Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de noviembre del año dos mil trece.

203º y 154º

RECURRENTE: J.E.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.868.508 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.189, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado W.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.609.449, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado J.T.R., apoderado judicial del ciudadano W.V.S., parte codemandada, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18.668-2011 de su nomenclatura interna, mediante el cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha parte contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013.

En las copias fotostáticas tomadas del referido expediente N° 18.668, remitidas para el conocimiento del recurso de hecho, constan las siguientes actuaciones:

En copia simple:

- Auto de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.T.R. en su carácter de apoderado judicial del codemandado W.J.V.S., contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013. (f. 4)

- Poder apud acta otorgado el 05 de mayo de 2011 por el ciudadano W.J.V.S., actuando con el carácter de codemandado y en representación sin poder de los ciudadanos P.M.V.S., J.V.S., José de los S.V.S. y C.R.V.S., a los abogados C.E.G.A. y J.E.T.R.. (fs. 5 y 6)

En copia certificada:

- Acta de fecha 13 de agosto de 2013, levantada con ocasión de la reunión entre las partes y el partidor por reparos hechos al informe de partición, con la asistencia del abogado J.E.T.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, así como de los demandantes A.V.S. y F.V.S., asistidos por el abogado R.A.R., y del ciudadano J.A.M.O., con el carácter de partidor. Una vez oídas las partes y revisado el escrito de reparos presentado por la parte demandada, el Tribunal consideró que los mismos están centrados en dos aspectos: uno documental, que a su juicio debe resolverse en la etapa subsiguiente (venta en pública subasta), en lo que concierne al documento necesario exigido por el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil; y el otro, referido a la cita que hace el partidor de un documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 8 de enero de 1989, bajo el N° 124, respecto al cual indicó que revisado el poder corriente en el expediente, por el que los ciudadanos P.M.V.S., J.E.V.S., C.R.V.S. y José de los S.V.S., otorgan poder a W.J.V.S., se evidencia en el mismo que el inmueble de que trata la partición, fue autenticado en la misma notaría y bajo el mismo número, con fecha 11 de noviembre de 1989, sin constar en autos dicho documento y que, por no tener efecto determinante de conformidad con la referida norma sustantiva, se tiene como reparo no opuesto. (f. 7)

- Auto de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el cual el a quo, vista la reunión celebrada entre las partes y el partidor el 13 de agosto de 2013, en la que fueron oídas sus exposiciones en relación a los reparos presentados, considerando que los mismos se tienen como no opuestos, dio por concluida la partición, impartiéndole su aprobación y su respectiva homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. (f. 8)

- Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, en la que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa revocar por contrario imperio el auto de fecha 14 de agosto de 2013 y que se dicte una decisión motivada, precisa y positiva sobre los reparos graves alegados por esa representación, dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo, tal como lo dispone el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Que en el expediente lo que consta es un auto dictado por el Tribunal el día de la reunión, el cual está fuera del contexto de la referida norma adjetiva, a la cual no se le dio cumplimiento, pues no puede equipararse el extemporáneo por anticipado auto dictado por el Tribunal el mismo día de la reunión, con la sentencia que dicha norma prescribe. (f. 9)

- Diligencias de fechas 3 y 9 octubre de 2013, en las que el apoderado judicial de la parte demandada solicita al a quo pronunciarse sobre la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013. (fs. 10 y 11)

- Decisión de fecha 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fs. 12 y 13)

- Diligencias de fechas 15 de octubre y 6 de noviembre de 2013, mediante las cuales el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fs.14 y 15)

En fecha 20 de noviembre de 2013 fueron recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, como consta en nota de Secretaría (f. 18); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 19)

Mediante diligencia del 20 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del poder que acredita su representación judicial, así como del auto de fecha 12 de noviembre de 2013, en el que se acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto. (f. 20, con anexos a los fs. 21 al 25)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.T.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18.668-2011 de su nomenclatura interna, mediante el cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha parte contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, que determinó lo siguiente:

El artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, regula la oposición a la partición por reparos graves, así:

“Artículo 787.-

…Omissis…

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 del 18 de diciembre de 200, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en primer lugar se trata de la partición de un patrimonio conformado por un bien inmueble, cuya ubicación, linderos y demás características constan en autos. En segundo lugar, dentro del lapso procesal correspondiente, el apoderado de la parte demandante presenta escrito en el cual incluye bajo la denominación de REPAROS GRAVES, los siguientes:

…Omissis…

Ahora bien, si se hace un resumen de los cuatro aspectos que el apoderado de la parte demandada denomina como REPAROS GRAVES, en su escrito, encontramos que se (sic) todas (sic) se refieren a un asunto estrictamente documental y que tiene como punto de partida la ausencia de un documento registrado como instrumento fundamental para la (sic) interponer la pretensión; continúa con la citación que hace el partidor de un documento autenticado que no consta en autos y concluye con el reclamo de validez de un documento autenticado por el cual uno de sus poderdantes adquirió de la causante, el cincuenta por ciento de sus derechos y acciones. En consecuencia, este juzgador, en acatamiento de lo previsto en el artículo 787 ejusdem, fija la reunión para tratar los mismos con la presencia del partidor.

Celebrada la reunión, quien suscribe la presente, una vez que el representante judicial de los demandados ratifica el contenido de lo que considera como reparos graves y visto que los mismos, conforme la jurisprudencia citada no adquieren tal condición, expuso que con relación a la ausencia de un documento de conformidad con el Ordinal (sic) 1° del artículo 1920 del Código Civil, sólo era incumbencia del tribunal en la etapa subsiguiente (Venta en Pública Subasta). Y habiendo el partidor aceptado, con relación al documento citado en el Informe (sic), que lo había tomado por la información que consta del poder que corre en autos, en el cual los comuneros; P.M.V.S., J.E.V.S., C.R.V.S. y José de los S.V.S., otorgan a W.J. (sic) VILLAMIZAR SUAREZ (sic), este juzgador dejó establecido que este reparo se tenía como no opuesto.

En consecuencia, al no haber reparos graves, no puede haber una decisión motivada, precisa y positiva, como lo solicita el profesional del derecho diligenciante, quien no manifestó rechazo alguno con relación a lo establecido en el ACTA levantada con el fin de resolver los reparos opuestos, al igual que tampoco ha desconocido la firma que estampó en la misma. En consecuencia, siendo dicha ACTA, suscrita como resultado de la reunión de las partes y el partidor el 13 de agosto de 2013 tiene pleno valor legal y no habiendo en la misma un contenido particular relativo al desarrollo de la causa o su iter procedimental, no puede ser catalogada de AUTO, como lo afirma el solicitante y menos considerarlo EXTEMPORANEO (sic) por anticipado, pues por elemental razonamiento lógico hay una gran diferencia entre estos dos tipos de instrumentos. Y así se establece. (fs. 12 al vto. del 13)

El recurrente manifiesta en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó admitir en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta oportunamente en fecha 15 de octubre de 2013 contra la referida decisión proferida el 14 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, tal decisión tiene apelación en ambos efectos. Que con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho, solicitando se ordene oír la apelación planteada contra dicha decisión conforme a derecho, es decir, en ambos efectos, tal y como lo ordena el mencionado artículo. (fs. 1 al 3)

Ahora bien, para la solución del presente asunto resulta necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

El Código de Procedimiento Civil establece respecto al procedimiento que debe seguirse una vez presentada la partición al Tribunal, lo siguiente:

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

De las normas transcritas supra se colige que una vez presentado el informe de partición, los comuneros tienen diez días para revisarlo y formular las objeciones que consideren procedentes. Si no se formulan objeciones, la partición quedará concluida. Si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará al partidor a hacer las rectificaciones; y si hay reparos graves, emplazará a los interesados y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo. De no haber acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos efectuados, dentro de los diez días siguientes, decisión esta susceptible de apelación, la cual debe ser oída en ambos efectos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 17 de fecha 23 de enero de 2012, expresó:

Ahora bien, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Omissis…

En el sub iudice, advierte la Sala que el juez del mérito estimo tácitamente que, los opuestos por la demandada eran reparos graves, conclusión a la que arriba al haber constatado de autos que, una vez opuestas las objeciones en referencia, aquel convocó a la reunión a que alude el artículo citado, en la que no fue posible el acuerdo, razón por la que, en aplicación del texto del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión emanada del a quo se oyó apelación en ambos efectos.

Observa la Sala que de los artículos relativos a la etapa no contenciosa del juicio de partición, el citado supra es el único que prevé la apelación en ambos efectos, de lo que se infiere que el legislador consideró que esta sería una etapa definitiva y al permitirse la apelación de esta sentencia en ambos efectos, la del superior que la revisa, también es susceptible del recurso de casación. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2010-000660)

Del precitado artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial transcrito supra, se colige la obligación del Juez de dictar decisión sobre los reparos graves, si en la reunión de las partes y el partidor no se llegare a un acuerdo; decisión esta que goza del recurso de apelación en ambos efectos.

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que habiendo presentado la parte demandada, escrito en el que bajo la calificación de reparos graves hizo objeciones al informe del partidor, el Tribunal de la causa convocó la reunión entre las partes y el partidor a que hace referencia el precitado artículo 787 procesal, en cuya acta de fecha 13 de agosto de 2013 (f. 7); no consta que hubiera habido acuerdo entre ellas; por lo que correspondía al Juez decidir al respecto, dentro de los diez (10) días siguientes, lo cual hizo en fecha 14 de octubre de 2013 (fs. 12 al 13 vto.), a solicitud de la parte demandada (fs. 9,10 y 11), repitiendo algunos aspectos esbozados en la propia acta del 13 de agosto de 2013. Tal decisión, a tenor del precitado artículo 787 del código adjetivo goza del recurso de apelación en ambos efectos.

En consecuencia, debe declararse con lugar el presente recurso de hecho y por cuanto el conocimiento de la referida apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada correspondió por distribución a este Juzgado Superior, debe ordenarse al a quo que oiga en ambos efectos la misma y remita el expediente original a este Tribunal. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.T.R., con el carácter de apoderado judicial del codemandado W.V.S., en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 18.668-2011, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2013, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por dicha parte contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013; y por cuanto el conocimiento de la apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, se ordena al a quo que oiga en ambos efectos la misma y remita el expediente original a este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6644

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