Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: A.T.S.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.993.154.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.Z.D., C.S.Z., C.V.P. y R.M.d.B.-Stein, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.979, 17.835, 24.892 y 40.264 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos N.D.B. y M.H., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. 4.358.677 y 6.170.310, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Álvaro David Loza.M., B.G.M.B. y D.A.F., venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.848, 75.234 y 63.162, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 10126

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación Judicial de la parte actora, así como de los tercero intervinientes, contra de la sentencia proferida en fecha 12 de noviembre del 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente, la Acción de Tercería, así como Improcedente la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con escrito presentado por la representación Judicial del ciudadano M.F.M., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre del 1994, una vez realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola por la vía ejecutiva en fecha 18 de enero de 1995, y emplazando mediante boleta de intimación a la parte demandada a los fines que de contestación a la demanda incoada. De igual manera el 18 de enero de 1995, el Tribunal de Instancia decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria

En fecha 26 de enero del 1995, compareció el ciudadano J.G.M., en su condición de alguacil de Juzgado de instancia dejando constancia de haber entregado la boleta de intimación al ciudadano D.B.G., de igual manera con la dirigida a la ciudadana M.H.

En fecha 02 de marzo del 1995, comparecieron la representación Judicial de la parte actora y de la demandada, consignando transacción en la cual la demandada renuncia al término de comparecencia e intimación conviniendo en el presente juicio de Vía Ejecutiva, en todas y cada una de su partes obligándose al pago adeudado a la parte actora.

En fecha 04 de mayo de 1995, el Tribunal de instancia homologa la referida transacción celebrada. Suspendiendo la causa hasta el día 02 de julio de 1995.

En fecha 10 de septiembre del 1995, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitado la ejecución de la transacción en virtud que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre del 1995, el Tribunal de instancia fijó el término de (05) días de despacho a los fines que la parte demandada diera cumplimiento de manera voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre del 1995, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de octubre de 1995, el Tribunal de instancia decreta la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 eiusdem. En consecuencia decretó el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada por la cantidad de (Bs. 5.682.375.00). En fecha 30 de octubre de 1995, el Tribunal instancia deja sin efecto el auto de fecha 10 de octubre de 1995, por cuanto considera que el bien inmueble objeto de la medida satisface suficientemente la cantidad condenada a pagar.

En fecha 20 de noviembre del 1995, compareció la representación Judicial de la ciudadana A.T.d.C., consignando escrito de tercería. En consecuencia el Tribunal instancia ordenó abrir un cuaderno separado respectivo.

En fecha 18 de septiembre del 1996, compareció la representación Judicial de la ciudadana A.T.d.C., solicitando al acumulación del expediente 31.241, en el expediente 29.582 por conexidad y continencia de la causa.

En fecha 09 de octubre de 1996, compareció la representación Judicial de la ciudadana A.T.d.C. consignando copia certificada de las actuaciones del libro diario bajo el Nº 74, de fecha 30 de octubre del 1996.

En el folio 42 de la pieza principal aprecia el expediente 31.241, contentivo del Juicio que por Cumplimento de Contrato, sigue la ciudadana A.T.C., contra los ciudadanos N.D.B. y Otros. Admitida en fecha 30 de enero de 1996, con el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, emplazando a la parte demandada dentro de los (20) días siguientes a su citación a los fines de contestar a demandada.

En fecha 22 de febrero del 1996, compareció la representación Judicial de la ciudadana A.T.C., solicitando a Tribunal de instancia la acumulación del presente expediente, al expediente Nº 29.582, de igual manera consignó los recaudos indicados en el libelo demanda. Así como en fecha 22 de abril del 1996, consigna dos (02) folios, compulsa de citación realizada por la Notaria Publica Vigésima.

En fecha 17 de septiembre del 1997, compareció la representación Judicial de la ciudadana A.T.C., consignando certificación del Banco de Venezuela, del cheque 05993403, efectuado a la parte demandada. De igual manera compareció en fecha 29 de septiembre de 1997, consignando oficio emanado del Banco de Venezuela, y del Banco Federal.

En fecha 14 de marzo del 2000, compareció la ciudadana A.T.d.C., debidamente asistida por el Dr. A.J.M.B. solicitando al Tribunal de instancia dictare sentencia en el expediente 29.582, de igual manera compareció en fecha 25 de febrero del 2001, solicitando en avocamiento de la juez de Juzgado de instancia, en su condición de acreedora hipotecaria por subrogación, actora en juicio que por cumplimiento de contrato y tercería. En fecha 29 de enero del 2001, se abocó la Dra. B.C., en su condición de Juez del Juzgado de instancia.

En fecha 02 de abril del 2007, compareció la ciudadana M.H., en su carácter de demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado O.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.711, revocando el poder apud acta otorgado a la Dr. D.A.F..

En fecha 17 de abril del 2007, el Tribunal de instancia ordenó agregar a los autos el oficio Nº DGIE-1461-2007, de fecha 15 de marzo de 2007, proveniente de la Dirección General de Información Electoral Dirección de Información al Elector

En fecha 14 de mayo del 2007, la representación de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco folios útiles. En fecha 28 de mayo de 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora, oponiéndose al pago realizado por la demandada por extemporáneo, de igual manera se opuso al escrito de contestación. Asimismo compareció en fecha 01 de junio del 2007, solicitando copia certificada de varios folios, acordado lo solicitada en fecha 08 de junio del 2007, por el Tribunal de instancia, y de igual manera ordenó agregar el oficio Nº RIIE-1-0501-1108, de fecha 26 de marzo del 2007

En fecha 29 de Junio del 2007, compareció la representación Judicial de la parte demanda solicitando al Tribunal de instancia se pronunciara sobre el escrito de contestación y dicte sentencia.

En fecha 03 de julio del 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando diligencia constante de dos folios útiles. De igual manera en fechas 26 de julio y 19 de septiembre del 2013, así como en varias diligencia y escrito solicitando sentencia al Tribunal de instancia.

En fecha 22 y 29 de octubre del 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando la entrega de la trascripción a máquina del Crédito Hipotecario.

En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora ciudadana A.T.d.C., consignando escrito de constante de seis (06) folios. Asimismo en fecha 20 de abril del 2010, solicitando se oficiare Registro Subalterno Del Tercer Circuito Del Municipio Libertador del Distrito Capita. Ordenándole registrar la subrogación del Crédito Hipotecario. Rectificada en fecha 26 de mayo de 2010.

Mediante sentencia de fecha 12 de octubre del 2010, el Tribunal de instancia se pronunció en el presente expediente declarando Improcedente la acción de tercería así como Improcedente la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta.

Actuaciones cursantes en la pieza de tercería

Se observa en la presente pieza libelo de demanda incoado en fecha 16 de noviembre del 1995, en la cual la ciudadana A.T.d.C., demandó por tercería a los ciudadanos N.D.B., M.H., Knut Nicolay Waale Rodriguez y M.F.M., admitida en fecha 20 de noviembre del 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 1995, compareció la representación Judicial de la ciudadana A.T.d.C., de igual manera el abogado Knout Nicolay Waale Rodríguez, apoderado Judicial de ciudadano M.F.M., parte actora el juicio de ejecución hipoteca, ambas parte de común a acuerdo convinieron el pagar a la parte actora las cantidades debidas, según la transacción Judicial afectada en fecha 02 de mayo del 1995, solicitando así la subrogación del crédito a favor de la ciudadana A.T.d.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.298 y 1.299 del Código Civil.

En fecha 27 de noviembre del 1995, el Tribunal de instancia homologa la referida transacción.

En fecha 13 de diciembre del 1995, compareció el ciudadano E.Z., en su condición del alguacil del Tribunal de primera instancia manifestando la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano N.D.B.. De igual manera en fecha 22 de enero de 1996, en la cual manifiesta que no pudo encontrar a ninguna persona. Es por lo que en fecha 30 de enero del 1996, compareció la parte actora solicitando la citación por carteles. Acordada la misma en fecha 14 de febrero de 1996.

En fecha 26 de febrero del 1996, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando sea librado nuevo cartel de citación, por cuanto se cometió un error en el apellido de la parte actora. Librados nuevamente en fecha 27 de febrero del 1996, consignando en fecha 07 de febrero del 1996, por la representación Judicial de la parte actora. En virtud que los demandados no comparecieron, la actora solicitó se les designe defensor Judicial.

En fecha 19 de septiembre del 1996, la secretario del Juzgado de instancia dejo constancia de la fijación de cartel en el domicilio de los demandados.

En fecha 06 de noviembre del 1996, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando sea nombrado defensor judicial en la presente causa. Siendo designado en fecha 21 de noviembre de 1996, la abogada M.R.M., como defensor Ad Litem de la parte demandada.

En fecha 05 de diciembre de 1996, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. R.M., librando los correspondientes carteles.

En fecha 04 de febrero de 1997, la doctora M.R.M., aceptó el cargo como defensor Judicial de los ciudadanos D.B.G. y M.H..

En fecha 13 de febrero de 1997, el Tribunal de instancia ordenó la citación de la defensora Ad Litem, a los fines que compareciere dentro de los veinte (20) días despacho y diera contestación a la demanda. Contestando la demanda en fecha 10 de marzo de 1997.

En fecha 31 de marzo del 1997, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles. De igual manera en fecha 02 de abril del 1997, solicitó al Tribunal de instancia realizara cómputo de los días despacho transcurrido desde la contestación hasta la fecha de la solicitud.

En fecha 16 de abril del 1997, el Tribunal de instancia realizo el cómputo solicitado.

En fecha 07 de mayo del 1997, la representación Judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas constante de cinco folios útiles.

En fecha 13 de mayo del 1997, el Tribunal de primera instancia admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 02 de junio 1997, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando al aquo fijara la oportunidad de practicar la inspección Judicial solicitada. Fijada en fecha 05 junio del 1997, en virtud de la imposibilidad de realizarla en la fecha fijada el Tribunal de instancia en fecha 26 de junio de 1997, fijaron nueva oportunidad.

En fecha 04 de Julio del 1997, el aquo se trasladó a los fines de llevar a cabo la inspección Judicial, en la dirección Conjunto Residencial J.P.I., Residencias Parque Dos, Urbanización Montalbán, Distrito Capital.

En fecha 11 de Julio del 1997, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando copia certificada de la Transacción de fecha 27 de noviembre del 1995, de igual manera solicitó al Tribunal de instancia pusiera en custodia el presente expediente. Acordado en fecha 18 de mayo del 1997 por el aquo.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 1998, el Tribunal de instancia instó a las partes a los fines de celebrar acto conciliatorio de conformidad con los establecido en articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que el acto conciliatorio no se llevó a cabo el aquo fijó nueva oportunidad en fecha 27 de mayo de 1998.

En fecha 08 de junio del 1998, compareció la ciudadana A.T.d.C., debidamente asistida por el abogado A.J.M.B.. Consignando escrito constante de dos (02) folios útiles. De igual manera compareció en fecha 29 de octubre del 1998, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 14 de junio de 2000, compareció el abogado J.E.A., consignando poder otorgado por los ciudadano N.D.B.G. y M.H..

En fecha 27 de Junio del 200, compareció la ciudadana A.T.S.d.C., debidamente asistida por el Abogado A.M.B.. Solicitando al Tribunal de instancia dictara sentencia.

Mediante auto de fecha 29 de enero del 2001, se abocó a la presente causa la Dra. B.C., en su condición de Juez provisorio del aquo.

En fecha 19 de febrero del 2001, compareció la ciudadana A.T.d.C., debidamente asistida por el abogado A.J.M.B.. Consignando escrito contaste de dos (02) folios utiles

Mediante auto de fecha 28 de febrero del 2001, el Tribunal de instancia ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2001, compareció la ciudadana A.T.d.C., debidamente asistida por el abogado A.J.M.B., solicitando la notificación por carteles de la parte demandada. Asimismo compareció en fecha 07 de mayo del 2001, otorgando poder al abogado A.J.M.B.. En fecha 09 de marzo 2001, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando la fijación en la cartelera del Tribunal de la boleta de notificación. Acordada la referida solicitud en fecha 15 de mayo del 2001.

En fecha 02 de julio del 2001, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2001, compareció el abogado A.D.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.848, consignando poder atorgado por los ciudadanos M.H. y N.D.B.G., en el cual también revocan el poder otorgado a los abogados C.L.P.V., A.B.O. y J.E.A.. De igual manera consignó escrito constante 18 folios y un anexo.

En fecha 30 de enero del 2002, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando sentencia en la presente causa y de igual manera solicita la reconstrucción del expediente 29.582, de igual manera compareció en fecha 13 de febrero del 2002, solicitando la reconstrucción del expediente.

En fecha 22 de febrero del 2002, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando escrito constante de nueve (09) folios útiles.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo del 2002, el Tribunal de instancia instó a las parte al acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo del 2002, se realizó el acto conciliatorio en el cual la parte demandada no asistió por si ni su apoderado Judicial.

En fecha 13 de marzo del 2002, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consignado escrito constante de cuatro folios útiles. De igual manera en la referida fecha compareció la representación Judicial de la parte actora consignado escrito constante de cuatro folios útiles

En fecha 06 de mayo del 2002, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando sentencia en la presente causa. Asimismo la representación Judicial de parte actora solicitó sentencia en la presente causa

Mediante auto de fecha 22 de julio del 2002, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. J.C.C.V.. Del presente avocamiento la parte actora se dio por notificado en fecha 31 de julio del 2002.

En fecha 14 de agosto de 2002, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando sea consignando en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2002, el Tribunal de instancia niega la solicitud de fecha 14 de agosto del 2002, e instó a la parte actora a gestionar la notificación en alguna dirección del expediente. Ordenando el Tribunal de instancia en fecha 23 de octubre de 2002, la liberación de las correspondientes boleta de notificación.

En fecha 26 de febrero del 2003, compareció la ciudadana M.H., debidamente asistida por la abogada Thays Rivera Colombani, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles

En fecha 28 de febrero del 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitado al Tribunal de instancia se fijare en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

En fecha 20 de octubre del 2003, compareció la abogada Carmine S.E., inscrita en el inpreabogado Nº 37.590, consignado poder otorgado por los ciudadanos M.H. y N.D.B.G..

En fecha 16 de junio del 2004, compareció la ciudadana M.H., asistida por la Dra. M.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.846. Consignando actuaciones en copia simple del expediente numero 29.582, acordada su certificación por el Tribunal de instancia en fecha 28 de junio del 2004, de igual manera compareció en fecha 08 de septiembre del 2004, solicitando el avocamiento del Juez.

En fecha 29 de noviembre del 2004, compareció la ciudadana M.H., asistida por el abogado D.A.F., inscrito el Inpreaboagdo bajo el Nº 63.132, revocando en todos y cada una de sus partes los mandatos que confirió y confiriendo poder Apud Acta, al abogado D.A.F..

En fecha 10 de enero del 2005, compareció la representación Judicial de parte actora solicitando sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de enero del 2005, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos “… En Consecuencia, siendo la hipoteca accesoria de la obligación principal y habiendo operado el pago de la obligación principal, no es procedente la invocada subrogación, y es menester declarar extinguida la garantía hipotecaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º, del precitado articulo 1907 del Código Civil.- presente caso hubo pago de la obligación principal y por lo tanto, al extinguiese ésta hubo extinción de la hipoteca que la garantizaba. ASI SE DECIDE…”

En fecha 17 de febrero del 2005, compareció la representación Judicial de la parte demandada, solicitando el avocamiento de la presente causa. En fecha 09 de marzo del 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. M.M.C., en su condición del juez suplente.

En fecha 16 de marzo del 2005, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2005, compareció la representación Judicial de la ciudadana M.H., parte codemandada, solicitando al Tribunal de instancia oficiare al Registro sobre la extinción de la hipoteca.

En fecha 21 de marzo del 2005, la representación de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005.

Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2005, el Tribunal de instancia ordenó la notificación de los codemandados ciudadanos N.D.B.G., Knut Nicolay Waale Rodríguez y M.F.M.. En cuanto a lo solicitado de oficiar el registro y sobre la apelación el Tribunal se pronunciara cuando conste la ultima notificación ordenada.

En fecha 04 de marzo del 2005, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando que la notificación ordenando por el Tribunal sean realizada por prensa ya que no consta dirección de lo referidos ciudadanos.

En fecha 16 de marzo 2005, compareció el Dr. A.M.B., consignando poder otorgado por la ciudadana A.T.S.d.C., a los abogados A.M.B. y J.G.M.. En fecha 06 de junio del 2005, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble. Igualmente apeló del auto de fecha 17 de enero de 2005.

Mediante auto de fecha 13 de junio del 2005, el Tribunal de instancia se pronunció sobre las diligencias interpuestas en cuanto a la apelación fue negada por extemporánea. Referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se realizó en cuaderno separado.

En fecha 15 de junio de 2005, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando una serie de copias certificadas a los fines de ejercer Recurso de Hecho, contra del auto de fecha 13 de junio del 2005.

Mediante auto de fecha 22 de junio del 2005, el Tribunal de instancia revocó el auto de fecha 13 de junio del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Una vez constara las notificaciones de los ciudadanos N.D.B., Knut N.W.R. y M.F.M..

En fecha 29 de junio del 2005, compareció el abogado A.M.B., renunciando a poder conferido por la ciudadana A.T.d.C.. De la referida renuncia el Tribunal en fecha 07 de julio de 2005, ordenó la notificación a la parte actora.

En fecha 26 de julio del 2005, compareció el ciudadano N.B. debidamente asistido por el abogado D.F., dándose por notificado del auto de fecha 02 de mayo del 2005.

En fecha 20 de septiembre del 2005, compareció el ciudadano J.C., en su condición de alguacil del juzgado de instancia dejando constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de los ciudadanos M.F.M. y el ciudadano Knut Nicolay Waale Rodríguez.

En fecha 05 de octubre del 2005, compareció la representación Judicial de la ciudadana M.H., solicitando la notificación por carteles. Acordado los mismo en fecha 13 de octubre del 2005, por el Tribunal de instancia.

Mediante auto de fecha 14 de octubre del 2005, el Tribunal de instancia ordeno agregar a los autos el expediente Nº 8895, contentivo del Recurso de Hecho, sustanciado en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de octubre de 2005, compareció la representación de la codemandada, consignando los carteles, agregados a los autos en fecha 19 de octubre de 2005.

En fecha 07 de noviembre del 2005, compareció la abogada R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40264, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el recurso de apelación en contra de sentencia de fecha 17 de enero del 2005, consignando en fecha 02 de noviembre del 2005, escrito de un folio útil, así como poder otorgado por la ciudadana A.T.d.C..

Mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2005, el Tribunal instancia oyó la apelación el ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Turno, una vez realizada la misma le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Décimo de ésta Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre del 2006, el Tribunal Superior Décimo se pronunció declarando con lugar el recurso de apelación y revocando el auto de fecha 17 de enero del 2005. en fecha 25 de octubre del 2006, ordenó la remisión del presente expediente la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2006, el Juzgado de instancia recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo.

En fecha 01 de noviembre del 2006, el compareció la representación Judicial de la parte actora consignado escrito de consignación de cheque constante de cuatro (04) folios y once anexos

Mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2006, el Tribunal de instancia ordenó depositar el cheque en la cuenta del Tribunal.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal de instancia ordenó notificar a la partes en el Juicio de tercería, a los que se llevara acabo la acto de conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre del 2006, compareció la representación de Judicial de la parte actora dándose por notificada y solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal de instancia ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extrajeria (ONIDEX) y al C.N.E..

En fecha 29 de enero del 2007, compareció el abogado knut waale, dándose por notificado de la conciliación.

En fecha 08 de febrero del 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal de instancia dejara sin efecto el auto de conciliación y se aperturara una Cuenta de Ahorro.

En fecha 23 de febrero del 2007, comparecieron los ciudadanos N.D.B. y la ciudadana M.H., el primero asistido por el abogado D.F. y en segundo representado por su apoderado, dándose por notificados. De auto dictado por el Tribunal de instancia. De igual manera el la referida fecha el ciudadano N.D.B., le otorgó Poder Apud acta, al abogado D.f..

En fecha 02 de marzo de 2007, siendo el día y la hora fijada el Juez de instancia procedió a realizar el acto de conciliatorio sin llega a una solución.

En fecha 07 de marzo del 2007, la representación Judicial de la parte actora compareció solicitando se dicte sentencia definitiva, rectificado dicha solicitud en fecha 26 de abril del 2007.

Mediante auto de fecha 06 de octubre del 2008, el Tribunal de la causa acordó expedir copia certificada de la transacción de fecha 27 de noviembre de 1995, solicitada por la parte actora en fecha 13 de febrero del 2008, retiradas en fecha 19 de febrero del 2010.

Luego en diversas diligencias la parte actora solicito al Tribunal de instancia dicte sentencia en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 18 de junio del 2010, la Juez M.R.M., en su condición de juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado aquo dictó sentencia declarando improcedente la acción de tercería e improcedente la demanda de cumplimiento de contrato, condenando en costas a la actora. De dicha decisión la actora apeló en fechas 13 y 15 de diciembre de 2010, oyéndose la misma en fecha 22 de diciembre de 2010.

Ahora bien, cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida, quedo para conocer de la misma este Tribunal. Fijándose el Vigésimo (20) día despacho a los fines que las partes consignaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la controversia

Se aprecia que en fecha 13 de diciembre del 1994, la representación Judicial del ciudadano M.F.M. introdujo libelo de demanda por el procedimiento de vía ejecutiva contra los ciudadanos D.B.G. y M.H., por cuanto el ciudadano M.F.M., le concedió un préstamo a los referidos ciudadanos por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (4.232.000,00), obligándose los demandados a devolverlo en el plazo de seis meses pagaderos en seis cuotas mensuales de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos ( 264.500,00) y un ultima cuota de Dos Millones Novecientos Nueve Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.909.500,00), a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación constituyeron un Hipoteca Convencional de primer grado, hasta la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (6.400.000,00), sobre un inmueble. En virtud de incumplimiento de la obligación por parte de los ciudadanos D.B.G. y M.H., demandaron por Vía Ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego el apoderado Judicial del ciudadano M.F.M. y los ciudadanos D.B.G. y M.H., celebraron una transacción Judicial. Homologada por el Tribunal de Instancia. En virtud de incumplimiento de lo acordado en dicha transacción, el Tribunal decretó finalmente la ejecución forzosa ordenando el Embargo Ejecutivo sobre los Bienes propiedad de los demandados, por cuanto el bien inmueble objeto de la garantía satisface la ejecución de la transacción se dejó sin efecto el decreto de ejecución.

Por otra parte, la ciudadana A.T.d.C., interpuso juicio de tercería y solicito la acumulación del Juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta, contra los ciudadanos N.D.B. y M.H..

Se puede observar que la 27 de noviembre del 1995, la representación Judicial de la ciudadana A.T.d.C., y la representación Judicial del ciudadano M.F.M., parte actora en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, de común acuerdo convinieron que la ciudadana A.T.d.C., ofrece cancelar al ciudadano M.F.M., las cantidades debidas y estipuladas en la Transacción celebrada en fecha 2 de mayo del 1995, entre los ciudadanos N.D.B. y M.H. al ciudadano M.F.M.. En virtud que la tercería interpuesta tiene relación con el inmueble que en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, y está por ejecutarse. Cancelando las cantidades la ciudadana A.T.d.C., subrogándose en todos los derechos y acciones, así como en la hipoteca, por lo que podrá proseguir con la ejecución en el presente proceso.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Pruebas de la parte actora:

• 1. Promovió original del contrato de Compra-Venta, en el cual los ciudadanos N.D.B. y M.H., cónyuges, le dan en venta a la ciudadana A.T.d.C., un inmueble distinguido con la nomenclatura 2B-18, situado en el nivel piso (04) del Edificio Residencial Parque Dos (II), del sector Parque Residencial J.P.I., parcela VCM-7, ubicado en la ciudad de caracas, Urbanización Montalban La Vega, Parroquia Antemano y La Vega, Municipio Libertador de Distrito Capital, notariado en la Notaria Publica Octava de Caracas, en fecha 28 de abril del 1995, bajo el Nº 51, Tomo 25, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• 2 .Reprodujo e hizo valer la Subrogación de los Derechos de Acreedor Hipotecario, pago hecho por la ciudadana A.T.d.C., al Representante Legal de la parte actora y Homologada por el Tribunal. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por su adversario. Así se establece.

• 3 Reprodujo el mérito favorable y hizo valer la acumulación del expediente Nº 31.241. al Expediente 29.582, de fecha 30 de septiembre de 1996, tal y como consta del asiento numero 74 del Libro Diario de la misma fecha. Expediente 31.241, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta. Le sigue la ciudadana A.T.d.C., a los ciudadanos N.D.B. y M.H.. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por su adversario. Así se establece.

4 .Reprodujo el mérito favorable respecto a la cantidad entregada a los ciudadanos N.D.B. y M.H., por la ciudadana A.T.d.C.. Según cláusula segunda del contrato de Compra- Venta. Por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares.

Así como la cantidad entregada al doctor Knut Waale Rodríguez, representante legal de parte actora en el Juicio Ejecución de Hipoteca, para la Subrogación en sus derechos, acciones, privilegios e hipoteca, homologado por el Tribunal.

De igual manera las cantidades entregadas mediante cheques de gerencia, de los bancos:

Consolidado-Agencia Catia. Por la cantidad de quinientos mil bolívares (bs.500.000.,00) recibido por la ciudadana M.H.d.B.. Tal como consta del documento emanado por ese instituto, en el cheque de gerencia Nº 7245336, de fecha 08 de mayo 1995.

La cantidad de doscientos mil bolívares (bs.200.000,00), según cheque de gerencia del banco de Venezuela-agencia P.R.d. fecha 02 de mayo de 1995, cheque de gerencia Nº 05993403, Recibido por M.H..

La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) en cheque de gerencia Nº 21000002881, del Banco Federal, a nombre de N.B. de fecha 08 de mayo de 1995.

5 . Solicitó prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar a los Bancos, Consolidado, Agencia Catia, Banco de Venezuela, Agencia P.B., y al Banco Federal, Agencia Catia, para que envíen los originales al Tribunal o certifique la autenticidad de los documentos emitidos por ellos, en relación a los cheque emitidos. Dicha probanza este Tribunal la desecha por cuanto no se aprecia en las actas del presente expediente que la misma haya sido evacuada. Así se establece.

• 6 . Solicitó prueba de inspección Judicial con el objeto de que el Tribunal se traslade y constituyera en la siguiente Dirección. Conjunto Residencial J.P.I., Parque Dos, piso 4, apto. 2B-18, Urbanización Montaban Caracas. De conformidad con lo establecido en el articulo 472 y siguientes, en concordancia con el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de dejar constancia de la ciudadana A.T.d.C., ocupa el inmueble objeto del presente litigio desde el 28 de abril del 1995, fecha en que entregó a los ciudadanos N.D.B. y M.H., la Cantidad de cuatro millones de bolívares y ellos a su vez, le entregaron las llaves del inmueble. De igual manera dejar constancia, que en el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 139 y 140, ubicado en el nivel E-2 del referido edificio, se encuentra un vehiculo en franco deterioro que impide, a la ciudadana A.T.C. hacer uso del mismo, igualmente del maletero distinguido con el Nº 64, ubicado también en el nivel E-3; Asimismo cualquier otro particular, que surja en el momento del traslado y constituya. Se aprecia le presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en cuanto a la certeza de los hechos contenidos en ella. Así se establece.

7. Promovió la testimonial del ciudadano Knut Waale Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. De la referida probaza este Tribunal la desecha por cuanto no fue evacuada. Así se establece.

DE LOS INFORMES

Parte actora

Alega que en fecha 25 de enero de 1996, demanda el cumplimiento del contrato de compra venta, según consta del expediente signado con el número 31.241, del Tribunal Primero de Primera Instancia. Demanda que fue acumulada al expediente 29.582, el cual contiene las actuaciones de juicio de hipoteca que se encontraba en fase de ejecución, dicha demanda se acumuló y es admitida por dicho Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 1996, sostiene que la anterior apoderada de la tercera actora, inexplicablemente dejó de actuar, es decir, no realizó ningún otro acto de impulso procesal. Que la citada demanda estuvo suspendida por doce 12 años, lo que implica que la misma había perimido.

Manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido, por cuanto en su decir, no se debió acumular la demanda de cumplimiento de contrato con el juicio principal por prohibición expresa del artículo 81.4 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las acciones ejercidas en el presente expediente, las identifica como de ejecución de hipoteca, tercería de dominio y cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, siendo que el tribunal aquo valoró la contestación del juicio acumulado de cumplimiento de contrato y el respectivo pago de Bs. 3.050,00, cifra que impugnaron por cuanto no estaban incluidos en la misma los intereses moratorios y la diferencia correspondiente a la indexación monetaria, tal y como estaba acordado en la transacción efectuada, adicionalmente, manifiestan que el aquo no se pronunció sobre estos hechos en la sentencia recurrida.

De otra parte, alega que la demanda de cumplimiento de contrato, en su decir erróneamente acumulada se encontraba perimida por haber transcurrido mas de 11 años de haberse admitido la misma, adicionalmente a ello, señalan que su representada efectuó un pago en fecha 01 de noviembre de 2006 por la cantidad de Bs. 32.167.33 correspondiente al saldo restante y que nunca fue impugnado.

Respecto a la solicitud de ejecución de hipoteca, explican que lo único que existe en dicho juicio es la tercería de dominio admitida el 20 de noviembre de 1995, siendo el caso que su representada se subrogó en el crédito hipotecario en todos los derechos y acciones al pagar al ejecutante las sumas de dinero demandadas.

Continúa su escrito de informes señalando que el Tribunal Noveno declaró improcedente la tercería propuesta toda vez que aún cuando lo instrumentos en los que se basa la acción no fueron impugnados, los mismos no pueden ser opuestos por no cumplir lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil; que la simple promesa bilateral de compra-venta no tiene efectos erga omnes.

Este Tribunal Superior considera necesario señalar que constantemente la recurrente se refiere erróneamente al Juicio de ejecución de hipoteca, cuano lo correcto es que dicho juicio es de cobro de bolívares por vía ejecutiva, como así lo señala tanto la parte actora en el libelo, como en el auto de admisión de dicha demanda, luego señala erróneamente que el tribunal dicta sentencia sobre la acción principal y la tercería sin separarlos.

Manifiesta que su representada no tenía conocimiento del juicio de ejecución de hipoteca ni de la transacción en él efectuada, sino hasta que en fecha 9 de noviembre de 1995 fijan un oficio en la puerta de su residencia que señala el embargo ejecutivo del inmueble, por ello se hace parte en el juicio principal que la tercera llama de ejecución de hipoteca, manifestando que no le es oponible lo que da en llamar cosa juzgada de una sentencia declarativa (transacción), pues fue en su decir, sorprendida en su buena fe al otorgar el contrato de opción de compra-venta de un inmueble que estaba gravado con hipoteca. Continúa señalando que el fundamento de la tercería es el contrato de opción de compra-venta, el cual no fue impugnado, que sumado a la subrogación hecha por su representada en el crédito hipotecario y a los pagos efectuados, es decir, la cantidad de Bs. 4.000,00, demuestran que su representada tiene a su favor dichas cantidades de dinero a los efectos de la compra del inmueble, manifestando que el saldo, es decir, la cantidad de Bs. 4.800,00 que se hizo efectivo con el pago en subrogación que se hizo de las cantidades adeudadas en la transacción efectuada con ocasión del juicio principal. Hechos éstos que en su decir le dan la doble condición de compradora del inmueble y de acreedora hipotecaria sobre el mismo inmueble.

Finalmente señala como único interés el reconocimiento de su representada en compensar el pago del crédito hipotecario (subrogación), mas lo ya pagado con ocasión al otorgamiento del contrato de opción de compra-venta, a los fines que se le reconozca como propietaria del inmueble toda vez que tanto con el pago mencionado así como la subrogación del crédito debe considerarse cumplida su obligación y por ende se hace propietaria del inmueble.

Finalmente consignó cinco anexos de documentos que serán valorados en su oportunidad.

Parte demandada:

Sostienen que la sentencia está dirigida a dirimir una controversia sobre la base de lo alegado por las partes, por lo que el juez no puede elegir a su libre albedrío aquellos aspectos del proceso que a su entender considere jurídicamente relevantes para resolver el asunto en litigio, no pudiendo ir mas allá de esto, en ese sentido consideran ajustada a derecho la sentencia.

En ese sentido, alegan que no puede ser opuesto como generador de derecho por no cumplir con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, pues el instrumento fundamental de la tercería sólo surte efectos entre las partes y no contra terceros.

Por otra parte, señalan la inepta acumulación de pretensiones, al acumular en un mismo proceso, un juicio denominado por de ejecución de hipoteca, con uno de cumplimiento de contrato. A este respecto es menester señalar que la causa principal no es un juicio de ejecución de hipoteca, sino de cobro de bolívares por vía ejecutiva, de modo que el argumento de inepta acumulación por incompatibilidad de procesos. No obstante ello, la demandada nada dice respecto al pago con subrogación.

Analizado lo anterior, la apelación intentada por la representación judicial de la tercera interviniente, contra la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta fue acumulada como bien lo señaló el Juzgado Superior Décimo, de esta misma Circunscripción Judicial, en su oportunidad, al juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano M.F.M. contra los ciudadanos D.B. y M.H., el cual se encontraba concluido con motivo de la transacción celebrada entre las partes de esa relación procesal, debidamente homologada por el Tribunal que inicialmente conociera de la causa; es evidente, la existencia en el presente caso de la acumulación de dos pretensiones, como lo es la Ejecución de Hipoteca y el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, las cuales son excluyentes y contrarias entre si, y ante lo que no existe consentimiento en la ley.

Es sabido en el ámbito jurídico, que la acumulación de acciones es de eminente orden público, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.-Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes.-Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.-

Es por ello, que ha sido considerado de forma tradicional que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando su violación la nulidad del fallo y de las actuaciones viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, el cual debe ser el interés primario en todo juicio.

En acatamiento a la norma y al criterio sostenido por nuestro M.T., así como a las directrices por las cuales debe regirse el Juez como director del proceso, siendo que en el presente caso nos encontramos ante la acumulación de dos pretensiones que se excluyen y son contrarias entre si, aunado al hecho de haberse realizado la misma en un proceso concluido, lo cual va contra la disposición expresa de la Ley; limitando el derecho de la parte demandada y a su vez dificulta al Juez la posibilidad de considerar de una manera cabal y despejada las pretensiones relativas a la reclamación a que se contrae la demanda incoada, contrariando el derecho de la misma, en virtud de la acumulación prohibida de pretensiones en la cual se ha incurrido en el presente caso.-

En tal sentido; acogiéndose esta Juzgadora a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, siendo el caso que en el presente proceso nos encontramos ante la acumulación prohibida de pretensiones, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que acción incoada no se encuentra ajustada a derecho, considerándose por ende IMPROCEDENTE la misma.-Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana A.T.D.C. contra los ciudadanos D.B. y M.H..-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana A.T.D.C. contra los ciudadanos D.B. y M.H..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil contenido dentro del Capítulo referido a las nulidades procesales, establece la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia que se encuentre viciada de nulidad por los defectos que indica el artículo 244 eiusdem, siendo así, se observa que el último de los artículos mencionados ordena la nulidad de las sentencias que no cumplan los requisitos del artículo 243 ibidem, o que entre otras cosas, sea de tal modo contradictoria que no parezca que sea lo decidido.

Así, la recurrida declara la improcedencia de la tercería incoada y la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, no resuelve las contradicciones relativas a la acumulación, trata la causa principal como de ejecución de hipoteca, confundiéndola con la vía ejecutiva realmente intentada, pues así se entiende tanto del libelo de demanda, como del auto de admisión, de modo que sólo éste argumento determina fehacientemente la necesidad de anular el fallo apelado pues decidió sobre la base de hechos que no existen en el expediente. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara nula la sentencia recurrida y se asume plena jurisdicción para resolver el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior. Así se decide.

Por otra parte se observa que en efecto, el aquo acumuló la causa contentiva de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, a una causa que identificó erróneamente como de ejecución de hipoteca que además estaba terminada por la vía de la transacción judicial homologada por el aquo, de modo que mal podía proceder a acumular una causa ya decidida con una causa pendiente, ello trajo como consecuencia la confusión de las partes al momento de actuar y la condición en que lo debían hacer.

Aunado a ello, está el hecho de que la tercera interviniente en tercería de dominio, en el juicio de vía ejecutiva, en el estado procesal de decretar la ejecución forzosa de la transacción por incumplimiento de los codemandados, pagó al acreedor hipotecario el saldo deudor, subrogándose en los derechos de éste respecto al crédito garantizado con hipoteca y demandado por vía ejecutiva, con lo cual la tercera interviniente adquirió una doble condición de acreedora hipotecaria en el juicio principal transado y no cumplido por parte de los codemandados, y parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, hechos éstos que deben ser considerados en su totalidad al momento de dirimir la presente controversia.

DE LA ACUMULACION

La acumulación de causas es un mecanismo procesal destinado a unir dos o mas litigios que tienen en común ciertos elementos que permiten su decisión de forma única, persigue la economía procesal y la unidad de criterios sobre puntos coincidentes.

De allí que la doctrina considere que la acumulación es de eminente orden público y así lo ha establecido en sentencias tales como la decisión número 99, expediente 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en la que se puede apreciar los que sigue:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público ."...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:"...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público...." (S. De 24-12-15)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, se aprecia que en el presente caso, al acumular una causa erróneamente identificada por el aquo como de ejecución de hipoteca, cuando que realmente era una demanda por vía ejecutiva, y que además estaba terminada por efecto de la transacción efectuada por las partes, se alteró de manera inequívoca el orden procesal, dejando a las partes frente a una situación de incertidumbre no resuelta por la definitiva pues la recurrida ni siquiera resolvió todos los puntos sometidos a consideración del tribunal. Así, lo procedente en este caso, es de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, anular la sentencia apelada y a fin de preservar el doble grado de jurisdicción y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte sentencia en cada uno de los casos sometidos a su consideración, tomando en cuenta las características especiales de cada uno de ellos. Así se decide.

Finalmente este Tribunal Superior señala que en la presente causa existen,

demás de los escritos de las partes con considerables fallas en la redacción que aportan una inefable pérdida de tiempo al momento de analizar las actas del proceso y lo alegado por éstas, defectos en la redacción y publicación de la sentencia definitiva que deben ser advertidos de manera especial, tales como que siendo el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial el llamado a conocer y decidir la presente causa, la sentencia termina siendo “dada, firmada y sellada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito” de la misma Circunscripción Judicial. Por lo tanto, se apercibe al aquo a guardar más cuidado al momento de dictar sentencia.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR apelación interpuesta por la abogada R.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.T.d.C., en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se Anula la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de noviembre de 2010.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10126, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

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