Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002714

ASUNTO: BP01-R-2010-000186

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA.

Se recibieron ante esta Alzada recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por la abogada M.B.F., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado J.I.M.S. C.I. 17.121.114; y el segundo por el acusado J.I.M.S. C.I. 17.121.114, asistido por la abogada B.C.S.Z., contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de fecha 15 de Julio de 2010, que lo condenó a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente D.J.M.M..

Dándosele entrada a los recursos interpuestos, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN.

La abogada M.B.F., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano J.I.M.S., estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:

…Punto Previo

…quiero hacer de conocimiento a esta alzada que las actas pretensa de sentencia aquí recurridas no cumple con los requisitos formales extrínsecos e instrinciscos (sic) de las sentencias tal como está establecido en el artículo 364 y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), así mismo las actas de debate que pido que sean acompañadas a la presente como medio de prueba además de incumplir el artículo 368 ejusdem no reflejan sustancialmente la verdad de lo que ocurrió en el debate oral y público, la razón y fundamento de mis dicho me reservo en la oportunidad que fije esta instancia la potestad de explanarlos en detalles.

Motivos

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

… se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio ya que ninguna de las partes que la integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relaciones, de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción de la existencia del hecho punible o delito (homicidio) la relación del mismo con la persona a quien se le atribuye en circunstancia de tiempo modo y lugar y mucho menos aun la relaciona con los elementos que lo califiquen… no indico el tribunal a quo en ninguna de las partes señala que medios de prueba le dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamentó para darlos por cierto, ni valorarlos, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar la conducta del acusado y luego subsumirla, esta al tipo penal del homicidio calificado coligiendo en inteligencia esta representación que el fallo es y adolece de estar absolutamente inmotivado.

3° quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión

…en la realización del presente juicio el acusado intervino en diversas oportunidades para indicar que se le estaba violando su derecho a la defensa primeramente en la oportunidad que no se respeto el derecho de designar su defensor y seguidamente cuando no se le considero la petición de revocar al instituto de la defensa pública del ejercicio de su patrocinio tal como de alguna manera se recoge con cierta inexactitud en las actas del presente audiencia oral y pública.

4° violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

… en la aplicación del fallo hubo una errónea aplicación de una norma jurídica como consecuencias de todas las denuncias anteriores el jugador frente a la conducta que exiguamente fue realizada por mi patrocinado las subsumió la referida conducta en el tipo penal contenido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal… el juez “agravo lo agravado” con una aplicación discrecional y arbitraria de un aumento de la pena de manera ilegal. Por cuanto no siguió la regla antes expresada en el artículo 78 que le impone de obligación de no rebasar del máximo de la pena en presencia de pluralidad de agravantes.

PROMOCION DE PRUEBAS

Promuevo como testigos a la Fiscal, secretaria, alguaciles y Defensores intervinientes en el Juicio Oral y Público.

SOLUCIONES POSIBLES

Finalmente Honorable Magistrados las dos soluciones posibles son en primer lugar ordenar la realización de su nuevo juicio oral y público o bien con las pruebas contenidas en el mismo y en obsequio de la justicia y la tutela judicial efectiva dictar una nueva sentencia en la que se subsuma el hecho al tipo penal de homicidio en riña contenido en el artículo 425 del Código Penal…

(sic).

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El acusado J.I.M.S., asistido por la Abogada B.C.S.Z., fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

…Yo, J.I.M. SALAZAR… me asiste en este acto la profesional del derecho: B.C.S.Z., con el carácter antes indicado ocurro ante su competente autoridad de conformidad con los artículos: 432, 433, 435, 436, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL PRESENTE RECURSO.

LEGITIMACION: Con el carácter de acusado o de parte en el presente proceso, puedo recurrir en mi propio nombre y representación; por cuanto es un derecho que tengo de impugnar.

DECISIONES RECURRIBLE: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia con el carácter de definitiva dictada en un Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 451 y 452 del COPP.

SENTENCIA CON EL CARÁCTER DEFINITIVA SOBRE LA CUAL EJERZO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

El día 15 de julio del año 2010, el Tribunal a su cargo dictó el texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 365 del COPP; donde se dicta sentencia condenatoria en contra de mi persona por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado por el artículo 406, Ord. 1° del Código penal Venezolano; con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217, de La Ley orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; ha cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATROS (4) MESES DE PRISION; sin habérseme probado el delito imputado, acusado y ventilado en un Juicio Publico.

Con el debito respeto discrepo totalmente de al sentencia dictada en mi contra y a la cual le haré una serie de denuncias de manera fundada donde expresaré de manera concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretendo; y lo hago de al manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 Numeral 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 364 NUMERALES 3° Y 4°

…debe observarse del texto integro de la misma y nos damos cuenta a simple vista, de que las juzgadora en la sentencia en el Capitulo o punto referido a la “DETERMINACIONES PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” se limita a transcribir, pegar o copiar por el sistema computarizado todas las actas con ocasión a mi juzgamiento….

La Juzgadora no hace ningún análisis o motivación para explicar de manera precisa y circunstanciada los hechos que ella consideraba acreditados a los efectos de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria; lo que hizo fue una simple transcripción de las actas que se levantaron con ocasión a las audiencias celebradas en relación a este juicio; sin emitir ningún juicio de valor; tampoco expone en forma concisa los fundamentos de hechos y derechos; a parte de este Capitulo menciona dos capítulos mas referidos a la penalidad y la parte dispositiva de la sentencia…

SEGUNDA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 Numeral 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En el presente juicio se me violo el derecho o la garantía de la defensa prevista el titulo denunciado; es una obligación del estado asegurarme el derecho a la defensa por ser un derecho inviolable es todo estado y grado de la investigación y del proceso; de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa; después de aperturado el juicio el día jueves 10 de junio del año 2010, mis abogados defensores E.J.G.C., renuncia a la defensa y me informa que es motiva a que tiene compromisos con otros Juicios en los circuitos penales de Calabozo y Valle de La P.E., Guarico; y mi otra defensora se mantuvo como defensa pero por cuestione de salud viajo a V.E., Carabobo; estando debidamente notificada pero por cuestiones de Fuerza mayor le fue imposible asistir.

En vista de la situación o planteamiento exprese lo siguiente: “…En vista de la renuncia de mi defensor ABOG. E.G.C., solicito al tribunal se difiera la continuación hasta tanto designe defensor privado o público que me asiste conjuntamente con la ABG M.M. en la presente causa, es todo…”. El tribunal acordó suspender la audiencia para el día 23 de junio del 2010; en la cual el tribunal deja constancia lo siguiente: “…Incomparecencia del acusado de autos J.I.M. SALAZAR…” mas adelante expresa “…Por cuanto no compareció la Defensora privada ABOG. M.M., considerando que hubo abandono de la defensa, de conformidad con el artículo 443, segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado de autos indefenso, es por lo que este tribunal acuerda designarle en este acto un Defensor Público, que lo asista en la presente causa previa comunicación telefónica con el coordinador de la Defensa ABOG. J.B., este expuso: “Que el defensor público designado es su persona y acepto el cargo de defensor del acusado J.I.M. SALAZAR… a si mismo solicito se difiera la continuación del acto a los fines de imponerse a las actas…”

De lo antes expuesto se evidencia de que el tribunal en una FLAGRANTE VIOLACION del derecho a la defensa sin notificar a mi defensora M.M., de conformidad con el artículo 180 y 184 del COPP; sin observar las resultas de las citaciones, procedió a considerar abandonada la defensa por cuanto no asistía a este segundo acto 6 me nombre un defensor quien es el coordinador de dicho ente del Poder judicial, por haber sido asignado y acepta y jura cumplir bien y fielmente con el nombramiento vía telefónica; no sabia que esto se podía hacer; pidió la suspensión del juicio por la misma vía inalámbrica y satelital obviando el principio de inmediación y mi derecho a la defensa.

Sin embargo en la cuarta audiencia celebrada el día lunes 28 de junio del 2012; cuando esta rindiendo declaración testimonial el ciudadano: J.R.M.S.; cuando va a ejercer el derecho de repregunta o contrainterrogatorio expresa y el tribunal deja constancia “…Mi comparecencia no convalida los vicios que pudiera adolecer el presente proceso, es todo…”, observando mi defensor que este juicio empezó con dos abogados privados y que estábamos ya en la cuarta audiencia, debió solicitar el tiempo necesario para imponerse de las actas que constituye el acerbo probatorio y que pudieran ir en mi contra, es decir, elementos de inculpación para una sentencia condenatoria; sin embargo se lava las manos como pilato y manifiesta que su comparecencia no convalida ningún vicio; y yo pienso que el juicio debió interrumpirse y reaperturarlo nuevamente en el lapso que indica el artículo 242 del COPP; por cuanto el Fiscal jamás tubo acceso.

En la sexta audiencia celebrada el día 30 de junio del 2012; me sentía con un gran desespero, quería morirme por el estado de indefensión en que me encontraba, pedí la palabra y expuse: “Yo tengo algo que decirle que le conceda un lapso, al abogado por que él no tiene copia del expediente para que lo estudie, solicito se le conceda unos 10 días para que estudie mi expediente, el doctor no tiene conocimiento del expediente la Dra. Marieta solo quiere que sea condenado, el no tiene conocimiento de la causa, solo acepto tres días, es todo…”...seguidamente el Tribunal expresa: “…Se le concede un lapso de 15 minutos a la defensa para hablar con su representado…” a mi no me convenció de nada y le dije que yo no iba admitir ningunos hechos…

… siendo la última audiencia procedí a revocar a mi defensor Dr. BUJANDA por cuanto no tenia conocimiento… en la misma audiencia me nombro a otro Defensor Público de presos ABG. M.B.F.; quien se juramento, pidió un lapso de 24 horas para y que estudiar la causa y el tribunal le dio solo 30 minutos, es decir, media hora; el tribunal dejo constancia de la siguiente: “…Acepto el cargo de defensor del acusado J.I.M. SALAZAR…solicite se me concediera un lapso de 24 horas a los fines de estudiar la causa… El tribunal le concede un lapso de 30 minutos…”; esta defensora yo no se como decirle por cuanto que irresponsabilidad de aceptar la defensa en la ultima audiencia no pedir la suspensión un interrupción del juicio; a tal punto que me sentí mas indefenso que nunca; por cuanto la fiscal y ya a los testigos no les hacía pregunta y en una forma sarcástica manifestaba que el testimonio era claro y preciso; así quien no; sin embargo a defensora publica cuando esta contra interrogando, al funcionario policial de la Población de Mapire, Estado Anzoátegui…en vista las objeciones de la fiscal a sus preguntas, que se las declarabas todas con lugar la defensora en su estado de impotencia expreso: “…Yo necesito se me permita revisar la causa para poder saber a que atenerme, por el derecho que tiene el acusado le estoy preguntando sin haber visto las declaraciones anteriores…”; realmente yo no se por que dijo esto…

Por todo lo antes expuesto solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y además constituye un estado de indefensión indicado en el Numeral 3° del artículo 452 del COPP, debe ser anulada la sentencia y ordenado la realización del nuevo Juicio Oral y Publico.

TERCERA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO VIOLACION DE LA LEY POR INCORRECTA APLIACACIÓN DEL ARTICULO 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL.

Ciudadanos Jueces Superiores, en la decisión recurrida se aplica incorrecta el artículo 406 numeral 1° de CP, es decir, al condenar a mi representado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREPETRADO (sic) CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del occiso de autos D.J.M.M.; por cuanto en el expediente no existe pruebas suficientes de que yo haya cometido el delito; por que la ciudadana juez ni siquiera explica como llego a esa conclusión…

Por todo lo antes expuesto no se evidencia la comisión de un homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles; por cuanto en el pero de los casos que se me pudiera demostrar de que realmente yo le produje la lesión a la victima, los que supuestamente vieron los hechos que yo no reconozco, hablan de una pelea y supuestamente como lo dice el ultimo testigo YUSDALI M.P.; que me revolcó con una sola mano y luego supuestamente le di una puñalada en la pierna y otra un poco mas arriba, ENTONCES la persona que lesiono al occiso de autos, trato fue de lesionar a la victima y no de matarlo que si hubiese tenido la intención de matarlo la heridas hubieren sido en el abdomen, pecho, cabeza; con la mala suerte de que la lesión rozo la arteria femoral que le produjo la muerte; entonces estaríamos en presencia de un homicidio preintencional de conformidad con el artículo 410 en su encabezamiento del CP en concordancia con el artículo 405 del mismo ordenamiento jurídico.

Solicito la presente denuncia sea declarada con lugar y de conformidad con el artículo 465 del COPP, se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo Juicio Oral y Público, por exigencia de la inmediación y la concentración, ante un Juez o Jueza distinta a la que dicto la presente sentencia; esto referido a que puedan ser declaradas con lugar todas o algunas de la denuncias.

CUARTA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 Numeral 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO VIOLACION DE LA LEY POR ONIBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 173 DEL COPP

… la juzgadora en la sentencia de la cual apelo es carente de fundamentación o motivación; la juzgadora en la sentencia se limita a copias las actas que se levantaron con ocasión a la celebración de las audiencias; sin pronunciar ningún análisis o fundamentación de las pruebas incorporadas en el proceso; no les dio ningún valor; por cuanto debemos entender que motivación es explicar racionalmente los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a la sentencia condenatoria en mi contra; me ha dejado en una total indefensión y obvia las regas establecidas en el artículo 22 del COPP…

Solicito la presente denuncia sea declarada con lugar y de conformidad con el artículo 465 del COPP, se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo Juicio Oral y Público, por exigencia de la inmediación y la concentración, ante un Juez o Jueza distinta a la que dictó la presente sentencia; esto referido a que puedan ser declaradas con lugar todas o algunas de las denuncias.

QUINTA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 Numeral 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 74 NUMERALES 2° Y 4°

…la sentencia de la cual apelo solamente para aplicar el computo de la pena tomando las reglas del artículo 37 del CP; solamente toma en cuenta la agravante genérica previsto en el artículo 217de La Ley Orgánica del Niños, Niñas y Adolescente; y la juez obvio o inobservo el artículo 74 numerales 2° y 4° del CP… en este caso que se me considere a mi responsable no tengo antecedentes penales; estas circunstancias se consideran que se aplica menos del termino medio, sin traspasar el limite mínimo.

Solicito la presente denuncia sea declarada con lugar y de conformidad con el artículo 465 del COPP, se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo Juicio Oral y Público, por exigencia de la inmediación y la concentración, ante un Juez o Jueza distinta a la que dictó la presente sentencia; esto referido a que puedan ser declaradas con lugar todas o algunas de las denuncias

DE LAS CONTESTACIÓNES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-P-2010-000186, de la siguiente manera:

…Yo, Abogado J.G., … Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el imputado J.I.M.S., debidamente asistido de la Abg. B.C.S.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El tigre, de fecha 15 de Julio de 2010 …

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION DEL RECURRENTE

La recurrente expresa en su escrito de Apelación entre otras cosas lo siguiente:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

…considera que se advierte en primer término, la evidente violación del contenido del artículo 453 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar el escrito de apelación…

…En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al supuesto de: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..”

En tal sentido, mal puede el recurrente pretender llevar al conocimiento de esta Respetable Corte de Apelaciones, los hechos ventilados en el curso del debate oral y público, y menos aún cuando el fundamento de su recurso lo hace con base a errores u omisiones de estricto orden legal, con lo cual es la propia recurrente quien incurre en la errónea interpretación de una norma jurídica al pretender en su escrito la violación al ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica, al condenar a mi representado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, … por cuanto del expediente según su dicho no existen pruebas suficientes de que él haya cometido el delito, y hace una serie de valoración a su modo de los testigos promovidos por el Ministerio Público…por cuanto en el peor de los casos se me pudiera demostrar de que realmente yo le produje la lesión a la víctima…

Por otro lado señala la recurrente: “…se evidencia de que el tribunal en una FLAGRANTE VIOLACION del derecho a la defensa sin notificar a mi defensora M.M.… procedió a considerar abandonada la defensa… se me nombra un defensor… y acepta y jura cumplir bien y fielmente con el nombramiento vía telefónica…”

En cuanto a este planteamiento… la honorable Juez, con el firme propósito de garantizar efectivamente el derecho a la defensa, procede a la designación de un defensor adscrito al Defensoría Pública Penal, a los fines de la tutela judicial efectiva… obviando que el juez conocedor del derecho y en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de lo apreciado en todo el recorrido del debate, con fundamento a los principios de concentración, oralidad e inmediación, dictaminó de una manera motivada su decisión y no como lo pretende hacer ver la recurrente.

Al respecto, cabe finalmente destacar que respecto a éste particular no solo la defensa se abstiene de hacer fundamentación alguna que soporte seriamente sus dichos, sino que además también omite ofrecer la necesaria prueba de la violación de ley alegada, bien por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

…la defensa a lo largo de su escrito no ofreció como prueba de su pretensión testimonial alguna, por lo que deber ser declarada sin lugar la apelación y así esta representación fiscal lo solicita.

En cuanto a la presunta violación de la Ley por inobservancia o falta de aplicación del artículo 173 del COPP “Destacados añadidos”

Considera el Ministerio Público que todas y cada una de las circunstancias fácticas alegadas por la recurrente para lograr la absolución de su patrocinado, o un cambio de calificación, son elementos de hecho que jamás pueden las partes hacerlos extenderse a la Corte de Apelaciones, pues a simple vista del contenido de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en el artículo 452 se desprende que no existe ningún supuesto que autorice a recurrir por error del Tribunal en la apreciación de la prueba, con trascendencia al fallo, o por su valoración de modo absurdo o arbitrario…no entendiendo este Despacho Fiscal el hecho de que el recurrente fundamente en sus motivos de apelación situaciones fácticas apreciación de las pruebas, por lo que mal puede legar la defensa que no se haya observado o inaplicado el artículo 73 del COPP.

Con respecto al Ordinal 3° del artículo 452 “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión” “Destacados añadidos”.

Al respecto indica: “En el cómputo a este punto se advierte que la pena que en definitiva va a cumplir el condenado de autos es la que va a determinar el Tribunal de Ejecución correspondiente, por lo que tal situación en ningún momento le va a causar indefensión al ciudadano J.I.M. SALAZAR…

…nos crea la convicción de que el legislador patrio quiso con la constitución erradicar el exceso de formalismo existente en el sistema de administración de justicia, dejando prevalecer el fondo sobre la forma, es decir, la verdad por encima de formalidades no esenciales…

Cabe señalar que la recurrente no señala cual es la formalidad que debió haber cumplido el tribunal y que presuntamente fue omitida por el mismo, es decir, en que consiste o que acto realizado por el tribunal viola una formalidad esencial, causando de esa manera indefensión y de que manera le causó tal indefensión… todos los medios de pruebas evacuados, estaban incluidos en las actas procesales, fueron admitidos en la audiencia preliminar y en atención al principio de oralidad y control de la prueba es que se escucha de viva voz las testimoniales promovidas por el

Ministerio Público, permitiéndole asimismo a la defensa mediante las preguntas que formuló de la prueba.

En lo referente a la presunta violación a falta de aplicación del artículo 74 numerales 2° y del Código Penal, tal como lo señalé lineas arriba, se advierte que la pena que en definitiva va a cumplir el condenado de autos es la que va a determinar el Tribunal de Ejecución correspondiente, por lo que tal situación no puede ser planteada en el presente recurso, ya que ello no afecta de ninguna manera derechos y garantías del condenado.

III

DEL PETITORIO

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR el mencionado recurso, por carecer de la debida fundamentación y ser falsa la pretendida violación de ley alegada por la defensora…” (Sic)

Igualmente fue emplazado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, dando contestación al Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-P-2010-000187, de la siguiente manera:

“…Yo, Abogado J.G., en mi condición de Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. M.B., en su condición de Defensora Publica Segunda n lo Penal Ordinario y Abogada del acusado I.M.S. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de fecha 15 de Julio de 20010, la cual realizo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al revisar el Ministerio Publico el presente recurso, considera que se advierte en primer termino, la evidente violación del contenido del artículo 453 primer apartes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación.

… del extracto del recurso hecho supra, resulta mas que necesario, obligante para el ministerio Publico hacer las siguientes consideraciones de derecho: exige el legislados patrio que el recurso que se interponga de conformidad con la previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se haga mediante escrito fundado o motivado, en el cual deberá expresar en forma concreta y separada cada motivo de apelación con sus fundamentos, señalándose al mismo tiempo la solución que se pretende, debiendo en tal sentido la recurrente precisar el acto que pretende impugnar con cita de las disposiciones legales omitidas o inobservadas…

… En otro orden de ideas resulta también obligante para esta representación examinar los escasos argumentos explanados por la defensa en su escrito para lo cual se hace menester realizar el siguiente análisis:

Ordinal 2º: “Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

… en lo atinente a este punto debo aclarar también lo relativo a la contradicción: existe el vicio de contradicción en la sentencia, cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto; cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni la circunstancias que lo rodean, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa…

Este representante del Ministerio Publico observa que la recurrente lo que pretende con su recurso es una revisión por parte de la Corte de Apelaciones de los hechos que se ventilaron en el transcurso del debate del juicio oral y publico, o lograr a través de ello un cambio de calificación, ya que considera que no se corresponden con los hechos que dio por probados la Juez en la sentencia, pero cabe destacar que la misma no ofreció medios de pruebas idóneos, sino medios probatorios de sujetos procesales que no pueden ser objeto de prueba en el caso objeto del proceso, para demostrar la contradicción entre las disposiciones y el fallo, es mas en si escrito señala que las declaraciones de los testigos son contradictorias entre si, pero en ningún momento ofreció los medios de prueba que respalden su dicho, es decir hizo caso omiso de las previsiones del articulo 453 segundo aparte…”

… considera el Ministerio Publico que todas y cada unas de las circunstancias fácticas alegadas por la recurrentes para alegar la absolución de su patrocinado, o un cambio de calificación, son elementos de hecho que jamás pueden las partes hacerlos extenderse a la Corte de Apelaciones, pues a simple vista del contenido de la ley Adjetiva Penal, específicamente en el articulo 452 se desprende que no existe ningún supuesto que autorice recurrir por error del Tribunal en la apreciación de la prueba , con trascendencia al fallo, o por su valoración de modo absurdo o arbitrario… no entendiendo este despacho Fiscal el hecho de que el recurrente fundamente en sus motivos de apelación situaciones fácticas y apreciación de las pruebas…

Con respecto al ordinal 3º del articulo 452 “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”

… cabe señalar que la recurrente no señala cual es la formalidad que debió haber cumplido el tribunal y presuntamente fue omitida por el mismo, es decir, en que consiste o que acto realizado por el tribunal viola una formalidad esencial, causando de esa manera indefensión y de que manera le causó tal indefensión. En el caso que nos ocupa todos los medios de pruebas evacuados, estaban incluidos en las actas procesales, fueron admitidos en la audiencia preliminar y en atención al principio de oralidad y control de la prueba en que se escucha de viva voz las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, permitiéndole asimismo a la defensa mediante las preguntas que formulo el control de la prueba…

Se ofrece como medio de prueba:

Sentencia Definitiva dictada en fecha 15-07-2010, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido. Le solicito a los Miembros de esa Respetable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR el mencionado recurso, por carecer de la debida fundamentación y ser falsas las pretensiones alegadas por la Defensora…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas expresa lo siguiente:

HECHOS QUE MOTIVARON EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

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“…En fecha 06 de Octubre del año 2007, se inicia la presente investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana L.E.M., en la cual denuncia que el ciudadano J.I.M.S., se encontraba en una fiesta que se celebraba en el Club Taguapire, ubicado en la parroquia Zuata, Municipio J.G.M., Estado Anzoátegui, sostuvo una pelea a eso de las 9, 00 horas de la noche con el hoy occiso D.J.M.M.. De la investigación realizada se pudo determinar que en fecha 05-10-2007 siendo aproximadamente las 9,00 horas de la noche cuando el ciudadano J.I.M.S., se encontraba en el Club Taguapire, ubicado en la población de Zuata J.G.M., Estado Anzoátegui, sostuvo una discusión con el ciudadano I.S. para luego regresar portando un arma blanca en la mano tipo cuchillo, con la cual logro herir al hoy occiso a la altura de la vejiga y otra en la pierna, procediendo el ciudadano J.I.M.S., retirarse del lugar, dejando en el lugar mortalmente herido al ciudadano D.J.M.M., quien al salir del lugar se encontró con su padre de nombre J.R.M.M., cayéndole en los brazos y manifestarle en sus ultimas palabras “ papa me mato culemedio”, al ser trasladado al dispensario del sector el mismo ya había fallecido por presentar 2 heridas por arma blanca, siendo la causa de la muerte por presentar Shok hipovolemico, debido a hemorragia externa.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Junio de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 en función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Ciudadana Jueza Profesional ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, la Secretaria ABG. M.G. y el Alguacil R.N. se da inicio a la apertura del Juicio Oral Público en la causa seguida en contra del acusado: J.I.M.S., natural de Pariaguan, nacido en fecha 08/05/1982, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.121.114, hijo de B.S. (F) y J.I.S. (V), residenciado en la calle Anzoátegui, Cruce con Bermudas, casa S/N°, Zuata Estado Anzoátegui por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de D.J.M.M. (occiso). Verificadas las partes por la Secretaria, se constató, la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIETH S.O., los Defensores Privados ABG. E.G.C. y M.M., el acusado de autos J.I.M.S. quien comparece previo traslado de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 05 El Tigre y de la víctima indirecta ciudadana YUSDAMELIS MARTINEZ. Asimismo se deja constancia que se encuentran en la sala contigua los testigos J.R.M.S., R.A.S. Y L.D.C.G.D. abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia número 03 destinada a tal fin. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIETH S.O. y expone: “Esta Representación Fiscal ratifico formal acusación fiscal en todas y cada una de sus partes la cual fue admitida en su totalidad en contra del ciudadano J.I.M.S. por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de D.J.M.M. (occiso), decimos que es calificado por cuanto en le presente caso concurren las agravantes que establece la ley, como es en el caso de marra la alevosía, futibilidad e innobleza, además el acusado utilizo un objeto capaz de causar la muerte a la hoy victima, otra circunstancia a evaluar es la reiteración de las heridas proferidas por el acusado a la victima, decimos que concurren las calificantes consistentes en fútiles o innobles, que por una causa insignificante fue producida la muerte, de allí que considera esta representación fiscal que concurren en el caso de marras las calificantes para considerar el delito por motivos fútiles e innobles, en el transcurso del debate oral y público se demostrara con la evacuación de los órganos de pruebas la promovidos por esta representación fiscal la culpabilidad del ciudadano J.I.M.S., en razón a ello solicito se declare la apertura del debate probatorio, y una vez analizados todos y cada uno de los medios de pruebas se proceda a imponer sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, asimismo se advierte de las actas que la victima resulto ser un adolescente, por lo que se solicito se establezca la agravante establecida en la Ley orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente. es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. E.G.C. quien expone : “ Vista la exposición del ministerio público, que no es mas que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, debo manifestar tal como lo indico el ministerio público las lesiones que se suscitaron no esta demostrado en el expediente que fueron ocasionados por mi defendido, no esta demostrado en autos que realmente se produjo la muerte del adolescente por parte de mi patrocinado, asimismo las lesiones que se presentan son heridas cortantes de cuatro centímetros en el muslo izquierdo, por lo que se considera que la persona causante de tal herida, fue con la intención de matar a alguien, es decir que el agente que ocasiono la lesión su intención fue lesionar paro la acción fue mas allá, entonces estaríamos hablando del delito de homicidio preterintencional, esta garantizado por la constitución nacional que mi patrocinado es inocente de los hechos que le imputa la representación fiscal, no hubo la intencionalidad de quitarle la vida, pero si se comprueba que mi patrocinado fue el causante de las lesiones sufridas por la victima, su intención no fue causarle la muerte por lo que estaríamos en el delito de homicidio preterintencional, y no en el delito de Homicidio calificado con motivos fútiles e innobles que señala la representación fiscal, en dado caso es la representación fiscal quien demostrará su pretensión, en dado caso esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas, donde demostrara la inocencia de mi patrocinado. Por otra parte quiero hacer del conocimiento del tribunal que mi persona no estaba notificada para este juicio, sin embargo por cuanto me encontraba en otra continuación del juicio oral y publico en este mismo tribunal, acepte estar en esta audiencia a pesar que me siento mal de salud, por lo que solicito que una vez escuchada la declaración de mi patrocinado y la victima se suspenda el presente debate para una nueva oportunidad dentro del lapso legal establecido en la ley. - Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado J.I.M.S.d.P.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado J.I.M.S., natural de Pariaguan, nacido en fecha 08/05/1982, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.121.114, hijo de B.S. (F) y J.I.S. (V), residenciado en la calle Anzoátegui, Cruce con Bermudas, casa S/N, Zuata Estado Anzoátegui y expone:” No deseo declara en este acto, por lo que me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Ahora bien, este Tribunal escuchada la solicitud de la defensa de suspender el presente debate oral y público, la acuerda con lugar y como consecuencia de ello suspende para el día 21-06-10 a las 2:00 de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que quedan notificados los testigos J.R.M.S., R.A.S. Y L.D.C.G.. Se acuerda notificar a los expertos y testigos. Líbrese boleta de traslado. Es todo.

En el día de hoy, Lunes veintiuno de Junio de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 en función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Ciudadana Jueza Profesional ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, la Secretaria ABG. M.G. y el Alguacil F.S., se da inicio a la continuación del Juicio Oral Público en la causa seguida en contra del acusado: J.I.M.S., natural de Pariaguan, nacido en fecha 08/05/1982, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.121.114, hijo de B.S. (F) y J.I.S. (V), residenciado en la calle Anzoátegui, Cruce con Bermudas, casa S/N°, Zuata Estado Anzoátegui por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de D.J.M.M. (occiso). Verificadas las partes por la Secretaria, se constató, la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIETH S.O., se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada M.M., aun cuando quedó notificada, se deja constancia de la incomparecencia del ABG. E.G.C., cursando escrito presentado en esta misma fecha, donde renuncia a la defensa del acusado de autos, se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos J.I.M.S. quien comparece previo traslado de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 05 El Tigre y de la víctima indirecta ciudadana YUSDAMELIS MARTINEZ. Asimismo se deja constancia que se encuentran en la sala contigua los testigos J.R.M.S., R.A.S. Y L.D.C.G.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado J.I.M.S., quien expone: “En vista a la renuncia de mi defensor ABG. E.G.C., solicito al Tribunal se difiera la continuación hasta tanto designe defensor privado o publico que me asista conjuntamente con la abogada M.M., en la presente causa, es todo”. Seguidamente vista la solicitud del acusado este tribunal acuerda suspender el acto del juicio oral y publico, para el DÍA MIÉRCOLES 23-06-2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificadas las partes presentes en este acto. Líbrese Boleta de Notificación y Boleta de Traslado. Es todo.

En el día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de Junio de 2010, siendo las 10:33 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 en función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Ciudadana Jueza Profesional ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, la Secretaria ABG. M.G. y el Alguacil M.H., se da inicio a la continuación del Juicio Oral Público en la causa seguida en contra del acusado: J.I.M.S., natural de Pariaguan, nacido en fecha 08/05/1982, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.121.114, hijo de B.S. (F) y J.I.S. (V), residenciado en la calle Anzoátegui, Cruce con Bermudas, casa S/N°, Zuata Estado Anzoátegui por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de D.J.M.M. (occiso). Verificadas las partes por la Secretaria, se constató, la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIETH S.O., se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada M.M., se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos J.I.M.S. quien comparece previo traslado de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 05 El Tigre y de la víctima indirecta ciudadana YUSDAMELIS MARTINEZ. Asimismo se deja constancia que se encuentran en la sala contigua los testigos J.R.M.S., R.A.S. Y L.D.C.G.. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia número 03 destinada a tal fin. Seguidamente por cuanto no compareció la Defensora Privada ABG. M.M., considerando que hubo abandono de la defensa, de conformidad con el artículo 143 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado de autos indefenso, es por lo que este tribunal acuerda designarle en este acto un Defensor Público Penal, que lo asista en la presente causa y previa comunicación vía telefónica con el Coordinador de la Defensa ABG. J.B., este expuso: “Que el defensor público designado es su persona y aceptó el cargo de defensor del acusado J.I.M.S. y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo solicitó se difiera la continuación del acto a los fines de imponerse de las actas, es todo”. Seguidamente vista la solicitud del acusado este tribunal acuerda suspender el acto del juicio oral y publico, para el DÍA LUNES 28-06-2010, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificadas las partes presentes en este acto. Líbrese Boleta de Notificación y Boleta de Traslado. Es todo.

En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de Junio de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 en función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Ciudadana Jueza Profesional ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, la Secretaria ABG. M.G. y el Alguacil A.R., se da inicio a la continuación del Juicio Oral Público en la causa seguida en contra del acusado: J.I.M.S., natural de Pariaguan, nacido en fecha 08/05/1982, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.121.114, hijo de B.S. (F) y J.I.S. (V), residenciado en la calle Anzoátegui, Cruce con Bermúdez, casa S/N°, Zuata Estado Anzoátegui por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de D.J.M.M. (occiso). Verificadas las partes por la Secretaria, se constató, la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIETH S.O., del Defensor Público Penal ABG. J.B.. Se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos J.I.M.S. quien comparece previo traslado de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 05 El Tigre y de la víctima indirecta ciudadana YUSDAMELIS MARTINEZ. Asimismo se deja constancia que se encuentra en la sala contigua el testigo J.R.M.S.. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia número 03 destinada a tal fin. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia de fecha 23-06-2010. Seguidamente se llama ante esta sala al ciudadano J.R.M.S., a quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 8.485.089, de 45 años de edad, dijo ser profesión: Obrero, residenciado en la Calle Bermúdez, casa S/Nº, sector 23 de Enero, Zuata, Estado Anzoátegui, se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “Yo estaba esa noche en el Club Taguapire, donde estaban peleando mi hijo con un culemedio, le pregunte a ellos porque peleaban y los desaparte, después al rato sali para afuera y vi que estaba en el suelo y mi hijo me dijo me hirió culemedio es todo”. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIETH SALAZAR, interroga: 1.- ¿Diga usted si le une algún tipo de consaguinidad con la persona fallecida?. Contesto: Si soy su papá. 2.- ¿Diga observo usted si en el sitio de los hechos el tuvo alguna pelea o riña? Contesto: Yo vi cuando peleaban y le pregunte porque peleaban y no me respondieron? 3.- ¿Diga usted quien separa la pelea y que pasa luego? Contesto: yo, lo desaparte y el me dijo papá quédese tranquilo, después escuche unos gritos y ya mi hijo estaba cortado en el suelo 4.- ¿Diga usted que persona conoce con el apodo de culemedio, con el apode que él le dijo?. Contesto: I.S.. Seguidamente la defensa le sugiere a la fiscal reformula la pregunta. 5.- Diga usted cual fue el apodo que le dijo su hijo y a quien conoce con ese apodo?. Contesto: Me dijo culemedio y con ese apodo conocemos a I.S.. 6.- ¿Diga usted cuales fueron las palabras exactas que le dijo su hijo? Contesto: que me hirió culemedio, el estaba listo, estaba muerto. 7.- ¿Diga usted observó cuantas heridas presentaba y en que partes del cuerpo? Contesto: 2, en la parte de la pierna y por la ingle. 8.- ¿Diga usted que tiempo transcurrió de la pelea y después que encuentra a su hijo herido ? Contesto: como 10 minutos. 9.- ¿Diga usted como es conocido el acusado I.S.? Contesto: Culomedio. Cesaron. Seguidamente la defensa expone: “Mi comparecencia no convalida los vicios que pudiera adolecer el presente proceso, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Penal ABG. J.B. interroga: 1.- ¿Diga usted eso fue hace cuanto tiempo ?. Contesto: 3 años. 2.- ¿Diga eso fue en el club Taguapire? Contesto: si en la calle Bermúdez en la población de zuata 3.- ¿Diga usted eso es un club, de que se trata ese club?. Contesto: es un club para bailar y hacer fiestas. 4.- ¿Diga usted eso ocurrió a que hora?. Contesto: como a las 11 de la noche. 5.- ¿Diga usted que ocurrió esa noche? Contesto: primero estaban peleando y después yo los desaparte y después se oyeron unos gritos y encontré a mi hijo en el suelo herido. 6.- ¿Diga usted el primer evento a que hora ocurrió y a que hora ocurrid el segundo evento?. Contesto: el primero ocurrió como a las 10 de la noche y el segundo próximo a las 11 de la noche. 7.- Diga usted el sitio donde ocurrió el primero evento como era, donde era ? Contesto: eso fue en el patio era un sitio medio oscuro. 8.- ¿Diga usted el alumbrado era escaso? Contesto: si solo había un bombillo. 9.- ¿Diga usted eso fue dentro del club? Contesto: en el solar en el terreno en el suelo 10.- ¿Diga usted el segundo evento donde ocurrió? Contesto: adentro de la cerca, en el mismo sitio. 11.- ¿Diga usted en el segundo evento como era el sitio, estaba oscuro ? Contesto: si era mas oscuro 12.- ¿Diga si usted vive en el club? Contesto: no, yo estaba ese día porque había una fiesta y yo estaba llegando. 13.- ¿Diga usted a que hora llego al club? Contesto: como a las 9:30. 14.- ¿Diga usted había tomado cervezas? Contesto: si como dos cervezas. 15.- ¿Diga usted los muchachos que estaba envuelto en la pelea estaban libando licor ? Contesto: no se ninguno me hablo 16- ¿Diga usted si ha asistido a una sala de Reconocimiento en rueda de individuos. Contesto: no. Cesaron. Seguidamente el Tribunal en virtud de que no se encuentran más testigos ni expertos en la sala continua, acuerda suspender el presente acto para el DÍA MARTES 29-06-2010, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese Boleta de Notificación y Boleta de Traslado. Es todo,

En el día de hoy, Martes veintinueve (29) de Junio de 2010, siendo las 3:44 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 en función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Ciudadana Jueza Profesional ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, la Secretaria ABG. M.G. y el Alguacil F.S., se da inicio a la continuación del Juicio Oral Público en la causa seguida en contra del acusado: J.I.M.S., natural de Pariaguan, nacido en fecha 08/05/1982, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.121.114, hijo de B.S. (F) y J.I.S. (V), residenciado en la calle Anzoátegui, cruce con Bermúdez, casa S/N°, Zuata Estado Anzoátegui por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de D.J.M.M. (occiso). Verificadas las partes por la Secretaria, se constató la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIETH S.O., del Defensor Público Penal ABG. J.B. y de la víctima indirecta ciudadana YUSDAMELIS MARTINEZ. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la sala contigua los testigos R.A.S., L.G. Y L.M.. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos J.I.M.S. quien no fue traslado de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 05 El Tigre. Seguidamente el Tribunal en virtud de que no se efectúo el traslado del acusado de autos, acuerda suspender el acto del Juicio Oral y Público, para el DÍA MIERCOLES 30 DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese Boleta de Notificación y Boleta de Traslado. Es todo.

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Junio de 2010, siendo las 1:07 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 en función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Ciudadana Jueza Profesional ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, la Secretaria ABG. M.G. y el Alguacil F.S., se da inicio a la continuación del Juicio Oral Público en la causa seguida en contra del acusado: J.I.M.S., natural de Pariaguan, nacido en fecha 08/05/1982, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.121.114, hijo de B.S. (F) y J.I.S. (V), residenciado en la calle Anzoátegui, Cruce con Bermudas, casa S/N°, Zuata Estado Anzoátegui por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de D.J.M.M. (occiso). Verificadas las partes por la Secretaria, se constató, la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIETH S.O., del Defensor Público Penal ABG. J.B., se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos J.I.M.S. quien comparece previo traslado de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 05 El Tigre y de la víctima indirecta ciudadana YUSDAMELIS MARTINEZ. Asimismo se deja constancia que se encuentran en la sala contigua los testigos R.A.S., L.D.C.G. y L.E.M.. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia número 03 destinada a tal fin. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia de fecha 29-06-2010. Seguidamente se llama ante esta sala a la ciudadana: R.A.S., a quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 11.658.084, de 40 años de edad, dijo ser de profesión: Administradora, residenciada en la calle La Esperanza, sector Aguasey, casa S/Nº, Pariaguan, Estado Anzoátegui, quien se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “El 5 de Octubre del 2007, yo me encontraba en el Club Taguapire, estaba bailando y escuche que había una pelea, salí afuera y cuando llegue al sitio, ya estaba mi sobrino tirado en el piso y empecé a gritar a pedir ayuda, que me llevara una ambulancia y en vista que no llegó, yo con ayuda de otras personas lo lleve al ambulatorio, allí me prestaron los primeros auxilios y el doctor después dijo que no había mas nada que hacer, es todo”. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIETH SALAZAR, interroga: 1.- ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contesto: Eso fue el día 5 de Octubre del año 2007, en el Club Taguapire como a las 10: 30 de la noche, 2.- ¿Diga usted quienes participaron en esa pelea a que usted hace referencia en su exposición donde fallece la persona que usted dice es su sobrino? Contesto: no se, solo que hubo una pelea, no se mas nada 3.- ¿Diga usted quienes le refieren a usted que había ocurrido una pelea? Contesto: nadie escuche que había una pelea, pero quienes estaban peleando específicamente no sabia, no me dijeron. 4.- ¿Diga usted una vez que se apersona al lugar que vio? Contesto: Vi a mi sobrino tirado allí en el suelo. 5.- ¿Diga usted quien es la persona que usted menciona como su sobrino? Contesto: D.J.M.M.. 6.- ¿Diga usted en que condiciones se encontraba su sobrino cuando lo localiza en el suelo? . La defensa objeta la pregunta. El tribunal conmina al testigo a contestarla. Estaba tirado en el suelo herido. 7.- ¿Diga usted observó en que partes del cuerpo estaba herido? Contesto: tenia una herida en una pierna y la otra en la ingle. 8.- ¿Diga usted que tiempo aproximado transcurrió entre el momento en que escucho hay una pelea y después que encuentra a su sobrino en el suelo herido? Contesto: como cinco minutos 9.- ¿Diga cuando usted llega hasta él, se encontraba mortalmente herido? Contesto: si 10.- ¿Diga usted que tiempo le tomó prestarle sus auxilios? Contesto: como media hora. 11.- ¿Diga usted que le manifestó el medico a su persona sobre las condiciones de salud de su sobrino? Contesto: no me dijo nada después el me dijo que ya no había nada que hacer. 12.- ¿Diga usted que tiempo transcurrió desde el momento en que le presta auxilio e ingresa al centro asistencia a su sobrino? Contesto: como 15 minutos. 13.- ¿Diga usted desde el momento en que ingresa a su sobrino al centro asistencial hasta que le dicen que no hay nada que hacer cuanto tiempo transcurrió, transcurrió un lapso de menos de una hora? Contesto: si 14.- ¿Diga usted observó las heridas descríbalas? Contesto: la que tenia en la parte de la pierna era mas o menos para agarrarle 2 puntos y la otra igual 15.- ¿Diga usted conoce a J.I.S. lo vio esa noche en el Club Taguapire? Contesto: no, 16.- ¿Diga usted tuvo noticias que el ciudadano J.I.S. el estuvo en el Club Taguapire? Contesto: si. Cesaron. Se deja constancia que la Defensa Publica Penal ABG. J.B. no formula preguntas. Seguidamente el acusado solicita el derecho de palabra. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado J.I.M.S.d.P.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Yo tengo algo que decirle que le conceda un lapso, al abogado porque él no tiene copia del expediente para que lo estudie, solicito se le concedan unos 10 días para que estudie mi expediente, el doctor no tiene conocimiento del expediente, la Dra Marieta solo quiere que sea condenado, el no tiene conocimiento de la causa, solo aceptó hace tres días, es todo”. Seguidamente le Ministerio Público solicita el derecho de palabra y el tribunal le concede y expone: “Quiero hace ver que quien actúa en este acto no es Marieth Salazar, sino el ministerio publico, no es que el ministerio publico este empeñado en mandar a la cárcel al acusado, sino que vela por los derechos y garantías de la victima, que el acto fue diferido innumerables veces y no se había logrado la apertura del juicio, por lo que se solicitó la prorroga, la cual fue acordada y la cual se vence en octubre, innumerables veces fue diferido por la inasistencia del acusado, por lo que el fiscal solicito su traslado hasta esta ciudad, no es menos cierto que el acusado tiene sus derechos, pero también es cierto que la victima tiene el derecho a la tutela judicial efectiva y que con esa premura es que debe el sistema de justicia es que se debe acordar que se cumplan las disposiciones, normas y leyes vigentes , asimismo se observa que el acusado esta provisto de su defensa técnica, alega que su defensor no tiene copia del expediente y esa defensa técnica, es basada en los conocimientos de su defensor, si la defensa técnica se considera en minusvalía para la defensa cabal de su patrocinado, el ha tenido la oportunidad de pedir las copias solicitadas, ya que en tres días ha debido la defensa técnica en pedir las copias o el acceso al expediente y creo además que no requiere copia del expediente para adecuar la defensa de su patrocinado, por lo que solicito se niegue la petición y se considere que los testigos y la victima han venido reiterada veces a los actos convocados por el tribunal y en razón de ello solicito al tribunal, no se acuerde la suspensión pedida y se preceda a seguir con la celebración del juicio y a la evacuación de las pruebas, de los testigos que se encuentran presentes en la sala contigua, además , en todo momento ha esta representado en los actos por su abogado, mas no puede a esta altura pedir una suspensión del acto, además es la defensa que debe pedir la suspensión, que el defensor al aceptar tácitamente aceptaba la defensa sin tener copia del expediente, so pena de pedir copia del expediente, en resumen solicito en atención a la celebridad que se debe imperar en el proceso, que la causa tiene una data del año 2007, próximo a vencerse la prorroga, y ante el hecho notorio que tenemos los 3 testigos en la sala contigua, sin menos cabos de los derechos y garantías al acusado J.I.M.S., a quien le quiero manifestar que el ministerio publico no quiere ver a nadie preso, sino que se haga justicia, a la persona del occiso D.J.M.M., solicito se continué el acto, es todo”. Seguidamente el defensor J.B., solicita hablar con su defensor para persuadirlo de su planteamiento y aclararle su situación. Seguidamente el tribunal considera sin lugar la solicitud del acusado, por cuanto no se le están violando sus derechos y garantías constitucionales y esta asistido de un defensor público que es un profesional probo y esta capacitado para asumir su defensa. Seguidamente se le concede un lapso de 15 minutos a la defensa para hablar con su representado. Seguidamente se reanuda el acto. Seguidamente se llama ante esta sala a la ciudadana L.D.C.G., a quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 18.982.214, de 34 años de edad, dijo ser de profesión: Oficios del Hogar, residenciada en la calle Nueva, sector Manigueta, casa S/Nº, Zuata, Estado Anzoátegui, se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “Yo estaba bailando cuando me dijeron que estaban peleando y cuando voltee vi que el señor J.I.M. se le lanzo al hoy occiso D.M., no se que le tiró y con lo nervios me fui y no supe mas nada, después me dijeron el muchacho había muerto, es todo” Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIETH SALAZAR, interroga: 1.- ¿Diga usted recuerda el día, hora y lugar de los hechos que usted narra ?. Contesto: eso fue el día 5 de Octubre de 2007, como a las 10:30 en el Club Taguapire. 2.- ¿Diga usted que ocurrió en ese dia? Contesto: Yo estaba bailando cuando me dijeron que había una pelea y cuando voltie, vi que el muchacho J.I.M.S., se le lanzo al hoy occiso. 3.- ¿Diga usted el muchacho que hace referencia le dio con algo a quien? Contesto: a D.M.. 4.- ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a la persona que señalo que se encuentra en esta sala?. Contesto: si se llama J.I.M.S.. 5.-¿Diga usted se encontraba cerca de los hechos? Contesto: estaba a cierta distancia pero se alcanzaba a ver todo. 6.- ¿Diga usted recuerda que hizo el muchacho que usted dijo que se encuentra en esta sala? el defensor se opone a la pregunta. El Ministerio público reformula la pregunta. Explique la conducta que observo en el acusado?. Contesto: yo vi cuando el se le lanzo, simplemente no vi con que se le lanzao. 7.- ¿Diga usted en que parte del cuerpo se le lanzo el acusado a D.M. ? Contesto: no se. 8.- ¿Diga usted que hizo el acusado después de la acción de lanzarse sobre el hoy occiso? Contesto: no se porque yo de los nervios sali del lugar. 9.- ¿Diga usted tiene conocimiento si tuvieron una pelea previa al hecho? Contesto: no solo me dijeron que hubo una pelea 10.- ¿Diga usted supo que el murió en ocasión de eso.? Contesto: si. Cesaron. Seguidamente la Defensa Publica Penal ABG. J.B. interroga: 1.- ¿Diga usted cual es su actividad a que se dedica?. Contesto: oficios del hogar. 2.- ¿A que hora se encontraba en el club Taguapite? Contesto: como a las 10 y media. 3.- ¿Diga usted en ocasión de que estaba usted allí ? Contesto: porque había una fiesta. 4.- Diga usted se encontraba libando licor en ese club?. La fiscal objeto la pregunta. 5.- ¿Diga usted en ocasión de que acudió al club ? Contesto: porque había una fiesta pública. 6.- ¿Diga usted expendían licor en esa fiesta? Contesto: yo solo bailaba. 7.- ¿Diga usted tuvo conocimiento que hubo una pelea? Objeción del fiscal. El Tribunal le ordena reformule la pregunta. 8.- ¿Diga usted cual fue el incidente que tuvo lugar en esa fiesta? Contesto: como lo dije yo estaba bailando y se presento una pelea entre el ciudadano I.M.S. quien se le abalanzo al hoy occiso. 9.- ¿Diga usted estaba adentro del local o afuera del local? Contesto: allí todo estaba descubierto se lograba ver el sitio del hecho, 10.- ¿Diga usted que hora fue ese hecho? Contesto: 10:30 a 11:00 de la noche 11.- ¿Diga usted el sitio fue en lugar donde estaba destechado o techado? Contesto: en el lugar destechado 12.- ¿Diga usted el lugar tiene piso de cemento? Contesto: si 13.- ¿Diga usted vio con claridad la acción que ejecuto el acusado?. Contesto: no se lo que le lanzo, no supe que lanzo. 14. ¿Pudo ver sido un golpe con que le diò?. Objeción. 15.- ¿Diga usted puede describir la acción que hizo la persona que esta en esta sala ? Contesto: como le dije vi cuando le lanzo pero mas no se que le lanzo, no se si fue un golpe con la mano o algún objeto. Cesaron. Seguidamente se llama ante esta sala a la ciudadana L.E.M., a quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 10.001.478, de 38 años de edad, dijo ser de profesión: Del Hogar, residenciada en la calle 5, casa Nº 1, sector Villa Rosa, El Tigre, Estado Anzoátegui, se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “El 5 de Octubre de 2007, yo estaba aquí en el Tigre y me llamó mi hermana como a las 11:00 de la noche y me dijo que hubo una pelea en el Club Taguapire entre su hijo D.M. y el señor J.I.M.S. y que lo había cortado y como a los 15 minutos, me volvió a llamar y me dijo que había muerto, como a las 4 de la mañana le llame y me dijo que el cadáver estaba en la morgue, que lo llevaban a la casa, le pregunte si había puesto la denuncia y ella me dijo que si, cuando llegue al CICPC, y pregunte me dijeron que no habían formulado ninguna denuncia y la formule es todo”. Se deja constancia que la fiscalia ni la defensa formularon preguntas. Seguidamente la fiscal solicita al tribunal unos minutos para hacerle el llamado al medico patólogo, para saber si comparece el día de hoy a deponer su declaración. Seguidamente el tribunal le concede hacer la llamada a los fines de verificar la comparecencia del experto, informando la fiscal que no podía acudir el día de hoy a este tribunal. Seguidamente el Tribunal en virtud de que no se encuentran más testigos ni expertos en la sala continua, acuerda suspender el presente acto para el DÍA MIERCOLES 07 DE JULIO DE 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese Boleta de Notificación y Boleta de Traslado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Junio de 2010, siendo las 1:07 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 en función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Ciudadana Jueza Profesional ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, la Secretaria ABG. M.G. y el Alguacil F.S., se da inicio a la continuación del Juicio Oral Público en la causa seguida en contra del acusado: J.I.M.S., natural de Pariaguan, nacido en fecha 08/05/1982, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.121.114, hijo de B.S. (F) y J.I.S. (V), residenciado en la calle Anzoátegui, Cruce con Bermudas, casa S/N°, Zuata Estado Anzoátegui por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de D.J.M.M. (occiso). Verificadas las partes por la Secretaria, se constató, la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIETH S.O., del Defensor Público Penal ABG. J.B., se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos J.I.M.S. quien comparece previo traslado de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 05 El Tigre y de la víctima indirecta ciudadana YUSDAMELIS MARTINEZ. Asimismo se deja constancia que se encuentran en la sala contigua los testigos R.A.S., L.D.C.G. y L.E.M.. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia número 03 destinada a tal fin. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia de fecha 29-06-2010. Seguidamente se llama ante esta sala a la ciudadana: R.A.S., a quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 11.658.084, de 40 años de edad, dijo ser de profesión: Administradora, residenciada en la calle La Esperanza, sector Aguasey, casa S/Nº, Pariaguan, Estado Anzoátegui, quien se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “El 5 de Octubre del 2007, yo me encontraba en el Club Taguapire, estaba bailando y escuche que había una pelea, salí afuera y cuando llegue al sitio, ya estaba mi sobrino tirado en el piso y empecé a gritar a pedir ayuda, que me llevara una ambulancia y en vista que no llegó, yo con ayuda de otras personas lo lleve al ambulatorio, allí me prestaron los primeros auxilios y el doctor después dijo que no había mas nada que hacer, es todo”. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIETH SALAZAR, interroga: 1.- ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contesto: Eso fue el día 5 de Octubre del año 2007, en el Club Taguapire como a las 10: 30 de la noche, 2.- ¿Diga usted quienes participaron en esa pelea a que usted hace referencia en su exposición donde fallece la persona que usted dice es su sobrino? Contesto: no se, solo que hubo una pelea, no se mas nada 3.- ¿Diga usted quienes le refieren a usted que había ocurrido una pelea? Contesto: nadie escuche que había una pelea, pero quienes estaban peleando específicamente no sabia, no me dijeron. 4.- ¿Diga usted una vez que se apersona al lugar que vio? Contesto: Vi a mi sobrino tirado allí en el suelo. 5.- ¿Diga usted quien es la persona que usted menciona como su sobrino? Contesto: D.J.M.M.. 6.- ¿Diga usted en que condiciones se encontraba su sobrino cuando lo localiza en el suelo? . La defensa objeta la pregunta. El tribunal conmina al testigo a contestarla. Estaba tirado en el suelo herido. 7.- ¿Diga usted observó en que partes del cuerpo estaba herido? Contesto: tenia una herida en una pierna y la otra en la ingle. 8.- ¿Diga usted que tiempo aproximado transcurrió entre el momento en que escucho hay una pelea y después que encuentra a su sobrino en el suelo herido? Contesto: como cinco minutos 9.- ¿Diga cuando usted llega hasta él, se encontraba mortalmente herido? Contesto: si 10.- ¿Diga usted que tiempo le tomó prestarle sus auxilios? Contesto: como media hora. 11.- ¿Diga usted que le manifestó el medico a su persona sobre las condiciones de salud de su sobrino? Contesto: no me dijo nada después el me dijo que ya no había nada que hacer. 12.- ¿Diga usted que tiempo transcurrió desde el momento en que le presta auxilio e ingresa al centro asistencia a su sobrino? Contesto: como 15 minutos. 13.- ¿Diga usted desde el momento en que ingresa a su sobrino al centro asistencial hasta que le dicen que no hay nada que hacer cuanto tiempo transcurrió, transcurrió un lapso de menos de una hora? Contesto: si 14.- ¿Diga usted observó las heridas descríbalas? Contesto: la que tenia en la parte de la pierna era mas o menos para agarrarle 2 puntos y la otra igual 15.- ¿Diga usted conoce a J.I.S. lo vio esa noche en el Club Taguapire? Contesto: no, 16.- ¿Diga usted tuvo noticias que el ciudadano J.I.S. el estuvo en el Club Taguapire? Contesto: si. Cesaron. Se deja constancia que la Defensa Publica Penal ABG. J.B. no formula preguntas. Seguidamente el acusado solicita el derecho de palabra. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado J.I.M.S.d.P.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Yo tengo algo que decirle que le conceda un lapso, al abogado porque él no tiene copia del expediente para que lo estudie, solicito se le concedan unos 10 días para que estudie mi expediente, el doctor no tiene conocimiento del expediente, la Dra Marieta solo quiere que sea condenado, el no tiene conocimiento de la causa, solo aceptó hace tres días, es todo”. Seguidamente le Ministerio Público solicita el derecho de palabra y el tribunal le concede y expone: “Quiero hace ver que quien actúa en este acto no es Marieth Salazar, sino el ministerio publico, no es que el ministerio publico este empeñado en mandar a la cárcel al acusado, sino que vela por los derechos y garantías de la victima, que el acto fue diferido innumerables veces y no se había logrado la apertura del juicio, por lo que se solicitó la prorroga, la cual fue acordada y la cual se vence en octubre, innumerables veces fue diferido por la inasistencia del acusado, por lo que el fiscal solicito su traslado hasta esta ciudad, no es menos cierto que el acusado tiene sus derechos, pero también es cierto que la victima tiene el derecho a la tutela judicial efectiva y que con esa premura es que debe el sistema de justicia es que se debe acordar que se cumplan las disposiciones, normas y leyes vigentes , asimismo se observa que el acusado esta provisto de su defensa técnica, alega que su defensor no tiene copia del expediente y esa defensa técnica, es basada en los conocimientos de su defensor, si la defensa técnica se considera en minusvalía para la defensa cabal de su patrocinado, el ha tenido la oportunidad de pedir las copias solicitadas, ya que en tres días ha debido la defensa técnica en pedir las copias o el acceso al expediente y creo además que no requiere copia del expediente para adecuar la defensa de su patrocinado, por lo que solicito se niegue la petición y se considere que los testigos y la victima han venido reiterada veces a los actos convocados por el tribunal y en razón de ello solicito al tribunal, no se acuerde la suspensión pedida y se preceda a seguir con la celebración del juicio y a la evacuación de las pruebas, de los testigos que se encuentran presentes en la sala contigua, además , en todo momento ha esta representado en los actos por su abogado, mas no puede a esta altura pedir una suspensión del acto, además es la defensa que debe pedir la suspensión, que el defensor al aceptar tácitamente aceptaba la defensa sin tener copia del expediente, so pena de pedir copia del expediente, en resumen solicito en atención a la celebridad que se debe imperar en el proceso, que la causa tiene una data del año 2007, próximo a vencerse la prorroga, y ante el hecho notorio que tenemos los 3 testigos en la sala contigua, sin menos cabos de los derechos y garantías al acusado J.I.M.S., a quien le quiero manifestar que el ministerio publico no quiere ver a nadie preso, sino que se haga justicia, a la persona del occiso D.J.M.M., solicito se continué el acto, es todo”. Seguidamente el defensor J.B., solicita hablar con su defensor para persuadirlo de su planteamiento y aclararle su situación. Seguidamente el tribunal considera sin lugar la solicitud del acusado, por cuanto no se le están violando sus derechos y garantías constitucionales y esta asistido de un defensor público que es un profesional probo y esta capacitado para asumir su defensa. Seguidamente se le concede un lapso de 15 minutos a la defensa para hablar con su representado. Seguidamente se reanuda el acto. Seguidamente se llama ante esta sala a la ciudadana L.D.C.G., a quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 18.982.214, de 34 años de edad, dijo ser de profesión: Oficios del Hogar, residenciada en la calle Nueva, sector Manigueta, casa S/Nº, Zuata, Estado Anzoátegui, se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “Yo estaba bailando cuando me dijeron que estaban peleando y cuando voltee vi que el señor J.I.M. se le lanzo al hoy occiso D.M., no se que le tiró y con lo nervios me fui y no supe mas nada, después me dijeron el muchacho había muerto, es todo” Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIETH SALAZAR, interroga: 1.- ¿Diga usted recuerda el día, hora y lugar de los hechos que usted narra ?. Contesto: eso fue el día 5 de Octubre de 2007, como a las 10:30 en el Club Taguapire. 2.- ¿Diga usted que ocurrió en ese dia? Contesto: Yo estaba bailando cuando me dijeron que había una pelea y cuando voltie, vi que el muchacho J.I.M.S., se le lanzo al hoy occiso. 3.- ¿Diga usted el muchacho que hace referencia le dio con algo a quien? Contesto: a D.M.. 4.- ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a la persona que señalo que se encuentra en esta sala?. Contesto: si se llama J.I.M.S.. 5.-¿Diga usted se encontraba cerca de los hechos? Contesto: estaba a cierta distancia pero se alcanzaba a ver todo. 6.- ¿Diga usted recuerda que hizo el muchacho que usted dijo que se encuentra en esta sala? el defensor se opone a la pregunta. El Ministerio público reformula la pregunta. Explique la conducta que observo en el acusado?. Contesto: yo vi cuando el se le lanzo, simplemente no vi con que se le lanzao. 7.- ¿Diga usted en que parte del cuerpo se le lanzo el acusado a D.M. ? Contesto: no se. 8.- ¿Diga usted que hizo el acusado después de la acción de lanzarse sobre el hoy occiso? Contesto: no se porque yo de los nervios sali del lugar. 9.- ¿Diga usted tiene conocimiento si tuvieron una pelea previa al hecho? Contesto: no solo me dijeron que hubo una pelea 10.- ¿Diga usted supo que el murió en ocasión de eso.? Contesto: si. Cesaron. Seguidamente la Defensa Publica Penal ABG. J.B. interroga: 1.- ¿Diga usted cual es su actividad a que se dedica?. Contesto: oficios del hogar. 2.- ¿A que hora se encontraba en el club Taguapite? Contesto: como a las 10 y media. 3.- ¿Diga usted en ocasión de que estaba usted allí ? Contesto: porque había una fiesta. 4.- Diga usted se encontraba libando licor en ese club?. La fiscal objeto la pregunta. 5.- ¿Diga usted en ocasión de que acudió al club ? Contesto: porque había una fiesta pública. 6.- ¿Diga usted expendían licor en esa fiesta? Contesto: yo solo bailaba. 7.- ¿Diga usted tuvo conocimiento que hubo una pelea? Objeción del fiscal. El Tribunal le ordena reformule la pregunta. 8.- ¿Diga usted cual fue el incidente que tuvo lugar en esa fiesta? Contesto: como lo dije yo estaba bailando y se presento una pelea entre el ciudadano I.M.S. quien se le abalanzo al hoy occiso. 9.- ¿Diga usted estaba adentro del local o afuera del local? Contesto: allí todo estaba descubierto se lograba ver el sitio del hecho, 10.- ¿Diga usted que hora fue ese hecho? Contesto: 10:30 a 11:00 de la noche 11.- ¿Diga usted el sitio fue en lugar donde estaba destechado o techado? Contesto: en el lugar destechado 12.- ¿Diga usted el lugar tiene piso de cemento? Contesto: si 13.- ¿Diga usted vio con claridad la acción que ejecuto el acusado?. Contesto: no se lo que le lanzo, no supe que lanzo. 14. ¿Pudo ver sido un golpe con que le diò?. Objeción. 15.- ¿Diga usted puede describir la acción que hizo la persona que esta en esta sala ? Contesto: como le dije vi cuando le lanzo pero mas no se que le lanzo, no se si fue un golpe con la mano o algún objeto. Cesaron. Seguidamente se llama ante esta sala a la ciudadana L.E.M., a quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 10.001.478, de 38 años de edad, dijo ser de profesión: Del Hogar, residenciada en la calle 5, casa Nº 1, sector Villa Rosa, El Tigre, Estado Anzoátegui, se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “El 5 de Octubre de 2007, yo estaba aquí en el Tigre y me llamó mi hermana como a las 11:00 de la noche y me dijo que hubo una pelea en el Club Taguapire entre su hijo D.M. y el señor J.I.M.S. y que lo había cortado y como a los 15 minutos, me volvió a llamar y me dijo que había muerto, como a las 4 de la mañana le llame y me dijo que el cadáver estaba en la morgue, que lo llevaban a la casa, le pregunte si había puesto la denuncia y ella me dijo que si, cuando llegue al CICPC, y pregunte me dijeron que no habían formulado ninguna denuncia y la formule es todo”. Se deja constancia que la fiscalia ni la defensa formularon preguntas. Seguidamente la fiscal solicita al tribunal unos minutos para hacerle el llamado al medico patólogo, para saber si comparece el día de hoy a deponer su declaración. Seguidamente el tribunal le concede hacer la llamada a los fines de verificar la comparecencia del experto, informando la fiscal que no podía acudir el día de hoy a este tribunal. Seguidamente el Tribunal en virtud de que no se encuentran más testigos ni expertos en la sala continua, acuerda suspender el presente acto para el DÍA MIERCOLES 07 DE JULIO DE 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese Boleta de Notificación y Boleta de Traslado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En el día de hoy, Miércoles siete (7) de Julio de 2010, siendo las 3:08 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 en función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Ciudadana Jueza Profesional ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, la Secretaria ABG. M.G. y el Alguacil S.N., se da inicio a la continuación del Juicio Oral Público en la causa seguida en contra del acusado: J.I.M.S., natural de Pariaguan, nacido en fecha 08/05/1982, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.121.114, hijo de B.S. (F) y J.I.S. (V), residenciado en la calle Anzoátegui, Cruce con Bermudas, casa S/N°, Zuata Estado Anzoátegui por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de D.J.M.M. (occiso). Verificadas las partes por la Secretaria, se constató, la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIETH S.O., del Defensor Público Penal ABG. J.B., se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos J.I.M.S. quien comparece previo traslado de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 05 El Tigre, de la víctima indirecta ciudadana YUSDAMELIS MARTINEZ. Asimismo se deja constancia que se encuentran en la sala contigua los testigos: J.J.O.L., C.R.R.L., YUBELIN J.L.U., YUSDALI M.P. Y DARGUIN J.M.. MARTINEZ. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes y al público presente la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia número 03 destinada a tal fin. Seguidamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que preside el proceso resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia de fecha 30-06-2010. Seguidamente el acusado J.I.M.S., solicita el derecho de palabra, procediendo a imponer al acusado J.I.M.S.d.P.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado J.I.M.S., quien expone: “En este momento revoco a mi defensor Dr. J.B. porque yo considero que el Dr. Bujanda no tiene conocimiento del expediente y designo en este acto a la ABG. A.R., es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez oída la manifestación del acusado de revocar al Defensor Público Penal ABG. J.B., acuerda suspender el acto de manera momentánea para hacer el llamado a la ABG. A.R. al teléfono celular Nº 0414-8452974, para constatar la veracidad de la información. Seguidamente se reanuda el acto informando el tribunal que se comunico vía telefónica con la referida abogada manifestándole esta que en ningún momento el acusado J.I.M.S. y ella han entablado conversación alguna con respecto a su nombramiento de defensor de confianza, que no conoce al mencionado acusado. Seguidamente el Tribunal le comunica al ABG. J.B., en su carácter de Coordinador de la Defensa Pública, que debe designar a otro defensor público que conozca la presente causa, siendo designada la Defensora Pública Penal ABG. M.B.F., quien estando presente en este acto, expone: “Aceptó el cargo de defensor del acusado J.I.M.S. y juro cumplir bien y fielmente con deberes inherentes al cargo y solicito se me concediera un lapso de 24 horas a los fines de estudiar la causa y poder hacer una buena defensa, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede un lapso prudencial de 30 minutos tomando en consideración los diversos diferimientos imputables a la defensa, al acusado de autos de tratar de interrumpir el presente juicio, ya que en fecha 10-06-2010, se apertura el juicio oral y publico, siendo sus defensores privados los abogados E.G.C. Y M.M., en fecha 21-06-2010, se da continuidad al acto renunciando a la defensa el ABG. E.G.C., no compareciendo la ABG. M.M., por lo que se difiere el acto a los fines de comunicarse con la misma para que informe si continua o renuncia a la defensa, siendo suspendido para el día 23-06-2010, a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 23-06-2010, no comparece la ABG. M.M., por lo que el tribunal se comunica con el Coordinador de la Defensa Pública Penal ABG. J.B., quien comunica al tribunal que asume la defensa y en ese mismo acto acepta el cargo de defensor del acusado siendo suspendido el acto para el día 28-06-2010, a las 2:00 horas de la tarde, el día 28-06-2010, se procede a continuar el acto del juicio, evacuando el testimonio del ciudadanos J.R.M.S., siendo suspendido el acto por cuanto no comparecieron mas testigos ni expertos para el día 29-06-2010, en fecha 29-06-2010, se da continuidad al acto, siendo suspendido para el día 30-06-2010, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto no se efectúo el traslado del acusado desde la Zona Policial Nº 5 El Tigre. En fecha 30-06-2010, se da continuidad al acto siendo evacuadas las testimoniales de las ciudadanas R.A.S., solicitando el derecho de palabra el acusado J.I.M.S., exponiendo que solicita se le concedan diez días a su abogado J.B., para que estudie su expediente por cuanto el no se encuentra preparado para asumir su defensa y que la Fiscal del Ministerio Público lo quiere condenar, el defensor solicita unos minutos para hablar con su representado. Seguidamente se da continuidad al acto siendo evacuados las testimóniales de las ciudadanas: L.G. Y L.M., siendo suspendido para el día 07-07-2010, a las 9:00 horas de la mañana y el día de hoy revoca al Defensor Publico Penal designando en este acto a la ABG. A.R., con quien se comunica el tribunal manifestando la misma que no conoce ni ha hablado con el acusado en ningún momento. Por lo que en aras de garantizarle al acusado el derecho a la defensa y el debido proceso acuerda este tribunal continuar con el acto del juicio oral y publico. Seguidamente siendo las 5:24 horas de la tarde se reanuda el acto verificándose la presencia de las partes por la Secretaria, constatándose, la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIETH S.O., del Defensor Público Penal ABG. M.B.F., se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos J.I.M.S. quien comparece previo traslado de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 05 El Tigre, de la víctima indirecta ciudadana YUSDAMELIS MARTINEZ. Asimismo se deja constancia que se encuentran en la sala contigua los testigos: J.J.O.L., C.R.R.L., YUBELIN J.L.U., YUSDALI M.P. Y DARGUIN J.M.. MARTINEZ. Seguidamente se llama ante esta sala al testigo ciudadano J.J.O.L., a quien luego de ser juramentado suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 10.550.331, de 38 años de edad, dijo ser de profesión: Sub-Inspector de la Policía del Estado, residenciado en el Sector San Miguel •, Avenida 3, casa Nº 480, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “Eso fue el día 6 de octubre de 2007, me encontraba en la Población de Mapire, y un sargento mayor de apellido Rodríguez, me informo que en la población de zuata donde se encontraba de guardia, le habían dado unas puñaladas en la pierna a un ciudadano, que se encontrada en el ambulatorio, ya que al momento había quedado sin signos vitales, trasladándome de la población de Mapire a la Población de Zuata, en compañía del agente Yubelin, llegando al sitio me informo el sargento Rodríguez que nos trasladáramos hasta el ambulatorio, llegando al ambulatorio estaban unos persona que había sacado a un ciudadano que ya no tenia signos vitales, posteriormente fuimos al sitio donde se encontraba el ciudadano al momento en que fue agredido, me señalan el sitio donde había ocurrido los hechos, posteriormente nos trasladamos a una residencia donde se encontraba el ciudadano ya muerto en la cama de la residencia, le pregunte a unos de los familiares con quien había sostenido la riña la persona que había fallecido, indicándome al ciudadano, donde comienzo la búsqueda de la persona que había cometido el hecho, me trasladé al sitio donde se encontraba el ciudadano que presuntamente había cometido el hecho, en horas de la madrugada logre la captura del ciudadano presuntamente involucrado en el hecho, es todo”. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIETH SALAZAR, no formula preguntas ya que considera que el testimonio es claro y conciso y por cuanto el funcionario se encentra presente desde las 9 de la mañana. Seguidamente el Defensor Público Penal ABG. M.B.F. Interroga: 1.- ¿Diga usted me podría indicar en que cuerpo de investigaciones trabaja?. Contesto: En la policía del estado, me traslade de otra población para hacer la búsqueda del ciudadano involucrado en el hecho. 2.- ¿Diga que experticia técnica practico? Objeción. Se reformula la pregunta. 3.- ¿Diga usted en que lugar detiene a la persona que menciona en su declaración? Contesto: en la población de Zuata, cerca de la plaza, posteriormente es llevado al comando de la población de Zuata. 4.- ¿Diga usted como llega a la detención del ciudadano?. Contesto: Porque lo señala la Población y lo traslade en mi vehiculo porque iba a ser linchado por la población. 5.- ¿Diga usted podría indicar al tribunal que persona le indica a usted al presunto homicida? Contesto: Una persona que se encuentra en la parte de afuera como testigo. 6.- ¿Diga usted podría indicar el nombre de esa persona?. Contesto: no recuerdo el nombre pero si la puedo identificar. 7.- ¿Diga usted cuantos años de servicio tiene usted en la Policía del Estado? Contesto: 20 años. 8.- ¿Diga usted siempre en la población de Mapire? Contesto: si. 9.- ¿Diga usted que cargo desempeña? Contesto: Jefe de investigación de la Policía. 10.- ¿Diga usted en que Policía trabaja? Contesto: En la Policía del Estado Anzoátegui. Cesaron. Seguidamente se llama ante esta sala al testigo ciudadano C.R.R.L., a quien luego de ser juramentado suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 11.514.326, de 39 años de edad, dijo ser de profesión: Funcionario Público, residenciado en la Calle Comercio, Sector La Pradera, casa Nº 257, El Tigre Estado Anzoátegui, quien se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “Nos encontrábamos en la ciudad de Mapire y recibimos una llamada de Zuata de que estaba ocurriendo una riña, nos trasladamos al sitio y ubicamos que había ocurrido una riña, cuando llegamos al lugar, fuimos informado que ya estaba muerto la persona y se lo habían llevado a su casa, de allí buscamos al ciudadano presuntamente implicado y no fue hasta la madrugada que aprehendieron al ciudadano cerca de la Plaza. Es todo”. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIETH SALAZAR, no interroga por cuanto considera que el testimonio es claro y preciso. Seguidamente el Defensor Público Penal ABG. M.B.F. Interroga: 1.- ¿Diga usted podría indicar la distancia de Mapire hasta Zuata ?. Contesto: cerca de una hora y media, 80 a 110 kilómetros 2.- ¿Diga como se entera de ese accidente de esa riña? Contesto: habían varias fiestas y nosotros estábamos de comisión y nos llaman de la zona del p.d.Z. que había una riña, y nos fuimos para allá. 3.- ¿Diga usted que cargo desempeña usted? Contesto: Agente de la Policía. 4.- ¿Diga usted quien detiene al ciudadano J.I.M.S.?. Contesto: El Inspector J.O.. 5.- ¿Diga usted realizaron algún tipo de experticia? Objeción con lugar. 6.- ¿Diga usted que objeto de interés criminalistico le decomisa al acusado? Objeción. A lugar. Yo necesito se me permita revisar la causa para poder saber a que atenerme, por el derecho que tiene el acusado le estoy preguntando sin haber visto las declaraciones anteriores. 7.- ¿Diga usted que le consigue a mi representado en el momento de su aprehensión? Contesto: yo no hice la detención 8.- ¿Diga usted quien la hizo? Contesto: salimos hacer operativo eso fue lo que hicimos. 9.- ¿Diga usted me podría manifestar que fue lo que hizo el día 6 de Octubre de 2007 en la Población de Zuata ? Contesto: ubicar al ciudadano cuando llegamos al sitio ya el inspector tenía al ciudadano aprendido. Cesaron. Seguidamente se llama ante esta sala a la testigo ciudadana YUSDALI M.P., a quien luego de ser juramentada suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 14.836.398, de 32 años de edad, dijo ser de profesión: del Hogar, residenciada en el sector El ventilador, casa S/Nº, calle Principal de Pariaguan Estado Anzoátegui, quien se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “Me encontraba yo en la población de Zuata acababa de llegar de mi casa, a la fiesta, me pare andaba con una amiga en el lado derecho se encontraba Davisito y unos amigos se aprecio que un ciudadano comenzó a buscar camorra al finado, el finado Davisito lo revolcó con la mano, lo separaron y cuando nos regresamos mi amiga la sacaron a bailar y cuando voltie para atrás vi cuando el agredió al muchacho, vi cuando le dio la puñalada en la pierna y después le saco el cuchillo y le dio otra puñalada y después David salio cojeando y se cayo en el suelo, el papá lo suspendió por los brazos y Davisito le dijo me corto culemedio, de allí lo levantamos, y lo llevamos a la medicatura le dieron los primeros auxilios y después salio el doctor y dijo que había fallecido, quiero decir que hace dos meses me amenazó de muerte en la comandancia de Pariaguan enfrente al comisario de la policía, el no tenía que haberme amenazado. Es todo. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIETH SALAZAR indica que la testigo fue clara en su declaración, por lo que no voy hacer preguntas. Seguidamente el Defensor Público Penal ABG. M.B.F. Interroga: 1.- ¿Diga usted podría indicar en que momento se produce la riña ?. Contesto: Eso fue el 5 de Octubre de 2007, a eso de las 10 a 11 de la noche en el club la Esperanza estábamos en la fiesta estaba con mi amiga y el finado Davisito se encontraba a mi derecha, cuando el ciudadano se presento a buscarle camorra el muchacho, quien lo agredió a mano limpia con una sola mano, este se levanto del suelo y lo agredió y le da las puñaladas. 2.- ¿Diga entre el ciudadano J.I.M.S. y David había una amistad? Contesto: si, hasta donde lo conocía era un muchacho tranquilo y ese día había llegado del campo en horas de la tarde. 3.- ¿Diga usted en esa presunta riña hubo alguien mas lesionado? Contesto: la pelea fue entre ellos dos. Cesaron. Seguidamente se llama ante esta sala a la testigo ciudadana YUBELIN J.L.U., a quien luego de ser juramentada suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 14.132.395, de 30 años de edad, dijo ser de profesión: Funcionario Público, residenciada en la Calle Buenos Aires, sector San José, casa Nº 3, El Tigre Estado Anzoátegui, quien se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “El día 5 de de Octubre de 2007, se recibe llamada telefónica de la población de Zuata, que nos trasladamos a la población a Mapire donde había una riña, nos trasladamos en compañía de J.O. y mi persona y nos entrevistamos con el funcionario Rodríguez quien nos informo que esa persona ya estaba fallecida y nos trasladamos al modulo asistencial y ya se habían llevado el cadáver a su residencia y comenzamos la búsqueda en la calles de Zuata de la persona presunto agresor y nos encontramos una moto quemada, dando captura al ciudadano en la plaza de Zuata, es todo. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIETH SALAZAR, no hace uso del derecho a preguntas. Seguidamente el Defensor Público Penal ABG. M.B.F. Interroga: 1.- ¿Diga usted es funcionario activo de la policía del Estado ?. Contesto: si. 2.- ¿Diga podría indicar que distancia hay entre Mapire y Zuata? Contesto: como una hora y media. 3.- ¿Usted participo en esa detención? Contesto: yo andaba en la comisión. 4.- ¿Diga usted estaba presente al momento de la aprehensión?. Contesto: si eso fue en la plaza de Zuata. 5.- ¿Diga usted que le localizaron? Contesto: una camisa llena de sangre tenia rasguños. Es decir estaba lesionado. Objeción.- ¿Diga usted podría indicar que tipo de lesiones externas tenia el acusado? Objeción la testigo no es experto para indicar que tipo de lesión presentaba. con lugar la objeción. 7.- ¿Diga usted al momento de la detención que presentaba? Contesto: estaba cortado y estaba bañado en sangre. Cesaron. Seguidamente se reanuda el acto. Seguidamente se llama ante esta sala al ciudadano DARGUIN J.M.M., a quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 16.249.315, de 26 años de edad, dijo ser de profesión: Obrero, residenciado en la Calle El Desvio, casa S/Nº, Sector Los Aceites, Zuata Estado Anzoátegui, se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “El 5 de Octubre de 2007, me encontraba con mi hermano David en el Club de Zuata, donde el ciudadano I.M. peleo con el y yo los separe, salí a la cantina a comprar unas cervezas vi a mi hermano corriendo y se me tiro en los brazos y mi hermano le dijo a mi papá me mató culemedio y se lo llevaron al dispensario y vi al ciudadano cuando se escondió detrás de una mata de coco, vestía una franelilla blanca y un pantalón azul, es todo”. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIETH SALAZAR, no formula pregunta por la claridad y firmeza del testimonio. Seguidamente el Defensor Público Penal ABG. M.B.F. Interroga: 1.- ¿Podría indicar con quién salio de su casa el ciudad D.J.M. ?. Contesto: no lo podría indicar ya que me encontré con el en la fiesta. 2.- ¿Diga quienes eran las personas que estaban peleando? Contesto: I.J.M. y D.J.M.. 3.- ¿Diga usted como a que hora fue eso? Contesto: como a las 10 de la noche, después lo desaparte y el hecho ocurrió fue mas tarde. 4.- ¿Diga usted alguien mas fue lesionado?. Contesto: No. Cesaron. La Fiscal del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra e indica al tribunal que el experto Dr. M.B. esta por venir, asimismo que prescinde de los testimonios de H.G. y O.V., por lo que solicito se lean las documentales para esperar que llegue el experto, si la defensa no se opone. Seguidamente la defensa manifiesta no oponerse a la lectura de las documentales. Seguidamente se procede a dar lectura a las documentales indicadas en el escrito acusatorio y las cuales fueron promovidas por la representación fiscal. Seguidamente se reanuda las testimoniales, llamando ante esta sala al ciudadano M.A.B.T., a quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 4.281.149, de 54 años de edad, dijo ser de profesión: Medico Anatomopatologo forense, residenciado en la cuarta carrera sur , con calle 13, casa Nº 134, p.N.S. el Tigre, Estado Anzoátegui, se impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó: “Le realice la autopsia al cadáver del ciudadano D.M.M., el cual presentaba una contusión esquimiotica lineales en la espalda y 2 heridas por arma blanca, una punzante a nivel de la región inguinal derecha la cual perfora la arteria femoral y otra punzante de 4 centímetros en la cara externa del muslo izquierdo, la herida de la región inguinal derecha produce un sangramiento que lleva al paciente a un shock hipovolemico y a la muerte, es todo”. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Público primero solicita al tribunal se le ponga de manifiesto el Protocolo de Autopsia al Dr. M.B., a los fines de que de fe de su contenido y firma, quien una vez visto el mismo, expone que si esta de acuerdo con su contenido y es su firma la que suscribe el mismo. Seguidamente la representación fiscal interroga: 1.- ¿Cuántas heridas observo usted al cadáver?. Contesto: 2 heridas una punzante y otra cortante en la parte externa de la pierna. 2. ¿Qué significa para usted una herida punzante?. Contesto: Una herida punzante es cuando se produce una herida profunda que compromete partes importantes del cuerpo. 3.- Que parte anatómica del cuerpo comprometió?. Contesto: Una herida punzo penetrante de 4 centímetros en parte externa de la pierna izquierda y otra en la región inguinal derecha por donde pasa la femoral. 4. ¿Qué parte importante comprometió?. Contesto: La Femoral que lleva la irrigación de la sangre al cuerpo, la herida produce una hemorragia que no deja que el paciente llegue al hospital y produce su muerte. 5. ¿Podría catalogarse como herida mortal?. Contesto: Si. Seguidamente la defensa no hace uso de preguntar. El Ministerio Público solicita al tribunal se le de la palabra a la victima. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana YUSDAMELIS MARTINEZ, quien expone: “Yo como madre de D.J.M.M., pido que se haga justicia sobre la muerte de mi hijo, no se quede impune, era un niño sano, dejó sus estudios, porque se dedico a trabajar, vivía en el campo, entre Ismael y el no hubo enemistad, se criaron como hermanos, entre esa familia y nosotros nunca hubo riñas, que no quede la muerte de mi hijo impune, toda zuata sabe que el fue el que mato a mi hijo, que se haga justicia, que no quede la muerte de mi hijo impune, es todo”. Escuchada la exposición de la victima el tribunal acuerda un receso de 30 minutos. Seguidamente se reanuda la audiencia procediendo el Tribunal procede a imponer al acusado J.I.M.S.d.P.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Yo lo mas que puedo decir es que soy inocente y que se me negó el derecho a la defensa, que quede mi declaración allí, se me ha negado mi derecho a la defensa que va a concluir un juicio sin defensa, es todo”. Seguidamente de conformidad con el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a las conclusiones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, quien expone: “En fecha 05 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche cuando el ciudadano J.I.M.S., se encontraba en el Club Taguapire, ubicado en la población de Zuata Municipio J.G.M. , sostuvo una discusión con el ciudadano D.J.M., siendo separados por el ciudadano J.R.M.S., retirándose del lugar el ciudadano I.S. para luego regresar portando una arma blanca en la mano tipo cuchillo, con el cual logro herir al hoy occiso a la altura de la vejiga y otra en la pierna, procediendo el ciudadano I.M., a retirarse del lugar dejando en el lugar mortalmente herido al ciudadano D.J.M.M., quien la salir del lugar se encontró con su padre de nombre J.R.M.S., cayéndole en los brazos y manifestarle en sus ultimas palabras “Papá me mato culemedio”, al ser trasladado al dispensario del sector el mismo ya había fallecido, al practicarle el protocolo de autopsia se llegó a la conclusión que el mismo había fallecido por presentar 2 heridas por arma blanca, siendo la causa de la muerte por presentar shock Hipovolemico, debido a la hemorragia externa, en la apertura de este juicio en fecha 10 de Junio de 2010, el ministerio público explano las condiciones por las cuales acusó al ciudadano I.M., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de D.J.M.M. hoy occiso, ya que el sujeto activo de este delito actuó con traición, ya que hubo una previa discusión y no es menos cierto que esa riña había sido disuelta, busco un arma blanca tipo cuchillo y procede a inferir las heridas al hoy occiso, el medio empleado fue un arma blanca con la cual se puede causar la muerte, queda sentado con las declaraciones de los testigos y del medico anatomopatólogo forense que las heridas fueron exitosas para producirle la muerte a la victima, que el requisito de la alevosía esta dado, se califica como HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, porque no se puede calificar en riña, porque después de hora y media es que se produce las heridas por parte del acusado a la victima, y el articulo 424 del Código Penal es claro al indicar que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido disminuidas de una tercera parte a la mitad…”, caso este contrario ya que hemos oído de las declaraciones de los testigos que ya había cesado la discusión, se presenta con un arma blanca con la cual hiere a la victima, igualmente con los testimonios de los testigos que d.f.d. la presencia del acusado en el sitio del suceso que presenciaron cuando le ocasiona la muerte al hoy occiso, con las declaraciones funcionarios aprehensores que le mismo fue aprehendido con una camisa impregnada de sustancia hematica, el acusado no ha rendido declaración alguna donde exponga que fue lo que ocurrió, en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de un homicidio en riña, sino en el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, la pelea de ambos no se produce, no hubo homicidio en riña ni refriega no se puede catalogar como homicidio en riña, hay un intervalo de tiempo en que se produce la riña, se retira y se incorpora con un arma blanca y le produce las lesiones, las cuales son mortales, se cataloga como innoble porque después que hiere a la victima este se oculta, demostrando así la materialización del hecho, ha queda plenamente acreditado el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, con la deposición de los testigos y del medico anatomopatologo quien indico que la herida fue mortal, por ello deberá de ser condenado, solicito al Tribunal que sea demostrada la responsabilidad penal del acusado con este dicho, se dicte sentencia condenatoria por este delito de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecie la agravante genérica para la pena máxima, no solo porque estamos en presencia del hecho sino por la circunstancia obligante, además de aplicar la agravante genérico contenida en la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, como es el caso de marras, ya que la victima resulto ser un adolescente de 16 años de edad, es todo. Seguidamente la defensa quiere dejar constancia que el día de hoy fue que el tribunal procede a designarla como defensora del imputado I.J.M.S., ya que el juicio comenzó el día 10 de Junio de 2007, con defensa privada, la cual renuncia y se le nombra defensor público, recayendo en la persona del Abogado J.B., y siendo revocado el día de hoy, designando a mi persona quien acepta el cargo, solicitando al tribunal un lapso de 24 horas para estudiar la causa, siendo aprobado un lapso de media hora, aceptando el reto y se evacuando las testimoniales de seis personas y fueron leídas las documentales, en la declaración de los testigos estos son contestes al afirmar que se produce una riña y así como también de las declaraciones de los funcionarios al afirmar que se produjo una riña. Quiero dejar constancia que no fueron puesta de manifiesto a los funcionarios las documentales para dar fe que fueron sus firmas las que las suscriben, igualmente que anatomopatologo indico que el cadáver presento lesiones en su humanidad, por lo que no hubo homicidio calificado, sino hubo homicidio en riña, de conformidad con el artículo 425 del Código Penal, por lo que solicito se cambie la calificación a Homicidio en riña, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público hace uso al derecho a la replica y expone: “La defensa quiere que se desestime que los hechos donde resulta la muerte del adolescente D.J.M.M., se encuadre en la calificación contenida en el articulo 425 del Código Penal, con mucho temor quiero invocar la sapiensa del tribunal de sus conocimientos y aclarar que el articulo 425 nos indica que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones. Al provocador de la refriega se le aplicaran las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte” de allí que nos interesa extraer es el termino de refriega, que los testigos indican en sus testimonios que hubo riña, que hubo un encuentro entre el acusado y la victima, que en ella no se produce las lesiones del occiso, a pregunta formulada por la defensa a los testigos se dejo en claro que solamente se produjo la discusión entre el occiso y el acusado, mal pudiera hablarse de homicidio en riña, afirma la defensa que en los hechos el acusado resulto lesionado como consecuencia de la riña, no ha desvirtuado la presencia del acusado en los hechos, que no estamos en presencia de una riña, sino de un homicidio calificado por alevosía por motivos fútiles e innobles, con la agravante de que se cometió en contra de un adolescente, por lo que solicito una sentencia condenatoria. Asimismo de ser condenatoria la misma, el acusado sea trasladado al Internado Judicial J.A.A. de la ciudad de Barcelona de inmediato, es todo. Seguidamente la defensa manifiesta no hacer uso del derecho a contrarréplica. Seguidamente el tribunal se reserva un lapso de 30 minutos para dictar la dispositiva de la sentencia. Seguidamente y siendo las 9:00 horas de la noche se constituye nuevamente este Tribunal Segundo de Juicio en funciones Unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a cargo de la Juez, Abg. ADNEDIS J.B., la secretaria Abg. M.G.L. y el Alguacil F.S.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. MARIETH SALAZAR, la defensora Publica Penal Abogada M.B.F., la victima ciudadanas YUSMELIS MARTINEZ y el acusado de autos ciudadano J.I.M.S..

PENALIDAD.

Establece el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Articulo 406 ord 1° Código Penal “ En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, …”

Entendiendo esta juzgadora por Fútil es el motivo, según Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Distinto es el motivo innoble. Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción. Por eso es necesario diferenciar entre lo innoble y lo fútil.

Se dice que los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. Es el caso de quien mata por una insignificancia. En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad humana, como aquel caso típico que c.F. de “un hombre que para experimentar la calidad de su pólvora, descargó su fusil contra un infeliz a quien no conocía”.

Asimismo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.” Y siendo que el delito HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, establece una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el contenido del artículo 37 del Código Penal de DIECISIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración este tribunal la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por ser la victima un adolescente, aumenta un tercio de la pena, es decir CINCO AÑOS Y DIEZ MESES lo que sumando las dos cantidades lleva a este tribunal a imponer al ciudadano J.I.M.S. a cumplir la pena definitiva de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION en perjuicio del ciudadano D.J.M.M..

DISPOSITIVA

Seguidamente ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIÓNES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos, CONDENA al acusado de autos J.I.M.S., ello valorando las pruebas practicadas en el debate Oral y publico así como también las pruebas ofrecidas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, PRIMERO: El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral es el previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano J.I.M.S. a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION en perjuicio del ciudadano D.J.M.M.. TERCERO: Queda igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 13, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado de ciudadano J.I.M.S., hasta el internado judicial de Anzoátegui, conocido como puente Ayala, quedando las partes debidamente notificadas.

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fueron recibidos ante esta Instancia Superior cuadernos de incidencias, contentivos de recursos interpuestos, dándoseles entrada se dio cuenta al Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA.

Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2010 fue admitido el recurso de apelación número BP01-R-2010-186 interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. M.B.F., y posteriormente en fecha 11 de Noviembre del 2010 fue admitido el recurso de apelación número BP01-R-2010-187 interpuesto por el acusado J.I.M.S., asistido por la abogada B.C.S.Z., conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2010-000186 y BP01-R-2010-000187, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos guardan relación entre sí.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa: Acuden ante esta Instancia Superior, la abogada M.B.F., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado J.I.M.S. C.I. 17.121.114, y el acusado J.I.M.S. C.I. 17.121.114, asistido por la abogada B.C.S.Z.; contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de fecha 15 de Julio de 2010, que lo condenó a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente D.J.M.M..

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Alega la impugnante Abogada M.B.F., en su carácter de Defensora Pública del acusado J.I.M.S., como punto previo que las actas que conforman la sentencia recurrida no cumple con los requisitos formales “extrínsecos e intrínsicos” tal y como lo establecen los artículos 364, 367 y 368 todos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no reflejan la verdad de lo que ocurrió en el debate oral y público, que se reserva la potestad de explanar la razón y fundamento de sus dichos en la oportunidad de la audiencia que fije esta instancia .

En su primera denuncia, aduce la apelante “la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, alegando que se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo condenatorio, invocando que en ninguna de las partes que integran el fallo recurrido se expresa alguna operación lógica jurídica y razonamiento que concatene, relacione de manera coherentemente los medios de prueba ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público, que sirvieran de convicción de la existencia del hecho punible o delito y la relación con la persona a quien se le atribuye, afirma además la quejosa en su denuncia que el A quo en ninguna de las partes del fallo señala que medios de prueba dan certeza y cuales medios de prueba desecha o desestima, así como tampoco indica la recurrida en que se fundamentó para darlos por ciertos, valorarlos, y no los relaciona de una manera lógica para demostrar la conducta del acusado y luego subsumirla.

Sigue argumentando la defensora pública penal, en su segunda denuncia el “quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, por cuanto la recurrida en diversas oportunidades durante la realización del debate oral, le causó indefensión al acusado cuando este intervino para indicar al tribunal que se le estaba violando su derecho a la defensa, motivo por el cual alega la quejosa que no se le respetó su derecho de designar su defensor y no se le consideró la petición de revocar al instituto de la defensa pública del ejercicio de su patrocinio, tal como se recoge con cierta inexactitud en las actas de la audiencia oral y pública, infiriendo esta alzada que esta denuncia lo fundamenta en el artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente señala la impugnante como tercera denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que el Juez de Instancia frente a la conducta de su patrocinado la subsumió en el tipo penal contenido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, siendo que de todas las declaraciones y testimoniales presentadas en la audiencia oral y pública se demostró la muerte del hoy occiso D.J.M.S., pero no siendo así que las probanzas alcanzaran a demostrar la participación directa y el dolo directo del acusado J.I.M.S., arguyendo que el precepto jurídico aplicable debió ser el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y no el que dictaminó el tribunal.

Sigue argumentando la quejosa en la presente denuncia, que en el cómputo definitivo de la pena, la recurrida inobservó el contenido del artículo 78 del Código Penal, con una aplicación discrecional y arbitraria de un aumento de la pena de manera ilegal, no siguiendo la regla expresada en la mencionada norma, que le impone la obligación de no rebasar el máximo de la pena en presencia de pluralidad de agravantes.

Por último pretende la recurrente con las denuncias propuestas, dos (02) soluciones posibles, ordenar la realización de un nuevo juicio oral o bien con las pruebas contenidas en el mismo y en obsequio de la justicia y la tutela judicial efectiva, dictar una nueva sentencia en la que se subsuma el hecho al tipo penal de HOMICIDIO EN RIÑA contenido en el artículo 425 del Código Penal.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por el acusado J.I.M.S. C.I. 17.121.114, asistido por la abogada B.C.S.Z., se aduce como primera denuncia la violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida violenta lo establecido en el artículo 364 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el impugnante que la sentencia recurrida en su texto íntegro puede observarse, que la A quo en el capítulo o punto referido a las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos acreditados, solo se limita a transcribir, pegar o copiar por el sistema computarizado todas las actas levantadas con ocasión a su juzgamiento, sin hacer ningún análisis o motivación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados a los efectos de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria, haciendo una simple transcripción de las actas que se levantaron de las audiencias celebradas con ocasión al juicio, sin hacer juicio del valor, ni expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y derecho, que la sentencia recurrida a partir de ese punto contiene dos capítulos referidos únicamente a la penalidad y la parte dispositiva de la sentencia.

Asimismo solicita el impugnante sea declarada con lugar la denuncia interpuesta, y se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hechos ya fijada por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia el acusado alega la violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para el recurrente se le vulneró el derecho o la garantía a la defensa, ya que en su criterio al momento de que su defensor de confianza abogado E.J.G.C., renunciara a la defensa y se ausentara su defensora de confianza abogada M.M., circunstancia esta que consideró el Juez A quo para decretar el abandono de la defensa, y acordó designarle un Defensor Público Penal, comunicándose vía telefónica con el Coordinador de la Defensa Pública Abogado J.B., quien informó que el defensor público designado era él, aceptando el cargo a través de esta misma vía y solicitó el diferimiento de la continuación del juicio; lo que consideró una flagrante violación del derecho a la defensa, ya que su defensora M.M. no se encontraba notificada de la continuación del debate y no se observaron las resultas de las citaciones, aspectos éstos alegados por el recurrente en su escrito de apelación.

Señala el apelante que ante tal estado de indefensión solicitó en la audiencia de fecha 30 de junio de 2010, se le concediera un lapso de tiempo de diez (10) días a su defensor designado para que estudiara su causa, por lo que el juez de la recurrida le concedió un lapso de quince (15) minutos para que hablara con su defensor y llegaran a un acuerdo, motivo por el cual en la audiencia de fecha 05 de julio del 2010, revocó al Defensor Público abogado J.B. considerando que no tenía conocimiento de su causa, y solicitó se le designará como defensor de confianza a la Abogada A.R., siendo que el A quo no le dio tiempo a él ni a su familia para contratar a la defensa designada, y en esa misma audiencia le designan otro Defensor Público Penal abogada M.B.F., quien aceptó el cargo y solicitó se le concediera un lapso de veinticuatro (24) horas para estudiar la actuaciones que conforman la presente causa, concediéndole el tribunal solamente treinta (30) minutos.

Solicitando nuevamente a esta Instancia Superior, que por todo lo antes expuesto se declarase Con Lugar la presente denuncia, que constituye el estado de indefensión indicado en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, por que lo pidió la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público.

Alega igualmente el impugnante como tercera denuncia, que el Juez de juicio en la decisión recurrida aplica incorrectamente el contenido del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al condenarlo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano D.J.M.M.; en virtud de que en la causa no existen pruebas suficientes de que él haya cometido ese delito, y la recurrida no explica en su sentencia “…como llego a esa conclusión..”, no evidenciándose la comisión del delito por el cual fue condenado, pues a su modo de entender se estaba en presencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL establecido en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, y no el delito de HOMICIDIO CALIFICADO como lo estableció la recurrida.

Solicitando de esta Instancia Superior sea declarada con lugar la presente denuncia establecida en el artículo 453 numeral 4° y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida siempre que la sentencia no haga necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como cuarta denuncia alega el apelante la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 173, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia recurrida solo se limitó a copiar las actas que se levantaron con ocasión a la celebración del juicio oral y público, sin hacer ningún pronunciamiento, análisis y fundamentación de las pruebas incorporadas al proceso, arguyendo que la motivación es explicar racionalmente los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a dictarse una sentencia condenatoria en su contra, dejándolo en una total estado de indefensión y obviando el A quo las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita asimismo de esta Instancia Superior sea declarada con lugar la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo “465 del Código Orgánico Procesal Penal”, se dicte una decisión propia sobre el asunto, siempre y cuando la sentencia no haga necesaria la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugna además el recurrente como quinta y última denuncia que el fallo apelado ha incurrido en “violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación del artículo 74 numerales 2° y del Código Penal”, al aplicar el cómputo de la pena tomando las reglas del artículo 37 ejusdem, aplicando solamente la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviando o inobservando la recurrida el contenido del artículo 74 del Código Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 el debido proceso, por lo que esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la citada norma, la cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que o fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

    Como se podrá apreciar del examen literal de este precepto jurídico, podemos comprender que dentro del debido proceso, destacan como Derechos fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos y cuya manifestación principal es el derecho a la defensa que constituye una garantía inherente a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, integra y consustanciada a la noción de orden público constitucional, por lo que debe respetarse en todas las actuaciones judiciales, a fin de garantizar el conocimiento de los cargos y las pruebas en su contra, así como disponer del tiempo suficiente para defenderse y a recurrir del fallo adverso.

    A tal efecto, esta exigencia legal obliga al juez a respetar en todas sus actuaciones judiciales el derecho a la defensa y a la asistencia técnica del acusado.

    Partiendo de la tesis de que la parte fundamental del debido proceso es el derecho a la defensa, como derecho primordial, entendiéndose que éste comprende la defensa material o técnica, distinguida por la doctrina penal la primera la que ejercita personalmente el procesado, por lo que también se denomina autodefensa y se materializa mediante su manifestación de voluntad, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado y supone el ejercicio de las facultades de ser oído, controlar la prueba, probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar válidamente la sentencia, valorar la prueba producida en juicio y exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes, a los fines de descartar o atenuar los hechos que le son atribuidos por el Estado, representados por la vindicta pública.

    En consecuencia una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el transcurso del proceso, el cual puede ser un defensor privado o público según el caso y dicha vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica, quien debe poseer los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del estado representado por el Ministerio Público y participar en el desarrollo del proceso, frente a los funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen rango profesional.

    De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que tal ejercicio debe ser calificado en virtud de sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso.

    Precisado lo anterior, se vislumbra fácilmente que el nombramiento de defensor depende de la voluntad del procesado, derecho éste consagrado en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el acusado debe “ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y en su defecto, por un defensor público o defensora pública”, se comprende en consecuencia que el derecho a designar defensor va mucho más allá de la simple representación en los actos procesales, compone la corresponsabilidad y la aceptación en la buena práctica de la defensa y el uso de argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso, por lo que el debido proceso se quebranta cuando se restringe el derecho a la defensa del justiciable.

    Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 105, de fecha 26 de Febrero de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente es la Magistrada Dra. D.N., la cual establece:

    … Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia…

    (sic).

    Igualmente, destacamos el contenido de la jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 366 de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada D.N. BASTIDAS, la cual establece:

    … todo imputado (conforme a la Ley)… tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa…

    Conforme a las jurisprudencias antes expuestas, se colige, igualmente la sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, devenida de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo el siguiente criterio:

    …el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a los largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde a sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública... Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional de derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…

    De allí entonces se desprende que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas, como el derecho a la defensa, interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares.

    A propósito de este supuesto, y siendo la oportunidad para decidir los mentados recursos de apelación, considera impretermitible esta Alzada hacer las siguientes observaciones:

    Al margen de las argumentaciones expuestas por los impugnantes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum del contenido de las actas levantadas que comprenden el juicio oral y público celebrado, ya que éstas deben ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

    Ahora bien, en fecha 10 de junio del 2010, se dio inicio al juicio oral y público en contra del recurrente J.I.M.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano D.J.M.M., encontrándose presentes en ese acto la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abogada MARIETH S.O., los defensores de confianza abogados E.G.C. y M.M., el acusado J.I.M.S. y la víctima indirecta YUSDAMELIS MARTINEZ, acordándose la continuación del juicio oral y público para el día 21 de junio del 2010.

    Se observa al folio ciento ochenta y cuatro (184), de la pieza número dos (02) de la causa principal, que en fecha 21 de junio de 2010, el abogado E.G.C., presentó escrito ante el tribunal de juicio informándole que renunciaba a la defensa del acusado J.I.M.S., data en la que se encontraba fijada la continuación del Juicio Oral y Público, y en el acta levantada a tales efectos se dejó constancia de la no comparecencia al acto de los defensores de confianza del acusado, quien solicitó en la audiencia al A quo “En vista a la renuncia de mi defensor ABG. E.G.C., solicito al Tribunal se difiera la continuación hasta tanto designe defensor privado o público que me asista conjuntamente con la abogada M.M., en la presente causa, es todo”, motivo por el cual el tribunal de juicio acordó suspender nuevamente el acto para día 23 de junio de 2010.

    Posteriormente en fecha 23 de junio de 2010, oportunidad fijada para la continuación del debate, del contenido del acta levantada se pudo comprobar, que fue verificada la presencia de las partes y se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la defensa de confianza abogada M.M., en ese momento el A quo declaró abierto el acto y por cuanto no compareció la defensa de confianza consideró que hubo abandono de la misma, de conformidad con el artículo 143 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la designación de un Defensor Público Penal y previa comunicación vía telefónica con el Coordinador de la Defensa Abogado J.B., quien tal y como consta en el acta expuso “Que el defensor público designado es su persona y acepto el cargo de defensor del acusado J.I.M.S. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo solicitó se difiera la continuación del acto a los fines de imponerse de las actas, es todo”, observando esta Alzada que se encuentra suscrita el acta por el mencionado defensor.

    En fecha 30 de junio del 2010, en acta levantada en razón de la continuación del debate seguido en contra del recurrente J.I.M.S., éste solicitó la palabra, siendo impuesto del precepto constitucional, expuso al tribunal “yo tengo algo que decirle que le conceda un lapso, al abogado porque él no tiene copia del expediente para que lo estudie, solicito se le concedan unos 10 días para que estudie mi expediente, el doctor no tiene conocimiento del expediente, la Dra Marieta solo quiere que sea condenado, el no tiene conocimiento de la causa, solo aceptó hace tres días, es todo.” , y asimismo se evidencia que el Defensor Público tomó la palabra y le manifestó a la recurrida que solicitaba hablar con su defendido para persuadirlo de su planteamiento y aclarar la situación, por lo que el A quo en este momento declaró sin lugar la petición del acusado, ya que no se le estaban violando sus derechos y garantías constitucionales y se encontraba asistido de un defensor público “que es un profesional probo y esta capacitado para asumir su defensa”, concediéndole un lapso de quince (15) minutos a la defensa para hablar con su representado.

    Observándose que en fecha 07 de julio de 2010, en la continuación del juicio oral y público, solicitó la palabra el acusado J.I.M.S., quien expuso: “En este momento revoco a mi defensor Dr. J.B. porque yo considero que el Dr. Bujanda no tiene conocimiento del expediente y designo en este acto a la ABG. A.R., es todo.”, es por lo anteriormente expuesto que el A quo decide suspender el acto de manera momentánea para contactar a la defensora de confianza designada abogada A.R. a través del teléfono celular N° 0414-84522974 y al reanudar el acto informó que se comunicó vía telefónica con la referida abogada quien manifestó que no conoce al acusado y no habían entablado conversación alguna con respecto a su nombramiento, es por lo que el tribunal de juicio se comunica nuevamente con el abogado J.B. en su carácter de Coordinador de la Defensa Pública, a los fines de que se le designara otro defensor público al acusado, siendo elegida la Defensora Pública Penal Abogado M.B.F., quien estando presente en ese acto, expuso: “Aceptó el cargo de defensor del acusado J.I.M.S. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y solicito se me concediera un lapso de 24 horas a los fines de estudiar la causa y poder hacer una buena defensa, es todo”, seguidamente el Tribunal de Juicio resuelve concederle a la defensora pública designada un lapso de treinta (30) minutos, aseverando la recurrida que el acusado de autos había tratado de interrumpir el debate oral.

    Pudo observarse, que en esa misma audiencia se le concedió la palabra al acusado J.I.M.S., quien expuso “yo la mas que puedo decir es que soy inocente y que se me negó el derecho a la defensa, que quede mi declaración allí, se me ha negado mi derecho a la defensa que va a concluir un juicio sin defensa, es todo”, y posteriormente al momento de exponer sus conclusiones la Defensora Pública Penal abogada M.B.F., solicitó dejar constancia “…que el día de hoy fue que el tribunal procede a designarla como defensora del imputado I.J.M.S., ya que el juicio comenzó el día 10 de junio de 2007, con defensa privada, la cual renuncia y se le nombra defensor público recayendo en la persona del Abogado J.B., y siendo revocado el día de hoy, designando a mi persona quien acepta el cargo, solicitando al tribunal un lapso de 24 horas para estudiar la causa, siendo aprobado un lapso de media hora, aceptando el reto y evacuando las testimoniales de seis personas y fueron leídas las documentales…no hubo homicidio calificado, sino hubo homicidio en riña, de conformidad con el artículo 425 del Código Penal, por lo que solicito se cambie la calificación a Homicidio en riña, es todo”.

    Por último, es de hacer notar que en esta audiencia la A quo dicta la dispositiva del fallo donde condena al acusado J.I.M.S. a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión por encima del límite máximo de la pena asignada para ese delito, en perjuicio del ciudadano D.J.M.M., por considerarlo culpable del delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Dicho lo anterior y verificadas las transcripciones anteriormente señaladas, es necesario para este Tribunal Colegiado, dejar asentado en este punto que el derecho a la defensa se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo a la noción de orden público constitucional, no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso, la defensa técnica se exterioriza mediante la asistencia jurídica de un abogado de su confianza.

    Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 421 de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. M.M., la cual reza:

    Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa

    . (sic))

    De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una

    determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos, mediante juicios relámpagos, en aras de una mayor celeridad, lo que acarrearía subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República, lo que significa incurrir en inobservancia de la ley.

    De la transcripción que antecede considera esta Alzada, que el juez a quo al momento de declararle sin lugar la petición al acusado J.I.M.S. en la audiencia de fecha 30 de junio del 2010 de que se le concediera a su Defensor Público designado Abogado J.B. un lapso de diez (10) días, a los fines de que preparara mejor su defensa, y asimismo en fecha 07 de julio de 2010, en la continuación del juicio oral y público, le negó a la Defensora Pública Penal designada Abogada M.B.F., un lapso de 24 horas para poder estudiar la causa y hacer una buena defensa, quebrantó la garantía constitucional y procesal del debido proceso como el derecho a la defensa colocando al recurrente en una situación de desigualdad e indefensión, ya que la juzgadora le limitó el derecho a sus defensores a desvirtuar las acusaciones realizadas en su contra, así como a entrar en conocimiento de las pruebas que se habían evacuado en el transcurso del debate, siendo esto, lesivo de principios de orden constitucional y legal.

    A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo y 12° del Código Orgánico Procesal Penal que establecen “Nadie podrá se condenado sin un juicio previo, oral y público…y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso” y “La defensa en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…” obligan al juez a garantizarle al acusado el derecho a la defensa por disposición constitucional y legal, en todas las etapas del proceso, no pudiendo coartarlo bajo ninguna excusa, debiendo mantener el equilibrio entre las partes intervinientes en el proceso, que procura en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo.

    Es por ello, que el juez está en la obligación de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De lo anterior se evidencia, que el a quo al momento de negar la solicitud de los recurrentes de permitirles un lapso necesario y oportuno para preparar la defensa del juicio que se estaba celebrando y más grave aún, en la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de 2010 donde fue designada la abogada M.B.F., en su condición de Defensora Pública Penal, siendo evacuadas pruebas testimoniales y documentales, otorgándole la palabra para que expusiera sus conclusiones del juicio celebrado, en la cual la recurrida dictó el dispositivo del fallo y condena al acusado J.I.M.S. a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, en perjuicio del ciudadano D.J.M.M., por considerarlo culpable del delito de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, vulneró el debido proceso, y el derecho a la defensa, estipulados en los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad de fallo, ya que estos son el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice, por cuanto todos los actos que los jueces ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley, asistiéndole la razón a los recurrentes, en cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la Defensora Pública Penal abogada M.B.F., quien alego el quebrantamiento de omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme al artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la segunda denuncia interpuesta por la recurrente Defensora Pública Penal abogada M.B.F. referida a la vulneración de las formas y de los actos que violan el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mentada, en razón de que el referido fallo violenta la Garantía Constitucional y Procesal del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se ANULA la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre; con las consecuencias previstas en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando

    fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y 457 ejusdem, y consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2007-002714, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes; al haberse anulado la sentencia recurrida, conforme a la segunda denuncia interpuesta por le Defensora Pública Penal M.B.F.. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública Penal Dra. M.B.F.; en razón de que el referido fallo violenta la Garantía Constitucional y Procesal del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo y 12° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, con las consecuencias previstas en los artículos 196 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 434 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos J.I.M.S., plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE MARIA PADRINO.

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