Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2011-000104

PARTE ACTORA: M.D.C.B., C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B. y Y.E.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.356.529, V-16.463.559, V-17.597.592, V-17.597.591 y V-14.982.410, respectivamente; actuando con el carácter de concubina e hijos, respectivamente, del difunto C.A.V.P., titular de la cédula de identidad N° 5.353.548. .

APODERADA JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.232

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: COROMOTO DEL C. BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.507.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadana: L.D.V.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. RAENNYARI DEL C.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.736.331 e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 145.406.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13-12-2011.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada A.O.C.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.232, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.D.C.B., C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B. y Y.E.V.P., actuando con el carácter de concubina e hijos, respectivamente, del difunto C.A.V.P., contra sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos M.D.C.B., C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B. y Y.E.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.356.529, V-16.463.559, V-17.597.592, V-17.597.591 y V-14.982.410, respectivamente; actuando con el carácter de concubina e hijos, respectivamente, del difunto C.A.V.P., titular de la cédula de identidad N° 5.353.548, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadana: L.D.V.C. partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandantes durante la audiencia a través de su Apoderada legal y Abogada Asistente, alegaron lo siguiente:

…apelo de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, en la que declaró SIN LUGAR la causa visto que el Tribunal A Quo se pronuncio referente a que la ciudadana C.B. no tenia cualidad de concubina para reclamar la prestación de antigüedad, siendo el caso que la demandada la reconoció como concubina del de cujus, según dictamen de la alcaldía consignado en autos por la demandada el cual la acreditan como beneficiaria de la pensión así como también lo expresado en audiencia de

conciliatoria, es por lo que pido sea reconocida como tal y a sus hijo como herederos universales y se le cancele las prestaciones sociales visto que existe un reconocimiento tácito y una posesión de estado al haberse dado como reconocida así como también se pronuncie en cuanto a la cualidad, consignado en este acto a modo ilustrativo copia simple de justificativo judicial de testigos emitido por el Juzgado de Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, copia simple de C.d.C. de fecha 28 de julio del año 2002, expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá y C.d.C. de fecha 15 de diciembre de 2011, expedida por el C.C. de Barbarita de la Torre; solicitando se le aplique el Derecho Común; igualmente solicita que se valore el Dictamen consignado por la Alcaldía del Municipio Trujillo en sus pruebas, donde se reconoce que a la Concubina de autos se le tiene que traspasar la Pensión de Sobreviviente del Trabajador fallecido. Igualmente solicitamos se declare el Poder presentado por la Abogada RAENYARI BRICEÑO, quién funge como Apoderada de la Alcaldía del Municipio Trujillo, desconociendo si es Asistente de la Sindicatura o Apoderada contratada y por cuánto la Juez de Juicio se equivocó en los folios en cuánto al poder presentado que se estaba impugnando y por último solicitamos se nos acuerde la Prueba grafotécnica sobre los recibos de pago presentados por la parte demandada por cuánto no reconocemos la firma del trabajador y la Juez de Juicio no acordó dicha prueba .Es Todo…

Así mismo la apoderada judicial de la parte demandada alega que:” Reconoce que hubo una relación de trabajo con el señor C.V., pero no la condición de la señora C.B. por cuanto en varias oportunidades se le exigió la Mero Declarativa de Concubinato para poder hacer efectiva el pago de las prestaciones sociales la cual nunca presento, no apareciendo dentro de la alcaldía bajo esa condición, alegando en la fase de sustanciación y mediación como punto previo la falta de cualidad, siendo el caso que los articulo 108 con el 568 de la Ley Orgánica del trabajo, es muy claro cuando establece quienes son los beneficiarios y en este caso los hijos son mayores de edad y la señora en ningún momento presento documento fehaciente que demostrara tal condición. Con respecto al dictamen existente emitido por la Síndico para ese momento existe también la respuesta de la Alcaldesa donde no acepto aprobar ese dictamen, tomando en cuenta que el dictamen no es vinculante. Es todo”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La apelación efectuada por la Apoderado judicial de la parte actora se basó en Cuatro puntos centrales: 1. La Disconformidad con la Falta de Cualidad establecida por el Tribunal de 1° Instancia para los actores del proceso; 2. La no valoración de la prueba documental consistente en Dictamen de la Sindico procurador Municipal consignado por la parte demandada como prueba.3. El Poder Ineficaz de la Apoderada Judicial de la parte demandada y 4. La negativa de de acordar la Prueba grafotecnica a las documentales presentadas por la parte demandada y que fueron desconocidas por la actora.

Por razones metodologicas esta alzada comenzará a decidir los puntos que fueron expuestos para su revisión en otro orden al que fueron expuestos:

  1. De la Impugnación del Poder presentado por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Trujillo, alegando que la Juez A Quo se equivocó en cuánto a los folios en el cuál se encontraba inserto. Observa esta alzada que al folio 127 del asunto principal, consta el poder Presentado por la Abogada: RAENYARI DEL C.B., Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Trujillo, con sus anexos consistentes en la autorización otorgada por la Sindico Procurador Municipal, Instrumento poder que fue presentado en la Audiencia Preliminar de fecha:29-06-2011 y que cursa en acta al folio 125 del expediente, siendo ésta la primera oportunidad que comparece a prenombrada Apoderada Judicial al presente asunto y que acredita su condición de Apoderada; posteriormente comparece a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fechas: 19-07-11, cursante al folio 132, en fecha: 28-07-11, cursante al folio: 133, en fecha: 26-09-11, cursante al folio 136, en fecha; 03-10-11 cursante al folio 137, constando en las mencionadas actas que comparecía la Abogada: COROMOTO BRICEÑO, como Apoderada de los Actores y la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Trujillo, no existiendo constancia en las mencionadas actas, reclamo alguno por parte de la Apoderada de los actores sobre algún posible vicio en el Instrumento Poder cursante en actas y

    que ya había acreditado su condición de Apoderada la Abogada: RAENYARI DEL C.B.. Posteriormente en la Audiencia de Juicio de fecha: 08-12-11, la Apoderada de la demandada de autos no consigna Poder, si no que exhibe la autorización otorgada por la demandada, por lo que a criterio de quién aquí juzga en aplicación de los Artículo 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece la primera parte del primero de ellos que “(no) podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte (…)”, y que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; por lo que la oportunidad para que la representante de los actores hubiera impugnado el Poder ya le había precluído, por cuánto era en la primera oportunidad luego de presentado el poder, y cómo se evidencia de las actas estuvo en Cuatro (4) prolongaciones de la Audiencia Preliminar y no dejó constancia de tal reclamo; por lo que no es cierto el alegato expresado por la Abogada COROMOTO BRICEÑO, en la audiencia de Juicio que se negaba a firmar el acta, por cuánto el Tribunal Superior afirmaba que con ello convalidaba el acto, lo que si es cierto, es que convalidaba si en la primera oportunidad no la alegaba los vicios que hubiese podido tener el acto, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social en decisión de fecha: 18-10-11 Caso: INVERSIONES IMPREGILO SPA. En consecuencia se desecha este Alegato. Así se decide.

  2. En relación a la Prueba presentada por la parte demandada, consistente en el dictamen emanado de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo, a los fines de que se le otorgara la pensión de sobreviviente del fallecido: C.A.V.P., a la Concubina Ciudadana: M.B.. Al efecto se observa que a los folios del 146 al 148, cursa dictamen emanado de la Síndico Procurador Municipal, no obstante de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dichos dictámenes no son vinculantes salvo disposición expresa de la Ley, además de no ser éste, el órgano encargado de atribuir la condición de Concubina a la demandante de autos; razón por la cuál no puede ser valorado éste dictamen y se desecha tal alegato de la apelante de autos. Así se decide.

  3. En relación a la Prueba Grafotécnica que no fue acordada por el Tribunal de primera Instancia: Observa ésta alzada que junto con la contestación de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abog. RAENYARI DEL C.B.P., consignó dieciocho (18) documentales en copias fotostáticas, que cursan de los folios 182 al 199 del expediente principal, contentivas en los folios 193, 194 y 197 y su vuelto, recibos siendo las mismas recibos de pago que presuntamente le habían realizado al fallecido trabajador Ciudadano: C.A.V.P., siendo extemporáneas las mismas, no obstante durante la realización de la Audiencia de Juicio, la Jueza en uso de los poderes inquisitivos del Juez Laboral, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó las mismas en aras de la búsqueda de la verdad del conflicto planteado y durante el contradictorio, la Apoderada Judicial de la parte demandada: Abog. RAENYARI DEL C.B.P., presenta Ad effectum Videndi los originales de las ordenes de pago de los folios 193 al 198 y copia al carbón del folio 199, siendo que en el control de la prueba las Abogadas de la parte actora: Abog. COROMOTO BRICEÑO y A.C., desconocieron la firma del ciudadano: C.A.V., y solicitan la prueba grafotecnica. Se le otorgó el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Trujillo para que contestara en relación al desconocimiento de los documentos que había presentado y No solicitó la prueba de cotejo, que era a quién correspondía solicitarla de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuáles establecen: Art. 86:” La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo,

    deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este re4specto dará por reconocido el instrumento.”. Art. 87: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.” (remarcado del Tribunal). Observa entonces esta alzada, que a quién le correspondía insistir en la prueba era a quién produjo que fue la Alcaldía del Municipio Trujillo, por lo que no tienen las Abogadas de la parte actora la titularidad para solicitar dicha prueba, evidenciándose mal manejo probatorio de ambas partes, razón por la cuál resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato de la parte actora apelante y confirmar la decisión del Tribunal A Quo, quedando desechada la prueba de cotejo y sin ningún valor probatorio las pruebas presentadas por la parte demandada las cuáles fueron incluso consignadas ante esta alzada, posterior a la celebración de la Audiencia de Apelación. Así se decide.

  4. En relación a la disconformidad por haber declarado el Tribunal A Quo, la FALTA DE CUALIDAD de la Ciudadana: M.D.C.B.:

    El doctrinario Chiovenda, establece que partes son los sujetos activos y pasivos de la relación y que la Cualidad o Legitimación de la Causa es la aptitud que tienen las personas para demandar en juicio y que deben tenerla las personas que intervienen en el proceso. La Cualidad activa es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quién la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito; por lo que la falta de cualidad debe entenderse como carecer de aptitud para demandar en juicio.

    Observa quién aquí decide, que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la situación del trabajador fallecido respecto de la prestación de antigüedad, excluyéndola del régimen de sucesiones del derecho común y remitiéndola expresamente a la aplicación del artículo 568 ejusdem que califica, de manera taxativa, quienes se reputan beneficiarios de este derecho, reconociendo tal derecho según el literal b del mencionado artículo a la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

    El artículo 767 del Código Civil establece la presunción de comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial permanente entre un hombre y una mujer, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos; surtiendo tal presunción efectos legales sólo entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, así como entre uno de ellos y los herederos del otro; quedando excluida la aplicación de este artículo en el caso de que uno de ellos esté casado. Así como el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección del matrimonio y de las uniones estables de hecho al señalar: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    En una interpretación del anterior artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005 N° 1.682. Recurso de Interpretación. Caso C.M.G., Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., decisión que tiene el carácter de vinculante para todos los tribunales de la República, y en la que se estableció

    … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a

    resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    ….OMMISSIS…

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…omissis…

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

    …OMMISSIS…

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide

    .

    De la lectura de la anterior jurisprudencia se infiere que, la condición de concubino debe probarse, desprendiéndose del criterio vinculante de la Sala Constitucional que la prueba del concubinato debe provenir de una declaración judicial firme en un proceso sustanciado y decidido con ese fin, a los efectos de poder determinar el inicio y el término de culminación del concubinato, para poder reclamar los efectos patrimoniales que genere tal declaración de concubinato, no siendo ningún otro organismo ni el seguro social, ni la alcaldía, ni los Consejos Comunales, ni las Prefecturas la encargadas de atribuir la condición de Concubina sino la Sentencia de un Tribunal en un proceso tramitado a ese efecto.

    En el caso de autos, la condición de concubina de la ciudadana: M.D.C.B., titular de la cédula de identidad No. 5.356.529, fue desconocida por la parte demandada y durante la audiencia de juicio, aunque fueron evacuadas pruebas que dan cuenta de la unión que existió entre la demandante de autos y el trabajador fallecido: C.A.V.P., siendo evacuadas de oficio por el Tribunal A Quo, en la búsqueda de la verdad, habida cuenta que las mismas aunque habían sido consignadas por las partes, no fueron promovidas, tales como los recaudos relativos a la declaración de únicos y universales herederos en los que aparecen las actas de nacimiento de los co-demandantes: C.J.V.B., C.A.V.B. y Y.M.V.B., quienes figuran como hijos del trabajador fallecido: C.A.V.P., con la ciudadana co-demandante de autos: M.D.C.B.; así como las documentales que corren insertas a los folios 145 al 148, relativas a control de personal donde el trabajador menciona entre sus cargas familiares a la referida ciudadana con el carácter de concubina y al dictamen de la Sindico Procuradora Municipal favorable a la entrega a dicha ciudadana de la pensión de sobrevivientes que como ya se dijo no es vinculante y por tanto se desechó; no apreciando esta juzgadora ninguna sentencia que le acuerde tal carácter a la demandante de autos y que por manifestación de la propia abogado de la actora, durante la Audiencia de Apelación, sostuvo que no le había tramitado la declaración de concubina ante el Tribunal competente; razón por la cuál, es forzoso para este Tribunal concluir que la co-demandante

    M.D.C.B. no tiene acreditada la cualidad de concubina del trabajador fallecido y ratificar la decisión del tribunal A Quo en cuánto a este punto. Así se decide.

    De la Falta de Cualidad en la Reclamación de los Ciudadanos: C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B. Y Y.E.V.P.:

    Habiendo establecido que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la situación del trabajador fallecido respecto de la prestación de antigüedad, excluyéndola del régimen de sucesiones del derecho común y remitiéndola expresamente a la aplicación del artículo 568 ejusdem (hoy artículo 559) que califica, de manera taxativa, quienes se reputan beneficiarios de este derecho; en los términos siguientes:

    Artículo 559. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias

    .

    Del mencionado artículo se desprende que entre los beneficiarios del derecho a cobrar la prestación de antigüedad, específicamente en lo que respecta a los hijos del trabajador fallecido, sólo figuran los menores de edad o los mayores de edad cuando padezcan de un defecto físico permanente que los incapacite para ganarse la vida; no obstante en un Estado de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, esta juzgadora, compartiendo criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 29-11-01 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso: M.E.A.G. Y OTRA Vs. CHACINERIA G.C. A y en decisión de fecha: 17-10-06, con ponencia del Magistrado Omar Mora, Caso: R.A. COCCHIONI Y OTRO Vs. INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, donde se estableció que el crédito que el patrono adeudare al Trabajador diferentes a la prestación de Antigüedad, se transmitirá a los sucesores aplicando el orden de suceder en la forma prevista en el Código Civil. Igualmente en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil; por lo que en apego a una justicia social, y como ya se evidenció del poder inquisitivo de la Juez de Juicio en las actas procesales se encontraban los recaudos relativos a la declaración de únicos y universales herederos, en los que aparecen las actas de nacimiento de los co-demandantes: C.J.V.B., C.A.V.B. y Y.M.V.B., quienes figuran como hijos del trabajador fallecido: C.A.V.P., y a pesar de que dichos instrumentos habían sido consignados por la parte actora junto con el libelo primigenio, pero no fueron promovidos tal como se evidencia de los folios 9 al 60 del expediente principal, es por lo cuál que se reconoce la condición de únicos y universales herederos de los hijos del trabajador fallecido identificados como

    C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B. y Y.E.V.P., este Tribunal declara IMPROCEDENTE la falta de Cualidad de los prenombrados revocando la decisión del Tribunal A Quo, respecto a éste punto. Así se decide.

    Igualmente debe advertir esta juzgadora que en relación a las documentales presentadas ante esta alzada por las representantes judiciales de la parte actora, consistente en copia simple de justificativo judicial de testigos emitido por el Juzgado de Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, Copia simple de C.d.C. de fecha 28 de julio del año 2002, expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, las cuáles fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cuál carecen de valor probatorio alguno y en cuánto a la Constancia, presentada en original, de Concubinato de fecha 15 de diciembre de 2011, expedida por el C.C. de Barbarita de la Torre, igualmente fue impugnada y además por no ser éste el órgano indicado para la declaración de la Comunidad Concubinaria razón por la cuál no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    Declarada CON LUGAR, la cualidad de los co-demandantes de Autos Ciudadanos: C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B. y Y.E.V.P., corresponde ahora a esta Alzada, pronunciarse sobre el fondo de la Causa, estableciendo en la forma cómo se contestó la demanda, la parte demandada reconoció la relación laboral y por lo tanto invirtió la carga de la prueba, siendo la propia demandada la que debía probar las cantidades que dice adeudar al trabajador fallecido y los pagos liberatorios que alega. Cuestión ésta que no realizó, por cuánto las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar no guardan relación con ello y las que debía presentar las hizo extemporáneas, no formulando la correcta defensa para insistir en su valor probatorio, por lo que quedaron desechados del proceso.

    No puede dejar de advertir esta Superioridad, que la parte demandada en la Contestación de la demanda niega y rechaza los conceptos reclamados en el libelo, no obstante después conviene en que le adeuda una cantidad superior a la demandada y conviene en adeudar el concepto de Preaviso los cuales generan unos intereses, tal y como se evidencia del escrito que cursa al folio 177 y Vuelto; siendo de advertir en tales acciones, el Decálogo del Abogado, que impone el Estudio y la dedicación en los casos en los cuáles asume la defensa. En este caso tratándose de un Ente Público, donde se manejan recursos provenientes del Patrimonio Público Nacional, lo que conlleva una responsabilidad en el ejercicio de las funciones; por lo que se insta a las partes a realizar sus defensas con el mayor ahínco y estudio en provecho de la Administración de Justicia y que como integrantes del sistema de Administración de Justicia de conformidad con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran obligados en el ejercicio de la Abogacía, a la dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia.

    Se evidencia de los conceptos demandados en el Libelo, y por el principio Iuris Novia Curia, se revisan los cálculos por ésta juzgadora, no encontrando procedente en derecho el concepto de Preaviso demandado de conformidad con la Contratación Colectiva vigente en la Alcaldía, en su cláusula trigésima, la cuál una vez revisada, se evidencia que se corresponde para los trabajadores Jubilados, sin que el fallecido de autos haya obstentado la condición de jubilado, a pesar de haber sido reconocido por la parte demandada en su contestación de demanda adicionándole intereses por dicho pago, por lo tanto no siendo procedente en derecho tal concepto se declara SIN LUGAR su pedimento. Así se decide.

    En relación a los cálculos de la antigüedad se observa que en los cuadros presentados no se indica la forma de cálculo del salario integral para el pago de la prestación de antigüedad; evidenciándose aumentos en los meses de mayo y diciembre de cada año reclamado, y

    posteriormente, en el siguiente mes vuelve al mismo salario del mes precedente, lo que conlleva advertir a esta Juzgadora que no se hizo buen uso de del Despacho Saneador previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concluyendo que cómo el salario no fue un punto controvertido, y que por tanto se debe tener como cierto el alegado por los co-demandantes en el libelo, advirtiendo que no se calcularan con los aumentos exorbitantes que se producen en dos meses al año y luego vuelve a retomar el mismo salario, sino que se mantendrá el salario establecido para en el mes inmediatamente anterior que se produzcan esas variaciones. Así se decide.

    Quedando los conceptos condenados de la siguiente manera:

    DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

    Desde 15/05/1992

    Hasta 12/09/2008

    Total 27 días 3 meses 16 años

    Bono de Compensación por la transferencia ley 1997

    Desde 15/05/1992

    Hasta 31/12/1996

    Total 16 días 7 meses 4 años (fracción superior a 6 meses) = 5 años

    5 años * 30 días = 150 días * Bs. 1,26 = Bs. 189,00

    FECHA DÍAS CORRESP Salario Establecido TOTAL Capital más intereses TAS DE INTERES TOTAL

    15/05/1992 al 15/05/1993 30 1,26 37,8 15 53,21 7,98

    15/05/1993 al 15/05/1994 30 1,26 37,8 60,78 46,65 28,35

    15/05/1994 al 15/05/1995 30 1,26 37,8 126,94 22,61 28,70

    15/05/1995 al 15/05/1996 30 1,26 37,8 193,44 41,87 80,99

    15/05/1996 al 15/05/1997 30 1,26 37,8 312,23 13,46 42,03

    Total 150 1,26 189,00 188,05

    377,05

    Total antigüedad antes de LOT 1997 Bs. 189

    Total intereses Bs. 188,05

    ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN:

    Fecha Días Salario Antiguo Libelo Salario Mensual Salario Diario

    Reforma Alícuota de Bono Vacacional Alíc Agui. Salario Integral Total Capital mas intereses Tasa Anual % Intereses

    0 0 0 0 189,00 189,00 0 188,05

    Jun-97 5 2.127,80 63.834,00 2,13 0,38 0,38 2,88 14,42 203,42 20,53 3,48

    Jul-97 5 2.340,58 70.217,40 2,34 0,42 0,42 3,17 15,86 219,29 19,43 3,55

    Ago-97 5 2.340,58 70.217,40 2,34 0,42 0,42 3,17 15,86 235,15 19,86 3,89

    Sep-97 5 2.438,00 73.140,00 2,44 0,43 0,43 3,30 16,52 251,67 18,73 3,93

    Oct-97 5 2.438,00 73.140,00 2,44 0,43 0,43 3,30 16,52 268,20 18,34 4,10

    Nov-97 5 2.438,00 73.140,00 2,44 0,43 0,43 3,30 16,52 284,72 18,72 4,44

    Dic-97 5 2.438,00 73.140,00 2,44 0,43 0,43 3,30 16,52 301,25 21,14 5,31

    Ene-98 5 4.421,19 132.635,70 4,42 0,79 0,79 5,99 29,97 331,21 21,51 5,94

    Feb-98 5 4.421,19 132.635,70 4,42 0,79 0,79 5,99 29,97 361,18 20,46 6,16

    Mar-98 5 4.421,19 132.635,70 4,42 0,79 0,79 5,99 29,97 391,14 30,84 10,05

    Abr-98 5 4.421,19 132.635,70 4,42 0,79 0,79 5,99 29,97 421,11 32,27 11,32

    May-98 7 4.421,19 132.635,70 4,42 0,79 0,79 5,99 41,95 463,06 38,18 14,73

    Jun-98 5 4.421,19 132.635,70 4,42 0,79 0,79 5,99 29,97 493,03 38,79 15,94

    Jul-98 5 4.421,19 132.635,70 4,42 0,79 0,79 5,99 29,97 522,99 53,25 23,21

    Ago-98 5 4.421,19 132.635,70 4,42 0,79 0,79 5,99 29,97 552,96 51,28 23,63

    Sep-98 5 4.421,19 132.635,70 4,42 0,79 0,79 5,99 29,97 582,93 63,84 31,01

    Oct-98 5 4.421,19 132.635,70 4,42 0,79 0,79 5,99 29,97 612,89 47,07 24,04

    Nov-98 5 4.421,19 132.635,70 4,42 0,79 0,79 5,99 29,97 642,86 42,71 22,88

    Dic-98 5 4.421,19 132.635,70 4,42 0,79 0,79 5,99 29,97 672,82 39,72 22,27

    Ene-99 5 5.093,00 152.790,00 5,09 0,91 0,91 6,90 34,52 707,34 36,73 21,65

    Feb-99 5 5.093,00 152.790,00 5,09 0,91 0,91 6,90 34,52 741,86 35,07 21,68

    Mar-99 5 5.093,00 152.790,00 5,09 0,91 0,91 6,90 34,52 776,38 30,55 19,77

    Abr-99 5 5.093,00 152.790,00 5,09 0,91 0,91 6,90 34,52 810,90 27,26 18,42

    May-99 9 5.093,00 152.790,00 5,09 0,91 0,91 6,90 62,13 873,03 24,8 18,04

    Jun-99 5 5.093,00 152.790,00 5,09 0,91 0,91 6,90 34,52 907,55 24,84 18,79

    Jul-99 5 5.974,36 179.230,80 5,97 1,06 1,06 8,10 40,49 948,05 23 18,17

    Ago-99 5 5.093,00 152.790,00 5,09 0,91 0,91 6,90 34,52 982,57 21,03 17,22

    Sep-99 5 5.093,00 152.790,00 5,09 0,91 0,91 6,90 34,52 1.017,09 21,12 17,90

    Oct-99 5 5.093,00 152.790,00 5,09 0,91 0,91 6,90 34,52 1.051,60 21,74 19,05

    Nov-99 5 5.093,00 152.790,00 5,09 0,91 0,91 6,90 34,52 1.086,12 22,95 20,77

    Dic-99 5 5.093,00 152.790,00 5,09 0,91 0,91 6,90 34,52 1.120,64 22,69 21,19

    Ene-00 5 6.538,78 196.163,31 6,54 1,16 1,16 8,86 44,32 1.164,96 23,76 23,07

    Feb-00 5 6.538,78 196.163,31 6,54 1,16 1,16 8,86 44,32 1.209,28 22,1 22,27

    Mar-00 5 6.538,78 196.163,31 6,54 1,16 1,16 8,86 44,32 1.253,60 19,78 20,66

    Abr-00 5 6.538,78 196.163,31 6,54 1,16 1,16 8,86 44,32 1.297,92 20,48 22,15

    May-00 11 6.538,78 196.163,31 6,54 1,16 1,16 8,86 97,50 1.395,42 19,04 22,14

    Jun-00 5 6.933,04 207.991,20 6,93 1,23 1,23 9,40 46,99 1.442,41 21,31 25,61

    Jul-00 5 6.933,04 207.991,20 6,93 1,23 1,23 9,40 46,99 1.489,40 18,81 23,35

    Ago-00 5 6.933,04 207.991,20 6,93 1,23 1,23 9,40 46,99 1.536,39 19,25 24,65

    Sep-00 5 6.933,04 207.991,20 6,93 1,23 1,23 9,40 46,99 1.583,38 18,84 24,86

    Oct-00 5 6.933,04 207.991,20 6,93 1,23 1,23 9,40 46,99 1.630,37 17,43 23,68

    Nov-00 5 6.933,04 207.991,20 6,93 1,23 1,23 9,40 46,99 1.677,36 17,7 24,74

    Dic-00 5 6.933,04 207.991,20 6,93 1,23 1,23 9,40 46,99 1.724,35 17,76 25,52

    Ene-01 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 1.779,42 17,34 25,71

    Feb-01 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 1.834,49 16,17 24,72

    Mar-01 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 1.889,56 16,17 25,46

    Abr-01 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 1.944,62 16,05 26,01

    May-01 13 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 143,18 2.087,80 16,56 28,81

    Jun-01 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.142,87 18,5 33,04

    Jul-01 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.197,94 18,54 33,96

    Ago-01 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.253,01 19,69 36,97

    Sep-01 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.308,08 27,62 53,12

    Oct-01 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.363,15 25,59 50,39

    Nov-01 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.418,21 21,51 43,35

    Dic-01 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.473,28 23,57 48,58

    Ene-02 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.528,35 28,91 60,91

    Feb-02 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.583,42 39,1 84,18

    Mar-02 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.638,49 50,1 110,16

    Abr-02 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.693,56 43,59 97,84

    May-02 15 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 165,21 2.858,76 36,2 86,24

    Jun-02 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.913,83 31,64 76,83

    Jul-02 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 2.968,90 29,9 73,98

    Ago-02 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 3.023,97 26,92 67,84

    Sep-02 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 3.079,04 26,92 69,07

    Oct-02 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 3.134,10 29,44 76,89

    Nov-02 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 3.189,17 30,47 80,98

    Dic-02 5 8.124,86 243.745,80 8,12 1,44 1,44 11,01 55,07 3.244,24 29,99 81,08

    Ene-03 5 8.827,06 264.811,80 8,83 1,57 1,57 11,97 59,83 3.304,07 31,63 87,09

    Feb-03 5 8.827,06 264.811,80 8,83 1,57 1,57 11,97 59,83 3.363,90 29,12 81,63

    Mar-03 5 8.827,06 264.811,80 8,83 1,57 1,57 11,97 59,83 3.423,72 25,05 71,47

    Abr-03 5 8.827,06 264.811,80 8,83 1,57 1,57 11,97 59,83 3.483,55 24,52 71,18

    May-03 17 8.827,06 264.811,80 8,83 1,57 1,57 11,97 203,41 3.686,97 20,12 61,82

    Jun-03 5 9.060,48 271.814,40 9,06 1,61 1,61 12,28 61,41 3.748,38 18,33 57,26

    Jul-03 5 9.060,48 271.814,40 9,06 1,61 1,61 12,28 61,41 3.809,79 18,49 58,70

    Ago-03 5 9.060,48 271.814,40 9,06 1,61 1,61 12,28 61,41 3.871,20 18,74 60,46

    Sep-03 5 9.060,48 271.814,40 9,06 1,61 1,61 12,28 61,41 3.932,61 19,99 65,51

    Oct-03 5 9.060,48 271.814,40 9,06 1,61 1,61 12,28 61,41 3.994,02 16,87 56,15

    Nov-03 5 9.060,48 271.814,40 9,06 1,61 1,61 12,28 61,41 4.055,43 17,67 59,72

    Dic-03 5 9.060,48 271.814,40 9,06 1,61 1,61 12,28 61,41 4.116,84 16,83 57,74

    Ene-04 5 10.083,19 302.495,70 10,08 1,79 1,79 13,67 68,34 4.185,18 15,09 52,63

    Feb-04 5 10.083,19 302.495,70 10,08 1,79 1,79 13,67 68,34 4.253,52 14,46 51,25

    Mar-04 5 10.083,19 302.495,70 10,08 1,79 1,79 13,67 68,34 4.321,86 15,2 54,74

    Abr-04 5 10.083,19 302.495,70 10,08 1,79 1,79 13,67 68,34 4.390,20 15,22 55,68

    May-04 19 10.083,19 302.495,70 10,08 1,79 1,79 13,67 259,70 4.649,90 15,4 59,67

    Jun-04 5 10.872,75 326.182,50 10,87 1,93 1,93 14,74 73,69 4.723,59 18,33 72,15

    Jul-04 5 10.872,75 326.182,50 10,87 1,93 1,93 14,74 73,69 4.797,29 18,49 73,92

    Ago-04 5 10.872,75 326.182,50 10,87 1,93 1,93 14,74 73,69 4.870,98 18,74 76,07

    Sep-04 5 10.872,75 326.182,50 10,87 1,93 1,93 14,74 73,69 4.944,67 19,99 82,37

    Oct-04 5 11.778,65 353.359,50 11,78 2,09 2,09 15,97 79,83 5.024,51 16,87 70,64

    Nov-04 5 11.778,65 353.359,50 11,78 2,09 2,09 15,97 79,83 5.104,34 17,67 75,16

    Dic-04 5 11.778,65 353.359,50 11,78 2,09 2,09 15,97 79,83 5.184,17 16,83 72,71

    Ene-05 5 11.778,65 353.359,50 11,78 2,09 2,09 15,97 79,83 5.264,01 14,93 65,49

    Feb-05 5 11.778,65 353.359,50 11,78 2,09 2,09 15,97 79,83 5.343,84 14,21 63,28

    Mar-05 5 11.778,65 353.359,50 11,78 2,09 2,09 15,97 79,83 5.423,67 14,44 65,26

    Abr-05 5 11.778,65 353.359,50 11,78 2,09 2,09 15,97 79,83 5.503,51 13,96 64,02

    May-05 21 11.778,65 353.359,50 11,78 2,09 2,09 15,97 335,30 5.838,80 14,02 68,22

    Jun-05 5 14.850,00 445.500,00 14,85 2,64 2,64 20,13 100,65 5.939,45 13,47 66,67

    Jul-05 5 14.850,00 445.500,00 14,85 2,64 2,64 20,13 100,65 6.040,10 13,53 68,10

    Ago-05 5 14.850,00 445.500,00 14,85 2,64 2,64 20,13 100,65 6.140,75 13,33 68,21

    Sep-05 5 14.850,00 445.500,00 14,85 2,64 2,64 20,13 100,65 6.241,40 12,71 66,11

    Oct-05 5 14.850,00 445.500,00 14,85 2,64 2,64 20,13 100,65 6.342,05 13,18 69,66

    Nov-05 5 14.850,00 445.500,00 14,85 2,64 2,64 20,13 100,65 6.442,70 12,95 69,53

    Dic-05 5 14.850,00 445.500,00 14,85 2,64 2,64 20,13 100,65 6.543,35 12,79 69,74

    Ene-06 5 14.850,00 445.500,00 14,85 2,64 2,64 20,13 100,65 6.644,00 12,71 70,37

    Feb-06 5 17.077,50 512.325,00 17,08 3,04 3,04 23,15 115,75 6.759,75 12,76 71,88

    Mar-06 5 17.077,50 512.325,00 17,08 3,04 3,04 23,15 115,75 6.875,50 12,31 70,53

    Abr-06 5 17.077,50 512.325,00 17,08 3,04 3,04 23,15 115,75 6.991,25 13,11 76,38

    May-06 23 17.077,50 512.325,00 17,08 3,04 3,04 23,15 532,44 7.523,69 12,15 76,18

    Jun-06 5 18.785,25 563.557,50 18,79 3,34 3,34 25,46 127,32 7.651,01 11,94 76,13

    Jul-06 5 18.785,25 563.557,50 18,79 3,34 3,34 25,46 127,32 7.778,33 12,29 79,66

    Ago-06 5 18.785,25 563.557,50 18,79 3,34 3,34 25,46 127,32 7.905,65 12,43 81,89

    Sep-06 5 18.785,25 563.557,50 18,79 3,34 3,34 25,46 127,32 8.032,97 12,32 82,47

    Oct-06 5 18.785,25 563.557,50 18,79 3,34 3,34 25,46 127,32 8.160,30 12,46 84,73

    Nov-06 5 18.785,25 563.557,50 18,79 3,34 3,34 25,46 127,32 8.287,62 12,63 87,23

    Dic-06 5 18.785,25 563.557,50 18,79 3,34 3,34 25,46 127,32 8.414,94 12,54 87,94

    Ene-07 5 18.785,25 563.557,50 18,79 4,70 4,70 28,18 140,89 8.555,83 12,92 92,12

    Feb-07 5 18.785,25 563.557,50 18,79 3,34 4,70 26,82 134,11 8.689,94 12,82 92,84

    Mar-07 5 18.785,25 563.557,50 18,79 3,34 4,70 26,82 134,11 8.824,04 12,53 92,14

    Abr-07 5 18.785,25 563.557,50 18,79 3,34 4,70 26,82 134,11 8.958,15 13,05 97,42

    May-07 25 18.785,25 563.557,50 18,79 3,34 4,70 26,82 670,53 9.628,68 13,03 104,55

    Jun-07 5 22.542,30 676.269,00 22,54 4,01 5,64 32,19 160,93 9.789,60 12,53 102,22

    Jul-07 5 22.542,30 676.269,00 22,54 4,01 5,64 32,19 160,93 9.950,53 13,51 112,03

    Ago-07 5 22.542,30 676.269,00 22,54 4,01 5,64 32,19 160,93 10.111,46 13,86 116,79

    Sep-07 5 22.542,30 676.269,00 22,54 4,01 5,64 32,19 160,93 10.272,38 13,79 118,05

    Oct-07 5 22.542,30 676.269,00 22,54 4,01 5,64 32,19 160,93 10.433,31 14 121,72

    Nov-07 5 22.542,30 676.269,00 22,54 4,01 5,64 32,19 160,93 10.594,24 15,75 139,05

    Dic-07 5 22.542,30 676.269,00 22,54 4,01 5,64 32,19 160,93 10.755,17 16,44 147,35

    Ene-08 5 22.542,30 676.269,00 22,54 4,01 5,64 32,19 160,93 10.916,09 18,53 168,56

    Feb-08 5 22.542,30 676.269,00 22,54 4,01 5,64 32,19 160,93 11.077,02 17,56 162,09

    Mar-08 5 22.542,30 676.269,00 22,54 4,01 5,64 32,19 160,93 11.237,95 18,17 170,16

    Abr-08 5 22.542,30 676.269,00 22,54 4,01 5,64 32,19 160,93 11.398,87 18,35 174,31

    May-08 27 22.542,30 676.269,00 22,54 4,01 5,64 32,19 869,01 12.267,88 20,85 213,15

    Jun-08 5 29.333,33 879.999,90 29,33 5,21 7,33 41,88 209,41 12.477,29 20,09 208,89

    Jul-08 5 29.333,33 879.999,90 29,33 5,21 7,33 41,88 209,41 12.686,69 20,13 212,82

    Ago-08 5 29.333,33 879.999,90 29,33 5,21 7,33 41,88 209,41 12.896,10 20,09 215,90

    Sep-08 5 29.333,33 879.999,90 29,33 5,21 7,33 41,88 209,41 13.105,51 19,68 214,93

    TOTAL 13.105,51 8.751,88

    21.857,39

    Total Antigüedad acumulada 13.105,51

    Total Interes 8.751,88

    21.857,39

    Intereses del Artículo 668 de la LOT

    FECHAS DÍAS EN MORA MONTO DE LA DEUDA TASA DE INTERÉS % INTERESES

    Jun-02 11 377,05 31,64 3,65

    Jul-02 31 377,05 29,9 9,71

    Ago-02 31 377,05 26,92 8,74

    Sep-02 30 377,05 26,92 8,46

    Oct-02 31 377,05 29,44 9,56

    Nov-02 30 377,05 30,47 9,57

    Dic-02 31 377,05 29,99 9,74

    Ene-03 31 377,05 31,63 10,27

    Feb-03 28 377,05 29,12 8,54

    Mar-03 31 377,05 25,05 8,13

    Abr-03 30 377,05 24,52 7,70

    May-03 31 377,05 20,12 6,53

    Jun-03 30 377,05 18,33 5,76

    Jul-03 31 377,05 18,49 6,00

    Ago-03 31 377,05 18,74 6,08

    Sep-03 30 377,05 19,99 6,28

    Oct-03 31 377,05 16,87 5,48

    Nov-03 30 377,05 17,67 5,55

    Dic-03 31 377,05 16,83 5,46

    Ene-04 31 377,05 15,09 4,90

    Feb-04 28 377,05 14,46 4,24

    Mar-04 31 377,05 15,2 4,94

    Abr-04 30 377,05 15,22 4,78

    May-04 31 377,05 15,4 5,00

    Jun-04 30 377,05 18,33 5,76

    Jul-04 31 377,05 18,49 6,00

    Ago-04 31 377,05 18,74 6,08

    Sep-04 30 377,05 19,99 6,28

    Oct-04 31 377,05 16,87 5,48

    Nov-04 30 377,05 17,67 5,55

    Dic-04 31 377,05 16,83 5,46

    Ene-05 31 377,05 14,93 4,85

    Feb-05 28 377,05 14,21 4,17

    Mar-05 31 377,05 14,44 4,69

    Abr-05 30 377,05 13,96 4,39

    May-05 31 377,05 14,02 4,55

    Jun-05 30 377,05 13,47 4,23

    Jul-05 31 377,05 13,53 4,39

    Ago-05 31 377,05 13,33 4,33

    Sep-05 30 377,05 12,71 3,99

    Oct-05 31 377,05 13,18 4,28

    Nov-05 30 377,05 12,95 4,07

    Dic-05 31 377,05 12,79 4,15

    Ene-06 31 377,05 12,71 4,13

    Feb-06 28 377,05 12,76 3,74

    Mar-06 31 377,05 12,31 4,00

    Abr-06 30 377,05 13,11 4,12

    May-06 31 377,05 12,15 3,94

    Jun-06 30 377,05 11,94 3,75

    Jul-06 31 377,05 12,29 3,99

    Ago-06 31 377,05 12,43 4,04

    Sep-06 30 377,05 12,32 3,87

    Oct-06 31 377,05 12,46 4,05

    Nov-06 30 377,05 12,63 3,97

    Dic-06 31 377,05 12,54 4,07

    Ene-07 31 377,05 12,92 4,19

    Feb-07 28 377,05 12,82 3,76

    Mar-07 31 377,05 12,53 4,07

    Abr-07 30 377,05 13,05 4,10

    May-07 31 377,05 13,03 4,23

    Jun-07 30 377,05 12,53 3,94

    Jul-07 31 377,05 13,51 4,39

    Ago-07 31 377,05 13,86 4,50

    Sep-07 30 377,05 13,79 4,33

    Oct-07 31 377,05 14 4,55

    Nov-07 30 377,05 15,75 4,95

    Dic-07 31 377,05 16,44 5,34

    Ene-08 31 377,05 24,14 7,84

    Feb-08 28 377,05 22,68 6,65

    Mar-08 31 377,05 22,24 7,22

    Abr-08 30 377,05 22,24 6,99

    May-08 31 377,05 20,85 6,77

    Jun-08 30 377,05 20,09 6,31

    Jul-08 31 377,05 20,13 6,54

    Ago-08 31 377,05 20,09 6,52

    Sep-08 12 377,05 19,68 2,47

    TOTAL 415,12

    RESUMEN

    Antigüedad antes de la Ley Orgánica del Trabajo Art. 666 LOT 189,00

    Intereses sobre Antigüedad antes de la LOT de 1997 188,05

    Antigüedad desde junio de 1997 al 12 de Septiembre de 2008 13.105,51

    Intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen 8.751,88

    Intereses del Artículo 668 de la LOT 415,12

    TOTAL 22.649,56

    En consecuencia se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, a pagar a los co-demandantes: C.J.V.B., C.A.V.B. y Y.M.V.B. y Y.E.V.P., quienes figuran como hijos del trabajador fallecido: C.A.V.P., la cantidad total de BOLIVARES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 22.649,56) por concepto de Indemnización Por Antigüedad del Régimen Anterior, Bono de Transferencia, Intereses de Prestaciones Sociales, y Prestación de Antigüedad nuevo Régimen. Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12/09/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente se condena al pago de los Intereses moratorios causados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses

    moratorios se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12/09/2008 hasta la materialización definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide,

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Jugado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: M.D.C.B., C.J.V.B., C.A.V.B. y Y.M.V.B. y Y.E.V.P., en su carácter de concubina e hijos del decujus: C.A.V.P., acordándose el pago de las Prestaciones Sociales e intereses a los hijos del fallecido Ciudadanos: C.J.V.B., C.A.V.B. y Y.M.V.B. y Y.E.V.P., manteniéndose la falta de cualidad de la ciudadana M.D.C.B.; TERCERO: Se REVOCA la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, a pagar a los co-demandantes: C.J.V.B., C.A.V.B. y Y.M.V.B. y Y.E.V.P., quienes figuran como hijos del trabajador fallecido: C.A.V.P., la cantidad total de BOLIVARES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 22.649,56) por concepto de Indemnización Por Antigüedad del Régimen Anterior, Bono de Transferencia, Intereses de Prestaciones Sociales, y Prestación de Antigüedad nuevo Régimen. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12/09/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Igualmente se condena al pago de los Intereses moratorios causados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12/09/2008 hasta la materialización definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses, SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de

    conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, diecinueve de marzo de dos mil doce (2011), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    AEV/evh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR