Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

ASUNTO: 5785-14

PONENTE:

ABG. JOEL ANTONIO RIVERO

ACUSADO: R.A.B.T.

DEFENSORES PRIVADOS:

Abg. A.A.H. y C.F.R.

VÍCTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

FISCAL: ABG. M.A.F.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2013 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2013, CONDENÓ al acusado R.A.B.T., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como el cumplimiento de las penas accesorias.

En fecha 13 de febrero de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de abril 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del recurrente Abg. C.F.R., acusado R.Á.B.T. y de la Fiscal sexta del Ministerio Público Abg. M.A.F..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de octubre de 2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra de R.A.B.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), en los siguientes términos:

El día 28 de Agosto de 2010, a las 08:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano R.Á.B.T., conducía una camioneta, tipo Pick-up, placa 662-PAG, modelo C-10, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14AV217621, el cual utilizo como instrumento para causarle la muerte a la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), de 17 años de edad, ya que la confundió con su hermana E.M., con quien había mantenido una relación sentimental, este ciudadano en estado de ebriedad apago las luces del vehículo que conducía y lo dirigió hacia la victima quien estaba acompañada del ciudadano D.J.M.A., quienes se encontraban frente a la casa de la familia Azuaje, ubicada en la Av. J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, siendo que el Juzgado de Control respectivo, admitió la acusación fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados A.A.H. y C.F.R., defensores del acusado R.A.B.T., impugnaron la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: “De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, que textualmente establece (…omissis…), Cuando debió aplicar el artículo 409 del Código Penal, que establece: (…omissis…).

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:

Primero

Que la presente denuncia sea admitida conforme a Derecho; se declare CON LUGAR, y de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 449 (sic) esa Corte de Apelaciones, dicte como decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida. Esto es el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem.

Segundo

Se sirvan sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido, desde el 31 de agosto de 2010, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal (…)

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia aquí recurrida incumple el requisito establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al sentenciador el deber indubitable de explanar en el texto del fallo “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho” que sustentan su Decisión (sic. Siendo esta, la garantía de que el fallo no es un mero acto arbitrario, sino el fruto de un proceso que tiene como norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; pero, sobre todo la materialización de la justicia.

(…)

En este caso concreto, la sentenciadora condena a nuestro defendido R.A.B.T., a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (sic) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero no fundamenta las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que el acusado tuvo la intención dolosa y que premeditó la comisión del delito de Homicidio de manera infame y cobarde; ¿Qué actos preparatorios a la comisión del injusto quedaron probados en el debate oral y público para tener la certeza que el acusado actuó de manera dolosa?, nada de ello escribe la sentenciadora en la recurrida.

(…)

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:

Único: Que la presente Denuncia (sic) sea admitida conforme a Derecho; se declare CON LUGAR con efecto de nulidad sobre la decisión impugnada; y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente al que pronunció la recurrida, para que con libertad de criterio decida lo conducente.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2013 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2013, CONDENÓ al acusado R.A.B.T., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, en los siguientes términos:

SEGUNDO: HECHOS ACREDITADOS

1. Que el día 28 de Agosto de 2010 a las 8:00 a.m.de la noche (sic) aproximadamente, el ciudadano R.Á.B.T., conducía una camioneta, tipo Pick-Up, placa 662-PAG, Modelo C-10, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14Av217621, el cual utilizo como instrumento para causarle la muerte a la adolescente (…) (se omite el nombre por razones de ley), de 17 años de edad, ya que la confundió con su hermana E.M., con quien había mantenido una relación sentimental, este ciudadano en estado de ebriedad apago (sic) las luces del vehículo que conducía y lo dirigió hacia la victima quien estaba acompañada del ciudadano D.J.M.A., quienes se encontraban frente a la casa de la familia Azuaje, ubicada en la Av. J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa,

1.1. Tal hecho resulta acreditado con la declaración de la ciudadana: M.P.V. (madre de la occisa), quien bajo juramento asevero (sic):

El era novio de la hija m.E., y ella no pudo venir hoy y ellos duraron como 2 o 3 meses, yo me fui para Caracas porque estaba enferma, y yo sabía que ellos eran novios, y me dijo que ya habían terminado porque el señor la insultaba y le decía cosas feas por teléfono, el iba para la casa y yo lo atendía y a este hombre no se que le paso, era a ella que le iba a tirar la camioneta y fue a la otra. El llego a la casa, y ella iba a ser la primera comunión y que él le iba a tirar la camioneta a ella, eso fue un 28 de agosto del 2010 y ellas se fueron a hacer la primera comunión y yo las acompañe a las dos y de ahí nos venimos para la casa y la tía les tenía un compartir y de ahí ellas se fueron a la casa de una amiga que también tenían un compartir, y ella me dice mami voy a llevar el vestido a la casa de la tía, y ahí vinieron para la casa otra vez, después se fueron para la casa de la amiga y ahí fue cuando ella se fue para arriba con el novio que se llama Douglas a la casa de la p.A. y como a las 8:00 de la noche llego J.Z. con la noticia, yo estaba ya acostada y me llamo Sra Maria, venga acá, Johana tuvo un accidente allá arriba y en eso la otra hija mía y mi hijo Reinaldo se habían ido, y entonces se fue él y la otra hija mía con J.Z. y ellos estaban estacionados ahí cuando eso fue que les llegó el coñazo y el temprano el fue para la casa como a las 6 de la tarde y le ofrecí torta y no quiso y paso para la cocina y yo estaba parada ahí y me dijo ay señora a su hija si le gusta la moto, yo no le conteste nada y el dijo esta noche va a pasar algo y le dio 3 veces al cimiento y yo quede sola y yo desesperada y no tengo más nada que decir y solo quiero justicia que pague y ayer cumplió años. Es todo. (…)

1.2. Con la declaración de D.J.M.A., quien bajo juramento manifestó:

Ese día llego como a las 06 de la tarde, que estaba celebrando la primera comunión de Yohana y como a las 07:30 pm llega una amiga para invitarla a un compartir y nos fuimos, y la p.A. me mando un mensaje que la fuera a buscar cuando siento que me llegó el carro y quede inconsciente. (…)

1.3. Con la declaración de J.R.M.V., quien bajo juramento expuso:

Yo fui con la p.m. a llevarla a la casa de ella y yo la estaba esperando y ahí llega el primo mío Douglas y mi hermana y cuando yo siento que viene un carro y apaga las luces, y de ahí le dio el golpe y yo recogí a mi hermana de la carretera y ahí la puse en la orilla y fui a avisarle a mi hermana y fui a su casa a avisarle, y yo me fui para la casa porque ya le había avisado a mi hermana, mas nada. Es todo. (…)

1.4. Con la declaración de E.C.M.V., quien bajo juramento asevero (sic):

El 28 de agosto del 2010 mi hermana Johana hizo su primera comunión después que hizo su primera comunión nos fuimos para la casa, y después nos fuimos a casa de una amiga y de ahí yo no mas. Es todo. (…)

1.5. Con la declaración de J.J.Z.M., quien bajo juramento asevero (sic):

Ese día me encontraba en la fiesta donde ellos estaban celebrando la primera comunión y llego mi cuñado y trajo la noticia de que el ciudadano Rafael se había llevado por delante a la ciudadana Johana, entonces yo me dirigí a la casa de mi amiga Polonia y le lleve la noticia de que le habían llevado la hija por delante el ciudadano Rafael y de ahí me dirigí al hospital donde nos tuvimos esperando la noticia de si había fallecido. Es todo (…)

1.6. Con la declaración Sequera J.G.B., quien bajo juramento asevero (sic):

Si mal no recuerdo, fue un día sábado agosto de 2010 me encontraba en el comando de servicio y como a eso de las 9:40 aproximadamente me informan del accidente, yo me traslade al sitio por mis propios medios, en compañía del funcionario W.H., el funcionario auxiliar, llegamos hasta el sitio como a eso de las diez de la noche, al llegar encontramos solamente el vehiculo motocicleta que estaba en medio del canal derecho, porque ese tiene línea de doble barrera, tiene dos canales, y ahí procedí a levantar el accidente tomando las medidas de seguridad y las medidas métricas, y la posición final como se encontró el vehículo motocicleta. También se realizaron unas fijaciones fotográficas y ahí se observaron partículas de micas de la motocicleta mas no se observo otro tipo de indicios, un kiosco que estaba al borde la vía del canal contrario que había sido chocado por el vehículo camioneta que según la información de los funcionarios policiales del puesto de quebrada de la virgen me informaron que el conductor del vehículo camioneta intento darse a la fuga luego ellos le dieron la voz de alto frente al modulo policial de quebrada de la Virgen donde lo pusieron bajo custodia mientras que nosotros llegábamos al sitio, en el calabozo. Me dirigí hasta el puesto del modulo policial después de hacer las diligencias del levantamiento del accidente y me entreviste con el conductor de la camioneta y de inmediato observe quien el se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, y me fue entregado por los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en ese puesto. Nos dirigimos hasta el reten de transito ubicado en la avenida Rotaria para que quedara bajo custodia mientras se hacían las averiguaciones correspondientes al caso. De allí nos trasladamos hasta el hospital Dr. M.O.d.G. y los policías que se encontraban de guardia en el centro asistencial me informaron que se encontraba lesionado el conductor de la motocicleta y el acompañante del conductor, que era una muchacha y que la muchacha había ingresado sin signos vitales y de ahí hice del conocimiento al fiscal de guardia; llegue a mi comando pase la novedad y elaborar el expediente y para ser enviado a la fiscalía que le pertenecía el caso: Esas fueron todas las diligencias en el momento del accidente. Es todo. (…)

1.7. Con la declaración de N.E.C., quien después de ser debidamente juramentado expuso:

Eso ocurrió el 28-08-2010 cuando unos ciudadanos informaron al jefe que había ocurrido un accidente en el barrio La Mora y me dijo el jefe de los servicios, el me llama para que me trasladara hasta el accidente y yo dialogo con los ciudadanos que estaban informando con el accidente y me dicen que es una camioneta marrona, chevrolet, por cierto aquella que viene allá, y veo que viene y salgo y el me retorna y le doy la voz de alto y lo detengo y me lo traigo para la comisaría y lo dejo a la orden de tránsito hasta que tránsito se lo llevo, el lo que hizo en pocas palabras fue darse a la fuga. Es todo. (…)

Declaraciones estas que en conjunto en su conjunto (sic), fueron contestes en corroborar que se día ciertamente hubo un accidente de tránsito el 28 de agosto de 2010, donde R.B. en su camioneta impacto (sic) por la parte de atrás a la motocicleta donde andaba Douglas y la Adolescente, falleciendo esta a última a consecuencia del impacto.

Como puede apreciarse, estos ciudadanos, M.P.V., Montes Villegas Elizabeth, Montes Villegas Reinaldo, J.J.Z.M., así como también su cuñado D.J.M.A., son contestes en relatar que ese día la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) hizo la primera comunión e iban a festejarlo en casa de una amiga y cuando estaban afuera en la casa de su primera (sic) Aracelys, montada en una moto con su novio Douglas fue impactada por la parte de atrás, por un vehículo tipo camioneta que conducía el ciudadano R.Á.B.T., por lo cual adminiculados sus dichos entre sí, y con las declaraciones de los funcionarios Sequera J.G.B. y C.E.G. (sic), se valoraron en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado, ya que en los aspectos indicados no resultaron desvirtuadas en el debate ni se contradicen y Así se decide.

2. Que la persona aprehendida fue el ciudadano R.Á.B., quien fue identificado y notificado de sus derechos (…); quien no declaró, sin embargo este hecho resulto (sic) acreditado con la declaración del funcionario N.E.C., quien bajo juramento expuso: (…Omissis)

Funcionario que compareció a sala y bajo juramento relato todo cuanto sabía en relación a la aprehensión del acusado respondiendo las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, las cuales no fueron desvirtuadas, por lo cual se valora como plena prueba de que el acusado fue aprehendido por el funcionario N.E.C., cuando trataba de darse a la fuga.

3. Que la muerte de la Adolescente: (se omite su nombre por razones de ley), es el resultado de un accidente de tránsito.

Este hecho resultó acreditado con el resultado del Protocolo de Autopsia Nº 249-2010, practicada por la Médico Forense Dr. Z.A. quien bajo juramento lo reconoció en su contenido y firma y expuso: (…Omissis…)

4. Que el lugar del hecho fue en una vía pública en la Av. J.P.I. Sector Quebrada de la Virgen, municipio Guanare.

Este hecho resulta acreditado con la declaración del funcionario C.E.G., quien bajo juramento rafifico (sic) la Inspección Nº 1478 de fecha 31-08-2010 y expuso: (…Omissis…)

5. Que el vehículo involucrado resulto (sic) ser una camioneta Particular, Placas 662-Pag. Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1980, Tipo Picj-Up. Color beige, Serial de Carrocería Ccd14av217621, la Cual (sic) era conducida por el acusado R.Á.B.T. al Momento de Los Hechos (sic)

Este hecho resulto (sic) acreditado con la Inspección Técnica Mecánica De Fecha (sic) 06-10-210 Realizada por A.J.B.G., Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 de Portuguesa, quien bajo juramento ratifico (sic) la inspección realizada a una camioneta Particular, Placas 662-Pag. Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1980, Tipo Picj-Up. Color beige, Serial de Carrocería Ccd14av217621, la Cual (sic) era conducida por el acusado R.Á.B.T. al Momento de Los Hechos (sic), inserta a los folios 176 y 177 de la primera pieza, y expuso: (…Omissis…)

TERCERO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

El ministerio (sic) Público promovió como pruebas documentales las siguientes:

1.- Formulario de registro de Muerte Nº071-2010 de fecha 29/09/2010, suscrito por la Dra Z.A., medico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística de Guanare, donde hace constar la fecha y la causa de la muerte de la adolescente, cuya identidad se omite por razones de Ley.

2.- Acta de nacimiento Nº 115 Emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare Parroquia Registro Civil Quebrada de la Virgen, suscrita por la TSU M.M.G.D. (jefa de la oficina Parroquial), donde se evidencia que la adolescente nació el 10/05/1993

3.- Experticia de Luminol Nº 9700-057-283 de fecha 08/09/2010, suscrita por el experto L.J.C., donde se deja constancia de la sustancia hemàtica recolectada en el lugar de los hechos.

4.- Inspección Técnica mecánica de fecha 06-10-2010, practicada por el S/2d0 (Civil) A.J.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare Nº 54 Portuguesa, realizada al vehiculo involucrado tipo camioneta, donde deja constancia de las condiciones del vehiculo.

Documentales a las cuales esta instancia le da pleno valor probatorio; ya que fueron objetos del contradictorio, compareciendo a sala los expertos que practicaron las experticias que dan por acreditado que el hecho ocurrió el 28 de agosto de 2010 en la quebrada de la virgen, donde la adolescente fallece a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo y destrucción de la masa encefálica tal como se evidencia del formulario de registro de muerte, como consecuencia de un hecho vial, al haber sido impactada por la parte de atrás de la moto con la camioneta del acusado de auto, tipo Pick-up, placa 662 PAG, modelo C-10, año 1980 marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14AV217621 a la cual le funcionaban, las luces y los frenos conforme a la inspección practicada a la referida camioneta por el ciudadano A.J.B. y así se declara.

Así mismo fue incorporada por su lectura el acta de nacimiento de la adolescente, con al cual se da por acreditado que la adolescente para el momento de los hechos tenia Diecisiete (17) años de edad y así se declara.

Ahora bien con respecto a la Reconstrucción de los Hechos efectuadas en fecha en trece (13) de agosto de 2013, en el lugar de los hechos en la quebrada de la virgen.

La Reconstrucción del hecho o de los hechos, no la tenemos regulada, ni mencionada en nuestro código, es solo producto de la práctica de una necesidad para la apreciación del Juez, por lo tanto es lógico que solo tiene cabida en el juicio oral, sin embargo es posible en atención a la dificultades del caso y en la aplicación de procedimientos abreviados que tenga lugar en el sumario en delitos como robo con homicidio, es decir homicidios violentos, secuestro, Etc.

El hecho de que este medio de apreciación no este regulado en el código, no debe conducirnos a confusiones, ya que lo fundamental es la apreciación del juez con al garantía de la intervención de las partes, quienes podrán hacer sus observaciones tan similares cuando se practica una inspección ocular, tal como lo señala P.O.M.V..

De igual modo es deducir que si el juez no ha podido obtener esa verificación de la realidad de cómo ocurrieron los hechos con los medios de pruebas aportados por la investigación, y procede entonces a la reconstrucción de los hechos, es lógico concluir que se trata de una prueba o medio subsidiario, pero también es lógico que al transcurrir el tiempo, las cosas cambian, no sólo lo físico o aspectos del lugar sino también la participación de las personas.

Por otra parte R.R.M., señala que la Reconstrucción de los hechos, según la doctrina lo define como el método empleado para comprar si el hecho se efectúo o pudo efectuarse de un modo determinado. Así por ejemplo JAUCHEN lo define “como medio de prueba que consiste en una reproducción artificial del hecho objeto del proceso o de una parte de él o bien de otros hechos”.

Realmente la reconstrucción de hechos es una típica actividad de investigación que tiene como finalidad mirar la coherencia y articulación de los hechos conocidos par formular una hipótesis o para examinar el grado de sustentabilidad argumentativa de una hipótesis….

Con la presente reconstrucción del hecho, se da por acreditado que la adolescente estaba ubicada de parrillera en la moto que cargaba el ciudadano D.J.M. y que se encontraba parada al frente de la casa de la p.A., paralela a la otra motocicleta cuando fue impactada por el vehiculo tipo camioneta, conducido por el ciudadano R.A.B.T., evidenciándose la intención del acusado, de causarle la muerte de la adolescente, toda vez que su pudo apreciar que se trata de una vía publica, amplia de cuatro canales, con dos para ir al santuario y dos de retorno, con un ancho de 12 metros con 64 centímetros, con lo cual pudo haber evitado, el accidente.

Así mismo aprecia esta juzgadora que el acusado no venía a una velocidad lenta en su camioneta, tomando en cuenta que el cuerpo de la adolescente quedo a una distancia aproximada de 19,94 metros; del lugar donde se encontraba la moto parada, a consecuencia del impacto, aunado a que el acusado impacto también uno de los kiosco que quedan al frente de la vivienda y se introdujo en las áreas verdes, existiendo iluminación artificial el sitio, ya que se pudo observar que existe un postal de alumbrado eléctrico a 5,20 metros, aproximadamente en buen estado.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a la reconstrucción de los hechos, dado a que se evidencia de la misma que hubo la intención por parte del acusado R.B. de causar el accidente tomando en cuenta las circunstancias que rodean el lugar del hecho y así se decide

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En su oportunidad el Ministerio Público imputó al ciudadano R.Á.B.T. la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º. del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho. Sin embargo, esta calificación inicial fue modificada por el Juez de Control, quien otorgó al hecho la calificación provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, según el cual:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.

Siguiendo a J.L.D.R. (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, Págs. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar.

Tiene cabida observar, además, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.

La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.

Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.

Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que no concierne a la presente decisión.

Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

En consecuencia la conducta ejercida por el acusado de apagar las luces de su camioneta e impactar por detrás a la motocicleta en la que se encontraba la adolescente, considera esta juzgadora que la adecuación típica correcta es la propuesta por el Ministerio Público, es decir, de Homicidio Intencional, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal y así se declara.

Así establecido el marco teórico del tipo penal imputado al acusado R.Á.B.T., como es el delito de homicidio intencional simple, corresponde a continuación determinar a través de las probanzas practicadas en el Juicio Oral y Público, si dicho delito fue cometido.

QUINTO

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO

Establecida como fue la comisión del delito de Homicidio en los términos desarrollados ut supra, corresponde a continuación determinar si en efecto, como lo asevera el Ministerio Público, el ciudadano R.A.B. fue o no, el autor del mismo. A tal efecto se formulan las siguientes observaciones.

A partir de los hechos acreditados quedó establecido que en el presente caso el acusado antes nombrado el día 28 de Agosto de 2010 a las 8:00 a.m. de la noche aproximadamente, el ciudadano R.Á.B.T., conducía una camioneta, tipo Pick-Up, placa 662-PAG, Modelo C-10, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14AV217621, con la cual impacto a la adolescente (YCMV), de 17 años de edad, a quien la confundió con su hermana E.M., con quien había mantenido una relación sentimental, este ciudadano apago las luces del vehículo que conducía y lo dirigió hacia la victima quien estaba acompañada del ciudadano D.J.M.A., en una moto, y se encontraban frente a la casa de la familia Azuaje, ubicada en la Av. J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

En efecto, estos hechos se deducen especialmente de los testimonios de los ciudadanos M.P.V. (madre de la occisa), D.J.M., quien era su acompañante, J.R.M.V. (hermano de la occisa); E.C.M.V., (hermana de la occisa), J.J.Z.M., (cuñado de la (occisa); quienes en su conjunto coincidieron en afirmar que ese día se encontraban festejando la primera comunión de la adolescente (se omite su nombre por razones de Ley) y que la misma se fue con su novio Douglas y fueron a buscar a su p.a. cuando estaban al frente a la casa de la p.a. cuando llego R.Á.B. en su camioneta, apago las luces y los impacto por la parte de atrás, lanzando a la adolescente a la mitad de la Vía pública, quien falleció a consecuencia del accidente; declaraciones estas que adminiculadas a los dichos del funcionario de T.S.J.G.B., del funcionario aprehensor N.E.C., quien aprehendió al acusado, del funcionario A.J.B., quien practico la experticia del vehículo, de la medico anatomapatologo Z.A., quien certifico que la causa de la muerte fue a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo a un hecho vial, de igual manera debe adminicularse el dicho del funcionario C.E.G., quien realizo la inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, como también la declaración del funcionario L.J.c., quien practico experticia de Luminol a la sustancia hematica incautada en el lugar del hecho, aunado a la reconstrucción de los hechos, elementos todos que fueron analizados y valorados en el capítulo anterior.

Estima esta Primera Instancia que la autoría del acusado R.Á.B., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple quedó establecida mediante la declaración de los anteriores testigos y expertos, que si bien, dejaron claro que este ciudadano el día 28 de agosto de 2010, impacto con su camioneta, la moto en la que andaba la adolescente (se omite su nombre por razones de Ley) con Montes Azuaje D.J. y que se encontraba parada al frente de la vivienda de su p.A., paralela a la otro motocicleta, impactando igualmente un kiosco e introduciéndose en las aéreas verdes, quien se dio a la fuga después del accidente, siendo aprehendido por el funcionario N.E.C.M..

A partir de todos estos hechos estima esta Primera Instancia que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que resultaron acreditadas, el ciudadano Borjas Torrealba R.A., se presentó en el lugar del hecho con su camioneta apago las luces de su vehiculo e impacto la moto por la parte de atrás donde andaba la adolescente con su novio Douglas, lanzándola la mitad de la vía pública a un a distancia aproximada de 19,94 metros, del lugar donde se encontraban las motos, lo cual le causo un traumatismo cráneo encefálico Severo y como consecuencia la muerte, quedando desvirtuado los alegatos de la defensa privada, ya que quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que el acusado es el autor responsable, por lo que este Tribunal arriba entonces, a la convicción de que quedó plenamente demostrado en el Debate Probatorio que el acusado R.Á.B., fue autor del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, del cual fue objeto la adolescente (Se omite por razones de Ley), el día 28 de Agosto de 2010 en la Av. J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente a las ocho horas de la noche y, por tanto, el Juicio a proferir es el de culpabilidad y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones resolverá, por razones metodológicas, en primer lugar, la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes, con base en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual denuncian “ que la sentencia aquí recurrida incumple el requisito establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al sentenciador el deber indubitable de explanar en el texto del fallo “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho” que sustentan su Decisión” (sic)..

Igualmente, los recurrentes, luego de transcribir el acápite de la recurrida, denominado “Fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión”, alegan:

Que el fallo impugnado no ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible de los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo.

Que no basta haber transcrito cada una de las deposiciones de los testigos y expertos, sino que es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también que se probó con cada una de ellas.

Que es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, esta operación no debe quedar en el intelecto del juez debe plasmarlas en el fallo.

Asimismo, los recurrentes, transcriben la valoración que la jueza a quo realizó a los testimoniales evacuados en el debate oral y público; para luego alegar:

Que la recurrida violenta abiertamente lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez a plasmar en el fallo “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”.

Que la recurrida no contiene la fundamentación doctrina, jurisprudencial y de derecho que sustente el criterio de la sentenciadora, para quien el hecho no fue un accidente, sino que por el contrario se trata de un homicidio intencional.

Que la recurrida silencio los alegatos y conclusiones de la defensa técnica.

La Corte para decidir observa:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que deben cumplirse en la redacción de la sentencia, en ese sentido, los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, están referidos a la motivación de la sentencia. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debemos analizar la sentencia, en forma comparativa, con los requisitos contenidos en los numerales 3º y 4º, respectivamente.

El numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, la sentencia debe contener: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”

Al respecto, la recurrida en su acápite denominado “Hechos Acreditados”, señaló:

Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

  1. Que el día 28 de Agosto de 2010 a las 8:00 a.m.de la noche (sic) aproximadamente, el ciudadano R.Á.B.T., conducía una camioneta, tipo Pick-Up, placa 662-PAG, Modelo C-10, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14Av217621, el cual utilizo como instrumento para causarle la muerte a la adolescente (…) (se omite el nombre por razones de ley), de 17 años de edad, ya que la confundió con su hermana E.M., con quien había mantenido una relación sentimental, este ciudadano en estado de ebriedad apago (sic) las luces del vehículo que conducía y lo dirigió hacia la victima quien estaba acompañada del ciudadano D.J.M.A., quienes se encontraban frente a la casa de la familia Azuaje, ubicada en la Av. J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Tal hecho resulta acreditado con la declaración de la ciudadana:

1.1. M.P.V. (madre de la occisa), quien bajo juramento asevero (sic): (…)

1.2. Con la Declaración de D.J.M.A., quien bajo juramento manifestó: (…)

1.3. Con la Declaración de J.R.M.V., quien bajo juramento expuso: (…)

1.4. Con la declaración de E.C.M.V., quien bajo juramento asevero (sic): (…)

1.5. Con la declaración de J.J.Z.M., quien bajo juramento asevero (sic): (…)

1.6. Con la declaración de Sequera J.G.B., quien bajo juramento asevero (sic): (…)

1.7. Con la declaración de N.E.C., quien después de ser debidamente juramentado expuso: (…)

Declaraciones estas que en conjunto en su conjunto (sic), fueron contestes en corroborar que ese día ciertamente hubo un accidente de tránsito el 28 de agosto de 2010, donde R.B. en su camioneta impacto por la parte de atrás a la motocicleta donde andaba Douglas y la Adolescente, falleciendo esta ultima a consecuencia del impacto.

Como puede apreciarse, estos ciudadanos, M.P.V., Montes Villegas Elizabeth, Montes Villegas Reinaldo, J.J.Z.M., así como también su cuñado D.J.M.A., son contestes en relatar que ese día la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) hizo la primera comunión e iban a festejarlo en casa de una amiga y cuando estaban afuera en la casa de su primera (sic) Aracelys, montada en una moto con su novio Douglas fue impactada por la parte de atrás, por un vehículo tipo camioneta que conducía el ciudadano R.A.B., por lo cual adminiculados sus dichos entre si, y con las declaraciones de los funcionarios Sequera J.G.B. y C.E.G. (sic), se valoran en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado, ya que en los aspectos indicados no resultaron desvirtuadas en el debate ni se contradicen y Así se decide.(…)

Del análisis del presente acápite, esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza a quo, hizo el resumen de los testimoniales evacuados durante la fase del juicio oral, sin embargo, no los valora individualmente, ni tampoco los concatena unos con otros.

Al respecto, cabe destacar que la doctrina jurisprudencial venezolana ha dicho que, el resumen de las pruebas no constituye parte de la motivación; sino que es su base. El Juez debe, sobre la expresión de la prueba, formular su análisis y comparación y, por último, determinar los hechos que da por probados.

En ese sentido, De la Rúa, nos dice:

En cuanto a los hechos, el juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirva en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa.

La necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica “a las constancias del proceso”, o a “las pruebas de la causa”, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución. Si esto fuera posible, el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia. Si la sentencia se refiere a distintas infracciones penales, debe contener un examen particularizado sobre cada uno de los hechos. (Cfr. De la Rúa, Fernando. Ob., cit. Pp. 122/124)

Así las cosas, no habiendo la recurrida valorado individualmente cada una de las pruebas (sino en forma conjunta), ni tampoco concatenarlas unas con otras, para determinar los hechos dados por probados, se concluye, que no dio cumplimiento al numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

El numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la sentencia contendrá: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Al respecto, se observa que la recurrida en su acápite denominado “Fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión”, señaló:

En su oportunidad el Ministerio Público imputó al ciudadano R.Á.B.T. la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho. Sin embargo, esta calificación inicial fue modificada por el Juez de Control, quien otorgó al hecho la calificación provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, según el cual:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.

Siguiendo a J.L.D.R. (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, Págs. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar.

Tiene cabida observar, además, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.

La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.

Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.

Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que no concierne a la presente decisión.

Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

En consecuencia la conducta ejercida por el acusado de apagar las luces de su camioneta e impactar por detrás a la motocicleta en la que se encontraba la adolescente, considera esta juzgadora que la adecuación típica correcta es la propuesta por el Ministerio Público, es decir, de Homicidio Intencional, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal y así se declara.

Así establecido el marco teórico del tipo penal imputado al acusado R.Á.B.T., como es el delito de homicidio intencional simple, corresponde a continuación determinar a través de las probanzas practicadas en el Juicio Oral y Público, si dicho delito fue cometido.

De la transcripción anterior se evidencia, palmariamente, que la recurrida en este acápite, tampoco analiza, compara y valora las pruebas evacuadas en el debate oral y público, para determinar la conducta del acusado y subsumirla en el artículo 405 del Código Penal.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha señalado que: “la sentencia no es fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas contenidas en los autos y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia”

En efecto, la Sala de Casación Penal ha dicho, en reiterada jurisprudencia que “la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial” (Vid. Sentencia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005)

Por lo tanto, al no exponer la recurrida, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, en el presente acápite incumple con las exigencias contenidas en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, partiendo del principio de la unidad de la sentencia, según la cual, sus distintos considerandos o acápites no deben ser mirados aisladamente, sino en su conjunto, porque muchas veces ocurre que en alguno de ellos se subsanan faltas u omisiones cometidas en otros; por lo tanto, en el presente caso, se hace preciso examinar y analizar el acápite denominado “La Culpabilidad del Acusado en la Comisión del Delito”.

A tal efecto, se observa que la recurrida en el citado acápite apuntó:

Establecida como fue la comisión del delito de Homicidio en los términos desarrollados ut supra, corresponde a continuación determinar si en efecto, como lo asevera el Ministerio Público, el ciudadano R.Á.B. fue o no, el autor del mismo. A tal efecto se formulan las siguientes observaciones.

A partir de los hechos acreditados quedó establecido que en el presente caso el acusado antes nombrado el día 28 de Agosto de 2010 a las 8:00 a.m. de la noche aproximadamente, el ciudadano R.Á.B.T., conducía una camioneta, tipo Pick-Up, placa 662-PAG, Modelo C-10, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14AV217621, con la cual impacto a la adolescente (YCMV), de 17 años de edad, a quien la confundió con su hermana E.M., con quien había mantenido una relación sentimental, este ciudadano apago las luces del vehículo que conducía y lo dirigió hacia la victima quien estaba acompañada del ciudadano D.J.M.A., en una moto, y se encontraban frente a la casa de la familia Azuaje, ubicada en la Av. J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

En efecto, estos hechos se deducen especialmente de los testimonios de los ciudadanos M.P.V. (madre de la occisa), D.J.M., quien era su acompañante, J.R.M.V. (hermano de la occisa); E.C.M.V., (hermana de la occisa), J.J.Z.M., (cuñado de la (occisa); quienes en su conjunto coincidieron en afirmar que ese día se encontraban festejando la primera comunión de la adolescente (se omite su nombre por razones de Ley) y que la misma se fue con su novio Douglas y fueron a buscar a su p.a. cuando estaban al frente a la casa de la p.a. cuando llego R.A.B. en su camioneta, apago las luces y los impacto por la parte de atrás, lanzando a la adolescente a la mitad de la Vía pública, quien falleció a consecuencia del accidente; declaraciones estas que adminiculadas a los dichos del funcionario de T.S.J.G.B., del funcionario aprehensor N.E.C., quien aprehendió al acusado, del funcionario A.J.B., quien practico la experticia del vehículo, de la medico anatomapatologo Z.A., quien certifico que la causa de la muerte fue a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo a un hecho vial, de igual manera debe adminicularse el dicho del funcionario C.E.G., quien realizo la inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, como también la declaración del funcionario L.J.c., quien practico experticia de Luminol a la sustancia hematica incautada en el lugar del hecho, aunado a la reconstrucción de los hechos, elementos todos que fueron analizados y valorados en el capítulo anterior. (Subrayado de la Corte)

Estima esta Primera Instancia que la autoría del acusado R.Á.B., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple quedó establecida mediante la declaración de los anteriores testigos y expertos, que si bien, dejaron claro que este ciudadano el día 28 de agosto de 2010, impacto con su camioneta, la moto en la que andaba la adolescente (se omite su nombre por razones de Ley) con Montes Azuaje D.J. y que se encontraba parada al frente de la vivienda de su p.A., paralela a la otro (sic) motocicleta, impactando igualmente un kiosco e introduciéndose en las aéreas verdes, quien se dio a la fuga después del accidente, siendo aprehendido por el funcionario N.E.C.M..

A partir de todos estos hechos estima esta Primera Instancia que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que resultaron acreditadas, el ciudadano Borjas Torrealba R.A., se presentó en el lugar del hecho con su camioneta apago las luces de su vehiculo e impacto la moto por la parte de atrás donde andaba la adolescente con su novio Douglas, lanzándola (sic) la mitad de la vía pública a una distancia aproximada de 19,94 metros, del lugar donde se encontraban las motos, lo cual le causo un traumatismo cráneo encefálico Severo y como consecuencia la muerte, quedando desvirtuado los alegatos de la defensa privada, ya que quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que el acusado es el autor responsable, por lo que este Tribunal arriba entonces, a la convicción de que quedó plenamente demostrado en el Debate Probatorio que el acusado R.A.B., fue autor del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, del cual fue objeto la adolescente (Se omite por razones de Ley), el día 28 de Agosto de 2010 en la Av. J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente a las ocho horas de la noche y, por tanto, el Juicio a proferir es el de culpabilidad y así se declara.

De la transcripción anterior, se desprende que la jueza a quo en el citado acápite, tampoco a.y.v.e.f. individual, cada una de los testimoniales evacuados en el debate oral y público, contentándose con señalar que: “En efecto, estos hechos se deducen especialmente de los testimonios de los ciudadanos M.P.V. (madre de la occisa), D.J.M., quien era su acompañante, J.R.M.V. (hermano de la occisa); E.C.M.V., (hermana de la occisa), J.J.Z.M., (cuñado de la (occisa); quienes en su conjunto coincidieron en afirmar que ese día…”. En conclusión, la recurrida no dio cumplimiento a los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En el caso de autos, la Corte debe referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el que contiene el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal -la motivación- que impone al jurisdicente el deber de que exprese los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que implica, a su vez, para el juzgador, la obligación de que apoye su juzgamiento en razonamientos capaces de que lleven al entendimiento de las partes el por qué de lo que sea decidido.

La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.

Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial venezolana, desde tiempos pretéritos, ha señalado, ‘...que la motivación‘... debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

Conforme a lo expuesto, se advierte que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el impugnante, toda vez que la misma no realizó la labor que le corresponde de valorar y comparar los testimonios en que se basa la decisión, a los fines de determinar los hechos dados por probados (numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal), y, por ende, no cumplió con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (numeral 4º del artículo 346, eiusdem), en razón de ello, se declara procedente la presente denuncia; y, por lo tanto, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado R.A.B.T.. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Habiéndose declarado con lugar la denuncia analizada, se hace inoficioso el examen de la otra denuncia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.A.H. y C.F.R., defensores del acusado R.A.B.T.. SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2013 y publicada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual, se condenó al acusado R.A.B.T., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la adolescente (…), identidad omitida por razones de ley, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dada la ejecución del programa de rotación de Jueces y Juezas de este Circuito Judicial Penal, conocerá la presente causa el Juzgado de Juicio Nº 01, sede Guanare, por estar presidido por un Juez diferente al que dicto el fallo aquí anulado; y CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado R.Á.B.T..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al tribunal de antes mencionado.

Dada. Firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce. (Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación)

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación Ponente,

Abg. Z.G. de U.A.. J.A.R.

El Secretario

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El secretario

Exp. Nº 5785-14

Jar.

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