Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2009-001844

PRINCIPAL: AP21-L-2008-006077

En el juicio seguido por: R.L.C., P.R., J.J.A., W.M., L.G., W.P. y E.A.M.A., mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números: 12.323.976, 5.196.316, 15.515.868, 13. 168.540, 20.575.634, 6. 227.750 y 8.619.917, respectivamente; representados en el proceso, por los abogados: Y.A.B., F.M., R.E.M., J.G.T., W.S.G., OFELMINA LOZANO VARGAS y N.V.M.S., de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números: 76.373, 96.132, 97.274, 76.362, 77.517, 80.810 y 79.917, respectivamente; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, SERENOS RESPONSABLES, C.A. SERECA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, tomo34ASgdo., representada en el juicio por los abogados: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A., M.B.A. y R.D.Q.F., de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números: 13.688, 35.650, 35.648, 67,084, 77, 254, 85.035 y 90.711, respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 14 de diciembre de 2009, por el cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda; y condenó a la demandada a cancelar a los actores los conceptos declarados procedentes más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, y no hubo condenatoria en costas.

Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación ambas partes, y es en razón de ello que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de enero de 2010, las dio por recibidas, quedando fijada la audiencia oral ante esta Alzada para el día 1era. de marzo de 2010, a las 10,00 a.m.

En la oportunidad señalada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, en la cual éstas expusieron los fundamentos de sus respectivas apelaciones, luego de lo cual, el tribunal consideró necesario el diferimiento del dispositivo del fallo para el día 08 de marzo de 2010, a las 8.45 a.m., oportunidad en la cual, luego de una breve exposición de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada, que será más adelante reproducida.

Encontrándonos en el lapso legal para la reproducción del texto íntegro del fallo con los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, el tribunal se avoca a ello previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora en su libelo relata que sus representados prestaron servicios para la empresa SERECA como Oficiales de Seguridad con horario de trabajo de 24 horas laboradas por 24 horas libres, durante todo el año; por lo que laboraban 24 horas el lunes, 24 del miércoles, 24 el viernes y 24 horas el domingo, es decir, 96 horas semanales, sin que se incluyera en el pago correspondiente al día domingo, el recargo legal.

Que conforme a ello, trabajaban durante 52 horas semanales en tiempo extraordinario sin ser retribuidos; y que se les debe por esto reconocer las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación.

Que con relación al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la empresa al establecer el desarrollo del trabajo por guardias, denominadas: Guardias Efectivas (GE), lo hacía mediante asignación en el recibo de pago: (ejemplo) 13 GE ……286,98, que en el ejemplo viene a representar el pago de la primera quincena, sumando al monto de la segunda quincena, no alcanza a lo establecido como salario mínimo.

Que además del salario que no alcanzaba al mínimo, tenían otras asignaciones, como aporte al fondo de ahorros, que era un monto que pagó la empresa a razón del 30 por ciento del salario global, entendiendo éste el que comprende no solo las guardias efectivas sino los montos por concepto de domingo, feriados, días de descanso y un pago mínimo por horas extras, que se detalla en los recibos de pago.

Pero que la empresa hacía este pago a un grupo de trabajadores, sin que conozcan los trabajadores la razón de ello. Que en el caso de los trabajadores: L.G., W.M., P.R. y J.A., estos conceptos no les fue pagado, teniendo como referencia a los trabajadores a quienes sí se les pagó.

Que también el llamado Reintegro por Servicio Funerario, será objeto de reclamación, ya que a los trabajadores se les hacía un descuento de su salario, que llegó en el último año a Bs.F.14,00 mensuales, por Servicio Funerario, sin que se les diera explicación de por qué se les hacía ese descuento.

Que igualmente reclamarán las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido y sustitutiva del preaviso, debido a la forma de terminación de la relación de trabajo.

Que en el mes de junio 2008, ante la falta de pago de la quincena vencida, decidieron acercarse a las instalaciones de la empresa en la ciudad de Puerto La Cruz, las cuales se encontraban solas, sin que nadie supiera dónde se encontraban sus representantes; por lo que decidieron dirigirse a la sede la empresa en la ciudad de Caracas, donde mediante protestas, lograron que se les pagara, en algunos casos, el salario hasta la fecha -25 de junio 2008-.

Que la empresa les manifestó que no podían seguir asumiendo tantos puestos de trabajo, que ésta había terminado y que solo quedaba pendiente el pago de los salarios, que luego se sentarían a conversar sobre sus prestaciones; de manera que en este día, 25 de junio 2008, se materializó el despido de sus representados.

Que 15 días después una señora de nombre O.P., representante judicial de la empresa, los llamó para presentarle una liquidación que en nada representa lo realmente debido a los trabajadores, pero con la condición que le firmarán la renuncia al cargo, lo cual no fue aceptado por los trabajadores.

Que con relación a la cesta tickets, la empresa no pago este beneficio sino a partir del año 2005, por lo que los que iniciaron sus labores antes de ese año, demandarán ese pago, hasta el 31 de julio de 2005.

Que la discriminación de las jornadas laboradas se puede evidenciar de las hojas que detallan las horas extras, pues éstas se generan en jornadas efectivamente laboradas.

Que con relación al salario, sus representados devengaron el salario mínimo con algunas variaciones determinadas por los días feriados trabajados, así como los domingos.

Que también formó parte del salario, las horas extras laboradas pero que la empresa no pagó, por lo que a los efectos del cálculo, se tomarán en cuenta, y que se consignarán en hoja de cálculo en programa Excel, donde se señalan los días en que los trabajadores excedieron su jornada; y señala luego la lectura que se debe dar a las abreviaturas de la referida hoja de cálculo.

Reclama luego, para R.L.C., cuya fecha de ingreso fue el 1ero. de noviembre de 2004; de egreso, el 25 de junio 2008, con tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 24 días, por despido injustificado y salario diario de Bs.F.43,28, y salario hora de Bs.F.3,93; las siguientes cantidades y conceptos:

Antigüedad, la suma de Bs.F.5.931,17, por 207 días de salario integral, como se detalla en la hora del programa Excel anexo.

Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs.F.1.469,10, aplicando las tasas activas y pasivas del BCV.

Cesta Tickets no pagados, Bs.F.1.552,50, por 135 días de jornada efectivamente laboradas, a razón de 0,25 UT actual (Bs.F.46), equivalentes a Bs.F.11,50.

Utilidades fraccionadas 2007-2008, Bs.F.347,18, por 7,5 días de salario integral (Bs.46,29).

Vacaciones vencidas 2004 al 2007 y fraccionadas 2007-08, Bs.F.2.531,88, por 15, 16, 17 y 10,50 días, respectivamente (total: 58, 5 días), calculados al último salario diario (Bs.43,28).

Bonos vacacionales vencidos 2003-04 al 2006-07 y fraccionados, Bs.F.1.290,18, por 7, 8, 9 y 5,81 días, respectivamente (total: 28,81 días), calculados al último salario diario.

Indemnización por despido, Bs.F.5.554,80, por 120 días de salario integral conforme al artículo 125 de LOT.

Indemnización por preaviso, Bs.F.2.777,40, por 60 días de salario integral.

Diferencia por salario mínimo, Bs.F.2.497,48, entre lo pagado por la empresa y lo establecido por el Ejecutivo Nacional por este concepto.

Horas extras laboradas, Bs.F.41.343,15, por horas diurnas y nocturnas, reflejadas en la hoja de cálculo programa Excel anexa, y señala luego los años, el número de horas diurnas y nocturnas, el importe de cada hora y el monto de las trabajadas en cada año que reclama, relacionando desde el año 2004 al 2008.

Para el trabajador P.R., con fecha de ingreso el 1ero. de junio 2005; de egreso, el 30 junio 2007; tiempo de servicio: 2 años y un mes; con salario diario de Bs.F.42,51; salario hora de Bs.F.3,86, y salario integral de Bs.F.45,46; reclama los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad, la suma de Bs.F.3.099,90, por 45 días de salario integral, como se detalla en la hora del programa Excel anexo.

Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs.F.54,55,10, aplicando las tasas activas y pasivas del BCV.

Utilidades fraccionadas 2008, Bs.F.340,95, por 7,50 días de salario integral (Bs.45,46).

Vacaciones fraccionadas 2007-08, Bs.F.425,10, por el último salario diario (Bs.42,51).

Bono vacacional fraccionados 2007-2008 Bs.F.197,25, por 4,64 días de salario diario (Bs.f.42,51).

Indemnización por despido, Bs.F.1.363,80, por 30 días de salario integral (Bs.F.45,46), conforme al artículo 125 de LOT.

Indemnización por preaviso, Bs.F.1.363,80 por 30 días de salario integral.

Diferencia por salario mínimo obligatorio, Bs.F.614,73, entre lo pagado por la empresa y lo establecido por el Ejecutivo Nacional por este concepto.

Aportes al fondo de ahorros, Bs.F.1.736,81, por no haber pagado el patrono el fondo de ahorros reconocido a otros trabajadores de la misma empresa y en las mismas condiciones.

Reintegro por servicios funerarios, Bs.F.112,00, por 8 meses laborados durante los cuales se le descontó indebidamente el monto de Bs.F.14,00 mensuales por servicio funerario.

Horas extras laboradas, Bs.F.8.486,22, por 1.759 horas diurnas y nocturnas laboradas sin pagar, reflejadas en la hoja de cálculo programa Excel anexa, y señala luego los años, el número de horas diurnas y nocturnas, el importe de cada hora y el monto de las trabajadas en cada año que reclama, relacionando los años 2007 y 2008.

Para J.J.A., que comenzó la relación el 24 de octubre de 2007, hasta el 30 de junio 2007(sic), con tiempo de trabajo de 8 meses y seis días, reclama por despido injustificado:

Antigüedad, Bs.F.1.882,75, equivalentes a 45 días de salario integral (Bs.F.49,02).

Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs.F.154,02, por aplicación de las tasas activas y pasivas del BCV.

Utilidades fraccionadas 2008, Bs.F.490,20, por 10 días de salario integral (Bs,.F.,49,02).

Vacaciones fraccionadas 2007-2008, Bs.F.458,40, por 10 días del último salario diario (Bs.F.45,84).

Bono vacacional fraccionado 2007-2008, Bs.F.212,69, equivalentes a 4,64 días de salario diario.

Indemnización por despido, Bs.F.1.470,60, equivalentes a 30 días de salario integral.

Indemnización por preaviso, Bs.F. 1.470,60, por 30 días de salario integral.

Diferencia por salario mínimo obligatorio, Bs.F.512,33, entre lo pagado por la empresa y lo establecido como tal por el Ejecutivo Nacional.

Aportes fondo de ahorros, Bs.F.3,170,41, por no haber pagado el patrono dicho fondo reconocido a otros los trabajadores de la empresa en las mismas condiciones.

Reintegro de servicios funerarios, Bs.F.Bs.F.112,00, por el descuento de Bs.F.14,00 durante los 8 meses de la relación de trabajo.

Horas extras laboradas, Bs.F.8.486,22, por 1.759 horas trabajadas diurnas y nocturnas sin pagar, reflejadas en la hoja de cálculo en programa Excel anexa. Y relaciona los años 2007 y 2008, con indicación del número de horas diurnas (300) y nocturnas (299,5), en el primero; 580 diurnas y 579,5 nocturnas, en el segundo.

Para W.M., con fecha de inicio en la relación, el 14 de marzo de 2008, de terminación, el 15 de julio de 2008, con tiempo de servicio de 4 meses y un día, por despido injustificado, reclama, a base de un salario diario de Bs.F.35,11, y salario por hora, de Bs.F.3,19, los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad, Bs.F.563,20, equivalentes a 15 días de salario integral (Bs.F.37,55).

Intereses sobre prestaciones, Bs.F.18,22.

Utilidades fraccionadas 2008, Bs.F.187,75, por 5 días de salario integral (Bs.F.37,55).

Vacaciones fraccionadas 2007-2008, Bs.F.187,12, por 5 días de salario diario.

Bono vacacional fraccionado 2007-2008, Bs.F. 87,12, por 2,32 días de salario diario.

Indemnización por despido, Bs.F.375,50, por 10 días de salario integral.

Indemnización por preaviso, Bs.F.563,25, por 15 de salario integral.

Diferencia por salario mínimo obligatorio, Bs.F.840,38, entre lo pagado por la empresa y lo fijado por el Ejecutivo Nacional.

Aportes al fondo de ahorros, Bs.F.1.481,72, reconocido a otros trabajadores de la empresa en las mismas condiciones.

Reintegro por servicios funerarios, Bs.F.70,00, por el descuento de Bs.14,00 mensuales por servicio funerario, durante los 4 meses de trabajo.

Horas extras laboradas, Bs.F.3.689,95, por 925 horas diurnas y nocturnas trabajadas sin pagar, reflejadas en la hora de cálculo en programa Excel; relacionando en el año 2008, 463 horas diurnas y 462 nocturnas, ambas a razón de Bs.F.3,19 la hora, más 50% de recargo en estas últimas.

Para L.G., con fecha de inicio de la relación el 22 de agosto de 2005 y de terminación, el 25 de junio de 2008, y 2 años, 10 meses y 3 días de duración de ésta, por despido injustificado, en base a un salario de Bs.F.43,77, y por hora, de Bs.F.3,98, demanda:

Antigüedad, Bs.F.4.395,83, por 161 días de salario integral, reflejado en la hoja de cálculo citada.

Intereses sobre antigüedad, Bs.F.926,71, de acuerdo con las tasas activas y pasivas del BCV.

Utilidades fraccionadas 2008, Bs.F.Bs.F.351,08, por 7,50 días de salario integral (Bs.F.46,81).

Vacaciones vencidas 2005-2006, Bs.F.656,55, por 15 días del último salario diario (Bs.F.43,77).

Vacaciones vencidas 2006-2007, Bs.F.700,32, por 16 días del último salario.

Vacaciones fraccionadas 2007-2008, Bs.F.621,53, por 14,20 días del último salario.

Bono vacacional vencido 2005-2006, Bs.F.306,39, por 7 días de salario diario.

Bono vacacional vencido 2006-2007, Bs.F.350,16, por 8 días de salario diario.

Bono vacacional vencido 2007-2008, Bs.F.328,28, por 7,50 días de salario diario.

Indemnización por despido, Bs.F.4.212,90, por 90 días de salario integral.

Indemnización por preaviso, Bs.F.2.808,60, por 60 días de salario integral.

Diferencia por salario mínimo obligatorio, Bs.F.2.841,97, entre lo pagado por el patrono y lo fijado por el Ejecutivo Nacional por ese rubro.

Aportes al fondo de ahorros, Bs.F.7.492,94, por no haber pagado este concepto reconocido a otros trabajadores de la misma empresa y en las mismas condiciones.

Reintegro por servicios funerarios, Bs.F.476, 00, por el descuento por servicios funerarios, de Bs.F.14,00, mensuales, durante los 34 meses laborados.

Horas extras laboradas, Bs.F.33.459,86, por 6.726 horas diurnas y nocturnas laboradas, sin pagar, reflejadas en la hora anexa en programa Excel; relacionando al respecto en los años 2005 al 2008, el número de horas diurnas y nocturnas laboras en cada época,

Para W.P., con tiempo de servicios de 3 años, 9 meses y 23 días, que inició la relación en fecha 02 se septiembre de 2004 hasta el 25 de junio de 2008, con salario diario de Bs.F.42,51, por hora de Bs.F.3,85, reclama:

Antigüedad, Bs.F.6.213,91, por 217 días de salario integral.

Intereses sobre antigüedad, Bs.F.1.556,65, por aplicación de las tasas activas y pasivas establecidas por el BCV.

Cesta tickets no pagados, Bs.F.1.552,50, por 135 jornadas efectivamente trabajadas durante la relación de trabajo, a razón de 0,25 UT (Bs.F.46,00), equivalente a Bs.F.11,50.

Utilidades fraccionadas 2007-2008, Bs.F.340,95, por 7,5 días de salario integral (Bs.F.45,46).

Vacaciones vencidas 2005-2006, Bs.F.637,65, por 15 días del último salario.

Vacaciones vencidas 2006-2007, Bs.F.680,16, por 16 días del último salario.

Vacaciones fraccionadas 2007-2008, Bs.F.543,27, por 12.78 días del último salario.

Bonos vacacionales vencidos 2005 al 2008, Bs.F.297,57; 340,08 y 286,94, respectivamente, a razón de 7, 8 y 6,75 días de salario diario, también respectivamente.

Indemnización por despido, Bs.F.5.574, por 120 días de salario integral.

Indemnización por preaviso, Bs.F.2.787,00, por 60 días de salario integral.

Diferencia por salario mínimo, Bs.F. 3.939,85, entre lo pagado por el patrono y lo establecido por el Ejecutivo Nacional por este concepto.

Reintegro por servicios funerarios, Bs.F.427,40, por el descuento de Bs.F.14,00 mensuales durante toda la relación de trabajo, por servicio funerario.

Horas extras laboradas, Bs.42.557,47, por 201,5 horas extras diurnas laboras en el año 2004, y 202 nocturnas; 1.183 diurnas y 1.183,5 nocturnas laboradas en el año 2005; 1.177,5 diurnas y 1.177 nocturnas laboradas en el año 2006; 1.177,5 diurnas y 1.177 nocturnas en el año 2007; y 579,5 diurnas y 579 nocturnas correspondientes al año 2008.

Para E.A.M., con fecha de ingreso: 1º de octubre de 2003 y de terminación, 25 de junio de 2008, y tiempo de servicios, de 4 años, 8 meses y 24 días; y salario de Bs.F.43,28, y por hora, de Bs.F.3.93, reclama:

Antigüedad, Bs.F.7.614,33, por 280 días de salario integral; y por intereses sobre ésta, Bs.F.2.550,55, a la tasa promedio entre pasivas y activas fijadas por el BCV.

Cesta tickets no pagados, Bs.F.3.864,00, por 336 jornadas efectivamente laboradas, durante toda la relación de trabajo a razón de 0,25 UT vigente.

Utilidades fraccionadas 2008, Bs.F.348,08, por 7,5 días de salario integral (Bs.46,41).

Vacaciones vencidas 2003 al 2007, y fraccionadas 2007-2008, Bs.3.471,92, por 15, 16, 17 18 y 14,22 días del último salario, respectivamente, con un total de 82,22 días.

Bonos vacacionales vencidos 2003 a 2007, y fraccionado 2007-2008, Bs.F.1.829,88, por 7, 8, 9, 10 y 8,28 días del último salario diario, respectivamente.

Indemnización por despido, Bs.F.6.931,5, por 150 días de salario integral.

Indemnización por preaviso, Bs.F.2.784,60, por 60 días de salario integral.

Diferencia por salario mínimo, Bs.F.2.953,98, entre lo pagado por el patrono y lo fijado como tal por el Ejecutivo Nacional.

Reintegro se servicios funerarios, Bs.F.482,40, por haber descontado del salario del trabajador, Bs.F.14,00 mensuales por servicio funerario, durante toda la relación laboral.

Horas extras laboradas, Bs.F.54.057,27, por horas diurnas y nocturnas laboradas sin pago alguno, reflejadas en hoja anexa, en programa Excel; relacionando las reclamadas correspondientes a los años del 2003 al 2008, así: 299,5 diurnas y 299 nocturnas año 2003; 1.196 diurnas y 1.196 nocturnas 2004; 1.183 diurnas y 1.183,5 nocturnas 2005; 1.177,5 diurnas y 1.177 nocturnas año 2006; 1.177,5 diurnas y 1.177 nocturnas 2007; 579,5 diurnas y 579 nocturnas año 2008.

Demanda finalmente los intereses de mora, la indexación y que se condene en costas a la demandada.

La parte accionada, mediante apoderado, dio contestación a la demanda en escrito que obra a los folios del 123 al 165, en el cual, niega en primer lugar que los accionantes desempeñaran cargos de Oficiales de Seguridad, el cual no corresponde a trabajador alguno en la empresa. Admite que prestaron servicios como Vigilantes en la ciudad de Puerto La Cruz; Niega que hayan prestado servicios en el horario de 25 horas laboradas por 24 horas libres, durante todo el año, ya que, sostiene, los trabajadores de vigilancia de su representada, laboran la jornada de 11 horas diarias, de acuerdo con el artículo 198 de LOT, por lo que niega que estos trabajadores no se encuentre en el supuesto del artículo 198, que implica una excepción en cuanto a la jornada de trabajo, que puede ser hasta de 11 horas; y no como sostiene la parte actora, que la jornada debió ser de 8 horas.

Niega que el salario básico mínimo sea solo el establecido como “Guardias Efectivas” (GE), en el recibo de pago, ya que éste se refiere a los días efectivamente laborados, y que a ese concepto debe añadirse el día de descanso (DD), que la actora no identificada como salario, y pretende extraerlo a fin de hacer una reclamación por supuesta diferencia de pago con el salario mínimo; y que es evidente que al pactarse un salario mensual, en él se encuentra incluido el día de descanso; y que por haberse relacionado separadamente en el recibo de pago en alguna oportunidad, no quiere decir que deba separarse su pago y eso cree como fundamento una supuesta diferencia a favor de los demandantes.

En cuanto al accionante R.L., admite la fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo; niega que su despido se hubiere producido de la manera que señala en el libelo, ni de manera alguna; por lo que habiendo dejado de prestar servicios sin cumplir con el aviso correspondiente, se debe ordenar la deducción, de su liquidación, el preaviso, conforme al artículo 107 de la LOT.

Niega que no se le hubiere pagado la primera quincena de junio de 2008, que el trabajador se hubiere dirigido a la sucursal de la empresa en Puerto La Cruz, a reclamar dicho pago, y a la sede de la empresa en Caracas, el 25 de junio de 2008, a reclamar el salario, y que se le haya dejado sin explicación alguna en Puerto La Cruz, y que en esa fecha se haya materializado el despido.

Niega que una supuesta representante legal de la empresa de nombre O.P., llamara a este trabajador para presentarle una supuesta liquidación, pero con unas condicionantes, lo cual rechaza como hecho negativo absoluto.

Niega que su último salario diario sea de Bs.F.43,28, ya que del último recibo de pago se podrá evidenciar que su salario básico fijo no alcanza al monto indicado. Y así mismo niega el salario por hora de Bs.F.3.93, que se atribuye el trabajador, añadiendo que la única forma que el supuesto salario/hora alegado (Bs.F.3,93), sea por ese monto, y sobre el supuesto salario diario de Bs.F.43,28, es dividiendo éste entre 11 horas; lo cual, en el entender del apoderado de la accionada, implica un reconocimiento expreso del reclamante a la jornada real y efectiva que laboró y por la cual realiza sus cálculos.

Admite deber la antigüedad, pero conforme al salario realmente devengado por el trabajador, sin las adiciones que según la hoja de programa Excel anexa, ya que al estar errado el cálculo de salario, está errado el cálculo del concepto que se reclama; por lo que rechaza y niega que se le adeude la cantidad de Bs.F.5.931,17. Y así mismo, admite que se le adeuden los intereses sobre antigüedad, pero bajo los mismos parámetros anteriores, y por tanto, niega y contradice que se le adeuden Bs.F.1.486,10 por ese concepto.

Condiciona el pago de los cesta tickets a la unidad tributaria vigente para la época en que se causó el derecho, ya que señala en el libelo que fue a partir de julio del 2005 que comenzaron a recibir, lo tanto la reclamación se refiere a hechos anteriores a esa fecha; y por eso niega adeudar por tal concepto, la suma de Bs.F.1.552,50.

Niega que al trabajador se le adeude la suma de Bs.F.347,18, por utilidades fraccionadas 2007-2008, ya que ese concepto fue cancelado; pero que en cualquier caso el pago deberá ordenarse de acuerdo al salario efectivamente devengado en la oportunidad en que se generó el derecho, ya que al errado el salario está errado el cálculo del concepto reclamado.

Niega seguidamente todos los conceptos reclamados, como vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados por haber sido cancelados, con la misma condicionante anterior, en el sentido de que cualquier pago deberá ordenarse en base al salario realmente devengado por el trabajador, en la época respectiva, ya que errado el salario, deviene errado el cálculo del concepto reclamado.

Niega la reclamación relativa al despido injustificado conforme a lo ya expuesto sobre el punto.

Niega que adeude diferencia de salario mínimo, según lo ya dicho sobre el particular; niega así mismo las horas extras reclamadas en base a la llamada hoja de cálculo en programa Excel, ya que el tener establecida a jornada legal prevista en el artículo 198 de la LOT, y no determinarse ni probarse las horas extras reclamadas, mal podría condenarse ese concepto.

En los capítulos siguientes del escrito de contestación, el apoderado de la demandada niega, rechaza y contradice, todos los pedimentos de los restantes actores con el mismo criterio supra vertido, negando respecto a P.R., la fecha de inicio de la relación de trabajo, 1º de junio de 2005, señalado como tal, el 17 de octubre de 2007; y así mismo, la de egreso, que no corresponde al 30 de junio de 2007, sino al 28 de junio de 2008, ya que si se toma la señalada por el actor en la demanda, su acción estaría prescrita; para todos los otros aspectos, son comunes los fundamentos de su negativa.

Igualmente niega las fechas de ingreso y de egreso de J.A., señaladas en la demanda, o sea, el 24 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2007(sic), ya que las verdaderas fechas son, el 20 de octubre de 2007 y el 28 de junio de 2008, ya que si se toma la señalada por el actor en la demanda, su acción estaría prescrita; siendo en general iguales los fundamentos de su negativa para los demás reclamos.

De la misma manera, niega las fechas de ingreso y de egreso de W.M., señaladas en el libelo de la demanda, es decir, el 14 de marzo de 2008 y el 15 de julio de 2008, respectivamente, siendo las reales, el 25 de marzo y el 28 de junio de 2008; para el resto de los reclamos, en común a las anteriores, el fundamento de su negativa.

Niega también las fechas de ingreso y de egreso de L.G., señaladas en la demanda como 27 de agosto de 2005 y 25 de junio de 2008, señalando como tales, el 1º de septiembre de 2005 y el 28 de junio de 2008, ambas, respectivamente; siendo del mismo tenor de las anteriores, los fundamentos de sus negativas para el resto de los reclamos.

En cuanto a W.P., admite ambas fechas, de ingreso y egreso como ciertas, es decir, el 02 de septiembre de 2004 y el 25 de junio de 2008, respectivamente; coincidiendo en el resto de los reclamos, su fundamentación para negarlos, y aquellos, que para los demás, admite.

Niega las fechas de ingreso y de egreso de E.A.M., señaladas en el libelo de la demanda como el 1º de octubre de 2003 y el 25 de junio de 2008, respectivamente, señalando que las mismas corresponden al 1º de septiembre de 2003 y al 22 de junio de 200, también respectivamente; correspondiendo la misma fundamentación de su negativa dada a los reclamos anteriores, al resto de los de este accionante, e igualmente, los que admite.

Finalmente niega que la relación de trabajo hubiera terminado en la ciudad de Caracas, ya que la misma terminó en la ciudad de Puerto La Cruz, donde debería estar radicado este juicio; y pide que se declare parcialmente con lugar la demanda.

Planteada así la cuestión, este tribunal considera que el tema a resolver se concentra en la determinación de la forma de terminación de la relación de trabajo, la verdadera fechas de inicio y de terminación de aquellos laborantes acerca de los cuales quedaron negadas dichas fechas, ya que la demandada suministró otras distintas; el verdadero salario de los accionantes, así como el horario o jornada de trabajo cumplido; y si proceden las horas trabajadas en horario extraordinario, y los demás reclamos formulados; ello teniendo presente que quedaron admitidos la relación de trabajo, el cargo desempeñado, aunque no como Oficiales de Seguridad, sino como Vigilantes, que por experiencia común sabemos que la actividad de los demandantes, corresponde a las de vigilantes; y que así mismo, quedó admitido por la demandada, los reclamos por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades fraccionadas, cesta tickets, vacaciones vencidas y fraccionadas, y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, los cuales, condiciona la accionada, para el caso de algún pago, deberán calcularse conforme al salario realmente devengado por el trabajador en la época respectiva; con lo que en el entender de este tribunal, la demandada admite la procedencia de tales reclamos, solo que deben calcularse conforme al salario que verdaderamente devengaba cada laborante en la época del derecho respectivo.

Debe en consecuencia procederse al análisis del material probatorio aportado por las partes para concluir si están demostrados los hechos alegados por ambas a los fines de alcanzar la decisión que resuelva, en justicia y en derecho, la controversia sometida al conocimiento de este tribunal.

Conforme a cómo la demandada dio contestación a la demanda, el tribunal observa que quedó admitida la relación de trabajo, correspondiendo a ésta la carga de la prueba de todos los alegatos del libelo de la demanda relacionados con la relación laboral, en conformidad con la doctrina imperante sobre la materia, salvo aquellos hechos que escapen de lo legalmente establecido, y constituyan por tanto hechos conocidos como exorbitantes, o de hechos negativos absolutos, cuya prueba corresponde a quien los alega.

En consecuencia se analizan seguidamente las pruebas de la parte demandada para la determinación de si con las mismas logra desvirtuar los alegados de la parte actora, y al respeto, observa que promovió:

En primer lugar, el mérito de autos, acerca de lo cual, nada hay que analizar dado que ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho, refiriéndose más bien al principio de adquisición o de comunidad de la prueba, que debe el juez aplicar cuando corresponda; y las documentales que obran a los folios del 2 al 329 del cuaderno de recaudos Nº 2; que se refieren a una relación histórica de nóminas de personal, que nada aporta a la solución de esta controversia, refieren los datos de ingreso, salario, guardias efectuadas, alícuotas, etc., pero no están suscritas por los demandantes, y mal pueden hacen prueba en su contra; a recibos de pago, de los cuales no se evidencia los pagos reclamados por los actores; a talones o tickets de cheques, no suscritos por los actores, y por tanto, no hacen prueba en su contra; el contrato de trabajo referido al actor L.G. que corre a los folios del 168 al 178 del cuaderno de recaudos N° 2, nada aporta a la solución de este juicio, ya que nada tiene que ver con las reclamaciones formuladas en el libelo. La constancia de conocimiento de riesgos que corre al folio 79 del mismo cuaderno, tampoco aporta nada a la solución del pleito. La hoja de Ruta o recorrido habitual, que obra al folio 194 del mismo cuaderno, referida al actor W.M., tampoco aporta nada a la solución de lo debatido; y en razón de lo cual quedan desechadas del proceso.

Ahora bien, observa el tribunal que tanto la parte actora como la demandada, en la audiencia oral ante esta Alzada, fundamentaron su recurso de apelación, la primera, en cuatro (4) aspectos de la sentencia recurrida, a saber: 1.- Acerca de la reclamación por diferencia del salario mínimo, señalado al respecto que en el acervo probatorio se encuentran recibos de pagos aportados por los actores, de los cuales se evidencia que la demandada no pagó el salario mínimo, debiendo el a quo ordenar el recalculo y establecimiento de la diferencia que existe a favor de sus representados.

En este sentido, se aprecia que el a quo, resolvió el reclamo acerca de la diferencia en el pago del salario mínimo, de la siguiente manera:

…En cuanto al salario percibido el actor adujo que su salario mensual no alcanzaba al salario mínimo obligatorio, hecho negado por la parte demandada, quien adujo que de los mismos recibos de pago promovidos por la parte demandada se demuestran los salarios que realmente devengaron los actores, siendo que de las documentales correspondientes a los recibos de pago cursantes, se constata los salarios realmente percibidos por los demandantes, evidenciándose igualmente del contenido de dichas instrumentales los pagos efectuados por la parte demandada en aplicación de los incrementos de salario estipulados en las cláusulas 29 y 47 de la convención colectiva, por concepto de los beneficios previstos en la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), correspondientes a días feriados y de júbilo (cláusulas 23 y 289), horas de descanso (cláusula 27), bono nocturno (cláusula 50), reducción de jornada (cláusula 52), domingos laborados, días de descanso y guardias trabajadas (cláusula 47), por lo cual no proceden las diferencias accionadas por dichos conceptos, ni por diferencia de salarios. Así se establece.

Este concepto fue reclamado por los accionantes en el libelo de la demanda, así: “…La cantidad de (…) por la diferencia que va entre lo pagado por la empresa por salario mínimo y lo efectivamente establecido por el Ejecutivo nacional(sic) por este mismo concepto.”.

De donde concluye quien esto decide, que en efecto, no resolvió el a quo este aspecto del reclamo, toda vez que señala que se constata de los recibos de pago, los salarios realmente percibidos por los demandantes, sin decir el monto de los mismos, ni si alcanzan o no al salario mínimo, refiriéndose más bien a otros pagos que no atañen al reclamo acerca del diferencial por salario mínimo, por lo que considera este tribunal que la apelación de la parte actora, debe prosperar en este sentido, y debe la demandada cancelar a los demandantes el faltante del salario mínimo experimentado en cada período laborado, según los recibos que obran a los autos, determinándose mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un solo experto contable designado por el tribunal de la ejecución, que determinará la diferencia existente entre lo percibido por el laborante en cada período laborado, por salario mínimo y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, según el Decreto que lo determina para la fecha respectiva, para cada uno de los accionantes. Así se establece.

El segundo aspecto sobre el cual fundamenta la parte actora su apelación ante esta Alzada, se refiere al reclamo sobre el fondo de ahorros, domingos, días feriados, días de descanso y pago mínimo de horas extras; y sobre ello señala:

“Ciertamente en los recibos de pago a los trabajadores R.M.L.C., W.P. y E.A.M.A., se encuentran pagados estos conceptos y es precisamente por esta prueba que reclamamos estos conceptos como no pagados a los ciudadanos P.R., J.J.A., W.M. y L.G., en cuyos recibos de pago de salario ni en ningún otro recibo aparece tal pago, por lo que debió este juzgador declarar procedente tales conceptos reclamados.

Esta reclamación fue formulada en el libelo de la demanda, de la manera siguiente, respecto a los cuatro (4) accionantes citados en el párrafo anterior:

Aportes al fondo de ahorros: La cantidad de (…) por no haber pagado el patrono el Fondo de Ahorro reconocido a otros trabajadores de la misma empresa y en las mismas condiciones.

.

Acerca de este reclamo, dijo la demandada en su contestación, para cada uno de los reclamantes señalados en el párrafo precedente, lo siguiente:

“Negamos, rechazamos y contradecimos que al actor se le adeude cantidad alguna por un supuesto aporte al fondo de ahorro, cuya fundamentación, alegación y prueba es: “por no haber pagado el patrono el Fondo de Ahorro reconocido a otros trabajadores de la misma empresa y en las mismas condiciones” (folio 11 del libelo) no nos queda sino rechazar pura y simplemente el referido concepto mal alegado y sin fundamentación alguna, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que al actor se le adeude(…) por supuesto pago que se le adeuda por el identificado concepto, que jamás devengó, que no le corresponde y que no tiene fundamentación legal alguna.”.

Observa el tribunal que la decisión recurrida no hizo pronunciamiento alguno respecto a esta reclamación, y así mismo, que la reclamación está referida a los actores: P.R., J.J.A., W.M. y L.G., y solo en lo que respecta al Fondo de Ahorros, no así a los otros conceptos que señala la representación judicial la parte actora, tanto en su exposición oral ante esta Alzada como en escrito consignado a los autos el 25 de febrero de 2010, por lo que se referirá este Juzgado solo a ese aspecto de la reclamación que es la que consta del libelo de la demanda.

La reclamación versa sobre al pago del llamado Fondo de Ahorros, que en el decir de los accionantes, la empresa reconoce a unos trabajadores, y a ellos no, como consta, sostienen, de los recibos de pago de los accionantes que señalan en el libelo, donde indican además que el mismo alcanza al 30% del salario global del trabajador (folio 2 libelo de la demanda).

La demandada en su contestación niega tal concepto y le atribuye una mala alegación y sin fundamentación, por lo que lo niega pura y simplemente, pero considera quien decide que debió la demandada fundamentar su negativa a este reclamo conforma a las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; y al no proceder como lo pauta la norma, debe aplicársele las consecuencias jurídicas derivadas de no haber hecho de requerida determinación ni haber expuesto los motivos del rechazo; por lo que debe la demandada cancelar a estos actores, el rubro correspondiente al Fondo de Ahorro, estimado en el treinta por ciento (30) del salario global del trabajador, que se toma como tal por no haber la demandada aportado nada al respecto, el cual monto será determinado mediante la misma experticia supra ordenada, y conforme a los recibos de pago de los trabajadores a que se contrae esta reclamación, a los fines de la determinación de su salario, y del 30% por ciento del Fondo de Ahorro señalado; todo ello, en virtud del no cumplimiento por parte de la demandada de lo previsto en el dispositivo legal supra citado, y de no aparecer desvirtuado el reclamo por ninguno de los elementos del proceso, sino que por el contrario, aparece de los recibos de los otros codemandantes, R.M.L.C., W.P. y E.A.M.A., que obran a los autos, haber percibido dicho concepto, y tratándose de trabajadores de la misma empresa en iguales condiciones que los que reclaman este Fondo de Ahorros, debe aplicarse el principio de igual trabajo igual salario consagrado en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo contrario, devendría en una inaceptable discriminación. Por lo que también por este motivo, procede la apelación de la parte actora. Así se establece.

El tercer aspecto tocado por la representación de la demandada como fundamento de su apelación, tiene que ver con la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que: “Establece la juzgadora de juicio, que al haber negado la demandada el despido injustificado del que fueron objeto sus representados, este se convierto en un hecho negativo absoluto y que por consiguiente la carga probatoria del mismo correspondía a la parte actora.

En este sentido tenemos; si bien la demandada no emitió ninguna carta de despido, dada las circunstancias en las que se produjo, no es menos cierto que estos trabajadores están amparados en el decreto de inamovilidad laboral, y que si el patrono aduce que estos renunciaron debe consignar la carta de renuncia de todos estos trabajadores o la participación a la que está obligado.

Por otra parte, es curioso creer que un número de trabajadores, teniendo como sustento de sus hogares los pocos montos que percibían con su trabajo, hubieran decidido renunciar sin razón alguna a sus cargos.

En este punto, tenemos que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…sic.

Por todo esto, pedimos que este superior declare procedente las indemnizaciones demandadas, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este reclamo fue formulado en el libelo de la demanda, para todos los reclamantes, de la manera siguiente:

Indemnización por despido: La cantidad de (…) por concepto de (…) días de salario integral (…) conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por preaviso: La cantidad de (…) por concepto de (…) días de salario integral (…) conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folio 2 y 3 del libelo de la demanda se fundamenta esta reclamación de manera genérica, señalando que en el mes de junio de 2008, los trabajadores, se acercaron a las instalaciones de la empresa en la ciudad de Puerto La Cruz, porque no habían recibido el pago de la primera quincena de junio, pero se encontraban solas; que el día 25 de junio de junio de 2008, decidieron dirigirse a la sede de la empresa en la ciudad de Caracas, donde mediante protestas lograron que le pagaran, en algunos casos, sus salarios hasta la fecha; que la empresa les manifestó que no podían seguir asumiendo tantos puestos de trabajo, que ésta había terminado y que solo quedaba pendiente el pago de los salarios y que luego se sentarían a conversar sobre sus prestaciones; que de manera, que ese día se materializó el despido; que 15 días después, una representante judicial de la empresa, O.P., les llamó para presentarles una liquidación que en nada representa lo realmente debido, pero con la condición de que firmaran la renuncia al cargo que habían desempeñado hasta el día 25 de junio de 2008, en la mayoría de los casos, no siendo aceptado por sus representados.

La parte demandada, en su contestación, dijo acerca de este reclamo, referido particularmente a cada uno de los accionantes:

Negamos que en la primera quincena de junio de 2008, no se pagara el salario del trabajador, negamos que este trabajador se haya dirigido a la sucursal de la empresa en Puerto La Cruz, a reclamar el pago, negamos que luego el 25 de junio de 2008 se haya dirigido a la sede de la empresa en Caracas a reclamar el pago del salario y en virtud de dicha reclamación se haya pagado el salario pendiente. Negamos que al trabajador se le haya dejado en Puerto la Cruz sin explicación alguna por falta de pago, negamos que por lo anteriormente expuesto se haya materializado el supuesto despido del trabajador. Negamos, rechazamos y contradecimos, que 15 días después de esa fecha, una supuesta representante judicial de la empresa que en el libelo se identifica como O.P., llamó a éste y a los demás reclamantes para presentarles una supuesta liquidación, además con unas supuestas condicionantes, hecho negativo y absoluto que rechazo, niego y contradigo.

Pero además, al folio 43 del libelo, 165 del expediente, la demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en SECCION QUINTA del libelo de la demanda, ya que la relación de trabajo de los reclamantes, sostiene, terminó en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y no en Caracas como mal ha quedado indicado, igualmente es falso y lo negamos y rechazamos, que la sede de la empresa en la ciudad de Caracas, sea el lugar donde terminó la relación de trabajo, ya que esa relación de trabajo de los actores terminó en la ciudad de Puerto La Cruz, siendo competente la Sucursal en de Puerto La Cruz, por lo que mal podría ser la sede principal de la empresa el lugar donde terminó la relación laboral, que empezó en Puerto La Cruz, se desenvolvió en Puerto La Cruz, con los trabajadores domiciliados en Puerto La Cruz y terminó en Puerto La Cruz, lugar donde debió estar radicado el presente juicio

La decisión recurrida resolvió este aspecto de la controversia, así:

En relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo, los trabajadores reclaman indemnizaciones por despido injustificado, hecho negado por la parte demandada, convirtiéndose en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte actora, y del acervo probatorio se pudo constatar que no cumplió con su carga de probar, razón por la cual se declaran improcedentes este(sic) pedimentos para todos los demandantes. Así se establece.

(folio 201).

De la manera como la demandada negó esta reclamación, observa el tribunal que no dio cumplimiento a los extremos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que éste dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

En efecto, de los párrafos transcritos relativos a la contestación que dio la demandada acerca del reclamo relacionado con las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto por la parte actora sobre la fundamentación de su reclamo, más no expresa los hechos o fundamentos de su defensa, o sea, el por qué de su rechazo, ni cuál es el hecho cierto; ya que cuando la disposición supra transcrita parcialmente, le impone que exprese los hechos o fundamentos de su defensa, le está obligando a que indique los motivos que tiene para rechazar o negar los hechos alegados por el actor en el libelo que niega o rechaza; es decir, que conforme a la disposición en comento, el demandado debe ofrecer cuál es el motivo en razón del cual niega o rechaza una afirmación contenida en el libelo de la demanda. Y no habiendo cumplido la demandada con esta carga procesal, debe soportar el peso de las consecuencias jurídicas y procesales que su conducta genera, que en el caso concreto, como lo señala expresamente el citado artículo 135, consiste en tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, acerca de los cuales, en la contestación de la demanda, no se hubiere hecho la debida determinación, expuesto los motivos del rechazo, si estos no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Consecuencia de lo anterior es, que se tiene a los actores como despedidos sin justa causa, y por lo tanto, procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que la demandada debe cancelar a cada uno de los accionantes, las sumas demandadas por esos conceptos, así:

R.L. CARDENAS, 120 días de salario integral por el despido injustificado, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso.

P.R., 30 días de salario integral por despido injustificado, y 30 días por la sustitutiva del preaviso.

J.J.A., 30 días de salario integral por despido injustificado, y 30 días por la sustitutiva del preaviso.

W.M., 10 días de salario integral por despido injustificado, y 15 días por la sustitutiva del preaviso.

L.G., 90 días de salario integral por despido injustificado, y 60 días por la sustitutiva del preaviso.

W.P., 120 días de salario integral por despido injustificado, y 60 días por la sustitutiva del preaviso.

E.A.M., 150 días de salario integral por despido injustificado, y 60 días por la sustitutiva del preaviso.

La determinación de los montos correspondientes a estas indemnizaciones queda a cargo del experto que se designe por el juez de la ejecución, conforme a la experticia complementaria ya ordenada, quien tomará en cuenta a tales fines, el último salario de estos trabajadores, con las incidencias correspondientes a las utilidades y al bono vacacional del último año de servicios prestados.

En consecuencia, procede también por este motivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

El último aspecto en el que fundamentó la parte accionante su recurso de apelación ante este Juzgado Superior, se refiere al reclamo del concepto de cesta tickets o bonos de alimentación previstos en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores; y al respeto, señaló:

Ciertamente la demandada demostró haber pagado alguna parte de estos cesta tickets, y precisamente por esta parte de pago se reclama una diferencia de los mismos, pero no consta el pago suscrito por mis representados, de los períodos en los que están siendo demandados.

En este sentido, solo consigno(sic) la demandada la carta compromiso, pero no consta, atendiendo al principio de alteridad de la prueba, un documento firmado por mis representados del recibo los tickets correspondientes a los períodos que están siendo demandados. Por ello, debió la juzgadora declarar procedente el pago de esta reclamación.

Este reclamo fue formulado en la demanda de la manera siguiente, para cada uno de los trabajadores accionantes, a los que estima, corresponden:

En este orden de ideas, tenemos también que con relación al pago del beneficio del cesta ticket, la empresa no pago(sic) ese beneficio sino a partir del mes de julio de 2005, por lo que los trabajadores que iniciaron su relación de trabajo con esta empresa antes de esa fecha, demandaran(sic)el pago de los cesta tickets hasta esta fecha, 31 de julio de 2005

. (folio 3).

Así mismo, de manera individual, en el libelo de la demanda, se indica, en relación con los actores, R.L.C., W.P. y E.A.M., acerca de esta reclamación, lo siguiente:

Cesta Tickets no pagados: La cantidad de (…) por concepto de (…) jornadas efectivamente laboradas, durante la relación de trabajo, a razón del 0,25 UT actual (Bs.46,00, que se corresponde con Bs.F.11,50 este 0,25

.

La demandada dio contestación a este reclamo en el escrito correspondiente, referido a los accionantes que reclamaron este concepto, de la manera siguiente:

Negamos que al actor se le adeuden pagos correspondientes a Cesta Tickets supuestamente no pagados por (…), pero en virtud de que no podemos presentar la prueba de su pago y los trabajadores evidentemente pretenden la repetición de su pago, debemos negar su pago de acuerdo a la última Unidad Tributaria, ya que el propio actor señala en su libelo que supuestamente fue a partir del mes de julio de 2005 en que los trabajadores empezaron a recibir dicho pago, por tanto es una reclamación de derechos anteriores a esa fecha, por tanto no estando vigente el actual reglamento de la Ley Programa de Alimentación y siendo la misma una reclamación de un concepto identificado en una norma no vigente y no pudiendo aplicarse retroactivamente dicha ley, solo podrán condenarse dichos pagos según la Unidad vigente para el momento en que se generó el derecho, así lo viene decidiendo la Sala Social en múltiples sentencias, una de ellas la del 25 de noviembre de 2008, en el caso J.C. Segura vs Sereca, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos que al trabajador actor se le adeude la cantidad de (…) por concepto de Bono Alimentación, toda vez que el actor reclama esa cantidad por el valor del cesta ticket, a razón de 0,25% del valor de la última Unidad Tributaria, tal y como se desprende de su demanda. Ahora bien, nuestra representada le canceló a sus trabajadores el bono alimentación a razón de 0,25% sobre el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo, por lo que negamos y rechazamos enfáticamente que debido a la imposibilidad de demostrar el pago del beneficio del cesta ticket que si fue pagado, pero no hay respaldo sobre su pago efectivo, debido a razones inimputables a nuestra representada, y que por esa razón y para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho, ya que dicho pago solo podrá ordenarse por el monto correspondiente a la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, como hemos indicado señala la jurisprudencia. Ciudadano Juez, la parte actora pretende aplicar de manera retroactiva el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores el cual está vigente desde el 28 de abril de 2006, para un concepto demandado y que se generó su derecho estando en vigencia una ley que no es la que se solicita su aplicación, vulnerando el principio de irretroactividad de las leyes, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 30 de julio de 2007, en el caso Varios Trabajadores, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MERIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., y así solicitamos lo declare este Tribunal en la definitiva.

(folios 126 y 227)

La sentencia recurrida resolvió este aspecto del debate judicial, en los términos siguientes:

En cuanto a R.L.C.: “ En cuanto a las cestas tickets: Este reclamo no procede ya que consta en autos que fue pagado. Así se decide”.

Idéntico pronunciamiento consagra el fallo apelado en relación con los otros dos (2) accionantes que reclaman este concepto, o sea, W.P. y E.M..

Ahora bien, de la contestación dada por la accionada respecto a este reclamo, se observa que ésta admite el mismo, solo que debe ordenarse el pago conforme a la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho, y hasta el mes de julio de 2005; destacándose además de dicha contestación, que no tiene la demandada la prueba correspondiente al pago de tales cesta tickets, pese a asegurar que los pagó, y que se trata de la indisposición de los reclamantes a reconocerlo.

Si a esto añadimos que la parte actora en su libelo sostiene (folio 3) que la empresa no pagó este beneficio sino a partir del mes de julio de 2005, por lo que los trabajadores que iniciaron su relación con la empresa antes de esa fecha, demandarán ese pago hasta el 31 de julio de 2005, viene claro que, admitido por la demandada no tener la prueba del pago, y afirmar la actora que tales pagos solo se hicieron efectivos, a partir de julio de 2005, que la demandada adeuda a estos trabajadores el beneficio denominado Bono Alimentación, desde el inicio de la relación laboral de cada uno de estos tres (3) accionantes, hasta el mes de julio de 2005, inclusive; y debe en consecuencia la demandada, cancelar a estos trabajadores, el monto correspondiente a dicho bono, por cada jornada de trabajo efectivamente laborada, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de julio de 2005, conforme al monto de la Unidad Tributaria vigente en la época de cada jornada laborada, en la proporción ordenada por el Decreto Ejecutivo correspondiente, es decir, 0,25% de la Unidad Tributaria fijada.

Esta determinación queda igualmente a cargo del único experto contable que designe el tribunal de la ejecución, según se ordenó anteriormente, quien tomará en consideración para ello, el monto de la Unidad Tributaria vigente en cada jornada efectivamente trabajada por cada uno de estos tres (3) reclamantes, y el salario normal que cada uno de ellos devengaba en la misma época. Debiendo tomar en cuenta que la fecha de inicio de la relación de R.L., es el 1º de noviembre de 2004, que se toma por cuanto, habiendo la demandada negado tal fecha, no demostró una distinta; que la de W.P., es el 02 de septiembre de 2004, que toma por la misma razón expuesta; y que la de E.M., es el 1º de octubre de 2003, que igualmente se toma como tal idéntica razón de los dos (2) anteriores. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, necesario es declarar procedente también por este motivo, el recurso de apelación de la parte actora. Así se establece.

Declarada procedente la apelación de la parte actora, corresponde ahora el análisis de la fundamentación que a su recurso de apelación dio la parte demandada ante este Juzgado Superior en la oportunidad de la audiencia oral de apelación.

En dos aspectos de la cuestión basó la parte demandada su recurso, a saber:

  1. - Que no se pudo demostrar ningún despido, pero en la sentencia recurrida no se ordenó la deducción del preaviso a los trabajadores.

    Sobre este aspecto, este Juzgado Superior al a.l.f. del recurso de apelación de la parte actora, estimó que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, por no haber cumplido la demandada con los extremos que para la contestación de la demandada, exigen el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose por ello, las consecuencias prevista en dicha disposición, que en el caso en estudio, corresponde a tener como despedidos sin justa causa a los accionantes, razón por la cual, la apelación de la actora fue declarada procedente, y por tanto, la de la demandada en este aspecto de la fundamentación de su recurso, debe declararse improcedente, toda vez que al resultar despedidos injustificadamente los trabajadores, es la demandada que adeuda a éstos los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mal puede ordenarse deducción alguna por concepto de preaviso omitido a los trabajadores. Así se establece.

  2. - El segundo aspecto de la fundamentación del recurso de la demandada resulta tan confuso, que pese a que nos detuvimos a ver y escuchar con esmerada atención la video grabación de la audiencia de apelación ante esta Alzada, no logramos descifrar lo que quiso exponer la representante judicial de esta parte; por lo que tampoco con fundamento en lo ahí expuesto, puede prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación de parte demandada, interpuesto contra la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 14 de diciembre de 2009, la cual queda modificada en lo relativo a las reclamaciones sobre diferencias de salario mínimo, de fondo de ahorros, de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, y por la reclamación del Bono de Alimentación, en los términos de la motiva de este fallo. Segundo: Sin lugar la apelación de la parte demandada. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por: R.L.C., P.R., J.J.A., W.M., L.G., W.P. y E.A.M.A., mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números: 12.323.976, 5.196.316, 15.515.868, 13. 168.540, 20.575.634, 6. 227.750 y 8.619.917, respectivamente; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, SERENOS RESPONSABLES, C.A. SERECA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, tomo 34-A-Sgdo. Cuarto: Se condena a la demandada a pagar a los actores las diferencias ordenadas en la motiva de esta decisión, por salario mínimo y cesta tickets o bono de alimentación; por Fondo de Ahorros e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en iguales términos de la motiva de este fallo; así como los conceptos ordenados por el fallo recurrido, que se confirman por no haber sido objeto de impugnación mediante los recursos de apelación decididos o no haber prosperado la de la parte demandada; a saber: utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, en lo que concierne al actor, R.L.C.; por los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a P.R.; los mismos conceptos del anterior, a J.J.A. y W.M.; por los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, a L.G.; por los conceptos de: utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, y bono vacacional vencido, a W.P.; por los conceptos de: utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, a E.M.; para cuya determinación, el experto contable que designe el tribunal de la ejecución, conforme a la experticia supra ordenada, considerará el tiempo de servicio de cada uno de los actores y el salario de cada uno de ellos, conforme consta en este fallo; e igualmente deberá cancelar la demandada a los actores, la prestación de antigüedad y sus intereses, también conforme al tiempo se servicio de cada uno de ellos, y al salario integral de cada período calculado, como lo condenó la decisión recurrida, de acuerdo con los recibos de pago que obran en autos. Quinto: Se acuerdan los intereses moratorios, desde la terminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes, hasta la efectiva ejecución de esta decisión, y la indexación o corrección monetaria de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo; y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la ejecución efectiva de la decisión, excluyéndose de este cálculo los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huela de trabajadores de los tribunales, receso o vacaciones judiciales, etc., entendiéndose que la determinación del monto de estos conceptos, queda a cargo del mismo experto contable que designe el Juez de la ejecución, quien considerará para ello, las tasas de intereses previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Indicies de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a escala nacional; y que estas experticias serán sufragadas por la empresa demandada, debiendo ésta prestar la colaboración que requiera el experto contable en su misión, y en caso de resistencia, el experto se servirá de la información que obra al presente expediente. Sexto: Se condena en las costas del recurso a la demandada por haber resultado improcedente su apelación.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Regístrese y publíquese. Déjese copia.

    El Juez,

    A.S.H.

    La Secretaria,

    Bigott

    En la misma fecha, 11 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Bigott

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