Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

Z.F.G., colombiana, titular de la cédula de residente número E.- 83.738.10, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogada M.T.R.R..

FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DELITO

Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.R.R., en su carácter de defensora de la acusada Z.F.G., contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Abogado J.H.C.M., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la referida acusada, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 04 de diciembre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R..

En fecha 17 de diciembre de 2014, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP21-P-2011-3494, al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, se libró oficio número 1407-2014.

En fecha 19 de enero de 2015, se recibió oficio número 4E-4750-2014, constante de tres (03) piezas, la I constante de doscientos sesenta y cinco (265), la II constante de doscientos ochenta (280), la III constante de once (11) folios útiles, la cual fuera solicitada en virtud del recurso de apelación interpuesto, se acordó pasarla al Juez Ponente.

En fecha 05 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones el abogado M.A.M.S., por lo que suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 05 de mayo de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 22 de mayo de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de asistencia de la acusada previo traslado del órgano legal, así mismo, se dejó constancia de la inasistencia de las defensoras V.C. y M.R., por lo que se acordó diferir la audiencia, para la décima a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 08 de junio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de asistencia de la abogada M.T.R., y la Fiscal del Ministerio Público, así mismo, se de inasistencia de la acusada de autos, quien no fue trasladada por el órgano legal correspondiente, por lo que se acordó diferir nuevamente la audiencia, para la décima a las nueve y treinta minutos de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 16 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al primer pelotón de la segunda compañía del destacamento de frontera número doce del comando regional numero 01, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la pedrera, ubicado en la troncal 5, avistaron un vehículo tipo camión, de carga modelo C-3500, color blanco, con sentido San Cristóbal, Barinas, una vez visualizado al conductor del vehículo se le solicitó que se estacionara al lado derecho de la alcabala, una vez allí se le requirió su identificación quedando identificado el mismo como GONZALES VILLA EDWIN, titular de la cédula de identidad, N° 21.036.885, y FUENTES G.Z., titular de la cédula de ciudadanía N° 83.738100, al requerírsele los documentos de dicho vehículo, el conductor mostró una actitud nerviosa por lo cual le solicitaron que se trasladara hasta la fosa de revisión del punto de control para realizarle una inspección de rutina, por lo cual se procedió a buscar dos testigos de ley, quedando identificados como M.S.F., M.N.D., seguidamente se procedió a revisar minuciosamente la parte delantera de la cabina y el motor no encontrando nada que lo comprometiera con un hecho punible, luego se dirigieron a los tanques de gasolina donde observaron que una parte del chasis se encontraba impregnado de un lubricante tipo grasa mecánica por lo que les hizo presumir que dicho vehículo trasportaba una sustancia u objeto proveniente del delito por lo que procedieron a retirar los tornillos de la tapa del flotante de dicho tanque quedando a la vista unos frascos, así mismo se desmoto el tanque de la gasolina y dentro del mismo fueron extraídos en presencia del ciudadano conductor, su acompañante y los dos testigos, la cantidad de 34 envases plásticos de refresco, 15 envases plásticos de color blanco, 17 envases plásticos trasparentes, observando que en uno de ellos se había filtrado combustible, y también se hallaron dos envases plásticos trasparentes de litro, al destapar uno de los frascos de color blanco en su interior se observó que contenía jabón de pasta de color azul, que servia como tapón que al ser removido se observó una sustancia compacta de color marrón, la cual expidió un fuerte olor penetrante que por sus características físicas, hizo presumir a los funcionarios que se trataba de droga de la denominada cocaína, posteriormente se realizó el pesaje de la misma arrojando un peso bruto de 20,500 kilogramos, una vez realizadas las experticias correspondientes en le lugar, se procedió a introducir los frascos y demás evidencias en unas bolsas plásticas trasparentes aseguradas con precintos, de igual forma se le retuvo al ciudadano conductor del vehículo un equipo de telefonía móvil, una vez recolectadas la totalidad de las evidencias se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana C.G.F.U.d.M.P. y en razón de ello se practica la aprehensión de los ciudadanos antes referidos..

En fecha 23 de febrero de 2012, se dio inicio al juicio oral y público ante el Tribunal a quo, culminando en esa misma oportunidad mediante sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos, la cual fue publicada íntegramente el día 23 de abril de 2013.

En fecha 05 de noviembre de 2014, la Abogada M.T.R.R., en su carácter de defensora de la ciudadana Z.F.G., presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando que ante la publicación extemporánea de la sentencia, la defensa no fue notificada de la referida decisión, lo cual se desprende de autos.

En fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 26 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, en que se dejó constancia de la asistencia de la abogada M.T.R., de la acusada de autos previo traslado del órgano legal, y la representación Fiscal, al finalizar la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la novena audiencia siguiente, a las tres de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 05 de noviembre de 2014, , la Abogada M.T.R.R., en su carácter de defensora de la acusada Z.F.G., presentó recurso de apelación en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no informarse a la imputada de autos, por parte del Juez, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, lo cual para la recurrente constituye una infracción al primer aparte del artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del 04 de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, para lo cual refiere, lo siguiente:

(Omissis)

No obstante esta omisión, mi patrocinada, al concedérsele el derecho de palabra, manifiesta su decisión de admitir los hechos y acogerse a dicho procedimiento especial, cometiéndose un error material, al dejarse asentado, que mi defendido “admitía su responsabilidad”.

Se hace necesario, transcribir el acta de juicio y parte del texto de la sentencia recurrida a fin de poner a la vista lo anteriormente expuesto.

El acta de juicio refiere lo siguiente:

“…El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., la defensora privada Abg. L.M.C. y la acusada de autos. Así mismo, que en la sala respectiva no se encuentran presentes órganos de prueba. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó al acusado sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando estén declarando ó (sic) siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su intención de admitir la responsabilidad, razón por la cual solicito se tomen (sic) cuenta las atenuantes de Ley al momento de imponer la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la acusada del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el (sic) artículo (sic) 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo o de la Convención Interamericana De Derechos Humanos. Acto seguido la acusada Z.F.G., expuso: “admito mi responsabilidad en la presente causa, es todo”. De seguidas, la Ciudadana Representante del Ministerio publico (sic) solicito (sic) el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadano Juez vista la admisión de responsabilidad de la acusada prescindo de las declaraciones de los medios de prueba que han sido ofrecidos en la acusación, es todo”. La Defensa señaló: “no tengo objeción alguna, es todo”. La acusada manifestó: “lo que diga mi defensor, es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez vista la solicitud de las partes, dio por prescindidas las declaraciones de los medios de prueba que se encuentran señalados en la acusación. Seguidamente se procedió por secretaria a la lectura de las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar. En ese estado, el Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones, de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representación Fiscal expuso sus conclusiones. El Defensor expuso sus conclusiones. Las partes no hicieron uso al derecho de réplica ni contra réplica. Los acusados no hicieron uso al derecho de palabra. Seguidamente el Ciudadano Juez procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el íntegro de la presente decisión será publica (sic) dentro de los diez días siguientes al día de hoy, quedando las partes debidamente notificadas, siendo el dispositivo del siguiente tenor: En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana Z.F.G., (…), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas; e impone a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana Z.F.G., a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal...”.

La decisión impugnada expresa textualmente:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 23 de Febrero de 2.012 se llevó a cabo Audiencia (sic) Oral (sic) y Público (sic); Constituido (sic) el Tribunal en la Sala de Juicio N° 3; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal; constituido el Tribunal presidido por el Juez, Abogado J.H.C.M., se le informó a la Audiencia (sic) sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes; El (sic) Representante (sic) del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho (sic) de palabra, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación (sic) interpuesta, del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Por (sic) su parte la ciudadana Defensora (sic) Privada (sic) Abg. L.M.C.; haciendo uso de su Derecho de palabra entre otras cosas manifestó; “Ciudadano Juez, mi defendida me ha manifestado su intención de admitir la responsabilidad, razón por la cual solicito se tome en cuenta las atenuantes de Ley al momento de imponer la pena correspondiente, es todo”. La acusada Z.F.G.; luego de impuesta del Numeral (sic) 5 del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción expuso: “Que admitía la responsabilidad en la presente causa, que eso era todo”.

…En ese estado las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba, refiriéndose a las testimoniales, por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen las pruebas documentales admitidas por el tribunal de Control, lo cual se acordó por este juzgador, procediéndose a incorporar en su totalidad dichas pruebas documentales admitidas por el tribunal de controlen su oportunidad. Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadano Juez, vista la admisión de responsabilidad de la acusada prescindo de las declaraciones de los medios de prueba que han sido ofrecidos en la acusación, es todo”. Seguidamente la Defensa (sic) señaló: “No tengo objeción alguna, es todo”. Acto seguido la acusada manifestó: “Lo que diga mi defensor, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, vista la solicitud de las partes, dio por prescindidas las declaraciones de los medios de prueba que se encuentran señalados en la acusación. Seguidamente se procedió por secretaria a la lectura de las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar. En este estado le es concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice las correspondientes conclusiones, quien señala: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público considera que ha quedado demostrada tanto la comisión de los delitos endilgados, así como la culpabilidad de la acusada. Es por esto que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria, es todo” Luego, la representación de la defensa, manifestó: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su límite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, que eso era todo.” No hubo réplica ni contra réplica. Asimismo la acusada manifestó no tener más nada que agregar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

…durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de la acusada Z.F.G.; quién impuesta del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía la responsabilidad en la presente causa, que eso era todo”.

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte la acusada de autos quién señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en cuanto a las pruebas documentales recepcionada de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura todas las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas y descritas totalmente en el auto de apertura a juicio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones, y previamente descritas en el presente auto. Considerando este juzgador, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de Z.F.G., por cuanto se desprende de las actuaciones que la acusada de autos era copiloto del vehiculo en el cual se trasportaba la droga en el tanque de la gasolina con conocimiento de causa del alijo de droga. Hechos que fueron demostrados con las documentales antes expuestas y que sin lugar a dudas la acusada de autos es la autora del punible endilgado por la representación fiscal; e igualmente reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el punible atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 Ordinal (sic) 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación de la acusada de autos; concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se subsume en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 Ordinal (sic) 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual conlleva a una pena de Quince (sic) cinco años de prisión, mas la agravante establecida en el Artículo (sic) Ordinal (sic) 1°, se le aumentaría la mitad de la pena aplicar. En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que la acusada Z.F.G., por cuanto se desprende de las actuaciones que la acusada de autos era copiloto del vehículo en el cual se trasportaba la droga en el tanque de la gasolina; con pleno conocimiento de lo que llevaba oculto en el vehículo. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba expuestos, que la acusada de autos es la autora del delito endilgado por la representación fiscal, asimismo que en esta Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) reconoce que efectivamente ella fue quien cometió dicho punible; con lo que queda demostrada la configuración del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 Ordinal (sic) 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que éste Tribunal Unipersonal debe declararla CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.

DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a la acusada Z.F.G., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual tiene señalada una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior en virtud de ser primaria en la comisión del delito y en virtud de la economía procesal con ocasión a la admisión de responsabilidad de los hechos por parte de la acusada; quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. ahora bien por cuanto es agravado, conforme el ordinal 1° del Artículo (sic) 163 este juzgador le suma a dicha pena LA MITAD, quedando en definitiva la pena a imponer en; VEINTIDOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Respecto al contenido de artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, se observa que dicha norma prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual tiene lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la apertura del debate, si ya se encontrare en etapa de juicio. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, en Jurisprudencia de fecha 23 de mayo de 2006, en Sala Constitucional, con Ponencia de a Magistrada Zuleta de Merchán, (…).

Ahora bien, se colige también de la norma citad, que es función del juez, informar al acusado o acusada, respecto de tal procedimiento a fin de que este manifieste, al concedérsele la palabra, si solicita la aplicación o no de tal procedimiento. Así lo establece la norma: “Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal “…el Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”. Y así se dejó expresado en sentencia N° 279, expediente N° C07-0055 de fecha 07-06-2007 de la Sala de Casación Penal:

(Omissis)

En el presente caso, ha quedado suficientemente evidenciado, tanto en el Acta (sic) de Juicio (sic), como en el propio texto de la sentencia, que el Juez de Juicio, no cumplió con su deber de advertir a mí representada sobre este procedimiento especial. Habiendo renunciado a la constitución del Tribunal con Escabinos, debió informarle previamente, antes de la apertura a juicio, o al menos de concederle el derecho de palabra, en la apertura, y no lo hizo, violando derechos de rango constitucional de mí representada Z.F.G..

No obstante esta omisión, mi defendida manifestó su deseo de admitir los hechos, e inexplicablemente fue asentado como una “admisión de responsabilidad” en el Acta (sic) de Juicio (sic) y en el texto de la sentencia, en la además, el Juez estima como “una confesión pura y simple” de la acusada, rendida libremente y sin apremio, y de esa manera le da credibilidad, prescinde de los medios probatorios testificales, y con pruebas únicamente documentales, da por comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad de Z.F.G., violando derechos constitucionales y legales, condenándola a cumplir la pena de veintidós años y seis meses de presidio por la comisión del delito de transporte de estupefacientes, sin aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como resultado de haber admitido los hechos en la oportunidad legal.

Efectivamente, al coartar la posibilidad a la acusada Z.F.G.d. hacer uso de tal prerrogativa, por un ERROR MATERIAL al momento de transcribir lo solicitado por la defensa y lo señalado por la acusada, ya que ES EVIDENTE que por la fase en que se encontraba el proceso, SE TRATABA DE UNA ADMISIÓN DE HECHOS, le ocasionaron el quebrantamiento de derechos fundamentales a mi defendida.

Como consecuencia de este error, el Juez, al momento de calcular la dosimetría penal, no aplicó el contenido del artículo 376 hoy 375 del COPP (sic), privándola de la rebaja de pena que conlleva el hecho a acogerse a la aplicación especial por admisión de los hechos. La sentencia impugnada es violatoria a todas luces de los derechos de mí defendida, ya que desde el acto que la originó, la misma está viciada, pues se desarrolló ante un juez de Juicio, que no le informó sobre las alternativas al proceso, ni sobre el proceso de admisión de hechos, aún cuando se encontraba dentro de la oportunidad legal para ello, y luego, UN AÑO Y DOS MESES DESPUES, publica la sentencia, que inclusive se contradice con la misma acta de juicio.

De lo anteriormente expuesto se hace patente que el Juez Tercero de Juicio, incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, vigente para la época en que se dictó la decisión recurrida, en virtud de que no informó a la acusada Z.F.G., acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en dicho texto legal, encontrándose en la oportunidad procesal para ello.

En razón de tales consideraciones, pido a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número tres de este Circuito Judicial Penal, y proceda a realizar la rectificación de la pena que proceda en interés de la Ley y de la Justicia, de manera que en el tiempo estipulado, mí defendida pueda solicitar los beneficios de Ley, en aplicación de las medidas alternativas.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, y aduce lo siguiente:

(Omissis)

Visto y analizado el escrito de apelación, considera esta Representante Fiscal que tal y como lo estableció anteriormente, la defensa técnica apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, siendo evidente y notorio que durante esta Fase de Ejecución sólo se interponen recursos es a los autos dictados por los Tribunales en Función de Ejecución, más no a las sentencias condenatorias dictadas ya sea por un Tribunal en Función de Control o en Función de Juicio, razón por la cual la recurrente debió ejercer oportunamente dicho recurso en el lapso correspondiente, vale decir, en el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), evidentemente, el recurso interpuesto por la defensa técnica es extemporáneo, toda vez que debió interponer dicho recurso en el lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia del artículo 445 antes trascrito. Aunado a ello, es de hacer notar que las funciones del Juez de Ejecución están descritas en el artículo 471 ejusdem (sic), vale decir al Juez de Ejecución le corresponde ejecutar las penas y medidas de seguridad que hayan sido impuestas mediante Sentencia (sic) Firme (sic) por un Juez en Función de Control o en Función de Juicio.

(Omissis)

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Por lo que solicita, la representante del Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada de la imputada Z.F.G., y se ratifique el pronunciamiento con antelación justiciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2013.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. - De la revisión de los alegatos esgrimidos por la defensa de autos, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto versa respecto de su disconformidad con la decisión condenatoria dictada en contra de su defendida, específicamente respecto del quantum de la pena determinado por el Tribunal a quo, alegando la violación de Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis).

    Al respecto, señala la recurrente que su defendida, en la oportunidad fijada para el inicio del juicio oral y público ante el Tribunal de Juicio, constituido unipersonalmente, manifestó su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, siendo asentado erróneamente en el acta respectiva, que la misma admitía su responsabilidad, con lo cual el Tribunal de Juicio procedió a realizar la condena de la misma pero sin efectuar la rebaja señalada por la referida N.A.P., quedando así la pena en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.

    En virtud de lo anterior, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la aplicación de la referida norma procesal era procedente en el caso de autos, y de ser así, si la misma fue o no observada por el Tribunal a quo al momento de imponer la pena correspondiente.

  2. - En artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione tamporis), disponía lo siguiente:

    El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    .

    La citada norma adjetiva, establecía el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto del procedimiento especial por admisión de los hechos, habida cuenta del reconocimiento de la culpabilidad formulada por el acusado o acusada de manera libre y voluntaria, respecto del hecho endilgado, con lo cual evitaba la continuación del proceso y la realización del juicio oral, obteniendo el beneficio de la rebaja de la pena en las condiciones indicadas por la norma.

    Respecto del referido procedimiento, la Sala de Casación Penal ha señalado:

    El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p..

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    A tal efecto, el texto adjetivo fijaba la oportunidad para optar por dicho procedimiento “ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”, previéndose igualmente la posibilidad, tratándose de un Tribunal mixto, antes de la constitución de éste. Así, realizada la manifestación tempestivamente por parte del acusado o acusada, acreditado el hecho y la responsabilidad, el Juzgador debía observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que iba, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que debía imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    De igual modo, establecía la norma que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya pena excediera de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.

    Sobre la obligatoriedad de efectuar la rebaja conforme lo establecía la norma procesal in commento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

    …No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

    Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

    En este sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a efecto de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial; pero claramente se estableció la obligación de realizar la misma, en caso de ser aplicable el procedimiento especial.

  3. - Precisado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos, al término de la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control, se acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose la apertura de la causa a juicio oral, respecto de la acusada de autos. Así, el Tribunal a quo recibió la causa, fijándose oportunidad para el sorteo y constitución del Tribunal Mixto.

    No obstante, por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio asumió la competencia unipersonalmente, con fundamento en el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 16 de diciembre de 2004.

    Posterior a ello, se procedió a fijar la oportunidad para la realización del juicio oral, para el día 09 de enero de 2012, siendo diferido su inicio en la referida fecha, así como los días 23, 27 y 31 de enero, y 09 de febrero, todos del mismo año .

    Finalmente, el día 23 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual, luego de los alegatos del Ministerio Público, la entonces defensora de la acusada de autos solicitó le fuese concedido el derecho de palabra a la misma, por cuanto en conversaciones previas le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad respecto de los hechos endilgados por el Ministerio Público. En esa oportunidad, la acusada habría manifestado que admitía “su responsabilidad” en la presente causa.

    Así, se dejó constancia de que las partes prescindían de las pruebas testimoniales ofrecidas y admitidas, ante su incomparecencia, procediéndose a incorporar por su lectura las pruebas documentales, para luego escuchar las conclusiones de las partes, solicitando la defensa que se aplicara la pena en su límite inferior, con la aplicación de las atenuante a que hubiere lugar, pasando el Tribunal a emitir sentencia condenatoria, con base en lo manifestado por la acusada, imponiendo la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    A efecto de fundamentar tal decisión, el Tribunal expresó lo siguiente:

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de la acusada Z.F.G.; quién impuesta del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía la responsabilidad en la presente causa, que eso era todo”.

    El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte la acusada de autos quién señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en cuanto a las pruebas documentales recepcionada de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura todas las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas y descritas totalmente en el auto de apertura a juicio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones, y previamente descritas en el presente auto.

    Considerando este juzgador, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de Z.F.G., por cuanto se desprende de las actuaciones que la acusada de autos era copiloto del vehiculo en el cual se trasportaba la droga en el tanque de la gasolina con conocimiento de causa del alijo de droga. Hechos que fueron demostrados con las documentales antes expuestas y que sin lugar a dudas la acusada de autos es la autora del punible endilgado por la representación fiscal; e igualmente reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el punible atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación de la acusada de autos; concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se subsume en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual conlleva a una pena de Quince a veinticinco años de prisión, mas la agravante establecida en el Artículo 163 Ordinal 1°, se le aumentaría la mitad de la pena aplicar. En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que la acusada Z.F.G., por cuanto se desprende de las actuaciones que la acusada de autos era copiloto del vehiculo en el cual se trasportaba la droga en el tanque de la gasolina; con pleno conocimiento de lo que llevaba oculto en el vehículo. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba expuestos, que la acusada de autos es la autora del delito endilgado por la representación fiscal, asimismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconoce que efectivamente ella fue quien cometió dicho punible; con lo que queda demostrada la configuración del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que éste Tribunal Unipersonal debe declararla CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.

    VI

    DOSIMETRÍA PENAL

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a la acusada Z.F.G., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual tiene señalada una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior en virtud de ser primaria en la comisión del delito y en virtud de la economía procesal con ocasión a la admisión de responsabilidad de los hechos por parte de la acusada; quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. ahora bien por cuanto es agravado, conforme el ordinal 1° del Artículo 163 este juzgador le suma a dicha pena LA MITAD, quedando en definitiva la pena a imponer en ; VEINTIDOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

  4. - De la relación realizada de las actuaciones, atendiendo a lo anteriormente indicado respecto del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, se aprecia que tal fórmula de autocomposición procesal era perfectamente aplicable en el caso de autos, por cuanto, como lo señalaba la referida norma adjetiva, se trataba de un Tribunal de Juicio unipersonal, siendo realizada dicha manifestación por parte de la acusada y su defensa en la oportunidad fijada para el inicio del debate oral, en la primera oportunidad que disponían para ello.

    En este sentido, debe indicarse que el hecho de que la acusada manifestara que admitía “los hechos” o admitía “su responsabilidad”, resulta irrelevante a efecto de la aplicación de las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden (o que debían desprenderse), pues atendiendo al principio iura novit curia, así como al postulado constitucional que indica que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formas no esenciales (habida cuenta de que el único requisito para la procedencia del procedimiento, luego de admitida la acusación, es la manifestación libre y voluntaria del acusado o acusada, respecto de admitir su culpabilidad en los hechos endilgados en la oportunidad procesal fijada para ello; no estableciéndose formas especiales para expresar dicha intención, siempre que la misma sea clara), el Tribunal a quo ha debido advertir la viabilidad del referido procedimiento especial y aplicar la rebaja que de la pena permitía el artículo 376 del Código Adjetivo, y no obviar el cauce procesal idóneo para dictar la respectiva sentencia condenatoria, vulnerándose con ello el principio de legalidad procesal, lo cual claramente obró en detrimento de los derechos de la acusada, a la cual le fue impuesta una pena que no se corresponde con lo que preceptuaba en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, se estima pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , respecto de la tutela judicial efectiva y la obligación que deriva para los órganos jurisdiccionales, a saber:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Consecuencia de lo anterior, verificada la aplicabilidad del procedimiento por admisión de los hechos, así como la inobservancia del mismo por el Tribunal de Instancia al momento de proceder a la aplicación de la pena, debe declararse con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, anulándose parcialmente la decisión objeto de impugnación, sólo en lo que respecta al quantum de la pena efectuado por el Tribunal a quo, dada la inobservancia de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la sanción a la acusada de autos, al haber esta admitido los hechos objeto del proceso, ello en detrimento de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Así se decide.

  5. - En tal sentido, con base en lo dispuesto en los artículos 434 y 449 del Código Adjetivo, y tratándose de un vicio que no afecta el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria, dada la exteriorización de la voluntad de la encausada de autos de admitir su culpabilidad en relación con el delito por el cual fue acusada, esta Alzada procederá a realizar la corrección de la dosimetría penal, con base en los hechos previamente fijados por el Tribunal a quo, constitutivos del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así, se observa lo siguiente:

    El delito por el cual fue acusada la ciudadana Z.F.G., tipificado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión.

    Por aplicación de la atenuante genérica (como lo consideró el Tribunal a quo), la misma se rebaja hasta su límite inferior de quince (15) años de prisión, atendiendo a que no se estableció que la misma registrara antecedentes penales, estimándose su buena conducta predelictual siendo primaria en la comisión de hechos punibles.

    Por otra parte, al tratarse de un delito agravado, conforme lo dispone el artículo 163.1 de la Ley especial, dada la utilización de un infante en la comisión del hecho punible, es procedente aumentar dicha pena en la mitad (1/2) de la misma; es decir, adicionar al límite mínimo de quince (15) años prisión, la cantidad de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, resultando hasta el momento la sanción, en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.

    Sobre tal quantum de pena, no existiendo otras circunstancia que considerar, como lo indicaba el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, estimándose la gravedad del hecho por su naturaleza misma, siendo un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad, el cual es estimado jurisprudencialmente como de lesa humanidad. De tal manera, se rebaja la cantidad de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, resultando la pena en definitiva a imponer a la ciudadana Z.F.G., por haber admitido los hechos objeto del proceso, constitutivos de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.1, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en quince (15) años de prisión, quedando así rectificada la dosimetría penal, y así finalmente se decide.

  6. - Finalmente, no puede dejar de observar esta Alzada el dilatado lapso de tiempo transcurrido desde la celebración de la audiencia de juicio oral y la publicación del íntegro de la sentencia condenatoria, por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se insta a acatar los lapsos procesales a fin de evitar retardo procesal y dilaciones indebidas, que en definitiva repercuten en los derechos de las partes.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.R.R., en su carácter de defensora de la ciudadana Z.F.G..

SEGUNDO

ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Abogado J.H.C.M., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la referida acusada, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.1, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sólo en lo que respecta al quantum de la pena efectuado por el Tribunal a quo.

TERCERO

MODIFICA la pena impuesta a la prenombrada ciudadana por la referida sentencia condenatoria, determinándose la pena definitiva por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.1, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en quince (15) años de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada N.I.C. Abogado M.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-As-SP21-R-2014-366/MAMS/rjcd’j/chs.

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