Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADAS

Z.V.F., titular de la cédula de identidad N° E- 84.427.025.

D.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 20.627.456.

DEFENSA

Abogadas B.X.P., Defensora Pública Octava Penal, Y.d.C.A.C. y Helmisam Beiruti.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2013, publicada el 22 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó a la acusada Z.V.F., como cooperadora inmediata en los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada; aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y a D.A.R.P., la declaró culpable como cooperadora inmediata por los delitos de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código penal; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; declaró inocente y absolvió a la mencionada ciudadana por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, como cooperadora inmediata.

En fecha 23 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse falta de firma del Juez, Fiscal del Ministerio Público y error en foliatura, a los fines de subsanar tales omisiones.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, para la décima siguiente, en virtud que la acusada D.A.R.P., quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, no fue trasladada hasta la sede del Tribunal.

En fecha 10 de enero de 2014, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, para la décima siguiente, en virtud que la acusada D.A.R.P., quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, no fue trasladada hasta la sede del Tribunal.

En fecha 30 de enero de 2014, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, para la segunda siguiente, en virtud que la acusada D.A.R.P., quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, no fue trasladada hasta la sede del Tribunal.

En fecha 10 de febrero de 2014, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, para la quinta siguiente, en virtud que la acusada Z.V.F., no fue trasladada hasta la sede del Tribunal.

En fecha 01 de abril de 2014, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, para la cuarta siguiente, en virtud que las acusadas de autos no fueron trasladadas hasta la sede de esta Alzada, motivado a los disturbios suscitados en la ciudad de San Cristóbal, lo que impide el fácil acceso a la zona.

En fecha 08 de abril de 2014, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, para la tercera siguiente, en virtud que la acusada D.A.R.P., quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, no fue trasladada hasta la sede de l a Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de abril de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra las acusadas Z.V.F. y D.A.R.P.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos, y la Jueza Presidenta, informó a los presentes que la publicación del íntegro del fallo sería en la décima audiencia siguiente a las tres horas y treinta minutos de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 04 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.T., Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio de patrullaje y vigilancia en cumplimiento del “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana”, en el vehículo militar tipo Toyota, placas 26J-SAK, por la carrera 16 con calle 10, a dos cuadras del Cuartel S.B.d.B.O., Municipio San Cristóbal, cuando fueron abordados por un ciudadano que conducía una motocicleta, quien les manifestó que el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, que se encontraba en marcha como a cincuenta metros aproximadamente de la patrulla, se lo habían robado hacía como un mes; vista esta denuncia y con la finalidad de verificar la situación los funcionarios procedieron a interceptar al automotor, adelantándolo y atravesándole la unidad militar, obstruyéndole la circulación, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía y se identificara, a cuyos fines presentó una cédula de identidad laminada a nombre de J.M.M.D., quien se encontraba para ese momento en compañía de dos (02) ciudadanas quienes resultaron ser Z.V.F. y D.A.R.P.; al sitio se apersonó un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo interceptado, suministrando un carnet de circulación, manifestando que el ciudadano que conducía el vehículo se lo había robado en compañía de otro sujeto utilizando armas de fuego en los primeros días del mes de abril y que lo había identificado por unas rayas que presentaba en el foco delantero derecho, indicando que la luz intermitente del cruce delantera derecha, se encontraba suelta y que la puerta delantera derecha presentaba un golpe con abolladura a la altura de los soportes del vidrio producto de un volcamiento, que presentaba la antena del radio pegada con una silicona, características éstas que fueron verificadas en el sitio por la comisión policial, dando credibilidad a los dichos de la víctima.

Señala la representación fiscal, que le fueron solicitados los documentos de identidad del referido vehículo al conductor, presentando copia certificada de Registro de Vehículo signado con el número 25439786 de fecha 22 de agosto de 2007, a nombre de S.Z.P.S., con cédula de identidad 06190743, correspondiente a un vehículo Chevrolet, Spark, placas EAW64D, año 2007, color azul,; que seguidamente se les practicó la inspección corporal a los intervenidos, encontrándole al ciudadano que se identificó como J.M., un teléfono celular marca Blackberry 9700, una tarjeta de memoria de 2 GN y una de 01 SIM card, perteneciente a Movistar; que a la ciudadana Z.V.F., en el interior del bolso de color blanco, dos (02) teléfonos celulares, pertenecientes a la empresa Digitel; que a la ciudadana D.A.R.P., un teléfono celular Blackberry y dos tarjetas de memoria; que los funcionarios militares procedieron a inspeccionar el vehículo, ubicando debajo del asiento del conductor un (01) bolso color negro y en su interior dos (02) cheques del Banco Caribe, a nombre del ciudadano J.V.C., girados cada uno por un monto de cincuenta y dos mil bolívares (Bs.52.000,oo), de fecha 09 de marzo de 2011 y un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., modelo 92fs., calibre 9mm, con dos (02) cargadores provisorios, uno con quince cartuchos y el otro con siete cartuchos sin percutir; que en el espaldar del asiento del copiloto fue hallado un envoltorio contentivo de presunta cocaína; que en el piso del vehículo hallaron cuatro (04) cartuchos percutidos, calibre 9mm.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer, este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro m.T., en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiriendo el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia; este Juzgador considera lo expresado a continuación.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1. Declaración del Ciudadano J.G.M.C., experto que ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1251, de fecha 04-05-2011, el cual corre inserto del folio 47 al 48 de la pieza I de la presente causa, y en ese sentido indicó: “Trata de una experticia de autenticidad o falsedad de un documento de identidad a nombre de Vargas F.Z., llegando a la conclusión que la misma es falsa, pues no registra en ningún sistema ni en SAIME ni en nada, no tiene validez en el país”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el deponente manifestó “Tengo 7 años como experto grafotécnico. La pieza que evalué fue una cédula de identidad a nombre de Z.V.F.. El método aplicado fue a través de un equipo que tiene luces UV donde se verifica la calidad del papel y las claves que tiene el SAIME. Aquí está anexado el documento falso. Al pasarlo por el equipo no concuerda con los estándares de seguridad. El SAIME utiliza cuatro tipos de tinta para darle calidad de color al papel, a la imagen de la persona (fotografía) y a la huella dactilar. Se verificaron los datos ante el SAIME y no aparecen por ningún lado, se revisó si estaba en alguna Gaceta Oficial y tampoco aparece, el método para determinar la autenticidad o falsedad es un equipo que tenemos en el laboratorio para impresión de seguridad con tinta fluorescente, con radiación de ultra violeta visible, es un video espectro comparador, como no aparece en ninguna Gaceta Oficial no se dejó constancia. No se verificó la tarjeta de datos filiatorios ante el SAIME, porque es una cédula que es falsa. Una de las claves es que si la cédula fue expedida en el año 2009, esta cédula debe tener unas siglas específicas que no tiene”.

Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva, al afirmar las características del documento de identidad que fuere presentado, al momento de la intervención policial, por la acusada Z.V.F.. Es concordante con la declaración de los funcionarios, respecto de la identificación de la Acusada, E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., J.D.S.D. y JACSON D.R.T., los cuales participaron de la incautación del documento, asumiendo distintos roles. Sirve para demostrar la falsedad del documento.

2. Declaración del Ciudadano N.E.A.C., experto que al ser impuesto del contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1257, de fecha 06-05-2011, el cual corre inserto del folio 158 al 162 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Según oficio solicitud 1500 fui designado para realizar dictamen pericial de reconocimiento técnico a cuatro equipos de telefonía móvil. El primero marca Nokia 1680C2 fabricado en Brasil, abonado a la empresa Digitel, no registra número telefónico, con su respectiva batería y una tarjeta Sim Card de la empresa Digitel. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, y está bloqueado. El segundo equipo Blackberry modelo Bold, pin 217EF74D, no registra número telefónico, con una batería recargable fabricada en China, igualmente posee una tarjeta Sim Card de la empresa Digitel. Se encuentra operativo y en regular estado de uso y conservación. El tercer equipo un Blackberry modelo Bold 9700, pin 21T8D266, abonado a la empresa Movistar, no registra número telefónico, con una batería recargable fabricada en China, posee una memoria micro SD y una sim card de la empresa movistar. Se encuentra operativo y en regular estado de uso y conservación. El cuarto equipo un Blackberry modelo Bold 9700, pin 220FDC88, abonado a la empresa Movistar, con número telefónico, con una batería recargable fabricada en China, posee una memoria micro SD con capacidad de 2G y una sim card de la empresa movistar. Se encuentra operativo y en regular estado de uso y conservación. Adicionalmente se le realizó el reconocimiento técnico a cuatro tarjetas Sim Card, las cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación”.

Al momento de practicarse el interrogatorio por las partes, el deponente indicó “Soy plaza y adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Tengo 2 años y 6 meses como experto en el área de telefonía móvil. El reconocimiento técnico es las marcas y características físicas de cada teléfono celular. Dejé constancia de las características de cada equipo y sus seriales. Hoy en día tenemos las tecnologías CDMA y GSM, las tarjetas Sim Card son de tecnología CDMA. Son diferentes líneas que se pueden realizar con un mismo equipo. Solo me pidieron el reconocimiento, es decir, las características de las tarjetas, no a quien pertenecen. Al terminar la experticia se le informa a la unidad actuante o al Ministerio Público para que los mismos vayan a retirar la experticia y la evidencia que es resguardada por ellos”.

Continúa explicando “Un reconocimiento técnico consiste solo en dejar constancia de las características físicas de la evidencia, nosotros tenemos un departamento de secretaría, su función es recibir las solicitudes una vez verificado el oficio, el acta policial y su cadena de custodia. Después, de acuerdo a la solicitud se verifica a qué experto le corresponde y se le asigna. El experto va a secretaría y retira la evidencia. La evidencia venía en una bolsa plástica transparente sin precinto. Cada unidad actuante tienen sus funciones y a lo mejor ellos no cuentan con bolsas y precintos porque no son dotados, y como esto tiene un plazo pues lo llevan así, en el laboratorio no se les exige el precinto para no retardar el procedimiento. En la bolsa venían los cuatro teléfonos y adicional las cuatro tarjetas Sim Card. Las tarjetas Sim card adicionales no venían dentro de los teléfonos. Yo identifiqué los teléfonos que tenían su Sim Card. No se puede determinar con esta experticia a qué teléfono pertenece cada tarjeta”.

En la misma oportunidad, ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1446, de fecha 25-05-2011, el cual corre inserto del folio 484 al 524 de la pieza II de la presente causa, y al respecto manifestó: “De acuerdo a la solicitud por parte del destacamento de seguridad urbana, por instrucciones del Ministerio Público, con oficio de fecha 18 de mayo de 2011 fui designado para realizar dictamen pericial de identificación técnica a los cuatro equipos de telefonía móvil (hizo lectura a las características de los teléfonos). El primer equipo se encontraba bloqueado, razón por la cual no se pudo ingresar al sistema del mismo. El segundo equipo se encuentra operativo, al ingresar al menú principal del mismo se pudo apreciar la información almacenada, posee 102 llamadas realizadas a diferentes números, posee 15 llamadas recibidas de diferentes números, posee 12 llamadas perdidas de diferentes números. En buzón de entrada de mensajes de texto posee un registro de dos mensajes. Hay un archivo en ese equipo buzón de perfil de contacto del pin, contentivo de 11 mensajes. En el buzón de salida del pin 217EF74D posee un registro de 6 pin. Igualmente posee imágenes alusivas a una persona del sexo femenino. El tercer teléfono posee un registro de 300 llamadas realizadas a diferentes números, 89 llamadas recibidas de diferentes números, 63 llamadas perdidas de diferentes números. En el buzón de entrada posee dos mensajes de texto. En el archivo del pin posee tres pines archivados, buzón de salida un pin almacenado. Igualmente se pueden apreciar imágenes alusivas a personas del sexo femenino. El cuarto equipo registra 4 llamadas realizadas a diferentes números, 26 llamadas recibidas y 10 perdidas a diferentes números. El registro del pin posee 5 mensajes. Enviados del pin 6 mensajes. Se aprecian imágenes de personas de ambos sexos. Imágenes de personas de sexo masculino, uniformados, alusivos a grupos armados. Posee registro de vehículos tipo moto, prendas como un reloj. Posee el registro de la placa de un vehículo AGM296. Imágenes de vehículo tipo moto. Posee registro de vehículos como en un estacionamiento, vehículos chocados”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el deponente manifestó “Esta identificación técnica se le practicó a los mismos cuatro equipos que les hice el reconocimiento legal. En el reconocimiento legal dejo constancia de las características físicas de los equipos y en la identificación técnica se observa y se plasma la información que contiene cada equipo. Se recibió con la solicitud la autorización del Juzgado Tercero de Control. Una vez teniendo la autorización se procede a ir un poquito más a fondo en los equipos. Para eso voy ingresando en cada registro y se deja constancia del número de cada llamada, si está registrado se deja constancia del nombre del contacto, la fecha, la hora. Como la ciencia ha avanzado nos facilita extraer las imágenes de estos equipos a través de un cable USB, primero se hace el reconocimiento técnico. Para realizar una identificación técnica se requiere la autorización del Tribunal”.

Necesario es proporcionar la máxima garantía legal al proceso, por lo cual este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto tratadas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación se caracteriza por ser practicada de manera objetiva, demostrando haber encontrado un conjunto de datos de relevante significación para la acreditación de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal, especificando de manera precisa las comunicaciones realizadas por los sujetos activos del delito, así como las características de los equipos de telefonía celular que fueren incautados en la oportunidad de la ocurrencia de los hechos. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de la aprehensión y la incautación E.E.R.R., Y.C.G., J.D.S.D., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T..

3. Declaración del Ciudadano JOGLY A.P.C., experto que indicó en cuanto DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1252, de fecha 05-05-2011, el cual corre inserto del folio 141 al 145 de la pieza I del expediente de autos: “Fue una experticia a una cédula a nombre de Manac Dávila y un porte de arma. Se determinó que la cédula estaba en su estado original, auténtica y el porte de arma era original”.

En la misma oportunidad ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1342 de fecha 16-05-2011, inserta del folio 245 al 252 de la Pieza I de la presente causa, y en tal sentido manifestó: “Fueron cinco evidencias. Dos cheques bancarios de Bancaribe, titular de la cuenta Vásquez Colmenares J.A., tenía cantidades por 52 mil bolívares fuertes, el otro cheque correspondía a la misma cuenta y el mismo monto. La segunda evidencia un certificado de garantías de un seguro de responsabilidad. La tercera evidencia es un certificado de circulación tipo A, a nombre de S.Z.P.S., donde especifica las características de un vehículo Spark color azul. La evidencia cuatro es el mismo certificado de circulación pero tipo B de un vehículo Spark, a nombre de Parra Chaparro. En el reverso del carnet tipo B posee un serial y el tipo A en su anverso también registra su serial. La otra evidencia es un certificado de registro de vehículo con las mismas características del vehículo de los certificados. Cuando llegó este documento a cotejo era una copia y no se puede determinar su autenticidad o falsedad. Los dos cheques salieron en su estado original. El certificado de garantías y los certificados de circulación son originales. Al registro de vehículo se le hico (sic) fue reconocimiento técnico, el certificado tipo B esta a nombre de Sandra Pacheco Silva”.

Respecto del dicho del testigo-experto, el Tribunal, atendiendo a las circunstancias sometidas a debate en el juicio, aprecia el mérito probatorio del contenido de esta declaración puesto que la misma ofrece un conjunto de hechos constitutivos de relevancia para el conocimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal que de ellos derivan. Considera el Juzgador que el contenido de la experticia practicada indicada es pertinente en el sentido probatorio, pues en él se detallan un conjunto de datos que se relacionan con el hecho controvertido, estableciendo el hecho indicante de la titularidad o propiedad sobre el bien incautado en la oportunidad de la intervención policial, específicamente respecto del certificado de circulación.

4. Declaración del Ciudadano N.J.B.C., médico forense, quien manifestó que el RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-164-2728, de fecha 05-05-2011, inserto al folio 35_de la pieza I del expediente de autos: “Es una valoración realizada por mi en el año 2011, la fecha se ve borrosa pero pareciera marzo o mayo de 2011. Son unas lesiones específicamente hay dos tipos, una leve que se describe como una contusión equimotica en el borde interno del labio inferior, además de eso unas contusiones equimoticas en el tercer y cuarto dedo de la mano derecha y una salida del lecho ungueal, esto es lo que está por debajo de la uña, es decir, a esta persona la vi sin uñas o al menos partidas. La asistencia se coloco de 22 días por lo de las uñas, pero en realidad lo de la lesión equimotica es de siete días de asistencia”.

Observa el Juzgador que el reconocimiento médico trata de la deposición de un experto que de manera objetiva indica las características de las lesiones presentadas por la funcionario E.R.R. a consecuencia de la acción del Ciudadano (sic), hoy occiso, DARLINSON Y.P.E., el cual fue sobreseído en la presente causa debido a la ocurrencia de su muerte. Es por ello que le resta valor probatorio y desecha su contenido, considerándolo no pertinente para la determinación del hecho punible.

5. Declaración del Ciudadano (sic) A.E.B.P., experto que, luego de conocer del DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1256, de fecha 05-05-2011, el cual corre inserto del folio 153 al 156 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Es mi firma y huella dactilar. Corresponde a una experticia de vehículo que consistía en practicar reconocimiento de seriales a un vehículo Chevrolet Spark, consistía en realizar inspección técnica a todos los seriales de dicho vehículo. Se constató que la placa era original, y la placa de carrocería se encontraba original pero suplantada. Se practicó estudio de serial al motor, y el mismo se encontraba alterado. Asimismo, el serial de ensambladora se encontraba alterado. Dicho vehículo presenta tres seriales físicos y uno electrónico, se recomendó al Ministerio Público que se extrajera el serial electrónico porque nosotros no tenemos el escáner”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el experto manifestó “No quiere decir que los seriales son sustituidos sino que suplantados, se le inscribió otro número. El serial es completamente alterado, falso, el Spark lleva un serial en la computadora que lo utiliza la ensambladora para individualizar el vehículo y debe ser igual al serial externo del vehículo, la experticia la realicé el 04-05-2011, en el laboratorio del Comando Regional N° 1”.

A los fines de proporcionar el mayor apego al principio de legalidad en la valoración de la prueba, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación da muestra precisa de las características del vehículo incautado como evidencia en la oportunidad de los hechos, así como de sus seriales identificadores. Es concordante con la declaración de los funcionarios E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., J.D.S.D., C.G.A.T. y JACSON D.R.T., los cuales participaron de la incautación del mismo, asumiendo distintos roles, lo que fue corroborado por el deponente-experto, dando certeza de sus especificaciones físicas.

6. Declaración del Testigo-experto Ciudadano (sic) DANGELO J.F.R., experto que ratificó el contenido y firma de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 1242, de fecha 05-05-2011, inserto del folio 382 al 383_de la pieza II de la presente causa, y en tal sentido expuso: “Esta prueba representa una prueba de orientación resultando positivo para cocaína. Se refería a un envoltorio rectangular tipo panela, en material sintético transparente, arrojando un peso neto de 980 gramos. Esta prueba consiste en hacer un ensayo preliminar para luego remitirla a un ensayo confirmatorio si resulta positivo, como es este caso”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el experto indicó “Tengo en el Laboratorio de la Guardia Nacional 2 años y 4 meses. Esta prueba es un ensayo colorimétrico, consiste en agregar el químico sobre la sustancia directamente para ver si resulta el color que amerita, en este caso azul turquesa. La muestra que utilicé fue el envoltorio rectangular tipo panela en material sintético transparente. Para realizar el ensayo confirmatorio se deja en el laboratorio una muestra debidamente precintada, en este caso quien lleva la muestra al laboratorio es la unidad actuante. Era un solo envoltorio. Las dimensiones del envoltorio, al indicar que es tipo panela, quiere decir que es de forma rectangular y se pesa, sin el envoltorio arrojó un peso neto de 980 gramos. La primera vez que la vi fue el día que realicé el peritaje. En estos casos de droga pueden entregar la panela en una bolsa, precintada o no. En este caso no fue precintada, se entregó solo la panela”.

En la misma oportunidad ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1254, de fecha 05-05-2011, el cual corre inserto del folio 148 al 150 de la pieza I de la presente causa, y en tal sentido afirmó: “En este caso fueron dos muestras de orina colectadas en el laboratorio a tres ciudadanos, dos femeninas y un masculino. Esta prueba se realizó para determinar metabolitos de marihuana en orina, resultando negativo para ambos ciudadanos. N° 1 Dávila, N° 2 D.R.P. y N° 3 Z.V. Flores”.

En cuanto a la última de las experticias, el deponente contesto (sic) las preguntas de las partes manifestando: “Hay tres muestras de orina colectadas en el laboratorio. Esto es un test toxicológico farmacéutico que se le hace a la orina para determinar metabolitos de marihuana o cocaína, en este caso era para marihuana y dio negativo para los tres. Tiene fecha 05-05-2011. No hago exámenes de orina a las personas sino exámenes a la orina para buscar metabolitos de marihuana en la misma, la prueba fue practicada a tres muestras de orina, el ciudadano Dávila, la ciudadana D.R.P. y Z.V.F.. En el caso de Z.V. resultó negativo, es todo”.

Respecto del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1255 de fecha 05-MAYO-2011, inserta en los folios 285 y 287 de la pieza I de la presente causa, luego de sustituir al experto L.E.L.d. conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó al Tribunal: “Es una experticia de barrido químico, se trata de un vehículo y una prenda de vestir, es un ensayo preliminar, el vehículo resulto (sic) positivo en los tres ensayos y en la segunda prenda negativos para los tres ensayos”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el deponente manifestó: “Ese Barrido determina la presencia de un compuesto que puede resultar positivo para cocaína. En este caso dio positivo para cocaína. El resultado negativo en la prendas de vestir es que no dio ningún tipo de coloración. El resultado del vehículo positivo y la camisa negativa puede ser, ya que ello significa que la prenda de vestir no tuvo contacto con la sustancia”.

Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración, sustituida, en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva, al afirmar la existencia en el vehículo de restos de la sustancia incautada en el procedimiento policial de fecha 04 de mayo de 2011, siendo estas las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., J.D.S.D. y JACSON D.R.T., los cuales participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por el deponente-experto, dando certeza de sus presunciones, aspecto este que da por demostrado; también el Juzgador considera con este instrumento que ha sido probada la naturaleza química de la sustancia y la ausencia en el cuerpo de las acusadas de restos metabolizados de las mismas.

7. Declaración de la (sic) Ciudadana (sic) J.E.S.Z., experto que luego de reconocer contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1242, de fecha 16-05-2011, inserto al folio 239-243 de la pieza I de la presente causa, indicó: “Se trata de un análisis de certeza practicado a unas muestras colectadas. Realicé el análisis y se determinó que la sustancia tienen un peso de 980 gramos en conclusión es cocaína”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el experto manifestó: “La sustancia es cocaína, es un (sic) aprueba (sic) de certeza a una muestra que se colecta y que ya se le realizó prueba de orientación, pesaje y precintaje. El director es el actual, J.H.. La pureza determina la concentración de la sustancia. Trabajé 11 años como experto químico en el laboratorio de la guardia aquí en san (sic) Cristóbal”.

Quien aquí decide, a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso y atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio-experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y objetiva, estableciendo la cualidad química específica de la sustancia incautada el día 04 de mayo de 2011 y su correspondencia con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva. La misma es concordante con la declaración de los funcionarios, respecto de las características de las evidencias incautadas, E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., J.D.S.D. y JACSON D.R.T., los cuales participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones. Sirve la misma para demostrar y corroborar la existencia efectiva de la sustancia incautada, así como el hecho constitutivo de la conducta punible.

8. Declaración del Ciudadano (sic) D.J.A.P., adscrito al Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana, que respecto del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1247 de fecha 03-JUNIO-2011, inserta en los folios 323 al 325 de la pieza II del expediente de autos, luego de sustituir al experto que la practicó J.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal mixto: “Se dejó constancia que el experto dio lectura al integro de la experticia”. Se deja constancia que ninguna de las partes interrogo al experto.

En cuanto a el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 1248 de fecha 03-06-2011 expuso lo siguiente: “Se dejó constancia que el experto dio lectura al integro de la experticia”.

Observa el Juzgador, que la declaración del experto ha sido realizada de manera objetiva y precisa, expresándose las propiedades técnicas de la evidencia incautada durante el procedimiento policial, es por lo que aprecia el contenido de esta declaración ya que la misma complementa la reconstrucción de lo ocurrido en la oportunidad de los hechos. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., J.D.S.D. y JACSON D.R.T., los cuales participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles y sirve para demostrar su existencia.

9. Declaración del ciudadano EMILYN MAYORCA MARTINEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien respecto de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-2185 de fecha 01-06-2011, inserta del folio 262 al 264 de la pieza I del expediente de autos, indicó: “La experticia se trata de un reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego, dos cargadores, 22 balas y 4 conchas suministradas por la guardia Nacional. El arma de fuego es un arma corta, tipo pistola, el cañón con longitud de 125 mm. Presenta como empuñadura dos piezas de material sintético color negro. Igualmente dos cargadores con acabado superficial color negro. 22 balas para arma de fuego calibre 9mm. Y cuatro conchas que son piezas que originalmente forman parte de bala para arma de fuego, calibre 9mm. Las mismas fueron observadas al microscopio determinándose que las mismas presentan características que pueden ser individualizantes con el arma de fuego. Al arma de fuego se le efectuaron disparo de prueba donde se verificó el buen estado de funcionamiento. Determinándose que el arma al ser accionada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad. Las piezas conchas fueron percutidas por el arma de fuego descrita en el texto de la experticia. Dichas piezas quedan en el área de balística. El serial de orden del arma de fuego fue consultado por el sistema integrado y no presenta registro ni solicitud”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, la experta manifestó “Buen funcionamiento se determina cuando con el ama de fuego se pueden ocasionar disparos. Las conchas, hablamos de cuatro, presentan características como la marca de una aguja percusora, eyectora, extractora y el plano de cierre, eso indica a qué arma perteneció, pues cada arma de fuego presenta agujas y marcas diferentes. Al observar al microscopio vemos las marcas y las cuatro conchas fueron percutidas por esa arma de fuego. Esas son marcas que no se repiten, para este caso no se encontró incriminada el arma en ningún delito”.

A fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme, desinteresada y fluida, al afirmar las características del arma de fuego, sus propiedades y capacidades; sirviendo esta para demostrar que la evidencia incautada configura el hecho del ocultamiento de arma de fuego por el sujeto activo del delito. Es concordante con la declaración de los funcionarios de las características del arma incautada E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., J.D.S.D., C.G.A.T. y JACSON D.R.T..

10. Declaración del Ciudadano R.M.M.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien respecto de la INSPECCIÓN N° 1282 de fecha 03-04-2011, inserta al folio 203 de la pieza I del expediente de autos expuso: “El día 03 de abril de 2011 se conformó una comisión conformada por L.B. y mi persona hacia Pirineos I lote G calle 4, se observa una calle con capa asfáltica en ambos sentidos, un poste de iluminación que para el momento no estaba en funcionamiento, diagonal la fachada de la casa N° 10”.

Este Juzgador, observa que el instrumento documental refleja un conjunto de datos no relacionados con los hechos debatidos en juicio oral, ello por cuanto expresa las condiciones físico- ambientales de un lugar en el cual no se desarrolla ningún evento de interés a la causa, es por ello que ante la evidente impertinencia del medio de prueba, se desecha su contenido.

11. Declaración del Ciudadano (sic) J.D.S.D., quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS N° SIP-173, de fecha 04-05-2011, el cual corre inserto del folio 04 al 08 de la pieza I de la presente causa. En tal sentido indicó: “Reconozco contenido y firma. Me encontraba de patrullaje, yo era el chofer, íbamos cerca del S.B., se nos acerca un motorizado y nos dijo que el vehículo que iba adelante había sido robado hace un mes. Procedimos a parar el vehículo, lo revisamos, estaba la señorita, la señora (señaló a las acusadas) y un ciudadano, encontramos un arma e hicimos el procedimiento”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el testigo indicó “Eso fue el 04-05-2011. Yo estaba adscrito a Seguridad U.d.C. 1. Se nos acerca un motorizado por el lado izquierdo y nos dice que el vehículo que iba delante de nosotros había sido robado hace un mes. Era un Spark azul. Íbamos cinco funcionarios. Procedimos a parara (sic) el vehículo a la derecha y lo revisamos. Iban tres personas. Dos femeninas y un masculino. Estaban la muchacha y la señora (señaló las acusadas). Le pedimos la cédula y les hicimos un chequeo corporal. Para el momento encontramos una pistola, procedimos a montarlos a la patrulla y nos trasladamos al regional. Con nosotros iba una funcionaria, resultó lesionada, se le levantó unas uñas porque el ciudadano se quería escapar de la patrulla. Lo llevamos al CORE. El vehículo es llevado al CORE igualmente. Nos dirigimos al CORE para hacer el procedimiento, tomar la denuncia. Estando allá realizamos la inspección al vehículo. Utilizamos un guía can. Ubicamos una panela de cocaína dentro del vehículo. No recuerdo qué más colectamos. Toda la evidencia encontrada se dejó constancia en el acta. Las personas quedaron detenidas y le participamos al Ministerio Público el procedimiento”.

Concluye indicando “Conmigo intervienen cinco funcionarios más. Yo era el chofer. Estuve presente en la aprehensión. Yo no le realicé la revisión corporal a la señora, presté seguridad, la inspección la hizo la femenina. No vi que le haya encontrado alguna evidencia, el motorizado nos dijo que el vehículo había sido robado, que él lo venía persiguiendo desde barrio obrero. Estábamos a cinco metros del vehículo. Lo mandamos a estacionar a la derecha, quieto todo mundo, nos identificamos e hicimos el procedimiento. Los ciudadanos que estaban en el vehículo quedaron sorprendidos, obedecieron las órdenes que uno les da. Ellas dos se bajaron del vehículo. En el lugar se le hizo una inspección superficial al vehículo y en el CORE 1 se hizo una más profunda. Una inspección superficial es una normal, en la guantera y eso, lo que se ve a simple vista. En el CORE 1 fue que se utilizó el guía can. Yo me trasladé al CORE 1 en el vehículo. Nosotros les indicamos que era el procedimiento. En el vehículo íbamos dos funcionarios, Contreras y yo. No se cuánto tardamos en llegar al CORE 1, tal vez 15 minutos. Al llegar tomamos las medidas de seguridad y hacemos el procedimiento. No recuerdo si en el CORE 1 se les hizo revisión corporal a los ciudadanos. Encontramos una panela de marihuana, trasladamos al CORE 1 porque normalmente lo hacemos, cuando se va a hacer un procedimiento lo hacemos allá. Yo conducía el Spark hasta el CORE 1. Las ciudadanas (acusadas) se encontraban atrás con una funcionaria. No recuerdo quien iba de copiloto”.

Considera este Juzgador que el testimonio debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara y fluida, dando cuenta el deponente de haber participado de cada uno de los actos en los cuales consistió la intervención policial, ratificando concordantemente la declaración de los Ciudadanos (sic) E.E.R.R., Y.C.G., J.D.S.D., C.G.A.T. y JACSON D.R.T., funcionarios que participan de la intervención policial. Sirve para demostrar los caracteres generales de la actuación, la secuencia de actos posteriores a la incautación de la sustancia y la ubicación de los aprehendidos en el vehículo, la ocurrencia del hecho, las características de la sustancia prohibida y demás evidencias, en los sitios y oportunidades descritos y la conducta de las Acusadas al momento de la aprehensión.

12. Declaración de la Ciudadana (sic) E.E.R.R., testigo que ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS N° SIP-173, de fecha 04-05-2011, el cual corre inserto del folio 04 al 08 de la pieza I dexpediente (sic) de autos y al respecto expuso: “El día 04 de mayo en horas de la mañana nos encontrábamos dando una charla de seguridad en el colegio que queda por el cuartel S.B., cuando nos dispusimos a salir de dar la charla, en la vía bajando por barrio obrero se nos presentó un señor en una motocicleta informando que un vehpiculo (sic) Spark que iba unos metros adelante se lo habían robado. Detuvimos el vehículo, identificamos a las personas que allí se encontraban siendo el occiso J.P. y las ciudadanas presentes (acusadas). El testigo nos indicó ciertas características especiales del vehículo. El ciudadano llevaba una pistola. Llevamos el vehículo al CORE 1, el sargento Damaso lo condujo y Yelitza iba con ellos. Yo me subí en la patrulla P14 con el ciudadano J.P. hacia el comando regional N° 1. En ese momento el ciudadano trató de darse a la fuga, fui agredida por él, logramos inmovilizarlo. Se le realizó la requisa minuciosa al vehículo encontrando unos cartuchos percutidos y en el asiento de atrás se encontró droga”.

Al momento de ser interrogada por las partes, la deponente manifestó: “Yo pertenecía al destacamento de seguridad urbana en ese momento. Era aproximadamente de 10 a 10:30 de la mañana. La persona que nos intercepta nos dice con voz preocupante que el carro que iba adelante era de él. El vehículo era un Spark color azul. Al detenerlo iban a bordo dos chicas las ciudadanas que están aquí y el occiso J.P.. Todos nos bajamos de la unidad porque la unidad pasó el carro para interceptarlo, siempre tenemos costumbre de sub dividirnos alrededor del vehículo por seguridad. La evidencia que encontramos inmediatamente fue la pistola. Al encontrarla nos pusimos más atentos, prestamos más seguridad, teníamos un señor reconociendo el vehículo como suyo, dirigimos el carro al CORE 1 para hacer la requisa más minuciosa. Ninguna de las personas señaló nada. El Ciudadano (sic) que iba conduciendo al momento quedó bajo nuestra custodia junto con las chicas. Él fue trasladado en la patrulla, el vehículo Spark lo condujo Damaso con Yelitza y las ciudadanas detenidas. Las chicas no se bajaron, Dioselin tenía muletas y la señora Zoraida iba atrás. A la altura de la avenida Carabobo, había un trancón, mi compañero se bajó a abrir paso, el ciudadano J.P. abrió la reja y se intentó escapar, yo lo agarré, resulté lesionada. La gente alrededor avisó a mis compañeros, éstos llegan y lo logran inmovilizar. Con mis lesiones continuamos hasta el Core. Allí estuvimos todos los funcionarios actuantes, los acusados y los oficiales del comando. El vehículo lo revisó el experto canino y el sargento ayudante S.N.A.. Encontraron una pasta de presunta cocaína y unos cartuchos percutidos en la parte de atrás del carro. Las ciudadanas no manifestaron nada ante los hallazgos. La evidencia se llevó al laboratorio, el jefe del procedimiento Salas Navarro se comunicó con el fiscal de guardia. Los ciudadanos quedaron detenidos preventivamente”.

Concluye la funcionario indicando “Cuando interceptamos el vehículo bajamos solo a J.P.. La ciudadana no se bajó porque estaba en muletas. Allí encontramos la pistola. El vehículo no lo revisamos allí sino en el CORE 1. Ya teníamos una atenuante que era el ciudadano manifestando que el carro era suyo. Las ciudadanas son trasladadas en el mismo vehículo donde se desplazaban. Lo conducía Damaso. El procedimiento fue como a las 10 o 10:30 de la mañana. Se acercaron personas curiosas. No tomamos testigos porque teníamos el denunciante directo, la dueña del vehículo se acercó al CORE 1 y señaló directamente al occiso como la persona que la había robado, los hechos fueron el 04-05-2011. La persona nos manifestó que el carro Spark azul había sido robado. El señor era el hijo de la dueña del vehículo. Él está como testigo. Estábamos como a 100 metros del vehículo. Cuando nos acercamos al vehículo lo interceptamos, procedimos a rodearlo y solicitarle al conductor que se bajara, en ese momento vimos que en sus piernas llevaba la pistola. El arma estaba a simple vista. Las ciudadanas (acusadas) no se bajaron del vehículo. Allí en Barrio Obrero tardamos aproximadamente 10 minutos, no fue mucho porque teníamos al denunciante y nos trasladamos de una vez al CORE 1. Al llegar al comando se llamó al experto canino Albornoz con la semoviente, se llamaron los actuantes y en presencia de los acusados se hizo la revisión del vehículo. A ellas se les realizó la revisión y no se les halló nada. El carro se revisó en 15 o 20 minutos, se verificaron los puntos de interés que manifestaba el denunciante. En el asiento de tras del copiloto se encontró la droga. Las ciudadanas no manifestaron nada pero en su cara se vio la expresión. No sabría identificar su expresión, es todo”.

Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso en su labor de valoración de la prueba, es por lo que aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados durante la actuación policial, justo durante la ocurrencia de los hechos, así como la aproximación al vehículo en el cual se trasladan las evidencias. Permite demostrar el hallazgo y posterior incautación de la sustancia prohibida, el arma de fuego y la munición para arma de fuego, en el sitio y en la oportunidad reflejada en el acta de investigación penal levantada para dejar constancia de los hechos ocurridos, además de la conducta de las acusadas y su posición dentro del vehículo. La misma es concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) Y.C.G., A.S.S.N., J.D.S.D., C.G.A.T., JACSON D.R.T., funcionarios estos del componente de la Fuerza Armada Guardia nacional (sic), los cuales participaron durante la actuación policial, asumiendo distintos roles, según lo describen en sus declaraciones.

13. Declaración del Ciudadano (sic) Y.C.G., testigo y funcionario actuante que al momento de reconocer el ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS N° SIP-173, de fecha 04-05-2011, el cual corre inserto del folio 04 al 08 de la pieza I de la presente causa, manifestó: “Estábamos en patrullaje de rutina por barrio obrero por el cuartel Bolívar, acabábamos de salir de un colegio. En ese momento se nos acerca un ciudadano diciendo que el carro que iba adelante era suyo y el conductor se lo había robado. Interceptaos (sic) el vehículo, el denunciante lo señalaba como suyo. La señora Zoraida iba atrás y adelante iba Dioselín con J.P.. Rivas le dijo que se bajara del vehículo, la muchacha tenía unas muletas, la ciudadana de atrás de bajó. La sargento Rivas vio la pistola que tenía el ciudadano. Yo me fui con la femenina y el sargento Damaso para el Regional. Allá se hizo la respectiva requisa al ciudadano del porte de arma y eso. La droga la consiguió el experto a tras en el carro. Eso fue como a las 10:40 am”.

Al momento de ser interrogada por las partes, la deponente manifestó: “Pertenezco a la guardia nacional desde hace 7 años y medio. Para mayo de 2011 pertenecía a seguridad urbana, el guardia va a la escuela. Al salir de la escuela nos vamos en la patrulla y a dos cuadras un ciudadano en una moto nos toca y nos dice que el que iba adelante le había robado el carro y ese era suyo. Era un Spark azul. En el momento encontramos una pistola, el ciudadano se la entregó al sargento. Iban tres ciudadanos. Nos llevamos al regional en compañía del principal testigo. En la patrulla iba Salas, Damaso, mi persona, y Rolón. En el vehículo iba el ciudadano Parra y las dos ciudadanas (señaló a las acusadas). Nos dirigimos al comando regional. S.D. y yo íbamos trasladando las femeninas y no hubo novedad. En la Toyota si hubo problemas, nos llamaron y nos dijeron que el ciudadano J.P. se intentó fugar. Mi compañera llegó maltratada de las uñas y el labio. En el core 1 llegaron los expertos, el perrero, el jefe del desur, los testigos y las señoras, se hizo el procedimiento. El perrero (sic) es un antidrogas. El sargento con el perro ubicaron la droga en el vehículo. Era cuadradita blanca. El experto del laboratorio fue el que hizo el procedimiento. Se que las pruebas arrojaron que era cocaína. Se tomo la evidencia, se participó al Ministerio Público. El testigo presenció la revisión del vehículo”.

Concluye indicando: “Los hechos sucedieron el 04-05-2011. l denunciante identifica al señor que le había robado el carro y el Spark azul. El carro iba cerca del Toyota. El señor se orilló y nos paramos al lado para evitar fugas. Nos bajamos, pedimos que bajaran los vidrios, la señora (señaló a Zoraida) se bajó. La joven tenía muletas. Después de haber retenido el armamento ellas dos se bajaron. En ese momento no se hizo requisa total porque al ver el armamento nos fuimos al regional. El funcionario que manejó el vehículo se llama S.D.. Yo iba atrás con las dos ciudadanas. No observé nada allí, en el regional fue que se hizo la requisa. El traslado al comando fue rápido, máximo 12 minutos. No se presentó ningún inconveniente con ellas en el carro. Fue en la patrulla cuando el difunto se intentó dar a la fuga que mi compañera resultó lesionada de las uñas y el labio. Llegamos, empezaron a hacer la requisa. La ciudadana no tenía nada. La joven si observó cuando le quitamos la pistola al ciudadano. En la requisa se encontró las balas, la panela de droga. Al llegar al core 1, el perrero (sic) llegó a los 3 minutos y empezó la revisión. En el procedimiento estaba Salas, Rivas, Sánchez y yo”.

El contenido del testimonio ofrecido, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara y coherente, pues trata un funcionario policial que da cuenta de haber participado de cada uno de los actos en los cuales consistió la intervención policial, ratificando concordantemente la declaración de los Ciudadanos (sic) E.E.R.R., A.S.S.N., J.D.S.D., C.G.A.T., JACSON D.R.T., funcionarios estos del componente de la Fuerza Armada Guardia nacional (sic). Sirve para demostrar los caracteres generales de la actuación policial, los actos posteriores a la incautación de la sustancia y la posición del cada uno de los aprehendidos en el vehículo, la ocurrencia del hecho, la incautación de la sustancia prohibida y demás evidencias, en los sitios y oportunidades descritos y la forma de participación, así como la conducta de las Acusadas (sic) al momento de la aprehensión.

14. Declaración del Ciudadano (sic) A.S.S.N., testigo y funcionario actuante que indica suscribir el ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS N° SIP-173, de fecha 04-05-2011, el cual corre inserto del folio 04 al 08 de la pieza I de la presente causa, y en tal sentido manifestó: “El día 04 de mayo a las 10:45 de la mañana me encontraba de comisión, dando charlas en las escuelas, bajaba por Barrio Obrero, por el cuartel, yo como soy el jefe de la comisión voy bajando, se me acerca un motorizado en marcha, informándome que el vehículo que iba como a 50 metros era de él que se lo habían hurtado. Yo le presté la atención al señor. Interceptamos el vehículo, pedimos la documentación, el señor se identifica dentro del carro con la cédula de J.M.. Lo mandé a bajar del vehículo, él portaba una pistola debajo del asiento y procedí no a hacer la revisión del vehículo en el momento porque como cargaba armamento, yo no sabía quien era él y decidí llevarlo al comando. Mandé al chofer mío que llevara el vehículo con la guardia que estuvo ahorita aquí y con S.D. para que lo llevaran al regional. Al ciudadano lo montamos a la patrulla, por la Carabobo abrió la reja, se nos salió, me avisaron que se había escapado, lo agarraron y lo metimos a la patrulla otra vez y nos trasladamos al regional”.

Al momento de ser interrogada por las partes, la deponente manifestó: “Esa comisión estaba integrada por cinco funcionarios. Ese día estábamos en labores del guardia va a la escuela. Salimos de la charla en barrio obrero y se acerca un motorizado informándome que ese vehículo era suyo y que el que lo cargaba andaba fuertemente armado, interceptamos el vehículo y tomamos las medidas de seguridad. Era un Spark azul. Iba como a 50 metros. Yo tomé las medidas de seguridad porque el ciudadano me dice que aquél iba armado. Cuando interceptamos el vehículo iba el ciudadano manejando y las dos señoras (señaló las acusadas). Al momento yo no vi el arma, la localizó la funcionaria. Ella me informó que allí había un arma de fuego. De una vez di la orden a S.D. que se llevara las ciudadanas y el vehículo al CORE 1. En la patrulla mía si ocurrió algo irregular, el ciudadano abrió la reja y se lanzó, yo veo por el espejo al ciudadano pegando carreras, me detuve y lo agarraron. En el core se practica la revisión del vehículo. Mandaron a buscar el guía can y él procedió a revisar el carro. Encontraron una panela ahí. Había unos cartuchos percutidos, no recuerdo la cantidad. Se colecto toda la evidencia y se detuvieron las personas”.

Concluye manifestando “El procedimiento fue el 04 de mayo a las 10:45. En el carro había tres personas. El chofer y las dos ciudadanas (señaló las acusadas). No le puedo decir en ese momento en qué posición iba cada uno porque por el vidrio ahumado no veía la parte de atrás. En el momento ellos se bajaron para identificarse pero el vehículo se reviso arriba. En el momento se encontró la pistola. Yo no sabía quien era él ni en qué trabajaba, yo me lo llevé porque encontramos la pistola. En el core 1 se mandó a llamar un guía can y se revisó el vehículo, en el espaldar del asiento del copiloto estaba la panela. Se encontraron unos cartuchos. En el procedimiento había cinco funcionarios conmigo. La funcionaria Rivas Erika visualizó el arma de fuego, cuando íbamos bajando por barrio obrero nos informaron que ese vehículo era robado. Cuando nos dicen que el vehículo era robado lo interceptamos. El ciudadano nos dice que el otro ciudadano estaba armado y yo tomé todas las medidas de seguridad. Yo los mando a bajar del vehículo. El ciudadano se me identificó con una cédula y después se mandó a bajar del vehículo. Por los vidrios ahumados no vi donde iba una y otra ciudadana. Ellas se bajaron del vehículo. La pistola la encontró Rivas Erika. En el vehículo hacia el core 1 iba Sánchez y Yelitza. Mientras yo metía al ciudadano ya había mandado el carro con las ciudadanas, yo tardé un poquito más cuando él se intentó escapar. En el comando regional se hizo la requisa, se mandó a llamar el guía can para hacerla. El guía can encontró la droga en uno de los asientos. El guía can no tardó mucho en llegar. A ellas creo que si les hicieron inspección corporal. No les encontrón nada. La evidencia se mandó para el laboratorio”.

El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando concordantemente la declaración de los Ciudadanos E.E.R.R., Y.C.G., C.G.A.T., J.D.S.D., JACSON D.R.T., funcionarios estos del componente de la Fuerza Armada Guardia Nacional, y demostrando los caracteres generales de la actuación policial, los actos posteriores a la incautación de la sustancia, la posición de los sujetos que tripulaban el vehículo, así como la ocurrencia de otros eventos luego de la aprehensión.

15. Declaración del Ciudadano C.G.A.T., testigo y actuante quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS N° SIP-173, de fecha 04-05-2011, el cual corre inserto del folio 04 al 08 de la pieza I de la presente causa, y en tal sentido indicó: “Encontrándome de servicio el día 04 de mayo recibí llamada solicitando que me trasladara al CORE 1 con el can. Al llegar en el estacionamiento estaba un Spark color azul. Mandé a abrir las puertas del vehículo, le pedí al dueño que lo abriera. Les indique a las ciudadanas que iba a revisar el vehículo, les indiqué el procedimiento. Cuando revisé la parte de atrás del carro vi que el perro daba vueltas en la parte de atrás del carro, el perro me alertó que en el asiento del copiloto parte trasera había algo, era una franela y dentro de la misma una panela envuelta en plástico transparente”. A preguntas del Ministerio Público contesto:

En la oportunidad de contestar las preguntas de las partes, la deponente manifestó “Ahorita estoy adscrito a Desur Táchira. En esa fecha daba charla sen escuelas sobre drogas. Un guía can es donde uno lleva un curso de aproximadamente seis meses en Barquisimeto para la búsqueda de droga. Cada funcionario anti drogas tiene su perro. Ese perro está bajo mi responsabilidad. Cualquier persona no lo puede llevar porque al encontrar droga no sabe como hace el perro. Era una perra de nombre Niña. Está entrenada en búsqueda de marihuana y cocaína. Cuando el can da la alerta muchas veces rasga, me mira y ladra, cuando ella lo hace yo tengo que lanzarle la recompensa que es un trapito impregnado con marihuana, para ella es un juego. Ellos nunca inhalan ni comen, solo juegan. El mayor Uzcátegui fue quien hizo la llamada. Yo tenía a Niña conmigo. El vehículo estaba en el estacionamiento. Había más personas allí. Empecé revisando el motor y la parte de tras del vehículo. Antes de hacer la revisión les indico a los testigos presentes el procedimiento a realizar. Depende del indicativo que el perro me de yo le tiro la recompensa. Cuando les doy la explicación a ellos el dueño del carro me abre el vehículo y lo revisé. Tardé como 15 minutos revisándolo. El vehículo estaba estacionado con las puertas trancadas. Yo tengo que dejar que el perro sea perro, que él haga su trabajo, él se sube al carro, no lo puedo reprimir porque se va a cohibir, me da muchas vueltas dentro del vehículo y pensé de una vez que allí había algo, cuando lo lancé para atrás empezó a rasgar el asiento. Le di la recompensa y saqué la franela con la panela envuelta y se lo mostré a los ciudadanos”.

Concluye el deponente afirmando “Soy sargento mayor de segunda. Mi actividad ahorita son servicios generales. No recuerdo la hora en que recibí la llamada, se que fue pasado el mediodía. No recuerdo la hora de la revisión del vehículo. Al momento en que el perro me rasga tengo que sacarlo porque si no me muerde, ya lo ha hecho varias veces, y saque la panela. No tenía guantes en ese momento. En Barquisimeto se hace curso para detectores de droga, de explosivos, armamento. Estaban presentes militares y civiles al hacer el procedimiento. Había como 6 militares, y civiles las ciudadanas y el señor que me abrió el vehículo. En varias ocasiones me llaman para que suba a revisar vehículos, si no consigo nada sigo en mis labores. La revisión duró 15 o 20 minutos, desde que recibí la llamada tardé como 15 minutos en llegar al CORE 1. Me encontraba en el liceo R.V.. Cuando llegué pasaron como 5 minutos mientras el sargento Salas me indicó que revisara el vehiculo y yo les indiqué lo que iba a hacer. La droga estaba en el espaldar envuelta en una franela. No se la actitud de las ciudadanas porque no les miré la cara, no acostumbro hacerlo”.

El testimonio practicado en sala de juicio, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando coincidentemente la declaración de los Ciudadanos E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., J.D.S.D., JACSON D.R.T. funcionarios policiales actuantes, y demostrando aspectos relevantes de la actuación policial, especialmente la ubicación en el vehículo de evidencias de interés criminalístico con los cuales se constituye el hecho punible.

16. Declaración del Ciudadano JACSON D.R.T., funcionario actuante quien expresó que del ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS N° SIP-173, de fecha 04-05-2011, el cual corre inserto del folio 04 al 08 de la pieza I de la presente causa, conoce lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje en un plantel cerca del cuartel bolívar, se acercó un motorizado informando que el vehículo que iba delante de la patrulla, como a 50 metros, era de su propiedad y se lo habían robado. Lo interceptamos, nos bajamos de la patrulla, mi función era prestar seguridad mientras que el jefe de la comisión mandó a revisar a los ciudadanos. El ciudadano tenía un arma oculta y el ciudadano de la motocicleta lo señaló como el que le había robado el vehículo. Por tal motivo nos trasladamos al CORE 1. En el carro se traslado una efectivo y el conductor de la patrulla. En la patrulla trasladamos al ciudadano señalado como el que había robado el carro. En el trayecto intentó escapar, lo detuvimos y nos dirigimos al CORE 1”.

Durante la práctica del interrogatorio, el deponente manifestó: “Ese día estábamos de patrullaje en el guardia va a la escuela. Cuando íbamos saliendo del plantel educativo se acercó un motorizado indicando que el vehículo que iba delante de la patrulla era de él, que se lo había robado y lo reconocía por ciertas características. En el momento una de las efectivas encontró un arma de fuego. Nos trasladamos al CORE 1. Yo iba en la parte de atrás guindado de la patrulla del lado del conductor y la efectiva iba del otro lado. En la avenida Carabobo había mucho tráfico y estábamos tratando de abrir paso cuando el ciudadano se lanzó de la patrulla, luego logramos detenerlo y lo llevamos al comando. Cuando llegamos ya el vehículo estaba ahí estacionado. En ese momento había una rueda de prensa, no sabíamos quien era el ciudadano, cuando se acerca el jefe y nos dice que era J.P.. El vehículo lo revisó el guía can en compañía del jefe de la comisión Salas. Consiguieron una panela de droga. La evidencia queda en custodia bajo vigilancia y supervisión en sala de evidencia, bajo ordenes del fiscal”.

Concluye el testigo afirmando “El procedimiento fue en la mañana, como a las 10. Cuando interceptamos el vehículo pedimos que bajaran los vidrios y se procede a bajar los pasajeros. En el core 1 mi actuación fue custodiar a los ciudadanos. La requisa al vehículo la hizo mi sargento Salas en compañía del guía can. Yo no participé en la revisión porque estaba custodiando. Cuando llegué al core 1 me quedé en todo momento custodiando al detenido. Yo no le realicé inspección porque mi función era custodiarlo, el motorizado le manifestó al jefe de la comisión que el vehículo que iba adelante se lo habían robado a él. En ese momento yo iba guindado atrás en la patrulla, sentí el jalonazo de la patrulla y esperé al orden del jefe de la comisión. Las dos ciudadanas y el que iba manejando se bajaron del vehículo. No se le realizó allí revisión al vehículo porque encontraron el arma y estaba el testigo. El arma la encontraron en el vehículo. En barrio obrero duramos cuestión de minutos, fue rápido. El arma la encontramos en las pertenencias del ciudadano. Yo estaba de un costado, solo vi cuando la efectivo la tenía ya en sus manos. Había tráfico, no se decirle cuánto tardamos en ir a CORE 1. Cuando llegamos allá, una vez que sacaron al detenido empezó la revisión. En el lugar no recuerdo si a las ciudadanas se les hizo revisión. En el core 1 tampoco recuerdo. En el vehículo encontraron la droga. La evidencia quedó custodiada a ordenes del fiscal del caso”.

El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado, como en efecto lo hace, de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara y coherente. Ratifica coincidentemente la declaración de los Ciudadanos E.E.R.R., J.D.S.D., Y.C.G., A.S.S.N. y C.G.A.T., funcionarios policiales actuantes. Y sirve para demostrar los caracteres generales de la actuación policial, la actuación posterior a la intervención del vehículo, la identidad de los Ciudadanos aprehendidos, así como la incautación de distintos objetos de interés criminalístico como el propio vehículo que fuere señalado como proveniente de un hecho punible, la sustancia de tráfico prohibido y la munición para arma de fuego.

17. Declaración del Ciudadano P.C.R.A., funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta funcionario policial relató, respecto del ACTA POLICIAL N°1 de fecha 27-MAYO-2011, inserta en los folios 415 y 416 de la pieza II de la presente causa, lo siguiente: “eso fue el día 20-mayo 2011, en un procedimiento que se realizo en aquel entonces cuando estaba a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional fungi como funcionario investigador, tome reseñas fotográficas y entrevistas”.

Al momento de ser interrogado por las partes, el deponente manifestó: “La realice el 20 de mayo 2011, pasado ciertos días se me hizo una oficio para realizar la actuación. Tomar la entrevista a los funcionarios actuantes, la detención de una ciudadana, y de dos ciudadanos, recuerdo que una es la señorita que esta sentada ahí. La comisión intercepto el vehiculo don iban 2 jóvenes, posterior a eso detuvieron 2 personas. Un joven manifestando que ese carro había sido robado meses anteriores. Este vehiculo fue encontrado luego de la experticia, una panela que al momento de hacer la experticia arrojó casi un kilo. Se encontró en el asiento del copiloto de la parte de atrás, eso es lo que recuerdo de las entrevistas de los funcionarios actuantes”.

En cuanto al contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N°01 de fecha 26-MAYO-2011, inserta del folio 435 y 437 de la pieza II del expediente de autos, el deponente manifestó: “ratifico firma y contenido, fue un acta policial de inspección técnico judicial en compañía de Dámaso, para hacer una reseña fotográfica en el lugar donde se localizó el vehículo, que fue en el colegio B.M.d.S.J., de ahí pasamos hasta donde esta la mitsubishi, ahí interceptamos a uno”.

El testimonio, trata de la deposición de un funcionario de investigación policial, el cual, al exponer el conocimiento que tiene de los hechos contextualiza los hallazgos de la investigación y da muestra de la práctica de las diligencias necesarias como funcionario del estado cuya responsabilidad gira en torno al estudio del hecho punible; es por lo que este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto tratadas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración al ser formulada fue clara, firme y fluida, indicando en forma precisa y circunstanciada los elementos de interés criminalísticos necesarios para el establecimiento de los hechos en el sitio en el cual se dio ocurrencia al hecho. Es concordante con la declaración de los Ciudadanos E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T., respecto de lo que ratifica es el lugar en el cual acaeció el hecho, el hallazgo de las evidencias que verifican el hecho constitutivo y la identidad de los sujetos aprehendidos.

18. Declaración del Ciudadano J.G.C.S., testigo que sobre los hechos manifestó lo siguiente: “Ese día estábamos trabajando, con el del problema que le robaron el carro D.C., yo le estaba revisando la ruta de el, estábamos por barrio obrero, el me dijo José ese carro se parece al que me robaron, le dije bájate y lo miras a ver si es, el se bajo y lo reconoció yo le dije vamos a decirle a la policía, paso la Guardia y le dijimos, cuando los detiene el me dijo que quien iba manejando el carro era quien se lo había robado”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el deponente manifestó: “Si yo era Jefe del señor Dennys. Ese día estábamos cubriendo la ruta de Barrio Obrero de las licorerías. El fue quien vio el carro estacionado y el me dijo José ese carro se parece al mío, el paro y lo vio y me dijo que ese era el carro. Nosotros seguimos el carro, el iba bajando por el cuartel Bolívar, como para el centro, ahí fue cuando vimos la Guardia. Lo primero que le preguntamos era que si estaban trabajando y ellos dijeron que si, y le dijimos que era el carro robado y Dennys aun tenía el carnet de circulación. Ellos lo primero que hicieron fue bajar al conductor, mi amigo se asusto era porque el muchacho era quien lo había robado. Eran tres los que iban en el carro. Eran un hombre y dos mujeres. Si estaban, eran la de chaqueta y la de blusa de rayas (Dejando constancia que señalo a las acusadas). Si, la Guardia les ordeno descender del vehículo, ellos fueron llevados al Comando de La Guardia. Si, yo fui al C.U. y rendí una entrevista, si vi el procedimiento de Barrio Obrero. Los funcionarios no revisaron el vehículo en Barrio Obrero, al menos yo no me di cuenta. El arma la tenía el conductor”.

El testimonio practicado en sala de juicio, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados, como aptos en términos probatorios para demostrar la ocurrencia de los hechos y legitimas la acción policial. La declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando coincidentemente con la declaración de los Ciudadanos E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T., funcionarios estos del componente de la Fuerza Armada Guardia Nacional y D.A.C.J., sujeto pasivo del robo de vehículo por el cual realiza la denuncia al a comisión policial interventora, iniciando así las actuaciones policiales que permiten la aprehensión de los sujetos que se presumía participaban del hecho punible.

19. Declaración del Ciudadano D.A.C.J., testigo que manifestó lo siguiente: “Eso fue en la mañana estaba con mi jefe, estábamos visitando unos negocios en Barrio Obrero, casi todos los días yo cuando veía carros como el que me habían robado, los detallaba a ver si era el mío, estábamos por barrio obrero, cuando lo veo mi carro parado con las intermitentes, el carro tenia unos detalles y yo los vi en ese momento, luego volví a mi carro y le dije a mi jefe que parecía que era ese, corrieron como una cuadra y la persona que iba a tras se bajo, ahí me baje y vi los detalles y vi que si era el, me devolví a mi carro y le dije a mi Jefe que si era el, cerca del IUFRON había una cava de la Guardia y les dije que ese vehículo me había sido robado, los detuvieron y el sujeto que me había robado era el que iba manejando”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el deponente manifestó: “Yo había sido despojado del vehiculo hace un mes. Me lo robaron cerca de mi casa. El vehículo era mío y de mi esposa, pero lo compramos por medio de mi suegra. Yo cada vez que veía un carro como el mío lo detallaba a ver si era el mío, era un Sparc azul. Uno de esos detalles era que un foco estaba rayado, y la antena la raye con Silicon negro. Los hechos fueron creo que un tres. Yo vi el vehículo primeramente en casa Hernández, en la primera estaban parados con los intermitentes, la señora de atrás se bajo y compro algo pequeño. En el momento iban dos muchachas y el muchacho. El muchacho iba manejando. Ese mismo muchacho fue el que me robo el vehículo. Cuando yo le comente a la Guardia se fueron detrás de ellos, yo no pude ver bien la captura. Después que los capturan vi una señora atrás, una muchacha adelante y el muchacho que iba manejando. Esas personas eran la señora de rayas y la muchacha de pelo corte, que esta un poco más gordita ahora (Se deja constancia que señalo a las acusadas). Cuando yo llegue a la Guardia me entrevistaron. Si, yo suscribí un acta allá”.

Concluye indicando: “El día del robo era de día. Eran dos personas. Esas personas venían a pie, yo iba a lavar el carro y cuando los veo es que me sacaron un arma, yo no opuse resistencia porque iba con mi hijo. Esas dos personas eran hombres, no recuerdo la fecha del robo creo que fue un tres. Me robaron dos personas. Eran dos hombres. Los detalles de mi carro era la antena que tenia un Silicon y unas rayas por un volcamiento que yo tuve. En el robo que a mi me hicieron no participaron mujeres. Cuando yo aborde a los Guardias ellos dijeron vamos y siguieron el vehículo. Al interceptar el vehículo yo estaba por la cuesta del IUFRON, yo vi cuando se le atravesaron la cava. Si, yo vi el procedimiento de los Guardias, abrieron el Koala al muchacho y tenían un arma. A todas las personas los bajaron del vehículo”.

Aprecia el Juzgador, el testimonio practicado en sala de juicio, considerándolo en efecto como aptos en términos probatorios para demostrar la ocurrencia de los hechos y legitimar la acción policial. La declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando coincidentemente con la declaración de los Ciudadanos E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T., funcionarios estos del componente de la Fuerza Armada Guardia Nacional y J.G.C.S., persona que le acompaña al momento de la interposición de la denuncia a la comisión policial interventora, iniciando así las actuaciones policiales que permiten la aprehensión de los sujetos que se presumía participaban del hecho punible. El testimonio también sirve de fuente para la prescindencia del testimonio de la Ciudadana L.C.D.M., quien asegura, además de tener vinculo de afinidad, no participó de los hechos, solo aparece como titular del certificado de registro del vehículo robado y así pudo apreciarlo el Juez en sala.

20. Declaración del Ciudadano ZAMBRANO LABRADOR RUMELIA, testigo que indicó al Tribunal: “yo trabajo para el ministerio de justicia, en prevención del delito, si es el caso de John parra, salíamos de una escuela y una persona se acerco y le dijo al guardia que percatara un carro que supuestamente era robado, pero la guardia siempre me resguardo a mi en la patrulla, por ser funcionario y por no ser un procedimiento de nosotros”.

Durante la práctica del interrogatorio de las partes, la deponente manifestó: “creo que fue el 4 o 5 de mayo 2011. Asistente del servicio social de prevención del delito, del colegio b.m.d.s.J. por barrio obrero, estábamos dando el maltrato escolar. Llamarme la atención fue un susto, porque lo mío es preventivo, lo de ellos es represivo, ellos detienen el vehículo y no me dejaron bajar de la patrulla. Ellos se detienen porque nos intersecta un motorizado y reconoce el carro y le dio aviso a la patrulla. El señala que ese carro le parecía conocido. La Guardia Nacional procedió a detener el carro. Realmente no me fije de cuantas personas. Cuando detienen el, vehículo se bajan 2 funcionarios de la patrulla. Si iban 2 personas que acompañaban al joven que lo llevaron había el core. Vamos hacia el core 1, por la Carabobo. Bueno dentro de la patrulla fue algo fuerte que hasta los momentos .me alteró todo, para mi fue fuerte de ver que el muchacho se escapó de la patrulla y pues la guardia lo mete de nuevo en la patrulla nos vamos al core 1. Cuando llegamos, totalmente aislamiento para mi, yo estuve alejada de eso. En el vehiculo que interceptaron iban 3 personas que fue lo que escuche. Se que era una carro pequeño, no se si era azul o verde, ni tampoco me fije de las personas, no sabría decirle la marca, lo que recuerdo es que el transcurso del camino no me fije si el carro iba adelante o atrás. Mas hacia allá de cómo de la biblioteca, por ahí se lanzó el muchacho. No tuve conocimiento de eso. A mi me tomaron una entrevista pero nada mas. Yo dije en esa entrevista lo que había visto”.

Concluye la deponente indicando: “Andaba con la guardia en un colegio. Porque yo trabajaba en eso momento con la guardia va a la escuela y me buscaron a mí. Ellos me aislaron de eso porque era un procedimiento de ellos. No vi porque iba en la parte de delante de la patrulla y no me permitieron ver. No observe el procedimiento que le realizaron al vehículo”.

Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración por cuanto la misma fue practicada de manera coherente y precisa, permitiendo el conocimiento de los hechos que ocurren durante la intervención policial de la comisión integrada por los Ciudadanos E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T.; la misma contribuye a demostrar la conducta que desplegaron las acusadas, la ocurrencia efectiva de los hechos y la denuncia realizada por el Ciudadano D.A.C.J..

21. Declaración de la Ciudadana MARGI J.S.: “Eso fue el 04-05-2011, mi tía Patricia salió con el esposo a llevar la niña al colegio, ella me llamó a las 7:30 o 15 para las 8 para que le preguntara a Dioselin si el papá iba a buscarla y me dijo que no, que Joel la buscaba para llevarla a la terapia. Cerca de las 10 de la mañana mi tía esta llorando en la oficina y me dijo que habían detenido a Dioselín. Llamé al esposo de mi tía y de ahí se la llevo y fueron al Core 1”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, la deponente manifestó: “Patricia es mi tía la mamá de Dioselin. Joel es el que era novio de mi prima, cuando lo agarraron supimos que era J.P.. Esa mañana yo hablé con Dioselín para preguntarle si el papá la llevaba a terapias y me dijo que no, que la llevaba Joel. La terapia era por unos tiros que le dieron. Dicen que se los dio Joel, no conozco a Zoraida, para ese momento trabajaba en la tienda de mi tía, se llama Super Zapatón, por los pequeños comerciantes. Yo fui a trabajar ese día a las 8am. Yo debo presentarme allá de 8 a 8:30 am. Yo no estuve ese día por las inmediaciones del Cuartel Bolívar. No estaba presente en la detención de Dioselin Román”.

Este Juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio por las partes, considera que el testimonio, no debe apreciarse, ya que su contenido constituye una manifestación interesada, tal y como pudo ser apreciado por el Juez en sala, pues observa que su declaración propende a demostrar un interés por el buen nombre de la familia del acusado que al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual considera que no es apto en el sentido probatorio y en consecuencia le desecha.

22. Declaración del Ciudadano Y.S.P., testigo que indicó “el día 04 miércoles, en la mañana, mi sobrina iba para terapia, yo trabajo en el mercado la ermita, entonces me dijo que Joel la buscaba, ella se fue, como a eso de las 10 de la mañana la llamé para ver si iba a almorzar y me dijo que me avisaba, que me llamaba. Al rato al ver que no llegaba la llame y me dijo que la tenían detenida en Barrio Obrero”.

Al momento de la práctica del interrogatorio “Dioselin recibía terapias en la pierna. Estaba enferma de las piernas. Cuando llegué de La grita estaba enferma, no conozco a Zoraida, no estuve presente el 04-05-2011 en el cuartel Bolívar donde resultó detenida Dioselin”.

Considera necesario este Juzgador apreciar el testimonio antes descrito, como en efecto lo hace, por cuanto observa que el contenido de tal manifestación fue coherente, destacándose del mismo la espontaneidad de lo que manifiesta percibió. Es por lo que ante su preponderancia para la acreditación de los hechos, reconoce mérito probatorio, sirviendo el mismo para demostrar la ubicación de la acusada el día de la ocurrencia de los hechos, previo a la incautación. Esta declaración es concordante con la manifestación de las funcionarios actuantes Ciudadanas E.E.R.R. y Y.C.G., quienes aseguran que la acusada D.R. se encontraba en muletas, al momento de la intervención policial.

23. Declaración del Ciudadano M.E.P.D.C., testigo que manifestó: “Yo no vivo ahí. Pero llegué, eran como las 8 de la mañana, ella estaba bajando las escaleras para ir a las terapias. Como el papá no la podía buscar, vino Joel a buscarla para llevarla al Samán. Ella no quería pero tuvo que irse con él”.

Siendo interrogada por las partes “Ella se fue obligada con él porque le acababa de meter cuatro tiros en la pierna. Obligada quien iba a decir que no la podía llevar. Yo tengo los papeles de lo que le hicieron a ella en la operación. Es más, ella necesita otra operación y no se la han podido hacer. Nosotros, la familia somos los que sabemos que D.s. con Joel obligada, vivo en La Castra, en los bloques, con mi hija, mi esposo, mis dos nietos y ella que se la pasaba conmigo. La detención de Dioselin fue el 04 de mayo en la mañana. Para esa hora yo estaba en la casa de mi mamá. No estuve en el procedimiento”.

Este Juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio por las partes, considera que el testimonio, no debe apreciarse, ya que su contenido constituye una manifestación interesada, tal y como pudo ser apreciado por el Juez en sala, pues observa que su declaración propende a demostrar un interés por el buen nombre de la familia del acusado que al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual considera que no es apto en el sentido probatorio y en consecuencia le desecha.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

1. CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONA Y VEHÍCULO N° SIP-173 de fecha 04-05-2011, obrante del folio 04 al 08 de la pieza I de la presente causa.

Este Juzgador considera que el contenido de tal instrumento contribuye a demostrar circunstancias modo, espacio, tiempo y lugar de los hechos en el cuales se realizó la incautación de las evidencias (sustancia prohibida, armas de fuego, vehículos y equipos de telefonía móvil) así como los detalles de interés criminalístico del sitio, del vehículo, condiciones de tránsito, en cada uno de los lugares en los cuales actúan los funcionarios policiales y posición de los tripulantes del vehículo, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental, sirviendo la misma para el conocimiento del Juzgador de los hechos narrados en sus testimonios por los funcionarios actuantes y considerando la misma como coincidente con lo expresado en sala por los Ciudadanos E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T..

2. CONTENIDO DE LA DENUNCIA de fecha 04-05-2011, obrante del folio 15 al 16 de la pieza I de la presente causa.

Para este Juzgador, la documental descrita no constituye un medio de prueba que permita el conocimiento de los hechos, ni aproxime hacia la determinación del hecho constitutivo. La denuncia solo representa un mecanismo formal que inicia la actividad la actividad del Estado y la encamina hacia la indagación de los hechos. Se trata de un acto formal de investigación que no puede constituirse en medio de prueba. Es por ello que desecha su contenido, no considerando que la misma tenga valor probatorio alguno de cara a la determinación de los hechos.

3. CONTENIDO DE LA DENUNCIA de fecha 04-05-11, obrante en el folio 17 de la pieza I de la presente causa.

Para este Juzgador, la documental descrita no constituye un medio de prueba que permita el conocimiento de los hechos, ni aproxime hacia la determinación del hecho constitutivo. La denuncia solo representa un mecanismo formal que inicia la actividad del Estado y la encamina hacia la indagación de los hechos. Se trata de un acto de investigación que no puede constituirse en medio de prueba. Es por ello que desecha su contenido, no considerando que la misma tenga valor probatorio alguno de cara a la determinación de los hechos.

4. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-2728 de fecha 05-05-2011, inserto al folio 35 de la pieza I del expediente de autos.

Observa el Juzgador que el instrumento documental deja constancia de la condición física de la Ciudadana RIVAS RIVAS ERIKA, funcionario actuante, quien sufre un conjunto de lesiones que le fueron inflingidas por un sujeto cuya responsabilidad penal no ha sido sometida a debate, es por lo que desecha su contenido.

5. RESULTADO DE LA CONSULTA VEHICULOS SIIPOL CICPC de fecha 03-04-2011. Inserto en folio 36 de la pieza I del presente expediente.

Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la identidad del vehículos involucrados en los hechos y su condición de vehículo proveniente del robo, es decir de un hecho punible. La misma es concordante con la declaración del Ciudadano D.A.C.J. y de los Ciudadanos E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T..

6. CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº CR1-DESUR-SIP 173, de fecha 05-05-11 inserto en folio 38 pieza I del presente expediente.

Este Juzgador considera que tal instrumento publico configura un requisito de legalidad de la prueba que permite su debida ponderación en la fase intermedia y por si sola permite el conocimiento del hecho constitutivo con el cual se prueba la conducta punible, al describir el manejo de la evidencia desde su incautación. Con ella puede inferirse responsabilidad penal, lo que trae como consecuencia que aprecie su contenido.

7. CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 173, que corre inserto al folio 37 de la pieza I del expediente de autos.

Este Juzgador considera que tal instrumento publico configura un requisito de legalidad de la prueba que permite su debida ponderación en la fase intermedia y por si sola permite el conocimiento del hecho constitutivo con el cual se prueba la conducta punible. Con ella puede inferirse responsabilidad penal, lo que trae como consecuencia que deba apreciarse su contenido.

8. RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DOLC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1242, de fecha 05-05-11 inserto en folio 39 al 40 de la pieza I de la presente causa.

Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra orientativa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento de que se trata de sustancias prohibidas del tipo denominado Cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto DANGELO J.F.R., declaración que es coincidente con su contenido.

9. CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA, inserto en folio 41, 42, 43 y 44 de la pieza I de la presente causa.

Observa el Juzgador que la documental corrobora las características físicas del vehículo involucrado, específicamente modelo SPARK, con placas de identificación EAW64D; con ella se demuestran las particularidades que le identifican y se permite al Juzgador una aproximación precisa a los hechos pues las gráficas así permiten; también sirve para demostrar la disposición interna del vehículo y la ubicación de la sustancia, a partir de la labor del sabueso del que se asiste la fuerza pública para ubicarla. Es por ello que se le concede mérito probatorio.

10. RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1251 de fecha 04-05-11 inserto al folio 48 y 49 de la pieza I de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre el documento de identidad presentado por la Acusada Z.V.F. en la oportunidad de ocurrencia de los hechos. Sirve esta para demostrar que en efecto el documento no cumple con las características de los documentos de similares características, siendo totalmente falso. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la practica J.G.M.C., declaración que es coincidente con su contenido.

11. RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1252, de fecha 05-05-11 inserto en folio 142 de la pieza I de la presente causa.

Observa el Juzgador que la documental corrobora las características del documento de identidad presentado, durante la intervención policial, por el Ciudadano DARLINSON J.P., uno de los sujetos activos de delito presentes durante los hechos; con ella se demuestra que si bien el informe concluye en que los documentos son auténticos, estos corresponden a una persona distinta. La misma fue reconocida por el experto que la practica, Ciudadana JOGLY PEÑA CHACON, experto de la Guardia Nacional, cuya declaración coincide con su contenido. Es por ello que se le concede mérito probatorio.

12. RESULTADO DE DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLÓGICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/1254 , de fecha 05-05-11 inserto en folio 148 de la pieza I de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, metabolizadas en su cuerpo. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la suscribe DANGELO F.R., declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que el Juzgador, reconoce su contenido como apto en el sentido probatorio, de cara a la determinación de responsabilidad penal en la presente causa.

13. RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO Nº DO-LC-LC-LR1-DIR-DF-2011/1256 de fecha 05-05-2011 inserto de en pieza I, folio 153 al 155 de la pieza I de la presente causa.

Observa el Juzgador que la documental corrobora las características físicas y de identidad del vehículo involucrado en el hecho delictivo, específicamente del vehículo modelo SPARK, con placas de identificación EAW-64D; con ella se demuestran las particularidades que le identifican y se permite al Juzgador una aproximación más precisa a los hechos, acreditando la incongruencia entre los datos de los seriales y los reales del vehículo, así como la suplantación de seriales. La misma fue reconocida por el experto que el experto que la practica, Ciudadano A.B.P., experto de la Guardia Nacional, cuya declaración coincide con su contenido. Es por ello que se le concede mérito probatorio.

14. RESULTADO DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1257, de fecha 06 -05-11, inserto al folio 158 al 163 pieza I del expediente de autos.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre las características de las unidades de telefonía móvil incautadas en la oportunidad de ocurrencia de los hechos. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto N.A.C., declaración que es coincidente con su contenido y con CONTENIDO DE LA AUTORIZACIÓN PARA VACIADO DE CONTENIDO Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y DEMÁS ARCHIVOS, de fecha 13 -05-11, respecto de la identidad de los equipos sobre .

15. CONTENIDO DE LA AUTORIZACIÓN PARA VACIADO DE CONTENIDO Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y DEMÁS ARCHIVOS, de fecha 13 -05-11 inserto en el folio 192 piezas I de la presente causa.

Este Juzgador considera que tal instrumento publico configura un requisito de legalidad para la practica de la prueba de identificación técnica, que permite su debida ponderación en la fase intermedia y por si sola permite el conocimiento del hechos indiciarios con los cuales se prueba la conducta punible previa a las intervención policial. Con ella puede inferirse responsabilidad penal, lo que trae como consecuencia que deba apreciarse su contenido.

16. CONTENIDO DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DEBIDAMENTE CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Nº I-765.208, inserto al folio 196 al 208 de la pieza I del expediente de autos.

Considera quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, que el instrumento documental, adminiculado con la declaración del Ciudadano D.A.C.J., permite comprobar el hecho punible del robo del vehículo modelo SPARK con placas de identificación AA613SK en el lugar que allí se refiere, lo que configura el origen del bien que tripulaban los Ciudadanos Acusado al momento de la aprehensión. Es por lo que aprecia el contenido de la documental en términos probatorios.

17. CONTENIDO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA DENUNCIA COMÚN de fecha 03-04-11, inserto en folio 232 de pieza I de la presente causa.

Para este Juzgador, la documental descrita no constituye un medio de prueba que permita el conocimiento de los hechos, ni aproxime hacia la determinación del hecho constitutivo, pues con la declaración de la víctima y la copia del expediente en el que se recogen las actuaciones ha probado suficientemente el origen del vehículo. En todo caso, la denuncia solo representa un mecanismo formal que inicia la actividad del Estado y la encamina hacia la indagación de los hechos. Se trata de un acto de investigación que no puede constituirse en medio de prueba. Es por ello que desecha su contenido, no considerando que la misma tenga valor probatorio alguno de cara a la determinación de los hechos.

18. CONTENIDO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-11 inserta en folio 235, pieza I del presente expediente.

El instrumento documental practicado en sala no contiene por sí mismo, ni adminiculado con otro medio probatorio, ninguna trascendencia para el proceso penal, pues el hecho constitutivo del origen no legítimo del vehículo ya ha sido demostrado suficientemente con la declaración de la víctima. Además el Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja hechos que no forman parte del hecho controvertido; es por ello que desecha el medio de prueba.

19. CONTENIDO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA INSPECCIÓN Nº 1282 de fecha 03-04-11, estando en el folio 236 inserta en la pieza I de la presente causa.

El instrumento documental practicado en sala no contiene por sí mismo, ni adminiculado con otro medio probatorio, ninguna trascendencia para el proceso penal, pues el hecho constitutivo del origen no legítimo del vehículo ya ha sido demostrado suficientemente con la declaración de la víctima. Además el Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja hechos que no forman parte del hecho controvertido; es por ello que desecha el medio de prueba.

20. CONTENIDO DEL ACTA PENAL de fecha 24-05-11, inserta en el folio 215, pieza I de la presente causa.

Considera quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, que el instrumento documental, adminiculado con la declaración del Ciudadano D.A.C.J. y el CONTENIDO DE NOTA DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULO Nº 124316, de fecha 24-05-11 inserta en folio 216, de la pieza I de la presente causa, permite comprobar el hecho punible del robo del vehículo modelo SPARK con placas de identificación AA613SK y la sustitución irregular de sus datos, manteniéndose serial electrónico, lo que configura el origen del bien que tripulaban los Ciudadanos Acusado al momento de la aprehensión. Es por lo que aprecia el contenido de la documental en términos probatorios.

21. CONTENIDO DE NOTA DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULO Nº 124316, de fecha 24-05-11 inserta en folio 216, de la pieza I de la presente causa.

Considera quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, que el instrumento documental, adminiculado con la declaración del Ciudadano D.A.C.J.C.D.A.P. de fecha 24-05-11, inserta en el folio 215, pieza I de la presente causa, permite comprobar el hecho punible del robo del vehículo modelo SPARK con placas de identificación AA613SK y la sustitución irregular de sus datos, manteniéndose serial electrónico, lo que configura el origen del bien que tripulaban los Ciudadanos Acusado al momento de la aprehensión. Es por lo que aprecia el contenido de la documental en términos probatorios.

22. CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA inserta entre los folios 217 y 218, pieza I de la presente causa.

El instrumento documental practicado en sala no contiene, ninguna trascendencia para el proceso penal, pues el hecho constitutivo del origen no legítimo del vehículo ya ha sido demostrado suficientemente con la declaración de la víctima y el CONTENIDO DE NOTA DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULO Nº 124316, de fecha 24-05-11 inserta en folio 216, de la pieza I y el CONTENIDO DEL ACTA PENAL de fecha 24-05-11, inserta en el folio 215, pieza I de la presente causa. Además el Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja hechos que no forman parte del hecho controvertido; es por ello que desecha el medio de prueba

23. CONTENIDO DEL OFICIO Nº9700-061-DTP-568, de fecha 23-05-11, inserto en el folio 223, pieza I del presente expediente.

Este Juzgador considera que el instrumento documental permite una aproximación a la individualización de la Ciudadana Z.V.F., datos de identidad necesarios para la determinación de la responsabilidad penal, es por lo que le confiere valor probatorio para demostrar la identidad de la acusada.

24. CONTENIDO DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Nº 20-F02-0514-11, inserta en el folio 231 al 238 de la pieza I de la presente causa.

Considera quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, que el instrumento documental, adminiculado con la declaración del Ciudadano D.A.C.J., permite comprobar el hecho punible del robo del vehículo modelo SPARK con placas de identificación AA613SK en el lugar que allí se refiere, lo que configura el origen del bien que tripulaban los Ciudadanos Acusado al momento de la aprehensión. Es por lo que aprecia el contenido de la documental en términos probatorios.

25. RESULTADOS DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/1242. De fecha 16-05-2011, Inserto al folio 239 y 243 de la pieza II del expediente de autos.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento cierto de que se trata de sustancias prohibidas, conocida comúnmente como Cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto J.E.S.Z., declaración que es coincidente con su contenido.

26. RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/1342 de fecha 16-05-11, inserto en folio 245 de la pieza I de la presente causa.

El medio probatorio considera este Juzgador que deja constancia de circunstancias determinantes en el establecimiento del hecho acreditado, específicamente demuestra los datos de identidad del vehículo tripulado por las acusadas al momento de la intervención policial, de la manera que describen los funcionarios actuantes E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T.. Todo lo expresado fue ratificado en la declaración del Ciudadano PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, es por lo que considera el juzgador que el medio probatorio tiene suficiente mérito probatorio para la determinación de la responsabilidad penal.

27. CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS N º 3C-1551-2011 de fecha 24-05-11, inserta al folio 253 al 258 de la pieza I de la presente causa.

En virtud de haber operado el sobreseimiento de la causa para el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y visto que durante el Juicio oral y público, el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P.; este Juzgador desecha el contenido de la documental practicada, por cuanto la misma no contribuye a la determinación del hecho acreditado.

28. RESULTADO DE LAS EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-2185, de fecha 01-06-11 inserto en folio 263y 264 de la pieza I de la presenta causa.

El medio probatorio permite la fijación de las características del arma de fuego incautada, es por ello que ante la precisión de los datos contenidos en el dictamen del experto y su concordancia con la declaración de la experta MAYORGA EMILIN, aprecia su contenido.

29. CONTENIDO DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DEBIDAMENTE CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Nº K-11-0087-00909 , inserto en folio 270 al folio 282 en la pieza I de la presente causa.

En virtud de haber operado el sobreseimiento de la causa para el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y visto que durante el Juicio oral y público, el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P.; este Juzgador desecha el contenido de la documental practicada, por cuanto la misma no contribuye a la determinación del hecho acreditado.

30. CONTENIDO DE LAS COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-05-11, inserta en folio 270 y 271 de la pieza I de la presente causa.

En virtud de haber operado el sobreseimiento de la causa para el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y visto que durante el Juicio oral y público, el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P.; este Juzgador desecha el contenido de la documental incorporada en juicio oral, por cuanto la misma no contribuye a la determinación del hecho acreditado.

31. CONTENIDO DE LAS COPIA CERTIFICADA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº1022 de fecha 06-05-11, inserta en folio 272 de la pieza I de la experticia en curso

Para el Juzgador, al haber operado el sobreseimiento de la causa respecto del Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y en virtud que durante el Juicio oral y público, el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P.; este Juzgador desecha el contenido de la documental incorporada en juicio oral, por cuanto la misma no contribuye a la determinación del hecho acreditado.

32. CONTENIDO DE LAS COPIA CERTIFICADA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº1023 de fecha 06-05-11, inserta en folio 274 de la pieza I de la experticia en curso.

Para el Juzgador, al haber operado el sobreseimiento de la causa respecto del Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y en virtud que durante el Juicio oral y público, el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P.; este Juzgador desecha el contenido de la documental incorporada en juicio oral, por cuanto la misma no contribuye a la determinación del hecho acreditado.

33. CONTENIDO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA AUTOPSIA Nº 180-11 de fecha 19-05-11 inserta en el folio 278 y 279 de la pieza I de la presente causa.

Para el Juzgador, la documental solo permitió aportar las referencias necesarias para el decreto del sobreseimiento de la causa respecto del Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; es por lo que considera que la misma es impertinente pues el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P.; siendo así el Juzgador desecha el contenido de la documental incorporada en juicio oral.

34. RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NºDO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1255 de fecha 05-05-11Inserto en el folio 285 y 287 de la pieza I de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento cierto de que se trata de sustancias prohibidas, conocida comúnmente como cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto DANGELO J.F.R., quien sustituye al experto L.E.L., declaración que es coincidente con su contenido y es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T..

35. RESULTADO DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1247 de fecha 03-06-11 inserto en el folio 323 y 324 de la pieza II de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental en el cual se expresa el dictamen del experto R.A.J.E. debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre las características de la evidencia incautada que se encontraba en el vehículo intervenido. Todo ello fue ratificado en sala por el experto D.J.A.P., declaración que es coincidente con su contenido. Es por ello que concede mérito probatorio a la documental, de cara a la determinación de la responsabilidad penal.

36. RESULTADO DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1248 de fecha 03-06-11, inserto en folio 327 al folio 329 de la pieza II de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental en el cual se expresa el dictamen del experto R.A.J.E. debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre las características de las evidencias incautadas, las cuales se encontraban en el vehículo intervenido en poder de los aprehendidos. Todo ello fue ratificado en sala por el experto D.J.A.P., declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que concede mérito probatorio a la documental, de cara a la determinación de la responsabilidad penal.

37. CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN S/N de fecha 25- 05- 11 inserta en el folio 392 de la pieza I de la presente causa.

Este Juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar la identidad precisa de los sujetos activos del delito al momento de la aprehensión, específicamente la condición de la Ciudadana Z.V.F., respecto de la autoridad administrativa de identificación, es por lo que aprecia su contenido, respecto del hecho que se acredita.

38. CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 391 de la pieza II de la presente causa.

En virtud de que el medio probatorio demuestra el cúmulo de actividades ilícitas registradas como antecedentes penales del el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y visto que durante el Juicio oral y público, el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P. como cooperadoras de algunas de las acciones ilícitas materializadas en eventos previos al hecho acreditado; este Juzgador aprecia el contenido de la documental incorporada en juicio oral, por cuanto la misma contribuye a la acreditación del hecho.

39. CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 393 de la pieza II de la presente causa.

En virtud de que el medio probatorio demuestra el cúmulo de actividades ilícitas registradas como antecedentes penales del el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y visto que durante el Juicio oral y público, el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P. como cooperadoras de algunas de las acciones ilícitas materializadas en eventos previos al hecho acreditado; este Juzgador aprecia el contenido de la documental incorporada en juicio oral, por cuanto la misma contribuye a la acreditación del hecho.

40. CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 394 de la pieza I de la presente causa.

En virtud de que el medio probatorio demuestra el cúmulo de actividades ilícitas registradas como antecedentes penales del el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y visto que durante el Juicio oral y público, el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P. como cooperadoras de algunas de las acciones ilícitas materializadas en eventos previos al hecho acreditado; este Juzgador aprecia el contenido de la documental incorporada en juicio oral, por cuanto la misma contribuye a la acreditación del hecho.

41. CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en folio 395 de la pieza I de la presente causa.

En virtud de que el medio probatorio demuestra el cúmulo de actividades ilícitas registradas como antecedentes penales del el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y visto que durante el Juicio oral y público, el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P. como cooperadoras de algunas de las acciones ilícitas materializadas en eventos previos al hecho acreditado; este Juzgador aprecia el contenido de la documental incorporada en juicio oral, por cuanto la misma contribuye a la acreditación del hecho.

42. CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 396 de la pieza I de la presente causa.

En virtud de que el medio probatorio demuestra el cúmulo de actividades ilícitas registradas como antecedentes penales del el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y visto que durante el Juicio oral y público, el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P. como cooperadoras de algunas de las acciones ilícitas materializadas en eventos previos al hecho acreditado; este Juzgador aprecia el contenido de la documental incorporada en juicio oral, por cuanto la misma contribuye a la acreditación del hecho.

43. CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 397 de la pieza I de la presente causa.

En virtud de que el medio probatorio demuestra el cúmulo de actividades ilícitas registradas como antecedentes penales del el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y visto que durante el Juicio oral y público, el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P. como cooperadoras de algunas de las acciones ilícitas materializadas en eventos previos al hecho acreditado; este Juzgador aprecia el contenido de la documental incorporada en juicio oral, por cuanto la misma contribuye a la acreditación del hecho.

44. CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 398 de la pieza I de la presente causa.

En virtud de que el medio probatorio demuestra el cúmulo de actividades ilícitas registradas como antecedentes penales del el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y visto que durante el Juicio oral y público, el debate giró en torno a la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P. como cooperadoras de algunas de las acciones ilícitas materializadas en eventos previos al hecho acreditado; este Juzgador aprecia el contenido de la documental incorporada en juicio oral, por cuanto la misma contribuye a la acreditación del hecho.

45. CONTENIDO DEL OFICIO NRO.ND / 689 de fecha 24 de mayo de 2011 inserto en el folio 400 de la pieza II de la presente causa.

El sobreseimiento de la causa para el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y la realización de Juicio oral y público, para la determinación de la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P., obligan a este Juzgador a inferir la impertinencia de la documental incorporada a juicio oral, pues refleja la condición jurídico-penal del Ciudadano DARLINSON Y.P.E., es por lo que desecha el contenido de la documental. Debe destacar el Juzgador que la condición del Ciudadano que se menciona, ya ha sido demostrada mediante el acta policial que se levantó para dejar constancia de lo ocurrido.

46. CONTENIDO DEL OFICIO RIE 05-0302-0537 de fecha 27-05-11 inserto en el folio 402 de le pieza II de la presente causa.

Este Juzgador considera que el medio probatorio contribuye a demostrar la identidad precisa de los sujetos activos del delito al momento de la aprehensión, específicamente la condición de la Ciudadana Z.V.F., respecto de la autoridad administrativa de identificación, es por lo que aprecia su contenido, respecto del hecho que se acredita, sirviendo para demostrar que registra el nombre pero no el resto de datos necesarios para la identificación de la persona.

47. CONTENIDO DEL OFICIO RIE 05-0302-0538 de fecha 27-05-11 inserto en el folio 404 de la pieza II de la presente causa.

Para el juzgador, la prueba documental permite demostrar la incongruencia entre la identidad real del aprehendido durante la intervención policial DARLINSON Y.P.E. y el documento de identidad que fuere presentado a la fuerza pública que practica la detención y posterior procedimiento policial, cuyos datos pertenecen a otro Ciudadano el cual mantiene identidad como MANACH DAVILA, J.M.; es por ello que aprecia su contenido, estimándole apto en el sentido probatorio.

48. CONTENIDO DEL OFICIO RIE 05-0302-0539 de fecha 27-05-11 inserto en el folio 406 de la pieza II de la presente causa.

El instrumento documental practicado en sala no contiene por sí mismo, ni adminiculado con otro medio probatorio, ninguna trascendencia para el proceso penal. En todo caso, el hecho constitutivo ya ha sido demostrado suficientemente. Además el Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja hechos que no forman parte del hecho controvertido; es por ello que desecha el medio de prueba.

49. CONTENIDO DEL OFICIO Nº GOR-ORSC227 de fecha 30-05-11 inserto en el folio 408 de la pieza II de la presente causa.

El instrumento documental incorporado en sala no contiene por sí mismo, ni adminiculado con otro medio probatorio, ninguna trascendencia para el proceso penal, pues el hecho constitutivo del origen no legítimo del vehículo incautado ya ha sido demostrado suficientemente con la declaración de la víctima y experticias pertinentes. Además el Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja hechos que no forman parte del hecho controvertido, el cual viene determinado por la participación de las acusadas en el delito; es por ello que desecha el medio de prueba.

50. CONTENIDO DEL OFICIO Nº GOR-ORSC228 de fecha 30-05-11 inserto en el folio 410 de la pieza II de la presente causa.

El instrumento documental incorporado en sala no contiene por sí mismo, ni adminiculado con otro medio probatorio, ninguna trascendencia para el proceso penal, pues el hecho constitutivo del origen no legítimo del vehículo incautado ya ha sido demostrado suficientemente con la declaración de la víctima y experticias pertinentes. Además el Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja hechos que no forman parte del hecho controvertido, el cual viene determinado por la participación de las acusadas en el delito; es por ello que desecha el contenido del medio de prueba.

51. RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 001 de fecha 26-05-11 inserto en el folio 435 al folio 437 de la pieza II del expediente de autos.

Observa el Juzgador que la documental corrobora las características físicas de los lugares en los cuales se desarrollan la secuencia de hechos sometidos a debate oral; con ella se demuestran las particularidades que les identifica y se permite al Juzgador una aproximación precisa a los hechos. La misma fue reconocida por el experto que la practica, Ciudadano R.A.P.C., experto de la Guardia Nacional, cuya declaración coincide con su contenido. Es por ello que se le concede mérito probatorio.

52. RESULTADO QUE SE OBTENGAN DE LA SOLICITUD FORMULADA CON OFICIO Nº 20-F01-1508-11 de fecha 07-06-11 inserto en el folio 445 de la pieza II del presente expediente.

Observa quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar que, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, no se encuentra resultado alguno a la referida comunicación; ante la inexistencia de resultado, evidencia que no puede deducirse ninguna consecuencia lógica, lo que obliga a desechar el instrumento en efecto.

53. RESULTADO QUE SE OBTENGAN DE LA SOLICITUD FORMULADA CON OFICIO Nº 20-F01-1555-11 de fecha 09-06-11 inserto en el folio 447 de la pieza II del presente expediente.

Observa quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar que, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, no se encuentra resultado alguno a la referida comunicación; ante la inexistencia de resultado, evidencia que no puede deducirse ninguna consecuencia lógica, lo que obliga a desechar el instrumento en efecto.

54. RESULTADO QUE SE OBTENGAN DE LA SOLICITUD FORMULADA CON OFICIO Nº 20-F01-1560-11 de fecha 10-06-11 inserto en el folio 448 de la pieza II del presente expediente.

Observa quien aquí decide que, al realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, no se encuentra resultado alguno a la referida comunicación; ante la inexistencia de resultado, evidencia que no puede deducirse ninguna consecuencia lógica, lo que obliga a desechar el instrumento en efecto.

55. RESULTADO QUE SE OBTENGAN DE LA SOLICITUD FORMULADA CON OFICIO Nº 20-F01-1554-11 de fecha 09-06-11 inserto en el folio 449 de la pieza II de la presente causa.

Es evidente que el medio de prueba aducido, solo contiene evidentes muestras de la inadecuación del medio empleado por el Ministerio Público para proceder de manera expedita en la investigación que adelantó. Es por ello que el Juzgador, ante la ausencia de aportaciones al proceso penal, desecha el contenido del mismo, pues no puede deducirse ningún hecho trascendente.

56. CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN S/N inserto en el folio 461 de la pieza II de la presente causa.

La prueba documental recibida en juicio oral, trata de un oficio o comunicación que informa al Ministerio Público de la respuesta a solicitudes por parte de la empresa General Motors. En tal sentido, considera el Juzgador, este instrumento no ofrece ningún hecho relevante al Proceso penal adelantado en contra de las acusadas, al contrario es un medio probatorio diáfano que no ha debido ser promovido. Por todo ello desecha el contenido del medio probatorio.

57. CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN S/N inserto en el folio 462 y 463 de la pieza II de la presente causa.

El instrumento documental incorporado en sala no contiene por sí mismo, ninguna trascendencia para el proceso penal, pues el hecho constitutivo del origen no legítimo del vehículo incautado ya ha sido demostrado suficientemente con la declaración de la víctima y experticias pertinentes. Además el Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja hechos que no forman parte del hecho controvertido, el cual viene determinado por la participación de las acusadas en el delito; es por ello que desecha el contenido del medio de prueba.

58. CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN S/N inserto en el folio 464 de la pieza II de la presente causa

El instrumento documental incorporado en sala no contiene por sí mismo, ninguna trascendencia para el proceso penal, pues el hecho constitutivo del origen no legítimo del vehículo incautado ya ha sido demostrado suficientemente con la declaración de la víctima y experticias pertinentes. Además el Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja hechos que no forman parte del hecho controvertido, el cual viene determinado por la participación de las acusadas en el delito; es por ello que desecha el contenido del medio de prueba.

59. CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN Nº 2507AC310520119890511650 de fecha 31-05-11 inserta en el folio 465 de la pieza II de la presente causa.

El instrumento documental incorporado en sala no contiene por sí mismo, ninguna trascendencia para el proceso penal, pues el hecho constitutivo del origen del vehículo incautado ya ha sido demostrado suficientemente con la declaración de la víctima y experticias pertinentes, ya valoradas como pertinentes al objeto del proceso penal. Además el Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja hechos que no forman parte del hecho controvertido, el cual viene determinado por la participación de las acusadas en el delito; es por ello que desecha el contenido del medio de prueba.

60. CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN Nº DAANL-12.185/2011 de fecha 07-06-11 inserto en el folio 469 de la pieza II de la presente causa.

Observa quien aquí decide que el instrumento documental incorporado en sala no contiene por sí mismo, ninguna trascendencia para el proceso penal, pues el debate oral tuvo como objeto la determinación de la responsabilidad penal de las acusadas D.R. y Z.V.. Además el Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja hechos que no forman parte del hecho controvertido y a sujetos que no se constituyeron en parte en la presente causa penal; es por ello que desecha el contenido del medio de prueba.

61. CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-06-11 inserto en el folio de la pieza de la presente causa.

Se observa que el instrumento documental refleja diligencias de investigación que no constituyen medio de prueba alguno y cuyos resultados no ofrecen datos que sea considerados trascendentales, ello por cuanto la incongruencia entre la identidad del Ciudadano DARLINSON J.P.E. y la identidad contenida en el documento de identidad presentado al momento de la intervención policial ya ha sido suficientemente demostrada.

62. RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1446 de fecha 25-05-11 inserto en el folio 484 al folio 524 de la pieza II de la presente causa.

Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre los aspectos destacados de la actuación policial, las características contenidas en las evidencias incautadas. Todo ello fue ratificado en sala por el funcionario experto actuante N.E.A.C., declaraciones que son coincidentes con su contenido. Y concuerdan, respecto de las características de los teléfonos móviles, con las declaraciones de los Ciudadanos Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T.; sirve para demostrar la existencia de comunicaciones previas entre los sujetos que fueron aprehendidos por la fuerza pública y su conocimiento de actividades delictivas.

63. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 inserto en el folio 598 de la pieza II del presente expediente.

El sobreseimiento de la causa para el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y la realización de Juicio oral y público, para la determinación de la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P., obligan a este Juzgador a inferir la impertinencia de la documental incorporada a juicio oral, pues refleja la condición jurídico-civil del Ciudadano DARLINSON Y.P.E., es por lo que desecha el contenido de la documental.

64. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 9700-143-180/11 de fecha 19-05-11 inserto en el folio 550 y 551 de la pieza II del presente expediente.

El sobreseimiento de la causa para el Ciudadano DARLINSON Y.P.E.; y la realización de Juicio oral y público, para la determinación de la responsabilidad penal de las Ciudadanas Acusadas VARGAS F.Z. y D.R.P., obligan a este Juzgador a inferir la impertinencia de la documental incorporada a juicio oral, pues refleja la condición jurídico-civil del Ciudadano DARLINSON Y.P.E., es por lo que desecha el contenido de la documental.

Con el acervo probatorio evacuado ha quedado acreditado el hecho de haber ocurrido el día 04 de mayo de 2011, aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, en la sede del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Sector P.N., tal y como se describe en ACTA POLICIAL CR1-DESURT-SIP-173 de fecha 04 de mayo de 2011, inserta del folio 04 al 08 de la pieza I de la presente causa, en los términos en que describen los funcionarios actuantes Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T., la incautación, oculta en el compartimiento trasero de almacenamiento del asiento delantero del copiloto de un vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color AZUL, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60077V372133, Tipo COUPE Placa EAW-64D, Serial Motor 77V372133, identificado mediante DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO Nº DO-LC-LC-LR1-DIR-DF-2011/1256 de fecha 05-05-2011 inserto de en pieza I, realizado por el Experto A.B.P.; de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, a partir de la acción de búsqueda del guía canino C.G.A.T., correspondientes el hallazgo a la sustancia de circulación prohibida denominada Cocaína que fueron peritadas en un primer momento por el Ciudadano DANGELO J.F.R. mediante PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ 2011/1242 y luego ratificadas mediante examen en muestra representativa de la misma, evaluada mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQT-11/1255 de fecha 05-mayo-2011, realizada por el experto L.E.L. y tratado en sala de Juicio Oral por el experto DANGELO J.F.R.; este arrojó un total de una (01) muestra cuyo peso neto se correspondió con 980 gramos de especifica Cocaína; la cual fuere encontrada camuflada en el asiento del mencionado vehículo, en un envoltorio de forma rectangular tipo panela, elaborado en material sintético traslúcido.

El hecho, se acredita, tuvo lugar a consecuencia del aviso realizado a la comisión policial por el Ciudadano D.A.C.J., quien fuere víctima del delito de robo de un vehículo que poseía y cuyas características son las siguientes Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color AZUL, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60078V364440, Tipo SEDAN Placa AA613SK; este en su testimonio indicó “estábamos por barrio obrero, cuando lo veo mi carro parado con las intermitentes” puntualizando que “el carro tenía unos detalles y yo los vi en ese momento, luego volví a mi carro y le dije a mi jefe que parecía que era ese, corrieron como una cuadra y la persona que iba a tras se bajo, ahí me baje y vi los detalles y vi que si era el”, precisa además “había una cava de la Guardia y les dije que ese vehículo me había sido robado, los detuvieron”. Asimismo de ello precisa “el sujeto que me había robado era el que iba manejando” lo que fue corroborado por los Ciudadanos J.G.C.S. y ZAMBRANO LABRADOR RUMELIA, presentes al momento de la intervención policial, y testigo, el primero, de los actos previos a este hecho. El vehículo, para el momento de la aprehensión, poseía características distintas a las originales, de ello se dejó constancia mediante CONTENIDO DEL ACTA PENAL de fecha 24-05-11, inserta en el folio 215 de la pieza I del expediente de autos y se verificó mediante RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/1342 de fecha 16-05-11, que fue realizado a los certificados de circulación; el presentado por el conductor del vehículo retenido y el aducido por la víctima como de su propiedad. Este hecho se acredita ocurrió en el sitio conocido como calle 10 con carrera 16 del sector Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal, según se indica en ACTA POLICIAL CR1-DESURT-SIP-173 de fecha 04 de mayo de 2011 y tuvo como consecuencia inmediata la aprehensión de los Ciudadanos D.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.627.456, Z.V.F., titular de la cédula de identidad N° E-84.427.025, y J.M.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.397.022, cuyos documentos de identificación fueron reconocidos mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1251, de fecha 04-05-2011, el de la Ciudadana Z.V.F., realizado por el Experto J.G.M.C., cuyo resultado dio como conclusión la falsedad del documento peritado y mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1252, de fecha 05-05-2011 el del Ciudadano J.M.M.D., realizado este por el experto JOGLY A.P.C.; en este último caso la conclusión estableció resultado que señala el documento como auténtico; sin embargo del CONTENIDO DEL OFICIO RIE 05-0302-0538 de fecha 27-05-11 inserto en el folio 404 de la pieza II del expediente de autos, se infiere la incongruencia de sus datos.

Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador observa que deben establecerse los mismos, respecto de las Acusadas Z.V.F. y D.A.R.P., en los siguientes términos:

Considera este Juzgador; respecto de la Ciudadana Z.V.F. el acervo probatorio define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T., así lo demuestra. Los funcionarios policiales coinciden en informar al tribunal rasgos de conocimiento de la ocurrencia del tráfico de la sustancia prohibida, el origen del vehículo abordado y la identidad del Ciudadano, hoy occiso, DARLINSON J.P.E., así pues J.D.S.D., funcionario policial actuante indicó que “Iban tres personas. Dos femeninas y un masculino”, destacando que “Estaban la muchacha y la señora (señaló las acusadas)”, en el vehículo que fuere intervenido. Ello lo ratificó también la Ciudadana E.E.R.R., quien al relatar lo ocurrido precisa “identificamos a las personas que allí se encontraban siendo el occiso J.P.” precisando que se encontraban “las ciudadanas presentes (acusadas)” detallando que las ciudadanas (acusadas) no se bajaron del vehículo”. Tales testimonios precisan la ubicación de la Acusada Z.V.F. como tripulante; sin embargo es la declaración de Ciudadana Y.C.G., quien determina la convicción Judicial pues explica “La señora Zoraida iba atrás y adelante iba Dioselín con J.P.”, lo que permite al Tribunal inferir que la Acusada tenía dominio causal del hecho al tener acceso a la sustancia; en todo caso precisa la deponente “La ciudadana de atrás de bajó”, y es a partir de ese momento que se identifica presentando documento de identidad falso identificado mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1251, de fecha 04-05-2011. Tal testimonio de afianza en la medida en que el Ciudadano A.S.S.N. corrobora la ocurrencia del hecho y la secuencia de actos posteriores indicando “iba el ciudadano manejando y las dos señoras (señaló las acusadas)” lo que hace también JACSON D.R.T. quien es relata “Yo estaba de un costado, solo vi cuando la efectivo la tenía ya en sus manos. En el lugar no recuerdo si a las ciudadanas se les hizo revisión”. También debe el Juzgador considerar que un módulo de la convicción a la que llega esta representado por las comunicaciones telefónicas registradas en uno de los dispositivos de telefonía móvil que le fuere incautado el día 04 de mayo de 2011 como lo es el modelo Blackberry Bold 9700 signado con el número 04125162189 y en el equipo Blackberry Bold 9700 signado con código 21D8D266 incautado al Ciudadano DARLINSON J.P. de las cuales se dejó constancia mediante DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1446 de fecha 25-05-11 inserto en el folio 484 al folio 524 de la pieza II de la presente causa, en el registro de llamadas recibidas y comunicaciones a través de la aplicación Blackberry Messenger; con los cuales se infiere el concierto de voluntades previo para la materialización de hechos punibles y el conocimiento de las actividades ilícitas del Ciudadano DARLINSON J.P.E., entre las cuales destacan el ocultamiento de armas y munición para arma de fuego descritas como arma de fuego del tipo pistola, dos cargadores, 22 balas y 4 conchas mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-2185, de fecha 01-06-11 realizada por la experta MAYORCA EMILYN, ratificada en Juicio Oral, las cuales son destinadas a la consumación de delitos y el robo de vehículos, actividades delictivas a las cuales se dedicaba el mencionado Ciudadano y cuyos antecedentes fueron probados mediante CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 391, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 393, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 394, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en folio 395, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 396, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 397, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 398, todas en la pieza I del expediente de autos; lo que es suficiente para que este Juzgador considere desvirtuada la presunción de inocencia de la Ciudadana Z.V.F. pues se hace insostenible la coartada de la defensa del encuentro ocasional entre la acusada y el Ciudadano, hoy occiso, DARLINSON J.P.. Con todo ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana Z.V.F., ha sido autora consiente de la conducta punible conocida como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, ocultamiento de arma de fuego municiones para arma de fuego, asociación para delinquir y uso de documento público falso, y así se decide.

En cuanto a la Ciudadana D.A.R.P., este Juzgador estima que no se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado respecto de la conducta punible del tráfico de transporte de sustancias estupefacientes, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva especificada, elemento fundamental en la determinación de la responsabilidad penal que deriva del señalamiento inequívoco que debe ofrecer el acerbo probatorio; lo que en presente caso no ha sido determinado. Es así que pese a que J.D.S.D., refleja la presencia de la Acusada indicando “Iban tres personas. Dos femeninas y un masculino. Estaban la muchacha y la señora (señaló las acusadas)”, y el testimonio se concatena con lo sostenido por el Jefe de la comisión Policial A.S.S.N. al referir “En el carro había tres personas. El chofer y las dos ciudadanas (señaló las acusadas)”, así como en similares términos la declaración de JACSON D.R.T., indica se encontraban presentes dos Ciudadanas, presencia que se denota como hecho acreditado; es determinante en el establecimiento de la conducta punible que la funcionario actuante E.E.R.R., deja en todo momento constancia de que “Dioselin tenía muletas”, puntualizando siempre que “Cuando interceptamos el vehículo bajamos solo a J.P.” por cuanto “La ciudadana no se bajó porque estaba en muletas”, refiéndose al mismo sujeto; hecho este que corrobora Y.C.G., la cual precisa “La señora Zoraida iba atrás y adelante iba Dioselín”, describiendo el procedimiento policial al indicar con mayor detalle que “Rivas le dijo que se bajara del vehículo, la muchacha tenía unas muletas”, aspecto que se afianza con el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA, inserto en folio 41, 42, 43 y 44 de la pieza I de la presente causa, que permite corroborar la versión de las funcionarias pues en la misma se refleja tal situación. Todo ello orienta a este Juzgador a inferir que la Acusada D.A.R.P. tenía, para el momento de la aprehensión limitada su capacidad de movilización, hecho este que impide que pueda acceder con facilidad a cualquiera de las áreas del vehículo en el cual se trasladaba, entre las que se destaca la parte posterior del asiento en el que se encontraba la sustancia, mucho más cuando el testigo de referencia Y.S.P. dejó sentado que se encontraba en su residencia cuando abordó el vehículo; así las cosas manifestó “el día 04 miércoles, en la mañana, mi sobrina iba para terapia, yo trabajo en el mercado la ermita, entonces me dijo que Joel la buscaba” Estas circunstancias propenden a restringir el dominio del hecho por parte de la acusada D.A.R.P., menos cuando mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQT-11/1255 se pudo comprobar que la sustancia se encontraba lo suficientemente embalada como para no arrojar restos fuera del envoltorio que pudieran ser percibidos por el olfato pues la prenda de vestir en la cual se encontraba envuelto tuvo resultado negativo en prueba de orientación para cocaína; en todo caso no endilga este Juzgador a la acusada, responsabilidad sobre este hecho pues ello solo tendría cabida al amparo de la doctrina de la responsabilidad objetiva por la sola existencia de la sustancia y la presencia de la acusada y tal paradigma de la administración de Justicia no tiene cabida en el ordenamiento jurídico venezolano, para ello este Juzgador trae a colación sentencia reiterada por nuestro m.T.S.d.J. en Sala Penal el cual ha destacado su incompatibilidad para garantizar una tutela judicial efectiva, en sentencia 190 de fecha 23 de mayo de 2011 al establecer que “en nuestro derecho penal esta abolida la responsabilidad objetiva, la cual durante su vigencia implicó la absurda posibilidad de imponer una sanción penal sin atender a vinculación de la persona con el hecho” de manera que no puede este Juzgador, acreditar nexo causal entre la conducta de la acusada y el hecho típico por no haberse demostrado en Juicio Oral la vinculación subjetiva entre el acto y el actor pues solo se estableció la corporeidad del hecho delictivo respecto del tipo penal mencionado, al solo existir en el acerbo probatorio, respecto de la acusada, la existencia material de la evidencia incautada.

Empero, las comunicaciones telefónicas registradas en uno de los dispositivos de telefonía móvil que le fuere incautado el día 04 de mayo de 2011 como lo es el modelo Blackberry Bold 9700 signado con el número 04247163108 y en el equipo Blackberry Bold 9700 signado con código 21D8D266, al cual no se le determinó número telefónico, incautado al Ciudadano DARLINSON J.P. de las cuales se dejó constancia en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1446 de fecha 25-05-11 inserto en el folio 484 al folio 524 de la pieza II de la presente causa, dejan sin lugar a dudas constancia de que la Acusada, sostenía una relación íntima con el Ciudadano en mención y conocía de la realización de hechos ilícitos a los cuales se dedicaba; tan es así que en el registro de llamadas recibidas y realizadas en los renglones identificados por el experto como 10 de aquel y 86 de este, así como a partir de allí otro conjunto de comunicaciones permanentes, por tal razón se infiere el concierto de voluntades previo para la materialización de hechos punibles y el conocimiento de las actividades ilícitas del Ciudadano DARLINSON J.P.E., entre las cuales destacan el ocultamiento de arma de fuego, bajo una identidad personal distinta a la manifestada a la comisión policial actuante, hecho este que conocía y denota su voluntad consciente; y ocultamiento de munición para arma de fuego descritas estas como arma de fuego del tipo pistola, dos cargadores, 22 balas y 4 conchas mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-2185, de fecha 01-06-11 realizada por la experta MAYORCA EMILYN, ratificada en Juicio Oral, las cuales son destinadas a la consumación de delitos y especialmente el robo de vehículos, como el que, para el momento de la detención, tribulaba o aprovechaba, actividades delictivas a las cuales se dedicaba el mencionado Ciudadano y cuyos antecedentes fueron probados mediante CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 391, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 393, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 394, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en folio 395, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 396, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 397, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 398, todas en la pieza I del expediente de autos. Esto, considera quien aquí decide, es suficiente para que se considere desvirtuada la presunción de inocencia de la Ciudadana D.A.R.P. pues se hace insostenible la coartada de la defensa del encuentro ocasional entre la acusada y el Ciudadano, hoy occiso, DARLINSON J.P.. Con todo ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana D.A.R.P., ha sido autora consiente de la conducta punible conocida como ocultamiento de arma de fuego, ocultamiento de municiones para arma de fuego y asociación para delinquir, y así se decide.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal mixto, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado a las Ciudadanas (sic) Acusadas Z.V.F. y D.A.R.P. pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y algunos de los hechos acreditados. Para la Ciudadana (sic) Z.V.F. como COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y por ser AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Toda vez que su comisión ha sido probada en juicio, siendo participe la Ciudadana Z.V.F., luego el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar su responsabilidad penal.

No así ha ocurrido la Ciudadana (sic) D.A.R.P., puesto que no ha sido acreditada su responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado en el auto de apertura a Juicio como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, si ha sido demostrada su responsabilidad respecto de los delitos, como COOPERADORA INMEDIATA, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya qué el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar su responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias, este tribunal mixto subsume los hechos y la conducta de la Ciudadana Z.V.F. en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”, ello en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas que reza “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”, énfasis del Tribunal. Tal delito implica la necesidad, en la conducta de la acusada, de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que G.D.L.T. en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos típicos, entendida esta como manifestación dolosa, lo que pudo verificarse en el caso de la Ciudadana Z.V.F., no así respecto de la Ciudadana D.A.R.P..

Lo mismo ocurre en iguales circunstancias para las Acusadas D.A.R.P. y Z.V.F. con el tipo penal conocido como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, que establece “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.” Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la misma norma sustantiva que establece “A los efectos de esta Ley, se entiende por : 1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. Tipo penal sostenido por la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en su artículo 37 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de abril de 2012, y que en el presente caso opera a partir de la existencia de tres sujetos en concierto paras cometer delitos y con una temporalidad demostrada previa al hecho.

Así mismo, subsume el Juzgador la conducta de las acusadas D.A.R.P. y Z.V.F. en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal que establece “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” en concordancia con el artículo 83 del Código penal venezolano vigente, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cuyo tipo penal se desarrolla en los mismos términos del delito anterior y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal el cual reza “El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

También subsume, quien aquí decide, la conducta de la Ciudadana (sic) Z.V.F. como AUTORA en el tipo penal conocido como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece “la persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento, hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”.

Todo ello en vista de que la conducta esgrimida por la Acusada Z.V.F. satisface la hipótesis de los tipos penales antes mencionado como lo es COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y por ser AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Ocurriendo lo mismo respecto de la Ciudadana D.A.R.P. solo respecto de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por lo que considera este Juzgador, existen elementos que incriminan responsabilidad penal a las Ciudadanas Z.V.F. y D.A.R.P., lo cual se desprende de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el día 04 de mayo de 2011, aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, en la sede del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Sector P.N., tal y como se describe en ACTA POLICIAL CR1-DESURT-SIP-173 de fecha 04 de mayo de 2011, inserta del folio 04 al 08 de la pieza I de la presente causa, tal y como describen los funcionarios actuantes Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T., la incautación, oculta en el compartimiento trasero de almacenamiento del asiento delantero del copiloto de un vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color AZUL, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60077V372133, Tipo COUPE Placa EAW-64D, Serial Motor 77V372133, identificado mediante DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO Nº DO-LC-LC-LR1-DIR-DF-2011/1256 de fecha 05-05-2011 inserto de en pieza I, realizado por el Experto A.B.P.; de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, a partir de la acción de búsqueda del guía canino C.G.A.T., correspondientes el hallazgo a la sustancia de circulación prohibida denominada Cocaína que fueron peritadas en un primer momento por el Ciudadano DANGELO J.F.R. mediante PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ 2011/1242 y luego ratificadas mediante examen en muestra representativa de la misma, evaluada mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQT-11/1255 de fecha 05-mayo-2011, realizada por el experto L.E.L. y tratado en sala de Juicio Oral por el experto DANGELO J.F.R.; este arrojó un total de una (01) muestra cuyo peso neto se correspondió con 980 gramos de especifica Cocaína; la cual fuere encontrada camuflada en el asiento del mencionado vehículo, en un envoltorio de forma rectangular tipo panela, elaborado en material sintético traslúcido.

El hecho, se acreditó, tuvo lugar a consecuencia del aviso realizado a la comisión policial por el Ciudadano D.A.C.J., quien fuere víctima del delito de robo de un vehículo que poseía y cuyas características son las siguientes Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color AZUL, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60078V364440, Tipo SEDAN Placa AA613SK; este en su testimonio indicó “estábamos por barrio obrero, cuando lo veo mi carro parado con las intermitentes” puntualizando que “el carro tenía unos detalles y yo los vi en ese momento, luego volví a mi carro y le dije a mi jefe que parecía que era ese, corrieron como una cuadra y la persona que iba a tras se bajo, ahí me baje y vi los detalles y vi que si era el”, precisa además “había una cava de la Guardia y les dije que ese vehículo me había sido robado, los detuvieron”. Asimismo de ello precisa “el sujeto que me había robado era el que iba manejando” lo que fue corroborado por los Ciudadanos J.G.C.S. y ZAMBRANO LABRADOR RUMELIA, presentes al momento de la intervención policial, y testigo, el primero, de los actos previos a este hecho. El vehículo, para el momento de la aprehensión, poseía características distintas a las originales, de ello se dejó constancia mediante CONTENIDO DEL ACTA PENAL de fecha 24-05-11, inserta en el folio 215 de la pieza I del expediente de autos y se verificó mediante RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/1342 de fecha 16-05-11, que fue realizado a los certificados de circulación; el presentado por el conductor del vehículo retenido y el aducido por la víctima como de su propiedad. Este hecho se acredita ocurrió en el sitio conocido como calle 10 con carrera 16 del sector Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal, según se indica en ACTA POLICIAL CR1-DESURT-SIP-173 de fecha 04 de mayo de 2011 y tuvo como consecuencia inmediata la aprehensión de los Ciudadanos D.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.627.456, Z.V.F., titular de la cédula de identidad N° E-84.427.025, y J.M.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.397.022, cuyos documentos de identificación fueron reconocidos mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1251, de fecha 04-05-2011, el de la Ciudadana Z.V.F., realizado por el Experto J.G.M.C., cuyo resultado dio como conclusión la falsedad del documento peritado y mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1252, de fecha 05-05-2011 el del Ciudadano J.M.M.D., realizado este por el experto JOGLY A.P.C.; en este último caso la conclusión estableció resultado que señala el documento como auténtico; sin embargo del CONTENIDO DEL OFICIO RIE 05-0302-0538 de fecha 27-05-11 inserto en el folio 404 de la pieza II del expediente de autos, se infiere la incongruencia de sus datos.

Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador observa que deben establecerse los mismos, respecto de las Acusadas Z.V.F. y D.A.R.P., en los siguientes términos:

Considera este Juzgador; respecto de la Ciudadana Z.V.F. el acervo probatorio define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T., así lo demuestra. Los funcionarios policiales coinciden en informar al tribunal rasgos de conocimiento de la ocurrencia del tráfico de la sustancia prohibida, el origen del vehículo abordado y la identidad del Ciudadano, hoy occiso, DARLINSON J.P.E., así pues J.D.S.D., funcionario policial actuante indicó que “Iban tres personas. Dos femeninas y un masculino”, destacando que “Estaban la muchacha y la señora (señaló las acusadas)”, en el vehículo que fuere intervenido. Ello lo ratificó también la Ciudadana E.E.R.R., quien al relatar lo ocurrido precisa “identificamos a las personas que allí se encontraban siendo el occiso J.P.” precisando que se encontraban “las ciudadanas presentes (acusadas)” detallando que las ciudadanas (acusadas) no se bajaron del vehículo”. Tales testimonios precisan la ubicación de la Acusada Z.V.F. como tripulante; sin embargo es la declaración de Ciudadana Y.C.G., quien determina la convicción Judicial pues explica “La señora Zoraida iba atrás y adelante iba Dioselín con J.P.”, lo que permite al Tribunal inferir que la Acusada tenía dominio causal del hecho al tener acceso a la sustancia; en todo caso precisa la deponente “La ciudadana de atrás de bajó”, y es a partir de ese momento que se identifica presentando documento de identidad falso identificado mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1251, de fecha 04-05-2011. Tal testimonio de afianza en la medida en que el Ciudadano A.S.S.N. corrobora la ocurrencia del hecho y la secuencia de actos posteriores indicando “iba el ciudadano manejando y las dos señoras (señaló las acusadas)” lo que hace también JACSON D.R.T. quien es relata “Yo estaba de un costado, solo vi cuando la efectivo la tenía ya en sus manos. En el lugar no recuerdo si a las ciudadanas se les hizo revisión”. También debe el Juzgador considerar que un módulos de la convicción a la que llega esta representado por las comunicaciones telefónicas registradas en uno de los dispositivos de telefonía móvil que le fuere incautado el día 04 de mayo de 2011 como lo es el modelo Blackberry Bold 9700 signado con el número 04125162189 y en el equipo Blackberry Bold 9700 signado con código 21D8D266 incautado al Ciudadano DARLINSON J.P. de las cuales se dejó constancia mediante DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1446 de fecha 25-05-11 inserto en el folio 484 al folio 524 de la pieza II de la presente causa, en el registro de llamadas recibidas y comunicaciones a través de la aplicación Blackberry Messenger; con los cuales se infiere el concierto de voluntades previo para la materialización de hechos punibles y el conocimiento de las actividades ilícitas del Ciudadano DARLINSON J.P.E., entre las cuales destacan el ocultamiento de armas y munición para arma de fuego descritas como arma de fuego del tipo pistola, dos cargadores, 22 balas y 4 conchas mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-2185, de fecha 01-06-11 realizada por la experta MAYORCA EMILYN, ratificada en Juicio Oral, las cuales son destinadas a la consumación de delitos y el robo de vehículos y cuyos antecedentes fueron probados mediante CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 391, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 393, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 394, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en folio 395, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 396, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 397, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 398, todas en la pieza I del expediente de autos; lo que es suficiente para que este Juzgador considere desvirtuada la presunción de inocencia de la Ciudadana Z.V.F. pues se hace insostenible la coartada de la defensa del encuentro ocasional entre la acusada y el Ciudadano, hoy occiso, DARLINSON J.P.. Con todo ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana Z.V.F., ha sido autora consiente de como COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y como AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación., y así se decide.

En cuanto a la Ciudadana (sic) D.A.R.P., este Juzgador estima que no se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado respecto de la conducta punible del tráfico de transporte de sustancias estupefacientes, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva especificada, elemento fundamental en la determinación de la responsabilidad penal que deriva del señalamiento inequívoco que debe ofrecer el acerbo probatorio; lo que en presente caso no ha sido determinado. Es así que pese a que J.D.S.D., refleja la presencia de la Acusada indicando “Iban tres personas. Dos femeninas y un masculino. Estaban la muchacha y la señora (señaló las acusadas)”, y el testimonio se concatena con lo sostenido por el Jefe de la comisión Policial A.S.S.N. al referir “En el carro había tres personas. El chofer y las dos ciudadanas (señaló las acusadas)”, así como en similares términos la declaración de JACSON D.R.T., indica se encontraban presentes dos Ciudadanas, presencia que se denota como hecho acreditado; es determinante en el establecimiento de la conducta punible que la funcionario actuante E.E.R.R., deja en todo momento constancia de que “Dioselin tenía muletas”, puntualizando siempre que “Cuando interceptamos el vehículo bajamos solo a J.P.” por cuanto “La ciudadana no se bajó porque estaba en muletas”, refiriéndose al mismo sujeto; hecho este que corrobora Y.C.G., la cual precisa “La señora Zoraida iba atrás y adelante iba Dioselín”, describiendo el procedimiento policial al indicar con mayor detalle que “Rivas le dijo que se bajara del vehículo, la muchacha tenía unas muletas”, aspecto que se afianza con el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA, inserto en folio 41, 42, 43 y 44 de la pieza I de la presente causa, que permite corroborar la versión de las funcionarias pues en la misma se refleja tal situación. Todo ello orienta a este Juzgador a inferir que la Acusada D.A.R.P. tenía, para el momento de la aprehensión, limitada su capacidad de movilización, hecho este que impide que pueda acceder con facilidad a cualquiera de las áreas del vehículo en el cual se trasladaba, entre las que se destaca la parte posterior del asiento en el que se encontraba la sustancia, mucho más cuando la testigo de referencia Y.S.P. dejó sentado que se encontraba en su residencia cuando abordó el vehículo; así las cosas manifestó “el día 04 miércoles, en la mañana, mi sobrina iba para terapia, yo trabajo en el mercado la ermita, entonces me dijo que Joel la buscaba”. Estas circunstancias propenden a restringir el dominio del hecho por parte de la acusada D.A.R.P., menos cuando mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQT-11/1255 se pudo comprobar que la sustancia se encontraba lo suficientemente embalada como para no arrojar restos fuera del envoltorio que pudieran ser percibidos por el olfato pues la prenda de vestir en la cual se encontraba envuelto tuvo resultado negativo en prueba de orientación para cocaína; en todo caso no endilga este Juzgador a la acusada, responsabilidad sobre este hecho pues ello solo tendría cabida al amparo de la doctrina de la responsabilidad objetiva por la sola existencia de la sustancia y la presencia de la acusada y tal paradigma de la administración de Justicia no tiene cabida en el ordenamiento jurídico venezolano, para ello este Juzgador trae a colación sentencia reiterada por nuestro m.T.S.d.J. en Sala Penal el cual ha destacado su incompatibilidad para garantizar una tutela judicial efectiva, en sentencia 190 de fecha 23 de mayo de 2011 al establecer que “en nuestro derecho penal esta abolida la responsabilidad objetiva, la cual durante su vigencia implicó la absurda posibilidad de imponer una sanción penal sin atender a vinculación de la persona con el hecho” de manera que no puede este Juzgador, acreditar nexo causal entre la conducta de la acusada y el hecho típico por no haberse demostrado en Juicio Oral la vinculación subjetiva entre el acto y el actor; pues solo se estableció la corporeidad del hecho delictivo respecto del tipo penal mencionado, al solo existir en el acerbo probatorio, respecto de la acusada, la existencia material de la evidencia incautada.

Empero, las comunicaciones telefónicas registradas en uno de los dispositivos de telefonía móvil que le fuere incautado el día 04 de mayo de 2011 como lo es el modelo Blackberry Bold 9700 signado con el número 04247163108 y en el equipo Blackberry Bold 9700 signado con código 21D8D266, al cual no se le determinó número telefónico, incautado al Ciudadano DARLINSON J.P. de las cuales se dejó constancia en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1446 de fecha 25-05-11 inserto en el folio 484 al folio 524 de la pieza II de la presente causa, dejan sin lugar a dudas constancia de que la Acusada, sostenía una relación íntima con el Ciudadano en mención y conocía de la realización de hechos ilícitos a los cuales se dedicaba; tan es así que en el registro de llamadas recibidas y realizadas en los renglones identificados por el experto como 10 de aquel y 86 de este, así como a partir de allí otro conjunto de comunicaciones permanentes, por tal razón se infiere el concierto de voluntades previo para la materialización de hechos punibles y el conocimiento de las actividades ilícitas del Ciudadano DARLINSON J.P.E., entre las cuales destacan el ocultamiento de arma de fuego, bajo una identidad personal distinta a la manifestada a la comisión policial actuante, hecho este que conocía y denota su voluntad consciente; y ocultamiento de munición para arma de fuego descritas estas como arma de fuego del tipo pistola, dos cargadores, 22 balas y 4 conchas mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-2185, de fecha 01-06-11 realizada por la experta MAYORCA EMILYN, ratificada en Juicio Oral, las cuales son destinadas a la consumación de delitos y especialmente el robo de vehículos, como el que, para el momento de la detención, tribulaba o aprovechaba, actividades delictivas a las cuales se dedicaba el mencionado Ciudadano y cuyos antecedentes fueron probados mediante CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 391, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 393, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 394, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en folio 395, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 396, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 397, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 398, todas en la pieza I del expediente de autos. Esto, considera quien aquí decide, es suficiente para que se considere desvirtuada la presunción de inocencia de la Ciudadana D.A.R.P. pues se hace insostenible la coartada de la defensa del encuentro ocasional entre la acusada y el Ciudadano, hoy occiso, DARLINSON J.P.. Con todo ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana D.A.R.P., ha sido autora consiente de los delitos, como COOPERADORA INMEDIATA, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y así se decide.

VIII

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, para el caso de los hechos acreditados y la responsabilidad penal determinada, por los cuales fueron acusadas y encontradas culpables las Acusadas y que el Tribunal consideró se corresponde, para las Ciudadanas Z.V.F. como COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y por ser AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y para la Ciudadana D.A.R.P. los delitos, como COOPERADORA INMEDIATA, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Este Tribunal, establece la pena en los siguientes términos:

Respecto de la Ciudadana Z.V.F.:

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un rango de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas la circunstancia agravante que aumenta la pena en la mitad. Ahora bien, este Juzgador considera que, por encontrarse las circunstancias agravantes subsumidas en el tipo penal, aplica lo que se configura como atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano vigente y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 que estableció “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.” Tomando como pena aplicable la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pero con la aplicación de la circunstancia agravante prevista en la ley especial, en este caso la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 169, numeral 11, que aumenta la pena en la mitad, estableciendo este Juzgador la pena definitiva en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION que se aplica en iguales condiciones al COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, sanción que se aplica de manera íntegra.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, prevé un rango de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este Juzgador considera que deben aplicarse las atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente por no constar en el expediente instrumento que verifique la existencia de antecedentes penales de la acusada, lo que configura la buena conducta pre delictual, estableciendo el Juzgador una pena definitiva a aplicar por este delito en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así mismo, en virtud de operar en el caso de autos lo que la doctrina penal ha denominado concurso real de delitos respecto del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y cuyo supuesto que se encuentra previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, este Juzgador aplica la mitad de la pena prevista para este delito, estableciéndola en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión como pena definitiva a cumplir.

El Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, prevé un rango de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, considera el Juzgador que en el presente caso opera el supuesto previsto en el artículo 98 del Código Penal Venezolano como concurso ideal delitos respecto del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por tratarse del mismo hecho y de la misma resolución conductual, es por lo que aplica la sanción con arreglo a la disposición que establece la pena más grave como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y así se decide.

El Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, prevé un rango de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, este Juzgador considera que deben aplicarse las atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente por no constar en el expediente instrumento que verifique la existencia de antecedentes penales de la acusada, lo que configura la buena conducta pre delictual, estableciendo el Juzgador una pena definitiva a aplicar por este delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así mismo, en virtud de operar en el caso de autos lo que la doctrina penal ha denominado concurso real de delitos respecto del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y cuyo supuesto que se encuentra previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, este Juzgador aplica la mitad de la pena prevista para este delito, estableciéndola en DOS (02) AÑOS de prisión como pena definitiva a cumplir.

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; prevé un rango de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este Juzgador considera que deben aplicarse las atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente por no constar en el expediente instrumento que verifique la existencia de antecedentes penales de la acusada, lo que configura la buena conducta pre delictual, estableciendo el Juzgador una pena definitiva a aplicar por este delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así mismo, en virtud de operar en el caso de autos lo que la doctrina penal ha denominado concurso real de delitos respecto del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y cuyo supuesto que se encuentra previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, este Juzgador aplica la mitad de la pena prevista para este delito, estableciéndola en DOS (02) AÑOS de prisión como pena definitiva a cumplir.

El Delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé un rango de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este Juzgador considera que deben aplicarse las atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente por no constar en el expediente instrumento que verifique la existencia de antecedentes penales de la acusada, lo que configura la buena conducta pre delictual, estableciendo el Juzgador una pena definitiva a aplicar por este delito en UN (01) AÑO DE PRISION. Así mismo, en virtud de operar en el caso de autos lo que la doctrina penal ha denominado concurso real de delitos respecto del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y cuyo supuesto que se encuentra previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, este Juzgador aplica la mitad de la pena prevista para este delito, estableciéndola en SEIS (06) MESES de prisión como pena definitiva a cumplir.

Consecuencia de lo anterior se establece como pena definitiva a imponer a la Ciudadana Z.V.F. la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y por ser AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y así se decide.

Respecto de la Ciudadana D.A.R.P.:

El Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, considerado por quien decide el más grave, prevé un rango de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este Juzgador considera que en razón de que la Acusada, al momento de la ocurrencia de los hechos presentaba una edad inferior a veintiún años, aplica lo que se configura como atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 que estableció “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”, es por lo que establece el Juzgador una pena definitiva a cumplir, inferior a la pena media aplicable, por este delito en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de manera íntegra.

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; prevé un rango de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Este Juzgador considera que en razón de que la Acusada, al momento de la ocurrencia de los hechos presentaba una edad inferior a veintiún años, aplica lo que se configura como atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 que estableció “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”, es por lo que establece la pena definitiva a aplicar por este delito, en el término inferior a la media aplicable, en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así mismo, en virtud de operar en el caso de autos lo que la doctrina penal ha denominado concurso real de delitos respecto del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y cuyo supuesto que se encuentra previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, este Juzgador aplica la mitad de la pena prevista para este delito, estableciéndola en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión como pena definitiva a cumplir.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, prevé un rango de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, este Juzgador considera que en razón de que la Acusada, al momento de la ocurrencia de los hechos presentaba una edad inferior a veintiún años, aplica lo que se configura como atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 que estableció “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”, estableciendo el Juzgador una pena definitiva a aplicar por este delito, por debajo de la media aplicable, en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION. Así mismo, en virtud de operar en el caso de autos lo que la doctrina penal ha denominado concurso real de delitos respecto del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y cuyo supuesto que se encuentra previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, este Juzgador aplica la mitad de la pena prevista para este delito, estableciéndola en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión como pena definitiva a cumplir.

El Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, prevé un rango de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, considera el Juzgador que en el presente caso opera el supuesto previsto en el artículo 98 del Código Penal Venezolano como concurso ideal delitos respecto del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por tratarse del mismo hecho y de la misma resolución conductual, es por lo que aplica la sanción con arreglo a la disposición que establece la pena más grave como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y así se decide.

Consecuencia de lo anterior se establece como pena definitiva a imponer a la Ciudadana D.A.R.P. la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal

De igual modo se condena a las Acusadas Z.V.F. y D.A.R.P. a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Así como se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de las Acusadas Z.V.F. y D.A.R.P. y así se decide.

IX

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLES POR UNANIMIDAD a las acusadas Z.V.F., de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Santander, república de Colombia, nacida en fecha 06-10-1965, titular de la cédula de identidad N° E-84.427.025, residenciada en Ureña, Barrio Integración, calle 8, casa N° 02, estado Táchira, por ser COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y por ser AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y D.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 24-05-1992, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.456, residenciada en Puente Real, calle 13, N° 1-16, San Cristóbal, estado Táchira, por ser COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a la acusada D.A.R.P., plenamente identificada en autos, de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, como COOPERADORA INMEDIATA.

TERCERO: CONDENA, a la acusada Z.V.F., plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley.

CUARTO: CONDENA, a la acusada D.A.R.P., plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley.

QUINTO: EXONERA EN COSTAS A LAS ACUSADAS DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre las acusadas de autos.

SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrido el lapso de Ley correspondiente.. Notifíquese…

La abogada Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando, que el sistema de la sana crítica exige que el Juez de la causa, valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral correspondiente, conforme a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano, en las cuales se verifican los postulados de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia; que al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer el juzgador los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, y por ende la apreciación de las probanzas que realizó el Tribunal; que al analizar el contenido del fallo y consecuencialmente la valoración que otorgó el juzgador al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y público correspondiente, a su criterio no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre el particular.

Señala la representación fiscal , que el juzgador para declarar la inocencia de la ciudadana D.A.R.P., por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como cooperadora inmediata señaló que los testimonios valorados no crearon un nexo causal con la acción delictiva cometida, infiriendo que la acusada tenía para el momento de la aprehensión limitada su capacidad de movilización, hecho que le impedía acceder con facilidad a cualquiera de las áreas del vehículo en el cual se trasladaba, entre las que se destaca la parte posterior del asiento; que tal aseveración la da por cierta en cuanto a que la imputada poseía muletas, pero no comparte el criterio en cuanto a que esta limitada en su movilización, toda vez que quedó demostrado de las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes, testigos del Ministerio Público y de la propia defensa que la ciudadana Dioselin podría trasladarse de un lugar a otro, tanto que se bajó del vehículo a los fines de su identificación; que el juzgador a los fines de arribar a la conclusión en relación con la acusada Dioselin, se limitó a enunciar extractos parciales de las declaraciones de los órganos de prueba, valorando sólo dichos extractos, conjugándolos entre sí, por lo que a su entender, descontextualiza a cada uno de estos, situación que hace errar en la conclusión jurídica aportada, lo cual patentiza la errónea valoración de las pruebas, dada la derivación de consecuencias erradas del contenido de los testimonios.

Insiste la representación fiscal en señalar, que de las actuaciones se desprenden elementos que fueron concatenados a través de las diferentes entrevistas realizadas a los actuantes, testigos y expertos, lo cual llevó al despacho fiscal al convencimiento de la existencia del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a au entender, quedó demostrado durante el juicio oral y público la existencia del cuerpo del delito, como lo fue el hallazgo dentro del vehículo donde los imputados se trasladaban la existencia de un (01) envoltorio, confeccionado en papel plástico transparente, contentivo de estupefacientes del tipo cocaína, con un peso bruto de un (01) kilogramo; que quedó demostrada la asociación de los imputados para cometer tal delito toda vez que se demostró durante el juicio que los imputados mantenían un vinculo de amistad, incluso la existencia de una relación íntima entre el ciudadano Darlinson J.P.E. y la imputada D.R.P., quien tenía conocimiento de las actividades delictivas que se realizaban en el seno de tal organización, encabezada por el hoy occiso Darlinson J.P.; que mal se puede ignorar la responsabilidad de la ciudadana D.A.R.P., como cooperadora inmediata, en el reprochable endilgado, pues conforme a la sana crítica, máximas de experiencia y el acervo probatorio utilizado en el caso de la ciudadana Z.V.F., se hace a su entender plenamente aplicable a la acción desarrollada por D.R.P..

En fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada B.X.P.D., adscrita a la Defensa Pública Penal, con el carácter de defensora de la acusada Z.V.F., interpuso recurso de apelación alegando que el juzgador a los fines de indilgar responsabilidad a su representada, realiza una motivación que contrasta con lo expuesto por los funcionarios actuantes, como es el caso del SM/3 D.S., quien en ningún momento percibió olor fuerte y penetrante, característico de la cocaína, para luego según la versión de los actuantes, realizarle una revisión más profunda con la ayuda del perro de la Guardia nacional, entrenado para la lucha en contra de las drogas, manifestando que el mismo percibió el olor característico de este tipo de drogas, encontrando la misma en la parte posterior del asiento delantero del piloto del vehículo Spark, valorando tales contradicciones, para concluir de una manera muy subjetiva que el empaque contentivo de estupefacientes, se encontraba bajo el dominio y control de su representada, por el sólo hecho de estar sentada en el puesto trasero del vehículo.

Insiste la recurrente, que el fallo da por probada y así efectivamente lo declara la culpabilidad y consecuente responsabilidad de su defendida Z.V.F., por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, sin realizar análisis alguno, en el que se pueda por lo menos inferir que su representada se encontraba al menos detentando el arma de fuego retenida en la intervención policial, arma que tenía su permiso de porte a nombre del hoy occiso Darlinson J.P.; que el juzgador omite realizar un análisis de dominio y control del arma de fuego, cuando la misma fue hallada en el bolso debajo del asiento del puesto del chofer del vehículo Spark.

Refiere la defensa de la acusada Z.V.F., que el juzgador da por probada y declara la culpabilidad y consecuente responsabilidad de su representada en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que muy a pesar de acreditar los hechos y de realizar un análisis de las pruebas, omitió a su entender, realizar un análisis a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada, sólo refiriéndose a los demás tipos penales, para pasar luego a la parte dispositiva del fallo y si condenarla por la comisión de tal tipo penal.

Insiste la defensa en señalar, que la sentencia es inmotivada, por cuanto el juzgador declaró la culpabilidad y consecuente responsabilidad de su representada en la comisión de los delitos de cooperadora inmediata en los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego, ocultamiento de municiones, asociación para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, con el sólo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Refiere la defensa que el juzgador incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues a su entender, fue interpretado erróneamente el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; que el Juez debió y no lo hizo, analizar primero, si los supuestos objetivos de la norma penal sustantiva, se encuadraban perfectamente en los hechos; que no existe probanza alguna que nos haga por lo menos presumir la relación sub judice de Z.V., con el resto de los ciudadanos quienes fueron objeto de intervención policial, siendo uno de ellos el caso del hoy occiso Darlison Parra, quien si se encontraba requerido por las autoridades policiales; que la sola concurrencia de sujetos, no configura la asociación para delinquir, sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante.

En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada Y.d.C.A.C., defensora de la acusada D.A.R.P., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que el escrito recursivo es acomodaticio, pues no sólo la fiscalía pretendió que el Juez de la recurrida dedujera responsabilidad penal de seis medios probatorios que transcribió la apelante a su gusto, a sabiendas que de los mismos no se deduce el nexo causal entre su representada y el alijo de droga, pues no se puede condenar a una persona por un delito de narcotráfico por el sólo hecho de estar cerca de un alijo de estupefacientes; que quedó demostrado en el juicio oral y público que su defendida presentaba una lesión en sus piernas y que iba a una sesión médica terapéutica para sus miembros inferiores, que esta iba en el puesto delantero, que es más joven, que no portaba documentos falsos, que estaba lejos de la droga; que solicita que el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión proferida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida, los recursos de apelación interpuestos y el escrito de contestación, en tal sentido se observa:

Primero

La apelación presentada por la representación Fiscal se fundamenta en que a criterio del Ministerio Público, la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, contemplado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la valoración que otorgó el juzgador al acervo probatorio, no se corresponde con los parámetros previamente determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la representación Fiscal, que el argumento esgrimido por el juzgador de instancia en relación a absolver a la acusada D.A.R.P., de la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA del punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fue porque estaba afectada en su movilidad y no tenía dominio del hecho, lo cual a su entender, no constituye una limitante para encontrarse imputada al igual que los demás tripulantes del vehículo en donde se encontró la droga, ciudadanos DARLINSON J.P. y Z.V.F., pues de las actas del expediente se desprende que dicha ciudadana podía caminar con las muletas.

Señala además el Ministerio Público, que el juzgador de instancia no valora en su totalidad las declaraciones expresadas en el juicio, sino que realiza un análisis de extractos de las deposiciones, descontextualizando el contenido integral de las mismas, lo que a su parecer contempla un vicio en la valoración probatoria.

Finaliza arguyendo el Ministerio Público, que la sentencia que absolvió a la ciudadana D.A.R.P. de la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA del punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se fundamentó en una percepción errada de la verdad procesal señalada en el juicio oral y público, llegando a su parecer a rayar en lo incoherente, ya que previamente el a quo había acreditado la relación sentimental existente entre el acusado DARLINSON J.P. y la ciudadana D.A.R.P., cuando la misma sentencia afirma dicha relación y el conocimiento que tenía la referida ciudadana de la comisión por parte de dicho ciudadano de hechos ilícitos, por lo que la Vindicta Pública considera contradictorio que el a quo haya considerado culpable de la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA del punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a la ciudadana Z.V.F., y por otra parte absuelve a la ciudadana D.A.R.P., por la comisión del mismo delito, estando éstas en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar al momento en que ocurrieron los hechos, y contando con el mismo acervo probatorio debidamente evacuado en el juico oral y público.

Segundo

Esta Superior Instancia considera importante señalar, que para Manzini, la sentencia, en sentido formal “es el acto procesal emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Señala el maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, cuando se plantea el vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere decirse que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que puede ser incoherente o inverosímil.

Sobre este asusto, señala el Dr. E.P., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: “…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por su parte el Dr. L.B.A., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, señala que una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Pag. 635).

De lo anterior se infiere, que para que exista una sentencia contradictoria, es necesario que el juzgador efectué una conclusión del silogismo decisorio que no guarde una adecuada relación con los hechos acreditados, lo que genera como consecuencia una incoherencia motivacional, que no es en si una falta de motivación, sino un error en la misma.

Tercero

Sentado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar la decisión recurrida y observa que en la misma el juez de instancia condenó a la ciudadana D.A.R.P. por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR y sucesivamente la absolvió por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, efectuando las siguientes argumentaciones:

(Omissis)

Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador observa que deben establecerse los mismos, respecto de las Acusadas Z.V.F. y D.A.R.P., en los siguientes términos:

Considera este Juzgador; respecto de la Ciudadana Z.V.F. el acervo probatorio define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T., así lo demuestra. Los funcionarios policiales coinciden en informar al tribunal rasgos de conocimiento de la ocurrencia del tráfico de la sustancia prohibida, el origen del vehículo abordado y la identidad del Ciudadano, hoy occiso, DARLINSON J.P.E., así pues J.D.S.D., funcionario policial actuante indicó que “Iban tres personas. Dos femeninas y un masculino”, destacando que “Estaban la muchacha y la señora (señaló las acusadas)”, en el vehículo que fuere intervenido. Ello lo ratificó también la Ciudadana E.E.R.R., quien al relatar lo ocurrido precisa “identificamos a las personas que allí se encontraban siendo el occiso J.P.” precisando que se encontraban “las ciudadanas presentes (acusadas)” detallando que las ciudadanas (acusadas) no se bajaron del vehículo”. Tales testimonios precisan la ubicación de la Acusada Z.V.F. como tripulante; sin embargo es la declaración de (sic) Ciudadana Y.C.G., quien determina la convicción Judicial pues explica “La señora Zoraida iba atrás y adelante iba Dioselín con J.P.”, lo que permite al Tribunal inferir que la Acusada tenía dominio causal del hecho al tener acceso a la sustancia; en todo caso precisa la deponente “La ciudadana de atrás de (sic) bajó”, y es a partir de ese momento que se identifica presentando documento de identidad falso identificado mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1251, de fecha 04-05-2011. Tal testimonio de (sic) afianza en la medida en que el Ciudadano A.S.S.N. corrobora la ocurrencia del hecho y la secuencia de actos posteriores indicando “iba el ciudadano manejando y las dos señoras (señaló las acusadas)” lo que hace también JACSON D.R.T. quien es (sic) relata “Yo estaba de un costado, solo vi cuando la efectivo la tenía ya en sus manos. En el lugar no recuerdo si a las ciudadanas se les hizo revisión”. También debe el Juzgador considerar que un módulo de la convicción a la que llega esta (sic) representado por las comunicaciones telefónicas registradas en uno de los dispositivos de telefonía móvil que le fuere incautado el día 04 de mayo de 2011 como lo es el modelo Blackberry Bold 9700 signado con el número 04125162189 y en el equipo Blackberry Bold 9700 signado con código 21D8D266 incautado al Ciudadano DARLINSON J.P. de las cuales se dejó constancia mediante DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1446 de fecha 25-05-11 inserto en el folio 484 al folio 524 de la pieza II de la presente causa, en el registro de llamadas recibidas y comunicaciones a través de la aplicación Blackberry Messenger; con los cuales se infiere el concierto de voluntades previo para la materialización de hechos punibles y el conocimiento de las actividades ilícitas del Ciudadano DARLINSON J.P.E., entre las cuales destacan el ocultamiento de armas y munición para arma de fuego descritas como arma de fuego del tipo pistola, dos cargadores, 22 balas y 4 conchas mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-2185, de fecha 01-06-11 realizada por la experta MAYORCA EMILYN, ratificada en Juicio Oral, las cuales son destinadas a la consumación de delitos y el robo de vehículos, actividades delictivas a las cuales se dedicaba el mencionado Ciudadano y cuyos antecedentes fueron probados mediante CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 391, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 393, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 394, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en folio 395, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 396, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en el folio 397, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 398, todas en la pieza I del expediente de autos; lo que es suficiente para que este Juzgador considere desvirtuada la presunción de inocencia de la Ciudadana Z.V.F. pues se hace insostenible la coartada de la defensa del encuentro ocasional entre la acusada y el Ciudadano, hoy occiso, DARLINSON J.P.. Con todo ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana Z.V.F., ha sido autora consciente (sic) de la conducta punible conocida como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, ocultamiento de arma de fuego municiones para arma de fuego, asociación para delinquir y uso de documento público falso, y así se decide.

En cuanto a la Ciudadana D.A.R.P., este Juzgador estima que no se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado respecto de la conducta punible del tráfico de transporte de sustancias estupefacientes, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva especificada, elemento fundamental en la determinación de la responsabilidad penal que deriva del señalamiento inequívoco que debe ofrecer el acerbo probatorio; lo que en presente caso no ha sido determinado. Es así que pese a que J.D.S.D., refleja la presencia de la Acusada indicando “Iban tres personas. Dos femeninas y un masculino. Estaban la muchacha y la señora (señaló las acusadas)”, y el testimonio se concatena con lo sostenido por el Jefe de la comisión Policial A.S.S.N. al referir “En el carro había (sic) tres personas. El chofer y las dos ciudadanas (señaló las acusadas)”, así como en similares términos la declaración de JACSON D.R.T., indica se encontraban presentes dos Ciudadanas, presencia que se denota como hecho acreditado; es determinante en el establecimiento de la conducta punible que la funcionario actuante E.E.R.R., deja en todo momento constancia de que “Dioselin tenía muletas”, puntualizando siempre que “Cuando interceptamos el vehículo bajamos solo (sic) a J.P.” por cuanto “La ciudadana no se bajó porque estaba en muletas”, refiéndose (sic) al mismo sujeto; hecho este que corrobora Y.C.G., la cual precisa “La señora Zoraida iba atrás y adelante iba Dioselín”, describiendo el procedimiento policial al indicar con mayor detalle que “Rivas le dijo que se bajara del vehículo, la muchacha tenía unas muletas”, aspecto que se afianza con el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA, inserto en folio 41, 42, 43 y 44 de la pieza I de la presente causa, que permite corroborar la versión de las funcionarias pues en la misma se refleja tal situación. Todo ello orienta a este Juzgador a inferir que la Acusada D.A.R.P. tenía, para el momento de la aprehensión limitada su capacidad de movilización, hecho este que impide que pueda acceder con facilidad a cualquiera de las áreas del vehículo en el cual se trasladaba, entre las que se destaca la parte posterior del asiento en el que se encontraba la sustancia, mucho más cuando el testigo de referencia Y.S.P. dejó sentado que se encontraba en su residencia cuando abordó el vehículo; así las cosas manifestó “el día 04 miércoles, en la mañana, mi sobrina iba para terapia, yo trabajo en el mercado la ermita, entonces me dijo que Joel la buscaba” Estas circunstancias propenden a restringir el dominio del hecho por parte de la acusada D.A.R.P., menos cuando mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQT-11/1255 se pudo comprobar que la sustancia se encontraba lo suficientemente embalada como para no arrojar restos fuera del envoltorio que pudieran ser percibidos por el olfato pues la prenda de vestir en la cual se encontraba envuelto tuvo resultado negativo en prueba de orientación para cocaína; en todo caso no endilga este Juzgador a la acusada, responsabilidad sobre este hecho pues ello solo tendría cabida al amparo de la doctrina de la responsabilidad objetiva por la sola existencia de la sustancia y la presencia de la acusada y tal paradigma de la administración de Justicia no tiene cabida en el ordenamiento jurídico venezolano, para ello este Juzgador trae a colación sentencia reiterada por nuestro m.T.S.d.J. en Sala Penal el cual ha destacado su incompatibilidad para garantizar una tutela judicial efectiva, en sentencia 190 de fecha 23 de mayo de 2011 al establecer que “en nuestro derecho penal esta abolida la responsabilidad objetiva, la cual durante su vigencia implicó la absurda posibilidad de imponer una sanción penal sin atender a vinculación de la persona con el hecho” de manera que no puede este Juzgador, acreditar nexo causal entre la conducta de la acusada y el hecho típico por no haberse demostrado en Juicio Oral la vinculación subjetiva entre el acto y el actor pues solo se estableció la corporeidad del hecho delictivo respecto del tipo penal mencionado, al solo existir en el acerbo probatorio, respecto de la acusada, la existencia material de la evidencia incautada.

Empero, las comunicaciones telefónicas registradas en uno de los dispositivos de telefonía móvil que le fuere incautado el día 04 de mayo de 2011 como lo es el modelo Blackberry Bold 9700 signado con el número 04247163108 y en el equipo Blackberry Bold 9700 signado con código 21D8D266, al cual no se le determinó número telefónico, incautado al Ciudadano DARLINSON J.P. de las cuales se dejó constancia en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1446 de fecha 25-05-11 inserto en el folio 484 al folio 524 de la pieza II de la presente causa, dejan sin lugar a dudas constancia de que la Acusada, sostenía una relación íntima con el Ciudadano en mención y conocía de la realización de hechos ilícitos a los cuales se dedicaba; tan es así que en el registro de llamadas recibidas y realizadas en los renglones identificados por el experto como 10 de aquel y 86 de este, así como a partir de allí otro conjunto de comunicaciones permanentes, por tal razón se infiere el concierto de voluntades previo para la materialización de hechos punibles y el conocimiento de las actividades ilícitas del Ciudadano DARLINSON J.P.E., entre las cuales destacan el ocultamiento de arma de fuego, bajo una identidad personal distinta a la manifestada a la comisión policial actuante, hecho este que conocía y denota su voluntad consciente; y ocultamiento de munición para arma de fuego descritas estas como arma de fuego del tipo pistola, dos cargadores, 22 balas y 4 conchas mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-2185, de fecha 01-06-11 realizada por la experta MAYORCA EMILYN, ratificada en Juicio Oral, las cuales son destinadas a la consumación de delitos y especialmente el robo de vehículos, como el que, para el momento de la detención, tribulaba o aprovechaba, actividades delictivas a las cuales se dedicaba el mencionado Ciudadano y cuyos antecedentes fueron probados mediante CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 391, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 393, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 394, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en folio 395, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 396, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 397, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 398, todas en la pieza I del expediente de autos. Esto, considera quien aquí decide, es suficiente para que se considere desvirtuada la presunción de inocencia de la Ciudadana D.A.R.P. pues se hace insostenible la coartada de la defensa del encuentro ocasional entre la acusada y el Ciudadano, hoy occiso, DARLINSON J.P.. Con todo ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana D.A.R.P., ha sido autora consiente de la conducta punible conocida como ocultamiento de arma de fuego, ocultamiento de municiones para arma de fuego y asociación para delinquir, y así se decide.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal mixto, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado a las Ciudadanas Acusadas Z.V.F. y D.A.R.P. pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y algunos de los hechos acreditados. Para la Ciudadana Z.V.F. como COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y por ser AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Toda vez que su comisión ha sido probada en juicio, siendo participe la Ciudadana Z.V.F., luego el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar su responsabilidad penal.

No así ha ocurrido la Ciudadana D.A.R.P., puesto que no ha sido acreditada su responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado en el auto de apertura a Juicio como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, si ha sido demostrada su responsabilidad respecto de los delitos, como COOPERADORA INMEDIATA, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya qué el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar su responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias, este tribunal mixto subsume los hechos y la conducta de la Ciudadana Z.V.F. en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”, ello en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas que reza “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”, énfasis del Tribunal. Tal delito implica la necesidad, en la conducta de la acusada, de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que G.D.L.T. en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos típicos, entendida esta como manifestación dolosa, lo que pudo verificarse en el caso de la Ciudadana Z.V.F., no así respecto de la Ciudadana D.A.R.P..

Lo mismo ocurre en iguales circunstancias para las Acusadas D.A.R.P. y Z.V.F. con el tipo penal conocido como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, que establece “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.” Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la misma norma sustantiva que establece “A los efectos de esta Ley, se entiende por : 1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. Tipo penal sostenido por la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en su artículo 37 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de abril de 2012, y que en el presente caso opera a partir de la existencia de tres sujetos en concierto paras cometer delitos y con una temporalidad demostrada previa al hecho.

Así mismo, subsume el Juzgador la conducta de las acusadas D.A.R.P. y Z.V.F. en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal que establece “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” en concordancia con el artículo 83 del Código penal venezolano vigente, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cuyo tipo penal se desarrolla en los mismos términos del delito anterior y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal el cual reza “El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

También subsume, quien aquí decide, la conducta de la Ciudadana Z.V.F. como AUTORA en el tipo penal conocido como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece “la persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento, hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”.

Todo ello en vista de que la conducta esgrimida por la Acusada Z.V.F. satisface la hipótesis de los tipos penales antes mencionado como lo es COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y por ser AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Ocurriendo lo mismo respecto de la Ciudadana D.A.R.P. solo respecto de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por lo que considera este Juzgador, existen elementos que incriminan responsabilidad penal a las Ciudadanas Z.V.F. y D.A.R.P., lo cual se desprende de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el día 04 de mayo de 2011, aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, en la sede del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Sector P.N., tal y como se describe en ACTA POLICIAL CR1-DESURT-SIP-173 de fecha 04 de mayo de 2011, inserta del folio 04 al 08 de la pieza I de la presente causa, tal y como describen los funcionarios actuantes Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T., la incautación, oculta en el compartimiento trasero de almacenamiento del asiento delantero del copiloto de un vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color AZUL, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60077V372133, Tipo COUPE Placa EAW-64D, Serial Motor 77V372133, identificado mediante DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO Nº DO-LC-LC-LR1-DIR-DF-2011/1256 de fecha 05-05-2011 inserto de en pieza I, realizado por el Experto A.B.P.; de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, a partir de la acción de búsqueda del guía canino C.G.A.T., correspondientes el hallazgo a la sustancia de circulación prohibida denominada Cocaína que fueron peritadas en un primer momento por el Ciudadano DANGELO J.F.R. mediante PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ 2011/1242 y luego ratificadas mediante examen en muestra representativa de la misma, evaluada mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQT-11/1255 de fecha 05-mayo-2011, realizada por el experto L.E.L. y tratado en sala de Juicio Oral por el experto DANGELO J.F.R.; este arrojó un total de una (01) muestra cuyo peso neto se correspondió con 980 gramos de especifica Cocaína; la cual fuere encontrada camuflada en el asiento del mencionado vehículo, en un envoltorio de forma rectangular tipo panela, elaborado en material sintético traslúcido.

El hecho, se acreditó, tuvo lugar a consecuencia del aviso realizado a la comisión policial por el Ciudadano D.A.C.J., quien fuere víctima del delito de robo de un vehículo que poseía y cuyas características son las siguientes Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color AZUL, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60078V364440, Tipo SEDAN Placa AA613SK; este en su testimonio indicó “estábamos por barrio obrero, cuando lo veo mi carro parado con las intermitentes” puntualizando que “el carro tenía unos detalles y yo los vi en ese momento, luego volví a mi carro y le dije a mi jefe que parecía que era ese, corrieron como una cuadra y la persona que iba a tras se bajo, ahí me baje y vi los detalles y vi que si era el”, precisa además “había una cava de la Guardia y les dije que ese vehículo me había sido robado, los detuvieron”. Asimismo de ello precisa “el sujeto que me había robado era el que iba manejando” lo que fue corroborado por los Ciudadanos J.G.C.S. y ZAMBRANO LABRADOR RUMELIA, presentes al momento de la intervención policial, y testigo, el primero, de los actos previos a este hecho. El vehículo, para el momento de la aprehensión, poseía características distintas a las originales, de ello se dejó constancia mediante CONTENIDO DEL ACTA PENAL de fecha 24-05-11, inserta en el folio 215 de la pieza I del expediente de autos y se verificó mediante RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/1342 de fecha 16-05-11, que fue realizado a los certificados de circulación; el presentado por el conductor del vehículo retenido y el aducido por la víctima como de su propiedad. Este hecho se acredita ocurrió en el sitio conocido como calle 10 con carrera 16 del sector Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal, según se indica en ACTA POLICIAL CR1-DESURT-SIP-173 de fecha 04 de mayo de 2011 y tuvo como consecuencia inmediata la aprehensión de los Ciudadanos D.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.627.456, Z.V.F., titular de la cédula de identidad N° E-84.427.025, y J.M.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.397.022, cuyos documentos de identificación fueron reconocidos mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1251, de fecha 04-05-2011, el de la Ciudadana Z.V.F., realizado por el Experto J.G.M.C., cuyo resultado dio como conclusión la falsedad del documento peritado y mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1252, de fecha 05-05-2011 el del Ciudadano J.M.M.D., realizado este por el experto JOGLY A.P.C.; en este último caso la conclusión estableció resultado que señala el documento como auténtico; sin embargo del CONTENIDO DEL OFICIO RIE 05-0302-0538 de fecha 27-05-11 inserto en el folio 404 de la pieza II del expediente de autos, se infiere la incongruencia de sus datos.

Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador observa que deben establecerse los mismos, respecto de las Acusadas Z.V.F. y D.A.R.P., en los siguientes términos:

Considera este Juzgador; respecto de la Ciudadana Z.V.F. el acervo probatorio define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes E.E.R.R., Y.C.G., A.S.S.N., C.G.A.T., JACSON D.R.T., así lo demuestra. Los funcionarios policiales coinciden en informar al tribunal rasgos de conocimiento de la ocurrencia del tráfico de la sustancia prohibida, el origen del vehículo abordado y la identidad del Ciudadano, hoy occiso, DARLINSON J.P.E., así pues J.D.S.D., funcionario policial actuante indicó que “Iban tres personas. Dos femeninas y un masculino”, destacando que “Estaban la muchacha y la señora (señaló las acusadas)”, en el vehículo que fuere intervenido. Ello lo ratificó también la Ciudadana E.E.R.R., quien al relatar lo ocurrido precisa “identificamos a las personas que allí se encontraban siendo el occiso J.P.” precisando que se encontraban “las ciudadanas presentes (acusadas)” detallando que las ciudadanas (acusadas) no se bajaron del vehículo”. Tales testimonios precisan la ubicación de la Acusada Z.V.F. como tripulante; sin embargo es la declaración de Ciudadana Y.C.G., quien determina la convicción Judicial pues explica “La señora Zoraida iba atrás y adelante iba Dioselín con J.P.”, lo que permite al Tribunal inferir que la Acusada tenía dominio causal del hecho al tener acceso a la sustancia; en todo caso precisa la deponente “La ciudadana de atrás de bajó”, y es a partir de ese momento que se identifica presentando documento de identidad falso identificado mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1251, de fecha 04-05-2011. Tal testimonio de afianza en la medida en que el Ciudadano A.S.S.N. corrobora la ocurrencia del hecho y la secuencia de actos posteriores indicando “iba el ciudadano manejando y las dos señoras (señaló las acusadas)” lo que hace también JACSON D.R.T. quien es relata “Yo estaba de un costado, solo vi cuando la efectivo la tenía ya en sus manos. En el lugar no recuerdo si a las ciudadanas se les hizo revisión”. También debe el Juzgador considerar que un módulos de la convicción a la que llega esta representado por las comunicaciones telefónicas registradas en uno de los dispositivos de telefonía móvil que le fuere incautado el día 04 de mayo de 2011 como lo es el modelo Blackberry Bold 9700 signado con el número 04125162189 y en el equipo Blackberry Bold 9700 signado con código 21D8D266 incautado al Ciudadano DARLINSON J.P. de las cuales se dejó constancia mediante DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1446 de fecha 25-05-11 inserto en el folio 484 al folio 524 de la pieza II de la presente causa, en el registro de llamadas recibidas y comunicaciones a través de la aplicación Blackberry Messenger; con los cuales se infiere el concierto de voluntades previo para la materialización de hechos punibles y el conocimiento de las actividades ilícitas del Ciudadano DARLINSON J.P.E., entre las cuales destacan el ocultamiento de armas y munición para arma de fuego descritas como arma de fuego del tipo pistola, dos cargadores, 22 balas y 4 conchas mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-2185, de fecha 01-06-11 realizada por la experta MAYORCA EMILYN, ratificada en Juicio Oral, las cuales son destinadas a la consumación de delitos y el robo de vehículos y cuyos antecedentes fueron probados mediante CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 391, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 393, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 394, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en folio 395, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 396, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 397, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 398, todas en la pieza I del expediente de autos; lo que es suficiente para que este Juzgador considere desvirtuada la presunción de inocencia de la Ciudadana Z.V.F. pues se hace insostenible la coartada de la defensa del encuentro ocasional entre la acusada y el Ciudadano, hoy occiso, DARLINSON J.P.. Con todo ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana Z.V.F., ha sido autora consiente de como COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y como AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación., y así se decide.

En cuanto a la Ciudadana D.A.R.P., este Juzgador estima que no se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado respecto de la conducta punible del tráfico de transporte de sustancias estupefacientes, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva especificada, elemento fundamental en la determinación de la responsabilidad penal que deriva del señalamiento inequívoco que debe ofrecer el acerbo probatorio; lo que en presente caso no ha sido determinado. Es así que pese a que J.D.S.D., refleja la presencia de la Acusada indicando “Iban tres personas. Dos femeninas y un masculino. Estaban la muchacha y la señora (señaló las acusadas)”, y el testimonio se concatena con lo sostenido por el Jefe de la comisión Policial A.S.S.N. al referir “En el carro había tres personas. El chofer y las dos ciudadanas (señaló las acusadas)”, así como en similares términos la declaración de JACSON D.R.T., indica se encontraban presentes dos Ciudadanas, presencia que se denota como hecho acreditado; es determinante en el establecimiento de la conducta punible que la funcionario actuante E.E.R.R., deja en todo momento constancia de que “Dioselin tenía muletas”, puntualizando siempre que “Cuando interceptamos el vehículo bajamos solo a J.P.” por cuanto “La ciudadana no se bajó porque estaba en muletas”, refiriéndose al mismo sujeto; hecho este que corrobora Y.C.G., la cual precisa “La señora Zoraida iba atrás y adelante iba Dioselín”, describiendo el procedimiento policial al indicar con mayor detalle que “Rivas le dijo que se bajara del vehículo, la muchacha tenía unas muletas”, aspecto que se afianza con el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA, inserto en folio 41, 42, 43 y 44 de la pieza I de la presente causa, que permite corroborar la versión de las funcionarias pues en la misma se refleja tal situación. Todo ello orienta a este Juzgador a inferir que la Acusada D.A.R.P. tenía, para el momento de la aprehensión, limitada su capacidad de movilización, hecho este que impide que pueda acceder con facilidad a cualquiera de las áreas del vehículo en el cual se trasladaba, entre las que se destaca la parte posterior del asiento en el que se encontraba la sustancia, mucho más cuando la testigo de referencia Y.S.P. dejó sentado que se encontraba en su residencia cuando abordó el vehículo; así las cosas manifestó “el día 04 miércoles, en la mañana, mi sobrina iba para terapia, yo trabajo en el mercado la ermita, entonces me dijo que Joel la buscaba”. Estas circunstancias propenden a restringir el dominio del hecho por parte de la acusada D.A.R.P., menos cuando mediante DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQT-11/1255 se pudo comprobar que la sustancia se encontraba lo suficientemente embalada como para no arrojar restos fuera del envoltorio que pudieran ser percibidos por el olfato pues la prenda de vestir en la cual se encontraba envuelto tuvo resultado negativo en prueba de orientación para cocaína; en todo caso no endilga este Juzgador a la acusada, responsabilidad sobre este hecho pues ello solo tendría cabida al amparo de la doctrina de la responsabilidad objetiva por la sola existencia de la sustancia y la presencia de la acusada y tal paradigma de la administración de Justicia no tiene cabida en el ordenamiento jurídico venezolano, para ello este Juzgador trae a colación sentencia reiterada por nuestro m.T.S.d.J. en Sala Penal el cual ha destacado su incompatibilidad para garantizar una tutela judicial efectiva, en sentencia 190 de fecha 23 de mayo de 2011 al establecer que “en nuestro derecho penal esta abolida la responsabilidad objetiva, la cual durante su vigencia implicó la absurda posibilidad de imponer una sanción penal sin atender a vinculación de la persona con el hecho” de manera que no puede este Juzgador, acreditar nexo causal entre la conducta de la acusada y el hecho típico por no haberse demostrado en Juicio Oral la vinculación subjetiva entre el acto y el actor; pues solo se estableció la corporeidad del hecho delictivo respecto del tipo penal mencionado, al solo existir en el acerbo probatorio, respecto de la acusada, la existencia material de la evidencia incautada.

Empero, las comunicaciones telefónicas registradas en uno de los dispositivos de telefonía móvil que le fuere incautado el día 04 de mayo de 2011 como lo es el modelo Blackberry Bold 9700 signado con el número 04247163108 y en el equipo Blackberry Bold 9700 signado con código 21D8D266, al cual no se le determinó número telefónico, incautado al Ciudadano DARLINSON J.P. de las cuales se dejó constancia en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1446 de fecha 25-05-11 inserto en el folio 484 al folio 524 de la pieza II de la presente causa, dejan sin lugar a dudas constancia de que la Acusada, sostenía una relación íntima con el Ciudadano en mención y conocía de la realización de hechos ilícitos a los cuales se dedicaba; tan es así que en el registro de llamadas recibidas y realizadas en los renglones identificados por el experto como 10 de aquel y 86 de este, así como a partir de allí otro conjunto de comunicaciones permanentes, por tal razón se infiere el concierto de voluntades previo para la materialización de hechos punibles y el conocimiento de las actividades ilícitas del Ciudadano DARLINSON J.P.E., entre las cuales destacan el ocultamiento de arma de fuego, bajo una identidad personal distinta a la manifestada a la comisión policial actuante, hecho este que conocía y denota su voluntad consciente; y ocultamiento de munición para arma de fuego descritas estas como arma de fuego del tipo pistola, dos cargadores, 22 balas y 4 conchas mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-2185, de fecha 01-06-11 realizada por la experta MAYORCA EMILYN, ratificada en Juicio Oral, las cuales son destinadas a la consumación de delitos y especialmente el robo de vehículos, como el que, para el momento de la detención, tribulaba o aprovechaba, actividades delictivas a las cuales se dedicaba el mencionado Ciudadano y cuyos antecedentes fueron probados mediante CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 391, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 393, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05-11 inserta en folio 394, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en folio 395, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 396, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 397, CONSULTA CAPTURA-PERSONAS, S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C de fecha 24-05- 11 inserta en el folio 398, todas en la pieza I del expediente de autos. Esto, considera quien aquí decide, es suficiente para que se considere desvirtuada la presunción de inocencia de la Ciudadana D.A.R.P. pues se hace insostenible la coartada de la defensa del encuentro ocasional entre la acusada y el Ciudadano, hoy occiso, DARLINSON J.P.. Con todo ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana D.A.R.P., ha sido autora consiente de los delitos, como COOPERADORA INMEDIATA, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y así se decide.

A los efectos de hacer de fácil comprensión la presenten decisión, esta Superior Instancia quiere hacer una breve síntesis explicativa del tipo penal denominado ASOCIACION PARA DELINGUIR:

La Doctrina del Ministerio Público 2011 señala que:

  1. - MÁXIMA

    “Para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley… ”

  2. - CONTENIDO

    6.1.- NÚMERO DE ESCRITO

    6.3.- RESUMEN

    Del párrafo transcrito ut supra se infiere, que para que se perfeccione este tipo penal debe existir una asociación previa entre tres más personas cuya finalidad es la de cometer delitos y obtener beneficios.

    Por tanto, para que se perfeccione este delito, se requiere que la persona acusada por la comisión de los mismos forme parte de un “grupa de delincuencia organizada”.

    Por su parte, para hablar de delincuencia organizada tiene que concurrir o coexistir los siguientes elementos:

    Debe estar compuesto por 3 o más personas.

    - La asociación debe ser permanente en el tiempo.

    - Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos

    establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    - Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un

    beneficio económico o de otra índole.

    Por su parte, Grisanti Aveledo señala, que para que exista asociación debe existir un concierto de voluntades de asociarse con permanencia en el tiempo, por ello la simple concurrencia de personas para la comisión de un delito no implica la existencia de este tipo delictual, es necesario que los agentes hayan permanecido asociados para cometer delitos por cierto tiempo.

    Es así, como este delito presume una antelación de la barrera de punición, siendo éste, el punto de partida de la teoría de la anticipación que, en términos precisos, señala la perspectiva de la determinación del injusto la cual se proyecta sobre los futuros delitos a cometer, cuya comisión por parte de la organización se teme; por ello la sola existencia de la asociación criminal constituye respecto de los delitos concretos, una fuente de peligro incrementado, cuya especial peligrosidad es lo que justifica excepcionalmente que la organización criminal en específico, sea combatida en el estadio de la preparación.

    Para su existencia es imprescindible un acuerdo de voluntades encaminadas a lograr la comisión de los delitos, pero esta comunión debe darse de manera planificada permanente y estable.

    En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos acusados por el citado delito no configura la Asociación Para Delinquir sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador.

    En consecuencia, no se puede llegar a una conclusión decisoria como en efecto lo llegó el a quo tomando como base a dos argumentaciones excluyentes entre sí:

  3. - La primera de ellas es condenar a la ciudadana D.A.R.P. por el delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR, aseverando en su decisión que ella junto a los demás imputados en la causa, formaba, parte una organización criminal de suma peligrosidad, y que se asocairaron para planificar y perpetrar una serie de delitos,

  4. - La segunda de estas argumentaciones es señalar de forma incoherente y arbitraria que la ciudadana D.A.R.P. identificada en autos, no tenia dominio del hecho en cuanto a la droga que se encontró en el vehículo que fue objeto de robo, debido a que se hallaba en el asiento delantero del mismo y presentaba problemas de movilidad por portar muletas, al hacer tal afirmación contradice de manera palmaria la existencia en el caso del delito de ASOCIACION PARA DELIGUIR por el cual fue condenada en la misma decisión, porque como se ha señalado en la presente ponencia este tipo penal se sustenta en la planificación y el concierto de voluntades por parte de las personas que componen y conviven en esa organización criminal, y resulta ininteligible afinar que siendo esta ciudadana miembro activo de una banda criminal no tuviera conocimiento de la existencia de la droga en el vehículo robado, y los otros miembros sí, existiendo entre ellos un concierto de voluntades para delinquir.

    Como resultado de lo aquí expresado, esta Superior Instancia declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión recurrida por estar inmersa dentro del vicio de contradicción en la motivación de la decisión, y así de decide.

    De igual forma, en virtud de la nulidad decretada, es inoficioso entrar a resolver los puntos impugnados por la abogada Belkys X.P.D., adscrita a la Defensa Pública Penal, con el carácter de defensora de la acusada Z.V.F., y así también se decide,

    En este mismo orden de ideas, esta Superior Instancia insta al Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Pernal, abogado D.F.M., a ser más acucioso al momento de redactar sus decisiones, porque el vicio aquí detectado genera una profunda confusión en los justiciables, y a su vez causa un inminente retardo en la realización de la justicia, fin último del proceso penal venezolano.

    DECISION

    Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

De oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2013, publicada en fecha 22 de agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó a la acusada Z.V.F., como cooperadora inmediata en los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada; aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y a D.A.R.P., la declaró culpable como cooperadora inmediata por los delitos de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; declaró inocente y absolvió a la mencionada ciudadana por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, como cooperadora inmediata.

Segundo

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En virtud de la nulidad decretada, es inoficioso entrar a resolver los puntos impugnados por la abogada Belkys X.P.D., adscrita a la Defensa Pública Penal, con el carácter de defensora de la acusada Z.V.F. y así también se decide,

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ___________________días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

Causa N° As-SK22-R-2013-000001/LPR/Neyda.-

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