Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

Visto el escrito suscrito por el abogado O.I.C.V. y la abogada Yunmy Coromoto S.M., defensores del acusado A.L.R.Z., presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2014, mediante el cual interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el abogado F.F.L.M., Juez Suplente Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa de autos en cuanto al sobreseimiento de la causa; admitiendo totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.G.M.; confirmando las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima y ordenando la apertura a juicio; esta alzada antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa:

En el caso que nos ocupa, se evidencia, tal y como se indicó ut supra, que en fecha 19 de septiembre de 2014, el Juez a quo dictó la decisión (hoy recurrida), (folios 07 al 20 del cuaderno de apelación).

La publicación del íntegro de la decisión no fue notificada a las partes del proceso en virtud que la misma fue realizada en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 03 de octubre de 2014, el abogado O.I.C.V. y la abohada Yunmy Coromoto S.M., consignaron escrito de apelación (folios 1 y 2 del cuaderno de apelación).

En fecha 20 de octubre de 2014, fue remitido a esta Alzada el cuaderno de apelación (folio 32 del cuaderno de apelación).

En fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R. (folio 33 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, en cuanto a los lapsos para interponer recurso de apelación contra decisiones de autos en el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14-08-2012, expediente N° 11-0652, dejó establecido lo siguiente:

De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.".

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (Resaltado de la Corte de Violencia)

De la decisión antes transcrita se desprende entonces que a los efectos de ejercer el recurso de apelación contra decisiones de autos, se debe tomar en consideración el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual quedó establecido por esta Alzada en la causa penal signada con el número 1-Aa-SP21-R-2014-000217 (Caso: I.A.V.).

De igual forma, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(Omissis)

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

(Omissis)

Sentado lo anterior, y al evidenciarse que la decisión (hoy recurrida), fue dictada el 19 de septiembre de 2014, de la cual las partes quedaron notificadas en la misma fecha y el escrito de apelación fue presentado el fecha 03 de octubre de 2014, tal recurso resulta extemporáneamente, lo cual puede verificarse de la copia certificada de las tablillas de audiencias llevada por el Tribunal de la causa, pues al tratarse de una decisión interlocutoria, los tres (03) días que concede el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., transcurrieron así: el primero el lunes veintidós; el segundo el martes veintitrés y el tercero el miércoles veinticuatro de septiembre de 2014.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.I.C.V. y la abogada Yunmy Coromoto S.M., defensores del acusado A.L.R.Z., conforme lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14-08-2012, expediente N° 11-0652 y lo señalado en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000319/LPR/Neyda.

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