Decisión nº 360-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-032907

ASUNTO : VP02-R-2012-001144

DECISION N° 360-13

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.800, en su carácter de defensor de la acusada N.B.G.P., titular de la cédula de identidad N° 5.057.429, en contra de la decisión N° 974-13 de fecha 16 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EVASION DE LOS PRECEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 respectivamente de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ingresó la causa en fecha 15-11-2013, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de noviembre de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO P.G.G., en su carácter de defensor de la imputada N.B.G.P..

El recurrente fundamentó el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 974-13 de fecha 16 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

En el punto denominado “DEL DERECHO INVOCADO”, denunció la Violación del debido proceso que causa indefensión por cuanto la decisión emanada del juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Octubre de 2013, relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana N.G., así como también la investigación llevada a cabo por los representantes de la vindicta publica, ambas, causaron un gravamen irreparable a su defendida, Por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 Constitucional y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 también de nuestra Constitución Nacional. Cito un extracto de la decisión recurrida.

Refirió que, del análisis efectuado a todas las actas que integran la causa, se pudo observar flagrantes violaciones al debido proceso que repercuten en un impedimento eficaz del ejercicio de la defensa y en donde las mismas han sido advertidas por la Defensa técnica, en los actos preparatorios a la Audiencia Preliminar y en el desarrollo de las mismas. En efecto se puede colegir del estudio pormenorizado de las actas que integran la causa, en específico lo referente a la etapa de investigación, que la Defensa, en su oportunidad, considero procedente, hacer la solicitud de diligencias necesarias y pertinentes, al que tiene derecho todo imputado, a efectos de desvirtuar la imputación seguida en su contra, observándose que la misma fue negada, alegando, la representante de la vindicta publica, que no se indicó la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas solicitadas, lo que a prima facie, no se corresponde con la realidad, ya que las testimoniales promovidas eran en su totalidad, referidas a ciudadanos y ciudadanas que laboraran en el proyecto "Los cocos", quienes, consideró la defensa, eran interesantes incorporar a la investigación, para de esa manera esclarecer los hechos por los que se le sigue averiguación penal a su defendida, no obstante el haberlas negado, se procedió de manera casi inmediata, a presentar el acto conclusivo, lo que cerceno la posibilidad de solicitar el ejercicio del control judicial, al que tiene derecho todo imputado o imputada durante su investigación, inobservando de esta manera el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó que, se debe concluir que el ejercicio al Derecho a la Defensa, se puede ver conculcada no solo con el hecho de el silencio o la negativa de parte del director de la Investigación Penal, sino también con el supuesto de verse la defensa, como nugatoria la posibilidad de ejercer algún recurso sobre esa negativa, ya que el mismo artículo 287 del citado texto procesal, señala que se hace necesario la repuesta, para que la defensa ejerza un control de esa repuesta y ello puede ser posible, a través de lo dispuesto en la norma del artículo 264 del mismo texto legal, vale decir, no solo se hace necesario el dar contestación a las diligencias solicitadas, sino que no haya ninguna actuación de parte del Ministerio Publico que impida, que la defensa pueda pedir el control judicial ya citado. Ahora bien se pregunta esta defensa, ¿Cómo se puede pedir el control judicial ante un Juez de Control, de la negativa de práctica de diligencias, solicitada por la defensa, por ante el Ministerio Publico? Si casi de forma inmediata se presentó el acto conclusivo, de tal suerte que vi impedida la posibilidad de revisión por parte de un Juez de Control de la negativa de las prenombradas pruebas, así como también, se conculca este derecho si la decisión de negativa del Ministerio Público esta inmotivada, circunstancia esta que se adecúa al caso in comento, ya que la representante de la vindicta publica, no señaló pormenorizadamente las razones por las que consideró no oír a los testigos de mi defendida, no explico porque de su análisis considero que los testigos no eran necesarios ni pertinentes, desechándolos de forma perentoria.

Por otra parte señaló la defensa técnica, que invoca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en lo que respecta a la imposición del contenido del escrito acusatorio, formulado por la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que para el momento oportuno de proceder a ejercer el derecho a la defensa de mi patrocinada, ya identificada, como lo es el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para ello era de impretermitible cumplimiento la imposición a tiempo del contenido del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, y en específico en fecha 27 de Septiembre de los corrientes La Secretaria del referido Juzgado, me indico que para hacerme entrega del contenido del escrito acusatorio, se acogería al lapso de tres (03) días que le otorga la Ley, quedándome un solo día hábil, para poder ejercer la defensa, hecho este señalado en el escrito dirigido a ese d.T., cuando se promovió el escrito de pruebas para producirse en el Juicio Oral y Público, en caso de declarase sin lugar la excepción promovida conforme a la Ley, denuncia esta sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno en la dispositiva del fallo, y en el que se dejó senda constancia, tanto en el primer escrito de promoción de pruebas dirigidas al Tribunal de instancia, como en el escrito de contestación a la acusación Fiscal de fecha 09 de Octubre del presente año, ambos, rielan en las actas que integran la presente causa penal; no obstante se introdujo escrito de promoción de pruebas, indicando su pertinencia, necesidad y legalidad, siendo declarada inadmisible la mismas por parte de la Jueza de Control arguyendo que tal requisito no estaba contemplado en el petitorio, cuando en realidad si están indicadas, lo que se traduce en una inmotivación del fallo.

Adujo la defensa en relación al artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que el en el caso in comento, observa el recurrente, que la Juez de Instancia realizo un pronunciamiento, en el que señaló, que como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la apertura a Juicio, impondrá de medidas cautelares sustitutivas a mi defendida, limitándose solo a señalar que por cuanto los delitos esgrimidos en la Audiencia Preliminar tiene como víctima al Estado Venezolano, se considera procedente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal imponerla de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las consagradas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir se le impuso obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días y la prohibición expresa de salida de la Jurisdicción del Tribunal.

Argumentó la defensa, que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la revisión de las actas se puede colegir que el representante de la vindicta publica ni en su escrito acusatorio ni en el momento de la realización de la audiencia preliminar, solicito alguna medida restrictiva en contra de mi representada, razón por la cual no se entiende que si no medio solicitud del Ministerio Publico ni del imputado ni de la defensa, como sorpresivamente y a espaldas de esta Defensa Técnica, la Juez de Instancia impuso medidas restrictivas de derecho, a lo que cabría preguntarse, ¿Cómo puede defenderse su representada de una medida cautelar improvisada y sorpresiva?, si no podíamos estar advertido de esa posible decisión, puesto que ninguna de las partes había solicitado, su defendida no pudo traer elementos de pruebas a la Audiencia Preliminar, que le permitieran ejercer una defensa eficaz, que pudiera ofertar pruebas convincentes al Juez de Control que ella no iba a evadir el proceso penal, que podía seguir gozando de libertad plena, como en efecto venía sucediendo, puesto que en el escrito acusatorio, no medio esa solicitud, mal podía esperarse una imposición de medida cautelar de oficio.

Por parte de la Defensa técnica, que erró también la Jueza Tercera de Control, cuando al hacer una interpretación extensiva de las facultades que le otorga la Ley en lo que respecta a la imposición de medida cautelar, por las consideraciones antes transcritas, la misma carece de toda motivación y explicación, ya que para dictar una medida restrictiva de derecho, debe el Juez explicar los presupuestos que considera acreditados en las actas, para establecer que si están llenos los extremos de exigencia de tal medida, en el caso in comento, solo se limitó la Juez de Control, a explicar que como la víctima en la presente causa era el Estado Venezolano, este supuesto era suficiente para decretar la medida, no sin antes explicar que en su parte motiva señaló que la referida presentación es cada ocho (08) días y en la parte dispositiva del fallo, señaló que era cada quince (15) días, hecho este que trae una consecuencia jurídica relevante para su defendida, porque le crea incertidumbre jurídica. Citó el contenido de la decisión de Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2011, No. 407, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la motivación.

Indicó que, sea revisada la forma de cómo se impusieron las medidas cautelares sustitutivas a su defendida, a quien por ese modo de proceder por parte del órgano jurisdiccional, se dejó en completo estado de indefensión, solicitando sea anulada la decisión y se le otorgue su libertad plena.

Argumentó que, en lo referente a la flagrante violación del debido proceso, que se considera, se perfeccionó cuando en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se hizo silencio absoluto al pedimento de nulidad y Sobreseimiento en la Presente Causa; explicando la Defensa, que si bien es cierto, conoce el contenido del dispositivo legal contenido en la norma del artículo 439 ordinal 5º, en la que expresa que solo podrán ser apelable las decisiones que causen un gravamen irreparables, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, y en consecuencia las excepciones que se declaren sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que sean opuestas nuevamente en la fase de Juicio no son apelables. Esta defensa quiere hacer una advertencia de lo ocurrido en la presente causa, manifestando que pudo evidenciarse de las actas que integran la presente causa, que se solicitó en la oportunidad legal correspondiente, la nulidad absoluta de la acusación presentada en la presente causa, por frontal lesión al principio del debido proceso y al derecho a la defensa, durante la fase de investigación, como también se hizo unas consideraciones de carácter jurídico sobre el tipo penal consagrado como CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA.

Arguyó que, ante la realidad jurídica planteada, el recurrente no pretende invocar el hecho de la negativa en audiencia preliminar de la referida excepción, pero si considera de imperiosa necesidad, invocar la inmotivación absoluta de esa decisión, ya que en ningún momento durante la realización de la Audiencia Preliminar, ni en el contenido de la resolución del acta, explica la Jueza de Instancia, porque consideró procedente declarar sin lugar la referida petición, dejando en la más completa indefensión a mi patrocinada, en consecuencia surgen las siguientes interrogantes, ¿habrá considerado extemporáneo el planteamiento de las excepciones?, ¿Pensara la Juez de Instancia que las consideraciones técnicas jurídicas realizadas en el escrito de descargo son de especial pronunciamiento para la fase de Juicio o si es probable resolverla en esa fase?, o por el contrario ¿no comparte el criterio sustentado por esta Defensa, en lo atinente, a la conformación del tipo penal de Concierto de Funcionario con contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción?, como se pude observar, estas son interrogantes, cuyas repuestas no son accesibles para esta defensa, ya que la Juez de Instancia solo se limitó a decir que por cuanto admitía totalmente la acusación, declaraba sin lugar la petición realizada por la Defensa, estos hechos se consideran necesarios resaltarlos a los efectos del total estudio que ha de efectuarse en la presente causa, para dar por demostrado la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea admitida y declarada con lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia sea declarada la nulidad de la decisión recaída en su representada, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que declaró la admisión total de la acusación fiscal, así como el cúmulo probatorio presentado por el representante de la vindicta publica, y se negó las pruebas ofrecidas por parte de la Defensa e impuso de medidas cautelares sustitutivas a su representada, causándole un gravamen irreparable, solicitando sea declarada la nulidad de la Audiencia Preliminar, así como también del Auto de Enjuiciamiento, decretado en contra de la ciudadana N.B.G. , y sea ordenada la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez distinto del que conoció en la presente causa y se ordene en consecuencia la libertad plena de su defendida.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada YANNIS C.D., actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “ARGUMENTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA”, refirió en cuanto a lo expuesto por la defensa, la representación fiscal, precisa, que ciertamente consta en las actuaciones de la investigación penal, que el abogado para la fecha del acto de imputación y la investigación penal, peticionó unas diligencias de investigación penal, las cuales fueron negadas debidamente por escrito y notificadas debidamente a la defensa para la fecha tal negativa, conforme los exige el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, sobre dicho planteamiento que es en el que fundamentalmente se ha esgrimido casi la totalidad del recurso de apelación ya que se alega indefensión, los cual a la vez constituyó el fundamento de las excepciones opuestas al escrito de acusación. Es menester referir, lo que preceptúa el artículo 287del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 305 eiusdem):

Indicó que, el Código Orgánico Procesal Penal, es totalmente sabio y conforme a la normativa antes mencionadas (287-305), busca establecer en todo momento de la investigación los derechos constitucionales y legales de las personas sujetas a un proceso penal. En tal, caso si una persona afectada por la negativa por parte del Ministerio Público de practicar a algunas diligencias peticionadas por la misma, dicha persona no queda desasistida y mucho menos indefensa ya que los fundamentos por los cuales el Ministerio Público negó la práctica de dichas diligencias de investigación penal pueden ser sometidos al control jurisdiccional, cuyo órgano judicial deberá evaluar dicha negativa, a fin de verificar si la misma está ajustada o no a derecho, o si tal negativa infringe algún derecho constitucional, ya que en tal caso el juez puede en el ejercicio de dicho control jurisdiccional ordenar al Ministerio Público la práctica de dicha diligencia de investigación penal, o en su defecto una vez revisados los fundamentos de la negativa considerar que dicha negativa está ajustada a derecho.

En este caso específico se preguntó la Fiscalía del Ministerio Público nos preguntamos en el presente caso ¿La defensa de la imputada N.G.P., ejercieron dicho control jurisdiccional?. Ante dicha interrogante tenemos, que en el presente caso la defensa que alega que la negativa de las practicas de dichas diligencias de investigación les causo indefensión a sus defendidos, se puede constatar que la defensa para la fecha fue debidamente notificada de dicha negativa, y la misma no ejerció dicho control jurisdiccional, así que no puede haber indefensión ya que dicho control jurisdiccional es un derecho que sólo puede ser ejercido por el peticionante de la respectiva diligencia, en el presente caso por la defensa y la imputada, y en caso que no se ejerza dicho control jurisdiccional, pese a que se le otorgó el tiempo suficiente para ejercer el mismo antes de la formulación del acto conclusivo, no podemos establecer en tal caso, que hubo indefensión, ya que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente y sin lugar a dudas, ni necesidad de muchas interpretaciones que el Ministerio Público puede negar la practicas de dichas diligencias, imponiendo sólo la obligación de hacerlo por escrito y de forma motivada para que la parte afectada pueda ejercer el control jurisdiccional sobre dicha negativa.

Alegando, es por ello, que si los titulares del derecho al ejercicio del control jurisdiccional no lo ejercieron en la oportunidad legal respectiva, no pueden después pretender alegar que dicha situación les causo indefensión, cuando el propio Código Penal Adjetivo les establece la vía jurisdiccional para peticionar la revisión de dicha negativa a las prácticas de diligencias de investigación penal por parte del Ministerio Público. Aunado, al hecho que dicha indefensión tampoco se perpetra en caso que no se ejerza dicho recurso, ya que en tal sentido dichas diligencias de investigación, se pueden promover por la defensa o imputado como medios probatorios para el juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Derecho a la Defensa no quedaría nugatorio.

Adujo que, se pudo evidenciar de los fundamentos del propio escrito de apelación que dichas diligencias de investigación penal se peticionaron y se negaron muchos antes de la formulación de la acusación. Tomando en cuenta que se les había realizado un acto de imputación, muchos meses antes de la acusación, por lo cual desde dicha fecha tenían conocimiento de los hechos que se le estaban atribuyendo en la respectiva investigación penal a la ciudadana N.G.P., y pudieron haber ejercidos todos los medios legales para su defensa. Pero lamentablemente en nuestro país la defensa generalmente cree o piensa que el tiempo prudencial que puede otorgarse en una investigación penal, para su respectiva conclusión de la investigación y ejercer los derechos de defensa, después de realizar un acto de imputación es perpetúo o hasta que ellos decidan o les convenga, siendo que las solicitudes de diligencias de investigación penal, es un derecho que sólo puede ser ejercido a solicitud de parte interesada conforme lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Ministerio Público generalmente siempre otorga en caso de esta representación fiscal, un tiempo prudencial para ejercer la defensa una vez realizado un acto de imputación o negada alguna solicitud de diligencia de investigación penal, y en el presente caso se otorgó puesto que de la investigación tenían conocimiento con anterioridad de haberse incoado la acusación, cuando se les realizó el acto de imputación formal, desde dicha oportunidad quedaron constitucional y legalmente notificados de los hechos de la investigación penal. Es por ello, que considero que la decisión del Juez Aquo. se encuentra ajustada a derecho respecto a la decisión dictada como argumento a la excepción opuesta por la defensa, ya que el ciudadana Juez tuvo a efectos videndi las actuaciones de la acusación en la cual pudo apreciar todo lo antes expuesto por esta representación fiscal, con relación al indicado punto de apelación.

Finalmente, la representación fiscal precisa que respecto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la acusada N.G.P., la misma se hizo, en virtud, de asegurar las resueltas del proceso, y asegurar su comparecencia al juicio oral y público aperturado al efecto en la presente causa penal. Tenemos que el artículo 313 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al órgano jurisdiccional a imponer de forma jurisdiccional y motivadamente, las medidas cautelares, ello con el fin de asegurar la comparecencia del imputado durante el proceso penal, en este caso, al juicio oral y público, siendo necesario que Juez vele por el resguardo que el fin del Estado en la persecución penal, no se vea menoscabado en la contumacia o rebeldía del acusado a someterse a los actos de juicio oral y público. Es menester indicar, que en el presente caso, no se sometió a la acusada N.G.P., a una Medida Privativa de Libertad, se le impusieron Medidas Cautelares para asegurar su comparecencia al juicio oral, y conforme a la normativa anteriormente señalada.

La representación fiscal, peticionó sea declarado sin lugar el recurso, de apelación incoado por el abogado el abogado P.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.643.156. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.800, actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana N.B.G.P., quien se encuentra acusada por los delitos de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, incoa Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2013, tomada al finalizar la Audiencia Preliminar llevada en la presente causa, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió en su totalidad la acusación incoada en contra de la ciudadana antes mencionada y declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana N.G..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y a.c.u.d.l. particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que existe:

Del estudio y análisis exhaustivo efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado que no existen violaciones que infrinja garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem.

En tal sentido, puede constatarse a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de octubre de 2013, y donde realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

(omissis) FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación formulada por el fiscal 12° con competencia en materia de corrupción, 28° con competencia a nivel nacional del Ministerio Público en contra de N.B.G.P., por los delitos de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes y plurales elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la imputada en relación a la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la causa, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, así como de la comunidad de las pruebas invocadas por el representante fiscal, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y en relación a la pruebas ofertadas por la defensa privada de la imputada observa quien aquí decide que del contenido del escrito presentado por la defensa de la imputada que el mismo no manifiesta la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, razón por la cual son declaradas INADMISIBLES para ser escuchadas en la audiencia de juicio oral y publico en contra de la referida imputada, declarando SON LUGAR la solicitud de la Representante fiscal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada en contra de la ciudadana N.B.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, de 55 años de edad, de estado civil casada, de fecha de nacimiento 28-06-58,de profesión u oficio Técnico Superior en ciencias agropecuarias, titular de la cedula de identidad 5.057.429, hija de C.D.P.d.G. y R.S.G.U., residenciad en la Cañada de Urdaneta, Parroquia Concepción, Av. 3, corredor vial J.R.V., casa N° 23-45, del estado Zulia, teléfono 0414-6127631, por la presunta comisión de los delitos de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico representada en este acto por la fiscal duodécima del Ministerio Público, la jueza del despacho informo a la acusada y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viable en el presente caso como lo es la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem única viable en el presente caso.

DECLARACION DE LA ACUSADA SOBRE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS

Seguidamente, se le pregunto a la acusada en virtud de la imposición de los medios alternativos de prosecución al proceso a los fines de que informen al Tribunal si va a ser uso y para lo cual la acusada N.B.G.P., quien expone: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS, NO VOY HACER USO DE ESTE BENEFICIO. ES TODO”.

Acto seguido considerando que la acusada de auto, no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, y por cuanto los delitos por los cuales admitido la acusación fiscal son delitos cometidos en contra del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgado a los fines de garantizar la comparecencia de la misma a los actos de juicio oral y publico y las resultas de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 5, IMPONE a la acusada de autos de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, específicamente las consagradas en el articulo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas ante el departamento de presentaciones de este Circuito Judicial Penal por parte de la acusada cada OCHO(08) DIAS contados a partir de la presente fecha, y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Tribunal. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda oficiar al Sistema de migración del SAIME haciendo de su conocimiento las medidas cautelares decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En ese mismo orden de ideas, y siendo que los apelantes señalan que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

(negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

.

Unas vez analizados los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada pasa a realizadas por las siguientes consideraciones, a este tenor, los artículos 308 y 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, el cual indica el procedimiento a seguir por la Jueza A-quo, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos que contengan o no la presente la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, quienes aquí deciden observan que, el orden establecido por la Jueza de Instancia no puede, en ningún caso ser relajado por el mismo, ni puede considerarse como violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, considerando el recurrente que esta vulneración que considera le ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes; igualmente señala el referido defensor, que el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 16-10-2013, en la cual se destaca que la jueza A-quo; analizó los requisitos establecidos de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a la acusada N.B.G.P., así como la relación clara, precisas y circunstanciada, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia, y en cuyo pronunciamiento en la recurrida señala la admisión de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, por el fiscal del Ministerio Público, y la admisión de la comunidad de las pruebas al admitirles todo el caudal probatorio, verificándose que la Jueza de Instancia inadmitió las pruebas promovidas por la defensa de la acusada N.B.G.P., en relación a las testimoniales D.V., M.M., I.C., F.A.B., A.L.R., H.A. y A.M.N., por no establecer específicamente su necesidad y pertinencia de tales testimonios, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

Evidenciando esta Alzada que la jueza A-quo, cumplió su deber cuando inadmite las pruebas tal como se evidencia de los folios (98 al 100), de fecha 30 de Septiembre de 2013, en la cual la jueza de la instancia corroboró que la defensa de la acusada, no indicó ni señaló la necesidad y la pertinencia de las pruebas testimoniales antes referidas. Por cuanto este Tribunal Colegiado, sobre la base de los principios de pertinencia y necesidad de la prueba que se traducen en la utilidad que ésta representa para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como con los sujetos involucrados en el mismo, lo cual se verá traducido en un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por ello, es necesario hacer referencia a la legalidad de los medios de prueba, lo cual se refiere al hecho de que los mismos deben haber sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Estos jurisdicentes consideran que no existe violación al debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al derecho de la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que el Juez de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

Por tanto, las testimoniales ofrecidas y aquí descritas por la Defensa Técnica y que no han sido admitidas en la Audiencia Preliminar, en razón de que lo expuesto por el promovente a criterio de la Juzgadora, no son pertinentes ni necesarias para lograr esclarecer los hechos punibles como son EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, ya que no tienen conocimiento directo ni indirectamente sobre los hechos en que fundan la acusación fiscal admitida.

De todo lo antes transcrito se desprende que la defensa de la ciudadana N.B.G.P., tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinente a objeto de desvirtuar la acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, promoviendo a las testimoniales antes descritas, de las cuales el Juez de Control, inadmitió las testimoniales, pronunciamiento que efectúo conforme a lo previsto en el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control le corresponde resolver “sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. Pruebas inadmitidas por la referida Jueza de Control, quien expresó los motivos por los cuales no admitió los medios de prueba señalados, al considerar que dichas pruebas no eran pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por los cuales se acuso al prenombrado ciudadano, ello en virtud que las personas promovidas como testimoniales, en las mismas no manifiestan su utilidad, pertinencia y necesidad, sobre los hechos que sirven de sustento a la acusación.

Destacando esta Alzada que el anterior pronunciamiento, relativo a la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba constituyen materia de fondo que el órgano jurisdiccional en este caso el Juez de Control debe examinar en la fase intermedia, concretamente en la audiencia preliminar, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.

Considerando quienes aquí deciden que ciertamente el derecho a la prueba es inseparable al derecho a la defensa; lo cual se regula procesalmente de acuerdo al debido proceso, indicando en las normas constitucionales y procesales, por ello, el Tribunal de la instancia correspondiente admitirá las misma siempre que cumpla impretermitiblemente los requisitos que prevé el articulo 311 en relación a la necesidad de que las partes en el término establecido de los cincos días antes de la celebración de la audiencia preliminar deben promover las pruebas que podrían ser objetos de estipulación entre las partes, así como promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo que en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la Jueza de Control, constató previo análisis que las pruebas (testimoniales) promovidas por la defensa en la cual no señaló la pertinencia ni la necesidad de las misma frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a los hechos objeto de la acusación para que es su utilidad que va a probar con esas testimoniales en el eventual juicio oral y público, lo cual no interpretarse como violación al derecho a la defensa, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Control al dictar la decisión mediante la cual no admitió las pruebas promovidas por la defensa, expresó las razones en virtud de las cuales emitió tal pronunciamiento, constituyendo tal explicación la fundamentación de su resolución de inadmisión lo cual se encuentra conforme a derecho.

Cabe destacar, que el derecho de prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 895 del 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que estableció:

“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad. En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisionis” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual puede negar la admisión de un medio de prueba propuesto por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. Por lo tanto, las razones para admitir o rechazar un medio de prueba constituyen cuestiones de legalidad ordinaria dentro de la función de juzgamiento por parte del Juez, en razón de lo cual no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia, salvo, que se trate de supuestos en los cuales el tratamiento que se le de a la prueba promovida implique un abuso de derecho, una errónea o arbitraria valoración de la prueba o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia n.°: 1571, del 11 de junio de 2003, caso: V.E.L.H.). Por otra parte, esta Sala exige que quien demande la tutela debe expresar de qué forma la inadmisión, la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o en un factor que resulta determinante para la decisión de la controversia en sentido distinto al que haya sido declarado.” (La negrilla de la Sala)

De lo anterior esta Sala constató que el Tribunal Aquo declaró inadmisibles las pruebas descritas en la mencionada decisión, al considerarlas en virtud de que el abogado defensor, no señalo la pertinencia y necesidad de las misma para esclarecer los hechos punibles por los cuales resultó acusada la ciudadana N.B.G.P., en la presunta comisión de los delitos de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción.

No obstante, en armonía con lo anterior es necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional Español la N.° 33/1992), relacionada a la denegación de medios probatorios, en la que se señalo:

(...) es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no existe indefensión de relevancia constitucional cuando aun existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

De tal manera, que conforme a lo expresado en los párrafos que anteceden, considera esta Alzada que, al no admitir los medios de pruebas, no significa ni constituye una lesión al derecho de la defensa, como lo ha denunciado el defensor P.G., en razón de que ha quedado corroborado que el referido recurrente en su oportunidad procesal, solo se limitó a decir; el cargo que ocupaban los ciudadanos que ofreció como prueba testimonial, sin explicar para que son útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo ya expresado en la referida norma adjetiva, lo cual no constituye violación alguna en la mencionada decisión, ni que implique su nulidad ni violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, como lo ha denunciado el referido defensor de la acusada de auto; por lo que considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente en este particular. Así se decide.

De igual manera, se observa de la lectura del acta que recaba lo acontecido durante la audiencia preliminar, que la Jueza del Tribunal A-quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana N.B.G.P., de las prevista en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar el sometimiento de la acusada al proceso, seguido en su contra, evidenciándose así que la decisión dictada se encuadra en el supuesto previsto en el numeral 5 del referido artículo 313 eiusdem, por tal motivo la recurrida, se encuentra ajustada a derecho dando cumplimiento a la mencionada norma, en concordancia con la sentencia N° 1601, de fecha 19-11-2013, expediente N° 13-0055, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud, de haberse acordado el auto de apertura a juicio, sin evidenciarse violación a los principios y garantías constitucionales, y procesales; es por lo esta Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación en virtud de que se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se debe confirmar. Así se Decide

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón al recurrente abogado P.G.G., en su carácter de defensor de la imputada N.B.G.P., identificada en actas; por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma la decisión N° 974-13 de fecha 16 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EVASION DE LOS PRECEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 respectivamente de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.G.G., en su carácter de defensor de la imputada N.B.G.P., Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 5.057.429, de 55 años de edad, casada, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Agropecuarias, hija de C.P.d.G. y de R.G.U., residenciada en La Cañada de Urdaneta, Parroquia La Concepción, avenida 3, corredor vial J.R.V., casa N° 23-45, estado Zulia, en contra del fallo N° 974-13, dictado de fecha 16 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 974-13 de fecha 16 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual 9decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada N.B.G.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EVASION DE LOS PRECEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 respectivamente de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 360-13.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

NGR/jd

Asunto N° VP02-R-2013-001144

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