Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

CAUSA N° 239-14

PONENTE: Abogado J.A.R.

ACUSADA: SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY

RECURRENTES: ABOGADOS J.A.A. Y D.J.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.R.S.

DELITO: TRAFICO ILICIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Guanare

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por los abogados J.A.A. y D.P., en su carácter de defensores de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de: a) Experticia Botánica Nº 9700-057-303, inserta al folio 83 del expediente; y b) Experticia Toxicológica Nº 9700-057-305, inserta al folio 181 del expediente, ambas de fecha 15 de mayo de 2014, por no existir cadena de custodia.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Superior de Apelaciones, Sección Adolescentes, pasa a decidir, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de octubre de 2014, se realizó por ante el Juzgado de Control Nº 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la Audiencia Preliminar con ocasión de la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, siendo que, en la Dispositiva de la decisión de admisión de la acusación, se acordó:

PRIMERO Se Declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa, porque considero que los objetos que se encuentran descritos en la cadena de custodia, cumplen con los requisitos establecidos en la ley para tal fin, admitiendo de la experticia Botánica Nº 0303, y la Experticia Toxicologica Nº 305, cuya nulidad solicito la defensa.

SEGUNDO

Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en relación al delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, con f.d.D. previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano por considerar que reúne los requisitos formales; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

TERCERO

En relación al delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de en perjuicio de Deibys J.M.L., se in admite la acusación presentada y en consecuencia se dereta el el Sobreseimiento de la misma de conformidad con el articulo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a la adolescente imputada.

CUARTO

Vista la Manifestación de voluntad del adolescente imputado se ordena el enjuiciamiento de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY por la comision del delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, con f.d.D. previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa, con excepción del testimonio del ciudadano Deibys J.M.L.. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio.

QUINTO

Se Ratifica las medidas impuestas en la Audiencia de Presentación, y se amplia el lapso cada treinta (30) días, dado el cumplimiento de la misma por parte de la referida adolescente. Ofíciese lo conducente.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, con base en los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegan:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 608, de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) (…9, acudimos ante su competente autoridad en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO dictado por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección adolescentes, en fecha 17 de octubre de 2014, por considerar que la misma ha causado un agravio a nuestro representado, así como un gravamen irreparable por los siguientes motivos:

(…)

Luego de realizar la inserción literal de una serie de órgano de pruebas promovidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio (…); y de la correspondiente a lo que fue el acta de la audiencia preliminar, la recurrida plasma en el punto Tercero denominado “Consideraciones del Tribunal Sobre los Puntos debatidos en la Audiencia”, el auto objeto de este recurso:

(…)

Ciudadano Magistrados, del extracto realizado del auto del cual se recurre, se observa, en cuanto a la fundamentación realizada por el juzgador en tanto y en cuanto, a los argumentos que esgrime y establece dentro del cuerpo del auto en referencia, a los fines, de sostener que NO HA LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que fue propuesta por la defensa, sobre el RESULTADO, contendido (sic) en la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-057-303 inserta al folio (83) y de EXPERTICIA 9700-057-305 (inserta al folio 181), ambas de fecha 15 de mayo de 2014, (suscritas por la funcionaria EVIMAR KARLYN O.G.) (…); por cuanto tal y como fue alegado en su debida oportunidad no existe CADENA DE CUSTODIA, sobre el hallazgo y(o evidencia que ha decir de los funcionarios que integraban la comisión policial en su acta de investigación policial inserta a los folios (01 al 02), incautaron en el caso en concreto “…la cantidad de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana…”; ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa, que desde la adquisición de un elemento de interés criminalístico, como es la presunta sustancia antes referida, no fue levantada la CADENA DE CUSTODIA, a los fines, de verificar los pasos legales exigidos para su validez como lo son: Protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencia a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalística y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales; tal y como lo requiere el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, yerra la recurrida al sostener una motivación contradictoria sobre los propios fundamentos jurídicos sobre los cuales pretende sostener sus argumentos, por cuanto se observa, el vicio de incongruencia entre sus conclusiones con referencia a los propios conceptos y criterios jurisprudenciales indicados (…)

Es por ellos, ciudadanos Magistrados que integran esa honorable Corte de Apelaciones, que el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad, sección adolescente, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, ya que la coherencia interna vulnera manifiestamente, por falta de motivación lógica, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En el presente caso, tenemos que una vez establecido mediante criterio vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 21 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 09-0253, el cual marcó las siguientes pautas. (Subrayado de la Corte)

‘(… Omissis…) Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala constitucional modifica su criterio y así establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...’

La decisión antes citada, nos habilita para interponer el presente recurso ordinario de apelación, en contra de la admisión de las pruebas ilícitas, al precisar que la presente declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, sobre las referidas experticias (BOTANICA Y TOXICOLÓGICA), crean un gravamen irreparable, como es la admisión de dichas pruebas y su posible evacuación en la fase de juicio oral y reservado.

Es necesario reafirmar el contenido del Artículo 49 Constitucional el cual reza:

(…omissis…)

Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, regula en sus artículos 181 (ilicitud probatoria), 183 (presupuestos de apreciación) y 187 (cadena de custodia), los requisitos y reglas del régimen probatorio y requisitos de la actividad probatoria. Por lo que dichas experticias fueron obtenidas mediante el quebrantamiento de las reglas preexistentes para su conformación y validez.

(omissis)

En conclusión, estimamos que la decisión de la cual ocurrimos por vía ordinaria de apelación, han infringido derechos fundamentales (recogidos en el numeral 2 del artículo 21, artículos 22, 26, 27 y 49 numeral 1 Constitucional, y principios básicos del derecho); por lo que pedimos en aras de asegurar la integridad, uniformidad jurisprudencial, así como la seguridad jurídica en consonancia al respeto del derecho de igualdad ante la ley, que como todo derecho fundamental debe ser garantizado sin desigualdades, discriminaciones ni preferencias, estimamos la declaratoria con lugar del presente recurso y en justa consecuencia decrete la nulidad de auto de apertura a juicio por inmotivación, así como la declaratoria por parte de esta Corte de Apelaciones de NULIDAD ABSOLUTA de las experticias botánica y toxicológicas, antes identificadas...

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en cuanto al punto impugnado, expresó:

(…) la defensa privada a promovido, excepciones, en contra del ejercicio de la acción penal y ha solicitado nulidad de la Experticia Botánica Nº 0303, suscrita por la funcionaria Evimar Ortiz, y Experticia Toxicologica Nº 305, suscrita por la funcionaria Evimar Ortiz, por considerar que en el proceso de colección de evidencias y en especifico de las muestras sometidas a dichas experticias no se cumplió con la correspondiente cadena de custodia (…) En tal sentido este juzgador considera en primer lugar que el proceso de elementos de interés criminalístico y en particular la sustancia incautada, no existe violación del debido proceso, que amerite la declaratoria de nulidad absoluta invocada por la defensa, ya que a criterio de quien aquí decide, se cumplió con la cadena de custodia durante el proceso de investigación. En este orden de ideas vale hacer las siguientes observaciones y consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:

Según el jurista Venezolano F.Z., en su obra "Derecho Procesal Penal. Fase Preparatoria del P.P. - Disposiciones Generales. Volumen II" Editorial ATENEA. Caracas - 2.009

la cadena de custodia, no es más que una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos, examinados, así como los documentos, actas u oficios que se aportan a toda investigación. La cadena de custodia se refiere a la fuerza o cualidad probatoria de la evidencia y deberá probarse, si fuese requerido por el Tribunal de Juicio, que la evidencia presentada es realmente la misma evidencia recuperada en el sitio del suceso, recibida por el testigo, la victima o sospechoso, o adquirida originalmente de alguna forma. (Subrayado agregado)

.

Señala además en su misma obra que la cadena de custodia está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los elementos probatorios respectivos durante las diferentes etapas del p.p., por consiguiente, todo funcionario que reciba, genere o analice las evidencias forma parte de ésta.

Por otra parte el Instituto de Auditores Forenses - IDEAF, al analizar la figura de la Cadena de Custodia; señalan que:

  1. La Cadena de Custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materias de prueba, colectadas y examinadas; esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que se dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna. Por lo tanto, todo funcionario que participe en el p.d.C. de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos.

  2. La Cadena de Custodia está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los elementos probatorios respectivos, durante las diferentes etapas del p.p.. Por consiguiente todo funcionario que reciba, genere o analice las evidencias forma parte de esta.

  3. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecte las evidencias del mismo momento en que se conoce el hecho presuntamente delictuoso, en la Inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay la Sentencia.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 187, establece:

(... OMISSIS…)

El legislador, estableció una serie de exigencias en materia de cadena de custodia, con miras precisamente a garantizar el manejo idóneo de todas las evidencias con motivo de una investigación penal. La norma antes trascrita, es el fundamento legal que establece los requisitos formales y sustanciales de obligatorio cumplimiento en materia de cadena de custodia. Tan es así, que según la exigencia del penúltimo aparte del referido artículo, exige que la planilla de registro de las evidencias físicas deba contener la indicación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo de las evidencias. Dicho requisito, es de carácter esencial, para la validez formal y sustancial de dicho elemento, que posteriormente servirá para fundamentar todo el recorrido de las evidencias y el procedimiento mismo de la cadena de custodia.

El Legislador denominó al registro de cadena de custodia como “la planilla de registro de evidencias físicas”, y fijó que sus requisitos fuesen de una manera determinada, en función de la utilidad y el significado del proceso que dicha planilla de registro sustenta. La naturaleza jurídica de dicha planilla, no es la de un acta, como pretende señalar la defensa técnica y la Juez de la recurrida; sino que, según una interpretación auténtica contextual, el propio Legislador lo menciona como planilla de registro de evidencias físicas. Como podemos evidenciar de la doctrina y jurisprudencia antes trascrita no debemos confundir la figura de la cadena de custodia, con la llamada planilla de registro de cadena de custodia, ya que esta ultima es un trámite administrativo cuya forma correcta de llenado se encuentra publicada en un instructivo de vaciado, que a su vez se encuentra inserto en un manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas. tal y como ya se ha expresado la cadena de custodia es un conjunto de procedimientos en donde se garantiza que la evidencia colectada, etiquetada, embalada, resguardada y analizada por el experto, signado, la misma cuyo dictamen se ofrece para el juicio oral y en la que se funda la pretensión del ministerio publico en la acción penal que ejerza.

Igualmente resulta oportuno señalar lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 683 del 11-12-2008, donde ha determinado lo que consiste la cadena de custodia. Y en sentencia No. 247 del 30-05-2006 y sentencia No. 124 del 4/4/6, ha explicado en lo que ello puede tener interferencia en el debido proceso.

Así mismo, se observa que el p.d.c. de custodia que es obligatorio, conforme a las previsiones del artículo 187 antes citado, puede inferirse que de autos tal como consta, del resto de evidencias que acompañó el Ministerio Público tanto para sustentar su solicitud de medida de coerción personal, únicamente le faltó acompañar la planilla de registro de cadena de custodia la sustancia incautada, circunstancia esta, que no constituye una omisión del cumplimiento de la cadena de custodia que es un proceso que comprende todos los pasos desde la fijación de las evidencias hasta la remisión de las mismas a los diferentes departamento y su resguardo final. Tal omisión, constituye a esta altura procesal una circunstancia que puede ser subsanada, por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Siendo que tal planilla de registro de cadena de custodia deberá ser exhibida a la defensa técnica durante la eventual audiencia de juicio oral y reservado a petición de la imputada o de su defensor.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que:

(…OMISSIS…)

En Sentencia de la misma Sala de fecha 03-08-2007, Expediente No. 0217-07, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se declaró sin lugar un recurso de casación contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que confirmaba una decisión del Tribunal de Juicio No. 03 de ese Estado, pese a que no existe en autos la cadena de custodia; por que al momento de tomársele las declaraciones a los expertos, los mismos explicaron todo el p.d.c. de custodia y ampliaron lo atinente a las experticias rendidas por ellos. En tal sentido, se estima que ello permite inferir que el control de la cadena de custodia, constituye una circunstancia que puede debatirse incluso en la oportunidad de juicio oral y público, frente a los funcionarios y expertos que están detrás de todo el engranaje de investigación policial y criminalística.

Por otra parte no debe obviarse que las actuaciones que llevaron a la aprehensión de la adolescente fueron realizadas por funcionarios policiales competentes para actuar, revestidos de autoridad a fin de cumplir con sus funciones y evitar la comisión de hechos ilícitos, por lo que es digno de credibilidad sus actuaciones, las cuales deben ser estimadas en su conjunto, y estos desde el inicio reflejaron en las actas de investigación todas y cada una de las evidencias que fueron incautadas, describiéndolas a cabalidad desde el inicio en las actas procesales, razón por la cual se Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica de la adolescente.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

En tanto que, en el particular PRIMERO de la Dispositiva, la decisión recurrida, acordó:

PRIMERO Se Declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa, porque considero que los objetos que se encuentran descritos en la cadena de custodia, cumplen con los requisitos establecidos en la ley para tal fin, admitiendo de la experticia Botánica Nº 0303, y la Experticia Toxicológica Nº 305, cuya nulidad solicito la defensa.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El fundamento principal de los recurrentes, en su solicitud de nulidad de la Experticia Botánica Nº 9700-057-303 y de la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-305, es la de no existir “…CADENA DE CUSTODIA, sobre el hallazgo y(o evidencia que ha decir de los funcionarios que integraban la comisión policial en su acta de investigación policial inserta a los folios (01 al 02), incautaron en el caso en concreto “…la cantidad de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana…”; ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa, que desde la adquisición de un elemento de interés criminalístico, como es la presunta sustancia antes referida, no fue levantada la CADENA DE CUSTODIA, a los fines, de verificar los pasos legales exigidos para su validez como lo son: Protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencia a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalística y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales; tal y como lo requiere el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Todo lo cual, a juicio de los recurrentes, se “…han infringido derechos fundamentales [recogidos en el numeral 2 del artículo 21, artículos 22, 26, 27 y 49 numeral 7 Constitucional, y principios básicos del derecho; por lo que pedimos en aras de asegurar la integridad, uniformidad jurisprudencial, así como la seguridad jurídica en consonancia al respeto del derecho de igualdad ante la ley, que como todo derecho fundamental debe ser garantizado sin desigualdades, discriminaciones ni preferencias, estimamos la declaratoria con lugar del presente recurso y en justa consecuencia (…)LA DECLARATORIA POR PARTE DE ESTA CORTE DE APELACIONES DE NULIDAD ABSOLUTA de las experticias botánica y toxicológicas, antes identificadas”

La Corte para decidir, observa:

PRIMERO

La sustancia (Marihuana), a que se refiere la Experticia Botánica Nº 9700-057-303, de fecha 15 de mayo de 204, practicada por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., cursante al folio 83 de la Primera Pieza del expediente, fue incautada en un procedimiento policial realizado en fecha 12 de mayo de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, según el Acta de Investigación cursante a los folios 1 al 2 de la Pieza Nº 1 del expediente, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

Encontrándome en labores de servicios se recibió llamada telefónica, donde informan de que en el sector la invasión la Triples, final de la calle principal se encontraban varias personas ingiriendo licor, portando armas de fuego, y que usaban vehículos clase moto presuntamente provenientes de hechos delictivos, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios (…) en la unidad Toyota de Homicidio y P-00N, hacia la dirección antes descrita, ya estando presente en referida dirección, avistamos a un ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta recortada, quien al notar la presencia de la comisión procedió a correr hacia el patio de una residencia donde se encontraban varias personas ingiriendo licor, suscitándose una persecución, por lo que los funcionarios actuantes procedimos a ingresar a la vivienda amparándonos en el artículo 196, ordinal 02 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, de la vía de excepción, dándole alcance al ciudadano que ingresó a los predios de la vivienda, incautándole la escopeta (…), identificándose como MEJIAS LA C.R.J. (…) de igual manera en el patio de la misma residencia se encontraban seis personas más, 03 de sexo femenino quienes fueron identificadas como (…) y la adolescente MEJIAS F.R.A. (…) procediendo a realizarle una revisión a la vivienda, localizando en el patio trasero donde estaban sentadas todas estas personas 05 envoltorios, elaborado en material sintético color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana (…)seguidamente se procedió a trasladar los envoltorios contentivos de la presunta Droga incautada, pesándolos dando los cinco envoltorios contentivo de presunta marihuana un peso bruto de 27,5 gramos…

En esa misma fecha (12 de mayo de 2014), la sustancia incautada fue depositada en el Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, a cargo de la Toxicóloga EVIMAR KARLYN GIL, según el Acta de Prueba de Orientación, cursante al folio 19 de la Primera Pieza del expediente.

SEGUNDO

En cuanto a la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-305, de fecha 15 de mayo de 204, practicada por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., cursante al folio 81 de la Primera Pieza del expediente, está referida a la peritación sobre: 01: Raspado de dedos. 02: orina, cuyas muestras, provenientes del cuerpo de la adolescente acusada, fueron colectadas en el mismo Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, según consta en el acta de fecha 14 de mayo de 2014, cursante al folio 82 de la Primer Pieza del expediente, suscrita por la adolescente, su abogado defensor, y la experta; en cuyo texto, entre otras cosas se lee, que la adolescente M.A.M.F., manifestó: “acepto suministrar las muestras de forma voluntaria”

Ahora bien, de la inteligencia del fundamento del recurso, se desprende que los dictámenes periciales no han sido cuestionados en relación a las conclusiones de los mismos, sino en relación a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”. De lo que se concluye, que lo alegado es la garantía de la autenticidad y legalidad de que las sustancias sobre las cuales recayó la peritación son las mismas que fueron incautadas en el momento del procedimiento policial que dio inicio a la investigación y/o las colectadas del cuerpo de la adolescente acusada, aunque esto no lo arguyen los apelantes.

Lo anterior nos conduce a formularnos la siguiente interrogante: ¿la falta de la planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?

Ahora bien, las actas en el p.p. tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje/rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.

Por otra parte, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la respuesta a la pregunta planteada es negativa, un medio de prueba, llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales, no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.

Al respecto, cabe señalar que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

(…)

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”

Según se ha visto, que si bien es cierto que el Ministerio Público omitió presentar “la planilla de registro de evidencia físicas”, que forma parte de la cadena de custodia, también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial del decomiso, el dictamen pericial (botánico y/o toxicológico), la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la detención y en el decomiso de la sustancia; de cuya análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio, podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la droga incautada, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia decomisada. Y así se declara.

Cabe agregar, la opinión del tratadista colombiano Urazán Bautista, sobre la inexistencia o ruptura de la cadena de custodia, que señala:

Cuando la cadena de custodia se rompe el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido, se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Que la cadena de custodia se haya roto no significa lo segundo: puede ser, como puede no ser; el juez lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentre rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponde. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces mal podría un juez excluirla de suyo

(Urazán Bautista, J.C.L.C. de Custodia en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en Faceta Jurídica. Editorial Leyer, Bogotá, 2005).

Por otra parte, cabe destacar que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en su sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, en el Expediente Nº 6219-14, con ponencia de la Dra. Maguira Ordóñez de Ortiz, al a.s.l.r. que señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen formalidades esenciales o no, habida cuenta sus efectos jurídicos procesales, determinó:

“A ese tenor, se apunta que el actual Estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República Bolivariana, patrocina como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y establecidos en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 03, de fecha 11 de enero del año 2002, dejó sentado:

El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales

. En: www.tsj.gov.ve.

Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe señalarse, que aun cuando se infraccione una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales dentro del contexto del debido proceso; tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho del P.C., entendido por Montero, Juan. (1995, 310),el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España.

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo más relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Ciertamente, el sistema acusatorio penal venezolano, el cual es de diáfano corte garantista, contiene formalidades trascendentales, siendo el objetivo fundamental, el resguardo de los derechos y garantías que poseen los justiciables, estén o no positivados; pero siendo inherentes al ser humano, siendo que el estado se encuentra obligado, a velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

Al respecto, se exterioriza lo que debe comprenderse por formalidad esencial, ya que, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. Y es allí donde surge la distinción entre una formalidad esencial y no esencial; lo cual le exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no arraigo constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

Ahora bien, el punto neurálgico, en este argumento del recurso, recae en la particularidad, si las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, son o no esenciales, y además, convalidables por los sujetos procesales, es asi como se tiene que el citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma transcrita, se infiere la existencia de una disposición legal expresa que regula lo concerniente a la cadena de custodia de evidencias, estableciendo los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado. En efecto, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

Así mismo; de la citada norma, se pone de manifiesto, que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

De igual manera, indica la norma bajo comentario, que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, siendo elaborado el manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

De este modo, se sostiene que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que el Estado tiene como fin esencial la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, que entre otros, constituyen los fines sustanciales del estado. De allí que, el respecto a la dignidad del ser humano sea la órbita fundamental en la que gravita el sistema de protección de los derechos humanos.

En función a ello, el legislador estableció en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección de persona, señalando:

(…omisssis…)

Y en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

(…omisssis…)

En función a las formalidades contenidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, respecto de la advertencia previa sobre la sospecha y exhibición del objeto buscado, considera la Alzada que efectivamente, se resguarda un derecho fundamental del ser humano, como lo es, el respeto a su Dignidad e Integridad Personal, expresamente reconocido y garantizado en el encabezamiento del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente son formalidades trascendentales o esenciales, cuya omisión afectan un derecho fundamental del ser humano. De allí que, a fin que el trato sea digno y por ende, no degradante a la propia condición de ser humano, antes de procederse a la inspección corporal deberá cumplirse con las formalidades establecida en el artículo 191 de la norma penal adjetiva, a fin que, prima facie, el requerido tenga la oportunidad de exhibir voluntariamente los objetos ocultados o adheridos a su cuerpo, en franco respeto a su dignidad personal; si por el contrario, se rehúsa a exhibirlos habiéndose cumplido con tal formalidad, se entiende autorizado el o los funcionarios para la práctica de la inspección corporal, mediante el uso de la fuerza física si fuere necesario.

A los fines de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del ser humano, establecidos o no en el texto fundamental, el artículo 7 de la Constitución de la República establece el Principio de Supremacía Constitucional, según el cual, el texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ésta todas las personas, incluyendo a los órganos del Poder Público; de manera que, si se ejecuta algún acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución o la ley, será nulo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo expuesto, se infiere sin lugar a dudas que las formalidades establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son esenciales o trascendentales en el proceso, cuales tiene como objeto el respeto a la integridad y dignidad del ser humano, establecidas como fines esenciales del Estado Venezolano, conforme al artículo 3 del texto constitucional, en consonancia con el encabezamiento del artículo 46 eiusdem, cuya omisión acarrea indefectiblemente la nulidad del acto viciado.

En este orden de ideas, es preciso acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, cual deberá interpretarse sistemáticamente con las disposiciones constitucionales citadas ut supra, de allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, sostuvo:

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado

. En: www.tsj.gov.ve.

Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 174 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneable.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales

.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, habida cuenta la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.

La violación de una formalidad esencial, constituye un supuesto que da lugar a la nulidad absoluta del acto írrito, no siendo susceptible su convalidación expresa ni tácitamente…”

Concluyendo la Corte, en la citada decisión que, “…durante tal procedimiento policial pese a que no se llenó la planilla de cadena de custodia en relación al vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color blanco, placas AA06XJ, serial de carrocería 8YP2F16N488A11770, incautado como evidencia física de interés criminalístico de suma importancia para el proceso; no se quebrantaron los derechos constitucionales del imputado, ya que se resguardó la evidencia incautada específica, sobre la cual recayó la queja del recurrente; conforme a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia estimarse que no le asiste la razón al recurrente en su argumento impugnatorio…”

Ahora bien, en el presente caso, el Juez de Control, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la Experticia Botánica Nº 9700-057-303 y de la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-305, concluyó en su motivación que:

(…omissis…) Como podemos evidenciar de la doctrina y jurisprudencia antes trascrita no debemos confundir la figura de la cadena de custodia, con la llamada planilla de registro de cadena de custodia, ya que esta ultima es un trámite administrativo cuya forma correcta de llenado se encuentra publicada en un instructivo de vaciado, que a su vez se encuentra inserto en un manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas. tal y como ya se ha expresado la cadena de custodia es un conjunto de procedimientos en donde se garantiza que la evidencia colectada, etiquetada, embalada, resguardada y analizada por el experto, signado, la misma cuyo dictamen se ofrece para el juicio oral y en la que se funda la pretensión del ministerio publico en la acción penal que ejerza.

Igualmente resulta oportuno señalar lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 683 del 11-12-2008, donde ha determinado lo que consiste la cadena de custodia. Y en sentencia No. 247 del 30-05-2006 y sentencia No. 124 del 4/4/6, ha explicado en lo que ello puede tener interferencia en el debido proceso.

Así mismo, se observa que el p.d.c. de custodia que es obligatorio, conforme a las previsiones del artículo 187 antes citado, puede inferirse que de autos tal como consta, del resto de evidencias que acompañó el Ministerio Público tanto para sustentar su solicitud de medida de coerción personal, únicamente le faltó acompañar la planilla de registro de cadena de custodia la sustancia incautada, circunstancia esta, que no constituye una omisión del cumplimiento de la cadena de custodia que es un proceso que comprende todos los pasos desde la fijación de las evidencias hasta la remisión de las mismas a los diferentes departamento y su resguardo final. Tal omisión, constituye a esta altura procesal una circunstancia que puede ser subsanada, por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Siendo que tal planilla de registro de cadena de custodia deberá ser exhibida a la defensa técnica durante la eventual audiencia de juicio oral y reservado a petición de la imputada o de su defensor.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que:

(…omissis…)

En Sentencia de la misma Sala de fecha 03-08-2007, Expediente No. 0217-07, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se declaró sin lugar un recurso de casación contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que confirmaba una decisión del Tribunal de Juicio No. 03 de ese Estado, pese a que no existe en autos la cadena de custodia; por que al momento de tomársele las declaraciones a los expertos, los mismos explicaron todo el p.d.c. de custodia y ampliaron lo atinente a las experticias rendidas por ellos. En tal sentido, se estima que ello permite inferir que el control de la cadena de custodia, constituye una circunstancia que puede debatirse incluso en la oportunidad de juicio oral y público, frente a los funcionarios y expertos que están detrás de todo el engranaje de investigación policial y criminalística. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por otra parte no debe obviarse que las actuaciones que llevaron a la aprehensión de la adolescente fueron realizadas por funcionarios policiales competentes para actuar, revestidos de autoridad a fin de cumplir con sus funciones y evitar la comisión de hechos ilícitos, por lo que es digno de credibilidad sus actuaciones, las cuales deben ser estimadas en su conjunto, y estos desde el inicio reflejaron en las actas de investigación todas y cada una de las evidencias que fueron incautadas, describiéndolas a cabalidad desde el inicio en las actas procesales, razón por la cual se Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica de la adolescente…

De manera que, atendiendo a todas las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala Accidental de la Corte Superior de Apelaciones de Adolescentes, estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la no declaratoria de la nulidad, solicitada por los recurrentes, no violenta garantías constitucionales; por lo tanto, resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por los abogados J.A.A. y D.P., en su carácter de defensores de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de: a) Experticia Botánica Nº 9700-057-303, inserta al folio 83 del expediente; y b) Experticia Toxicológica Nº 9700-057-305, por no existir cadena de custodia. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.L.K.D.

(Ponente)

EL Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 239-14

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