo le dio credibilidad y eficacia probatoria ya que existe concordancia y coherencia con el testimonio de la víctima. Así las cosas, observamos que efectivamente la sentencia contiene los argumentos lógicos y jurídicos, que son suficientes para garantizar una resolución motivada y fundada en derecho. Ciertamente el Juez A Quo, efectuó una comparación lógica con los elementos probatorios presentados en el juicio oral, y privado, como lo fue la declaración de la testigo-victima, del experto forense y del funcionario actuante, resultando una sentencia motivada, en razón del cumplimiento del principio de exhaustividad, efectuó el examen de todas y cada una de las probanzas y las comparo entre sí, para admitir lo cierto y desechar lo falso y lograr la determinación de los hechos y el convencimiento de su realidad. Con relación a la segunda denuncia alega la recurrente que en la celebración del Juicio Oral y Reservado no se llego a demostrar el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 43 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por el cual fue condenado su defendido porque no se demostró que el acusado haya ejercido hechos de violencia, amenazas o constreñimiento contra la víctima, ya que su dicho debió ser desestimado al adminicularlo con la declaración del Experto Médico Forense y con la experticia médico forense. Disiente esta Representante del Ministerio Público, de lo alegado por quien recurre, ya que efectivamente se demostró en la declaración de la víctima, que desde el inicio de los hechos denunciados la misma le manifestó de forma coherente que no quería tener nada con él, que si era por lo del trabajo lo dejara así e incluso que la dejara en el sitio donde se encontraba, que era muy alejado a su residencia pues los primeros hechos ocurren en el Municipio Páez, aproximadamente a una hora y quince minutos, sin tráficos ni obstáculos, a conocimiento del acusado-condenado que la víctima no tenía dinero para pagar pasaje y no tenia batería en su celular para pedir ayuda, por lo que todas las circunstancias era favorables al acusado ya que el vehículo era manejado por él, geográficamente conocía la zona contaba con dinero ya que llego a comprar una botella de Whisky, igualmente se valió de la oportunidad de la posibilidad del trabajo para la victima para hacer un brindis,, la cual fue aceptada ya que ella se sentía contenta, satisfecha por la posibilidad de trabajo intento besarla y ella no*quería pero igual le dio el beso, cuando se bajo de la camioneta y regresa al vehículo se monta en el asiento trasero e intento hacerle el sexo oral y no lo dejo, de esta deposición se evidencia que la victima mientras permaneció en la playa de Caimare C.M.P., fue objeto de un contacto sexual no consentido por parte del acusado-condenado y cuando llegaron a Maracaibo, aprovecho la somnolencia de la víctima y se hospedo en la Hostelería del Norte, sitio donde continúan los hechos de violencia ya que una vez que la victima despierta se encuentra mareada y sin ropa, por lo que le pregunto al señor Camargo Montiel porque estaba sin ropa y le dijo que se la había quitado la ropa porque estaba muy sucia y borracha y le manifestó que le hiciera sexo oral y nuevamente la víctima le manifestar su rechazo diciendo no te voy a hacer nada, se voltee y le jalo el pelo y fue cuando la amenazo te voy a matar y aún así la victima de manera contundente le dijo no, por lo que ante tantos intentos y rechazo le ordena que se vista y le dio 60 mil bolívares que bajara la cabeza al momento de salir del hotel, es por ello, que es sorprendente que la Defensa Pública, alegue que los hechos de violencia que ejerció el acusado-condenado si se subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, ya que todas estas circunstancia evidencia que hubo la intención de cometer el delito por el cual se le acuso, aunado al examen forense que determino con exactitud dos (02) tipos de lesiones en la humanidad de la víctima, las cuales consintieron en una esquimosis en el cuadrantes superior de su mama, la cual fue producida en el forcejo que tubo la víctima con su victimario y una laceración en la horquilla vulvar, esta ultima producida, por roce con objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o similar con una data menor a 36 horas, circunstancia esta que es coherente y relevante con el dicho de la victima quien manifestó que el acusado le introdujo su dedos en la vagina cuando venían de regreso a Maracaibo, e igualmente el peritaje arrojo que la víctima es de himen complaciente, circunstancia que era totalmente desconocida para la victima quien manifestó en su testimonial que ella era virgen y motivado ese tipo de himen, el experto forense no puede afirmar ni negar que haya habido un acto sexual, ya que al no haber desgarro no lo puede determinar. Al respecto, se hace necesario indicar que en este tipo de delito como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, no solo se configura en el aparto genital de la mujer, como lo es la vagina, sino que comprende las mamas, y la victima presento una lesión en su mama lo que evidencia que esta lesión es propia de la VIOLENCIA SEXUAL, y por ello si estamos en presencia del delito por el cual se le juzgo.Continuando con el análisis, de esta II Denuncia, es de suma importancia traer a colación lo que la doctrina ha asentado relacionado a los delitos sexuales: Vargas A.E., en su libro Sexología Forense 2008 establece que "...La violación no requiere la completa normalidad ni la perfección del coito ni la immissio Penis, ni la immissio Seminis, (Pueda haber violación aún cuando el himen mantenga su integridad, después del coito. Ya al hablar de la elasticidad de ésta membrana), no es necesario la completa intromisión del pene ni la emisión seminal para considerar cometido el delito, sino que basta la más ligera penetración en la vulva). Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, resulta válido afirmar que la SENTENCIA CONDENATORIA N° 36-12, Resolución 80-12 dictada por el Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituida en forma Unipersonal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.A.C.M., se encuentra ausente del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que solicito se confirme la decisión dictada, es todo

    .

    Seguidamente, se le concedió el derecho a replica y contra replica a las partes.

    Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano J.A.C., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 01/10/1973, de 38 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.689.151, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comunicador Social, Hijo de E.C. y Temistocle Montiel, residenciado en la Urbanización Las Amalias, Calle 63, Casa Nº 78-15 Municipio Maracaibo estado Zulia, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, y quien expuso:

    Yo soy una persona que igualmente vengo de una familia humilde, la ciudadano la conocía porque fue referida por el Coordinador Nacional de la organización, la invite al acto, cabe destacar que la Vía Maracaibo a la Guajira y la Guajira a Maracaibo, es una sola vía, para el licor se le pregunto a ella, de hecho ella lo servia porque yo iba conduciendo y no podía hacer las dos cosas, mi función como profesional es dignificar y ayudar a la sociedad, muchos menos hacerle daño a las mujeres porque vengo de una mujer y se el valor que hay que darles, con relación al hotel ella caminó hasta la habitación, porque de hecho la camioneta fue estacionada a 200metros de la habitación, y estando en la habitación me dijo que no quería, por eso nos vestimos y nos fuimos, eso fue todo lo que allí paso, su mama me llamó aproximadamente 35 minutos luego que salimos del hotel para amenazarme, lo que contradice lo alegado por ella (se refiere a la victima), toda vez que en todo momento manifestó tener el celular descargado, a lo que quiero señalar que ella en todo momento mantuvo mi celular del cual hizo llamada a su hermana y amigos, es todo

    .

    Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Víctima S.V.D.A., quien expuso:

    Yo soy Trabajadora Social, el testimonio de de los hechos son los que ustedes pueden leer en las actas que conforman el expediente, lo que se es que yo no voy activar un órgano del estado, si fue con consentimiento, la llamada que el recibió (se refiere al acusado) fue de mi teléfono, porque cuando yo llegué a mi casa lo puse a cargar y mi mama me lo quitó y lo llamó, el (se refiere al Acusado) le manifestó a mi mama que ella no sabía con quien se metía, eso si no lo dice acá, la camioneta si estaba cerca o lejos de la habitación no lo sé, y cuando salimos si me bajo la cabeza, en la línea de taxi el no me dejó, me tiró de la camioneta cuando el semáforo estaba en verde, si yo fuera pitonisa no estuviera aquí, y con relación al teléfono de el, no es cierto que lo tuve en todo momento, solo llame a mi hermana y a un amigo, el no me dijo donde se realizaría el evento, las señoras que estaban en el carro cuando yo me monté se bajaron en el camino, en la alcaldía, luego del evento el se bajó en el camino hablo con unas personas que iban en un carro negro, y al subir me dijo que la vía estaba trancada, cuando compró la botella no me consultó como lo refiere, en el camino el me empezó a decir que yo si era bonita, que como era posible que no tenía novio, y yo en ese momento le dije que no me gustaba el tejido adiposo fuera de su lugar, que el no me gustaba, mi personalidad es así muy clara y como ustedes saben la personalidad se modifica no se cambia, el me dijo vamos a desviarnos a la playa, yo me confié, eso sí lo reconozco, porque nunca pensé que pasaría esto, la persona que me lo refiere y que trabaja en caracas me conoce desde chiquita, no me gustó que cuando estábamos en la playa y yo estaba orinando en la parte de atrás de la camioneta, el me estaba viendo y yo le dije que no quería que lo hiciera, de allí me llevó a la parte de delante de la camioneta y me metió el dedo, díganme ustedes quien me paga el daño psicológico que este hecho me ha ocasionado, yo creo que nadie, yo como he podido lo he superado, yo para el momento era virgen, mi primera relación con consentimiento fue el 26 de Julio de 2.009, ni siquiera el médico me explicó bien que era un himen complaciente, medio me explico cuando fui hacerme la evaluación en caracas, yo no había ido a un ginecólogo anteriormente mi primer chequeo fue con el médico forense, y si es cierto que yo lo tenía muy rojo, no me podía sentar, mi mamá vivió ese momento conmigo, para terminar lo que quiero decir es que yo no voy activar un órgano del estado para nada, yo trabajo en el régimen penitenciario de Trujillo, y yo veo que allá hay personas detenidas por hechos menos fuertes que este, hasta por el delito de violencia domestica, cuando le pregunte al juez de juicio porque él (se refiere al acusado) no estaba privado de libertad, me indicó porque no fue un delito flagrante, cuando yo he visto personas que están detenidos y tampoco hubo flagrancia, en este acto señalo que el señor (se refiere al acusado) abusó de mi por eso lo digo y lo ratifico, porque mi daño psicológico no me lo va a pagar nadie, no se le cae la cara de vergüenza de venir hasta acá de apelar de la decisión, lo ratificó el abusó de mi, es todo

    .

    Se deja constancia que la Dra. Vileana Meleán Valbuena, procedió en este acto a efectuar preguntas al Acusado y a la Víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, como el escrito de contestación por parte del Ministerio Público, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

    Esta Superioridad, para resolver la denuncia, argumentada sobre la base de la contradicción en la motivación de la sentencia, debe comenzar señalando que, en la Ley que rige esta materia, están preceptuados en el artículo 109, los motivos por los cuales es procedente un Recurso de Apelación de Sentencia, previéndose en su ordinal segundo, el referido vicio.

    En tal sentido, arguye la accionante, que el fallo impugnado incurre en el vicio de contradicción, conforme a lo previsto en el artículo antes referido, manifestando que en el caso en concreto, el jurisdicente incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no existe una relación lógica jurídica entre los hechos dados por establecidos por el Tribunal y los hechos que realmente se suscitaron en el debate.

    Ahora bien, para determinar la veracidad o no de la referida denuncia, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

    Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo deben exteriorizarse los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.

    Es de considerarse que al haber entonces contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    Asimismo, considera esta Sala importante señalar que el término “contradicción”, significa:

    ...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas

    (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en Sentencia N° 468, dictada en fecha 13-04-00, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:

    ...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...

    .

    Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.

    Así pues, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia queden establecidos todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

    Sobre este punto en controversia, el autor L.P., alega:

    La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho

    (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Ex-Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:

    …esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto lo señalado ut supra, es necesario para esta Alzada realizar un análisis del presente fallo, y verificar si la recurrida se encuentra debidamente motivada y si el Juez asentó criterios racionales. Y a tal efecto se observa que el órgano Juridiccional dictó su sentencia de manera motivada, por cuanto se evidencia una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Tribunal y los hechos que realmente se suscitaron en el debate, al decidir de la siguiente manera:

    …DE LA MOTIVACIÓN

    Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes contra el acusado, narrando de manera coherente en su testimonio los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad con las preguntas y repreguntas que le formularen las partes para esclarecer tales dichos, por demás firmes y contestes. Testimonio éste que fuere sustentado y guarda estrecha relación con la experticia forense realizada a la víctima, muy particularmente en los siguientes hallazgos: "Laceración en horquilla vulvar producida por un roce con objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o similar'con una data menor de treinta y seis horas, Equimosis violáceo entre cuadrantes superiores contundente, Ya que dicho procedimiento médico de gran implicancia en el sistema de administración de justicia, determinan que la evaluación comprende diversas áreas, el área genital que comprende los genitales externos, periné y área ano rectal, el área paragenital que comprende la zona abdominal, infraumbilical, monte de Venus, cara interna de la raíz de ambos muslos y ambas zonas glúteas, y el área extragenital que alcanza el resto de la topografía y ambas mamas, lo cual guarda relación a su vez con la actividad investigativa realizada por el funcionario D.A., ilustrada mediante acta policial de fecha 08-09-08, ratificada bajo testimonial en audiencia.

    Por su parte, la Defensa Publica, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo.

    De las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias se pudo determinar que ciertamente el ciudadano J.A.C.M., trato de abusar de la ciudadana S.V., a quien le produjo lesiones en sus senos e instándola a que lo besara y a que le practicara sexo oral, cuando sin su consentimiento y estando presuntamente bajo los efectos etílicos la llevo a un hotel, para tratar de abusar de la misma. Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano J.A.C.M. ya que quedó demostrado durante el debate probatorio que en fecha 09 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las once (11:00 am) horas de la mañana, cuando el ciudadano J.C.M., regresaba en su vehículo de una jornada cultural en el municipio Páez conjuntamente con la ciudadana S.V., a quien a su vez la había invitado para hacerle una oferta laboral por cuanto la misma buscaba trabajo, este procede a comprar una botella de Wisky en el camino de regreso al Municipio Maracaibo donde ambos residen, y le ofrece a la victima unos tragos, quien acepta sin ningún tipo de inconveniente pero la ciudadana S.V., empieza a sentirse mareada y el ciudadano J.C. la lleva a la playa de Caimare Chico que esta cerca de zona, en donde trata de besar a la victima y esta no se deja besar, acercándose la ciudadana S.V. a la orilla de la playa para echarse agua en la cara para que se le pasara el mareo, para posteriormente montarse ambos nuevamente al carro y en la vía traía hacerle el sexo oral a la ciudadana S.V. y esta nuevamente se opone, posteriormente se queda semi dormida por cuanto estaba bajo los efectos etílicos del Wisky que había ingerido y siendo las dos y cincuenta y siete (02:57 pm) de la tarde el ciudadano J.C. lleva a la victima S.V. hasta la Hoteleria del Norte, ubicado en la Calle 32, Avenida 21, Sector Brisas del Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la victima S.V. una vez en el lugar se baja del carro y se acuesta a dormir y es cuando pasado un rato la victima S.V. se despierta y observa que esta completamente desnuda y le pregunta al ciudadano J.C. quien estaba en bóxer en la habitación, el por que estaba desnuda y este le manifiesta que le quito la ropa porque estaba sucia y ella estaba borracha y es cuando el ciudadano J.C. bajo un tono amenazante le dice a la victima que quería estar con ella y esta le dijo que no quería, igualmente la quiso obligar a que le hiciera sexo oral, y tampoco accedió, manifestándole que la iba a matar sino lo hacía, a lo cual tampoco accedió a pesar de que la jalo por el cabello, por lo que saco sesenta (60.00 Bs.) bolívares, y le dijo que se vistiera, saliendo a las 04:57 p.m. del Hotel y le dice baja la cabeza, dejándola en el semáforo del sambil, siendo estos hechos corroborados en Sala de Juicio por el funcionario D.A. quien fue el funcionario que practico las diligencias de investigación ilustradas en el acta policial de fecha 08-09-08, quien se entrevisto con los encargados del Hotel y constato que ciertamente el Ciudadano J.C. entro conjuntamente con la ciudadana S.V. el día 09-07-08, al Motel Hoteleria del Norte y esto aunado a la determinación de la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la victima, la cual fue incorporada por su lectura, donde se determinó que presentaba himen: de forma anular de bordes festoneados, dilatado y dilatable, equimosis violáceo entre los cuadrantes superiores de carácter médico leve, examen ano-rectal: estado de los pliegues: normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: himen complaciente, laceración en horquilla vulbar (sic) que fue producida por roce con objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o similar con una data menor a 36 horas, tal como lo determinó el médico forense Dr. D.D., en la Sala de Juicio, por lo que ante estas circunstancias no deja dudas a quien decide que el ciudadano J.A.C.M., es plenamente responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 43 ejusdem en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, amén de no precisarse de manera contundente penetración vaginal de la víctima.

    Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) "la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico".

    Ahora bien, con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

    A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

    En el caso de la violencia contra la mujer, ésta ha conseguido un lugar, aunque no muy firme, en las agendas globales, especialmente como tema relacionado con la salud y los derechos humanos. Así se observará su valoración por parte de las organizaciones internacionales, entre ella la OEA que incluso procedió a dictar un instrumento especializado.

    En 1999, en Venezuela, con la adopción de la nueva Constitución confluyen dos fenómenos: se construye el derecho y por consiguiente el Estado con la firma intención de redefinir y fortalecer los derechos de los hombres y anunciar la creación de los derechos humanos como titularidad única, en igualdad de condiciones de mujeres, ahora consideradas como jurídicamente existentes.

    Entre estos derechos que fueron reafirmados y su titularidad establecida de manera clara, se encuentra el derecho a la vivienda y habitat, objeto del artículo 82 de la Carta Magna venezolana.

    A través de su consagración constitucional, en los términos que quedó establecida, la vivienda se constituye en un lugar para vivir y como un medio para convivir, según el cual, la vivienda no es una construcción, un hecho físico, sino también un medio a través del cual, un grupo familiar participa y se integra a una comunidad.

    El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

    La comunidad, en especial la que se conforma en las relaciones de vecinazgo se constituye en cierto modo en una frontera entre el espacio público y el espacio privado. El espacio público siendo aquel donde se observan los mayores cambios en las relaciones de género y el privado, la última frontera, debidamente protegido por los principios de vida privada y de la protección del domicilio que sigue siendo el ambiente donde el agresor se siente en mayor poderío y mayor impunidad.

    En su obra "La Mujer Golpeada y la Familia" de J. Edleson y Z. Eisikovitz, publicado en español por la editorial Granica, en Buenos Aires, en 1997, L.K.c. a Hermán quien, sobre la violencia en la comunidad, refiere "por lo general, en la comunidad el agresor goza de un prestigio más elevado que su víctima. Esto contribuye al aislamiento de la mujer. El aislamiento es una estrategia deliberada que busca separar a la víctima impidiéndole obtener información, consejo y respaldo emocional."

    En el caso de marras, observa este Juzgador que el Acusado se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad y en su sitio de trabajo, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la victima.

    Es por ello que éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado ante a éste Tribunal:

    Articulo 43.- Violencia Sexual…Omisis.

    Articulo 80 Tentativa y Frustración…Omisis.

    El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

    Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción lesiva puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en ACTOS DE PERJUICIO SEXUAL QUE ATENTEN CONTRA LA ESTABLIDAD EMOCIONAL.

    El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

    De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. Así se declara.

    Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que "la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto." (Sala de Casación Penal, 1o de abril de 2009, B.R.M.d.L., Expediente n° 09-0080)

    En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado considera llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal contemplado en el artículo 43 ejusdem en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en cuya responsabilidad penal se encuentra incurso el acusado, tal y como quedare establecido en juicio, en perjuicio de la victima S.V.D.Á. actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales,.

    En este sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses, reduciéndole a este monto las dos terceras (2/3) de la pena por ser un delito en grado de tentativa, termino aplicable conforme el articulo 82 Ejusdem, cuyo monto equivale a OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES de Prisión. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.A.C.M., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-10-73, de 38 años de edad, de profesión u oficio, Abogado, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.689.151, hijo de E.C. y T.M., residenciado en la Urbanización las Amalias, Calle 63, Casa N° 78-15, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-6117598, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.V.D.Á.. SEGUNDO: Se MANTIENEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, decretadas en contra del ciudadano J.A.C.M., estipuladas en los numerales 3o y 9o del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDINAL 3: queda obligado a presentarse periódicamente por el departamento de alguacilazgo de este circuito especializado cada (60) días y ORDINAL 9: Se ordena su incorporación al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados, a los fines de que se le brinde asesoría, orientación y acompañamiento en materia de violencia de género, por las especialistas de ese órgano auxiliar, decretadas en fecha: 27-01-2012. TERCERO: Se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5o, 6o y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, todo de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena NOTIFICAR, a la VICTIMA de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 80Y 82 DEL Código Penal, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Notifíquese, Remítase, Oficíese. Publíquese y Regístrese…

    De la sentencia antes proferida, es necesario para esta Alzada verificar la valoración otorgada por el Juez de la Instancia a los medios de pruebas debatidos en el juicio y observamos que la ciudadana victima S.V.D.A., en su declaración expuso:

    "...Bueno, ante todo buenas tardes el 09-06-08, no recuerdo exactamente la hora, se que fue en la noche, yo tenía 22 años no tenia trabajo, tenía como 6 meses que me había graduado y estaba consiguiendo trabajo, un amigo de mi mama me puso en contacto con un señor de caracas de pdvsa, el señor J.P., un señor de muy buen trato, el señor tuvo la oportunidad de venir a Maracaibo, el señor trabaja en el área del psuv en el área de caracas el me dijo que fuera para que lo conociera en persona, yo fui, ese día hizo una reunión de su partido, lo conocí igual buen trato en persona, me presento al señor y me dijo que el era quien me iba a ayudar porque estaba en Maracaibo y el en caracas, el señor me pidió que llevara el curiculum, yo lo lleve no estaba, luego me llamo y me dijo que el 09 de junio, había una reunión, me dijo que me fuera para el Core 3 de mi casa, le dije que no tenía dinero y me dijo que el me pagaba el taxi, cuando llego en el Core 3, nos montamos en su camioneta roja de uso oficial, hay me explico que íbamos para sinamaica que había un evento cultural por el cierre de las clases que me iba a presentar a unas personas, y que tres personas nos iban a acompañar y ya, en Páez la señoras se bajan, el señor se baja a hacer una diligencia, se tardo como 15 minutos, ahí se vuelve a montar y las señoras se quedan en esa alcaldía, llegamos ahí y efectivo esta el evento cultural, estaba el alcalde, unos guardias, el me señaló el alcalde, de repente me dice esa muchacha es mi ex, y yo pensé (porque me lo esta diciendo), después que termino me dice vamonos que tengo un compromiso en el palacio de evento vamonos, le preste el teléfono y llame a mi hermana y un amigo, el se pone a hablar y me dice que le habían dicho que la carretera a Maracaibo estaba trancada, yo no conocía de carretera, ni nada, el me dice en todo el camino, de mi familia, comenzó a decirme que yo era muy linda que tal, que yo le llamaba la atención, yo le dije que solamente quería conseguir trabajo y que si el quería otra cosa que me dejara ahí mismo, el no me sigue haciendo mas preguntas, se bajo en un abasto y compro una botella de whisky Oíd Par, realiza una llamada, me dice que le volvieron a decir que la carretera estaba trancada, el saca un vasito de madera, que por cierto se cayo y se rompió y después busco otro vaso, pero no me da de la botella que compro, sino de una que tenía en la guantera, tome dos, máximos tres, llegamos a caimare chico, me bajo de la camioneta y me caigo, yo estaba muy mareada, que tengo, me eche agua a ver si eso se me pasaba, no paso nada, igual seguía mareada, me monte me quiso dar un beso, le dije que no, que se quitara, igual me dio el beso, no podía con el, le dije que quería orinar, el me llevo a un sitio solo, yo me baje de la camioneta y me volví a caer, le dije que no me viera, igualito me vio, orino, me monto en la parte de atrás, me intento hacer sexo oral, lo empuje, me dejo quieta y arranco, me agarro por un brazo y me llevo al asiento de alante, en la vía, ahí me toco yo lo empujaba, ahí me metió el dedo, me dijo que me callara y me dio un golpe por el vidrio, como pude me quite y me puse atrás, me dijo que el lunes tenía que ir a una entrevista, que le diera mi cédula yo se la di, llegamos a un sitio, me dijo que me bajara, me baje, medio camine, llegamos a la habitación, me acosté, cuando me levante me vi sin ropa, me voy al baño y me caí, y me dijo que me había quitado la ropa, porque yo estaba sucia y borracha el dijo que ya venia se puso el paño, que ya venia, el estaba en bóxer, se fue, yo era virgen, no recuerdo que tenía en la mano, regreso y me dijo que quería estar conmigo, le dije que yo no quería, ahí me obligo, después ahí me dijo que le hiciera sexo oral, yo no quise, me dijo que me iba a matar sino lo hacía, yo no lo hice igualito a pesar de que me jalo el cabello, el sabía que no tenia dinero, pensé que me iba a dejar ahí, saco 60.00 bolívares, me dijo que me vistiera, vestite, vestite, saliendo baja la cabeza, después que salimos del hotel, me dejo en el semáforo del sambil que estaba en verde, bájate, bájate, casi me tira de la camioneta, el fiscal de los taxis fue quien me ayudo, el señor me monto en su carro, me puse a llorar con el señor me monte, vomite al señor, al carro, me baje vomite, llegue a mi casa, le conté a mi mama, se despertó, el señor me llamo, atendió mi mama, la amenazo, que yo no sabía con quien me estaba metiendo, y que cuando yo venía, ya el sabia, fui a la policía de San Francisco, porque ahí hice mis pasantías y los conocía, y formule la denuncia de lo poco que me acordaba, hay muchas cosas que no están en el expediente, porque no me acordaba, paso el mismo día y puse la denuncia, vomite, me dieron agua y fue peor, una funcionaría mujer me reviso y me dijo tienes esa parte muy roja, en medicatura casi no me podía sentar, era el primer ginecólogo que me veía, la psicóloga me dijo estas muy tranquila, mi mama esta de cumpleaños, no quiero que se altere, sufre de la tensión, después me costo salir, hacer cosas por el mismo temor y la amenaza que recibió mi mama, el primer psicólogo que me trato de caracas, me dijo que si yo podía superar todas las cosas en mi vida y le dije que si excepto una y le conté me dio muchos consejos, hice una terapia psicológica, comencé a trabajar, fui agarrando fuerzas, yo no quería asistir a terapia psicológica, por temor, después acudí a una terapia psicológica privada, es todo". La Fiscalía del Ministerio Público pregunto: 1) ¿recibió una llamada por parte de J.C. para una reunión ese día? contesto: me llamo, pero no me dijo para donde íbamos. Otra: ¿cuando llego al Core tres, ya lo conocía? contesto: no, ese día el día que me lo presentó J.P. pero no hablamos nada y al mes me llamo. Otra: ¿que edad tenia? contesto: 22 años. Otra: ¿cual era su proyecto de vida? objeción de la defensa Pública. Sin lugar la objeción, contesto: conseguir un trabajo era mi primer objetivo, tenía 6 meses de graduada y no conseguía nada estable. Otra: ¿cuando llegaste al core tres, que te encontraste allí? contesto: el señor y tres señoras. Otra: ¿el manifestó donde iba a ir con ustedes? contesto: ahí si me explico, que íbamos a sinamaica. Otra: ¿qué actitud y que tipo de conversación tuvo el señor Camargo desde Maracaibo hasta sinamaica? contesto: comenzó a hablar con las señoras, algo de política, ahí no me hizo muchas preguntas personales, pasamos la alcaldía de Páez y íbamos al evento cultural. Otra: ¿cuál fue la primera parada? contesto: nos bajamos a desayunar vía mará. Otra: ¿y la segunda? contesto: en la alcaldía de Páez. Otra: ¿y luego? contesto: las señoras se bajan, que lo esperara un momento y nos fuimos al evento. Otra: ¿en ese evento tuvo algún acercamiento con el señor José y otras personas? contesto: me dijo que me iba a presentar al alcalde, me presento el acalde al final. Otra: ¿sabía que ese regreso iba ser sola? contesto: si. Otra: ¿sabia que era un camino largo? contesto: si. Otra: ¿en que momento dijo que no podían seguir por la vía normal? contesto: cuando se bajo es que me dice. Otra: ¿recuerda que hora era? contesto: ya iba a ser las doce del mediodía. Otra: ¿no llego a sentir ningún temor? contesto: algún temor como algo normal, estaba sin dinero y el teléfono estaba apagado, porque se me había descargado, pero como vi todo normal, seguía hacía la vía, vamos_ a seguir para ver si podemos pasar. Otra: ¿que compro? contesto: whisky. Otra: ¿la viste? contesto: si. Otra: ¿la marca? contesto: creo que oíd pard. Otra: ¿estas segura? contesto: no. otra: ¿le dio a tomar? contesto: no, de la de la guantera, que era, menos de la mitad de la botella. Otra: ¿acostumbra a beber? contesto: no. otra: ¿porque acepto, era como especie de un brindis, te sentías contenta por la posibilidad de trabajo? contesto: si: sentía satisfacción porque me estaban ayudando. Otra: ¿cuantos sorbos tomo? contesto: como dos o tres. Otra: ¿tres sorbos o vasitos? contesto: vasitos. Otra: ¿mientras tomaba que hacía? contesto: nada arranco, nos metimos por oro negro. Otra: ¿al llegar a caimare, se bajo? contesto: me baje, me caí. Otra: ¿donde estaciono la camioneta? contesto: en la entrada. Otra: ¿conocías caimare chico? contesto: no. Otra: ¿habían otros vehículos o personas? contesto: no. otra: ¿estaba desolada? contesto: si. Otra: ¿cuando te bajas que pasó? contesto: me caí. Otra: ¿a dónde? contesto: en la arena. Otra: ¿y José que hacía? contesto: haciendo unas llamadas. Otra: ¿cuando te toma el? contesto: cuando regresa, intento el beso, yo no quería igual me dio el beso. Otra: ¿que paso después que le dieron el beso? contesto: le dije que tenia muchas ganas de orinar, orine me volví a caer y después me volví a montar en el asiento trasero intento hacerme el sexo oral y no lo deje. Otra: ¿que tipo de sexo? contesto: no quería que yo me subiera los pantalones, yo lo empuje. Otra: ¿todavía seguían en el municipio Páez? contesto: si. Otra: ¿cuando arrancan a Maracaibo? contesto: ahí arranca vía Páez. Otra: ¿todo estaba normal? contesto: si. Otra: ¿que le decía el? contesto: no me acuerdo. Otra: ¿y tu? contesto: mucho sueño. Otra: ¿cuando llegaron a Maracaibo, que le dijo? contesto: que me bajara, ni me fije bien el sitio por el estado en que estaba, bájate, bájate, me baje camine, vi una cama me acosté y me levante sin ropa. Otra: ¿se dio cuenta que era un hotel? contesto: no. Otra: ¿cuando tiene conciencia? contesto: cuando me levante, me di cuenta que estaba en un cuarto, igual estaba mareada. Otra: ¿tenía vestimenta? contesto: no. Otra: ¿que tipo de ropa no tenía puesta? contesto: ninguna. Otra: ¿que hizo? contesto: fui al baño, el se me acercó le pregunte porque estaba sin ropa y me dijo que me quito la ropa porque estaba muy sucia y borracha. Otra: ¿sentía que su piel estaba doblada? contesto: no. Otra: ¿como se encontraba José en el cuarto? contesto: en bóxer. Otra: ¿que fue lo siguiente que hizo? contesto: se acostó, no recuerdo bien, después me dijo que le hiciera sexo oral y le dije que no. Otra: ¿que tono utilizo? contesto: yo quiero que tu me lo hagas y tal, claro que no te voy a hacer nada, me voltee y me jalo el pelo. Otra: ¿usted tenia esa contextura? contesto: era más delgada. Otra: ¿cuando lo rechaza cual fue su conducta? contesto: se molesto porque yo no quería, sino lo haces te voy a matar. Otra: ¿la amenazo con algo? contesto: yo no le vi nada en la mano, igualito no lo hice. Otra: ¿usted fue amenazada y aun no lo hizo? contesto: si. Otra: ¿y después que no lo complació, que paso? contesto: que me quería ir y después nos fuimos, saco 60 mil bolívares me los dio, bajamos, me dijo baja la cabeza. Otra: ¿no levanto la cabeza? contesto: no. Otra: ¿la obligaron a que la bajaran? contesto: si. Otra: ¿y después que pasó? contesto: en el semáforo del sambil, me tiro del carro, me auxilio el fiscal de los taxistas. Otra: ¿manifestó que vomito? contesto: si. Otra: ¿aun se sentía mareada? contesto: horrible. Otra: ¿algún otro síntoma? contesto: a ciencia cierta no se. Otra: ¿al llegar a su casa que pasó? contesto: mi mama me vio muy nerviosa, le conté. Otra: ¿cuando llega a su casa se baño? contesto: al momento no. otra: ¿sentía algún dolor en su parte intima? contesto: si, no me podía sentar. Otra: ¿cuando decidió denunciar? contesto: ese mismo día, agarre el blumer y lo entregue a los forenses. Otra: ¿que le dijo el medico al momento de la realización del examen? contesto: que si tenía otras lesiones, le dije que tenía hematomas en los brazos, en el seno. Otra: ¿sabia que era de himen complaciente? contesto: no era la primera vez que me veía un ginecólogo..." La Defensa Publica pregunto: ¿con quien vivía usted en el momento en que sucedieron los hechos? contesto: con mi mama. Otra: ¿nadie más? contesto: mi mama, mis hermanos. Otra: ¿usted tenia una relación amorosa de pareja? contesto: si tenia novio, pero para el momento del hecho no tenia novio. Otra: ¿puede indicar el periodo de su menstruación? contesto: para ese entonces era fija. Otra: ¿me refiero al lapso que permanece la menstruación? no contesto. Otra: ¿qué botella que saco de su vehículo, no recuerda la marca? contesto: no se, creo que era oíd pard. Otra: ¿y la que el compro? contesto: era la misma. Otra: ¿cuál? contesto: la que saco de la guantera. Otra: ¿las veces que sirvió el trago, de que botella lo hizo? contesto: de la que saco de la guantera. Otra: ¿cuando usted acepta la invitación del trago, fue antes o después de aceptar la invitación a caimare?- contesto: después. Otra: ¿le pregunto donde quedaba caimare y que sitio era? contesto: el me dijo no le pregunte, me dijo que íbamos a la playa caimare chico. Otra: ¿que tiempo aproximadamente transcurrió que estuvieron allí? contesto: media hora fue mucho, precisamente no le se decir, pero fue un corto tiempo. Otra: ¿llego a cargar un teléfono? contesto: no. Otra: ¿y como llamo su mama? contesto: es que yo no la llame, yo llame a mi hermana y a un amigo del teléfono del señor. Otra: ¿como se llama su hermana? contesto: sabrina villamizar. Otra: ¿y le dijo las circunstancias? contesto: a mi hermana, a mi amigo no. Otra: ¿la apoya o la advierte? contesto: ella me pregunta y yo le cuento, bueno tranquila cuídate por ahí. Otra: ¿había tenido algún tipo de salida de ese tipo estando sola? contesto: no. Otra: ¿en que lugar le presto el teléfono a J.C.? contesto: en el momento que estábamos en la escuela. Otra: ¿cómo fue que usted llamo a su mama? contesto: no la llame ese día. Otra: ¿cuando se entero? contesto: al otro día. Otra: ¿y porque no declaro? contesto: no la quise traer, ella sufre de la tensión. Otra: ¿a quien le entregó su cédula? contesto: el me la pidió, yo se la di. Otra: ¿entro consciente al hotel? contesto: mi 100 % no. Otra: ¿estuvo consciente desde el momento que estuvo en la habitación hasta que la dejan en sambil? contesto: yo recuerdo ciertas cosas. Otra: ¿usted ha vivido en Maracaibo? contesto: si. Otra: ¿que tiempo? contesto: toda la vida. Otra: ¿cuando se da cuenta que esta en Maracaibo? contesto: cuando me deja en el sambil. Otra: ¿cuantas veces se callo usted en la playa? contesto: una vez. Otra: ¿cuantas veces se cayo en el hotel? contesto: una vez. Otra: ¿se lesiono las rodillas? contesto: no, me resbale. Otra: ¿porque se resbala? contesto: por el estado en que estaba. Otra: ¿que fue a hacer en el baño? contesto: a echarme agua en la cara. Otra: ¿de donde se lavo la cara en la playa? contesto: del agua de la playa. Otra: ¿porque brazo la jalo, por el izquierdo o derecho? contesto: no recuerdo. Otra: ¿modo en el cual salió de la habitación? contesto: igual desmayada. Otra: ¿donde quedo estacionado el vehículo que la traslado al hotel? contesto: no se. Otra: ¿cuando salió de la habitación hacia donde fue? contesto: al vehículo. Otra: ¿estaba sola? contesto: con el. Otra: ¿quién la vio? contesto: no se. Otra: ¿que hora era? contesto: no se. era de día. Otra: ¿que tiempo permanecieron en la habitación? contesto: no se. Otra: ¿sabía que era un hotel? contesto: no sabia. Otra: ¿intento abrir la puerta? contesto: nunca. Otra: ¿por qué? contesto: por miedo. Otra: ¿grito? contesto: no. Otra: ¿por qué? contesto: miedo. Otra: ¿cuando no le quiso hacer sexo oral, le solicito que le hiciera sexo oral? contesto: si. Otra: ¿con que la amenazo? contesto: con palabras y aun así, no quise. Otra: ¿quienes estaban en la recepción? contesto: no recuerdo. Otra: ¿usted explico el trayecto? contesto: sí. Otra: ¿podía observar el camino? contesto: si. Otra: ¿vio alcabalas? contesto: no, no me acuerdo. Otra: ¿cuando usted se resbala en el baño, cual fue el motivo? contesto: estaba mareada. Otra: ¿y en la playa? contesto: estaba mareada. Otra: ¿después de cuantos tragos se marea? contesto: no estoy acostumbrada a tomar no le podría decir a cuantos tragos me mareo. Otra: ¿en ese trayecto de caimare al hotel, no intento abrir los vidrios, pararse, tirarse? contesto: me dio miedo. Otra: ¿cuando estaban en la playa en que consistió el abuso sexual? contesto: me fui a la camioneta luego de orinar me monte, me intento dar el beso forcejeo, y me dio el beso. Otra: ¿la amenazo? contesto: no. Otra: ¿no observo a ninguna persona en el hotel? contesto: no recuerdo. Otra: ¿usted observo alguna lesión en el momento que llego a su casa en su cuerpo? contesto: no me fije por el estado en que estaba. Otra: ¿y cuando se recupero? contesto: en la mañana al día siguiente, mis partes intimas estaban rojas. Otra: ¿puede dar seguridad en su estado de su conciencia en todo momento? contesto: no. Otra: ¿desde que salió de la playa hasta que lego al hotel, escuchaba bien, veía bien? contesto: no veía bien. Otra: ¿cuando llego a su casa, le relato a su mama que hecho? contesto: lo que me acorde. Otra: ¿porque cree que después de llevarla a la playa la llevo al hotel? contesto: no se. le dije que tenia sueño que quería dormir. Otra: ¿le planteo que iban al hotel? contesto: no recuerdo...".

    Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al p.p. que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, el cual debe adminicularse con los demás elementos probatorios evacuados en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.”

    De lo antes expuesto, el Jurisidicente al evaluar el referido testimonio, lo realizó siguiendo el criterio emanado del M.T.E., que ha estipulado que el testimonio de la victima debe ser dotado de plena credibilidad como prueba de cargo (a) A.d.i.S., (b) Verosimilitud, (c) Persistencia en la Incriminación. Asimismo, refirió el órgano Subjetivo del Tribunal Único de Juicio, que incorporó este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de la Libre valoración de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al p.p. que se lleva en la jurisdicción especializada. En tal sentido, el Juzgador consideró que el testimonio rendido por la víctima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, el cual lo adminiculó con los demás elementos probatorios evacuados en juicio. De tal modo que le otorgó merito probatorio a dicha declaración.

    Esta Alzada observa que se desprende de lo anterior, que el órgano subjetivo en su labor de análisis y valoración de este medio probatorio, lo realizó de manera lógica y apegado a sus máximas de experiencia.

    En la declaración del ciudadano D.S.D.C., Experto Profesional Especialista I, el mismo adujo:

    …esta es mi firma, el día 10-07-08, en la medicatura forense le practique un examen a la ciudadana S.V.d.Á., donde encontré al examen que presentaba: 1) genitales externos: horquilla vulvar: laceración sangrante al examen, el resto normal, 1) himen: de forma anular de bordes festoneados, dilatado y dilatable, 3) fecha de ultima regla: 02-07-08, equimosis violáceo entre los cuadrantes superiores de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales, 4) examen ano-rectal: estado de los pliegues: normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: 1) himen complaciente, 2) laceración en horquilla vulvar que fue producida por roce con objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o similar con una data menor a 36 horas, 3)ano-rectal: normal...

    La Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿reconoce ese contenido y esa suscripción en el examen? contesto: si, es mi firma y el contenido. Otra: ¿que fue lo primero que examino? contesto: cuando piden un examen ginecológico y ano rectal, lo primero es quitar la ropa y acomodarla en una camilla ginecológica, se practica el examen ginecológico y ano rectal y se ve si tiene otras lesiones. Otra: ¿se hace un reconocimiento físico? contesto: lo primero que se hace es el examen ginecológico. Otra: ¿en este caso no presentaba lesiones fuera del área genital? contesto: si en los cuadrantes superiores. Otra: ¿qué son lo cuadrantes superiores? contesto: es la mama. Otra: ¿pero en el examen no dice mama? contesto: hay se trato de un error de trascripción, la mama se divide en dos Cuadrantes (uno superior y otro inferior) y dos cuadrantes mas (uno interno y el otro externo), pero cuando la lesión es en esa zona se coloca entre los dos cuadrantes superiores. Otra: ¿la lesión era en un solo seno? contesto: si, entre los cuadrantes superiores. Otra: ¿esa laceración en la horqulla, no debió estar en el examen físico? contesto: no, se va por orden eso tiene un formato, primero los genitales externos, luego los genitales internos. Otra: ¿esta lesión es fuera del área genital? contesto: si, la equimosis es un cambio de coloración en la piel, la victima presento esa lesión en el área del cuadrante superior. Otra: ¿podría explicar como era el sangrado en la horquilla vulbar (sic)? contesto: no era un sangrado copioso, porque es muy sensible, donde termina el labio mayor y menor, hay un espacio que es lo que se llama horquilla, antes del orificio de la vagina, había una pequeña laceración, que la note sangrante al examen, ósea gotea, porque es muy fino, son superficiales en el tejido de la horquilla vulbar (sic), no es como una hemorragia, sino pequeños sangramientos que uno ve allí. Otra: ¿ese sangramiento no correspondía a su último periodo de regla? contesto: no, porque eso se seca bien y se coloca un tapón con un algodón para poder examinar bien. Otra: ¿era producto de la lesión? contesto: si, producto de la laceración. Otra: ¿podría explicar como es eso del himen dilatado, dilatable, y festoneado? contesto: se ven como si fueran unas crestas y depresiones, solamente se va a romper cuando pasa la cabeza del niño cuando nazca, pasa la cabeza de tres dedos fácilmente, por eso es que permite el paso del examinador sin romperse. Otra: ¿no hay ruptura? contesto: no, el himen complaciente, permite el paso de dos dedos del examinador sin romperse, se dilata, es un himen grande, tiene bastante diámetro. Otra: ¿no hay desgarro en el himen de la victima? contesto: no. Otra: ¿le refirió que era de himen complaciente, situación que no es normal? contesto: no, si es normal, ahora son bastantes. El Juez Especializado pregunto: ¿por lo general la victima conoce esa condición? contesto: no, pero no es que sea raro, continúa el interrogatorio de la fiscalía, ¿según la lectura de la literatura de cada 100 el 5 por ciento son de himen complaciente? contesto: no, son mas ahora hay mas himen complacientes, porque no le sabría decir. Otra: ¿esa laceración en la horquilla, por roce, es porque penetro en la vagina de ella? contesto: no, en la vagina no, la horquilla esta fuera de la vagina. Otra: ¿hubo una penetración como si hubiera penetrado en la vagina? contesto: fue un roce. Pregunto. Otra: ¿la data era de 36 horas? contesto: menos de 36 horas, ya a las 48 ya se comienza a formar la cicatrización y no se ve el sangrado, Otra: ¿puede la victima sentir algún dolor para caminar, para sentarse? contesto: no. Otra: ¿tuvo o no tuvo relaciones sexuales? contesto: yo no lo puedo determinar, no lo puedo afirmar y negar. Otra: ¿la laceración le va a doler para caminar, para sentarse? contesto: si fuera un desgarro pequeño, pero esto no, solo malestar cuando vaya a orinar, pero para caminar y sentarse no, porque es muy mínimo. Otra: ¿pero dice que son 8 días de curación? contesto: esa es la equimosis eso es otra cosa. Otra: ¿podría sentir molestia? contesto: no para sentarse y caminar, las laceraciones son superficiales, no le va a producir desgarro que es cuando pasan las capas superficiales. Otra: ¿fue victima de algún tipo de abuso, podría decir si tuvo o no tuvo alguna relación sexual? contesto: no puedo decir si hubo una penetración o no..." La Defensa Publica (sic) pregunta: ¿se le observo (sic) a la ciudadana algún tipo de lesión en la cabeza? contesto: la única que manifestó. Otra: ¿estas lesiones que presenta en la horquilla vulbar puede ser producida cuando la pareja tiene una relación sexual consentida, se puede producir en un acto carnal de una pareja? contesto: eso dependería de la posición que adopte, eso depende de la presión en esa área, porque es muy delicada, eso es superficial, es muy débil ese tejido. Otra: ¿la falta de lubricación en esa área podría influir en la aparición de la laceración? contesto: si, pero no solo en una vagina seca, se puede presentar una laceración. Otra: ¿si la victima de autos presentara algún tipo de patología, de índole genética, esto podría causar la laceración? contesto: se produce por roce, por presión de dedo, palo. Otra: ¿cuando refiere presión, basta con un solo acto de presionar o tiene que ser presión continua? contesto: se puede romper en la primera. Otra: ¿las personas referidas para ser evaluadas, debe dejarse constancia de alguna otra lesión para determinar la presencia de un abuso sexual? contesto: uno le pregunta si tiene otras lesiones, generalmente ellas dicen tengo esta nada mas..." El Juez Especializado pregunta: ¿esa lesión del cuadrante esta fuera del área genital? Contesto: si. Otra: ¿de acuerdo al examen, a la evaluación física, la laceración a nivel de la horquilla y la equimosis, tenían la misma data, yo no puedo decir que tenga 36 horas, puede caer dentro de ese parámetro, por el color violáceo. Otra: ¿y la laceración? contesto: si, menos de 36 horas por el sangramiento. Otra: ¿cuando empieza la relación sexual a esos himen complaciente, dependiendo de la victima, penetra el pene en ese himen complaciente, ella abre sus miembros, esta relajada, penetra el dedo, puede que haya oposición cuando pasa el dedo? contesto: no, cuando es complaciente no. Otra: ¿si la victima opone resistencia, el objeto puede hacer eso (simulo con las manos un rebote) y causar esa laceración en la zona? contesto: no, porque eso esta afuera, no se puede producir esa lesión, se puede producir es un enrojecimiento en el introito. Otra: ¿si la victima esta contraída, puede penetrar el pene? contesto: el himen complaciente es como una flor, se abre como un capullo, este tiene un borde libre. Otra: ¿en otra situación es difícil que ingrese, si hay oposición de ella? contesto: no lo puede cerrar. Otra: ¿cuesta que el pene entre en ese momento? contesto: no, el único que yo vi roto fue por un espejo y fue solo un raspaito...".

    Se desprende de este testimonio que el Jurisdicente al valorarlo expresa en su fallo que la víctima presentaba dos tipos de lesiones ginecológico y físico, muy especialmente con los siguientes hallazgos:

    “…himen: de forma anular de bordes festoneados, dilatado y dilatable. 3) fecha de ultima regla: 02-07-08, equimosis violáceo entre los cuadrantes superiores de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. 4) examen ano-rectal: estado de los pliegues: normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: 1) himen complaciente, 2) laceración en horquilla vulvar que fue producida por roce con objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o similar con una data menor a 36 horas", elementos éstos que se correlacionan con los hechos denunciados por la víctima en sus deposiciones. Ya que dicho procedimiento médico de gran implicancia en el sistema de administración de justicia, determinan que la evaluación comprende diversas áreas, el área genital que comprende los genitales extemos, periné y área ano rectal, el área paragenital que comprende la zona abdominal, infraumbilical. monte de Venus, cara interna de la raíz de ambos muslos y ambas zonas glúteas, y el área extragenital que alcanza el resto de la topografía y ambas mamas, los cuales, como quedo establecido, se corresponden con las lesiones descritas por la víctima en su declaración, en consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio, en los términos que de ella se desprende como ya se dijo debe este Juzgador conferir el valor probatorio que de la presente declaración se desprende. Así se establece.

    Observa esta Sala Superior, que el órgano subjetivo en su labor de análisis y valoración de este medio probatorio, lo realiza de manera lógica, con sus conocimientos científicos y apegados a sus máximas de experiencia.

    No obstante, para abundar un poco mas sobre la labor de análisis del jurisidiciente, es preciso acotar que la sana critica que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como norte para la valoración de las pruebas, se encuentra constituida en su conjunto por la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por lo que es deber del sentenciador poseer máxime unos conocimientos científicos que lo puedan orientar al momento de tomar la declaración de un experto y poder discernir sobre si su declaración se ciñe a su materia o invade de alguna forma otra materia para lo cual no se encuentra autorizado por Ley, es por ello que dichos conocimientos científicos coadyuvan al Tribunal de Juicio a apreciar las pruebas, tomando en consideración los factores que integran el sistema de valoración que demanda el principio de la sana critica al verificar y confirmar el argumento razonado a través de las pruebas, es decir, fortalece, revalida y refuerza el contenido del dictamen judicial.

    De la declaración del funcionario D.A.A.G., el mismo refirió en juicio que:

    es un inicio de investigación que se aperturo en septiembre del 2008, yo fui designado en este caso y yo me encargue de realizar la inspección, citar a la victima, hice la inspección, me entreviste en el sitio con la recepcionista, con el encargado que estaba allí, recabe lo resultados médicos forenses..." La Fiscalía del Ministerio Publico pregunta: ¿qué cargo ocupaba para ese momento? contesto: sub inspector de la policía de San Francisco. Otra: ¿como tuvo conocimiento de estos hechos? contesto: por bina denuncia que se origino en nuestro despacho. Otra: ¿cuales fueron las actuaciones que practico? contesto: llame a la victima, la cite, la declare, me dirigí al hotel, me entreviste con el encargado, con la recepcionista, realice un recorrido por el hotel, las habitaciones. Otra: ¿recuerda el estado anímico de la victima? contesto: yo la vi posterior a los hechos. Otra: ¿recuerda cuantos días habían pasado? contesto: no. otra: ¿se encargo usted de hacer llegar las boletas de citación al ciudadano hoy acusado? contesto: si, le hice entrega de la boleta de citación para la fiscalía. Otra: ¿personalmente? contesto: si. Otra: ¿cuando le entrego la citación le pregunto el acusado sobre que caso se trataba? objeción de la defensa pública. Sin lugar la objeción. Contesto: para el momento le indico el motivo y la causa, no caigo en por menores porque es un proceso de investigación. Otra: ¿describa el lugar donde fue a practicar esa inspección? contesto: sitio cerrado, con sistema de seguridad a base de cerradura, en buen estado para el momento, al lado norte se observan varios trailers que son los que fungen como habitaciones, cada trailer es una habitación, están constituidas por paredes de metal. Otra: ¿llego a ir a la habitación donde la victima dijo se produjeron los hechos? contesto: si. Otra: ¿que observo? contesto: era una habitación normal, con su cama y televisor, nada del otro mundo. Otra: ¿reconoce las fijaciones fotográficas? contesto: si. Otra: ¿verifico los libros? contesto: si, con la persona encargada y tome nota. Otra: ¿verifico la entrada y salida? contesto: si, entraron a las 02: 57 pm y salieron a las 04: 55 pm. Otra: ¿se lo dijo o lo constato? contesto: yo lo constate. Otra: ¿decía sus nombres? contesto: si..." La Defensa Publica (sic) pregunta: ¿qué distancia hay del estacionamiento a la.recepción? contesto: frente al estacionamiento, hay un espacio de 4, 5 metros, porque esta la jardinera y el pasillo. Otra: ¿la habitación donde se encontraba ubicada? contesto: si estaba algo retiradita, como 15 metros, o 20 metros. Otra: ¿que le explico el encargado del hotel sobre los hechos que originaron hacer esa inspección? contesto: le explique mi presencia allí, nos fuimos a ver los libros, el me explico, le pregunte los requisitos, me dijo que no se permitía la entrada de personas en estado de embriaguez, dormidas, en ningún momento, que entraban y salían caminando, que muestran su cédula y se verifica que sean ellas y que estén en buen estado. Otra: ¿la recepcionista del hotel, Y.H., que le refirió de ese día? contestó: le mencione lo mismo, le pregunte por la muchacha, me dijo que no la recordaba porque allí entran muchas personas, pero que todas las personas entran con sus 5 sentidos, que no entran dormidas, ni borrachas, que entran caminando y se van caminando hasta la recepción, no recuerda que haya entrado alguien ni ebria, ni cargada, ni dormida, ni recuerda algún incidente de esa magnitud..." El Juez Especializado pregunto: ¿identifico a A.J.M.G.? contesto: fuimos hasta la parte administrativa, verifique los libros, le pregunte como entran las personas a ese sitio, me dijo que no tenía conocimiento del incidente, pero que no permiten la entrada de personas ebrias, dormidas, que salen caminando del vehículo a la recepción, verifican la documentación, para ver si pertenece a ellos y luego entran a la habitación. Otra: ¿no le tomo entrevista? contesto: no...". Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre las actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso. De cuyo contenido se puede observar la relación de los dichos de la víctima, especialmente en lo atinente a: Que la víctima presenta la denuncia el mismo día que ocurrieron los hechos, el sitio señalado efectivamente se trataba de un recinto publico denominado Hotel, donde sus trabajadores refieren que las personas ingresan generalmente caminando, la victima en su declaración señaló haber ingresado caminando a pesar de sentirse mareada, que fue ingresada por el acusado, cuyos datos quedaron registrados. De consiguiente, armonizada la relación de la actividad investigativa del funcionario interrogado el testimonio de la victima, este Juzgado solo concede el mérito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende.- Así se decide.

    El Juez de Juicio al valorar el testimonio del funcionario antes mencionado, concluye que del contenido del mismo, se encuentra la relación sucinta sobre las actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso. De cuyo contenido pudo observar el jurisdicente la relación del dicho de la víctima, especialmente en lo atinente a: Que la misma presentó la denuncia el mismo día que ocurrieron los hechos, que el sitio señalado efectivamente se trataba de un recinto público denominado Hotel, donde sus trabajadores refieren que las personas ingresan generalmente caminando, que la víctima en su declaración señaló haber ingresado caminando a pesar de sentirse mareada, que fue ingresada por el acusado, cuyos datos quedaron registrados, Por consiguiente, consideró el a quo que armonizada la relación de la actividad investigativa del funcionario interrogado al testimonio de la victima, era necesario conceder el merito probatorio en los términos de lo que se desprende en su deposición.

    Este órgano Superior deja asentado que se desprende de lo anterior, que el órgano subjetivo en su labor de análisis y valoración de este medio probatorio, lo realizó de manera lógica, con sus conocimientos científicos y apegados a sus máximas de experiencia.

    Y todos esos medios de pruebas fueron hilvanados con las pruebas documentales evacuadas en juicio.

    Como corolario de lo anterior, de una manera contrastada, y de una simple lectura de la sentencia recurrida se puede concluir, que el Tribunal Único de Juicio, haciendo uso de las reglas de valoración, de la sana crítica o libre convicción razonada, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el p.p., sometió a todas y cada uno de los medios probatorios producidos en el juicio, a un análisis y comparación entre sí, para llegar a la plena convicción que el acusado J.A.C., efectivamente es responsable por el delito que fue condenado. En tal sentido la aseveración realizada por la Defensa de autos se encuentra desprovista de fundamento, por cuanto el a quo valoró y adminiculó todos y cada uno de los medios de prueba producidos en el juicio oral para tomar su decisión, por lo que de la misma no se desprende contradicción pues se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la decisión hoy recurrida, por el contrario se evidencia acorde, nutrida, producto de un análisis y adecuación al tipo penal debatido y probado, no existiendo ninguno de los elementos que podría conformar el error de motivación, en la presente decisión no se podría hablar de contradicción en la sentencia, mas bien de sentido de justicia.

    En otro orden de ideas, se puede observar del fallo ut supra, que se dio cabal cumplimiento al principio de inmediación dispuesto el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

    Considerando esta Sala que dicha disposición ordena a los jueces que han de dictar sentencia, que deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. Se trata de la intervención personal y directa del juez en la práctica de la prueba, por lo que, este principio permite que el juez aprecie la práctica de los medios y los alegatos.

    Lo anterior significa la capacidad y el deber que tiene el juez o la jueza de valorar mediante los principios procesales, tales como la inmediación, que se observa recogido en el caso de marras y a la ponderación de los elementos, tales como el derecho de toda persona que se presuma inocente y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca lo contrario, es decir su culpabilidad mediante sentencia firme.

    En relación a ello, y por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas debatidas en el juicio oral, la Sala Penal en sentencia N° 413, de fecha 30-06-2005, se ha pronunciado al respecto, lo que indica que esta sala de apelación, no le corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de juicio quien le corresponde, la valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el tribunal de instancia, por lo que tal planteamiento luce incorrecto, pues no puede ejercer control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del p.p..

    En atención a lo antes señalado, es menester acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:

    …son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    (COUTURE, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

    Esas reglas de la experiencia del Juez, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba. Según el autor patrio F.V., en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que:

    …son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social

    (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

    En consecuencia, es necesario destacar que en el fallo impugnado, se aprecia una relación lógica jurídica entre los hechos dados por establecidos por el Tribunal y los hechos que se suscitaron en el debate, de igual modo se adminicularon y compararon todos los elementos probatorios entre sí, y se realizó un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones del Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, dando por el contrario una explicación simplificada y congruente, del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales, rendidas en el debate por los testigos presenciales, realizando una debida hilvanación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional. Así se decide.-

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, es decir, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas. Por lo que observa esta Alzada que la Instancia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

    …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

    (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es pertinente exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    “…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    “(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

    En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 198, dictada en fecha 12-05-09, Exp. N° 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

    “…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

    …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

    (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

    Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

    En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía”.

    En cuanto a este particular, el autor F.Z., refiere:

    Según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sobre el particular apunta Borjas, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración a que los motivos que equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón

    (Autor citado. Actos Procesales y Nulidades Vol. III. Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Atenea, C.A. 2009. p: 99).

    Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

    Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

    (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

    En tal sentido, es de considerarse que al no existir ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que no existe contradicción en la motivación de la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática ni contradictorias en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28/04/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:

    …no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

    .

    Conforme a la sentencia anteriormente reproducida, es un deber de los Jueces y Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al no existir contradicción en la sentencia recurrida, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón al accionante en esta denuncia. Así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Acusado J.A.C., en contra de la Sentencia N° 36-12 dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante el cual CONDENÓ al acusado J.A.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 ejusdem, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana S.V.D.A.. ASÍ SE DECIDE.

  7. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Acusado J.A.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Nº 36-12 dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Acusado J.A.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 ejusdem, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana S.V.D.A..

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 014-12, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.M.C.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR