Decisión nº 075-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

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Exp. Nº 0874-08

En fecha 18 de abril de 2008, el abogado R.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955 bajo el Nº 72, tomo 4-A, consignó por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Trabajo a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE, en virtud de dos actas de inspección de fecha 05 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, respectivamente, en la primera se ordenó a la parte actora presentar las bases de cálculo de las utilidades del año 2007 dentro de un plazo de 5 días; cancelar un día de trabajo presuntamente mal descontado por inasistencia concediéndole un plazo de cumplimiento inmediato, así como también reconocer los días que los miembros del sindicato hacen las diligencias sindicales ordenando ilegalmente pagar los mismos y computarlo a todos los pasivos laborales, y la segunda acta se realizó a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la parte actora en la primera visita de inspección. Previa distribución de la causa el 22 de abril del presente año, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 del mismo mes y año, a quien le corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma conforme al cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano Á.P., en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Jefe, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire, realizó un acta de visita de inspección, ordenando ilegalmente, según alega la parte actora, a la Sociedad Mercantil en cuestión que presentara las bases de cálculo de las utilidades del año 2007 dentro de un plazo de 5 días; cancelar un día de trabajo presuntamente mal descontado por inasistencia concediéndole un plazo de cumplimiento inmediato; así como también reconocer los días que los miembros del sindicato hacen las diligencias sindicales ordenando pagar los mismos y computarlos a todos los pasivos laborales.

Esgrime la parte actora que el 10 de diciembre de 2007 la Sociedad Mercantil Acumuladores DUNCAN C.A., interpuso ante la Inspectoría de Guatire una solicitud de autotutela en contra del acta, supuestamente por encontrarse viciada de nulidad absoluta, la cual afirma que no ha sido decidida. Posteriormente, indica que en fecha 25 de marzo de 2008 la ciudadana E.R., en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la misma Unidad antes referida, levantó acta de reinspección a los fines de verificar y dejar constancia del cumplimiento de los requerimientos formulados a la parte actora en la primera visita de inspección, dejando constancia que su representada no cumplió con presentar la base de cálculo requerida en la primera inspección; que sí cumplió con cancelar el descuento que le realizara a los trabajadores por los días que asistieron a la evacuación de pruebas en el procedimiento de calificación de falta tramitado ante la Inspectoría del Trabajo; que no cumplió con reconocer y tomar como salario el pago de los días que los miembros del sindicato ejecutan sus actividades; y que no cumplió con el pago de las vacaciones y bono vacacional a tres ciudadanos ni concederles el período vacacional 2004-2005, pendiente por disfrutar.

Afirma la representación judicial de la parte accionante que es competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo conocer de la presente causa, para lo cual refieren al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente alega que el presente recurso contencioso administrativo es admisible conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en cuanto al interés que tiene su representada en los actos impugnados y la innecesidad de agotamiento de la vía administrativa, para lo cual también refiere a sentencias del máximo órgano jurisdiccional de la República.

En cuanto a los vicios de los cuales, según alega la accionante, adolecen las actas impugnadas, expresa que la primera de ellas, levantada el 05 de diciembre de 2007, fue dictada por la Inspectoría General del Trabajo en usurpación de funciones, por lo que afirma que se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido arguye que dicha acta fue dictada por una autoridad incompetente en virtud de que el funcionario Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial en Jefe no ostenta la competencia para ordenar el pago de beneficios laborales. Al respecto, señala que tal usurpación de funciones es por cuanto condenar al pago de unos beneficios laborales que supuestamente adeude la accionante es competencia exclusiva de los Tribunales Laborales.

Por otra parte, expresa la parte actora en su escrito libelar que el acta de reinspección igualmente impugnado incurre en vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial apreció erróneamente los hechos y afirmó en el acta de Reinspección que la Sociedad Mercantil no había pagado las vacaciones y el bono vacacional tal como había sido manifestado en la primera inspección, cuando el acta correspondiente a la primera inspección efectivamente dejó constancia que la empresa recurrente pagó las vacaciones y el bono vacacional a los trabajadores en cuestión, pero que no habían sido disfrutadas por dichos trabajadores. Por ello, considera el apoderado judicial de la parte accionante que la mencionada acta de reinspección está viciada de nulidad absoluta, tal como señala que la doctrina y jurisprudencia ha interpretado que dicho vicio de falso supuesto de hecho, produce la nulidad absoluta del acto, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DEL A.C.C.

Concomitantemente con el presente recurso contencioso administrativo, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció amparo constitucional de carácter cautelar, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que con las actas impugnadas le fueron violados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de ello, la parte accionante solicita que se suspendan los efectos de tales actas, para lo cual arguye que el indicio o presunción grave de la violación de tales derechos son las mismas actas impugnadas que consignó adjunto al libelo, ya que con ellas y con la omisión de respuesta por parte de la Administración Pública a la solicitud de revocatoria por autotutela, se evidencia, en opinión del accionante, la arbitrariedad y “violación de todas las reglas de elemental racionalidad y prudencia que deben orientar la actuación administrativa, generando dicha conducta consecuencias graves a [su] representada.”.

También alega que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire omitió, de manera arbitraria, según alega la accionante, omitió pronunciarse respecto de la solicitud de ejercicio de la potestad de autotutela para revocar las actas impugnadas, “para posteriormente y bajo los mismos argumentos levantar un Acta de Reinspección que dio lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio”. Al respecto, considera que, con la reinspección, la Inspectoría del Trabajo “ratificó en todo sentido el Acta impugnada, pero con el hecho adicional que se abrió un procedimiento de multa en su contra.”. Por ello entiende la parte accionante que tal actuación violó su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual también resulta aplicable en las actuaciones administrativas.

Igualmente señala que se le violaron los derechos alegados por cuanto afirma que no se le dieron los efectos propios a la mencionada solicitud de revocatoria en ejercicio de potestad de autotutela como medio de defensa prevista en el ordenamiento jurídico, aún cuando fue ejercido por la accionante en la oportunidad legal pertinente; ya que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire se negó a analizar tales defensas, ratificando la referida acta y dejando en completo estado de indefensión a la accionante. Situación ésta que se configuró cuando el órgano administrativo ordenó la nueva inspección ejecutándose la propuesta de sanción, como se evidencia del acta de inicio del procedimiento sancionatorio y de la notificación del mismo. Por ello solicita que se declare procedente el a.c. y, por ende, se suspendan los efectos de los actos impugnados y las actuaciones que de ellos se derive, específicamente, la continuación del procedimiento administrativo de sanción, paralizándose hasta que se decida la presente causa contencioso administrativa.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La parte actora solicita en su escrito libelar, de manera subsidiaria que se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las actas impugnadas, con base al vigésimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de considerar que existe en la presente causa, tanto presunción de un buen derecho como perjuicios de difícil reparación. Específicamente, en cuanto a la presunción de buen derecho, la parte accionante afirma que lo constituyen las actas impugnadas, así como fundados elementos fácticos y jurídicos, en criterio de la parte actora, como lo son el hecho de que el acta no es consecuencia de un procedimiento administrativo, para el cual no inició ni se sustanció procedimiento administrativo alguno; el hecho de que el acta no contiene fundamentación fáctica ni jurídica que justifique la obligación de la accionante, por lo que se le dejó en un estado de absoluta indefensión; y el hecho de que, según el accionante, se le negó el derecho a una respuesta oportuna a la solicitud de revocatoria por potestad de autotutela, ya que la Administración Pública procedió a realizar una nueva inspección concluyendo en la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada”; todo por lo cual afirma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Así, en cuanto a los perjuicios de difícil reparación que sufriría la empresa recurrente, señala su representación judicial que, “en caso de declararse con lugar el procedimiento sancionatorio, DUNCAN sería condenada ilegalmente al pago de una multa y le sería, además, revocada la Solvencia Laboral, no pudiendo tramitar en consecuencia divisas, viéndose imposibilitada por consiguiente de comprar insumos con los cuales se fabrican las baterías para vehículos.”. Así mismo, indica que dicha afectación versarían sobre bienes tangibles e intangibles, tal como pérdida o desmejora de una serie de bienes de carácter intangible como clientela, prestigio comercial y cuota de mercado.

Finalmente, alega que la ponderación de intereses por parte del juez, específicamente en cuanto a los efectos de la decisión sobre los intereses públicos y colectivos, debe incluir la apreciación del beneficio de los usuarios del mercado automotriz en Venezuela, ello por cuanto, según arguye, su representada es una de las pocas empresas en Venezuela que fabrica baterías para vehículos. En virtud de ello, considera la parte accionante que la ejecución del acto administrativo causaría perjuicios al interés general, al coartar a los usuarios el servicio ofrecido por su poder dante y por cuanto perjudicaría a un gran número de personas, obligándolos a comprar baterías importadas que son mucho más costosas. Por ende, considera que la correspondiente ponderación de intereses debe llevar a este órgano jurisdiccional a acordar la medida cautelar solicitada.

Finalmente la Sociedad Mercantil Acumuladores DUNCAN C.A. solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como se acuerde el a.c.c. y en consecuencia la suspensión de efectos de las actas impugnadas, así como se ordene a la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire, suspenda el procedimiento sancionatorio hasta tanto se decida el fondo de la presente causa. También solicita que se suspenda cualquier otro procedimiento administrativo que haya sido abierto en contra de la parte actora.

Como acción subsidiaria solicita se declare con lugar la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, así como se ordene a la parte recurrida la suspensión del procedimiento sancionatorio, también que se ordene la suspensión de cualquier otro procedimiento administrativo por la parte actora como consecuencia de actos de actividad sindical ejercidos por la organización sindical antes mencionada y finalmente se declare la nulidad absoluta de las actas dictadas por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos al efecto, cuestión que procede a hacer en los siguientes términos:

A los efectos de verificar la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 09 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Político-Administrativa y Constitucional de dicho Tribunal Supremo respecto de la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

(…omissis…)

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

(…omissis…)

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo” (Subrayado de la Sala). (Negrillas de este Sentenciador)

De acuerdo al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, en beneficio del justiciable y en aras del derecho de acceso a la justicia de los particulares, el control judicial de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, más concretamente, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en primera instancia y, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en alzada, lo cual ha sido bastamente reiterado tanto por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en decisiones como las Nros. 02615 y 00070, de fechas 5 de mayo de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: O.A.A.G. vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y, El Gran C.d.T. C.A. vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., respectivamente; como por la Sala Plena del M.T. de la República en sentencias como la Nº 175 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Atendiendo al referido criterio jurisprudencial y, visto que en el caso bajo análisis la pretensión principal de la parte recurrente versa sobre la nulidad de dos actas de inspección de fecha 05 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, respectivamente; ordenándose en la primera de ellas a la parte actora presentar las bases de cálculo de las utilidades del año 2007 dentro de un plazo de 5 días, cancelar un día de trabajo presuntamente mal descontado por inasistencia concediéndole un plazo de cumplimiento inmediato, reconocer los días que los miembros del sindicato hacen las diligencias sindicales ordenando ilegalmente pagar los mismos y computarlo a todos los pasivos laborales; y en la segunda acta se realizó a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la parte actora en la primera visita de inspección, asume la competencia para conocer, en primera instancia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de a.c. debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Al estar vigente (…) el artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca

.

De lo antes citado se dejó sentado expresamente que, dado el carácter accesorio de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, el juez competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad será igualmente competente para conocer de la referida acción de a.c.c., al igual que también lo es para conocer del la medida cautelar solicitada, en tanto éstas resultan igualmente accesorias.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y, así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

En el caso de autos, se desprende del libelo de demanda cursante a los folios uno (1) al treinta y tres (33), que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Inspección del 05 de diciembre de 2007 y de reinspección de fecha 25 de marzo de 2008, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire, cuyos ejemplares fueron consignados en copias simples, como anexos de la acción propuesta.

Así, consta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente, la copia certificada del acto impugnado de fecha 05 de diciembre de 2007, en cuya parte in fine se observa lo siguiente:

”Se constata que el patrono canceló las utilidades correspondientes al año 2007, pero no se pudo verificar la base de cálculo del pago de los mismos, el patrono debe presentar las bases de cálculo correspondiente a los años 2005 y 2006. Se le concede un plazo de cinco (05) días…

Se constata que el patrono les descontó el día a todos los trabajadores que asistieron a evacuar pruebas en contra de las calificaciones de falta, el patrono está en obligación de cancelarle ese día de trabajo en vista que el mismo es un hecho imputable al patrono quien fue el que accionó el procedimiento. Se le concedió un plazo inmediato.

Se constata que el patrono no tomo no toma como salario el pago de los días que los miembros del sindicato hacen las diligencia sindicales, el patrono tiene la obligación de reconocer esos días como salarios y computárselos a todos los pasivos laborales. Plazo de 10 días.

Se verifica que existen un grupo de trabajadores que la empresa les concedió las vacaciones y bono vacacional y no lo disfrutaron,…”

Asimismo, consta del folio setenta y cinco (75), copia certificada del acta de reinspección de fecha 25 de marzo de 2008, la cual se realizó con el objeto de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresa en la visita de inspección realizada el 05 de diciembre de 2007. En dicha acta impugnada la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Guatire de la Inspectoría del Trabajo, se estableció lo siguiente:

”Seguidamente se procedió a realizar la inspección obteniendo el siguiente resultado:

  1. - Se constató que el patrono no cumplió con presentar la base de cálculo considerada para el pago de la(sic) utilidades correspondientes al año 2007. se constató que el patrono no cumplió con presentar la base de calculo(sic) de los años 2005 y 2006.,(sic) de conformidad con lo establecido a los artículos 174 y 175 LOT.

  2. - Se constató que el patrono sí cumplió con cancelar a los trabajadores el descuento realizado por los días que asistieron a evacuar pruebas en contra del procedimiento de Calificación de Falta, por ante la Inspectoría del Trabajo sede Guatire, el cual es un hecho imputable al patrono en virtud de que este(sic) fue quien accionó dicho procedimiento.

  3. - Se constató que el patrono no cumplió con reconocer y tomar como salario (computables a todod(sic) los pasivos laborales) el pago de los días que los miembros del Sindicato ejecutan sus actividades o diligencias sindicales.

  4. - Se constató que el patrono no cumplió con cancelar las vacaciones y del(sic) bono vacacional a los siguientes trabajadores: … así como se constató que el patrono no cumplió con conceder le(sic) a estos trabajadores periodo vacacional pendiente por disfrutar al año 2004-2005.” (Negrillas propias)

    Las actas antes mencionadas y parcialmente transcritas, objeto de impugnación en la presente causa contenciosa administrativa de nulidad, fueron producidas por la Inspectoría del Trabajo como consecuencia de inspecciones que de oficio efectuara en la sede de la empresa accionante. Ahora bien, en atención a lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar la naturaleza jurídica de los actos impugnados a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. En tal sentido, se observa que, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

    Entre muchos otros, el autor español R.B.S. en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, distingue a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

    Del mismo modo señala dicho autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

    Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. en tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

    Ahora bien, el breve análisis preliminar se ha traído a colación dado que en el caso de marras resulta necesario determinar si los actos presentemente impugnados constituyen actos definitivos o actos de mero trámite, para posteriormente concluir si los mismos resultan impugnables conforme al ordenamiento jurídico vigente. En tal sentido, la misma representación judicial de la parte refiere en su escrito libelar al artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las funciones de las Inspectorías del Trabajo, tal como consta del folio 14 de dicho escrito. Al respecto, se observa que entre las funciones de los Inspectores del Trabajo está el de “visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándoles al llegar el motivo de su visita.” “PARÁGRAFO SEGUNDO: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.”. En tal sentido, resulta evidente que el órgano administrativo levantó las referidas actas, como consecuencia de una inspección y una reinspección que realizara con fundamento en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que establece lo siguiente:

    Artículo 233.- Actos supervisorios: Los funcionarios o funcionarias del Ministerio de Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y de los representantes de los trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

    Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

    En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

    (Negrillas de este Sentenciador)

    Por lo tanto, evidente para este Órgano Jurisdiccional, que las actas impugnadas por la parte recurrente, constituyen actos de mero trámite o mera sustanciación. Al respecto, se observa que la misma parte accionante afirma en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo procedió a “levantar un Acta de Reinspección que dio lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio.” tal como consta del folio 23 del expediente principal; y en el folio 24 del mismo escrito libelar manifiesta que “abrió un procedimiento de multa en su contra.”. Por ello, afirma que la actuación ilegal por parte de dicho órgano administrativo se evidencia, en su criterio, por cuanto abrió el procedimiento sancionatorio “como se demuestra del acta de inicio del procedimiento sancionatorio y de la boleta de notificación del mismo, las cuales se anexan en copia simple marcadas ‘C’.” (folio 28 del escrito libelar).

    En consecuencia, es indudable para este órgano jurisdiccional que las actas impugnadas no encuadran en el supuesto previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los mismos no ponen fin a ningún procedimiento ni imposibilitan su continuación, pues, al contrario, sirven de base para que la Administración Pública, a futuro, a través de la autoridad competente de acuerdo a la legislación laboral vigente, pueda iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la parte recurrente, ante el eventual incumplimiento de ésta a los “ordenamientos establecidos” en dichos actos, cuestión que como alega él mismo, se efectuó. Asimismo, estima este sentenciador, que dichos actos no impiden el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente ni prejuzgan como definitivos, pues, de continuarse el procedimiento sancionatorio respectivo, la parte recurrente podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, pudiendo, inclusive, desvirtuar, mediante prueba en contrario, los hechos mencionados en dichas actas. Por lo que, mal puede impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativo una actuación que da inicio a un procedimiento administrativo, ya que, en principio los actos impugnables, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser definitivos. En este sentido, también se observa que las actas impugnadas tampoco imposibilitan la continuación de un procedimiento, ni causan indefensión ni prejuzgan como definitivo, ello por cuanto, con tales actas, dictadas como actos preparatorios o correspondientes a la averiguación preliminar, emanaron previamente para la apertura y posterior tramitación del procedimiento en sede administrativa de tipo sancionatorio. Es decir, con tales actuaciones, el órgano administrativo obtiene o recaba la información necesaria para determinar si existen razones suficientes para la tramitación del procedimiento administrativo en cuestión, siendo éste último dentro del cual se podrá determinar definitivamente si se procederá, en el presente caso, a sancionar al particular respectivo en caso de haber incurrido, en criterio del órgano administrativo, en algún supuesto legal que amerite la aplicación de alguna consecuencia jurídica, la cual se materializaría en un acto administrativo definitivo.

    En este mismo orden de ideas, a diferencia de lo alegado por la parte accionante, lo contenido en las actas en cuestión no pueden entenderse como decisiones definitivas emanadas de la Administración Pública mediante las cuales se condena al particular al pago de unos conceptos como consecuencia de la constatación a través de un procedimiento caracterizado por un contradictorio y la realización de actividad probatoria, sino, más bien, como el ejercicio de la facultad que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo de “verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo” con la cual “podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes”.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 672 del 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.,en la que expresó:

    (…) [Es] preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin (…)

    .

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que las Actas de Inspección de fechas 05 de diciembre de 2007 y 03 de marzo de 2008, emanados de la Unidad se Supervisión de Guatire adscrita a la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede Guatire, constituyen actos de mero trámite que no encuadran en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no causan indefensión a la parte recurrente, no imposibilitan la continuación del procedimiento administrativo respectivo en caso de que éste llegare a iniciarse, no prejuzgan como definitivos ni surten tales efectos; en consecuencia, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    En razón del anterior pronunciamiento y, dado el carácter accesorio de la acción de a.c. y de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de dichas medidas y, así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Su COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y medidas cautelares de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A., contra el acto administrativo contenido en las acta de visita de inspección y de reinspección, de fecha 05 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, respectivamente, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.R. NUÑEZ TENORIOCON SEDE EN GUATIRE, que ordenó a la parte actora presentar las bases de cálculo de las utilidades del año 2007 dentro de un plazo de 5 días; cancelar un día de trabajo presuntamente mal descontado por inasistencia concediéndole un plazo de cumplimiento inmediato, así como también reconocer los días que los miembros del sindicato hacen las diligencias sindicales ordenando ilegalmente pagar los mismos y computarlo a todos los pasivos laborales, y la segunda acta se realizó a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la parte actora en la primera visita de inspección;

  6. - INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la acción de a.c. y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas.

    Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    El Secretario,

    E.R.

    M.E.

    Exp. Nº 0874-08

    En fecha 30/05/2008, siendo las 02:40, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 075-2008.

    El Secretario,

    M.E.

    Exp. Nº 0874-08

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