Decisión nº 1628 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de octubre de 2013

203º y 154º

Sentencia Nº 1628

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000068

Asunto Antiguo: 1086

En fecha 06 de abril de 1998, el abogado E.G.d.L.V. y Lobera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.091.206, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la planilla de Declaración de ingresos Brutos para contribuyentes permanentes Nº 02-96 3014 de fecha 18 de febrero de 1998 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en la cual establece una clasificación de comercio al mayor de baterías, bajo el Código Nº 610404, que genera un Impuesto total a pagar de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 9.464.482,00), lo que representa actualmente, NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 9.464,48), correspondiente al ejercicio declarado 01/12/1996 al 30/11/1997.

En fecha 13 de abril de 1998, se recibió la presenta causa del Tribunal distribuidor, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nuevo Nº AF47-1998-000068 (Asunto Antiguo Nº 1086), mediante auto de fecha 21 de abril de 1998. En este mismo auto se ordenó la notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., asimismo, se dejo constancia de que no se notifica a la contribuyente por encontrarse a derecho.

En fecha 21 de abril de 1998, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos (Valencia) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la notificación a la Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C..

Así, el Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 20 de mayo de1998 y 18 de junio de 1998, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 25 de junio de 1998.

El 29 de julio de 1998, P.B. en su carácter de Alguacil Accidental, el cual consigna copia de la boleta de notificación librada a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio San D.d.e.C., siendo notificados el 28 de julio de 1998.

En fecha 14 de agosto de 1998, el abogado Riccio Vargas Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.584, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, del estado Carabobo, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A., y un (01) ejemplar de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Vigente del Municipio San D.d.E.M..

En fecha 16 de septiembre de 1998, este Tribunal agregó a los autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A. En esa misma fecha, se recibió el Oficio Nº 4430-464 de fecha 03 de agosto de 1998, emanado del Juzgado del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal.

En fecha 18 de septiembre de 1998, este Tribunal dictó auto agregando a los autos la comisión recibida en fecha 16 de septiembre de 1998.

Por medio de Sentencia Interlocutoria Nº 99/1998 de fecha 02 de octubre de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 23 de octubre del 1998, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 29 de octubre de 1998, el ciudadano Riccio Vargas Medina, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San D.d.E.C., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 1998, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1998, este Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de enero de 1999, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 22 de febrero de 1999, este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes.

El 24 de marzo de 1999, el abogado E.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.270, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., consignó copia certificada del expediente administrativo. En fecha 29 de marzo de 1999, este Tribunal lo ordenó agregar a autos.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 1999, el abogado E.O., anteriormente identificado, solicitó a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la referida diligencia en fecha 15 de junio de 1999.

En fecha 22 de marzo de 2000, el abogado R.D., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., consignó documento poder, asimismo solicitó a este Tribunal dicté sentencia en la presente causa. Este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2000, ordenó agregar a los autos la referida diligencia.

El 14 de junio de 2001, la abogada H.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.305, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., solicitó que se dicté sentencia en la presente causa. En fecha 22 de junio de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos la referida diligencia.

En fecha 28 de noviembre de 2001, la abogada H.A., en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C., solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de diciembre de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos la referida diligencia.

En ese mismo sentido diligenció en fechas 26 de junio de 2002 y 18 de septiembre de 2003, la abogada H.A., solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

El 25 de septiembre de 2003, se dictó auto de avocamiento y se ordenó notificar al Procurador, Fiscal, Contralor General de la República, al Alcalde y el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C. y a la contribuyente. En esa misma fecha, se comisiona al Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Diego de la Circunscripción del Judicial del Estado Carabobo.

Así, fueron notificados el ciudadano Contralor, Fiscal y Procurador General de la República el 9 de octubre de 2003, el 13 de octubre de 2003 y el 27 de noviembre de 2003, respectivamente, siendo consignadas el 26 de enero de 2004.

El 29 de julio de 2004, se recibe comisión, siendo notificado el Síndico Procurador del Municipio San Diego en fecha 28 de mayo de 2004.

En fechas 04 de agosto de 2004 y 07 de febrero de 2007, el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, solicitó sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, la Juez Lilia María Casado Balbás, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

Por medio de Sentencia Interlocutoria Nº 10/2013 de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se ordena notificar a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de 30 días continuos desde que se evidencie la notificación, si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de junio de 2013, vista la imposibilitada de notificar a la contribuyente se ordena fijar cartel a las puertas del Tribunal.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, el Juez Temporal abogado J.L.G.R., se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ACUMULADORES FULGOR, C.A., contra la planilla de Declaración de ingresos Brutos para contribuyentes permanentes Nº 02-96 3014 de fecha 18 de febrero de 1998 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en la cual establece una clasificación de comercio al mayor de baterías, bajo el Código Nº 610404, se observa que desde el día 06 de abril de 1998, fecha en que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario tal y como consta en los folios 1 al 5, ambos inclusive, del expediente judicial, hasta el día 18 de junio de 2013, fecha en la cual se libra cartel de notificación para que manifieste si mantiene interés en que se dicté sentencia, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 06 de abril de 1998, fecha en que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario tal y como consta en los folios 1 al 5, ambos inclusive, del expediente judicial, hasta el día 18 de junio de 2013, fecha en la cual se libra cartel de notificación para que manifieste si mantiene interés en que se dicté sentencia, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de catorce (14) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado E.G.d.L.V. y Lobera, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la planilla de Declaración de ingresos Brutos para la contribuyente permanentes Nº 02-96 3014 de fecha 18 de febrero de 1998 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, a la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio San D.d.E.C. y a la accionante ACUMULADORES FULGOR C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho días del mes de octubre del 2013.

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.L.S.T.,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy (08) del mes de octubre de mil trece (2013), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000068

Asunto Antiguo: 1086

LMCB/JLGR/mdc

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