Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Julio de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000080

En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de A.C. interpuesta por el abogado P.J.T.D.S., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.A.L., Yasmer J.S., R.J.E. y J.L.V., a quienes se le sigue en la causa signada con el N° KP01-P-2007-001281, denunciando la Omisión de Pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defensa el día 15 de Junio del 2011, por parte del Tribunal Cuarto en función de Control, a cargo de la Jueza A.J.G.; alegando la vulneración al derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitándose la admisión de la presente acción de a.c., sea declarado con lugar y se ordene sea emitido un pronunciamiento sobre la situación jurídica infringida. Correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante Abogado P.J.T.D.S. plantea en su solicitud, lo siguiente:

…(Omisis)…

ANTECEDENTES DEL CASO:

Ciudadana Jueza, en fecha 29 de Marzo del 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo d Justicia, emitió n siguiente pronunciamiento:

…(Omisis)…

Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, que desde el día 29 de Marzo del 2011, todo las actuaciones realizadas en el presente asunto, fueron decretadas nulas de nulidad absoluta, por considerar el m.T. de la Republica que todos esas actuaciones fueron realizadas en una franca violación a los derechos y garantías constitucionales que son inherentes a mis representados dentro del presente proceso penal

Igualmente, la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decide mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mis representados, por considerar que se encuentran presentes los supuestos que motivan la mencionada medida de coerción personal.

Ahora bien, si es cierto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se menos cierto que ordeno al Ministerio Publico presentar acto conclusivo en el lapso procesal fijado en el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

…(Omisis)…

Vale decir que la presente causa se repuso al estado de FASE PREPARATORIA o fase de investigación, para lo cual, la Sala de Casación Penal ordeno, que nuevamente mis defendidos sean imputado toda vez, que este requisito formal fue omitido por la Vindicta Publica, lo que constituye una flagrante violación de derechos constitucionales. Ahora bien, el lapso que tenía el Ministerio Publico para imputar y presentar su acto conclusivo, era el previsto en el tercer aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal, una vez notificado de tal orden por parte del Tribunal de Control.

Ahora bien, la jueza de control de inmediato ordeno notifica, no solo al Ministerio Publico, sino a las partes, quedando notificado el Abogado R.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial en fecha 12 de Mayo del 2011, quien a partir de esa momento, debía solicitar el traslado de los justiciables a su fiscalia a los efectos del acto imputación y presentación del respectivo acto conclusivo.

Resulta ser para el día 11 de Junio del 2011, fecha en que se cumplen TREINA (30) DÍAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO PARTIENDO DE LA NOTIFICACIÓN FISCAL, el representante fiscal, NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO DE CONFORMIDAD CON EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y menos aun, ha imputado a mis representados.

Ante esa situación, en fecha 15 de junio del presente año, solicitamos que de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de mis representados y hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo. NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE LA CIUDADANA JUEZA.

II

DEL DERECHO

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…(Omisis)…

La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.

Por otra parte, el articulo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, en su numeral 3, establece:

…(Omisis)…

Establece esta norma constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la de ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

…(Omisis)…

Es decir, que no solo nuestra constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos por la ley, sino, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, establece:

…(Omisis)…

Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en convenios y tratados internacionales y es así que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:

…(Omisis)…

Por ultimo el 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el lapso en el cual los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho.

Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió en salvaguardar de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes la solicitud de libertad presentada en fecha 15 de Junio del 2011, pero dicho lapso procesal ha transcurrido íntegramente y hasta la presente fecha, ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la L.D.L.J..

De acuerdo a la situación planteada en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO significa, que la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mis representados, en especifico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.

Por otra parte tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la libertad, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por ultimo, la conducta desplegada por la jueza de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.

III

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La presente pretensión de a.c. es totalmente admisible toda vez que cumple con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo de 2003, Sentencia Nº 598, Expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

La trascripción de la decisión anterior es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimencionados.

V

MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del 2003, Nº 389 señalo lo siguiente:

…(Omisis)…

Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de octubre del 2002, sentencia Nº 2711, Expuso:

…(Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.

VI

PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis defendidos ACCION DE AMPARO solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de decreto de decaimiento de medida de coerción personal presentada y en consecuencia se acuerde su libertad

Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE a que se emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa Nº KP01-P-2007-1281

...(Omisis)…

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante el Abogado P.J.T.D.S., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.A.L., Yasmer J.S., R.J.E. y J.L.V., a quienes se le sigue en la causa signada con el N° KP01-P-2007-001281, denunciando la Omisión de Pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privado Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defensa el día 15 de Junio del 2011, por parte del Tribunal Cuarto en función de Control, a cargo de la Jueza A.J.G.; alegando la vulneración al derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitándose la admisión de la presente acción de a.c., sea declarado con lugar y se ordene sea emitido un pronunciamiento sobre la situación jurídica infringida.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que El accionante el Abogado P.J.T.D.S., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.A.L., Yasmer J.S., R.J.E. y J.L.V.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omisis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omisis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omisis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omisis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de a.c. alegando actuar en su condición de Defensor de los ciudadanos D.A.L., Yasmer J.S., R.J.E. y J.L.V., presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el accionante Abogado P.J.T.D.S., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.A.L., Yasmer J.S., R.J.E. y J.L.V.; esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por el abogado P.J.T.D.S., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.A.L., Yasmer J.S., R.J.E. y J.L.V., a quienes se le sigue en la causa signada con el N° KP01-P-2007-001281, denunciando la Omisión de Pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defensa el día 15 de Junio del 2011, por parte del Tribunal Cuarto en función de Control, a cargo de la Jueza A.J.G.; alegando la vulneración al derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-O-2011-80

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