Decisión nº 028 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, veintitrés (23) de febrero de 2005

194° y 145°

CAUSA: N° 1Aa-082-04

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO ADOLESCENTE: (identidad omitida, artículo 65 LOPNA)

ABOGADO DEFENSOR: J.I.E.M.

VÍCTIMA: L.S.V.B.

FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DELITOS: LESIONES GRAVES y HOMICIDIO CULPOSO

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISIÓN: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.I.E.M., en su carácter de defensor del adolescente H.F.M.C., contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, de fecha 30/11/2004. Se confirma la decisión recurrida.

N° 028

Corresponde a esta Sala Especial conocer la presente causa, contentiva de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado J.I.E.M., en su carácter de defensor del adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), contra la decisión producida en audiencia preliminar dictada por el Juzgado Segundo (en función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2004, donde acordó el enjuiciamiento del adolescente, violándose el principio de legalidad previsto en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ni él, ni sus padres, designaron el abogado particular que lo asistió al momento de rendir su primera declaración como imputado por ante la Inspectoría del Transito.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 11 al folio 13, ambos inclusive, el abogado J.I.E.M., expuso:

“...Estando dentro de la oportunidad legal prevista para ello, APELO de la decisión por el cual el Tribunal a su cargo acordó el enjuiciamiento del menor que representamos, por cuanto, reitero una vez más, que en el procedimiento incoado contra su persona se violó el PRINCIPIO DE LEGALIDAD previsto en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ni él, ni sus padres, designaron el abogado particular que lo asistió al momento de rendir su primera declaración como imputado por ante la Inspectoría del Tránsito y tal hecho violenta el literal “c” del Art. 654 ejusdem, de tal manera que también se VIOLO EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA porque al menor imputado se le cercenó el derecho de nombrar y designar al letrado que él decidiera, y de no ser así, la autoridad presencial del auto de procedimiento que estaba como garante de los derechos constitucionales del menor, o sea la Fiscal del Ministerio Público, que presenció el interrogatorio estaba obligada a procurar que en todo caso, al menor se le seleccionara un defensor de oficio, pero jamás haber permitido la designación de un abogado particular que ni siguiera el menor declarante conocía y ni lo había visto antes y que él en todo caso no solicitó como abogado privado, sino que le fue designado por persona ajena al imputado y/o, a sus padres. Igualmente alegamos que al menor que defendemos se le violaron sus derechos Constitucionales previstos en los Arts. 26 y 49 de Nuestra Carta Magna desarrollados en los Arts. 538, 541, 544, 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente y Arts. 23, 118, 120, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo más elemental a que tiene derecho un imputado como es el de escoger libre y soberanamente al abogado que los defienda, ese derecho de elección de letrado, le fue negado, le fue cercenado, le fue violentad, es decir,: Se quebrantaron normas procesales de orden público en éste procedimiento, en consecuencia, no hay igualdad de garantías en la presente averiguación, hubo ausencia total de garantías procesales al momento de rendir su instructiva de cargos por ante la Inspectoría del Tránsito y así mismo, se violentó el proceso previsto para casos de menores (Art. 530 L.O.P.N.A,. por lo tanto, el acto donde por primera vez rindió declaración nuestro representado es nulo de toda nulidad y pido que así sea declarado por la Instancia Superior que habrá de conocer la presente apelación. Pido la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a derecho…”.

Del folio 7 al folio 10, ambos inclusive, aparece inserto auto de enjuiciamiento en la causa N° 2CAO/691-04, de fecha 02 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual hizo las siguientes consideraciones:

…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal 18 (E) Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, respecto a la ciudadana L.S. VIÑA Y HOMICIDIO CULPOSO, respecto al Neonato (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), previsto y sancionado en los artículos 422 Ordinal 2 concatenados con el artículo 417 y 411, todos del Código Penal, respectivamente. Dejando a salvo que el tribunal de Juicio que conozca de la causa pueda dar una calificación Jurídica distinta con arreglo previsto en el Artículo 603de la Ley que rige la materia y así se califica. SEGUNDO: El objeto del Juicio será por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, respecto a la ciudadana L.S. VIÑA Y HOMICIDIO CULPOSO, respecto al Neonato (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2 concatenado con el artículo 417 y 411 todos del Código Penal, respectivamente presuntamente cometido por el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA); en los hechos se demuestra cuando Martes 12 de noviembre del año 2002, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, la ciudadana L.S.V.B., de 34 años de edad, con 36 semanas de embarazo, se desplazaba a bordo de su vehículo marca Ford…placas AGY-727, por la Prolongación de la calle M.B. de la Urbanización Corinsa, Cagua estado Aragua…momento que se desplazaban por la misma calle pero en la vía del sentido contrario, dos vehículos a exceso de velocidad que hacían competencia entre sí, siendo el primero de marca Hyundai Accent, de color dorado y detrás de este otro VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR BLANCO, PLACAS: UAA-21K, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL ADOLESCENTE ACUSADO (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), y se encontraba de acompañante el adolescente L.A. PAEZ GONZALEZ, cuando el adolescente acusado intentó pasar al primer vehículo mencionado, invadiendo para tal fín el canal del sentido contrario, impacta de frente con el vehículo conducido por la ciudadana L.S.V.B., quien inmediatamente perdió el conocimiento y consecuencialmente el control del vehículo, siendo trasladada hasta el Seguro Social de Cagua, donde fue atendido por el médico de Guardia A.M., y luego referida al Hospital Central de Maracay por el delicado estado de salud en que se encontraba la ciudadana víctima, y del examen médico legal se desprende que sufrió las siguientes lesiones: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y HEMORRAGIA DEL 3ER. TRIMESTRE DEL EMBARAZO (DESPRENDIMIENTO PREMATURO DE PLACENTA) CON TIEMPO PROBABLE DE CURACION DE 30 DIAS, LO QUE A SU VEZ PRODUJO LA MUERTE DEL FETO, TAL COMO SE EVIDENCIA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 272-11/105436, REALIZADO POR LA dirección Nacional de Medicina Legal. División de anatomía Patológica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas Distrito Capital. Es importante señalar, que en el pavimento quedó una marca de frenado de 11,10 Mts. Correspondiente a la rueda izquierda del vehículo conducido por el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA)…TERCERO: El Tribunal acoge la calificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, respecto a la ciudadana L.S. VIÑA Y HOMICIDIO CULPOSO, respecto al Neonato (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2 concatenado con el artículo 417 y 411 todos del Código Penal, respectivamente. CUARTO: Se admiten por ser necesarias y pertinente… conforme a Derecho los Medios Probatorios ofrecidos por el Ministerio Público…QUINTO: 1) Se admiten por ser necesarias y pertinentes conforme a Derecho los Medios Probatorios ofrecidos por la defensa privada del adolescente acusado…SEXTO: SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Ciudadano Adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA)…SEPTIMO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el tribunal de Juicio respectivo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

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Al folio 15, aparece inserto auto en el cual, visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.I.E.M., el juzgado a quo acordó emplazar a las partes para contestar el escrito recursorio interpuesto, dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 448 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del folio 1 al folio 6, ambos inclusive, acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por Fiscal 18 (E) Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, respecto a la ciudadana L.S. VIÑA Y HOMICIDIO CULPOSO, respecto al Neonato (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), previsto y sancionado en los artículos 422 Ordinal 2 concatenados con el artículo 417 y 411, todos del Código Penal, respectivamente. Dejando a salvo que el tribunal de Juicio que conozca de la causa pueda dar una calificación Jurídica distinta con arreglo previsto en el Artículo 603 de la Ley que rige la materia y así se califica. SEGUNDO: Se admite la calificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, respecto a la ciudadana L.S. VIÑA Y HOMICIDIO CULPOSO, respecto al Neonato (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), (identidad omitida, artículo 65 LOPNA)previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2 concatenado con el artículo 417 y 411 todos del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Se admiten por ser necesarias y pertinentes conforme a Derecho los Medios Probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, las cuales corren insertas al folio 209 al 215 del escrito acusatorio presentado en fecha 21-08-03 de la causa: CUARTO: 1) Se admiten por ser necesarias y pertinentes conforme a derecho los Medios Probatorios ofrecidos por la defensa Privada del adolescente acusado, las cuales corren insertas al folio 209 al 215 del escrito acusatorio presentado en presentadas en escrito de fecha 23-08-04, ratificada en esta Audiencia , que riela a los folios 157 al 161 de la causa, referido a la declaración de la Dra. PEDOTA ARESTA ANTONIETA; 2) Se ordena oficiar a la Dirección del Hospital “Miguel P.C., ubicado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, a los fines de que remita a este Tribunal copia de la Historia Clínica de la ciudadana VIÑA BRICEÑO L.S., cédula de identidad N° V-9-994.654, quien dio a luz en ese Centro Hospitalario donde se encuentra igualmente, el informe Médico que expidió la referida Galena, relacionada con la Prueba de Informe solicitada por la Defensa Privada; 3) Se ordena oficiar al Director del mismo Hospital a los fines de que remita a este Tribunal Historia Clínica con la respectiva Autopsia que le fue practicada a la Recién nacida y fallecida hija de la ciudadana VIÑA BRICEÑO L.S., en los cuales este juzgado remitirá como actuación complementaria al Tribunal de Juicio respectivo de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Sobre la base del o anteriormente resuelto se acuerda el Enjuiciamiento del ciudadano adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), venezolano, cedula de identidad N° V-17.511.388, nacido en fecha 13-08-1986, de 17 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARLENE CISNEROS DE MARQUEZ, domiciliado en Urbanización Corinsa, calle Arauca, N° 36-07, Cagua Estado Aragua. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEPTIMO: Se ordena realizar por separado el auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Al folio 23, aparece inserto auto en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/082-05, siendo asignada la ponencia al Magistrado A.J. Perillo Silva.

De la Admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Superior Despacho encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.

La Sala decide:

El artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye el derecho a la defensa, y entre otras cosas, impone la obligatoriedad de la defensa técnica, es decir, el nombramiento de un abogado, ya particular o público especializado. Se trata de un componente del derecho a la defensa en general. La Convención sobre los Derechos del Niño, lo especifica en el artículo 40, inciso 1.a).II., cuando establece que, “dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia adecuada”. El artículo 137 de Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa: “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración”.

Así las cosas, el artículo 654, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantiza al adolescente, “Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto, por un defensor público”. La disposición 656 de la misma ley especial de protección, impone:

Si el imputado no elige un abogado de confianza como su defensor o rechaza el que le suministren sus padres, representantes o responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada

Se colige de la norma antes transcrita que, en caso de que el adolescente no elija su abogado lo harán sus padres, representantes o responsables, y se desprende del acta de declaración del adolescente imputado, ciudadano (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), cursante al folio 28 de la primera pieza, que el mismo estaba acompañado de su madre, ciudadana MARLENE CISNEROS DE MÁRQUEZ, quien además es coadyuvante en la defensa del referido adolescente, conforme lo establece el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, que la intervención del profesional del derecho, abogado A.C. fue legítima, no siendo objetada en ese oportunidad por el adolescente imputado ni por su madre que lo acompañaba en ese acto, es decir, contaba el adolescente con la debida defensa técnica y material. Se entiende que, el referido abogado fue suministrado por la madre del adolescente, y ello es dable de conformidad con lo previsto en los artículos 654.c y 656 ejusdem.

Por todo lo anterior, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.I.E.M., en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), contra la decisión dictada por el Juez Segundo (en función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2004, donde acordó el enjuiciamiento del referido efebo. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.I.E.M., en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), contra la decisión dictada por el Juez Segundo (en función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2004, donde acordó el enjuiciamiento del referido efebo. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA

Dr. S.P. SAYA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL SECRETARIO

ABG. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ

SPS/AJPS/FC/tibaire

CAUSA N° 1Aa/082-05

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