Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 19 de noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO: RK01-X-2007-000078

PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO

Vista la recusación planteada por el Abogado J.C.B. GÓMEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, contra el abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2003-000053, seguida al acusado J.C.M.Y., por la comisión del el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA DE PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES Y CAZA Y DESTRUCCIÓN DE ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 32, 43, 53, 57, y 59 todos de la Ley Penal del Ambiente, contra el ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, esta Corte resulta ser competente para conocer de la referida recusación y así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:

El recusante fundamentó su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juez recusado debe separarse de conocer la presente causa ya que su imparcialidad podría estar afectada de manera grave, en virtud del apresuramiento en decidir la incidencia planteada por la defensa, y decretar el Sobreseimiento de cuatro de los seis delitos imputados por el Ministerio Público, cuando a su opinión era necesario diferir tal decisión para después del contradictorio.

Ahora bien, en su escrito recusatorio precisa la representación fiscal de manera clara el motivo de su recusación y el fundamento de la misma, así como también se observa que la misma fue interpuesta de acuerdo a causa sobrevenida por haberse declarado Con Lugar la pretensión de la defensa en el acto de Juicio Oral celebrado en fecha el día 09 de agosto de 2007.-

Así las cosas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente incidencia debe declararse admisible. ASÍ SE DECIDE.

II

ANTECEDENTES

De las actas que acompañan la presente incidencia de recusación se desprende entre otras cosas lo siguiente:

Cursa ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuaciones signadas con el número RP01-P-2003-000053, que se le sigue al acusado J.C.M.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 3.733.611, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente y el de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en contra del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 08-08-2007, se dio inicio al debate oral y público en la referida causa, y en el acto de apertura la defensa privada, solicitó se declarara la prescripción de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público a su representado, por ser estos del año 1999, oponiendo así la defensa, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5.

El Tribunal A quo planteada la incidencia y después de darle el derecho de palabra al Representante Fiscal, acordó diferir su pronunciamiento y suspender el debate oral y público, fijándose su continuación para el día 09-08-2007, fecha en la que se informaría la decisión.

El Tribunal A quo en fecha 09-08-2007, dicto su decisión y declaró parcialmente con lugar la excepción opuesta y declaró que los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente, PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente y el de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, estaban prescritos, por lo que se sobreseyó al acusado por estos delitos; procediéndose a continuar con el debate oral y público, para seguirle el juicio al acusado por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, delitos sobre los que se negó la solicitud de prescripción planteada por la defensa, fijándose como fecha para la continuación del debate el día 13-08-2007.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, lo siguiente:

OMISSIS

Si bien el artículo 1, del Código Orgánico Procesal penal, plantea la necesidad de que al justiciable se le realice un juicio previo, oral y público, ante un Juez Imparcial, este postulado tiene que relacionarse con una serie de principios contenidos en el código adjetivo, entre los que se encuentra la inmediación, tal como se señala en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Los jueces que ha de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

De los hechos narrados en el capitulo anterior, se evidencia clara e inequívocamente y con todo el respeto que se merece el ciudadano Juez aludido, que el apresuramiento en decidir la incidencia planteada por la defensa, y decretar el sobreseimiento de cuatro (04) de los seis (06) delitos imputados por el Ministerio Público, antes de la apertura del debate y sin escuchar los medios de prueba, violenta el principio de imparcialidad, toda vez que con esa resolución y la posterior advertencia de evitar referirse en el juicio a los delitos sobreseídos, se ha cercenado la pretensión punitiva del estado, colocándole en un estado de indefensión en un caso que por la complejidad de los hechos planteados a criterio de quién suscribe debió hacerse luego de finalizado el juicio, ya que por la cantidad de ilícitos ambientales detectados pudiera existir incluso en algunos casos concurso ideal de delitos, por lo que era necesario diferir tal decisión para después del contradictorio y permitir que las partes desarrollaran el debate, y luego una vez corroborado con los testimonio de los órganos de prueba, si existía o no las varias violaciones a la misma disposición en distintas ocasiones, tal como se señala en el artículo 98 del Código Penal, determinar la continuidad o no de los delitos, los cuales el honorable juzgador consideró de ejecución instantánea, sin prever que aun a la presente fecha se siguen cometiendo, en ese sentido el Juzgador de Juicio cmo director del debate, no ha dado la oportunidad al Ministerio Público de defender plenamente los interés (sic) del Estado Venezolano y de la Colectividad

.

Por lo que concluye el representante del Ministerio Público aduciendo que el Juez Primero de Juicio, debe separarse de conocer esta causa ya que su imparcialidad podría estar afectada de manera grave.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

OMISSIS

El Fiscal ante su inconformidad con la decisión procedió a recusarme en fecha 10-08-2007, presentó escrito donde propone recusación en mi contra, fundada en la causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos graves que afectan la imparcialidad. Aduciendo que la decisión que tomó el tribunal sobre la excepción opuesta debió ser al final del debate oral y público, y no al comienzo, y que ello causó indefensión; advierte el suscrito que la resolución de la excepción propuesta por la defensa está ajustada a las previsiones de la Ley, y se dictó en la oportunidad a la que se refieren los artículos 31, 344 y 346, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello no causa indefensión alguna a las partes, por lo que no se puede considerar, de ninguna manera, tal circunstancia como una causa grave que afecte la imparcialidad del suscrito…

Aduce que:

El abogado J.C.B., me recusa por estar parcializado, al tenor del numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en su escrito, que ello se demuestra por haber dictado la decisión de fecha 09-08-2007, donde se resolvió sobre la excepción opuesta por la defensa, es decir se dictó sentencia conforme a la Ley, ello para nada constituye un acto que implique parcialidad, además que las partes pueden recurrir de esa decisión en la forma y en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no por medio de la recusación…

.

Por último solicita el recusado en su escrito que la presente incidencia de recusación sea declara Inadmisible o en su defecto se declare sin lugar.

IV

RESOLUCIÓN

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de dilucidar la incidencia planteada, considera procedente pasearse por algunos postulados concernientes a la naturaleza de la recusación y al efecto hace los siguientes señalamientos:

El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, es decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Asimismo es preciso señalar que la recusación es la acción que ejercen las partes en el decurso del proceso penal cuando estiman que el órgano judicial ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se haga una justicia expedita, tal como lo prescribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado Superior ha reiterado que la imparcialidad judicial, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. Además el reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice a las partes de que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.

Así las cosas es preciso puntualizar que lo determinante y decisivo es que las razones de las partes para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido “apresuramiento en decidir la incidencia planteada por la defensa, y decretar el sobreseimiento de cuatro (04) de los seis (06) delitos imputados por el Ministerio Público antes de la apertura del lapso de recepción de los medios de prueba, violenta el principio de imparcialiadad”. Esto en virtud de que la determinación de las circunstancias concretas expresadas por el recusante no llena satisfactoriamente ni posibilita objetivamente las dudas sobre la imparcialidad judicial. Igualmente no considera esta Alzada cercenado la pretensión punitiva del Estado, colocándolo en un estado de indefensión, por cuanto las partes, en este caso el Ministerio Público, tiene su oportunidad de defender y alegar tales derechos a través de la figura del recurso de apelación, en su debida oportunidad procesal.

Todo lo anterior sirve como base para señalar que de la revisión del escrito de recusación y de las denuncias formuladas por el recusante, se observa en primer lugar que el recusante pretende impugnar un pronunciamiento emitido por el Juez A quo mediante la figura de la recusación, aceptar tal pretensión del recusante, sería desde todo punto de vista desvirtuar la figura procesal de la recusación, pues en todo caso el recusante tenía a su disposición otros medios por los cuales impugnar una actuación procesal de la Juez, al considerar que la misma le era desfavorable y no estaba ajustada a derecho.

Por consiguiente consideramos quienes aquí decidimos que las circunstancias denunciadas constituyen materia de exclusiva competencia jurisdiccional, las cuales solamente pueden ser revisadas por esta Alzada, en razón de su competencia funcional, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación.

Dado que en las resoluciones judiciales una de las partes siempre va a quedar inconforme, teniendo la misma a su alcance el recurso ordinario de apelación; a menos que la actuación del Juez evidencie, sin lugar a dudas, que actuó movido por factores ajenos a su conciencia y libre entender, cosa que no se observó ni infiere del contenido de las actas que se acompañan al cuaderno de incidencia, aunado a que el pronunciamiento del Juez A quo se adecuó a lo establecido en los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expuso en su contestación a la recusación.

En atención a lo anteriormente establecido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia Ambiental del Estado Sucre, contra el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, por lo que deberá el Juez recusado continuar conociendo el asunto por el cual fue Alzada la presente incidencia. Y Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado J.C.B. GÓMEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, contra el abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2003-000053, seguida al acusado J.C.M.Y., por la comisión del el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA DE PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES Y CAZA Y DESTRUCCIÓN DE ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 32, 43, 53, 57, y 59 todos de la Ley Penal del Ambiente, contra el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la recusación en referencia, en consecuencia por lo que deberá el Juez recusado continuar conociendo el asunto por el cual fue Alzada la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidenta (Ponente),

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Dra. YOLANDA FIGUEROA LOZADA

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

YCL/cruz

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