Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de diciembre de 2015

205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2012-000361

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certificación N° 0620-10 y del oficio N° DM0198-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, de fecha 30 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DISERAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la entidad de trabajo ACUMULADORES DUNCAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el N° 72, Tomo 4-A y su posterior reforma, la última de ellas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el día 29 de marzo de 1994, bajo el número 69, Tomo 69-A-Pro, el día 20 de marzo de 1998, bajo el N°59-A-Pro y el día 12 de febrero de 2008, bajo el número 42. Tomo 7-A-Pro., representada judicialmente por los abogados, F.G.G. YÁNEZ, JHUAN A.M.M. y Z.S., inscritos en el IPSA, bajo los números 6.298,36.193 y 111.984, respectivamente; este Juzgado, en el acta de celebración de la audiencia oral levantada en fecha, 06 de agosto de 2015, dejó constancia que tanto la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, como del beneficiariom de la mimsa, consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas según consta en autos de fecha 11.08.2015; posteriormente, en fecha 12.08.2015, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad presentó escrito mediante el cual impugna las pruebas; una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comienza a transcurrir el lapso para la presentación de informes de las partes, según lo establecido en el artículo 85 de la misma Ley, y una vez vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, el cual resultó prorrogado por treinta (30) días más, por lo que estando dentro del mismo, este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna;

Antecedentes

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2011, fue consignado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares N° 0620-10 de fecha 30 de octubre de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 18.10.2012, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad incoado y declinó la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21.11.2012, se recibió en este Tribunal Superior del Trabajo la presente causa, posteriormente por auto de fecha, 26.11.2012, fue admitido el presente recurso de nulidad.

Mediante diligencia de fecha 17.01.2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 26.11.2012 y la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, una vez practicadas las notificaciones de las partes.

Posteriormente en fecha 29.01.2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece; que se dejan sin efecto todas las actuaciones procesales llevadas a cabo desde la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11.07.2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital.

En fecha 31.01.2013, la representación judicial de la parte recurrente, apela del auto de fecha 29.01.2013, por lo cual esta Alzada, en fecha, 09.02.2013, oye en un solo efecto dicha apelación y remite las actuaciones pertinentes al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.

En fecha 26.05.2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó su decisión, en la cual declara: Con lugar el recurso de apelación, anula la decisión recurrida y repone la causal estado que el Juez Superior se aboque al conocimieto de la misma y proceda a la notificación de las partes para su reanudación.

Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:

La representante judicial de la parte accionante fundamentó la interposición del presente recurso bajo los siguientes términos;

1-Nulidad del Procedimiento por Prescindencia Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido; señala la recurrente que según lo establecido en el artículo 76 del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de INPSASEL, previa investigación, podrá certificar la existencia de enfermedades ocupacionales, teniendo siempre como presupuesto procesal la existencia de una investigación previa; señala que el Convenio N° 81 emanado de la Organización Internacional del Trabajo (81),en su artículo 12, numeral 2, establece; “…Al efectuar una visita de inspección, el Inspector deberá notificar se presencia al empleador o su representante…”, por lo que con fundamento en el lo mencionado, alegan que la administración, respecto de los riesgos laborales, arribe a una conclusión y certifique la existencia de una enfermedad ocupacional, debe necesariamente mediar y realizar una investigación previa notificada en su acto de apertura al patrono o a su respectivo representante legal, señalando que esto no ocurrió en el presente caso.

Asimismo señala que las enfermedades ocupacionales tienen como característica ser enfermedades multicausales, por lo cual la N.T. (NT-02-2008), ha establecido un protocolo de investigación considerando que si bien es cierto que el trabajo influye directamente en la salud de los trabajadores, éstos no se encuentran aislados de la sociedad y muchas patologías pueden tener origen en actividades diferentes a las laborales o empeorarse fuera del sitio de trabajo, por lo que es vital seguir el protocolo de investigación a los fines de descartar factores externos al trabajo y descubrir , demostrar, probar e indicar la existencia de cuáles fueron los factores que, ligados al trabajo, supuestamente produjeron la enfermedad ocupacional, y que en el presente caso, tal protocolo no fue seguido por la Administración.

Señala que de acuerdo a este protocolo, es el servicio de salud y seguridad laboral de la empresa, el primero que debe investigar el origen ocupacional de la enfermedad y a éste órgano es al que debe remitirse el INPSASEL a los fines de recabar las primeras informaciones, lo cual en el caso de marras no se hizo, pese a que nuestra mandante posee un Servicio de Salud y Seguridad Laboral permanente para asistir y proteger la salud de los trabajadores a su servicio.

De igual forma alegan que en el presente caso, no se evidencia que se le haya requerido al servicio de salud y seguridad laboral de nuestra mandante, la necesaria investigación; dicen, que en el informe de investigación de fecha, 13 de abril de 2009, supuestamente realizado por el funcionario, L.A.H.S., y que forma parte de las actuaciones administrativas; se evidencia que tal actuación la realizó sin la presencia de un representante legal de la empresa, por lo que queda evidenciado que no se siguió el procedimiento establecido, y que además de estas violaciones, la N.T. para la declaración de Enfermedad Ocupacional, impone que la investigación debe considerar y basarse en el análisis de la actividad de trabajo, a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que supuestamente existieron o persisten en dicho puesto de trabajo, que no obstante, el acto administrativo recurrido, nada menciona al respecto, y que en consecuencia, se sigue contaminando de nulidad por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, ya que no se realizó ningún tipio de experimento o prueba y se basó únicamente en el dicho del trabajador; que tampoco se establece en el acto impugnado el tiempo de exposición del trabajador a los riesgos laborales, los procesos peligrosos derivados de la organización del trabajo, del puesto de trabajo, de las herramientas involucradas y mucho menos de los agentes etiológicos o datos epidemiológicos que le permiten a la administración arribar a sus conclusiones.

Por todo lo antes expuesto, es que señala que el incumplimiento de la Administración del procedimiento legalmente establecido, generó que la misma arribará a conclusiones erradas sin que sea posible conocer sus motivaciones, lo que genera un doble vicio que infecta de nulidad al referido acto administrativo, aunado al hecho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la LOPA, los actos administrativos deben contener, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; por último indican que el acto administrativo recurrido es inmotivado, pues carece de indicación de los motivos que llevaron a la administración a tomar tal decisión.

2- Nulidad del acto por Haber sido Dictado por Autoridades Manifiestamente incompetentes: Aducen que el Acto Administración recurrido fue dictado por la Dirección Estadal de Salud, pero, consta expresamente del texto del acto administrativo impugnado, que tal certificación 0620-10 fue emanada de la médico H.R., quien se identificó como “Medica Especialista en S.O.”, más no tiene el carácter de Directora Estadal de Salud, por lo que alegan que no es ella quien puede legalmente certificar la existencia de enfermedades ocupacionales, siendo absolutamente nula tal certificación por no haber sido dictada por el órgano legalmente competente, que ese acto administrativo ha sido dictado usurpando las funciones del Director de S.O..

3-Nulidad del Procedimiento por Inconstitucionalidad: Alegan que en el momento que la administración se apartó del procedimiento establecido y no le requirió al Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la empresa, la investigación previa, violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este vicio es suficiente para infectar de nulidad el procedimiento por violatorio de la Constitución y en base esta circunstancia solicitan se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

4- Nulidad de la notificación N° OF.DMA0198-2011 del 25 de febrero de 2011: Señalan que conforme al artículo 73 de la LOPA, la Administración al notificar un acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales, y directos, tiene la obligación de contener, la notificación, el texto íntegro del acto y además, indicar de manera expresa, correcta indubitable e inequívoca los recursos que contra ese acto proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; alegan que esta norma es de orden público y por es ello de obligatorio cumplimiento y que sin embargo, alegan, fue violada por la Administración al no haber señalado de manera inequívoca el Tribunal ante el cual debe interponerse el recurso de nulidad, que en efecto, expresó la Administración que el recurso debe interponerse ante el “Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo” y, en este sentido la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresamente dispone que lo sea ante los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo; señalan que esa notificación contenida en el acto administrativo impugnado dice que el recurso debe interponerse dentro de los seis (06) meses, pero que no dice desde cuando comenzará a contarse ese lapso y, por ello, repetimos que esa notificación es nula.

Asimismo la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informe en el cual hace referencias a las pruebas que aportó en la oportunidad correspondiente, y a la impugnación que realizara a las pruebas del beneficiario del acto administrativo en fecha 12.08.2015.

Opinión del Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión en fecha 05.10.2015, mediante el cual señala que: La Administración Pública transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, cuando en su procedimiento administrativo se aplica de forma equívoca sanciones, en clara contravención a lo establecido previamente en las leyes que rigen la materia, por lo que solicitan que este Juzgado se acoja a la opinión antes señalada.

Consideraciones para decidir

La parte recurrente en nulidad, consignó conjuntamente con el libelo:

Marcada “A”, copia certificada de los estatutos de la recurrente, las cuales corren insertas del folio 86 al 93 de la pieza N°1 del expediente, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa, y nada aporta a la resolución del mismo.

Marcada “B”, copia certificada del expediente administrativo N°MIR-29-0312, el cual corre inserto desde el folio 94 al 153 de la pieza N° 1 del expediente, que muestra el procemiento seguido para arribar el Órgano competente a la certificación que se impugna, que este Tribunal valora y aprecia como documento público que es, como demostrativo de todo el iter cumplido para la conformación del acto administrativo impugnado.

Convenio 81 sobre la Inspección del Trabajo, de 1947, relativo a la inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio, en base al principio “Iura Novi Curia”, no es considerado como medio de prueba, por tratarse más bien, de un cuerpo normativo, que será aplicado cuando corresponda, si fuere el caso.

Marcada “D”, copia simple de resolución N° 6227, mediante la cual se aprobó la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), la cual corre inserta del folio 136 al 179 del expediente; y se reproduce acerca del mismo, el criterio anterior.

Marcada “E”, copia certificada de opinión del Ministerio Público, inserta del folio 12 al 27 de la pieza N° 3 del expediente, que no se valora como prueba dado que se trata de la opinión del Ministerio Público y será analizada como tal.

Marcada “F”, copia simple de decisión del Juzgado 5° Superior de este Circuito, en relación al caso signado bajo el número AP21-N-2011-000191, insertas del folio 28 al 61 de la pieza N° 3 del expediente, que como antecedente jurisprudencia, será también a.p.e.J..

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0620-10, de fecha 30.10.2010, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Miranda (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y, el de la notificación N° OF.DM0198-2011 del 25 de febrero de 2011, producido por el licenciado Aureliano Sánchez, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.

El beneficiario del Acto Administrativo recurrido, consignó escrito de promoción de pruebas:

Marcada “1”, constante de copia simple del oficio N° 0186, “de fecha 04 de agosto de 2008 “Reubicación de Tarea”, cursante al folio 65 de la pieza N° 3 del expediente, que se valora por no haber sido atacado en forma alguna en el proceso, y alude a una situación planteada en el curso del proceso de formación de la certifiación impugnada.

Marcada “2”, constante de copia simple del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, cursante del folio 66 al 75, de la pieza N° 3 del expediente, que corre a la copia consignada por la parte recurrente, y se reproduce la valoración emitida supra.

Marcada “3”, constante de copia simple de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 1849-2010, cursante del folio 76 al 81, de la pieza N° 3 del expediente. Es igualmente parte de la copia consignada por la recurrente en nulidad, y vale la valoración ya dada.

Marcada “4”, constante fotografías, cursante del folio 82 al 84, de la pieza N° 3 del expediente. Las mismas no fueron atacadas en forma alguna en el proceso, y se valoran como demostrativas de lo que de su contenido emada.

Marcada “5”, relativo a c.d.S.M.I. de “Acumuladores Duncan”, cursante al folio 83, de la pieza N° 3 del expediente. Evidencia esta constancia el padecimiento del trabajador que dio motivo a la certificación impuganda, y como tal se valora.

Marcada “6”, “7” y “9”, relativos a justificativos médicos, emanados del IVSS cursantes a los folios 86, 87 y 89, de la pieza N° 3 del expediente. Se valoran como evidencias de los padecimientos del trabajador que forman parte la investigación que concluye con la certificación de enfermedad ocupacional.

Marcada a “8”, relativo al informe de la Unidad de Diagnóstico por Imágenes, a nombre de, Rivas Roberto, cursante al folio 88, de la pieza N° 3 del expediente. Igualmente se trata de un instrumento que es parte de la investigación que arriba a la conclusión de la existencia de una enfermedad ocupacional, y se valora en este sentido.

Marcada “10”, constante de Hoja de Referencia del Servicio de Traumatología del IVSS, cursante al folio 90, de la pieza N° 3 del expediente. Se reproduce el criterio anterior.

Marcada “11”, copia simple de hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano Rivas Roberto, cursante al folio 91, de la pieza N° 3 del expediente. Vale el mismo criterio anterior, toda vez que es consecuencia del padecimiento del trabajador, y que condujo a la determinación de la enfermedad ocupacional.

Marcada “12”, hoja de constancia emanada del Centro de S.I.M.G., Barrio Adentro 2, convalidada por el IVSS, cursante al folio 92, de la pieza N° 3 del expediente. Que recibe el mismo tratamiento de los anteriores instrumentos como parte del proceso seguido para la determinación de la enfermedad del trabajador.

Marcada “13”, relativo a Notificación de Riesgos, de fecha 02.07.2007, emanada de “Acumuladores Duncan” y dirigida al Ciudadano R.R., cursante del folio 93 al 97, de la pieza N° 3 del expediente. Se valora como demostrativo del cumplimiento de la accionante de su obligación de notificar al trabajador de los riesgos que corre en el puesto de trabajo.

La parte recurrente, tanto en el libelo como en su exposoción acerca de la fundamentación del recurso en la audiencia oral de juicio, expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:

En cuanto a la solicitud de la nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; porque a decir de la recurrente, según lo establecido en el artículo 76 del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de INPSASEL, previa investigación, se podrá certificar la existencia de enfermedades ocupacionales, teniendo siempre como presupuesto procesal la existencia de una investigación previa, siendo que la administración, respecto de los riesgos laborales para arribar a una conclusión y certificar la existencia de una enfermedad ocupacional, debe necesariamente mediar y realizar una investigación, previa notificación en su acto de apertura al patrono o a su respectivo representante legal, señalan que esto no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, observa el Tribunal al respecto, en primer término, lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias, Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Ahora bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado asentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A., y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Se observa de las copias certificadas del expediente administrativo cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, que la hoy recurrente, en fecha 13 de de abril de 2009 fue informada de la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia del ciudadano, R.R., siendo que en esa fecha el ciudadano, M.B., en su carácter de Coordinador de Seguridad y S.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.372.732, suministró la información requerida como representante de la empresa, sin realizar alegación alguna, ni promover pruebas a su favor. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes de la facultad para efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, toda vez que pudo haber expuesto en esa oportunidad todos los alegatos y pruebas a su favor que estimara pertinentes; ya que es éste el momento o la oportunidad del investigado para ejercer sus defensas y aportar sus pruebas, como lo tiene decidido la jurisprudencia sobre la materia. Así se establece.

En atención al vicio de incompetencia imputado al acto impugnado, alegando que el único órgano con competencia para certificar la existencia de enfermedades ocupacionales es el INPSASEL, y que en el presente caso la certificación de la cual recurren fue dictada por la DIRESAT, emanada de la médico H.R., la cual no tiene el carácter de Directora Estadal de Salud, observa este Juzgado que se trata de una certificación emitida por un representante de INPSASEL, que tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, que señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la S.O. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem, y merece por ello, fe pública.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación, y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Dicho informe tendrá el carácter de documento público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de las documentales que rielan a los autos en copias simples y copias certificadas del expediente administrativo emanado de la DIRESAT, traídas por la propia parte recurrente en nulidad y del beneficiario del acto.

Del referido instrumento se desprende que en fecha, 30.10.2010, la Ciudadana H.R. en su carácter de Médico Especialista en S.O., adscrito a INPSASEL, señala que el ciudadano R.R., se desempeñó en el cargo de ayudante de montaje, técnico de montaje, técnico de baterías industriales y ayudante técnico, por un tiempo de antigüedad en la empresa de aproximadamente 17 años desde el 22.03.1993, y que un vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios técnicos, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta Institución, T.S.U., L.A.H.S., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la Orden de Trabajo N° MIR09-0404, que se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa por 17 años aproximadamente, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas, posturas estáticas y dinámicas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización del tronco, vibración a cuerpo entero al conducir vehículos.

De igual forma se deja constancia de la existencia de un expediente médico, donde reposan todos los exámenes e informes médicos realizados al trabajador certificando; que el trabajador cursa con lesión distal del tendón del supraespinoso, con tendinosis del tendón próxima, bursitis subacromio subdeltoidea; profusión centro lateral izquierda de L5-S1 (CIE10: M851, M75.5, M75.8), consideradas como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

Se trata por tanto de acto dictado por un funcionario público legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento público administrativo, en el cual constan las actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, el cual requiere la nulidad de la certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la “enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo” sufrido por un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano M.R.A., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social…

.

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios sesenta y dos (62) y setenta y tres (63), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con patología herniaria cervical (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…

(Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano R.A.M., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”

Reza la certificación que se impugna:

…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT, yo H.R., Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según Providencia N° 03 de fecha 26.10.2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 3.742,publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con lesión distal del tendón del supraespinoso, con tendinosis del tendón próxima, bursitis subacromio subdeltoidea; profusión centro lateral izquierda de L5-S1 (CIE10: M851.,M75.5, M75.8), consideradas como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

De la revisión de lo expuesto por la funcionaria en cuestión, se evidencia que sí está investida del carácter que se atribuye, y por tanto, facultada para emitir la certificación en estudio.

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contenidas en el expediente de la presente causa, así como lo contenido en la Certificación N° 0620-2010, se concluye que, el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0620_10, emanada den la DIRESAT de INPSASEL.

Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en el vicio de incompetencia. Así se establece.

En cuanto a la denuncia de la recurrente alegando la nulidad del procedimiento por inconstitucionalidad, porque a su decir, la administración se apartó del procedimiento establecido y no le requirió al Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la empresa, la investigación previa, violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este vicio es suficiente para infectar de nulidad el procedimiento por violatorio de la Constitución, y en base esta circunstancia, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

En tal sentido, vale indicar que de autos se evidencia que la Certificación N° 0620-10, de fecha 13/10/2010, suscrita por H.R., en su condición de Médico de la Diresat, certificó, con base al informe de investigación lo que ya quedó dicho supra. Ahora bien, en lo referente al debido proceso, se observa que ya fue establecido y explicado en la presente decisión, concluyendo que por lo que respecta a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano y siendo que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

Se entiende básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto, pues la parte demandante optó por recurrir de la certificación in comento, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que el informe de investigación se haya realizado de forma subjetiva o que el mismo resultara jurídicamente insuficiente para determinar el origen ocupacional de la enfermedad, a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia del vicio de inconstitucionalidad denunciado. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud de Nulidad de la notificación, N° OF.DMA0198-2011 del 25 de febrero de 2011; bajo el alegato de que conforme al artículo 73 de la LOPA, la Administración al notificar un acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales, y directos, debe informarle, acerca del texto íntegro del acto y, además, indicar de manera expresa, correcta, indubitable e inequívoca los recursos que contra ese acto proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; señalan que esta norma es de orden público y por es ello de obligatorio cumplimiento, pero que a pesar de ello fue violada por la Administración al no haber señalado de manera inequívoca el Tribunal ante el cual debe interponerse el recurso de nulidad y que aunado a ello se expresó que el recurso contencioso de nulidad debería interponerse ante el “Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo”, siendo que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresamente dispone que es ante los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo; asimismo señalan que en la notificación se establece que el recurso debe interponerse dentro de los seis (06) meses, pero que no dice desde cuando comenzará a contarse ese lapso y, por lo cual mantienen que la notificación del acto recurrido, es nula.

Ahora bien, en este sentido se observa que la notificación N° DM 0198-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, establece claramente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los recursos que podrán ejercer, haciendo mención del Recurso de Jurisdicción el cual se ejerce ante el funcionario que dictó el acto, es decir por vía administrativa, y el Recurso Contencioso Administrativo, señalando que el mismo debería interponerse ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, ante lo cual alega el hoy recurrente que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que “Mientras que se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esta ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo”, por lo que a su decir la administración señaló de forma errada cual era el Tribunal competente para ejercer dicho recurso, lo cual, en criterio de este Tribunal, no se trata de un error de la Administración, ya que la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no es hasta que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, se pronunció nuevamente en relación con la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de casos como el de la presente acción, quedando evidenciado así, que si la notificación del caso bajo estudio N° DM 0198-2011, es de fecha 25 de febrero de 2011, mal podría haber señalado como competente para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a los Tribunales Superiores del Trabajo, ya que se entiende que aplicó la jurisprudencia vigente. Así se establece.

En lo que respecta al señalamiento que hace la empresa recurrente al fundar su solicitud de nulidad de la notificación, en que la Administración omitió, indicar desde cuándo comenzarán a contarse los seis (06) meses para interponer el recurso, observa el Tribunal que la notificación en cuestión, señala: que el recurso debe interponerse dentro de los seis (06) meses; con lo cual se entiende, por obvio, que se trata del momento en que el justiciable es impuesto de lo que se le notifica; tal como sucedió en el presente caso, en que, desde el momento en que la recurrente fue notificada de la Certificación recurrida, en fecha 09 de marzo de 2011, la empresa procedió a ejercer el recurso correspondiente, lo que a simple vista permite concluir que no hay violación de derecho alguno, que no se le ocasionó ningún tipo de daño en relación al del derecho a la defensa ni a ningún otro. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra Certificación N° 0620-10, de fecha 30 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DISERAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y en contra de la Notificación N° DM 0198-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, por la empresa, de este domicilio, ACUMULADORES DUNCAN, C.A., ya identificada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

N.U.

En la misma fecha, diez (10) de diciembre de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

N.U.

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