Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal.

SALA ÚNICA

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 31 de Enero de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO : RG01-X-2010-000023.

JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Vista la Inhibición planteada por el Abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, actuando en su Carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para Conocer el Asunto N° RG01-P-2009-000005, seguido al Acusado N.J. D´ALBERTI por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la EMPRESA “AVECAISA”, el Juez Superior-Ponente de la Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los términos siguientes:

Fundamentó el Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pretendido de Inhibición, de la manera siguiente:

Quien suscribe, abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.310.399, actuando con el carácter de Juez Superior de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 ordinal 7 Ejusdem, a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa, la cual fundamento en los términos siguientes:

Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, causa penal Nº RG01-P-2010-000005, contentiva de RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos N.J. D´ALBERTI LÓPEZ y GIULIANO GIUSSEPPE MANCINELA GONZÁLEZ, contra Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12-03-2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano N.J. D´ALBERTI LÓPEZ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de la empresa “AVECAISA”.

Ahora bien, es el caso que el día 21 de Septiembre de 2010, se realizó ante esta Alzada el acto de audiencia oral en el asunto Nº RG01-R-1996-000001, seguido en contra de los ciudadanos E.L. ACOSTA ESPIN, B.A. MARCANO CARABALLO, R.A. MARCANO CARABALLO N.J. D´ALBERTI LÓPEZ, GIULIANO GIUSSEPPE MANCINELA GONZÁLEZ, J.A.B., siendo que el acusado N.J. D´ALBERTI LÓPEZ, en virtud de que no ha asistido a las convocatorias de audiencias orales fijadas por este Tribunal colegiado, acordó separar la causa, asignándose el Nº RG01-P-2009-000005; por otra parte en fecha 14 de Octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones, de la cual formo parte, dictó sentencia definitiva en la causa RG01-R-1996-000001, en los siguientes términos:

OMISIS

…De acuerdo a los alegatos por la Representación Fiscal, se hace necesario resaltar lo plasmado en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 329. (…)

(…)

(…)

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

De conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, necesario es resaltar el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, el cual estableció:

OMISSIS

…por cuanto de las actas solo se desprende que al momento de practicar el allanamiento no de los (sic) ciudadanos de cabello amarillo al tratar de ser ingresado a la patrulla comenzó a gritar y otro de os (sic) ciudadanos intentó retirarse del lugar, sin embargo, en las actas de entrevista de los testigos actuantes no se refleja resistencia alguna de parte de los imputado antes mencionados solo las situaciones propias de un allanamiento y la alteración de los ánimos que el mismo produce…

Del extracto de la sentencia antes descrita, se observa que el Juez Segundo de Control entró a analizar el contenido del acta policial, e hizo una comparación de estas con las actas de entrevista realizadas a los testigos, desestimando con ello la acusación presentada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 318 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 330 numeral 3° de la referida Ley adjetiva, que el Juez podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley, por otra parte el artículo 329 ejusdem en su último aparte establece:

…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Control extralimitándose de sus funciones, realizó una comparación del acta policial cursante en el presente asunto con las actas de entrevistas de los testigos, con el fin de determinar la culpabilidad o no de los hoy acusados, y decretando de esta forma el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.A.M., P.J.C., NIURKYS MAIRU MALAVE y J.L.Q., funciones estas que son propias del Juez de Juicio, ya que el entró a analizar el fondo del asunto, con fin de determinar la culpabilidad o no de los acusados antes mencionados.

Por otro lado, se hace necesario señalar que la Recurrida en su parte motiva menciona que “…de las actas solo se desprende que al momento de practicar el allanamiento no (sic) de los ciudadanos de cabello amarillo al tratar de ser ingresado a la patrulla comenzó a gritar y otro de os (sic) ciudadanos intentó retirarse del lugar…” de esta forma se observa la existencia de un delito, ya que de las actas se desprende que uno de los ciudadano intentó retirarse al momento de ser ingresado a la patrulla, declarando el Juzgador al final de su análisis el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.A. MARUQEZ, P.J.C., NIURKYS MAIRU MALAVE y J.L.Q., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, incurriendo de esta forma en contradicción en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Tribunal A quo en su motiva dejó constancia de la presunta comisión de un hecho punible por uno de los acusado.

Por las razones ut supra, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que le asiste la razón al Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.A.R.V., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 21 de Abril del 2008, referente al sobreseimiento dictado a favor de los de los acusados J.L.Q. ROJAS, P.J.C. y NIURKYS MAIRU MALAVE, y se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar en contra de los acusados antes mencionados, la cual se llevará a cabo ante un Juez distinto al que dicto la decisión anulada.…”

Ahora bien, por cuanto la causa Nº RG01-R-1996-000001, inicialmente contenía recurso de apelación interpuesto por la abogada O.C., referido a los acusados NICOLAS JESPUS D’ALBERTI LOPEZ y GIULIANO GIUSSEPPE MANCINELA GONZALEZ, en el que esta Corte de Apelaciones integrada por mi persona, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto mediante sentencia definitiva referida a los acusado E.L. ACOSTA ESPIN, B.A. MARCANO CARABALLO, R.A. MARCANO CARABALLO, GIULIANO GIUSSEPPE MANCINELA GONZALEZ y J.A.B., y separó la causa respecto al ciudadano N.J. D’ALBERTI LOPEZ, asignándosele el número Nº RG01-P-2009-000005; y como consecuencia del pronunciamiento de fondo que he emitido al analizar la sentencia recurrida y siendo que el recurso de apelación que se resolvió en la causa principal, es el mismo recurso de apelación que contiene en presente asunto, considero suficiente éste motivo, para INHIBIRME del conocimiento del asunto Nº RG01-P-2009-000005, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa. Promuevo como pruebas que sustentan la presente inhibición, copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Octubre de 2010, por esta Corte de Apelaciones, en la causa Nº RG01-R-1996-000001, de la que formo parte, en la que se evidencia que emití opinión sobre el fondo del presente asunto; así como copia certificada de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2009, mediante la cual se acordó la separación de la causa del ciudadano N.J. D’ALBERTI LOPEZ.

En consecuencia, líbrese oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que convoque nuevo Juez y conformen una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con el objeto de resolver la inhibición aquí planteada…”

Establece el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez

.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera que habiendo el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, actuado con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, sede Cumaná, y haber emitido opinión en la presente causa, por cuanto formó parte de este Tribunal Colegiado que dictó la decisión mediante la cual condenaron a los acusados E.L. ACOSTA ESPIN, B.A. MARCANO CARABALLO, R.A. MARCANO CARABALLO N.J. D´ALBERTI LÓPEZ, GIULIANO GIUSSEPPE MANCINELA GONZÁLEZ, J.A.B., y separó la causa respecto al ciudadano N.J. D’ALBERTI LOPEZ, asignándosele el número Nº RG01-P-2009-000005, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y J.A. deJ. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto N° RG01-P-2009-000005, seguida al acusado: N.J. D´ALBERTI, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la EMPRESA AVECAISA, conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena Oficiar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que tramite la designación de un Juez Accidental para esta Corte de Apelaciones, quien junto a los demás Miembros de la misma, Conocerá de la Presente Causa, a fin de darle continuidad al Proceso. Líbrese Oficio.

Publíquese, Diarícese y Cúmplase con lo Ordenado.

El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario:

ABOG. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:

ABOG. L.A. BELLORÍN MATA

EXP.: RG01-X-2010-000023.

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