Decisión nº 042 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1As 8333-10

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

ACUSADO: C.J.A. HIDALGO y E.A.D.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.R.

FISCAL: ABG. M.E.C.. Fiscal 9º del Ministerio Público.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos C.J.A. HIDALGO y E.A.D.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de agosto de 2009 y publicada en fecha 28 de enero de 2010, mediante l

a cual CONDENÓ a los ciudadanos E.A.D.P. a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio y al ciudadano C.J.A. a cumplir la pena de Catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2009 y publicada en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano E.A.D.P. a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio y al ciudadano C.J.A. a cumplir la pena de Catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la celebración de una nueva Juicio Oral y Público, por ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

N° 042.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el ciudadano abogado J.G.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos cesarJ.A. HIDALGO y E.A.D.P., contra la sentencia dictada en fecha 13-08-2009 y publicada su parte dispositiva en fecha 28-01-2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 3M-916-06 (nomenclatura de ese tribunal), mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos C.J.A. HIDALGO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y E.A.D.P., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano E.A.S.F., (occiso).

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: C.J.A. HIDALGO, quien es Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.457, residenciado en la Calle los Próceres, Casa n° 30, Barrio la Democracia, Cagua, Sector la Carpintera, Cagua, Estado Aragua.

ACUSADO: E.A.D.P., quien es Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.514, residenciado en el Barrio Bolívar, calle Ricaurte, Casa Nº 101-02, Cagua, Estado Aragua.

B.- DEFENSA PRIVADA: abogado J.G.R.

C.- VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

D.- FISCAL: ABG. M.E.C., Fiscal 9º del Ministerio Público

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.G.R., en su carácter de Defensor Privado, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 30-07-2.010, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha ¬¬¬ 10 de agosto de 2010, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El ciudadano abogado J.G.R., en calidad de defensor privado, en escrito cursante del folio 210 al 215 y vuelto, de la Pieza VI de las presentes actuaciones, presentó recurso de apelación, en fecha 16 de abril de 2010, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“ÚNICA DENUNCIA Falta de Motivación Ciudadanos Magistrados, de la decisión que en Apelación hoy recurro se puede evidenciar sin ningún tipo de Dudas la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento hace un relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente están vinculados mis defendidos y menos aun la Fundamentación, logrando con esto pues, incumplir con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que señala taxativamente: En primer lugar, denuncio que la motivación de la sentencia de la recurrida entra en Ilogicidad, pues de ella misma se desprende lo siguiente: en cuanto la ilogicidad de la Sentencia no se refiere a lo que se debatió en Juicio, es decir, la dispositiva nada tiene que ver con lo debatido, se resalta el hecho de dicha decisión fue fundamentada prácticamente en el testimonio de una sola persona, es decir de la Ciudadana Solazar F.K.C., la cual, es la única testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto de 2004, quien aseguro haber presenciado todo, pero lo mas absurdo es que fue desde un octavo piso del edificio donde ocurrieron los hechos, en planta baja, la cual dice que vio claramente a los sujetos que cometieron el hecho desde esa distancia, como distinguir desde aproximadamente 24mtrs de altura a dichas personas con claridad, y no solo eso dicha Juez consideró que el testimonio de ésta coincide con los funcionarios y/o expertos, por el hecho de que se recolectaron 4 proyectiles y 19 conchas, y la testigo dice haber escuchado de 18 a 19 tiros. La pregunta que se hace esta representación de la defensa: Es que si ésta ciudadana ve que su hermano esta siendo asesinado, ¿Como aun así tubo tiempo para contar las dichas detonaciones?, por las mismas declaraciones de ésta en ningún momento la ciudadana busca manera de ayudar a su hermano sino que se queda en la ventana observando lo que ocurría. Es por lo que no comprende esta representación como a través de este testimonio es que se enjuicio a unos jóvenes inocentes los cuales nunca se encontraron en la escena donde se suscitaron los hechos, por ello hoy recurro antes esta digna Corte de Apelaciones por encontrarse dicha decisión completamente infundada e ilógica. Es así pues que, por todo lo anteriormente trascrito y la norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITO formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. (sic) Ahora bien, esta Representación de la Defensa quiere realizar una serie de alegatos a favor de mis Defendidos, ya que se puede evidenciar que los mismos no han cometido delito alguno o han sido autores o participes de tales hechos acontecidos el día veintinueve (29) de Agosto de 2004, donde siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano Solazar F.E.A., junto a su sobrino, en una bodega ubicada en el conjunto residencial Codazzi, estacionamiento del edificio Tauro, en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, cuando llegaron dos sujetos aparentemente en una moto y comenzaron a disparar en contra de su persona, ocasionándole la muerte, suceso por el que se pretende condenar a mis representados, cuando no se demuestra a través de los medios de prueba la comisión o participación de ellos en este hecho delictivo, considerando así que para dicha decisión la Juez de Tercero de Juicio no valoro debidamente dichos medios, como fueron los siguientes. Testimonio del Funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, el cual fue el funcionario que junto al funcionario R.P. realizo la Inspección Técnico Policial N° 1142 y la Inspección Corporal N° 1143, la primera realizada al sitio del suceso y la segunda al cuerpo del cadáver, cabe destacar ciudadanos Magistrados que las junciones de dichos funcionarios se limitan a localizar las evidencias en el sitio pero que sin embargo no puede determinarse así la persona o personas autoras de dicho delito, al igual que en la inspección corporal indubitablemente se pudo evidenciar las heridas ocasionadas al cadáver pero no quien realizo dichas heridas ni quien ocasiono su muerte, de igual forma se demuestra la cantidad de heridas que recibió dicho sujeto, y en el sitio del suceso se obtuvo la recolección diecinueve (19) y un (01) según dicho funcionario, pero que sin embargo dichas inspecciones lógicamente no involucra a mis representados en el hecho, ni en la comisión del mismo, es por lo que no se comprende como puede motivar la Juez su decisión manifestando de que esta probanza tiene elemento probatorio que incrimina a mis representados coinciden con las declaraciones de la ciudadana K.C.S.F. y el experto Medico Anatomopatólogo Dr. Jaro Quiroz. Testimonio de la Ciudadana K.C.S.F., la valoración que le dio la Jueza a este testimonio, fue el de que coincidían con el del Funcionario A.P., (sic) Testimonio del Funcionario A.H.Q., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, funcionario que realizo la experticia Nº 4132.04, realizada a las diecinueve (19) conchas y cuatro (04) proyectiles, en la cual se puede evidenciar a través de la experticia las características de dicho elementos pero que sin embargo no determina quien acciono el arma de donde se dispararon dichos proyectiles, (sic) Testimonio del Dr. J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Dirección Regional de Ciencias Forenses, a través de la realización del trabajo y testimonio de dicho experto Anatomopatólogo, se puede evidenciar la cantidad de heridas proyectadas en el cadáver (sic) Testimonio de la Lic. Martha Cásanos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, funcionaría quien realizo las experticias N° 4005 y N° 4004, mediante la cual se demuestra el tipo de sangre recolectada en el sitio del suceso, probanza que esta representación de la defensa considera totalmente impertinente e innecesaria. Testimonio del Funcionario D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, funcionario quien realizo el levantamiento planimétrico, el cual tiene como función ubicar de manera gráfica los elementos de interés criminalístico, cabe destacar que de los elementos recolectados no vinculan a mis representados en el hecho. Testimonio del Funcionario T.S.U. L.F.A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, funcionario quien realizo el reconocimiento legal y hematológico N° 4435-04 en el cual no se pudo evidenciar el grupo sanguíneo que el proyectil contenía ni a quien pertenecía, en que puede involucrar dicho resultado hematológico a mis representados en el hechos?, ninguno. Testimonio del Funcionario Experto M.A.C.S., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el informe de Trayectoria Balística, en la cual se puede demostrar el recorrido del proyectil, desde que sitio fue accionado, más no por quien fue accionado. Testimonio de la Ciudadana A.J.H., cabe destacar ciudadanos Magistrados que según las actas policiales en la declaración de dicha ciudadana suscriben que esta había expresado haber visto saliendo al ciudadano C.J.A., del sitio del suceso guidándose un arma de fuego, (sic) Testimonio de la Ciudadana A.R.U.R., en esta probanza ocurrió lo mismo que en la anterior, en vista de que las actas policiales expresan algo totalmente distinto a lo debatido en el juicio oral, pues dicha ciudadana aseguro en el juicio no haber visto a ninguno de mis representados, y menos aun haber declarado eso ante los funcionarios policiales, pues las declaraciones que realizo en el juicio fueron las misma que relato en la declaraciones policiales. A lo que la juez considero solo que si bien estas ciudadanas no habían presenciado ni visto quienes realizaron las detonaciones (sic) Testimonio de la Ciudadana J.E.G., testimonio en el cual se comprueba que mi representado E.D.P., para el día de los hechos no se encontraba en el sitio del suceso, si no que se encontraba en la casa de dicha ciudadana. Testimonio de la Ciudadana Emiberth K.S.Q.,"" testimonio en el cual se comprueba que mi representado C.J.A., para el día de los hechos no se encontraba en el sitio del suceso, si no que se encontraba compartiendo en su casa con familiares y con la ciudadana Emiberth y el ciudadano Raúl, los cuales en el juicio oral dieron fe de ello. Testimonio del Ciudadano R.M.M.G., testimonio en el cual se comprueba que mi representado C.J.A., para el día de los hechos no se encontraba en el sitio del suceso, si no que se encontraba compartiendo en su casa con familiares y con el ciudadano Raúl y la ciudadana Emiberth, los cuales en el juicio oral dieron fe de ello. La valoración que la referida juez dio a dichos testimonios, fue que no aportaban nada de interés al proceso, dicha valoración es infundada desde cualquier punto de vista, donde se atropella desde cualquier ángulo los derechos de mis representados, pues el único testimonio realmente valorado como cierto para dicha juez fue el de la ciudadana K.S., en dicha sentencia se evidencia con claridad que la decisión de dicha juez se encuentra ilógicamente motivada, es absurdo. Luego de todo lo narrado u expuesto el 28 de Enero de 2010 el Tribunal Tercero de Juicio dicta una Sentencia Condenatoria de Catorce (14) años de Presidio en la persona del ciudadano C.J.A. HIDALGO y Quince (15) años de Presidio en la persona del ciudadano E.A.D.P.,. Decisión que no es favorable a mis asistidos luego de las declaraciones de los distintos testigos los mismos no llevan coherencia con la decisión de la ciudadana Juez. PETITORIO FINAL Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas honorables magistrados de la Corte de Apelaciones es por lo que solicito: PRIMERO: Sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 28 de Enero de 2010, ya que carece de lógica y fundamentación jurídica y no cumpliendo con las formalidades de ley. SEGUNDÓ: Que se anule la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Que se realice un nuevo juicio.

CUARTO

Que estudie la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 13-08-2009 y publicada su parte dispositiva en fecha 28-01-2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 3M-916-06 (Nomenclatura de ese Tribunal) que riela a los folios 159 al 200 de la VI pieza, así tenemos:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos E.A.D.P., titular de la cédula de identidad 8.228.514 y C.J.A. HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V-16.851.145 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.S., siendo la pena aplicable para el mencionado delito de DOCE (12) Y DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido con el artículo 37 del Código Penal es la pena media, es decir quince (15) años, no obstante el acusado C.J.A. se hace acreedor de la atenuante genérica del Artículo 74 ordinal 1° eiusdem en virtud de que para el momento de los hechos el acusado era menor de 21 años de edad , en consecuencia el acusado C.J.A. deberá cumplir en definitiva la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y en relación al acusado E.A.D.P., deberá cumplir en definitiva la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo los acusados deberán cumplir la pena en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: De igual manera el ciudadano I.M.R. titular de la cédula de identidad 18.702.985 queda en L.P. en razón de que este Tribunal decretó la ABSOLUTORIA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime a los penados del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal. TERCERO: De igual manera este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, en razón a la muerte del acusado, U.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° Ejusdem.

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

En audiencia oral y pública celebrada por esta Sala, en fecha 10 de agosto de 2010, las partes expusieron lo siguiente:

“… Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. J.G.R., quien expuso entre otras cosas: “ Buenos días a todos los presentes, en primer lugar ratifico escrito de apelación presentado en su oportunidad; ya que existe falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal tercero de Juicio, como lo establece el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente en fechas pasadas se realizo la audiencia oral, donde esta defensa y el Ministerio Público, cumplieron con todos lo principios para celebración de la misma. La Juez nos manifestó ese día, que tenia muchos juicios y decisiones que tomar y estaba full; y me imagino que por ese motivo fue que no motivo la sentencia recurrida; no existen elementos ni pruebas que demuestren que mis representados fueron autores o participes de ese homicidio, y fueron condenados a c catorce y quince años de presidio, por algo que no hicieron; los testigos presénciales nunca manifestaron haber visto a mis representado en ese sitio, de igual forma del análisis que realizo la honorable juez, pudimos comparar que únicamente había tomado de manera textual, no deben ser tomados en cuenta, decía que ellos habían expuesto de esa manera y es tan así que inclusive tomo testigos que no estaban allí; así aparece en las actas; visto toda esta serie de irregularidades; es por lo que esta defensa solicita la nulidad del debate oral e insta a esta corte que anule dicha sentencia y ordene la realización de otro juicio , con otro Juez y el otro tribunal distinto al que los condeno. Mis defendidos tienen seis años privados de libertad, si utilizar otro tipo de beneficio; que pudiera corresponderle; por todo lo anteriormente expuesto ratifico lo antes solicitados, existiendo Jurisprudencia que señalan la falta de motivación en la sentencia; es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. R.R.; quien expuso: “ Buenos días a todos los presentes; esta fiscalia oída la exposición de la defensa; considera que declara sin lugar las pretensiones del defensor en cuanto a la sentencia apelada, la cual se dicto ajustada a derecho; no se violo ningún articulo, en consecuencia solicito se mantenga intacta la sentencia apelada; es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano C.J.A. HIDALGO; yo al momento que sucedieron esos hechos; no me encontraba en ese lugar, yo tengo testigos que estuvieron ese día conmigo; soy inocente; es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano C.J.A. HIDALGO Y E.A.D.P.; me declaro inocente de todo lo que se me acusa; yo ese día me encontraba en ese sitio; es todo...”

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que el recurrente J.G.R., en su carácter de defensor privado, impugna la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 y publicada su parte dispositiva en fecha 28 de enero de 2010, por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: C.J.A. a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y E.A.D.P., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de que dicho defensor considera que la sentencia no estuvo motivada, ya que no existe una relación entre los hechos debatidos y los fundamentos que consideró la ciudadana Juez para tomar dicha decisión, fundamentando su recurso conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1.- la mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4-

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  1. - la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan

  2. - la firma de los jueces o juezas, pro si uno de los miembros del Tribual no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Con base a la norma transcrita ut supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor R.R.M., en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

  1. Parte narrativa, otros también la llaman introducción...

  2. Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.

  1. Parte Dispositiva...¨

Ahora bien vista las consideraciones legales y doctrínales antes transcritas, se deduce de las mismas que todo sentencia dictada en primera instancia debe necesariamente cumplir con las formalidades establecidas en el precitado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hace necesario verificar si la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 28 de Enero de 2010, cumplió con el requisito de motivación que se desprende en el citado artículo en sus ordinales 3° y 4°, y se constató que en ella se estableció lo siguiente:

Omissis

… Este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo los hechos imputados al acusado E.D.P.J. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a los acusados U.V. e I.M.R. el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y al acusado C.J.H. los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en el cual resultó fallecido, quien en vida respondiera al nombre de E.S.F. y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación electiva de los acusados en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que: Aprecia esta sentenciadora que con el acervo probatorio evacuado en el debate judicial, tenemos que la testigo S.K.F.C., expuso: "Yo vi cuando por la espalda a mi hermano le llegaron dos sujetos y empezaron a disparar y esos dos sujetos fueron los que mataron a mi hermano. Y a las preguntas de las partes y del Tribunal respondió: Yo estaba con mi hermano y mi hijo de 5 años. Estábamos en el estacionamiento de la residencia Codazzi hay dos edificios el Géminis y edificio Tauro eran como las cinco y media de la tarde y yo subí al apartamento y ellos se quedaron abajo. Ellos estaban en la ventana de la bodega. La bodega está en el edificio Tauro, en planta baja. Llegaron dos sujetos, mi hermano estaba en la ventana de la bodega con mi hijo, mi hermano estaba agarrado en la reja de pecho de paloma. -Los dos que están allí (señala al acusado C.J.A. y al acusado E.D.P.) llegaron y le dispararon a mi hermano. Yo vi a las dos personas que le dispararon a mi hermano y vi que salieron corriendo. Yo vivo en el piso ocho (08), yo subí en ascensor. La bodeguita tiene ventanas y tiene toldo. Yo escuche como f 18) dieciocho, (19) diecinueve disparos. Yo subí sola al apartamento y mi hijo se quedó con su tío abajo. Al momento de los disparos se encontraba mi hijo. -Mi hijo no recibió ningún disparo porque el niño estaba cerca de la ventana. Yo me encontraba en la cocina. El apartamento tiene ventanas. -Yo vi lo que pasó por la ventana de la cocina que da hacia el estacionamiento. Aprecia esta juzgadora que la declaración del testigo, es hábil y conteste en relación a que fue la persona quien percibió con sus sentidos cuando los acusados E.D.P. y a C.J.A. le dispararon a su hermano, este testimonio, coincide con las pruebas técnicas científicas realizadas tanto en el sitio del suceso como en el cadáver del occiso por cuanto en el sitio del suceso se determinó el lugar en donde se suscitaron los hechos y a través del Protocolo de Autopsia practicado por la anatomopatólogo DR. J.Q. se determinó que la víctima recibió DIEZ impactos de bala causándole la muerte. Asimismo el día que la testigo S.K.F.C., declaró en la sala se encontraban los cuatro acusados y la misma señaló específicamente a E.D.P. y a C.J.A. como los que le dispararon a su hermano quien en vida respondiera al nombre de E.S.F.. Por otra parte con el testimonio de la ciudadana A.J.O. Si bien es cierto que la misma no señala a los acusados como los autores del hecho atribuido por la fiscal del Ministerio Publico, es coincidente con la declaración de la testigo S.K.F.C., en que Ese día estaba en la bodega, Que vio al occiso, y a una señora con un niño antes de ocurrir los hechos y que posteriormente escuchó varios disparos y por lo tanto tiene secuencia lógica con el dicho de la testigo presencial la cual manifestó que ella había estado en la bodega con su menor hijo y con su hermano el hoy occiso antes de que ocurrieran los hechos, aunado a ello ambas manifestaron que oyeron varias detonaciones. Ahora bien con relación a las pruebas técnico científicas, como las declaraciones de los expertos RAMON BRACHO, A.P., A.H.Q., D.C., M.A.C.S., y el anatomopatólogo DR J.Q., quienes ratificaron su contenido y firma de las experticias practicadas durante la investigación, de los mismos surgen, elementos concordantes y relevantes que coinciden con el dicho de la testigo presencial S.K.F.C., por cuanto se recolectaron evidencias de interés criminalístico, tales como las conchas y los proyectiles encontrados tanto en el sitio del suceso como en el cadáver de la víctima. Por consiguiente emerge la invariable e indudable convicción a esta juzgadora de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de E.S.F., la ejecutaron los acusados E.D.P. y C.J.A. , considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por los acusados ut-supra mencionados, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado para la época en el artículo 407 del Código Penal, en razón de que quedó plenamente demostrado durante el debate judicial con el testimonio de la ciudadana S.K.F.C., el cual fue preciso y conciso en señalar que los acusados E.D.P. y C.J.A., luego a las preguntas realizadas por las partes es que señala que los mismos le propinaron a la víctima su hermano de dieciocho (18) a 19 disparos, en este sentido aprecia esta juzgadora que efectivamente los acusados le causan la muerte al occiso en forma intencional, es decir los acusados fueron directamente a causarle la muerte al occiso, está demostrado el dolo porque su intención fue ejecutar la acción, con el resultado obtenido. Esta juzgadora con relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en sus conclusiones en lo que respecta al HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, estima esta juzgadora acotar que la vindicta pública no agotó la vía procesal por cuanto en el inicio del Juicio el Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento por el delito de Homicidio Intencional Simple, y en el auto de apertura que dicto el Tribunal de Control quedó admitido como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Considera importante señalar quien aquí decide que en cuanto a esta circunstancia existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, referente al cambio de calificación, entre ella la sentencia N° 258 de la Sala de Casación penal, con ponencia de la Dra. D.N.B., de fecha 02-06-09, en la cual se invoca lo siguiente: "...el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica..." "...Se viola el derecho a la defensa si en la fase de juicio el juez modifica la calificación jurídica y no advierte al acusado sobre dicha circunstancia, independientemente de que el nuevo delito imputado comporte una pena menor o sanción..." Esta jurisprudencia esta estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: "...La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a jurídica, o ampliar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posiblemente de la calificación jurídica..." En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta juzgadora no acuerda el cambio de calificación solicitado por la vindicta pública en sus conclusiones, pues el delito admitido en el auto de apertura ajuicio dictado por el tribunal de control correspondiente fue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y de igual forma en el desarrollo del juicio oral y público ninguna de las partes lo consideró; es por ello que esta juzgadora en cumplimiento de los principios generales del derecho, estima no procedente la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto al cambio de calificación referida en sus conclusiones, pues en el supuesto de acordarse estaría incurriendo esta juzgadora en una notoria violación del principio garantista del derecho a la defensa como derecho fundamental contemplado en el articulo 49 numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar una modificación de la calificación jurídica, sin previamente advertirla. En este sentido aprecia esta juzgadora que el delito calificado, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, quedo demostrado, ya que efectivamente el acusado le causa la muerte a la hoy víctima en forma intencional, es decir los acusados fueron directamente a causarle la muerte al ciudadano, está demostrado el dolo porque su intención fue ejecutar la acción, con el resultado obtenido, pero no quedó demostrada la calificante de alevosía solicitada por la vindicta pública en las conclusiones del debate judicial, toda vez que la conducta del acusado fue dirigida intencionalmente a ocasionar la muerte del ciudadano E.S. y en ningún momento señalaron los testigo que depusieron en el debate que el acusado los sorprendió o lo emboscó para cometer la acción, elementos estos que pudieran demostrar la calificante de alevosía. Al respecto es importante destacar, lo que establece el Doctor H.G., en su Manual de Derecho Penal, define el Homicidio Intencional Simple, como: "Es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente". Algunos autores, como F.C., consideran necesario incluir en el concepto la nota de antijuricidad y por eso la definen como "La muerte antijurídica de un hombre ocasionada por otro". Sin embargo como nos estamos refiriendo al delito de homicidio y en vista de que el delito es siempre un acto antijurídico, no es menester hacer mención expresa de la antijuricidad. En este sentido estima esta Juzgadora acotar lo señalado por el Dr. O.G.L., en su obra "EL HOMICIDIO, Tomo 1 (pp.527 al 533) "... (omissis) ... La alevosía significa, traición, felonía, conducta taimada, obrar sobre seguro y eliminando la defensa con perfidia y deslealtad, en situación que elimina las posibilidades de defensa de la victima, sea porque se cree la situación de indefensión o inferioridad o porque el homicida se aproveche de tales condiciones. La alevosía requiere siempre de dos elementos como se ha dicho, uno objetivo y otro subjetivo, el empleo de formas, medios, modos, la actividad desplegada por el homicida tiene que ser realizada con pleno conocimiento y voluntad de colocar a. la victima en estado en indefensión, por lo cual se descarta que esta pueda ser accidentalmente ocasionada ; se refiere a una actividad propia del homicida que intencionalmente ubica al sujeto pasivo en situación de no poder con éxito o fácilmente repeler la agresión, sea porque se le priva de los medios naturales de su defensa, porque s ele oculta la intensión agresiva, porque se obra con asechanza, emboscada o insidia y por cualquier medio o que por su particular forma de ejepución impida, obstaculice o enerve la defensa....". (Cursiva del Tribunal). - De allí pues, que esta Juzgadora estima acreditados los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al respecto es importante destacar lo que establece el ilustre Abogado H.G.A. y ANDRES GRISANTI FRANCESCIIIO (+), en su Obra MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial, Segunda Edición, Caracas 1.989 ( pp.17 Y 18 ) el cual entre otras cosas señala lo siguiente: n"... (omissis) ... El Homicidio Simple..., 1. Definición.- El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente...." 2. Elementos, requisitos o condiciones A) destrucción de una vida humana..., B) Intención de matar (animus necandí), este requisito es común al homicidio intencional...¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intensión de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema difícil de solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son, entre otros, los

Siguientes: a) la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales., b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo., c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito, d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario. En consecuencia este Tribunal los considera CULPABLES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 407 del Código Penal perpetrado en la persona de E.S. FLORE)…”

Del extracto antes transcrito, se evidencia que la sentencia apelada, no explica las razones por las cuales llega a la convicción de la culpabilidad de los ciudadanos C.J.A. HIDALGO y E.A.D.P., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos. De lo cual se colige, que la Jueza a quo en la sentencia debe especificar cuáles circunstancias dieron lugar a la aplicación del precepto jurídico de HOMICIDIO. Al no haber procedido así, incurre la Jueza de Juicio en la inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, en virtud de que no motivó de qué manera llegó a la convicción y cómo quedó demostrado, que los acusados cometieron el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en la presente causa, se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la sentencia, específicamente en su numeral 3°, por cuanto en el contenido del fallo impugnado, no se observa “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, antes bien, la misma esboza la valoración de cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el debate de jucio oral y público, sin explicar los hechos que estimo acreditados durante el mismo.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión Nº 074, en fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia del Dr. J.L.I.V., en donde se estableció lo siguiente:

…Dicho esto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de las siguientes decisiones dictadas por Dra. B.R.M., magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala al respecto lo siguiente:

a) Expediente Nº 04-0461, de fecha 27-04-05, expuso lo siguiente: “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas…”

b) Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, explana lo siguiente: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…

Con base al contenido doctrinario transcrito ut supra, esta Sala ha verificado que en la recurrida, la jueza a quo no explanó los hechos que estimó acreditados, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se explica en la sentencia, por cuáles razones estima el Tribunal para concluir en su dispositiva sobre las bases de una condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de de los hechos. Todo ello, lleva a la convicción de esta Alzada, que efectivamente la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación.

Por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de agosto de 2009 y publicada en fecha 28 de enero de 2010, y por ende, del debate oral y público, y como consecuencia de la nulidad decretada en esta decisión, deberá remitirse la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio para que realice un nuevo juicio oral y público , dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio aquí anulado y

exponga claramente los hechos que el Tribunal estima acreditados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, la única denuncia debe ser declarada con lugar y por ende CON LUGAR el Recurso de Apelación. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos C.J.A. HIDALGO y E.A.D.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de agosto de 2009 y publicada en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos E.A.D.P. a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio y al ciudadano C.J.A. a cumplir la pena de Catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2009 y publicada en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano E.A.D.P. a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio y al ciudadano C.J.A. a cumplir la pena de Catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la celebración de una nueva Juicio Oral y Público, por ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

CAUSA N° 1As 8333-10

FC/FGCM/AJPS/mfrj.

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