Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

M.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 19/09/1969, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.162, de profesión u oficio médico, residenciada en Calle 20 entre avenidas 3 y 4, casa N° 58-48, La Victoria parte alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados B.E.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.677 y L.O.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, con domicilios procesales la primera en Edf. S.C., oficina 2, entrando por la calle 6, San Cristóbal y el segundo en Centro Profesional “Toto González”, calle 4, oficina 9, San Cristóbal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados B.E.S.G. y L.O.R.C., en sus caracteres de defensores de la acusada, contra la sentencia dictada el día 10 de agosto de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a la acusada M.P.P., a la pena de dos años de prisión, por encontrarla culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la niña M. J. G. C.(identidad omitida por disposición legal).

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 02 de noviembre de 2005, y se designó ponente al abogado J.J.B.C., quien en fecha 25 de mayo de 2006 fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Designado el abogado E.J.P.H., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2006, tomando el respectivo juramento el 26 del mismo mes y año; se reasigna la ponencia en fecha de de 2007 al abogado Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso y fijó para el octavo día de audiencia siguiente, la celebración de la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 455 ejusdem. Luego el día 29 de marzo de 2006 fue realizada la audiencia y se acordó la lectura del íntegro de la sentencia para la sexta audiencia siguiente.

En fecha 17 de abril de 2006, en virtud que no fue publicada la correspondiente decisión y con ocasión al disfrute de las vacaciones por parte del juez J.P.B., se acordó fijar nuevamente la audiencia oral para el noveno día. Fue el día 02 de mayo de 2006 que se efectúo la audiencia y se acordó la publicación del fallo para la séptima audiencia siguiente. Sin embargo, con ocasión a la destitución de los jueces Joaquín Bermúdez Cuberos y Jairo Orozco Correa, hubo que conformar nuevamente la Sala, constituida por los abogados E.J.P.H., G.A.N. y J.P.B., y en consecuencia se procedió a fijar para el décimo día siguiente la celebración de la audiencia oral; dejándose expresa constancia que el ponente recibió 151 causas del abogado J.J.B., por lo tanto el retardo apreciado no es imputable a los miembros actuales de la Sala.

Luego el 28 de febrero del presente año, se efectúo el acto de la audiencia oral y pública por ante esta Corte de Apelaciones, con la presencia de los abogados B.E.S.G. y L.O.R., en sus caracteres de defensores de la ciudadana M.P.P.; así mismo compareció la abogada M.C. en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, quienes procedieron a exponer amplia y razonadamente sus argumentos, en consecuencia esta Sala fijó para la décima audiencia la publicación del íntegro de la decisión respectiva, conforme al artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Se da inicio al presente proceso, con el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada M.C.R. en fecha 17 de mayo de 2.002, con sus respectivos anexos, mediante el cual solicita el enjuiciamiento de la ciudadana M.P.P., por encontrarla incursa en el comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la niña M. J. G. C.(identidad omitida por disposición legal) de 05 años de edad para el momento de los hechos, es decir para el día 15 de enero de 2.000 y solicitó igualmente se le impusiera de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de septiembre de 2.002, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento del abogado P.C., en el cual PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; SEGUNDO: Admitió totalmente las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa; TERCERO: Ordenó la apertura a juicio oral; CUARTO: Impuso como medida de coerción una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en la obligación de presentarse ante ese despacho a través de la oficina de alguacilazgo, una vez al mes, y no salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización previa y por escrita otorgada por el Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2005, se dio inicio al juicio oral y reservado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, continuándose en fecha 11 de julio de 2.005 y siendo culminado el juicio el día 22 del mismo mes y año, y en tal oportunidad dictó el dispositivo de la sentencia, donde decidió lo siguiente:

(Omissis)

…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 5 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en condición de Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano (sic) M.P.P. (…) de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el del artículo 411 del Código Penal, por lo que, se le condena a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana M.P.P. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se condena a la acusada M.P.P. al pago de las costas del proceso…

En fecha 10 de agosto de 2005, se procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, en el cual se explanaron los siguientes argumentos:

(Omissis)

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de la acusada M.P.P., en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La sana crítica o libre apreciación razona (sic) como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por cuanto se configuran los elementos establecidos como supuestos de hecho para la existencia material del hecho punible perseguido a sancionar. Los cuales se determinan del siguiente modo:

1. Se ha producido la muerte del sujeto pasivo. Es decir, en el presente caso, ha ocurrido la muerte de un ser humano (la niña M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal), quien acudió a la Sala de emergencias pediátricas del Hospital Central por cuanto requería atención urgente debido a la gravedad de su estado de salud, y quien posteriormente muere al complicarse su cuadro clínico patológico. Este hecho queda evidenciado en el análisis de los diferentes elementos probatorios existentes en autos, y que fueran evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio respectiva; con las declaraciones de los testigos P.H. MURO, QUIROZ DE DUQUE D.G., R.E. BONNYS MORELIS, DUARTE CACERES M.C., USECHE DE G.N.O., M.T.G.S., ALBORNOZ F.G., G.A., quienes son contestes en afirmar el ingreso de la menor a dicha área del Hospital Central, en las condiciones en que se encontraba, y quienes también exponen el hecho cierto de su muerte. La existencia de la menor se acredita con Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 625 del año 1994, correspondiente a la niña M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal), expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El hecho cierto de la muerte se acredita la muerte (sic) con las instrumentales valoradas en esa sentencia, consistentes en: Copia certificada del Acta de Defunción N° 88 del año 2000 correspondiente a la niña M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal), expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Boleta de Defunción de fecha 28-02-2000, emanada del Cementerio Municipal de San Cristóbal, donde dejan constancia de la inhumación del cadáver de la niña M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal); informe Médico de Morbilidad de fecha 15-01-2000 suscrito por los Médicos M.P.P., L.G. Y Y.V., correspondiente a la niña M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal), recabado en la Sala de Emergencias de Pediatría del Hospital Central de San Cristóbal; y por el Protocolo de Autopsia signado con el N° 9700-164-000383, de fecha 20-01-2000, practicado al cadáver de la niña M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal), incorporada directamente en sala por su órgano de prueba a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano N.J.B.J., Médico Patólogo.

2. El resultado típicamente antijurídico, concretado en la muerte del sujeto pasivo, ocurre cuando la menor está siendo tratada por la Médico Interna de guardia en la Sala de Emergencia Pediátrica, el día 15 de enero de 2000. Es cuando la acusada Médico M.P.P., tuvo la oportunidad de asistir por la emergencia en el levantamiento de la Hoja de Morbilidad, para lo cual ha debido realizar la correspondiente y necesaria indagación semiológica para establecer el cuadro sindrómatico (sic) padecido por la menor en el momento de presentarse la emergencia.

Pero, ocurrió conforme se evidencia de las pruebas decepcionadas (sic) en audiencia, lo siguiente: se determinó de manera clara y precisa que el día 15 de enero de 2000, aproximadamente entre las 8 y 9 de la mañana, acudió a la Sala de Emergencias Pediátricas del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, la niña M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal), de 5 años de edad (conforme consta Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 625 del año 1994) para el momento de los hechos, y quien se encontraba presentando un cuadro de diarrea, vómito, fiebre y deshidratación, producto de un trastorno gastrointestinal, tal como lo refieren las declaraciones de los ciudadanos G.A., abuela de la víctima; MESIA MURO P.H., vigilante de la Sala de Emergencias Pediátricas; BONNYS MORELIS R.E., quien se encontraba ese día esperando consulta en el área.

Ocurriendo que, a pesar de que su estado de salud era grave y ameritaba un tratamiento de inmediato, le fue asignado el número 9, colocándole en lista de espera para consulta, lo cual no es el procedimiento adecuado para las emergencias y urgencias que se presentaren en la Sala, y constituye un (sic) inobservancia a lo dispuesto en la Reglamentación de las Guardias de Emergencia Pediátrica, establecida en el Hospital Central de San Cristóbal (…) Implicando ello, también una inobservancia que es atribuible a la Médico Interna de Guardia, quien en este caso era la acusada M.P.P., por cuanto a tenor de lo evidenciado por las declaraciones de las ciudadanas G.G.F.M., QUIROZ DE SUQUE D.G., DUARTE CÁCERES M.C., USECHE DE G.N.O., M.T.G.S. y ALBORNOZ F.G., la acusada era una de las dos Internas de turno en el área de Emergencia Pediátrica, y a quien le competía conforme lo establecido en el Reglamento Interno del Hospital Central de San Cristóbal, la responsabilidad de prestar la atención requerida, debiendo apegar su conducta a lo exigido por la LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA (Gaceta Oficial N° 3.002 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 1982), en su artículo 24, cuando señala que la conducta del médico debe ser la de garantizar “El respeto a la vida y a la persona humana”, debiendo “por tanto, asistir a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud”, estando obligado, conforme al artículo 25 a “actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos”. Siendo esta obligación exigible aún para los Médicos destacados en el área institucional, como lo impone el Artículo 102 Ejusdem, también debía la acusada asumir una conducta acorde con lo establecido en el Código de Deontología Médica (Aprobado Durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de Marzo de 1985), según el cual tenía que “prestar debida atención a la elaboración del diagnóstico, consagrándole el tiempo requerido y ocurriendo cuando ello es posible a los procedimientos científicos apropiados a su alcance, solicitando la colaboración de otros colegas cuando lo considere necesario y procurando por todos los medios posibles que las indicaciones terapéuticas se cumplan (Artículo 45).

Sin embargo, conforme se desprende del testimonio de los expertos de la Comisión Médica del Hospital Central de San Cristóbal, realizada en fecha 24-04-2002, con relación a la Historia Clínica de la niña M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal), los médicos J.B.R., R.M.R.A., y C.G.J.M., no se realizó la adecuada indagación semiológica al momento de levantar la misma por parte de la acusada M.P.P., quien no aplicó la suficiente diligencia en la elaboración de dicho instrumento, lo cual es imputable a la impericia de la acusada por cuanto se observa de las declaraciones de los testigos que la misma es una Médico Interna, y no poseía la experiencia necesaria al momento de asumir decisiones que luego afectaron la estimación del cuadro sindromático de la menor fallecida.

Asimismo, se observa que la Médico acusada recibió para consulta a la niña, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, tiempo después de que la menor se presentara acompañada por su abuela G.A., quien refiere ese hecho en su testimonio, el cual es ratificado por la versión del vigilante ciudadano P.H.M.M.. Hecho que implica también negligencia en la prestación de un servicio e inobservancia de las disposiciones previstas, normativa que le obliga en su actuar tal como ha quedado expuesto anteriormente.

También, se observa que la acusada M.P.P., no suministró el tratamiento adecuado y pertinente para salvaguardar la salud de la menor M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal), al no ordenar el suministro inmediato del suero necesario para combatir la deshidratación de la paciente, razón que conlleva al agravamiento del cuadro clínico, y que cuando lo hizo, el mismo fue aplicado posteriormente, hecho que se desprende de la declaración de G.A..

Ello ocurre por cuanto la acusada asumió una decisión que consistía en ordenar realizar los exámenes y no hidratar al mismo tiempo, sino posteriormente, cuando se recibieran los resultados de Laboratorio. Esta práctica no es el procedimiento que ha debido seguirse porque ambas acciones podrían haberse realizado, tal como lo refieren los expertos N.A.B.M., C.G.J.M. y R.A.R.M.; así como la declaración del testigo G.G.F.M..

Esto implica una acción asumida con impericia, al no haber administrado la terapéutica necesaria, consistente en el tratamiento inmediato y de urgencia para el caso, procediendo a la hidratación de la paciente fallecida, al mismo tiempo en que había ordenado la práctica de los exámenes que ordenó, y cuyos resultados esperó para cumplir con el deber necesario y pertinente de suministrar suero a la niña, quien ya venía presentando deshidratación desde antes de su ingreso, tal como se desprende del acervo probatorio decepcionado (sic) en el debate de la audiencia de juicio.

También actúa con impericia al no elaborar la Historia Clínica con la debida determinación de la sintomatología o semiología presentada por la paciente a su ingreso.

Asimismo, incurre en negligencia al no atender inmediatamente a la menor fallecida y al no reportar el hecho a su superior jerárquico, en este caso a la R1 Médico L.G..

Aunado a ello se encuentra que la Médico, por las razones antes expuestas, actuó con inobservancia de las leyes y reglamentos que rigen para su profesión como Médico, destacándose, la inobservancia a la LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA (Gaceta Oficial N° 3.002 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 1982), en sus artículos 24, 25 y 102(…). Así como también, por inobservancia de lo dispuesto en el Código de Deontología Médica (Aprobado durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de Marzo de 1985), en sus artículos 4, 45, 56, 69, 83, 85, 102, 169 y 171), (…). Dentro de estas inobservancias, se adminicula la inobservancia de la Reglamentación de las Guardias de Emergencia Pediátrica, establecida en el Hospital Central de San Cristóbal (…).

3. El sujeto activo o agente, es decir la acusada M.P.P., no tenía el animus necandi, ni siquiera animus nocendi, por cuanto en ningún momento ha tenido la intención de matar o causar lesión en el sujeto pasivo, la víctima en esta causa M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal), pero la muerte es producto de la impericia en la profesión, arte o industria (culpa profesional), la negligencia (culpa in omitiendo) (sic); y la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

4. El resultado típicamente antijurídico, concretado en la muerte del sujeto pasivo, era previsible, por cuanto en las diferentes declaraciones se hace constar que la paciente se encontraba en grave estado de salud, y que requería de un ciudadano intensivo para recuperarse, y que si no recibía el mismo, el resultado era fatal, como en verdad ocurrió.

La participación de la acusada M.P.P., queda acreditada con los elementos probatorios esgrimidos por la Fiscalía, y que fueron recepcionados durante el debate del juicio oral y público, en las condiciones y en la valoración y conclusiones anteriormente descritas y expuestas, no siendo desvirtuados por la acción probatoria y argumental de la defensa.

Respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de la acusada, el Tribunal para el pronunciamiento respectivo estima conveniente hacer las siguientes consideraciones generales sobre la culpa en el derecho penal, en los términos que se indican:

En efecto encuentra la Juzgadora que la imputación de un hecho a titulo de culpa a un sujeto, es de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la regla es la imputación dolosa de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 61 del Código Penal (…). La culpa así, concreta una forma específica de participación psicológica del sujeto en el hecho, que hace posible como en el caso también del dolo, que pueda serle dirigido el reproche de culpabilidad al sujeto, por su actitud contraria a exigencias del ordenamiento jurídico, por haber desplegado un comportamiento contrario al deber de cautela y prudencia que se impone por vivir en sociedad.

Ahora bien, la culpa en su esencia consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos.

Entonces, se concluye que el delito culposo exige elementos muy específicos para ser pertinente, como lo son los siguientes:

A) Un comportamiento voluntario, lo cual significa que para la posibilidad de una imputación culposa, la acción u omisión del sujeto debe ser voluntaria, esto es, que pueda ser referida a su voluntad, que ponga de manifiesto tal comportamiento la intervención del ser humano como tal; en otras palabras esto se denomina la voluntariedad de la acción u omisión;

B) La involuntariedad del hecho, lo que implica que para que se configure el delito culposo, se requiere que el hecho producido sea involuntario, es decir, que exista falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, en otras palabras que no exista ánimus necandi ni ánimus nocendi;

C) Relación de Causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento voluntario del sujeto; lo que significa que la responsabilidad por culpa implica la existencia de un nexo de causalidad material entre el comportamiento del sujeto y el hecho no querido; de lo que se concluye que si bien en el delito culposo el hecho no es querido sin embargo debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria del sujeto, diseccionándonos así en el plano de la causalidad humana que significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida en que éste domina el proceso de producción de tal hecho, y

D) Que el hecho no querido se verifique por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones; entendiendo por imprudencia el actuar desconsiderado y excesivo, apartándose del buen juicio común que impone la experiencia, materializándose en actos precipitados, contrarios a las precauciones ordinarias que deben tomarse para evitar daños a los intereses propios y ajenos; mientras que se entiende por negligencia el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención, la pereza psíquica, la no realización de los actos a que se está obligado, en tanto que impericia consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión; y entendiendo finalmente por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones la trasgresión de disposiciones expresas, dictadas por la autoridad pública o predispuestas por los particulares, para evitar daños a los bienes jurídicos por el desarrollo de actividades que implican riesgos para la colectividad y que suponen, por tanto la adopción de precauciones especiales; considerando finalmente el Tribunal que el mejor criterio para la comprobación de la culpa lo constituye la previsibilidad del resultado no querido, de manera tal que solo (sic) podrá hablase (sic) de imprudencia o negligencia de forma genérica en la medida en que era previsible el resultado o hecho dañoso, no pudiendo reprocharse la conducta sin (sic) no existía la posibilidad de preverlo.

Existe un cuidado requerido en el ámbito de la relación médico-paciente consistente en una “conducta modelo” razonable, de atención, prudencia y diligencia que se orienta a prevenir algunas consecuencias socialmente indeseables de la conducta humana, es decir, a proteger los bienes jurídicos fundamentales contra riesgos, ataques o lesiones innecesarias que puedan provenir de una acción imprudente o negligente. Esta norma es la base para evaluar los actos de una persona. Cuando esa conducta, deber objetivo de cuidado, se ajusta a aquél modelo es cuidadosa y por lo mismo lícita, caso contrario, de no ajustarse al modelo de conducta sumamente prudente, se la califica de descuidada, de lesiva y, por tanto ilícita, constituyendo el fundamento de los delitos culposos.

Ahora bien, hechas las acotaciones anteriores el Tribunal que hoy decide considera que no existe duda que la acusada M.P.P. actuó con impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones al momento de acudir a la emergencia que presentaba la menor M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal), que por ese actuar se produce el resultado antijurídico, como lo es la muerte derivada del agravamiento de las condiciones patológicas que afectaron la salud de la menor.

Ante estas circunstancias considera quien aquí decide que la sentencia en contra del mismo (sic) debe ser CONDENATORIA, y así se decide.

-V-

DE LA PENA APLICABLE

Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR a la acusada, M.P.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con impericia dado que en sus actos se presenta insuficiencia de aptitudes para el ejercicio de su profesión, desconociendo los procedimientos más elementales; negligencia con su conducta omisiva de no hacer un acto al que estaba obligada y por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones. El Artículo en mención establece una pena de prisión una pena de prisión (sic) de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo el único caso en donde no se aplica el Artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente (conforme a la Sentencia Nro. 196 de fecha 12-05-2005. Sala de Casación Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia). Al efecto, este Juzgador, luego de las consideraciones realizadas “supra” observa que el grado de culpabilidad existente en la ciudadana M.P.P., en la comisión del presente delito se circunscribe en una Culpa leve, ya que la previsión en sus actuaciones debió ser la de un hombre (sic) diligente, quedando como pena a imponer la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide… (Omissis)”

En el escrito de apelación presentado el día 28 de septiembre de 2.005, los abogados B.E.S.G. y L.O.R.C., en su condición de defensores de la acusada, arguyeron lo siguiente:

(Omissis)

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

PRIMER MOTIVO

De la Violación de las normas relativas a la Inmediación y Concentración del Juicio.

La investigación de esta causa se dio origen por los hechos ocurridos el día 15/01/2000 en la forma como esta escrito en las diversas actas del proceso.

Los artículos 16 y 17 del Código Adjetivo Penal vigente, determinan los fundamentos básicos de nuestro actual juicio oral-acusatorio, siendo por esto que es de obligatorio cumplimiento los principios básicos mencionados, y la impugnada no dio cumplimiento al contenido de los artículos 335 y 337 ejusdem, pues el inicio del juicio oral y público fue en fecha 21-06-05 y terminó el día 22-07-05.

Como se dijo anteriormente y consta al folio 322, el inicio de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue el día 21-06-05 a las 11:00am, y concluyó esa Audiencia, ordenándose la reanudación para la continuación del juicio oral y público el 27-06-05 a las 3:00pm, tal como consta al folio 325. El día 27 de Junio del 2005, a las 4:00pm, según consta al folio 362, se difirió la continuación de la Audiencia para el día 29 de Junio de 2005 a las 9:00am, tal como se desprende de los folio (sic) 386 al 397, acto que se llevó a efecto, pero, se fijó una nueva fecha como fue el 11 de Julio de 2005, para la continuación de la misma a las 3:00pm, aunque se dio inicio a las 4:00pm, tal como se desprende de los folios 424 al 430 ambos inclusive, en donde consta que se fijó otra nueva oportunidad para la continuación de la celebración del juicio como fue la del 22-07-05, tal como consta en los folios 440 al 444. Ahora bien ciudadanos Jueces, nuestro legislador delimitó el tiempo de duración que debe haber en la celebración de los diferentes actas-audiencias del Juicio oral, para que se desarrolle en el menor tiempo posible tomando en cuenta la facilidad del Juez o de los Juzgadores para mantener viva y fresca (sic) lo producido, alegado y realizado en las diferentes audiencias que se llevan a efecto hasta la conclusión con sentencia de la audiencia oral y pública. Por lo dicho nuestro legislador estableció en el artículo 335 del COPP (sic), los motivos por los cuales se deben suspender y continuar en fecha (sic) posteriores las Audiencias iniciadas estableciendo que debe ser en los días consecutivos necesarios para su pronta conclusión y en el artículo 337 ídem, limitó un máximo de once días después de iniciado el Juicio Oral y Público para su reanudación, considerando en forma tácita que cuando tardara más de el lapso allí estipulado se considerará interrumpido el debate y debería realizarse un nuevo proceso oral y público.

Como podrán apreciar los Magistrados de la Alzada, la ciudadana Juez en tres (3) de las Audiencias de las cinco (5) realizadas que se llevaron a cabo para la finalización en Sentencia de este proceso, mencionó los artículos 335, 336 y 337 del COPP (sic), con la finalidad de evitar lo que estaba ocurriendo como era el que trascurriera más de once días entre las Audiencias en las fechas fijadas; pero es el caso que no tomo (sic) en cuenta que entre la primera o el inicio del Juicio que fue el 21-06-05 y el último acto-audiencia-oral, fue el 22-07-05, o sea, treinta y un día consecutivos, o 17 días hábiles o de despacho, es un tiempo muy superior a lo establecido en el artículo 337 Ibidem, para que se hubiese declarado la interrupción; pero, tal circunstancia, ni motivo legal fue tomado en cuenta en su verdadera interpretación y se continuó inobservando el contenido de los artículos que la impugnada tanto mencionó en las diferentes Actas de Audiencia oral existen (sic) y que fueron prorrogados. El artículo 335, establece las cuatro formas o maneras que puede suspenderse la Audiencia Oral y Pública. En la causa en comento no ocurrió ninguna de ellas, sino en una oportunidad, que fue en la Audiencia fijada para el día 27-06-05, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.

Los artículos 335 y 337 del Código Adjetivo Penal deben interpretarse sobre la base de los principios propios del sistema acusatorio, pues se refieren a la concentración e inmediación; y no confundirse con las realidades relativas y absolutas, porque tales disposiciones no están referidas a los lapso preclusivos, sino a los argumentos jurídicos formales que permiten el cumplimiento de los principios de la concentración o inmediación como parte de las garantías del proceso penal acusatorio; por lo que el legislador estableció el lapso máximo de diez días continuos, para que el Juez o los jueces al igual que las partes mantengan la frescura en la memoria de lo ocurrido en cada una de las oportunidades de la celebración de los (sic) acta-audiencia-oral, con el fin de que se produzca una Sentencia ajustada a lo alegado y probado en autos y que sea el resultado de lo expuesto en forma oral y pública. Por lo antes dicho solicitamos se declare la presente impugnación con lugar y se acuerde que otro Tribunal de Juicio proceda a iniciar un nuevo debate oral y público para que se cumpla con los extremos legales infringidos, es decir, con los artículos 335 y 337 del COPP (sic) .

Por todo lo dicho esta plenamente demostrado que no se tomo (sic) en cuenta el contenido de los artículos 16, 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. El juicio en cumplimiento de los principios de la inmediación y concentración no permite que se hubiese realizado las prórrogas y el lapso de treinta y un días consecutivos o de diecisiete días de despacho o audiencia (sic) que transcurrieron desde el inicio de la audiencia oral y pública hasta la última prórroga en que se dictamino (sic), porque paso (sic) con creces el término que nuestro legislador previo (sic) en el artículo 337 ídem para que no se reanudara la continuación del proceso llevado en el debate del juicio oral, pues de derecho se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, cuestión o circunstancia que no ocurrió, pues la impugnada aunque menciono (sic) en las diferentes prorrogas (sic) los artículos 335 y 337 Ibidem, no dio cumplimiento a ello, o sea a lo establecido en tales normas, circunstancia que origina el motivo o fundamento establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 452 del COPP, la inobservancia de los (sic) mencionadas normas que son de obligatorio cumplimiento originan esta impugnación, pues no toma en cuenta los principios de la inmediación, concentración y continuación del proceso y a si (sic) mismo inobservo (sic) o aplico (sic) erróneamente los artículos 335 y 337 ejusdem… (Omissis) .

SEGUNDO MOTIVO

Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia

El fallo presenta vicios de inmotivación por cuanto la sentencia recurrida, mediante la cual condenó a M.P.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, no realizó el debido análisis de las pruebas cursantes en autos, y de la conclusión de la Juzgadora se desprende: falta de motivación de la Sentencia, al no comparar las diferentes pruebas:

UNO.- La Juzgadora no le dio valor probatorio a la declaración de los testigos presénciales; tales como:

MESIA MURO P.H.; (…), G.D.Q.D.D.; (…), G.A.F.; (…), N.O.U.D.G. y M.C.D.C.; (…), Y.R.V.G.; (…), F.M.G.G.; (…), M.P.; (…), G.A.; (…), BONNYS MORELIS RUIS ESPINEL;(…).

DOS.- La Juzgadora no valoró de forma imparcial las declaraciones de los Expertos, los cuales fueron considerados como testigos referenciales, sin valorar su declaración técnica, (en un caso que es eminentemente técnico dada su especialidad y son estos conocimientos los cuales pueden esclarecer un caso médico y nosotros como juristas no dominamos los conocimientos médicos específicos, por tanto debemos considerar de forma primordial la valoración técnica de la Declaración de los Expertos).DECLARACION DE EXPERTOS:…Dr. A.J. SERRANO GALVIS; (…), Dra. N.N.D.A.; (…), Dr. B.D.J.A.C.; (…), Dr. M.A.L.R.; (…), Dr. H.E.M.M.; (…), Dr. C.G.J.M.; (…), Dr. R.M.R.A.; (…), Dr. J.B.R.; (…).

TRES.- La Juzgadora consideró las declaraciones de una testigo referencial dando total valor probatorio, aún cuando el mismo es irrelevante, incongruente y emite juicios técnicos. Ese es el caso de: M.T.G. SANCHEZ…

CUATRO.- La Juzgadora no valoró como elemento probatorio importante, el contenido: a.- Del INFORME MEDICO DE MORBILIDAD; (…), b.- OFICIO DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2.002, emitido por la Comisión de Auditoria del Hospital Central; (…).

Así tenemos, que la juzgadora al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa penal (sic) llegó a la conclusión de que quedó demostrada la existencia del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por cuanto consideró que se configuran los elementos establecidos como supuesto de hecho para la existencia material del hecho punible perseguido a sancionar.

Por todo lo dicho se desprende que hubo in motivación (sic) en la decisión en cuanto la impugnada no comparo (sic) las diferentes apreciaciones parcializadas que se realizo (sic) a determinadas pruebas orales, indicamos parcialmente por cuanto las apreciaciones que realizo (sic) la sentencia objetada a las declaraciones de los expertos fueron analizadas, según lo que la juzgadora apreciaba mas (sic) no a lo relevante de ellas, como está dicho en este segundo motivo y en ningún momento aparece el análisis comparativo que debe existir en la parte motiva de todos lo (sic) elementos probatorios que se evacuaron el (sic) la audiencia oral, y de las pruebas escritas que se consideraron leídas en el proceso, por lo que ese Superior Tribunal debe considerar con lugar este segundo motivo y ordenar en definitiva que se celebre un nuevo juicio y se valoren y comparen todas las pruebas que allí se evacuen tal y como lo ordena el artículo 457 el cual establece que cuando se declare con lugar el segundo numeral del artículo 452, ambos del COPP (sic), se debe ordenar la celebración de un nuevo juicio.

TERCER MOTIVO

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

PRESCRIPCION:

Tomando en cuenta que el Instituto de la Prescripción es de orden público, porque obra de pleno derecho, por haber sido establecido en interés social, es por lo que debe ser tomado en cuenta tanto por el Ministerio Público, como por los Jueces y, en el caso cuya Sentencia Impugnamos no fue apreciada la institución en referencia, siendo por lo que, alegamos la desaplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal vigente para la época, que equivalen a los mismos artículos y contenido del vigente actualmente, pues tales artículos no fueron tomados en cuenta como fundamento para la aplicación de los principios de : Economía Procesal, Celeridad Procesal, Legalidad, Debido Proceso y Justicia, tal como lo establece el artículo 32 del COPP (sic); cuyos efectos era la terminación del proceso al declarar el Sobreseimiento por la Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece los artículos: Primer aparte del artículo 173 y el numeral tercero del artículo 318 ambos ejusdem, que determinan que debe producirse el sobreseimiento por la extinción de la acción penal y en este caso porque se originó por el transcurso del tiempo trascurrido en el proceso en referencia.

Como podrá apreciar el tribunal colegiado de la alzada (sic), estamos en presencia de una prescripción extraordinaria o judicial, a la cual se refiere los Artículos 108 y 110, ambos del Código Penal.

A tales efectos exponemos lo siguiente: Indicamos que la prescripción de la acción penal se obtiene o resulta con el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el imputado del delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

La prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque la misma se establece en interés social y no en interés del reo, y si éste no la alega, el juez debe reconocerla, y si no quiere acogerse a ella, el derechante (sic), el juez debe ajustarla a la prescripción. Por eso es que los jueces están en la obligación de examinar las denuncias, acusaciones o imputaciones, para que se determinen o no si están prescritos los hechos punibles en que se fundamentó tales acciones, y en caso de estar prescriptos la ley prohíbe que se aperture la investigación.

Para comenzar a contar el lapso de prescripción, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia ha sido reiterada en establecer, que para los hechos consumados se comienza a contar desde el día de la perpetración del hecho punible, como en el caso en referencia, que la fecha que ocurrieron los hecho (sic) que dieron inicio a la investigación en referencia tienen por fecha el 15-01-2.000, por lo que esta fecha es la que se debe tomar en cuenta para comenzar a contar el lapso de prescripción.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, ha sido reiterada y conteste la Doctrina Penal como la Jurisprudencia, que, para los efectos de realizar el cómputo para establecer el lapso que debe tomarse en cuenta para la prescripción, para lo cual se debe tomar el término máximo y el término mínimo de la pena establecida en el artículo fundamento de la acusación y dividirlo entre dos, el cual daría como resultado la pena media a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que para los efectos de la prescripción no se toman en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes, si no (sic) las constitutivas del delito en su naturaleza simple por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados en un juicio y cuya asistencia no pueden ser establecidas en un auto de sobreseimiento, resulta que, aún dentro de la calificación jurídica que la acusación dio a los hechos imputados a la procesada, la pena aplicable sería la de 33 meses, término medio de la pena establecida en la parte final del encabezamiento del artículo 411 del Código Penal. De allí es donde se desprende que la prescripción establecida en el numeral 5 del artículo 108 ejusdem, es de 3 años, pero a los efectos de aplicar la prescripción extraordinaria o judicial establecida en el primer aparte del artículo 110 ídem, se debe tomar en cuenta para sumarla a los 3 años, ya indicados, la pena media de ésta, que sería 1 año y 6 meses, lo que arrojaría un total de 4 años y 6 meses, ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el hecho que haya existido interrupción de la prescripción y que, en cada oportunidad que ocurrió la prescripción, daba origen a que se iniciara un nuevo cómputo o lapso, no debe ser tomado en cuenta, por que en virtud de una sana hermenéutica el legislador previó que cuando el juicio dure sin culpa del reo un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará la prescripción de la acción penal, contemplando así una situación de excepción que hace nugatorio los efectos de la interrupción, como es lo establecido en el primer aparte del artículo 110 ídem. Los Magistrados de la Alzada podrán determinar a ciencia cierta, que el retardo habido en el proceso no se debe por culpa de la acusada o sus defensores, si no por el trascurso (sic) del tiempo trascurrido (sic) en las diferentes etapas por las que ha pasado este proceso. De tomarse en cuenta cualquier acto de interrupción nunca se llegaría a tener una certeza de la situación jurídica del imputado o acusado, por cuanto las diferentes actuaciones que podrían interrumpir la prescripción, ocasionaría la dilación del proceso fuera por un tiempo indeterminado que perjudica al interés social, o sea, que nunca cesaría la persecución penal, y ello comportaría poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, ya que, lo alegado es una circunstancia de orden público, siendo por esto que el legislador estableció la excepción indicada.

Como podrá apreciar el Tribunal Colegiado de la Alzada, ni la Fiscal del Ministerio Público, que es parte de buena fe y que esta (sic) en la obligación de velar por el cumplimiento de las Leyes vigentes en nuestro país, tal como lo establece (sic) los numerales primero y tercero del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en el artículo primero de dicha Ley, solicito (sic) la prescripción, ni la Juez de Juicio que dictó la impugnada se dieron cuenta del tiempo transcurrido en la investigación realizada para que se hubiese determinado lo que ha ocurrido como es La prescripción de la Acción Penal, circunstancia que también fue inadvertida por esta defensa, pero que ahora, si la alega para que sea declarada con lugar en esta Instancia Superior Regional, y se de por concluido el proceso.

Por todo lo dicho esta plenamente demostrado que no se tomo (sic) en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal, para determinar que el juicio no se podía continuar por que con el transcurrir del tiempo había prescripto (sic) la acción penal, lo que originaba el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada, circunstancia que origina el motivo o fundamento establecido en el numeral 4 del artículo 452 del COPP (sic), la inobservancia de los (sic) mencionadas normas que son de obligatorio cumplimiento originan esta impugnación.

(Omissis)

En el caso de marras, se ha condenado a la doctora M.P., por la comisión del Delito de Homicidio Culposo, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, advertimos que en forma casi imperceptible nos estamos trasladando a la zona de la culpa, porque cuando un error es culposo es porque ineludiblemente es inexcusable por haber actuado el médico con impericia, imprudencia o negligencia. La Dra. M.P. tal y como se evidenció en las declaraciones de los testigos y expertos, actuó apegada a la Lex Artis y atendió a la paciente de forma diligente, ordenando exámenes clínicos (sangre y heces) tal y como lo indican los protocolos pediátricos para este tipo de casos (preescolar con vómitos, fiebre, diarreas). Ya que ningún profesional de la medicina hubiera ordenado un tratamiento farmacológico tal y como se desprende de los dictámenes de los Expertos, hasta tanto no tener un diagnóstico aproximado, y este solo (sic) se hubiera podido obtener a través de los exámenes paraclínicos prescritos por la acusada, es decir, que la misma actuó diligentemente. Recordemos que la Medicina como el Derecho, no es una Ciencia exacta, y por tanto no puede garantizarse la mejoría a los pacientes en un 100%. Igualmente debemos acotar que nunca se hizo alusión al cuadro médico que presentaba la niña, en el sentido de sus antecedentes: Nivel Socioeconómico, Cuadro de Vacunaciones, Estado Nutricional.

(Omissis)

De igual forma hay que considerar que el presente caso, por estar inmerso dentro de la medicina, debe realizarse de acuerdo a conocimientos técnicos específicos, los cuales solo (sic) manejan los especialistas de la medicina, y pudieran ser un tanto complicados para los demás participantes en el mismo. Pero fueron totalmente obviados por la juzgadora (…).

Como podrán apreciar los Magistrados de la Sala, hubo ensañamiento por parte de quien dictó la impugnada, en condenar a nuestra defendida, y tales hechos se demuestran en dos circunstancias:

PRIMERO: Condeno (sic) en costas a nuestra defendida violando el contenido del artículo (sic) 26 y 254 de Nuestra Carta Magna, así como las reiteradas jurisprudencias las cuales contemplan que las actuaciones judiciales son gratuitas.

SEGUNDO: Por cuanto la decisión no está definitivamente firme, la ciudadana juez que la dictó, no debería haber oficiado al Ministerio de Salud y Desarrollo Social ni a la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción, para que se cumpliera con algo que se encuentra sujeto a los respectivos recursos de ley.

Por todo lo antes expuesto en la solicitud de este Escrito Recursorio, es por lo que, solicitamos se declare con lugar los motivos alegados y de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 idem, se acuerde:

Si se declara con lugar la Prescripción por el tiempo transcurrido, ANULE la sentencia impugnada y dictando una nueva decisión acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa por el tiempo transcurrido.

De lo contrario, se declare que se celebre un nuevo juicio, con un juez distinto al que sentencio (sic)

.

En fecha 06 de octubre de 2005, la abogada M.C.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores de la acusada, en los siguientes términos:

(Omissis)

1.- Alega la defensa que en la sentencia dictada por ese d.T. en fecha miércoles 10-08-05, existe violación de las normas relativas a la inmediación y concentración del juicio exponiendo que la sentencia recurrida no dio cumplimiento al contenido de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal pues el inicio del juicio oral y público fue en fecha 21-06-05 y terminó el día 22-07-05. A tal efecto es criterio de esta Representación Fiscal que la sentencia impugnada no adolece del referido vicio puesto que el Tribunal actuó durante el debate oral acogiéndose en todo momento a la normativa establecida en los artículos 335 y 337 del referido código, pues como no fue posible culminar el debate en un solo (sic) día lo suspendió siempre tal como lo establece la ley por un máximo de diez (10) días, no extralimitándose nunca en las diferentes suspensiones que fueron necesarias del límite establecido por la ley.

2.- Alega la defensa que existe en la sentencia recurrida, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, puesto que la Juzgadora no le dio valor probatorio a la declaración de los testigos presenciales y no valoró de forma imparcial las declaraciones de los expertos, los cuales fueron considerados como testigos referenciales sin valorar su declaración técnica, que le otorgó total valor probatorio a las declaraciones de una testigo referencial y que no valoró como elemento probatorio importante el contenido del informe médico de morbilidad y el oficio de fecha 27-06-02 emitido por la comisión de Auditoria del Hospital Central. Al respecto esta representación Fiscal observa que la juez de la recurrida cumplió en su sentencia con lo establecido en el artículo 364 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que hizo en la misma una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y al efecto analizó una por una las testimoniales evacuadas durante el juicio dándole a cada una el valor probatorio que consideró pertinente según su criterio, así como cada una de las documentales y periciales promovidas en el juicio tanto por la Fiscalía como por la defensa.

3.- Alega la defensa que en la sentencia impugnada por ellos existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y que hubo desaplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo efectos (sic) era la terminación del proceso pues el Tribunal ha debido declarar en el mismo el Sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal es decir declarar la extinción de la acción penal la cual se originó por el transcurso del tiempo trascurrido en el proceso en referencia, alegando que en la sentencia recurrida se está en presencia de una prescripción extraordinaria o judicial.

A tal efecto alegó que no existe en la presente causa prescripción de la acción penal, puesto que el Ministerio Público interpuso acusación en la presente causa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 Encabezamiento del Código Penal vigente para la época el cual establece una pena para el autor de tal delito consistente en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y aplicando lo establecido en el artículo 37 para el cálculo de la pena…………donde establece, “se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto”…y como en la presente causa existe a criterio de esta Representación Fiscal circunstancias agravantes pues se trata de la muerte de una niña, pudiera aumentarse la pena hasta el límite superior según criterio del juez, por lo que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prescripción las previsiones establecidas en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal que establece “la acción penal prescribe, por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 110 Primero Aparte In fine en la presente causa no se ha producido la prescripción extraordinaria o judicial puesto que desde que ocurrieron los hechos no ha trascurrido el tiempo necesario para ello, además que en la misma desde que se inició se han producido diversos actos de procedimiento.

En vista de lo antes expuesto, solicito respetuosamente a la honorable corte de apelaciones se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se mantengan en todos sus efectos la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La defensa explana como primera denuncia, el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio, arguyendo el quebrantamiento de los principios establecidos en los artículos 16 y 17 ejusdem, y el incumplimiento por parte de la juez de la recurrida de lo dispuesto en los artículos 335 y 337 Ibidem, toda vez que se dio inicio a la audiencia oral y privada el día 21 de junio de 2005 y concluyó el día 22 de julio de 2005.

Expresa el impugnante que desde el comienzo de la audiencia hasta la culminación de ésta, transcurrieron treinta y un días consecutivos o diecisiete días hábiles; resultando que este tiempo es ampliamente superior al señalado en el artículo 337 de la norma adjetiva penal, razón por la que la defensa considera que se debió declarar interrumpido el debate, debiendo realizarse nuevamente desde su inicio. Así mismo, alega el apelante que la juez a-quo mencionó en distintas suspensiones del debate los artículos 335 y 337 idem, sin que de ningún modo diera estricto cumplimiento a su mandato legal, lo cual según la defensa, originó la denuncia del numeral 1 y también del numeral 4 del artículo 452 Ibidem, puesto que hubo quebrantamiento a los principios de inmediación y concentración, así como inobservancia en la aplicación de las mencionadas normas.

De lo expuesto se colige, que la propia defensa de la acusada M.P.P. contribuyó a provocar el vicio denunciado, cuando en un primer momento, al iniciarse la audiencia celebrada en fecha 21 de junio de 2005, no invocó la interrupción prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y los abogados B.S.G. y L.O.R. pretenden ahora por vía del recurso de apelación hacer valer la denuncia de un vicio en el que la propia defensa contribuyó a su formación, por tanto debe demostrarse por conducto del ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente en el presente caso se produjo una violación de las normas relativas a la inmediación y concentración. En consecuencia, sobre este particular, el artículo 436 ejusdem, dispone:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

La anterior norma adjetiva, regula expresamente lo que la doctrina ha denominado legitimación in concreto para recurrir, que contrasta con la legitimación in abstracto. Esta última deviene de la mera condición de ser parte en el proceso, lo cual permite la posibilidad de instar, impulsar, ejercer e impugnar los actos procesales en sentido latu sensu. La legitimación in concreto para recurrir, requiere, que la decisión impugnada le cause agravio a una de las partes del proceso, esto es, un gravamen no susceptible de reparación en la misma instancia en que se produjo, lo cual amerita su reexamen en instancia superior.

En cuanto a la legitimación in concreto, el legislador la distingue en sentido amplio y sentido relativo. En efecto, para el caso de lesiones constitucionales o legales sobre la intervención, representación o asistencia del justiciable, dada su relevancia por afectar el supremo derecho de defensa, y aun cuando el propio recurrente haya contribuido con el vicio, puede ser denunciado exitosamente por ante la alzada, con los efectos anulatorios que ello conlleva. Por el contrario, fuera de estos casos, habiendo contribuido el justiciable con los vicios por él denunciados, resulta evidente que si bien tiene legitimación in abstracto, carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 trascrito ut supra.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que los recurrentes no denuncian la violación de una norma constitucional o legal que afecte la intervención, representación o asistencia de su patrocinada durante el debate oral y público; además, habiendo contribuido a formar la circunstancia fáctica sobre la cual construye el vicio por ellos delatado, conforme lo expresa en el escrito contentivo del recurso, resulta evidente que carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

SEGUNDO

Los impugnantes exponen como segundo punto de su denuncia, la falta de motivación en la sentencia, arguyendo que la juzgadora no realizó el debido análisis ni comparación de las diferentes pruebas. A tal efecto, sostiene la defensa que la juez a-quo no dio valor probatorio a la declaración de los siguientes testigos: P.H.M.M., G.D.Q.D.D., G.A.F., N.U.D.G., M.C.D.C., Y.V.G., F.G.G., M.P., G.A., BONNYS RUIS (sic) ESPINEL.

De igual forma, insisten los apelantes que la juzgadora no fue imparcial al momento de valorar las declaraciones de los expertos Dr. A.S.G., Dra. N.N.D.A., Dr. B.A.C., Dr. M.L.R., Dr. H.M.M., Dr. C.J.M., Dr. R.R.A. y Dr. J.B.R., quienes según la defensa, aportaron conocimientos técnicos de acuerdo a su especialidad, pero sólo fueron considerados por la juez como testigos referenciales. Igualmente cuestionan la apreciación que la juzgadora dio a la declaración de la ciudadana M.T.G.S., alegando que otorgó pleno valor probatorio a esa testigo referencial, muy a pesar que su dicho resultó irrelevante, incongruente y que la deponente emitió juicios técnicos.

Conforme a la denuncia planteada por los apelantes y antes de conocer el mérito de la misma, esta Alzada no puede desconocer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminosos.

A los fines de ilustrar en material de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

…Omissis

La motivación que deben cumplir los sentenciadores de las C.d.A. cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal aquo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Ahora bien, en efecto hay que hacer la observación y aclaratoria a los apelantes, que no obstante a dilucidar el planteamiento referido a la motivación del fallo, esto no implica conocer sobre los hechos narrados por cada uno de los testigos; toda vez que, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por los defensores de la acusada en cuanto a las deposiciones y comparación de los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Hecha la anterior aclaratoria, pasa esta Sala a a.y.p.e. cuanto al modo empleado por la juez de la recurrida para valorar las probanzas sometidas a su consideración, y así tenemos:

Conforme a la declaración rendida por el ciudadano P.H.M.M., la defensa insiste que ese testigo presencial no aporta ningún elemento incriminatorio; sin embargo, la juez de la recurrida tomó en cuenta dicho testimonio para establecer la hora en que llegó la niña M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal) acompañada de su abuela G.A., al área de emergencia del Hospital Central, considerando que coincide el dicho del vigilante con lo manifestado por la abuela de la niña fallecida, la juzgadora adminiculó ambos medios probatorios para establecer la negligencia e inobservancias de las leyes, por parte de la acusada M.P.P., fundamentando tal criterio de la siguiente forma:

(Omissis)

asimismo, se observa que la Médico (sic) acusada recibió para consulta a la niña, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, tiempo después de que la menor se presentara acompañada por su abuela G.A., quien refiere ese hecho en su testimonio, el cual es ratificado por la versión del vigilante ciudadano P.H.M.M.. Hecho que implica también negligencia en la prestación de un servicio e inobservancia de las disposiciones previstas, normativa que le obliga en su actuar tal como ha quedado expuesto anteriormente…

En tal sentido, la versión aportada por el vigilante coadyuvó conjuntamente con otras pruebas a demostrar la responsabilidad penal que en los hechos tuvo la acusada M.P.P., en aplicación a la sana crítica; principio empleado por la juez a-quo para otorgar validez a dicho medio probatorio.

Otro testimonio cuya valoración fue cuestionada, es el de la ciudadana D.G.Q.D.D., quien para el momento de los hechos fungía como enfermera del Hospital Central. Del mismo, la juzgadora extrajo entre otras cosas, que su turno comenzaba a la una de la tarde, que cuando asumió su guardia la niña estaba en una camilla en el área de observación, que cuando le tomó la temperatura a la menor la tenía en 39,5 grados, aplicándole suero, que aproximadamente a las dos de la tarde la niña tenía mucha diarrea, que estaba bastante decaída y tuvieron que bañarla; oída la declaración por parte de la juzgadora, expresó en el fallo la siguiente valoración:

(Omissis)

Se ha producido la muerte del sujeto pasivo (…), ha ocurrido la muerte de un ser humano (la niña M.J.G.C.), quien acudió a la Sala de Emergencias pediátricas del Hospital central (sic), por cuanto requería atención urgente debido a la gravedad de su estado de salud, y quien posteriormente muere al complicarse su cuadro clínico patológico. Este hecho queda evidenciado en el análisis de los diferentes elementos probatorios existentes en autos, y que fueran evacuados en la oportunidad de la audiencia del juicio respectiva: con las declaraciones de los testigos P.H.M.M., QUIROZ DE DUQUE D.G. (…). Quienes son contestes en afirmar el ingreso de la menor a dicha área del Hospital Central, en las condiciones en que se encontraba, y quienes también exponen el hecho cierto de su muerte (…).

(Omissis)

Implicando ello, también una inobservancia que es atribuible a la Médico Interna de Guardia, quien en este caso era la acusada M.P.P., por cuanto a tenor de lo evidenciado por las declaraciones de las ciudadanas G.G.F.M., QUIROZ DE DUQUE D.G. (…), la acusada era una de las dos internas de turno en el área de Emergencia Pediátrica, y a quien le competía conforme lo establecido en el Reglamento Interno del Hospital Central de San Cristóbal, la responsabilidad de prestar la atención requerida, debiendo apegar su conducta a lo exigido por la LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA (…)

.

De lo reseñado anteriormente se observa, que fue apegada la conducta de la juez a-quo a los principios de valoración de la prueba establecidos en nuestra norma adjetiva penal, lo cual como se evidencia, dejó claramente reflejado en el fallo que se resuelve.

En cuanto a la deposición de la ciudadana G.A.F., quien es enfermera y para el día de los hechos se encontraba laborando en el área de emergencia del Hospital Central, cubriendo el turno de una a siete de la noche, estimó la juez de juicio que su dicho es cierto por emanar de una testigo presencial y además realizó actuaciones relacionadas con el tratamiento de la menor fallecida, también dedujo del testimonio que la niña estaba en sala de observación esperando el resultado de los exámenes de laboratorio, que la abuela de la niña le dijo que tenía fiebre y por ello le tomaron la temperatura y le aplicaron dipirona, que la niña convulsionó y evacuó dos veces, que la punción lumbar se la iban a hacer de cinco y media a seis de la tarde, que la temperatura de la niña era de 39, 5 grados, que la niña convulsionó dos veces entre las dos y dos y treinta de la tarde, que ella fue una de las enfermeras que tomó la muestra de sangre a la niña, pero que esa no era su función, sino la del personal de laboratorio. Como complemento de la anterior apreciación, la juzgadora aunó el testimonio con las demás probanzas, estableciendo lo que a continuación se señala:

(Omissis)

Se ha producido la muerte del sujeto pasivo (…), ha ocurrido la muerte de un ser humano (la niña M.J.G.C.), quien acudió a la Sala de Emergencias pediátricas del Hospital central (sic), por cuanto requería atención urgente debido a la gravedad de su estado de salud, y quien posteriormente muere al complicarse su cuadro clínico patológico. Este hecho queda evidenciado en el análisis de los diferentes elementos probatorios existentes en autos, y que fueran evacuados en la oportunidad de la audiencia del juicio respectiva: con las declaraciones de los testigos P.H.M.M., QUIROZ DE DUQUE D.G., R.E. BONNYS MORELIS, DUARTE CACERES M.C., USECHE DE G.N.O., M.T.G.S., ALBORNOZ F.G., G.A., quienes son contestes en afirmar el ingreso de la menor a dicha área del Hospital Central, en las condiciones en que se encontraba, y quienes también exponen el hecho cierto de su muerte (…).

(Omissis)

Implicando ello, también una inobservancia que es atribuible a la Médico Interna de Guardia, quien en este caso era la acusada M.P.P., por cuanto a tenor de lo evidenciado por las declaraciones de las ciudadanas G.G.F.M., QUIROZ DE DUQUE D.G., DUARTE CACERES M.C., USECHE DE G.N.O., M.T.G.S. y ALBORNOZ F.G., la acusada era una de las dos internas de turno en el área de Emergencia Pediátrica, y a quien le competía conforme lo establecido en el Reglamento Interno del Hospital Central de San Cristóbal, la responsabilidad de prestar la atención requerida, debiendo apegar su conducta a lo exigido por la LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA (…)

.

Se colige de la valoración hecha por la juez de instancia, que estuvo ajustada a las reglas de valoración prescrita en nuestra norma adjetiva, no se observa contravención al mecanismo y modo empleado para llegar a la convicción que generó la decisión que aquí se estudia.

La ciudadana Y.R.V.G., en su carácter de médico rindió declaración, la cual fue considerada como cierta y verosímil, ya que se encontraba el día de los hechos en la emergencia pediátrica del Hospital Central y fue convocada para cubrir la atención médica que le realizaron a la niña fallecida, respondiendo sin contradicciones al interrogatorio, del que la ciudadana juez estableció que el día de los hechos la declarante cumplía funciones como R3 (residente 3) en la sala de emergencia del hospital central, que estando en la unidad de cuidados intensivos le avisó la camarera y fue poco antes de la muerte de la niña cuando se le aplicaron las maniobras de reanimación, que resultaron fallidas, que es al médico a quien le compete realizar la valoración clínica para determinar el grado de la deshidratación, que quien le reportó el caso fue la R1 L.G., quien a su vez recibió la información de la médico interna M.P.P.. Esta declaración fue apreciada por la juez de juicio para determinar el hecho cierto de la muerte de la niña M.J.G.C (identidad omitida por disposición legal).

El testimonio de la ciudadana M.C.D.C. fue valorado como cierto, por cuanto la misma fungía como enfermera de guardia en el horario comprendido entre siete de la mañana y una de la tarde y aunque sus respuestas ante el interrogatorio fueron ambiguas, la juzgadora extrajo elementos que consideró importantes para acreditar el hecho, dejando constancia de que la declarante en efecto es enfermera y que el día de los hechos cumplía con su turno en la sala de emergencias del Hospital Central, que ella no recuerda con precisión lo ocurrido, pero refiere que fueron repartidos sesenta números, que entre las funciones de las enfermeras está dar los números y tomar la temperatura.

De seguidas se observa en el fallo, la deposición de la ciudadana N.O.U.D.G., cuyo testimonio al igual que el anterior, fue valorado como cierto, por tratarse de un testigo presencial, en virtud de que la ciudadana es enfermera y se encontraba de guardia en la sala de emergencias del Hospital Central el día de los hechos, también refiere la juez a-quo que la testigo respondió claramente a la preguntas formuladas, estableciendo que la declarante ciertamente es enfermera, que el día de los hechos cumplía con el turno desde las siete de la mañana hasta la una de la tarde, que no recuerda con precisión lo que sucedió el día de los hechos, que entre las funciones de las enfermeras está entre otras cosas entregar los números, tomar la temperatura, que el vigilante colabora en la labor de la entrega de los números, que primero pasan a los niños más enfermos con asma, traumatismos, los que convulsionan o tienen fiebre, que el día de los hechos estaban de guardia dos médicos, entre ellos la acusada.

De las dos valoraciones señaladas ut supra, esta Sala encuentra adhesión entre la forma que adoptó la juez de juicio para apreciar los testimonios y compararlos entre si, según las reglas de valoración integradas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que la denuncia hecha por la defensa en este sentido no tiene asidero real, recordando igualmente a los apelantes, que esta Corte no se inmiscuye en las circunstancias de hecho narradas por los testigos, sino en el modo o regla de valoración adoptada por el juez para llegar a una convicción lógica.

Cuestiona también la defensa, el valor dado por la juzgadora a la declaración de la ciudadana F.M.G.G., quien fue considerada como testigo cierto y presencial, toda vez que como médico y en cumplimiento de sus funciones, fue convocada para asistir una emergencia y participó en maniobras médicas aplicadas a la niña fallecida. La juez de juicio observó que la testigo respondió claramente a las preguntas formuladas y con la narración logró establecer que efectivamente la testigo es médico y que el día de los hechos se encontraba de guardia junto con la médico M.P. en la sala de emergencia pediátrica del Hospital Central, que quien examinó a la paciente fallecida en su consultorio fue la acusada, que la evaluó y ordenó realizar unos exámenes, que la niña presentó convulsiones a las dos de la tarde y que fue en ese momento cuando la declarante intervino con la Dra. González poniéndole oxígeno a la niña, que el procedimiento normal al recibir una paciente es interrogar al familiar sobre los antecedentes y evaluar su condición que se refiere a la EAP (etiología a precisar), que en el caso de la niña fallecida la médico residente ha debido determinar la deshidratación, que a la hora que la niña convulsionó estaba en observación, pero desconoce desde cuando la estaban hidratando, que la paciente llegó con un cuadro diarreico, febril y presentaba deshidratación y que en tal condición el procedimiento necesario era precisar la deshidratación que sufría aun cuando no hubiere termómetro, siendo necesario hacer exámenes e hidratar de inmediato, que la niña fue atendida a las diez y treinta de la mañana. De la deposición rendida por la médico, la juzgadora comprobó la participación de la acusada de la siguiente forma:

(Omissis)

Implicando ello, también una inobservancia que es atribuible a la Médico Interna de Guardia, quien en este caso era la acusada M.P.P., por cuanto a tenor de lo evidenciado por las declaraciones de las ciudadanas G.G.F.M. (…), la acusada era una de las dos internas de turno en el área de emergencia pediátrica, y a quien le competía conforme lo establecido en el Reglamento Interno del Hospital Central de San Cristóbal, la responsabilidad de prestar la atención requerida, debiendo apegar su conducta a lo exigido por la LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA (…).

(Omissis)

Ello ocurre por cuanto la acusada asumió una decisión que consistía en ordenar los exámenes y no hidratar al mismo tiempo, sino posteriormente, cuando se recibieran los resultados de laboratorio. Esta práctica no es el procedimiento que ha debido seguirse porque ambas acciones podrían haberse realizado, tal como lo refieren los expertos: N.A.B.M., C.G.J.M. y R.A.R.M.; así como la declaración del testigo G.G.F.M. (…)

.

Esta Sala observa que fue acertado el mecanismo de valoración aplicado al testimonio de la médico F.G.G., por parte de la juez a-quo, constituyó para ella la narración de la médico un elemento importante que adminiculado con otros testimonios, coadyuvó para determinar la responsabilidad penal de la acusada M.P.P. en el hecho que se le atribuyó.

Se desprende también de la declaración rendida por la ciudadana G.A., que la juzgadora la valoró como cierta por cuanto la deponente es abuela de la niña fallecida y al responder claramente al interrogatorio, determinó que la misma llegó con la niña a las ocho de la mañana a la sala de emergencia del Hospital Central y estando allí le mandaron a hablar con el vigilante, que a la niña la atendieron a la una de la tarde, que la niña vomitaba amarillo y tenía fiebre, pero que la médico le dijo que era normal, que le dijo a la doctora que le pusiera suero a la niña pero no la atendieron, que cuando la niña convulsionó fue que la atendieron, que le hicieron unos exámenes a su nieta, que la niña tenía diarrea, evacuó y una enfermera la bañó, que la niña no sufría de problemas renales ni de orina, que la niña vivía con ella y la mamá, que los primeros síntomas comenzaron a las seis de la mañana con dolor de cabeza, fiebre, vómito y diarrea, que a la abuela la mandaron a salir del área de la sala, que había mucha gente y que la doctora la atendió aproximadamente a la una de la tarde, que le pusieron suero a su nieta aproximadamente a las dos de la tarde, que la niña estaba en observación.

Circunstancias de interés extrajo la juez de instancia de la anterior narración, para establecer tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad penal de la acusada M.P.P. en la comisión del mismo, por lo que entre otras cosas fundamentó:

(Omissis)

…en el presente caso, ha ocurrido la muerte de un ser humano (la niña M.J.G.C.), quien acudió a la sala de emergencias pediátricas del Hospital Central por cuanto requería atención urgente debido a la gravedad de su estado de salud, y quien posteriormente muere al complicarse su cuadro clínico patológico. Este hecho queda evidenciado en el análisis de los diferentes elementos probatorios existentes en autos, y que fueran evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio respectiva: con las declaraciones de los testigos (…), G.A., quienes son contestes en afirmar el ingreso de la menor a dicha área del Hospital Central, en las condiciones en que se encontraba, y quienes también exponen el hecho cierto de su muerte…

(Omissis)

…se determinó de manera clara y precisa que el día 15 de enero de 2000, aproximadamente entre las 8 y 9 de la mañana, acudió a la sala de emergencias pediátricas del Hospital Central, la niña M.J.G.C., de 5 años de edad (…), y quien se encontraba presentando un cuadro de diarrea, vómito, fiebre y deshidratación, producto de un trastorno gastrointestinal, tal como lo refieren las declaraciones de los ciudadanos G.A., abuela de la víctima (…).

(Omissis)

También se observa que la acusada M.P.P., no suministró el tratamiento adecuado y pertinente para salvaguardar la salud de la menor M.J.G.C., al no ordenar el suministro inmediato del suero necesario para combatir la deshidratación de la paciente, razón que conlleva al agravamiento del cuadro clínico, y que cuando lo hizo, el mismo fue aplicado posteriormente, hecho que se desprende de la declaración de G.A.…

.

Como los anteriores testimonios analizados, esta declaración tampoco se encuentra deslindada de los principios y control de las reglas de apreciación, evidenciándose que la juez de juicio respetó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, elementos éstos que forman en su conjunto el principio de la sana crítica.

Fue valorada como cierta la deposición rendida por la ciudadana BONNYS MORELIS R.E., desmembrando la juez que dicha ciudadana se encontraba en el área de emergencia del Hospital Central y vio cuando llegó la señora con la niña, que la niña tenía fiebre y la declarante le cedió su puesto para consulta, que se dio cuenta de las condiciones en que se encontraba la menor, que la vio amarilla y blanqueaba los ojos. En tal sentido, dicha declaración fue considerada para integrar los fundamentos de hecho de la parte motiva de la sentencia, de la siguiente forma:

(Omissis)

…ha ocurrido la muerte de un ser humano (…), quien acudió a la sala de emergencias pediátricas del Hospital Central por cuanto requería atención urgente debido a la gravedad de su estado de salud, y quien posteriormente muere al complicarse su cuadro clínico patológico. Este hecho queda evidenciado del análisis de los diferentes elementos probatorios existentes en autos, y que fueran evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio respectiva: con las declaraciones de los testigos (…), R.E. BONNYS MORELIS (…), quienes son contestes en afirmar el ingreso de la menor a dicha área del Hospital Central, en las condiciones en que se encontraba, y quienes también exponen el hecho cierto de su muerte (…).

(Omissis)

Pero, ocurrió, conforme se evidencia de las pruebas decepcionadas (sic) en audiencia, lo siguiente: se determinó de manera clara y precisa que el día 15 de enero de 2000, aproximadamente entre las 8 y 9 de la mañana, acudió a la sala de emergencias pediátricas del Hospital Central de San Cristóbal, la niña (…), de 5 años de edad (…) para el momento de los hechos, y quien se encontraba presentando un cuadro de diarrea, vómito, fiebre y deshidratación, producto de un trastorno gastrointestinal, tal como lo refieren las declaraciones de los ciudadanos (…), BONNYS MORELIS R.E., quien se encontraba ese día esperando consulta en el área (…)

.

En el mismo orden de ideas, los apelantes elevan a la consideración de esta sala que la juzgadora no le dio valor probatorio a la declaración de la acusada M.P.P., expresando que:

…De la declaración de la imputada no se evidencian elementos incriminatorios en su contra. Contrario a ello queda de manifiesto que actuó con la debida DILIGENCIA Y PERICIA en el maneja del presente caso. Debemos aclarar que la responsabilidad del profesional médico es de medios; no puede garantizar un resultado, sólo debe ser diligente y en muchas ocasiones la mala interpretación de esta conducta por personas no calificadas, necesariamente termina en laberintos judiciales que acarrean consecuencias irreparables, aun cuando se trate de expertos que dispongan de cuanta diligencia conseja su ciencia al caso en concreto. Además el médico no está obligado a lo imposible, no se le impone una obligación de acertar, ya que la medicina no es una ciencia exacta

.

En este sentido, la Corte, una vez realizado el exhaustivo examen al fallo cuestionado, observa que en efecto ningún valor aportó la juzgadora a los hechos narrados por la acusada, no obstante hay que destacar como se dijo al principio, que es el juez de juicio el llamado a establecer los hechos y responsabilidad penal, de acuerdo a las pruebas ofrecidas y evacuadas, todo lo cual inexorablemente debió ser previamente a.y.v.s. el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro código adjetivo penal; además, debe tomarse en cuenta que la acusada rindió su declaración libre de juramento, prisión y coacción y queda en la razón lógica del juez, estimar las circunstancias que considere indispensables para establecer o no su responsabilidad en los hechos, advirtiendo de igual manera, si la versión aportada por la acusada fue desvirtuada por los demás medios probatorios y una vez concatenado todo el acervo, según su operación mental y lógica, expresar su fundamento de convicción.

TERCERO

Aunado al inciso segundo, los recurrentes expresan que la juez de juicio no fue imparcial al valorar las declaraciones de los expertos DR. A.J. SERRANO GALVIS, DRA. N.N.D.A., DR. B.D.J.A.C., DR. M.A.L.R., DR. H.M.M., DR. C.J.M., DR. R.R.A. y DR. J.B.R., quienes fueron considerados como testigos referenciales sin tomar en cuenta sus conocimientos técnicos. A tal efecto, esta Sala procede a dilucidar individualmente, si la denuncia realizada por los apelantes se encuentra ajustada al derecho.

En cuanto a la deposición del Dr. A.S.G., la juez de instancia valoró su testimonio de acuerdo a los conocimientos profesionales que dimanaron de él y que permitieron establecer méritos favorables o no en cuanto a la responsabilidad de la acusada M.P.P.; así mismo, la juez dejó constancia que el testigo respondió claramente al interrogatorio, pero su testimonio experto se contradice con las declaraciones de los testigos presénciales, ya que dice que la niña llegó al hospital a las diez de la mañana, hecho que consideró la juez desvirtuado por las declaraciones de los demás testigos, quienes relataron que la niña llegó entre ocho y nueve de la mañana. Además esta deposición fue acogida por la juzgadora para establecer que ciertamente el declarante es médico y opinó en razón de unos hechos que no presenció, sino que fueron conocidos posteriormente por él, que le llamó la atención el hecho de que con respecto a la niña fallecida no hubo respuesta ni informe de parte de las enfermeras, que el declarante sugirió como respuesta a la situación donde fallece la niña, que lo adecuado es aplicar suero, y que simultáneamente se pueden realizar los exámenes sin afectar el resultado de los mismos.

Luego tenemos la declaración de la Dra. N.N.D.A., cuyo testimonio fue estimado en razón de sus conocimientos como profesional, ya que no estuvo presente el día de los hechos, determinando la sentenciadora que la testigo respondió claramente al interrogatorio, pero que su testimonio como experto se contradice con las declaraciones de los testigos presénciales cuando afirma que la menor fallecida fue recibida por las médicos R2 y R3, enfermeras y personal obrero; pero de los restantes medios probatorios se evidencia que fue el vigilante quien atendió a la niña, le asignó el número y la puso en lista de espera y que fue como a las diez de la mañana que la recibió la médico de guardia y enfermera.

El dicho del Dr. B.D.J.A.C. fue valorado por la juzgadora, en razón de sus conocimientos, sin embargo el deponente no presenció los hechos relativos a la muerte de la niña, así mismo, dejó constancia la juez a-quo que el testigo respondió claramente al interrogatorio, pero su narrativa se contradice con las declaraciones de los testigos presénciales cuando afirma que a la niña le practicaron todos los tratamientos adecuados para ayudarle en su recuperación, pero señala la juzgadora:

(Omissis)

Que el declarante coincide con otros médicos expertos, en la necesidad de aplicar el suero para hidratar a la paciente en concomitancia con la práctica de los exámenes, cuando expone: “De yo estar en emergencia le pongo solución de ringer, los exámenes y el antipirético y soporte”, pero su testimonio como experto no se apega a la verdad que dimana de las declaraciones decepcionadas (sic) en audiencia, porque en este caso no se hizo todo lo que él mismo sugiere haberse hecho…”.

Declaró también el Dr. M.A.L.R., cuyo testimonio fue valorado en virtud de sus conocimientos científicos, por cuanto no funge como testigo presencial de los hechos, la juez dejó constancia que el médico respondió claramente al interrogatorio, pero que su dicho sólo va dirigido a explicar conocimientos técnicos en materia de medicina y que intentó aplicar al caso de marras; que aun cuando el testimonio proceda de un experto que prestó su opinión por ante la comisión de ética del Colegio de Médicos, consideró la sentenciadora que no emergía ningún elemento que permitiera establecer criterio alguno sobre la responsabilidad o no de la acusada.

En el mismo orden, se analiza la declaración rendida por el Dr. H.E.M.M., valorada por la juez de juicio como un experto que declara en razón de sus conocimientos, pero que no presenció el hecho, aunque si participó en la investigación disciplinaria aperturada posterior al fallecimiento de la niña, toda vez que fue miembro de la comisión ética del Colegio de Médicos del Estado Táchira. Al mismo tiempo, la juzgadora dejó constancia de la transparencia con que respondió las preguntas, pero su testimonio se contradice con la declaración de los testigos presénciales, al decir que la niña tenía hidratación; la sentenciadora extrajo del testimonio que por su condición de miembro de la comisión ética tuvo acceso al expediente iniciado en razón del fallecimiento de la menor, que en su declaración sólo hace un análisis de la situación socio familiar de la niña, que en su declaración intenta justificar la conducta de la acusada, con base a la escasez de tiempo, que la niña no murió de deshidratación, que el declarante afirma que lo procedente era hidratar a la niña hasta que llegaran los exámenes.

Conforme al estudio realizado a la valoración que dio la juez de la recurrida a las declaraciones reseñadas anteriormente, y de las que afirman los apelantes, fueron desechadas, por cuanto la juez no actuó con imparcialidad; debe significarse que a criterio de esta Corte, el sistema de apreciación empleado por la sentenciadora estuvo ajustado a las reglas demarcadas legalmente. La defensa no puede pretender que se extraiga con pinza aquéllos detalles que muy someramente exoneren de responsabilidad a su representada; es decir, las apreciaciones no deben hacerse consintiendo un capricho de las partes, sino atendiendo siempre a la soberanía de las reglas previamente establecidas, en aras de no generar injusticia que colaboren a crear inseguridad jurídica y desconfianza en nuestro sistema judicial.

Resultó cuestionado también el valor dado por la sentenciadora, a la declaración del Dr. C.G.J.M., apreciada como cierta, porque en cumplimiento de sus funciones fue convocado para efectuar la auditoria médica referida al caso de la menor fallecida, también realizó actuaciones en la investigación seguida en contra de la médico M.P.P.. De acuerdo a la declaración rendida, la juez de instancia determinó que la auditoria médica es una forma de control de calidad ejercido dentro de la propia institución hospitalaria, que el declarante practicó un estudio de la historia clínica de la paciente fallecida, que no se implementó un tratamiento terapéutico a tiempo, que no se realizó un estudio semiológico inicial, completo, integral y adecuado, menos aun el diagnóstico sindromático; que no se hizo una buena determinación de la sintomatología referida por el paciente, que no se hizo un diagnóstico a tiempo y que se confundió como si la niña hubiere presentado un tumor, que según el análisis de la situación la niña tenía una inflamación aguda del intestino grueso y delgado, la cual se manifestó con diarrea y vómito, luego se produjo la deshidratación lo que conllevó a la sepsis, que en el caso era necesario hidratar a la paciente, lo cual tenía que hacerse por vía endovenosa, por cuanto presentaba deshidratación, que en el caso de marras era necesario hidratar a la niña antes de subir al piso cinco a realizarle los exámenes. La declaración contribuyó para que la sentenciadora hiciera la siguiente motivación:

(Omissis)

Sin embargo, conforme se desprende del testimonio de los expertos de la Comisión Médica del Hospital Central de San Cristóbal, realizada en fecha 24-04-2002, con relación a la Historia Clínica de la niña M.J.G.C., los Médicos J.B.R., R.M.R.A. y C.G.J.M., no se realizó la adecuada indagación semiológica al momento de levantar la misma por parte de la acusada M.P.P., quien no aplicó la suficiente diligencia en la elaboración de dicho instrumento, lo cual es imputable a la impericia de la acusada por cuanto se observa de las declaraciones de los testigos que la misma es una Médico Interna, y no poseía la experiencia necesaria al momento de asumir decisiones que luego afectaron la estimación del cuadro sindromático de la menor fallecida.

(Omissis)

Ello ocurre por cuanto la acusada asumió una decisión que consistía en ordenar realizar los exámenes y no hidratar al mismo tiempo, sino posteriormente, cuando se recibieran los resultados de laboratorio. Esta práctica no es el procedimiento que ha debido seguirse porque ambas acciones podrían haberse realizado, tal como lo refieren los expertos: N.A.B.M., C.G.J.M. Y R.A.R.M. (…)

.

Por otra parte, reveló la valoración del testimonio aportado por el Dr. R.M.R.A., quien también integraba la comisión de auditoria médica, que respondió claramente a las preguntas, que al igual que su colega, realizó un estudio de la historia clínica de la menor fallecida, que el tratamiento adecuado para el cuadro clínico que presentaba la niña era hidratarla y aplicar tratamiento para el vómito, que los exámenes los podían practicar en la sala de emergencia sin necesidad de subir a la niña hasta el laboratorio, ya que la niña debió estar todo el tiempo en cuidados especiales, que cuando el médico interno no tiene suficiente experiencia cuenta con el apoyo de los médicos denominados R1, R2 y R3. Respecto al presente punto, la Sala da por reproducida la transcripción del párrafo anterior, que contiene la fundamentación que la juzgadora estableció con motivo de la deposición en estudio.

Así mismo, el médico J.B.R., integrante de la auditoria médica del Hospital Central, respondió claramente al interrogatorio y su testimonio fue valorado por la juez a-quo como cierto por cuanto constituyó el organismo que participó en la evaluación de la eficiencia y eficacia de la labor médica desempeñada por la acusada M.P.P., dejando constancia que el declarante elaboró un informe del desempeño profesional de la acusada, que del análisis de la historia clínica determinó que no hay constancia que se hubiere realizado el examen semiológico a la paciente, que la acusada debió percatarse de la bronconeumonía de la víctima, que en la elaboración de la historia clínica hicieron falta datos, que la acusada fungía como interno de la sala de emergencias pediátricas, contaba con apoyo suficiente y en caso de no ser capaz de realizar el diagnóstico adecuado, debió consultar con R2 y R3 (residente 2 y residente 3) quienes tienen mayor experiencia y antigüedad; que existen diversas formas para determinar la fiebre del paciente, sea con termómetro o con el dorso de la mano, considerando el aire acondicionado y la hora, que en los casos de niños con cuadro diarreico, febril y deshidratado es necesario hidratar, mandando llamar a la auxiliar de laboratorio para que le tomen las muestras y practiquen los exámenes, que la hidratación no interfiere en los resultados de los exámenes. En tal virtud, la sentenciadora acogió la presente declaración para acreditar la responsabilidad penal de la acusada M.P.P. en los hechos atribuidos, no obstante, esta Corte da por reproducida la transcripción del párrafo anterior, con el fin de evitar repeticiones ociosas.

En otro orden de ideas, insisten los recurrentes que la juzgadora dio total valor probatorio a la declaración de la ciudadana M.T.G.S., aun cuando revelan los defensores que su dicho es irrelevante, incongruente, que la testigo presentó un testimonio incoherente, confuso y contradictorio, sugiriendo que no debió dársele ningún valor.

Ante el anterior señalamiento, se observa que la sentenciadora tomó como cierto el testimonio referencial de M.T.G.S., (tía de la niña fallecida), dejando constancia que la declarante es pariente consanguíneo de la niña, que no se encontraba en el lugar de los hechos, pero que la abuela de la niña le contó cómo sucedieron, que al acudir a la morgue el patólogo le manifestó que “había negligencia porque la niña tenía un problema estomacal”, que el portero le informó “según dijo el portero ella no pasaba por orden de la médico, le dijeron que tenía que esperar el turno. La niña entró porque convulsionó”. Como corolario de la declaración, la juez de instancia realizó la siguiente motivación:

(Omissis)

…ha ocurrido la muerte de un ser humano (la niña M.J.G.C.), quien acudió a la Sala de Emergencias Pediátricas del Hospital Central por cuanto requería atención urgente debido a la gravedad de su estado de salud, y quien posteriormente muere al complicarse su cuadro clínico patológico. Este hecho queda evidenciado en el análisis de los diferentes elementos probatorios existentes en autos, y que fueran evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio respectiva: con las declaraciones de los testigos (…), M.T.G.S. (…), quienes son contestes en afirmar el ingreso de la menor a dicha área del Hospital Central, en las condiciones en que se encontraba, y quienes también exponen el hecho cierto de su muerte…

(Omissis)

Implicando ello, también una inobservancia que es atribuible a la médico interna de guardia, quien en este caso era la acusada M.P.P., por cuanto a tenor de lo evidenciado por las declaraciones de las ciudadanas (…), M.T.G.S. (…), la acusada era una de las dos internas de turno en el área de Emergencia Pediátrica, y a quien le competía conforme lo establecido en el Reglamento Interno del Hospital Central de San Cristóbal, la responsabilidad de prestar la atención requerida (…)

.

En este estado, la juez de juicio consideró que el testimonio de la ciudadana M.T.G.S., era indispensable para adminicularlo con todo el acervo probatorio, porque su dicho resultó conteste con el de los testigos presénciales del hecho, desprendiéndose que en efecto, la juez actuó apegada a la lógica razonable y máximas de experiencias, elementos que integran en su conjunto el sistema de valoración de la sana crítica.

Del anterior análisis realizado a las declaraciones rendidas por los testigos, cuyas valoraciones fueron cuestionadas por la defensa, no advirtió esta Corte que se hubiere fracturado los elementales principios del sistema de valoración de pruebas, éstas fueron apreciadas por la sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, honrando el mandato legal; razón por la que no encuentra esta Sala ajustada a derecho las denuncias examinadas. Y así se decide.

CUARTO

Delata igualmente la defensa que la juez a-quo no valoró como elemento importante el contenido del Informe Médico de Morbilidad, del cual según los apelantes, se evidencia que no hubo negligencia, impericia e inobservancia de reglamento y normas por parte del personal médico del hospital central. En virtud de los términos de la denuncia, esta Sala procede a revisar lo expresado por la juzgadora en el fallo recurrido, y así tenemos:

“(Omissis)

Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, por estipulación entre las partes, pero si dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó por secretaría, se procede a establecer las pruebas ofrecidas del modo siguiente:

(Omissis)

6) Informe Médico de Morbilidad de fecha 15-01-2000 suscrito por los Médicos M.P.P., L.G. y Y.V., correspondiente a la niña M.J.G.C., recabado en la Sala de Emergencias de Pediatría del Hospital Central de San Cristóbal.

El Tribunal al determinar la prueba, observa que la misma YA FUE INFORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SUS ORGANOS DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por los ciudadanos M.P.P. y Y.V., quedando ya establecida “Supra” la mencionada prueba…”

Como puede colegirse, la prueba aludida por los recurrentes si fue tomada en cuenta, y el valor probatorio resultó estimado por la sentenciadora según las reglas preceptuadas; es decir, no entiende esta Corte la razón de la denuncia formulada en el escrito de apelación, aclarando, como se ha establecido con anterioridad, que la apreciación corresponde determinarla exclusivamente al juez de juicio, en virtud de los principios de inmediación, oralidad y concentración. En tal sentido, no le asiste la razón a los impugnantes en el aspecto sometido a la consideración de esta Sala. Y así se declara.

En igual sentido, pretende la defensa denunciar que no se tomó en cuenta como elemento probatorio importante un oficio de fecha 27 de junio de 2002, emitido por la Comisión de Auditoria del Hospital Central. A este respecto, necesario es advertir a los apelantes, que el juez de juicio se atiene y valora los medios de prueba que han sido ofrecidos por las partes oportunamente y admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar (cuando se trata del procedimiento ordinario, como el caso en estudio), y de la revisión efectuada al escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa, cursante del folio 123 al 126, así como el acta de la audiencia preliminar, inserta del folio 133 al 140, no se observa que los anteriores defensores de la acusada M.P.P. hubieren ofrecido como prueba el oficio al que hacen referencia los impugnantes; razón por la que mal podría la juez de juicio entrar a valorar el mérito de un documento que nunca fue promovido y mucho menos admitido para reproducirlo en el debate; por lo que la presente denuncia no muestra asidero razonable. Y así se decide.

QUINTO

Alegan los recurrentes como tercera denuncia, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, preceptuada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la sentenciadora no aplicó el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal, y en consecuencia reflejaron en el escrito:

…Por todo lo dicho está plenamente demostrado que no se tomó en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal, para determinar que el juicio no se podía continuar porque con el transcurrir del tiempo había prescripto (sic) la acción penal, lo que originaba el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada, circunstancia que origina el motivo o fundamento establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la inobservancia de las mencionadas normas que son de obligatorio cumplimiento originan esta impugnación…

.

Se desprende que el tipo penal endilgado a la acusada M.P.P., es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), que prevé la pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión.

Sostiene la defensa que para calcular el lapso de prescripción de la acción penal en el presente caso, debe tomarse el término medio de la pena a imponer, y señalan:

(Omissis)

…ha sido reiterada y conteste la doctrina penal como la jurisprudencia, que, para los efectos de realizar el cómputo para establecer el lapso que debe tomarse en cuenta para la prescripción, para lo cual se debe tomar el término máximo y el término mínimo de la pena establecida en el artículo fundamento de la acusación y dividirlo entre dos, el cual daría como resultado la pena media a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que para los efectos de la prescripción no se toman en cuenta las circunstancias agravantes ni atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple (…), aun dentro de la calificación jurídica que la acusación dio a los hechos imputados a la procesada, la pena aplicable sería la de 33 meses, término medio de la pena establecida en la parte final del encabezamiento del artículo 411 del Código Penal. De allí es donde se desprende que la prescripción establecida en el numeral 5 del artículo 108 ejusdem, es de 3 años, pero a los efectos de aplicar la prescripción extraordinaria o judicial establecida en el primer aparte del artículo 110 idem, se deben tomar en cuenta para sumarla a los 3 años ya indicados, la pena media de ésta que sería 1 año y 6 meses, lo que arrojaría un total de 4 años y 6 meses…

Ahora bien, antes de abordar el mérito sobre el presente recurso, conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del numeral 3 del artículo 318 ejusdem.

La prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Así mismo, con base a las diferentes disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

En este mismo contexto, de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

En tal sentido, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Se destaca, que aunque el código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.

Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, sostuvo:

…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito,…

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación de juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.

(Omissis)

En realidad, la figura del artículo 110 comentando, no se trata de una prescripción ya que la prescripción es interrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…”

No obstante, en el caso de marras, por tratarse de un delito culposo, es doctrina jurisprudencial manejar el cálculo para determinar el lapso de prescripción, sin tomar en cuenta el término medio que establece el artículo 37 del Código Penal, toda vez que el juez debe apreciar el grado de culpa del agente, lo cual pudiera incidir en un aumento considerable de la pena. Ciertamente el homicidio culposo es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem para determinar el término medio, sino que deberá calcularse el tiempo de prescripción con base al término superior, que en el presente caso es de cinco (05) años, por cuanto del delito atribuido a la acusada M.P.P., resultó la muerte de una niña.

Esta Corte, con la finalidad de sustentar el anterior criterio, trae a la luz del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, con la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde razonó:

(Omissis)

Primera Denuncia: “De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar los formalizantes que la recurrida incurrió en falsa (indebida) aplicación del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de la primera parte del artículo 411 del Código Penal, y del mismo modo incurrió en falta de aplicación del último aparte del artículo 411 del citado texto legal...”.

Señalan los recurrentes que: “...el establecimiento efectuado por el referido sentenciador, el cual insistimos, fue confirmado por la recurrida, infringió por falsa aplicación la primera parte del artículo 411 del Código Penal, el cual establece: quien por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años, y por falta de aplicación, el tercer aparte del citado artículo, el cual señala que si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años, y por colorario la acción no está prescrita...”.

Asimismo, alegan que: “si la recurrida se hubiese percatado de la inobservancia de la ley, obviamente hubiese restablecido la situación jurídica aplicando la norma que sin lugar a dudas se encuadra con los hechos, verbigracia, la segunda parte del artículo 411 eiusdem, y en consecuencia, no hubiese aplicado también falsamente el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, (se infiere de la lectura de la motivación de la sentencia) conforme al cual la acción penal prescribe de tres años o menos, sino que hubiese aplicado (el cual también violentó por falta de aplicación como será objeto de denuncia más adelante), la norma que le correspondía conforme a la media establecida, es decir lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, conforme al cual la acción penal prescribe por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la denuncia planteada se evidencia que la razón asiste a los recurrentes cuando alegan que la Corte de Apelaciones confirma el sobreseimiento por prescripción de la acción penal dictado por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas, al aplicar falsa o indebidamente la primera parte del artículo 411 del Código Penal.

En efecto, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones señala al folio 87 de la tercera pieza del expediente que: “analizada la sentencia del a-quo, se desprende que la juzgadora actuó debidamente al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal”.

Por su parte, la sentencia dictada el cuatro de marzo de 2004, por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas, consideró: “De las actas procesal (sic) se evidencia que la acusación fue presentada por el Ministerio Público, efectivamente, el mismo día cuando el hecho ocurrido cumplía TRES AÑOS y que la misma calificó la acción cometida por el ciudadano LEIDIN A.C.F., como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y cuya pena a imponer es la de seis meses a cinco años, cuya media aplicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es la de dos años, nueve meses, en consecuencia, se encuentra encuadrada dentro del parámetro establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, es decir, el lapso de prescripción para este tipo de delito es de TRES (3) AÑOS. Asimismo observa esta sentenciadora que el retardo en el proceso no ha sido en modo alguno culpa del acusado, quien en todo momento ha asistido a todos los actos para los cuales ha sido convocado, en consecuencia, el retardo judicial como causa de prescripción, encuadra dentro del contenido del parágrafo del artículo 110, es decir, que a ese lapso de prescripción aplicable a este caso en concreto, sería de CUATRO AÑOS Y MEDIO (4 años y 6 meses). Si tomamos en cuenta que el hecho ocurrió el día 06 de junio de 1999, que la acusación fue presentada el 06 de junio de 2002, para esta fecha en la cual hubo interrupción de la prescripción, ya había transcurrido tres años; ahora bien, si el lapso de prescripción continúa, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, tenemos que para el día 06 de diciembre de 2003, se cumplió el tiempo para que operara la prescripción en la siguiente causa. Así se decide...”.

Como se puede observar de la lectura de la sentencia antes transcrita, se evidencia que la juzgadora aplicó indebidamente el primer párrafo del artículo 411 del Código Penal, y en consecuencia realizó los cálculos de la prescripción de la acción penal con base en una pena imponible menor a la correspondiente, toda vez que en el presente caso del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de tres ciudadanas.

Es así como el artículo 411 del Código Penal, establece:

...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años...

.

De la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión. Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas.

Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.

De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada.

En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR CON LUGAR la denuncia planteada, toda vez que la acción penal prescribirá por cinco años, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Siendo así, se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley.

En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2004, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la misma Circunscripción, de fecha 04 de marzo de 2004, que DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, y ORDENA la reposición de la causa al estado que se realice nuevo juicio oral y público”.

De manera que, conforme al numeral 4 del artículo 108 de nuestra norma sustantiva penal, el delito de homicidio culposo imputado a la acusada M.P.P. tiene un lapso de prescripción de cinco (05) años procesales sucedidos a los largo del proceso penal, a saber, la admisión de, la cual se ha venido interrumpiendo por los distintos actos la acusación fiscal en la audiencia preliminar, así como las sucesivas fijaciones a la audiencia oral y el juicio oral y público, siendo el último de ellos la sentencia condenatoria. Ahora bien, al analizar el lapso de la prescripción extraordinaria o judicial (tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo), que es de siete (07) años y seis (06) meses, conforme al artículo 110 del Código Penal, contados a partir del momento en que se consumó el hecho (15 de enero de 2000); para el momento de la decisión (10 de agosto de 2005), aun no había transcurrido el lapso exigido por el legislador para declarar la extinción de la acción penal por prescripción, motivo por el cual la presente denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

Finalmente, resuelto cada eslabón de las violaciones delatadas por los recurrentes, sin que tuvieran éxito en los razonamientos explanados en las denuncias, esta Corte concluye que no le asiste la razón a los impugnantes, y considera que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho; razón por la que se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados BETARIZ SALAS GOMEZ y L.O.R., en sus caracteres de defensores de la acusada M.P.P., debiendo indefectiblemente confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados B.S.G. y L.O.R., en sus caracteres de defensores de la acusada M.P.P..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por la juez de primera instancia en función de juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable a la acusada M.P.P., y en consecuencia la condenó a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de la niña M.J.G.C. (identidad omitida por disposición legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

1-As-580-06*mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR