Decisión nº 158-13-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000706

ASUNTO : VP02-R-2013-000706

DECISIÓN NO. 158-13

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE DE SALA: DR. J.A.D.V..-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado O.A.B., actuando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos FILINTO J.R.M., natural de Machiques de Perijá, Nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-06-1991, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.610.632; hijo de los Ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); A.J.S.C., Natural de Machiques de Perijá, Nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04-04-1990, Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.842.080, hijo de los Ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y J.C.G.U., Natural de Machiques de Perijá, Nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-01-1990, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.916.622, Hijo de los Ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); los cuales guardan relación con el Asunto Penal signado bajo el No. VP02-P-2013-008093, a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante del artículo 65 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Resolución No. 2072-2012, de fecha 02 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; mediante el cual Declaró entre otros particulares: PRIMERO: Se Declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadano FILINTO J.R., A.J.S. y J.C.G.U.; Se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal en relación a decretar Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano A.D. PIÑEIRO; TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de autos de otorgar a sus representados una Medida menos gravosa así como la reclusión de los mismos en el Comando Policial No. 16 de la Villa del Rosario; CUARTO: Se Ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Especial; QUINTO: Se Acuerda proveer las copias solicitadas por las partes procesales.-

Recibida la causa en fecha 15 de Julio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. M.C.D.N. y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Presidente de la Sala DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Resolución No. 2072-2012, de fecha 02 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado O.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.861, actuando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos FILINTO J.R.M., A.J.S.C. Y J.C.G.U., según consta en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 30 de Enero de 2013, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

  5. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la decisión No. 2072-2012, de fecha 02 de Noviembre de 2012, la cual corre inserta desde el folio 21 al folio 31 del cuaderno recursivo, siendo notificadas todas las partes en la misma acta de Presentación de Imputado, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 88 al 90 de la compulsa, que fue interpuesto en fecha 11 de Junio de 2013; es decir luego de siete meses de haberse dictado la referida decisión.

    Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, que a su letra señala:

    …Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

    Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.

    Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.

    En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...

    .

    Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión; tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación de las partes, vale decir 02 de Noviembre de 2012, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron más de los tres (03) días hábiles que dispone la Ley para la interposición del Recurso de Apelación, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

    Por otra parte, en relación a las Causales de Inadmisibilidad, el Dr. R.R.M., en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

    La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.

    (Destacado por la Sala)

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

    …sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda

    .

    A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia No. 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

    …debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por el Abogado O.A.B., actuando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos FILINTO J.R.M., A.J.S.C., y J.C.G.U., en contra de la decisión No. 2072-2012, de fecha 02 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se declara.

  6. En lo que respecta a la decisión impugnada, se hace necesario para esta Alzada señalar que:

    En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que prevé “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” el trámite, procedencia y efectos de los recursos de autos, se realizará conforme lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la Ley Especial que regula la materia, para la resolución, en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.

    En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:

    Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir

    (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

    De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-previsto para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo el artículo 432 del texto adjetivo penal vigente, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el Sistema Recursivo Penal Venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

    Conforme a lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 439 de la vigente Código Orgánico Procesal Penal, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones recurribles, y a su tener tenemos que:

    Artículo 439.- Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

    3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

    6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

    7. Las señaladas expresamente por la ley.

    .

    De la norma transcrita ut supra, se desprende que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, la cual es remitida expresamente por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Ahora bien, corroboran quienes aquí deciden de la lectura del recurso interpuesto, que los accionantes solicitan a este Tribunal Superior entre otros particulares, sea Decretada la Nulidad Absoluta de la presente causa así como de la Investigación Fiscal signada bajo el No. 24-F33-0918-12; para lo cual arguyen como fundamento legal autorizante ante tal pedimento lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo apelan de conformidad con el artículo 439.4.5 ejusdem; ante tal argumento, es necesario recordar que el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a la Nulidades de los Actos; las cuales deben ser solicitadas ante el Tribunal en el cual se está celebrando un acto en cualquier fase del proceso; en este sentido considera pertinente este Tribunal Colegiado citar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 179. Declaración de Nulidades.

    …Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven...

    …En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad… (Resaltado de la Sala)

    …Omissis…

    Así pues, por su parte el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 180. Efectos.

    …Omissis…

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…

    …Omissis…

    Ahora bien, la Defensa Privada actuante en los Actos de Audiencia de Presentación de Imputado y Audiencia Preliminar llevados a cabo respectivamente en el caso sub judice, no solicitan ante el Tribunal de Primera Instancia la Nulidad de las Actuaciones; en este sentido y luego de analizado el contenido de los precitados artículos, mal podrían quienes recurren, realizar ante este Tribunal Superior, un pedimento que no fue planteado ante el Juzgado de Primera Instancia, por ello se debe recordar a los recurrentes, que la Corte de Apelaciones es una Instancia creada a fin de estudiar y resolver las cuestiones de derechos planteadas y desarrolladas en un acto celebrado, en las distintas fases del proceso; y no así las circunstancias de hecho que son propias de un Juicio Oral y Público; ni mucho menos dictar un Juicio sobre solicitudes que nunca fueron planteadas ante el Tribunal de la Instancia donde se celebró el acto apelado.

    Con base al análisis anterior, y siendo que en el presente caso el Recurso de Apelación, es realizado sobre una solicitud de Nulidad, la cual no fue requerida ante el Tribunal de Primera Instancia donde se llevó a cabo los actos de Presentación de Imputado y de Audiencia Preliminar; el mismo es catalogado como inimpugnable e irrecurrible por expresa determinación de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye una causal de inadmisibilidad, y en consecuencia esta Sala de Alzada así lo decreta, al considerar una causal que hace inadmisible el recurso ejercido. Así se Decide.-

    En consecuencia, considera esta Sala, que el presente medio de impugnación interpuesto por los Abogados O.A.B., actuando con el carácter Defensor Privado de los Ciudadanos FILINTO J.R.M., A.J.S.C. Y J.C.G.U., en el Asunto Penal signado con el No. 1C-8632-2012, en contra de la resolución No. 2072-2012, de fecha 02 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se encuentra incurso en el contenido de los literales “b” y “c” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO E IRRECURRIBLE . Así se Decide.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO E IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado O.A.B., actuando con el carácter Defensor Privado de los Ciudadanos FILINTO J.R.M., A.J.S.C. Y J.C.G.U., en el Asunto Penal signado con el 1C-8632-2012, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante del artículo 65 ordinal 5° ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la resolución No. 2072-2012, de fecha 02 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; todo en virtud de encontrarse incursa en el contenido los literales “b” y “c” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.A.D.V.

    (Ponente)

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    DRA. M.C.D.N. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    EL SECRETARIO (S),

    ABOG. H.S.M.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 158-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

    EL SECRETARIO (S),

    ABOG. H.S.M.

    JADV/naileth

    ASUNTO PENAL No. VP02-R-2013-000706

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