Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 17 de noviembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000269

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: P.J.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.059.015.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G.S. Y R.G.S., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.811 Y 91.010.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA BRICEÑO Y A.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 53.719 Y 94.952.

ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 31 de agosto de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION y SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: P.J.M., por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (Eleoccidente).

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 14 de abril de 1999 el ciudadano P.J.M., interpuso demanda por diferencias de prestaciones sociales, (f. 1 al 8 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 16 de abril de 1979, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), desempeñándose como Lindero Electricista II, hasta que fue despedido 04 de marzo de 1997, reconoce que al termino de la relación laboral le pagaron de prestaciones sociales, preaviso y antigüedad doble y todos los beneficios de acuerdo al contrato colectivo; pero que no se tomo en cuenta para dicho calculo el el salario percibido en el último mes de labores; correspondiéndole en consecuencia por: Antigüedad Bs. 10.759.690,80; Preaviso pautado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 881.640,90; vacaciones no disfrutadas Bs. 440.820,45, vacaciones fraccionadas Bs. 146.940,15; bono vacacional no percibido Bs. 15.000, bono vacacional fraccionado Bs. 5.000, utilidades Bs. 208.867,50; 5% por cada año de servicio después de cumplidos 10 años para un total a pagar de Bs. 16.862.492,48, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 10.450.797,80 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 6.411.694,72, reclamando a su vez la indexación salarial e intereses.

Admitida la demanda (F. 38 primera pieza), cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 415 al 435 segunda pieza), la demandada lo hace en fecha 18 de octubre de 2000 en los siguientes términos: Opone defensa de fondo la prescripción de la acción, admite la relación laboral, la fecha de ingreso señalando que la misma termino el 06 de febrero de 1997, y la manera de finalización de la relación laboral y el cargo alegado por la demandante, niega que en último mes el trabajador haya percibido por salario la cantidad Bs. 231.950,55, y que el salario integral para ese mes sea Bs. 293.880,30, por lo cual niega y rechaza adeudarle cada uno de los conceptos demandados argumentando que al trabajador se le pago todo al momento de realizarse la liquidación al finalizar la relación laboral.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión que declara con lugar la Prescripción de la Acción, y sin lugar la demanda al considerar que desde la fecha de la culminación de la relación laboral 06/02/1997 hasta la interposición de la demanda 14-04-1999 había transcurrido dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Hubo previamente un procedimiento de estabilidad, la cual se llega un arreglo con la empresa, posteriormente a ello se interpone demanda para reclamar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamaciones que constan en autos, de ellas se desprende que se interrumpió la prescripción de conformidad al 1.972 del Código civil, y existiendo una nueva ley laboral solicita se aplique el principio de la norma más favorable.

La parte demandada al momento de realizar su intervención ha manifestado que al revisar las actas del expediente, y al observar la fecha de culminación de la relación de trabajo, la cual es el 06 de febrero de 1997 y la fecha de interposición de la demanda el 14 de abril de 1999, sobrepasándose el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el juicio de estabilidad concluyo el 4 de marzo de 1997 con el pago de las prestaciones de igual forma excede el lapso antes señalado, ya que no fue interrumpida la prescripción tal como lo señala la ley.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso P.J.M. contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que el actor recibió una la liquidación. Por lo cual le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, y si es procedente o no la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por ella. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

De la PRESCIPCION DE LA ACCION

Siendo que la demandad alego como defensa de fondo la prescripción de la acción, este Tribunal se pronuncia en primer lugar sobre tal defensa, porque de ser procedente no se analizan las demás argumentaciones, y para decidir se advierte que la prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Adquisitiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem, establece la forma de interrupción de la misma.

De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios. " (resaltado de éste Tribunal).

En el caso que nos ocupa, de las actas del expediente se evidencia que habiendo finalizado la relación laboral el 4 de marzo de 1997 cuando se le puso fin al procedimiento de estabilidad, ambas partes están contestes, en este hecho cierto, posteriormente a ello se interpuso una demanda por diferencia de prestaciones sociales el 3 de febrero de 1998, se citó el 18 de marzo de 1998, luego de fijado ese expediente para sentencia la parte actora desistió del procedimiento.

Advierte el Tribunal que desistir es avdicar, abandonar el procedimiento o una acción, a cuyo efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

El desistimiento según la doctrina de nuestras procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente de forma autentica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente

(ver sentencia N° 30 de la Sala Civil de fecha 24/02/2000).

De conformidad al artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier grado y estado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y si este ocurre posterior al acto de contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, y esto es así porque ya se ha activado el aparato judicial y se le ha causado gastos al demandado, en consecuencia, los efectos del desistimiento practicado en forma voluntaria, no son más que borrar, eliminar todo lo que ocurrió en ese procedimiento y se entiende como que nunca existió, en el caso que nos ocupa se observa que al folio 132 de la primera pieza, consta la aceptación de la parte actora frente al desistimiento que efectuó el actor del procedimiento que inicio el 3 de febrero de 1998, por lo tanto al haber desistido de ese procedimiento y cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en la ley para su validez, se borro desde el inicio tal procedimiento, en consecuencia, se tiene como inexistente jurídicamente. Por lo cual ninguna de las actuaciones realizadas en tal expediente son capaces de interrumpir la prescripción, pues jurídicamente al haberse desistido no existen. Y así se establece.

Vista la solicitud realizada por el apelante de que se aplique las consecuencias contenida en el artículo 203 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que las normas procesales entran en vigencia desde el mismo momento en que son publicadas en la Gaceta Oficial o desde la fecha que la propia ley señale para su entrada en vigencia, la citada ley entró en vigencia en el estado Portuguesa en octubre de 2003, por lo tanto el articulo 203 ejusdem esta vigente, pero la consecuencia, de ese artículo no es aplicable en el presente caso, ya que este se refiere a la perención, se debe acotar que el artículo 1972 del Código Civil establece:

…sic…La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1° Si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…sic…

Se desprende de este artículo dos (2) hipótesis una cuando se desiste y otra cuando perime el procedimiento, y el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exime de las consecuencias del artículo 1.972 del Código de Procedimiento Civil, expresamente la perención más no para el desistimiento, “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. En consecuencia, el pedimento del actor lo declara este Tribunal improcedente, y siendo que no hubo interrupción de la prescripción y la relación termino al momento de haber llegado a un arreglo en el juicio de estabilidad en fecha 04 de marzo de 1997 y la demanda se interpuso en fecha 14 de abril de 1999, es decir, dos (2) años, 1 mes y 10 días después, obviamente, es procedente la prescripción de la acción que fue solicitada como defensa de fondo.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación de fecha 20 de Septiembre del año 2004, formulada por el Abogado R.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano P.J.M. contra decisión de fecha 31 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en el Juicio por Prestaciones Sociales que sigue en contra de Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la Sentencia de fecha 31 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró Con lugar la Prescripción y Sin Lugar la Demanda de Reclamación de Prestaciones Sociales y otro conceptos laborales, que intentará el ciudadano P.J.M. contra Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE).

TERCERO

No se condena en costa del recurso al apelante, por no constar en acta que el actor devengará más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 12:20 meridiem se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 17 de noviembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000269

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: P.J.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.059.015.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G.S. Y R.G.S., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.811 Y 91.010.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA BRICEÑO Y A.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 53.719 Y 94.952.

ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 31 de agosto de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION y SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: P.J.M., por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (Eleoccidente).

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 14 de abril de 1999 el ciudadano P.J.M., interpuso demanda por diferencias de prestaciones sociales, (f. 1 al 8 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 16 de abril de 1979, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), desempeñándose como Lindero Electricista II, hasta que fue despedido 04 de marzo de 1997, reconoce que al termino de la relación laboral le pagaron de prestaciones sociales, preaviso y antigüedad doble y todos los beneficios de acuerdo al contrato colectivo; pero que no se tomo en cuenta para dicho calculo el el salario percibido en el último mes de labores; correspondiéndole en consecuencia por: Antigüedad Bs. 10.759.690,80; Preaviso pautado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 881.640,90; vacaciones no disfrutadas Bs. 440.820,45, vacaciones fraccionadas Bs. 146.940,15; bono vacacional no percibido Bs. 15.000, bono vacacional fraccionado Bs. 5.000, utilidades Bs. 208.867,50; 5% por cada año de servicio después de cumplidos 10 años para un total a pagar de Bs. 16.862.492,48, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 10.450.797,80 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 6.411.694,72, reclamando a su vez la indexación salarial e intereses.

Admitida la demanda (F. 38 primera pieza), cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 415 al 435 segunda pieza), la demandada lo hace en fecha 18 de octubre de 2000 en los siguientes términos: Opone defensa de fondo la prescripción de la acción, admite la relación laboral, la fecha de ingreso señalando que la misma termino el 06 de febrero de 1997, y la manera de finalización de la relación laboral y el cargo alegado por la demandante, niega que en último mes el trabajador haya percibido por salario la cantidad Bs. 231.950,55, y que el salario integral para ese mes sea Bs. 293.880,30, por lo cual niega y rechaza adeudarle cada uno de los conceptos demandados argumentando que al trabajador se le pago todo al momento de realizarse la liquidación al finalizar la relación laboral.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión que declara con lugar la Prescripción de la Acción, y sin lugar la demanda al considerar que desde la fecha de la culminación de la relación laboral 06/02/1997 hasta la interposición de la demanda 14-04-1999 había transcurrido dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Hubo previamente un procedimiento de estabilidad, la cual se llega un arreglo con la empresa, posteriormente a ello se interpone demanda para reclamar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamaciones que constan en autos, de ellas se desprende que se interrumpió la prescripción de conformidad al 1.972 del Código civil, y existiendo una nueva ley laboral solicita se aplique el principio de la norma más favorable.

La parte demandada al momento de realizar su intervención ha manifestado que al revisar las actas del expediente, y al observar la fecha de culminación de la relación de trabajo, la cual es el 06 de febrero de 1997 y la fecha de interposición de la demanda el 14 de abril de 1999, sobrepasándose el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el juicio de estabilidad concluyo el 4 de marzo de 1997 con el pago de las prestaciones de igual forma excede el lapso antes señalado, ya que no fue interrumpida la prescripción tal como lo señala la ley.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso P.J.M. contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que el actor recibió una la liquidación. Por lo cual le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, y si es procedente o no la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por ella. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

De la PRESCIPCION DE LA ACCION

Siendo que la demandad alego como defensa de fondo la prescripción de la acción, este Tribunal se pronuncia en primer lugar sobre tal defensa, porque de ser procedente no se analizan las demás argumentaciones, y para decidir se advierte que la prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Adquisitiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem, establece la forma de interrupción de la misma.

De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios. " (resaltado de éste Tribunal).

En el caso que nos ocupa, de las actas del expediente se evidencia que habiendo finalizado la relación laboral el 4 de marzo de 1997 cuando se le puso fin al procedimiento de estabilidad, ambas partes están contestes, en este hecho cierto, posteriormente a ello se interpuso una demanda por diferencia de prestaciones sociales el 3 de febrero de 1998, se citó el 18 de marzo de 1998, luego de fijado ese expediente para sentencia la parte actora desistió del procedimiento.

Advierte el Tribunal que desistir es avdicar, abandonar el procedimiento o una acción, a cuyo efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

El desistimiento según la doctrina de nuestras procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente de forma autentica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente

(ver sentencia N° 30 de la Sala Civil de fecha 24/02/2000).

De conformidad al artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier grado y estado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y si este ocurre posterior al acto de contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, y esto es así porque ya se ha activado el aparato judicial y se le ha causado gastos al demandado, en consecuencia, los efectos del desistimiento practicado en forma voluntaria, no son más que borrar, eliminar todo lo que ocurrió en ese procedimiento y se entiende como que nunca existió, en el caso que nos ocupa se observa que al folio 132 de la primera pieza, consta la aceptación de la parte actora frente al desistimiento que efectuó el actor del procedimiento que inicio el 3 de febrero de 1998, por lo tanto al haber desistido de ese procedimiento y cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en la ley para su validez, se borro desde el inicio tal procedimiento, en consecuencia, se tiene como inexistente jurídicamente. Por lo cual ninguna de las actuaciones realizadas en tal expediente son capaces de interrumpir la prescripción, pues jurídicamente al haberse desistido no existen. Y así se establece.

Vista la solicitud realizada por el apelante de que se aplique las consecuencias contenida en el artículo 203 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que las normas procesales entran en vigencia desde el mismo momento en que son publicadas en la Gaceta Oficial o desde la fecha que la propia ley señale para su entrada en vigencia, la citada ley entró en vigencia en el estado Portuguesa en octubre de 2003, por lo tanto el articulo 203 ejusdem esta vigente, pero la consecuencia, de ese artículo no es aplicable en el presente caso, ya que este se refiere a la perención, se debe acotar que el artículo 1972 del Código Civil establece:

…sic…La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1° Si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…sic…

Se desprende de este artículo dos (2) hipótesis una cuando se desiste y otra cuando perime el procedimiento, y el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exime de las consecuencias del artículo 1.972 del Código de Procedimiento Civil, expresamente la perención más no para el desistimiento, “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. En consecuencia, el pedimento del actor lo declara este Tribunal improcedente, y siendo que no hubo interrupción de la prescripción y la relación termino al momento de haber llegado a un arreglo en el juicio de estabilidad en fecha 04 de marzo de 1997 y la demanda se interpuso en fecha 14 de abril de 1999, es decir, dos (2) años, 1 mes y 10 días después, obviamente, es procedente la prescripción de la acción que fue solicitada como defensa de fondo.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación de fecha 20 de Septiembre del año 2004, formulada por el Abogado R.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano P.J.M. contra decisión de fecha 31 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en el Juicio por Prestaciones Sociales que sigue en contra de Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la Sentencia de fecha 31 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró Con lugar la Prescripción y Sin Lugar la Demanda de Reclamación de Prestaciones Sociales y otro conceptos laborales, que intentará el ciudadano P.J.M. contra Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE).

TERCERO

No se condena en costa del recurso al apelante, por no constar en acta que el actor devengará más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 12:20 meridiem se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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