Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: TP11-R-2008-0000084

PARTE ACTORA: N.C.A.,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.P. Y CLAUSMAN CESTARI venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo el Nº 92.060 y 94.114 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 15-27 C.A,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.F.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.866

MOTIVO: Calificación de Despido.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30-07-2008.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte demandante Abg. CLAUSMAN CESTARI CANELON, contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano N.C.A., contra la empresa INVERSIONES 15-27 C.A partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

MOTIVA

La parte recurrente – demandante en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señaló lo siguiente:

“…“El presente Recurso fue intentado en virtud de la Juez Quinta de Sustanciación mediación y Ejecución violento el derecho de mi representado al cobro de sus prestaciones sociales, derecho este que está contemplado por el Art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Art. 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sentencia esta que fue confirmada por el Juzgado Superior, luego en etapa de ejecución la parte demandada persiste en el despido y cancela a mi representado solamente los salarios caídos y lo correspondiente al art. 125 obviando los demás conceptos derivados de la relación del trabajo. Con posterioridad se le solicitó al Tribunal que en su momento era el competente( El Tribunal de Transición) se ejecutara lo faltante alegando el mismo que ya se habían cancelado todos los conceptos y que la diferencia por prestaciones sociales debía ser reclamada por una acción autónoma, criterio este compartido y ratificado por la Juez Quinta de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo decretando además la Cosa juzgada con relación a dicho auto, es por lo que solicitó se reponga la causa al estado de que se ejecute los conceptos derivados de la relación del Trabajo que aun no han sido cancelados a mi representado ….”

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

De la revisión del expediente observa este Tribunal que el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 20 de diciembre del 2000 declaró Con Lugar la Solicitud por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos intentado por el ciudadano N.C.A. contra la empresa Inversiones 15-27A C.A señalando la misma en su particular 5 de que si la empresa demandada persistía en el despido debería cumplir con las obligaciones contempladas en el Art. 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 25 de Octubre del 2001 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores confirma la decisión de la Primera Instancia, sin que esta sea apelada por alguna de las partes, quedando así definitivamente firme lo contenido en la sentencia, es decir la orden dada a la parte demandada de reenganchar ciudadano N.C.A. y pagarle los salarios caídos hasta la fecha o por el contrario si la empresa persiste en el despido deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y una indemnización contemplada en el Art. 125 de esa misma Ley.

Evidencia este Tribunal Superior del Trabajo, que al entrar el proceso en etapa de ejecución la parte demandada manifiesta su voluntad de persistir en el despido y consigna cheques con la finalidad de cancelarle a la parte demandante los conceptos de salarios caídos y la indemnización contemplada en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que fueron reconocidos como cancelados por la Apoderada Judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación celebrada por ante este Tribunal y que por lo tanto no son hechos controvertidos en esta etapa del proceso. Así se decide.

Por otro lado, considera quien decide, que a lo largo del expediente se pueden encontrar una serie de diligencias suscritas por la parte actora en las que se demuestra que en ningún momento abandonó su intención de reclamar los demás conceptos derivados de la relación laboral, que dicho sea de paso son derechos irrenunciables de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna. Así se decide.

De la revisión del auto de fecha 02 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se desprende que dicho Tribunal violentó:

Primero la Cosa Juzga contemplada en la sentencia de primera Instancia, al dejar expresa constancia de que con el pago de los salarios caídos y la indemnización del Art.125 se había cancelado los conceptos contenidos en la experticia complementaria del fallo, como si fuera esta y no la sentencia definitiva específicamente en su numeral quinto la que genera la obligación de pago al patrono. Es preciso, señalar que contra este fallo la parte demandada no ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Así mismo la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso A.R.M.L. contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, la cual indica lo siguiente:

“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’

El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 20 de diciembre del 2000 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable por parte del mismo juez u otro distinto, evitando así la inseguridad jurídica, principio fundamental del Estado de Derecho presente en el artículo 2 de nuestra Constitución. Evitando el pronunciamiento de una nueva decisión sobre una materia ya decidida formal y sustancialmente, es decir, un Juez no puede conocer o modificar la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación grave al m.C. establecido soberanamente por el pueblo, recordemos que la constitución es la norma suprema, las norma de las normas, articulo 7 de la Constitución y por ende es de aplicación inmediata y directa por todos los jueces de la República. Al violar la cosa juzgada conformada en este proceso válidamente se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia, violentando varios principios fundamentales de nuestro ordenamiento como lo serían el debido proceso, la tutela judicial efectiva la seguridad jurídica entre otros.

En tal sentido, es palpable en el auto de fecha 02 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en ejecución del fallo antes señalado, el cual esta firme con autoridad de Cosa Juzgada, la juez, al establecer que al trabajador se le habían cancelado la totalidad de los conceptos señalados en la experticia complementaria del fallo y que con esto el demandado había dado cumplimiento total a la sentencia, desconoce flagrantemente el contenido de dicha sentencia definitivamente firme, en la cual expresamente se señaló que en caso de que el patrono persistiese en el despido, debían cancelársele los demás conceptos de la relación laboral. Asimismo, infringe el contenido del articulo 190 infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerando el derecho del trabajador a recibir los conceptos derivados de la relación de trabajo que, dicho sea de paso, son derechos fundamentales previstos en la carta magna de nuestro país.

Hay que acotar que los jueces, al producir actuaciones a los fines de ejecutar la sentencia definitivamente firme, deben tener como objetivo llevar a la realidad concreta lo que expresamente esta dispuesto en el fallo ya que por efecto de esa sentencia firme, se ha producido por vía jurisdiccional entre las partes una ley particular que los une y limita su conducta a cumplir estrictamente lo estipulado en el fallo; creando derechos subjetivos a favor de las partes que no pueden ser dispuestos por un tercero- el juez en fase de ejecución- que en tal sentido esta sujeto a una obligación de no hacer, no modificar el fallo, derivada de la propiedad de inmutabilidad del fallo. Si el fallo fuese modificado en su ejecución se estaría obviando principios fundamentales entre otros la tutela judicial efectiva del cual deriva la potestad de la jurisdicción de ejecutar el fallo incluso en contra de la voluntad de las partes. Pero hay que subrayar que no es cualquier cumplimiento lo que libera la parte ejecutada en el proceso de ejecución del fallo, sino que de acuerdo al principio de identidad sino aquel que se ajuste estrictamente a la dispositiva de la sentencia en sus propios términos sin que los órganos jurisdiccionales puedan apartarse de este. Asimismo, ejecutar en parte el fallo, conlleva a un cumplimiento parcial del mismo, por lo cual la ejecución integra del mismo debe proseguir hasta cumplimiento total. Así decide.

Segundo la Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 125 que estable: “Si el Patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Art. 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a …” (negrillas de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Art. 190 que establece: “ el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento, o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo… Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá a la ejecución definitiva del fallo.” (negrillas de este Tribunal)

Al ordenar el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo el archivo de la causa cuando la parte actora manifestó su inconformidad con lo pagado, obvió totalmente la aplicación del ultimo aparte del articulo ut supra es decir la realización de una audiencia de conciliación violentando con esto el derecho de defensa del patrono.

De las normas anteriormente trascritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, mas las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso establecidas en la referida ley sustantiva, evidenciándose en el presente expediente que el demandado Inversiones 15-27A C.A efectivamente canceló al demandante ciudadano N.C.A. los conceptos de salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado, más no así el concepto de antigüedad ni los intereses acumulados sobre la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada cancelar los conceptos adeudados a los fines de dar fiel y cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de diciembre del 2000 ratificada por el Tribunal Superior en fecha 25 de Octubre del 2001 y a lo establecido en nuestra legislación patria . Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que el auto de fecha 02 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no puede adquirir autoridad de cosa juzgada ya que violenta tanto lo contemplado en la sentencia como en la ley, por lo tanto se deja sin efecto. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandante ciudadano N.C.A. a través de su Apoderada Judicial Abogada L.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.060. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el tribunal quinto de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30-07-2008. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en donde se calculen los conceptos concepto de antigüedad y los intereses acumulados sobre la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: remítase al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. Queda así reproducido por escrito y debidamente publicado el fallo verbal dictado en dicha Audiencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Febrer ode dos mil nueve (2009).- Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ

En el día de hoy, diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ

AM/abm

Asunto: TP11-R-2008-000084

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR