Decisión nº 003 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de Enero de 2010

199° y 150°

CAUSA Nº 1As: 7735-09

JUEZ PONENTE: ABG. F.G. COGGIOLA MEDINA

ACUSADAS: M.M.H.F. Y E.E. VEGAS MUÑOZ

DEFENSOR PRIVAD: ABG. GONZALO ESCOBAR CEBALLOS

FISCAL 21 ° DEL MISTERIO PÚBLICO: GLADYS VALERA Y L.A.P.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASISTENTE DE LA VICTIMA: C.T.M.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

PROCEDENTE: DEL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECISIÓN: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por el Abg. C.T.M.. SEGUNDO, de conformidad con los artículos 190, 195 y 196 del Código Organito Procesal Penal SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 2007, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana M.M.H.F.. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia especial en otro Tribunal de Control donde no se desempeñe el Juez. E.C.C. CUARTO: De conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar las expresiones “no cabe sino en una mente calenturienta”, “es impresionante como la presbicia de los funcionario actuantes”, “como es posible que viendo un documento que no tiene validez de ninguna clase, se haga toda esa barbaridad” “como el ciudadano Juez Abg. E.C., tampoco vio, parece que hay una dislexia colectiva; que aparecen en el escrito de apelación, interpuesto por el ciudadano J.A.G.O., asistido por su abogado ciudadano C.T.M., por considerar esta Sala que se tratan de expresiones irrespetuosas; y se exhorta a que en ulteriores oportunidades se abstengan de emplear términos irrespetuosos, so pena de que se inadmitan escritos o recursos en esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2003.

Nº 003

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por el Abg. C.T.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2007 por el mencionado Juzgado mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana M.M.H.F..

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 31 de Julio de 2009, se dio entrada a la causa Nº 1As: 7735-09 (nomenclatura de esta Corte), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por el Abg. C.T.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2007 por el mencionado Juzgado Octavo de Control, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana M.M.H.F., en la causa Nº 8C-9631-07 (nomenclatura del Juzgado 8º de Control).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, en fecha 12 de Agosto de 2009, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por el Abg. C.T.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión del presente recurso esta Sala pasa de inmediato a resolver el fondo del asunto planteado.

Esta Sala Observa:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso

El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por el Abg. C.T.M., en escrito cursante del folio 76 al 79 de la presente causa, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“..En el día de hoy 28 de mayo del presente año, a todo evento, en aras de la celeridad procesal, me doy por notificado y consecuencialmente formalmente enterado del presente fallo, por eso renuncia al lapso legal de comparecencia y prescindo de cualquier formalismo, a los efectos de interponer el RECURSO ORDINARIO DE APELACION en contra del fallo dictado por este Tribunal a su cargo, en fecha 21 de Noviembre de 2007, en la causa distinguida con el alfanumérico 8C.9631-07, en base a las siguientes consideraciones tanto como de derecho, que a continuación detallo:

El Juez cita y resalta textualmente el artículo 108 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, pero olvida hábilmente los numerales 4, 8, 14 y 18, que expresan:

Numeral 4.- Formular la Acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

Numeral 8.- Proponer la recusación contra los Funcionarios Judiciales así como los escabinos

Numeral 14.- Velar por los intereses de victima en el proceso

Numeral 18.- Las demás que le atribuya este Código y otras leyes.

Si se hubiera apreciado en contenido de los numerales citados en todo su valor, se determinaría el incumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 316, 317,318, 319, 320, 322, 323y 325, del Código Penal, suficientemente claro sobre el caso que nos ocupa.

En lo referente al Fiscal, debe determinarse las razones que indujeron a pedir el sobreseimiento , a pesar de que existen causales de hecho y de derecho que ameritan sanciones previstas en el Código Penal, citamos como ejemplo:

Articulo 318 en su última parte, señala: Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses.

Me pregunto, en este caso en especifico, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no se percato que la Registradora M.M.H.F. de la Inmobiliaria del Municipio Autónomo de San Sebastián de los Reyes, del Estado Aragua, registro la venta de un vehiculo identificado en autos sin tener la vendedora E.E.V.M. la representación para ejercer legalmente la transacción comercial

En ningún momento ha podido demostrar la representación Legadle la empresa “TRANSPORTE LA PAZ” C.A. y menos aun, que tiene o tenía facultades expresas para vender o disponer de los bienes de la misma.

El único documento inserto en autos, son los estatutos de la Empresa, con la única salvedad, de que consta en el reverso de la referida acta constitutiva, una nota muy significativa, mediante el cual el Registrador Mercantil hace expresa referencia que el documento constitutivo de la empresa, no se considera legalmente REGISTRADO, hasta tanto no se realice el traspaso de los bienes señalados en el mismo, para lo cual se da un plazo de (30) días.

A estos señalamientos agrego lo siguiente: “EL CODIGO DE COMERCIO EXPRESA EN SU ARTICULO 219, que transcribo textualmente, por que hasta el momento han querido olvidar su contenido Jurídico y su valor probatorio en este hecho sobre LA LEGALIDAD DE LA EMPRESA Y SU REPRESENTANTE LEGAL, en el mismo orden, me voy a permitir señalar el articulo 340 en su ordinal 2, 3 y 5, y de la misma forma el 340, 341 y 342, del mismo Código.

Artículo 219.- Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

Ordinal 2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

Ordinal 3º Por el cumplimiento de ese objeto.

Ordinal 5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

Artículo 341.- La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en contrario.

Artículo 342.- Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal.

CAPITULO SEGUNDO

Sin lugar a equivocación alguna, esta suficientemente demostrado que esa empresa “TRANSPORTE LA PAZ” C.A. es en la practica una Empresa fantasma sin tener derecho a que ninguna persona fuera su representante “CREER QUE ES UNA EMPRESA LEGAL ACTA PARA HACER NEGOCIACION” no cabe sino en una mente calenturienta que desconoce totalmente el Código de Comercio Vigente. Estos y hechos están suficientemente descritos en el expediente señalados en el auto y en el mismo corre copia original pedida por la Fiscalía 21 del Estado Aragua a la Registradora Dra. N.M.P.R., REGSITRADOR MERCANTIL III DEL ESTADO CARABOBO.

Otro aspecto muy singular de los hechos y que involucra claramente a la ciudadana E.E.V.M., como supuesta representante de la empresa “TRANSPORTE LA PAZ” C.A. a la Registradora M.M.H.F., a la Fiscal GLADYS VALERO RIVERO Y AL fiscal Suplente la cual actuó en representación de la Fiscal 21 del Ministerio Publico con Competencia en Salvaguarda Banco, Seguros y Mercado de Capitales, Abogada L.T. y del mismo Juez Abogado E.C.C., es que el Acto celebrado el 21 de Noviembre del año en curso, en el despacho del ciudadano Juez, señale con copia de los Estatutos de la Empresa tantas veces señalada que la ciudadana E.V.M. no ejercía la representación de dicha Empresa y tampoco poseía facultad alguna para la venta del bien que señalaba (Camión Pegaso ya descrito en autos).

Es sorprendente como la PRESBICIA de los funcionarios actuantes quieren negar un hecho tan claro y evidente como son los mismos estatutos de una empresa tan cuestionada como “TRASNPORTE LA PAZ” C.A. esto, en el supuesto negado que aceptáramos la teoría de que la empresa estuviera legalmente funcionando o acta para negociar, tampoco pudiera ser representante de dicha empresa porque en los estatutos desde el primer articulo hasta el ultimo no aparece los funcionarios de la Vice-presidente y muchos menos aparece la facultad para disponer de los bienes de la empresa , este alegato se lo señale al ciudadano Juez quien no tomo en cuenta estas grandes anormalidades que son la base de una negociación fraudulenta dando la impresión que lo enmarcado en el CAPITULO III del Código Penal referente a la falsedad en los actos y documentos no son sufrientes delitos, si estos señalamientos citados, no son delitos “me pregunta por que están descritos en el Código Penal? Otro documento que debe ser tomado en cuenta y que corre inserto en el expediente son las declaraciones den el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Villa de Cura del Estado Aragua, de la ciudadana M.M.H.F. y de la ciudadana E.E.V.M., la primera dice textualmente en uno de los puntos de la entrevista que no se percato de la nota que aparece en el Acta con que se intento registrar la empresa. Mi pregunta, no es obligación cumplir el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTYRON Y DE NOTARIADO, en todos sus artículos por los registradores y Notarios que están clasificados como funcionarios Públicos. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY EN REFERNCIA EXPRESA:

Articulo 18.- Son deberes de los Registradores Titulares.

Parte 1.- Admitir o rechazar los documentos que se le presenten para su registro

Parte 2.- Dirigir y vigilar el funcionario de la dependencia a su cargo.

Parte 3.- Los demás deberes que las ley les imponga.

Además, debe revisarse con debido detenimiento los artículos 10, 11, 12 y 78, donde expresa normas que deben ser preservadas con el debido celo.

También deben ser revisada cuidadosamente el acta levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa De Cura del Estado Aragua, a la ciudadana E.E.V.M..

Por todas las razones fundamentales es el motivo por el cual interpongo EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION, reservándose el derecho de presentar la fundamentación y cualquier documento que permitan esclarecer los hechos, a fin de solicitar la tutela Jurídica Efectiva a través de los Órganos de la Administración Pública.

CAPITULO TERCERO

Con el fin de demostrar con mas claridad y reafirmar mis razones en asegurar que la ciudadana E.E.V.M. no ejerce la representación de la empresa y que la Registradora M.M.H.F. de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo de San Sebastián de los Reyes, del Estado Aragua, proceso una documentación ilegal que la hace responsables de los perjuicios que ha causado a tercero dicho Registro, siendo los mismos de acción penal.

Doy por reproducida en este acto, la copia certificada de la Sentencia Definitiva JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRABAJO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO , Actuando en Sede Civil, motivo: Reivindicación, expediente: 6.171-07, conformado por 42 folios (del 1 al 42), sentenciado en la misma que la ciudadana E.E.V.M. no representa la empresa “TRANSPORTE LA PAZ” C.A.”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Las Abogados GLADYS VALERA Y L.A.P., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público respectivamente, en escrito cursante del folio 83 al 84 de la segunda pieza del expediente, dan formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por el Abg. C.T.M. en los siguientes términos:

…Según jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia , la declaratoria de sobreseimiento, tiene el carácter de sentencia definitiva y por ello debe acogerse para su impugnación, lo pautado en el Titulo II, Capitulo II de Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Apelación de sentencia definitiva, en este sentido, visto los alegatos del recurrente, estas Representaciones Fiscales consideran, que resulta inoficioso entrar a dirimir tales alegatos, en caso de aquí puedan llamarse , toda vez que el supuesto recurso de apelación interpuesto, no fundamenta sus motivos , pues el Código Orgánico Procesal Penal , es claro al exigir como requisito indispensable , lo siguiente: Art. 453. “Interposición … El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende …” por ello nada tiene que contestar el Ministerio Publico , dado que el recurrente no fundamento su apelación , en algunos de los motivos establecidos en el articulo 452 ejusdem.

De la simple lectura del escrito presentado por el apelante, se infiere que se trata de una inconformidad por parte del recurrente en cuanto a las resultas de la investigación efectuada por estas representaciones fiscales , pretendiendo con este escrito continuar con esta investigación que ya concluyo, mencionado que debe revisarse con cuidado el Decreto Con Fuerza de Ley de Registro y de Notariado, mencionando algunos artículos como el 18, 10, 11, 12 y 78, así como el de la revisión cuidadosa del acta levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa de Cura, a la ciudadana E.E.V.M., lo que esta lejos de toda lógica jurídica, tomando en cuanta la actual etapa procesal.

En cuanto al alegato del recurrente referido a que deben determinarse, las razones por las cuales esta representación del Ministerio Publico, solicito el Sobreseimiento éstas están claramente expresadas en el escrito inserto en la causa 8C9631-07, donde se dejo claramente establecido que de la investigación efectuada con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no consta la participación de la ciudadana M.M.H.F., al actuar en el ejercicio de sus funciones como Notario Público del Municipio San Sebastián de los Reyes, en ninguno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, ni en el Código Penal Venezolano, considerando que el hecho denunciado no reviste carácter penal.

Por otra parte ciudadanos Magistrados, solicito un llamado de atención al recurrente en cuanto a la utilización en su escrito de términos inadecuados, soeces y malsonantes, (mente calenturienta, presbicia), los cuales pueden ser interpretados como insultos por el lector. Si queremos dar énfasis nuestras palabras podemos utilizar nuestro rico vocabulario para hacerlo, pero no recurramos a palabras fáciles y ordinarias. No esta justificado en ningún momento, por mucho que algunas personas piensen que si, el utilizar este tipo de palabras inadecuadas y groseras.

Por las motivaciones de Hecho y de Derecho quien anteceden es por que solicitamos se Declare Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2007, emanada del Tribunal Octavo en Funciones de Control, mediante la cual acordó el sobreseimiento solicitado por esta Representación del Ministerio Público, según el articulo 318 ordinal 2 ° de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente no da cumplimento a lo pautado en el articulo 452, pues no fundamenta el motivo de su apelación

DECISION RECURRIDA

El ciudadano Juez Octavo de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2007, cursante del folio 154 al 177 de la primera pieza del expediente, se basa para decidir en lo siguiente:

“…De la revisión de la causa y los dichos de las partes en la audiencia, quien aquí se pronuncia, observa que le asiste la razón al Representante del Ministerio Publico, por cuanto no consta la participación de la ciudadana M.M.H.F., al actuar en el ejercicio de sus funciones de Notaria Publica, en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la Ley Contra la corrupción, ni en ningún otro instrumento legal Sustantivo, por cuanto en caso de existir alguna irregularidad en el otorgamiento del contrato de venta referido, corresponde a las partes ejercer las acciones legales pertinentes en busca de tutelar sus derechos, acciones propias de la Jurisdicción Civil, si el denunciante considera que se le vulneraron algún derecho puede hacerse parte por la vía de la tercería . Tal parece que el caso sub judaice, pretenden utilizar al Ministerio Publico como instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como “Terrorismo Judicial” tratando de convertir el proceso penal n en un medio de presión o coacción, para hacer efectiva obligaciones entre particulares que generalmente son de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hecho punible, por tales razones lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, así se decide…”

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO

Se observa del contenido del presente recurso de apelación, expresiones no pertinentes, innecesarias y ofensivas, por parte del recurrente, tales como: “no cabe sino en una mente calenturienta”, “es impresionante como la presbicia de los funcionario actuantes”; observa así mismo expresiones manifestadas en la Audiencia Oral Publica celebrada en esta Corte en fecha 16 de Diciembre de 2009, como:, “como es posible que viendo un documento que no tiene validez de ninguna clase, se haga toda esa barbaridad” “como el ciudadano Juez Abg. E.C. , tampoco vio, parece que hay una dislexia colectiva…”; expresiones estas las cuales no solo va en contra de los principios elementales de cortesía, ética y del sano, respetuoso y prudente ejercicio del derecho, que deben mantener y observar las partes en su ejercicio profesional, sino que además con este tipo de observaciones peyorativas que hace el recurrente contra las partes y el Juez del proceso, se irrespeta la majestad de los funcionarios judiciales, se pierde en repetidas oportunidades la idea central del motivo por el cual recurre, aunado a que dificulta el entendimiento de lo que pretende explanar, perdiéndose la esencia del tema a decidir, desnaturalizándose la actividad recursiva y conllevando adicionalmente a los jurisdicente a disipar el tiempo, dado el esfuerzo requerido para entender las ideas expuestas.

En este orden de ideas, asiste la razón a las Representantes del Ministerio Público cuando exponen, solicito un llamado de atención al recurrente en cuanto a la utilización en su escrito de términos inadecuados, soeces y malsonantes (sic), los cuales pueden ser interpretados como insultos por el lector (sic), no esta justificado en ningún momento, el utilizar este tipo de palabras inadecuadas o groseras; en este sentido quienes deciden, sin pretender cercenar el derecho a la defensa y al cabal ejercicio de la profesión de la abogacía, hacen un llamado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y a su Abogado Asistente, ciudadano C.T.M., para que conforme a los Buenos Modales, las normas éticas que rigen el ejercicio profesional de la abogacía y lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2003, donde sentó: “el deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte…que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes”, se abstengan de usar esa terminología.

Así mismo esta Instancia Superior ha sido reiterativa respecto a lo inherente con la ética que deben guardar los abogados en todo procesamiento; y, en decisión N° 330, de fecha 02 de junio de 2004, causa 1Aa/4224-04, en ponencia del Magistrado A.J. Perillo Silva, se determinó lo siguiente:

“…En el plano profesional, se destaca su activo accionar orientado a intervenir en forma legítima, y en representación de los intereses de las partes, encaminándose permanentemente hacia la observancia de las normas éticas y morales que delimitan su conducta y ejercicio. Es dable su lucha por lo que considera válido, legal, y justo, su actuación debe ser enérgica en los términos antes señalados. Hay que recordar la propia naturaleza del abogado, su ministerio, ya que el abogado cumple una sagrada misión de socorro jurídico-científico cuando se le llama. Y ello es tan así que, basta con precisar el origen del vocablo “abogado”, proveniente de la voz latina “advocatus”, que significa “llamado”, y, que a su vez es el compuesto de la partícula “ad” que significa ”para, hacía,” y, “vocatus” equivalente a “llamado”, participio derivado del verbo “vocare”, cuya traducción corresponde a “llamar”. Coligiéndose entonces que, abogado significa el llamado para o llamado en socorro o auxilio de otro u otros, ni más ni menos.”

En tal sentido, se le llama la atención al recurrente, ciudadano J.A.G.O. y a su abogado asistente C.T.M., para que en ulteriores oportunidades se abstengan de emplear términos irrespetuosos, so pena de que se inadmitan escritos o recursos, y sean pasados al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, de conformidad a lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2003, donde señaló:

Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la lealtad y probidad que deben observar las partes, se ordena testar las expresiones “no cabe sino en una mente calenturienta”, “es impresionante como la presbicia de los funcionario actuantes”, “como es posible que viendo un documento que no tiene validez de ninguna clase, se haga toda esa barbaridad” “como el ciudadano Juez Abg. E.C. , tampoco vio, parece que hay una dislexia colectiva; que aparecen en el escrito de apelación interpuesto por los abogados E.J.P. GUILARTE, F.R.B.A. y S.A.M.T., actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.G., por considerar esta Sala que se tratan de expresiones irrespetuosas e impertinentes. Así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Corte de Apelaciones, que los fundamentos del Recurso de Apelación presentados por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), deben ser encuadrados en la Falta de Motivación de fallo impugnado.

Al respecto se observa en el presente caso que se trata de un Sobreseimiento dictado por el Juez de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el Art. 318, Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no es típico.

Circunscrito, el motivo de apelación a la insatisfacción del recurrente por el sobreseimiento decretado por el Juez de Instancia, se hace necesario proceder a la revisión del fallo recurrido, a los fines de verificar si se ajusta a derecho o en su defecto se trata de una decisión que adolece de lesión de Derechos Constitucionales que acarrean su impugnación.

En este orden de ideas, se procede a realizar una revisión de derecho de la decisión recurrida, cotejado con el contenido de los Arts. 317 al 325 del C.O.P.P., los cuales regulan la institución procesal del Sobreseimiento, en correlación con los argumentos del recurrente, de la Fiscalía y de la imputada.

Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte que en el Acta de la Audiencia Preliminar el Juez Octavo de Control, Abg. E.C.C. dictó Sobreseimiento de la causa N° 8C-9631-07, en la cual figuro como investigada la ciudadana: M.M.H.F., de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no es típico.

Esta corte antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código.

    (negritas de esta Sala)

    Por su parte ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 042 de fecha 29 de Marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado A.Á.F. y voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que el sobreseimiento es:

    …es un acto conclusivo que cierra la fase, de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia…

    Asimismo, es ilustrativa para el presente caso la siguiente decisión:

    - Sentencia Nº 500, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-04, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, que señala lo siguiente:

    …En nuestro actual sistema procesal penal ordinario y militar le corresponde al Ministerio Público el inicio y culminación de las investigaciones que llegan a su término cuando el Ministerio Público acuerde el acto conclusivo correspondiente, siendo a partir de este momento cuando la causa entra en una etapa jurisdiccional a cargo de un órgano con jurisdicción…

    … El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas…

    Por otra parte, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    “Son atribuciones del Ministerio Público:

    … 4) Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…

    De igual tenor, son el contenido de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

    …Artículo 11, Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales…

    …Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento…

    Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

    Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

    4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes

    Por otra parte el jurista F.D.C., al respecto establece:

    Si bien el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la víctima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Público quien haya solicitado tal pronunciamiento

    [Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Julio-Agosto 2002, N°4. Livrosca. Caracas 2003]

    Del contenido legal y jurisprudencial transcrito anteriormente, se deja claro que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal dentro de un proceso penal, salvo los casos excepcionales, y que él como director del proceso investigativo, es quien tiene la facultad de proponer ante el Juez competente, cuando concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo correspondiente, y siendo que el presente caso, lo que solicitó fue el sobreseimiento de la causa que se examina al, Por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no es típico.

    Al hilo de lo antes explanado observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Octavo de Control, cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal, para dictar el sobreseimiento, es decir, se verificó que existió una solicitud de sobreseimiento, por parte de las Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, (folio 146 de la primera pieza de la causa principal), posteriormente el tribunal de control convocó a las partes para la respectiva audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 21 de Noviembre de 2007, procediendo a dictar su dispositiva en ese mismo momento, para posteriormente dictar su decisión por auto separado en esa misma fecha, tomando como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente: “Primero: la presente averiguación tiene su origen en escrito presentado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 20 de Febrero de 2006, en el cual narra una serie de hechos circunstancias, relacionados con una demanda intentada por ante la jurisdicción civil ordinaria y posterior apelación, relacionada con la venta de un inmueble, razón por la cual solicita una averiguación en contra de la ciudadana abogada M.M.H., en su carácter de Notaria Publica del Municipio San Sebastián de los Reyes, por haber incurrido “violación de la legalidad procedimental y el derecho a al seguridad jurídica”. Razón por la cual la fiscalia 21 del Ministerio Publico apertura la correspondiente averiguación. Segundo: de la revisión de la causa y lo dicho por las partes en la audiencia , quien aquí se pronuncia, observa que le asiste la razón al Representante del Ministerio Publico, por cuanto no consta la participación de la ciudadana M.M.H.F., al actuar en el ejercicio de sus funciones de Notaria Publica, en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la Ley Contra la Corrupción, ni en ningún oto instrumento legal Sustantivo, por cuanto en caso de existir alguna irregularidad en el otorgamiento del contrato de venta referido, corresponde a las partes ejercer las acciones legales pertinentes en busca de tutelar sus derechos, acciones propias de la jurisdicción civil, si el denunciante considera que se le vulneraron algún derecho puede hacerse por la vía de la tercería . tal parece que el caso sub judaice, pretenden utilizar al Ministerio Publico como instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como ”Terrorismo Judicial” tratando de convertir el proceso penal en un medio de presión o coacción, para hacer efectiva obligaciones entre particulares que generalmente son de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hecho punible, por tales razones lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, así se decide.” , a lo que esta alzada después de analizar el fallo impugnado, verifica que el mismo no se encuentra debidamente motivado.

    En este punto es necesario hacer referencia a el articulo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Igualmente el Juez de Control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos los requisitos del Art. 324 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé “El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  6. El nombre y apellido del imputado;

  7. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  8. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  9. El dispositivo de la decisión.

    Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho Constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

    En este mismo orden de ideas observa esta alzada que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el A Quo no explico los motivos que lo llevaron a dictar su decisión y no expuso de una manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho, omitiendo analizar los diversos elementos probatorios que cursan en la causa y que lo llevaron a dictar el Sobreseimiento.

    Con respecto a este punto es necesario hacer referencia a las siguientes decisiones:

    La motivación del fallo se logra a través deL análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    Sent. N° 80 del 13/02/01

    Ponente: Mag. A.A.F.

    No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuestas precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige como una garantía de las partes, la cual constituye una exigencia constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, por cuanto el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación

    .

    Sent. N° 359 del 15/10/2007

    Ponente: Mag. A.D.R.

    En este mismo orden de ideas el Juez de Control tiene la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decreta el Sobreseimiento, no hacerlo violenta el derecho al Debido Proceso de todas las partes que intervienen en la causa.

    Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por el Abg. C.T.M., en consecuencia se Decreta la Nulidad de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 173, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por el Abg. C.T.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Control, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana M.M.H.F.. SEGUNDO, de conformidad con los artículos 190, 195 y 196 del Código Organito Procesal Penal SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 2007, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana M.M.H.F.. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia especial en otro Tribunal de Control donde no se desempeñe el Juez. E.C.C. CUARTO: De conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar las expresiones “no cabe sino en una mente calenturienta”, “es impresionante como la presbicia de los funcionario actuantes”, “como es posible que viendo un documento que no tiene validez de ninguna clase, se haga toda esa barbaridad” “como el ciudadano Juez Abg. E.C., tampoco vio, parece que hay una dislexia colectiva; que aparecen en el escrito de apelación, interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por su abogado ciudadano C.T.M., por considerar esta Sala que se tratan de expresiones irrespetuosas; y se exhorta a que en ulteriores oportunidades se abstengan de emplear términos irrespetuosos, so pena de que se inadmitan escritos o recursos en esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2003.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    FABIOLA COLMENARES

    EL MAGISTRADO-PONENTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA,

    KARINA PINEDA BENITEZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

    LA SECRETARIA,

    KARINA PINEDA BENITEZ

    FC/FGCM/AJPS/ mfrj

    Causa N° 1As 7735-09

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