Decisión nº 1201 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo de 2010

200º y 150°

SENTENCIA N° 1201

Asunto Antiguo: 1553

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000060

Vistos

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 03 de octubre del 2000, la ciudadana A.E. Agüero Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.566.805, actuando en su carácter de representante de la contribuyente SERVICIOS DE ACTUALIZACION AUTOMATIZADA, S.A.T.A., R.I.F. N° J-00178771-2, (anteriormente denominada COMPUTACIONES VENCRED S.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1983, anotado bajo el N° 29, Tomo 59-A, Sgdo., asistida en este acto por el abogado J.A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.242, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 449 de fecha 06 de junio del 2000, notificada en fecha 25 de agosto del 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico e igualmente contra las Planillas de Liquidación, emitidas por concepto de impuesto, multa e intereses, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, las cuales se describen a continuación:

PLANILLA N° CONCEPTO FECHA MONTO BS.

01-10-26-011059 MULTA 12/08/97 162.000,00

01-10-26-011060 IMP/MUL/INT 12/08/97 168.781,10

01-10-26-011061 MULTA 12/08/97 162.000,00

01-10-26-011062 MULTA 12/08/97 162.000,00

01-10-26-011063 MULTA 12/08/97 162.000,00

01-10-26-011064 MULTA 12/08/97 162.000,00

01-10-26-011065 MULTA 12/08/97 162.000,00

En fecha 06 de octubre del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 11 de octubre del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1553, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2000-000060. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la recurrente SERVICIOS DE ACTUALIZACION AUTOMATIZADA S.A.T.A. en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 08/11/2000, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 10/11/2000 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21/11/2000, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 30/11/2000.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 175/2000 de fecha 08 de diciembre del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 19 de enero del 2001, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 22 de enero de 2001, la ciudadana A.E. Agüero Casanova, anteriormente identificada, actuando en su carácter de representante de la contribuyente SERVICIOS DE ACTUALIZACION AUTOMATIZADA, S.A.T.A., asistida por el abogado J.A.C.H., anteriormente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. Este tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito en fecha 06 de febrero de 2001.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2001, este Juzgado admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por la representación judicial de la contribuyente de autos en fecha 22 de enero de 2001.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2001, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2001, la abogada M.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.132, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles. Este Juzgado por auto de fecha 08 de mayo de 2001, ordenó agregar a los autos el referido escrito.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2001, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2002, la representante del Fisco Nacional, consignó en cincuenta y cinco (55) folios útiles, expediente administrativo, contentivo de las actuaciones administrativas correspondientes a la recurrente SERVICIOS DE ACTUALIZACION AUTOMATIZADA, S.A.T.A.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 13/11/2006, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08/12/2006 y la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 13/02/2007, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fechas 22/11/2006, 29/11/2006, 13/02/2007 y 14/02/2007, respectivamente.

En fecha 12 de julio de 2007, se consignó boleta de notificación librada a la contribuyente SERVICIOS DE ACTUALIZACION AUTOMATIZADA, S.A.T.A., sin firmar, por cuanto la misma ya no tenía su sede en la dirección suministrada.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, la abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 25 de enero de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como consecuencia de haber verificado que la recurrente de autos presentó fuera del lapso legal y reglamentario, las declaraciones y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos de imposición diciembre del año 1995, y febrero, marzo, abril, mayo, junio, del año 1996, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario y artículo 60 de su Reglamento, siendo que tal hecho constituye un incumplimiento del deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del precitado Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado así conforme al artículo 104 ejusdem, y por haberse constatado igualmente que para el período impositivo enero del año 1996, su pago fue imputado conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 42 y 59 del precitado Código, emitió en fecha 12 de agosto de 1997, las Planillas de Liquidación, por concepto de impuesto, multa e intereses, que se describen a continuación:

PLANILLA N° CONCEPTO FECHA MONTO BS.

01-10-26-011059 MULTA 12/08/97 162.000,00

01-10-26-011060 IMP/MUL/INT 12/08/97 168.781,10

01-10-26-011061 MULTA 12/08/97 162.000,00

01-10-26-011062 MULTA 12/08/97 162.000,00

01-10-26-011063 MULTA 12/08/97 162.000,00

01-10-26-011064 MULTA 12/08/97 162.000,00

01-10-26-011065 MULTA 12/08/97 162.000,00

En fecha 01 de octubre de 1997, la representación judicial de la recurrente interpuso formal recurso jerárquico, por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del prenombrado Servicio Autónomo, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Planillas de Liquidación supra identificadas.

En fecha 06 de junio del 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución N° 449, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 01 de octubre de 1997, como consecuencia de no haber demostrado la representante legal de la misma la facultad expresa para actuar en nombre y representación de su representada.

Así, en fecha 03 de octubre del 2000, la representante legal de la empresa recurrente, debidamente asistida por el abogado J.A.C., previamente identificado, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 449 de fecha 06 de junio del 2000.

Este Tribunal, en fecha 08 de diciembre del 2000, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, el representante legal de la accionante señala en su escrito recursorio en relación a las Planillas de Liquidación aquí objetadas que “(…) tales actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por haber incurrido la administración tributaria en el vicio de Falso Supuesto pues aplicó multas por presentación extemporánea de las declaraciones SUSTITUTIVAS del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición de Diciembre de 1995 y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1996, aún cuando las declaraciones principales se presentaron dentro de los períodos establecidos en la Ley”.

En este sentido la representante legal de la recurrente sostiene que “(…) de acuerdo al contenido del Artículo 128 del Código Orgánico Tributario vigente el contribuyente podrá modificar en cualquier tiempo sus declaraciones, presentando declaraciones complementarias o sustitutivas, como en efecto lo hizo mi representada”.

Asimismo, aduce la representación judicial de la contribuyente que “Las declaraciones principales relativas a los períodos de imposición ya descritos, (…), fueron oportunamente presentadas ante la Administración Tributaria en los plazos que concede la Ley para ello, por tanto mi representada no incurre en incumplimiento de deberes formales ni debe ser sancionada por tales hechos, pues como queda evidenciado la Administración incurre en falso supuesto al asumir la presentación extemporánea de las declaraciones sustitutivas y aplicar las multas por tal motivo”.

Por último, solicita que este Tribunal declare la nulidad insanable del acto administrativo materializado en la liquidación de las planillas objeto del presente recurso contencioso tributario.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

La representación del Fisco Nacional, señala en su escrito de informes que “(…) tal como la fiscalización lo determinó la contribuyente no presentó oportunamente las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición de Diciembre de 1995 y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1996, incumpliendo por tanto, con el deber formal de presentar las respectivas declaraciones dentro del plazo legal, tal como lo establece el literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario.”

En este sentido, la representación fiscal afirma que “(…) del contenido del artículo 128 del Código Orgánico Tributario, se desprende que las declaraciones sustitutivas pueden ser presentadas en cualquier momento; sin embargo tal interpretación en el caso sub-examine resulta acomodaticia, pues la intención del legislador no fue nunca la de que el contribuyente o responsable dejare de cumplir sus obligaciones tributarias, excusándose en la presentación de declaraciones sustitutivas, sino que por el contrario el legislador aún cuando estableció la posibilidad de presentar declaraciones sustitutivas, esa sustitución es viable siempre y cuando la presentación por parte del contribuyente sea espontánea y no producto de una fiscalización previa que lo haya puesto en conocimiento del incumplimiento del referido deber formal, pues ello sólo sería una burla a la decisión dictada por la Administración en aras de no pagar la multa o sanción que le haya sido impuesta de conformidad con la Ley, tal y como ocurre en el presente caso. (…)”.

Igualmente alega la representante del patrimonio de la República que “(…) no consta en autos, los motivos que llevaron a la empresa recurrente, a modificar, o alterar, las declaraciones que oportunamente presentó, (…)”.

Sostiene en este sentido que “(…) si la recurrente no demostró la existencia del error excusable, no podrá la Administración Tributaria bajo ningún concepto, aceptar las declaraciones sustitutivas presentadas, sin proceder a dar cumplimiento al artículo 28 del COT, en cuanto a la aplicación de las sanciones correspondientes, impuestos, tributos, etc, ya que la misma ignora si tal modificación ha sido hecha a r.d.d., observación o inspección de la autoridad, quedando de esta manera desvirtuado totalmente el supuesto vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, (…).”

Arguye así que “(…) está claramente establecido que la no presentación de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dentro del plazo señalado, constituye un incumplimiento del deber formal.”

Por último, la representación fiscal señala que “(…) la fiscalización fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento exige y el texto de la misma contiene los hechos que fueron extraídos por la actuación fiscal de los registros contables y demás documentos de la propia empresa recurrente, aplicando la normativa legal vigente para el momento en que se verificaron los hechos, por lo que no hubo la configuración del vicio de falso supuesto al haber la misma recurrente admitido que presentó las referidas declaraciones sustitutivas de forma extemporánea, (…).”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en fecha 01 de octubre de 1997, contra las Planillas de Liquidación aquí objetadas, todas de fecha 12/08/97.

ii) Si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario adolecen del vicio de falso supuesto y en consecuencia los impuestos, multas e intereses determinados a través de los mismos son improcedentes.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 01 de octubre de 1997, contra las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario.

En cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:

Parafraseando las normas correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario cualifica a los sujetos habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos dotados de un interés legítimo. No define el COT el señalado interés legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito todos los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.

El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por el acto impugnado.

La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos

. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.).

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito mediante el cual la representación judicial de la contribuyente SERVICIOS DE ACTUALIZACION AUTOMATIZADA, S.A.T.A. (anteriormente denominada COMPUTACIONES VENCRED, S.A.), interpuso recurso jerárquico, el cual corre inserto a los folios números 129 al 133 del presente expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto por la ciudadana A.E. Agüero Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-5.566.805, en su carácter de Gerente de Administración de dicha empresa.

Así, esta sentenciadora observa de la revisión de la Resolución que resuelve el jerárquico, identificada con los números 499 de fecha 06 de junio del 2000, (folios 23 al 31), que la Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 01 de octubre de 1997, en virtud de que la supuesta representante de la contribuyente de autos se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin anexar al escrito recursorio documento alguno, del cual se hubiese podido extraer la titularidad e interés legítimo actual para intentar el mencionado recurso, por lo que la Administración Tributaria consideró, que al no haber llenado la recurrente los requisitos exigidos por la Ley para el ejercicio de su derecho, incurrió en uno de los supuestos de inadmisibilidad de dicho recurso.

Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 164 ejusdem:

Artículo 164. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en ese Capítulo.

(Resaltado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto “por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico”.

Como se observa, del análisis de la norma supra transcrita el Código Orgánico Tributario de 1994, exigía que el recurrente tuviese interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

En este mismo orden de ideas el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 8. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposiciones especiales de este Código.

Por su parte el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Así, quien decide observa que, los artículos supra transcritos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos siempre que reúnan las condiciones señaladas, siendo que, las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que vean lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

En este orden de ideas, esta sentenciadora advierte que, cuando quienes pretendan ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses, sean personas jurídicas, son por razones obvias, las personas naturales – por ser éstas quienes constituyen los órganos de las primeras, o bien aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos- quienes ejercerán los derechos o harán valer los intereses de dichas personas jurídicas; bien sea actuando como la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o bien actuando en forma propia (personas naturales interesadas), en representación de la persona jurídica respectiva.

Este Tribunal hace constar que, aquellas personas naturales que constituyen las personas jurídicas, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a éstas últimas, siempre que interpongan un recurso, bien sea en vía administrativa o judicial, deberán identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el que actúan.

En base a lo estipulado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994 supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, al disponer:

Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actúe como su representante deberá estar plenamente identificado en el escrito contentivo del recurso administrativo que pretenda ejercer, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder efectivamente impugnar el acto administrativo respectivo.

Siendo aplicable igualmente en el presente caso lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el cual nos remite a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de definir lo que debe entenderse por interesados, y a tal efecto establece:

Artículo 21. (…) Toda persona natural o jurídica que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de algunos de los organismos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o que tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

(…)

.

Siendo criterio constante y reiterado de la antigua Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13/10/88, en la cual se expresa lo siguiente:

De allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola. Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frente al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

La existencia de que el interés sea personal alude a que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturaleza: Algunos son directos, esto es, su producción es el motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la Ley con relación a la legitimidad, otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.

Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación, (…)

De lo anterior se concluye, que toda persona que pretenda ejercer este derecho, debe contar con la cualidad suficiente para representar a la empresa, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en los supuestos de inadmisibilidad de dicho Recurso.

A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en cuanto a la representación, lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

Por su parte el artículo 26 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

Ahora bien, este Tribunal hace constar que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra transcrito en el presente fallo, indica que la representación de los administrados, puede hacerse mediante simple designación en la petición o recurso o acreditándola por documento registrado o autenticado; sin embargo no exige la ley que se acompañe el original de dicho documento en el segundo supuesto indicado.

Sin embargo, esta juzgadora hace constar, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del Acta de Junta Directiva de la empresa recurrente de fecha 19 de septiembre de 1997, la cual corre inserta al folio N° 145, del presente expediente, documento éste que constituye parte de las actas que conforman el expediente administrativo, consignado por la representación del Fisco Nacional, en fecha 02 de octubre del 2002, suscrita por el ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad N° 6.910.837, se desprende que la ciudadana A.E. Agüero Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-5.566.805, le fue delegada la atribución de representar a la empresa accionante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente a los efectos de interponer en tiempo hábil recurso jerárquico contra los actos contenidos en las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario, por lo que la misma tenía las más amplias atribuciones y facultades en cuanto al ejercicio y representación plena de dicha empresa en sede administrativa para la interposición del recurso jerárquico.

En este sentido, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 mayo de 2009, en la cual se sostuvo:

Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara

. (Sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso INVERSIONES 3ERA DÉCADA, C.A). (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, tal y como quedó aclarado anteriormente en el presente fallo, la ciudadana A.E. Agüero Casanova, antes identificada, al momento de presentar el recurso jerárquico por ante la Administración Tributaria, se encontraba legitimada para ocurrir en vía administrativa, teniendo un interés legitimo para recurrir contra la actuación de la Administración Tributaria, carácter éste que le fuera debidamente designado mediante Acta de Junta Directiva de fecha 19 de septiembre de 1997 (folio N° 145).

Por consiguiente, dado que la ciudadana A.E. Agüero Casanova, anteriormente identificada, se encontraba debidamente legitimada para actuar como representante de la empresa SERVICIOS DE ACTUALIZACION AUTOMATIZADA, S.A.T.A., efectivamente, sí podía recurrir en vía administrativa, contra todo acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determine tributos, sanciones, intereses y cualquier tipo de accesorio a cargo de la mencionada empresa. Así a juicio de quien decide no se configuró la causal de inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria. Así se establece.

Aunado a lo expuesto, -tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, al haber la Administración Tributaria considerado inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente de autos, representada por su apoderada judicial, incurrió en una flagrante violación del acceso a la justicia. Así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión, hace constar que, la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 01 de octubre de 1997. Así se decide.

En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo en virtud de lo anteriormente expuesto, entra a conocer del fondo de la presente controversia, analizando así el argumento alegado por la representación judicial de la accionante en su escrito recursivo.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta juzgadora observa, que la representante judicial de la recurrente señala en su escrito recursivo que los actos administrativos aquí objetados se encuentran viciados de nulidad por haber incurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en un vicio de falso supuesto, pues a decir de la misma, la prenombrada Gerencia Regional aplicó multas por presentación extemporánea de las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición de Diciembre de 1995 y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1996, aún cuando las declaraciones principales se presentaron dentro de los períodos establecidos en la Ley.

Asimismo, la representante legal de la recurrente sostiene que de acuerdo al contenido del Artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, el contribuyente podrá modificar en cualquier tiempo sus declaraciones, presentando declaraciones complementarias o sustitutivas, como en efecto hizo su representada. Asevera en este sentido que las declaraciones principales relativas a los períodos de imposición antes mencionados, fueron oportunamente presentadas ante la Administración Tributaria en los plazos que concede la Ley para ello, por lo que considera que su representada no incurrió en un incumplimiento de deberes formales ni debió ser sancionada por tales hechos.

Ahora bien, del examen del presente expediente, quien decide observa que, la contribuyente de autos fue objeto de sanción, por cuanto la Administración Tributaria, consideró que la misma incumplió con el deber formal de presentar su declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dentro del plazo legalmente establecido, contraviniendo así la norma contenida en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que constituye un incumplimiento del deber formal contemplado en el numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado de conformidad con el artículo 104 ejusdem.

Por su parte la representante del Fisco Nacional, señala en su escrito de informes, que del contenido del artículo 128 del Código Orgánico Tributario, se desprende que las declaraciones sustitutivas pueden ser presentadas en cualquier momento; sin embargo considera que tal interpretación en el caso sub-examine resulta acomodaticia, pues a decir de la misma, la intención del legislador no fue nunca la de que el contribuyente o responsable dejare de cumplir sus obligaciones tributarias, excusándose en la presentación de declaraciones sustitutivas, sino que por el contrario el legislador aún cuando estableció la posibilidad de presentar declaraciones sustitutivas, esa sustitución es viable siempre y cuando la presentación por parte del contribuyente sea espontánea y no producto de una fiscalización previa que lo haya puesto en conocimiento del incumplimiento del referido deber formal, pues ello sólo sería una burla a la decisión dictada por la Administración en aras de no pagar la multa o sanción que le haya sido impuesta de conformidad con la Ley.

En este sentido alega la representante del patrimonio de la República que no consta en autos, los motivos que llevaron a la empresa recurrente, a modificar, o alterar, las declaraciones que oportunamente presentó, considerando así que si la recurrente no demostró la existencia del error excusable, no podrá la Administración Tributaria bajo ningún concepto, aceptar las declaraciones sustitutivas presentadas, ya que la misma ignora si tal modificación ha sido hecha a r.d.d., observación o inspección de la autoridad, quedando de esta manera desvirtuado totalmente el supuesto vicio de falso supuesto alegado por la recurrente.

En este orden de ideas, y a los fines de dirimir, si ciertamente la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar dentro del plazo fijado por ley, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos de imposición sancionados (12/95, 01/96, 02/96, 03/96, 04/96, 05/96, 06/96), este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal antes descrito y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos”. (Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, V. I, 3a. Edición Depalma, Buenos Aires, pág. 345), que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...”. (Flores Zabala, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicana, pág. 56.), las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Título III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los respectivos libros, emitir facturas, exigir comprobantes, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

El artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala respecto a la determinación y pago del impuesto lo siguiente:

Artículo 60. La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

(OMISSIS…).

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…

(Omissis...)

e) Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

(Omissis...)

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 104 ejusdem, prevé lo siguiente:

"Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidad tributaria a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, está claramente establecido que la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituye un incumplimiento de un deber formal y por lo tanto es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

. (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

Esta juzgadora haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria emitió las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario, en virtud de haber constatado que la contribuyente SERVICIOS DE ACTUALIZACIÓN AUTOMATIZADA, S.A.T.A., presentó en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la Ley, la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición objeto de verificación (12/95, 01/96, 02/96, 03/96, 04/96, 05/96, 06/96), hecho éste que constituye, infracción del numeral 1 literal “e” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, representa un incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 ejusdem.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión considera oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual expresamente señala:

Artículo 128. Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82. Igual responsabilidad solidaria tendrán los profesionales que en el ejercicio independiente de sus profesiones, emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción a las leyes, normas o principios que regulan el ejercicio de su profesión o ciencia.

Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a r.d.d., observación o inspección de la autoridad.

En este orden de ideas, este Tribunal hace constar que de los autos se observa que las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor –tanto primigenias como sustitutivas– de los periodos impositivos sancionados por la Administración Tributaria, fueron presentadas de la siguiente manera:

PERIODO FISCALIZADO FECHA PLANILLA PRINCIPAL FECHA PLANILLA SUSTITUTIVA

12/95 15/01/96 05/03/96

01/96 15/02/96 06/03/96

02/96 14/03/96 04/10/96

03/96 15/04/96 04/10/96

04/96 14/05/96 15/07/96

05/96 14/06/96 04/10/96

06/96 15/07/96 04/10/96

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se observa que, la presentación de las planillas principales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos impositivos sancionados (12/95, 01/96, 02/96, 03/96, 04/96, 05/96 y 06/96), fueron presentados oportunamente de conformidad con el artículo 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario y artículo 60 de su Reglamento. Igualmente se observa que las declaraciones sustitutivas, correspondientes a los períodos ut supra señalados, fueron presentados por la recurrente de autos de conformidad con artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, disposición normativa ésta que otorga al contribuyente la posibilidad de presentar declaraciones sustitutivas en cualquier momento; las cuales serán viables siempre y cuando sean presentadas de manera espontánea sin que medie actividad fiscalizadora alguna que ponga en conocimiento del contribuyente el incumplimiento del deber formal respectivo.

Así, observa quien decide, que la contribuyente de autos, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, presentó declaraciones sustitutivas, de manera espontánea y sin que mediare actividad fiscalizadora alguna, siendo perfectamente viable a los fines de regularizar el crédito tributario, por cuanto a través de las mismas advirtió a la Administración Tributaria del error en su autoliquidación, presentada previamente y dentro del plazo legal establecido. (Resaltado del Tribunal).

Advierte quien suscribe la presente decisión que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, no establece un plazo para la presentación de las declaraciones sustitutivas, vale decir, la presentación extemporánea de las declaraciones sustitutivas, no están tipificadas en el Código Orgánico Tributario de 1994, como un ilícito tributario.

En el caso de autos, la Administración Tributaria, pretende sancionar a la contribuyente, por haber presentado extemporáneamente declaraciones sustitutivas de las declaraciones primigenias –que presentó oportunamente–, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Bajo este concepto, resulta pertinente traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República, el cual dispone:

Artículo 49. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

La norma transcrita no es otra cosa que el principio de legalidad de los actos administrativos, el cual se traduce en que sólo las leyes podrán crear infracciones e imponer penas por las mismas, ello así, en atención y resguardo, además, del principio de seguridad jurídica.

La Doctrina Patria ha señalado en cuanto a la base legal, como requisito de validez de todo acto administrativo, que:

El segundo requisito de validez de los actos administrativos, es la base legal del acto que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la Administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión. Es decir, todo acto administrativo debe ser dictado, aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación precisa, y que además, concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo. La base legal del acto, por tanto, es la norma o normas del Ordenamiento Jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico. Esta base legal del acto constituye lo que se denominan los supuestos legales o los fundamentos legales del acto. Como base legal, además de constituir un requisito de fondo, debe condicionar la motivación como requisito de forma, en el sentido de que ésta debe expresar los fundamentos legales del acto tal como lo exigen el Artículo 9 y el ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley. (…)

. (Allan R. Brewer-Carías. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1992. Pag. 151.).

Ahora bien, de los autos se desprende que en el presente caso, la contribuyente fue sancionada por haber presentado fuera del plazo legalmente establecido (artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento), las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los periodos de imposición diciembre del año 1995 y febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 1996, por estar dicho incumplimiento tipificado en el numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, tal como se desprende de la Resolución N° 449 de fecha 06 de junio del 2000, la cual cursa en el expediente judicial, en los folios 23 al 31.

Advierte quien suscribe la presente decisión que, la ausencia del requisito “base legal” del acto administrativo, afecta la validez del mismo, siendo que en el caso de autos, la Administración Tributaria emitió un acto administrativo, mediante el cual impuso una multa a la contribuyente de autos, sin fundamento legal para ello, por cuanto –tal y como quedó aclarado ut supra en la presente decisión–, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, no tipifica la presentación de las declaraciones sustitutivas, fuera del plazo legalmente establecido, para presentar las primigenias, como ilícitos tributarios, tampoco prevé un plazo para la presentación de las declaraciones sustitutivas, cuyo incumplimiento, vale decir, la presentación extemporánea de las referidas declaraciones, se encuentre tipificado como ilícito tributario y por consiguiente sancionado.

Por otra parte, la norma contenida en el artículo 126 numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, describe el ilícito tributario con la presentación fuera del lapso legal y reglamentario de las declaraciones primigenias del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Supuestos que no encuadran en el caso de autos, pues las declaraciones in comento, fueron presentadas como declaraciones sustitutivas de las principales presentadas oportunamente, lo cual no concuerda con el supuesto de hecho previsto en la norma, presuntamente infringida. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece de ausencia de base legal en la imposición de la sanción y, por ende, está viciado de nulidad absoluta, en los términos contemplados en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 y ordinal 5° del artículo 18 ejusdem. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Resolución N° 449 de fecha 06 de junio del 2000, objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia del procedimiento de imputación al pago, se determinaron intereses moratorios con respecto al período de imposición enero de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Sin embargo, en virtud de haber sido declarada en el presente fallo, la nulidad de las multas impuestas a través de los actos administrativos aquí recurridos, los intereses moratorios con respecto al período de imposición de enero de 1996, siguen en consecuencia la suerte de lo principal.

En consecuencia, este Juzgado declara improcedente, la cantidad de Bs. 1272,52, determinada por concepto de intereses moratorios para el período impositivo de enero del año 1996. Así se decide.

Finalmente, está obligado este Tribunal a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional Integrado del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas.

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483). (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, quien suscribe el presente fallo, considera pertinente hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00113 del 03 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, N.A., la cual es del tenor siguiente:

No obstante lo anterior, debe la Sala pronunciarse respecto a la condenatoria en costas proferida por el a quo contra el Fisco Nacional, para lo cual resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente:

ˋ…la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’

Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide´.

Conforme al criterio expuesto, se revoca la condenatoria en costas impuesta al Fisco Nacional. Así se declara

. (Resaltado del Tribunal).

Advierte así quien decide que, a pesar de haber sido vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el presente caso, este Tribunal, en base al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional supra transcrito, debe declarar improcedente la condenatoria en costas del precitado Servicio Autónomo. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.E. Agüero Casanova, titular de la cédula de identidad N° 5.566.805, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SERVICIOS DE ACTUALIZACION AUTOMATIZADA, S.A.T.A., debidamente asistida por el abogado J.A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.242. En consecuencia:

  1. Se ANULA la Resolución N° 449 de fecha 06 de junio del 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende las cantidades determinadas por concepto de multa a través de las Planillas de Liquidación, las cuales se identifican a continuación:

    PLANILLA N° CONCEPTO FECHA MONTO BS.

    01-10-26-011059 MULTA 12/08/97 162.000,00

    01-10-26-011060 IMP/MUL/INT 12/08/97 168.781,10

    01-10-26-011061 MULTA 12/08/97 162.000,00

    01-10-26-011062 MULTA 12/08/97 162.000,00

    01-10-26-011063 MULTA 12/08/97 162.000,00

    01-10-26-011064 MULTA 12/08/97 162.000,00

    01-10-26-011065 MULTA 12/08/97 162.000,00

  2. No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SERVICIOS DE ACTUALIZACION AUTOMATIZADA, S.A.T.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 1553

    Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000060

    LMCB/JLGR/UAG

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