Decisión nº 030 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRemisión De Causa Corte De Apelaciones (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, (29) de marzo de 2005

195° y 145°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO ADOLESCENTE: (identidad omitida, artículo 65 LOPNA)

ABOGADO DEFENSOR: J.G.R. y E.H.

VÍCTIMA: Y.V.S.C.

FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DELITO: VIOLACIÓN

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL

CAUSA N° 1As/083-05

DECISIÓN: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, en fecha 20/12/2004, en la cual absolvió al adolescente, ciudadano (identidad omitida). Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes Circunscripcional. Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiere el abogado J.R.C.D., en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de ser redistribuida a otro Tribunal de Juicio distinto del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

N° 030

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado J.R.C.D., en su carácter de Fiscal 18 Especializado del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 2º de diciembre de 2004, mediante la cual absolvió al adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; apelación ejercida con fundamento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 613 ejusdem. Esta Sala Especial pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado Adolescente: (identificación omitida, artículo 65 LOPNA)

    I.2.- Defensa: abogado J.G.R. y E.H.

    I.3.- Víctima: Y.V.S. CEBALLO

    I.4.- Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado J.R.C.D..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    El ciudadano, abogado J.R.C.D., en su carácter de Fiscal 18° Especializado del Ministerio Público del Estado Aragua, a los folios del uno (01) al seis (06) de la Pieza Tres (03) de la presente causa, interpuso recurso de apelación, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

    …PRIMERO: Esta representación fiscal en aras de ir a favor de lo preceptuado en la supramencionada norma constitucional en su artículo 257 al consagrar que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en su aplicación ...viola lo contemplado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal...Propio es señalar, que durante el desarrollo de la audiencia oral y privada que se realizó en esta causa, esta representación fiscal insistió reiteradamente que se admitieran y valoraran....Escrito de Acusación ...MEDIOS DE PRUEBA....Documentales: Acta de la Audiencia de Presentación...Experticia de Reconocimiento Legal...Respecto a esta última prueba señalada, resulta útil, pertinente y determinante para atribuir la culpabilidad del adolescente acusado, el tribunal de juicio la desestimó alegando la incomparecencia el experto que la practicó...se puede categóricamente afirmar que el Tribunal al dictar la sentencia de esta causa incurrió en el vicio contemplado en el artículo 452 en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al no admitir y posteriormente evacuar las pruebas promovidas por esta representación fiscal y que resultan útiles pertinentes y determinantes para demostrar la culpabilidad del acusado en esta causa...SEGUNDO: Esta representación fiscal también apela de la sentencia definitiva ...toda vez que la misma incurrió en el vicio de inmotivación de conformidad a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas...En análisis de la decisión,...la misma carece de fundamentación, ya que solo se limita la juzgadora a señalar los preceptos jurídicos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan la representación o asistencia jurídica del imputado, así como los artículos 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a las garantías procesales del imputado durante el proceso penal, pero no señala los fundamentos jurídicos y de hecho de la decisión absolutoria ...PROMOCION DE PRUEBAS El Ministerio Público, en virtud de la ausencia de otro medio de reproducción del desarrollo del debate oral y privado en la causa que nos ocupa, ofrece como prueba ...Sentencia Definitiva ...En la cual constan los quebrantamientos y vicios incurridos por la juzgadora...DEL PETITORIO Con base en los argumentos antes expuestos, es que esta representación fiscal APELA de la decisión ...por lo que solicito que el presente RECURSO sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anulado el fallo viciado. Debiendo considerar la Sala que la sentencia recurrida incumple con uno de los requisitos indispensables para la validez de la sentencia, como lo es el previsto en el numeral 4 del artículo 364 de la ley penal adjetiva, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en este particular cabe aclarar lo siguiente, cuando el legislador señala que se debe hacer una exposición concisa, se debe entender como un señalamiento breve de esos fundamentos, por lo que el tribunal a quo no debió obviar o hacer caso omiso de los mismos como si estos fueran requisitos irrelevantes o prescindible para el proceso ...

    II.2.- EMPLAZAMIENTO DE LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADOS J.G.R. y EMILY HERNÁDEZ PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Los ciudadanos, abogados J.G.R. y E.H., en su carácter de defensores privados del adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C.D., en su carácter de Fiscal 18° Especializado del Ministerio Público del Estado Aragua, y, lo hicieron en los siguientes términos:

    Solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo...en virtud de que, tal como se desprende del acta contentiva de la Sentencia Definitiva, la misma tiene fecha de veinte (20) de Diciembre de 2004, sin embargo se evidencia a su vez, que la publicación de la misma en la Sala de Audiencia de ese Tribunal Segundo de Juicio...se realizó a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2004, por lo que basta con leer y analizar el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación se interpondrá DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA...Ahora bien, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones...es menester resaltar que con un simple cálculo matemático, nos podemos dar cuenta de la EXTEMPORANEIDAD que impera en el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, por cuanto, como ya se dijo, la publicación de la misma se realizó en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2004, comenzando a transcurrir el lapso establecido en el tan citado artículo 454 del COPP el día veintidós (22) de Diciembre de 2004, mediando entre este lapso los días, desde el veintitrés (23) de Diciembre hasta el Nueve(09) de Enero de 2005 por las vacaciones colectivas decembrinas que gozó este Tribunal, venciéndosele esos diez días al Fiscal del Ministerio Público entonces, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2005. En este sentido es importante analizar y destacar que, ciertamente la Constitución...en su artículo 257 consagra que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales en su aplicación, pero por favor ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Ley no debe ser aplicada a conveniencia de cada parte, sino que, por el principio de Legalidad las mismas deben ser aplicadas de acuerdo al estricto sentido que tienen las palabras, porque de lo contrario se estaría violentando el principio rector, es decir, el Debido Proceso, contenido éste en el artículo 49 ejusdem y 1 del Código Orgánico Procesal Penal...Por esta simple razón de derecho que fue expresamente explicada en el Capítulo anterior, es que solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones decrete SIN LUGAR lo planteado por el Fiscal Décimo Octavo Especializado...en el presente Recurso de Apelación y ratifique la Sentencia dictada por el Tribunal aquo ...ya que la misma es totalmente EXTEMPORÁNEA y esta representación de la defensa ha demostrado plenamente con todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el mismo Fiscal del Ministerio Público, la inocencia de nuestro representado, tal como lo estableció por UNANIMIDAD el Tribunal Segundo de Juicio....De igual forma, solicitamos RATIFICAR la Sentencia en la que se ABSOLVIO a nuestro representado adolescente(identidad omitida, artículo 65 LOPNA).

    T E R C E R O

  3. DE SENTENCIA RECURRIDA

    Del folio ocho (08) al dieciséis (16), ambos inclusive, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que dice:

    Ahora bien, llegado el momento de celebrase la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Privado, y estando presente las partes, además de proveerse al adolescente acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo imponen los artículos 88 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; Y después de continuar la audiencia del juicio oral y privado, debido a la suspensión solicitada por la vindicta pública por falta de testigos y expertos, quienes fueron conducidos por la fuerza, compareciendo, pero no aportaron elementos de convicción para imputarle al adolescente el delito de Violación del cual se le acusa; Es por lo que estos juzgadores consideran, que la decisión ha de ser ABSOLUTORIA, debido a que las pruebas presentadas por la Fiscalía no aportaron elementos de convicción, que comprometan al adolescente acusado (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), en el hecho imputado. Así se decide.

    C U A R T O

    IV.- ESTA CORTE RESUELVE

    Esta Corte de Apelaciones se pronuncia con respecto a la denuncia que hace el recurrente en su escrito recursorio, donde se refiere a la motivación de la decisión recurrida, “toda vez que la misma incurrió en el vicio de inmotivación de conformidad a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) la misma carece de fundamentación, ya que solo se limita la juzgadora a señalar los preceptos jurídicos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan la representación o asistencia jurídica del imputado, así como los artículos 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a las garantías procesales del imputado durante el proceso penal, pero no señala los fundamentos jurídicos y de hecho de la decisión absolutoria”(sic), apoyándose la defensa para sostener este aserto, con lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al recurrente cuando hace la anterior aseveración de que la sentenciadora “no señala los fundamentos jurídicos y de hecho de la decisión absolutoria”, incurriendo la recurrida, en criterio de esta Sala Especial, en el vicio de inmotivación de sentencia.

    Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación incongrua e insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para arribar a una conclusión ajena, pues se limita en fijar cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma. Es decir, no hay una suficiente valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas, inclusive, cuando la recurrida se refiere a la víctima hace un recorrido de lo dicho por la ciudadana Y.V.S.C., haciendo una repetición de lo expuesto por ella, y concluye que de esa declaración no queda demostrada la responsabilidad del adolescente imputado, y hace referencia de un testigo clave que no fue traído a juicio por no hacer todo lo necesario la vindicta pública para ello.

    De todo lo anterior, reitera esta Sala Especial que, la recurrida no especifica el dicho de cada testigo, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de juicio oral y privado, no los concatena uno contra otro. Como corolario de lo anterior, se observa de la recurrida una conclusión que abona, aun más, la antinomia antes señalada, cuando confirma el tribunal que, “resulta a juicioso de estos juzgadores una contradicción relevante, el dicho de la víctima con las pruebas presentadas por la vindicta pública al no aportar elementos de convicción de que efectivamente se realizó el delito de violación a la Ciudadana Y.S.(sic)”.

    Se observa una conclusión que, no solamente carece de sustento, sino que, causa un estado de incertidumbre, pues, no se entiende si realmente hubo contradicción (como lo aduce la recurrida) o simplemente hubo, para el momento de sentenciar, la no existencia de pruebas demostrativas del injusto penal enjuiciado. Así, cuando la a quo se refiere a una “contradicción relevante”, no explica cuál es esa contradicción, y menos aun dice su relevancia, puesto que, lo que se desprende de la lectura del fallo recurrido es más bien una escueta valoración-conclusión de lo dicho por la víctima que no fue soportada por las pruebas debatidas; ello, de suyo, no constituye ninguna contradicción, simplemente –a criterio de la sentenciadora–, no fue demostrada la culpabilidad del justiciable en el debate. Contradicción es oposición y antinomia, por ello, ha debido la juzgadora determinar con precisión a cuál contrariedad hizo referencia, a cuál declaración contrarió el testimonio de la víctima.

    En fin, hay contrariedad si se trata de testimonios disímiles y opuestos, confrontados; y, en el presente caso, tal circunstancia no se verificó, sólo se hizo mención que, “ya que teniendo un testigo clave como el muchacho de la bicicleta y que la vindicta pública, no hizo todo lo que es necesario para traerlo ante este Tribunal a rendir declaración”(sic), es decir, no hubo otra presunta versión de los hechos, máxime que el tribunal a quo se refiere al “muchacho de la bicicleta” como testigo clave, lo cual constituye un despropósito, puesto que no hay manera de asentar tal criterio (testigo clave) sin haber sido oído y sometido al contradictorio el dicho de este testigo (el muchacho de la bicicleta). Como puede observarse, la anterior valoración de la recurrida es insuficiente, abstracta y hasta ilógica.

    La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la Juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Es lo que llamados Critica Racional, que es el momento en que la jueza, imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va adjudicar (absolviendo o condenando) por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado.

    En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivación. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

    " Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004) [Subrayado de este fallo]

    Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez

    . (Sent. N° 8 del 20/01/00, Ponente: Mag. J.R.S.)

    Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas

    (Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. J.R.S.)

    Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

    . (Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. J.R.S.)

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    .(Sent. N° 80 del 13/02/01. Ponente: Mag. A.A.F.)

    Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

    . (Sent. N° 1.361 del 26/10/00. Ponente: Mag. J.R.S.)

    Al hilo de lo anterior, la Jueza de Juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al adolescente acusado, ciudadano (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, aplicables conforme a los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes Circunscripcional. Se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

    En razón de la declaratoria anteriormente efectuada, se considera inoficioso entrar a conocer la otra denuncia formulada por el abogado J.R.C.D., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2004, en la cual absolvió al adolescente, ciudadano (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-17.252.226 y con domicilio en el barrio La Pica, calle 1° de Mayo, N° 67, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, por el delito de violación, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes Circunscripcional. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiere el abogado J.R.C.D., en su carácter de Fiscal 18 Especializado del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual absolvió al adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de ser redistribuida a otro Tribunal de Juicio distinto del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sala Especial Accidental de Adolescentes, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la independencia y 145° de la federación.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA

    Dr. S.P. SAYA

    EL MAGISTRADO y PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    LA MAGISTRADA DE LA SALA

    Dra. FABIOLA COLMENAREZ

    EL SECRETARIO

    Abog. NICOLÁS MORANTE

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    EL SECRETARIO

    Abog. NICOLÁS MORANTE

    SPS/AJPS/FC* Tibaire

    Causa N° 1As/083-05

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