Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000029

PARTE ACTORA: I.B.V.D.P., titular de la cédula de identidad N°. V-5.793.140; actuando con el carácter de esposa del difunto J.F.P.T. (+), titular de la cédula de identidad N° 5.755.482. .

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: COROMOTO DEL C. BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.507.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.232

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadana: L.D.V.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. K.T.R., inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 124.201, en su condición de Sindico Procuradora.

MOTIVO: Pago De Pensión De Sobreviviente.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08-04-2013.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada COROMOTO DEL C. BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.507, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.B.V.D.P., titular de la cédula de identidad N°. V-5.793.140, actuando con el carácter de esposa del difunto J.F.P.T. (+), contra sentencia de fecha 08 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaro SIN LUGAR la pretensión, en el juicio seguido por I.B.V.D.P., titular de la cédula de identidad N°. V-5.793.140; actuando con el carácter de esposa del difunto J.F.P.T. (+), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadana: L.D.V.C. partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandante en su escrito de apelación y durante la audiencia de apelación a través de su Apoderada legal, alegó lo siguiente:

…En virtud de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 08/04/2013 APELO de la misma por estar en total desacuerdo de conformidad con lo establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo que el ciudadano J.F.P.T. (+) hoy fallecido comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Trujillo en el año 1991, que el mismo se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Obreros Constructores del Distrito Trujillo que actualmente esta vigente, el ciudadano J.F.P.T. (+) en su oportunidad pidió su jubilación ante la Alcaldía y ante el Sindicato de Trabajadores de la misma y por cuanto llenaba los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, no le fue otorgada agotando así la vía administrativa dirigiéndose a los Tribunales Laborales distribuida la causa al Tribuna Quinto de Sustanciación, Mediació0n y Ejecución quien días antes de celebrarse la audiencia preliminar fallece en el año 2009. Posteriormente la ciudadana I.B. esposa del ciudadano fallecido se dirige a las autoridades de la alcaldía a solicitar la pensión de sobreviviente como legalmente establece la Convención Colectiva en vista que no fue otorgada la jubilación a su esposo en vida, no teniendo ninguna respuesta por la Alcaldía demandándose nuevamente a la Alcaldía para que se le otorgara dicho beneficio siendo que en la fase de mediación no se llegó a ningún acuerdo pasando la causa a la fase de juicio en la que la juez determino de acuerdo al

Artículo 148 de la Constitución, que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, cabe destacar que el ciudadano hoy difunto trabajó para la Fuerza Armada Nacional en especial a la Guardia Nacional quien llenado los requisito solicito su retiro y al cual le fue otorgado una pensión de retiro algo ajeno a una pensión de jubilación, consignando en este acto a efecto ilustrativo sentencia de la Sala Político Administrativa, caso P.A.P.S.V.. CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA). Es todo.… “

Así mismo la apoderada judicial de la parte demandada alega que:

Reconoce que hubo una relación de trabajo con el señor J.F.P.T., que para el momento del fallecimiento era obrero activo para el aseo urbano, que no se tiene claro si la Guardia nacional es un instituto autónomo o depende de un Ministerio. Que existen dos situaciones la primera que si bien es cierto que el mismo solicitó la jubilación, consta dictamen de la Sindicatura que le fue negada la jubilación motivado a que el ciudadano Francisco era retirado de la Guardia Nacional y que goza de Pensión de retiro que se equipara a una pensión del Seguro Social, y que reposan constancia que fueron remitidas a la Alcaldía, por parte del Organismo de la Fuerza Armada Nacional en la que informa que el mismo era beneficiario de la pensión de retiro. Que fallecido el trabajador, la ciudadana demandante en su condición de esposa solicita la pensión de sobreviviente siendo el caso que el otorgamiento de la misma se otorga previo exista un dictamen de jubilación no existiendo para el momento del fallecimiento ni dictamen, ni resolución que haya otorgado la misma por cuanto el señor era personal activo de la institución, y que a pesar de que exista una convención colectiva no existía el presupuesto para la misma. Es todo”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La apelación efectuada por la Apoderado judicial de la parte actora se basó en un punto: La disconformidad en la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia, que hace del Articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que ya el trabajador fallecido tenia una Pensión de Retiro otorgada por el Instituto de Previsión de las Fuerzas armadas y que por tanto no se le podía otorgar otra jubilación.

Revisadas como han sido las actas procesales y la sentencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandante durante la Audiencia de Alzada, en principio debe esta juzgadora, verificar que el Trabajador fallecido, cumpliera con los extremos legales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Obreros Constructores del Distrito Trujillo en la que en su Cláusula Trigésima establece lo siguiente:

JUBILACIÓN

La Alcaldía se compromete a jubilar a cada uno de sus trabajadores amparados por la presente convención colectiva y cancelarles pre-aviso, antigüedad, como derechos adquiridos; la referida jubilación será con el cien por ciento (100%) del salario integral mensual que devengue el trabajador beneficiado por este concepto. Queda entendido que el trabajador debe tener por lo menos diecisiete (17) años de servicio a la alcaldía y no menos de cincuenta (50) años de edad en el hombre y cuarenta y cinco (45) en la mujer. Así mismo los trabajadores que laboran exclusivamente en la recolección de desechos sólidos, (aseo urbano y domiciliario), gozaran de este beneficio al cumplir quince años de servicio ininterrumpido y por lo menos cuarenta y cinco (45) años de edad. El presente beneficio se obtendrá previa solicitud del trabajador y tramitada por el sindicato signatario. La alcaldía se compromete a pagar los intereses producidos por la indexación de las prestaciones sociales si estas no las cancela al momento de producirse la jubilación, como también a no excluirlos de la nomina de pago semanal hasta tanto no se les cancele la totalidad de sus prestaciones sociales. En caso de muerte del trabajador jubilado, este beneficio pasará a ser disfrutado por alguno de los siguientes familiares tales como: esposa o concubina, hijos legítimos, hijos reconocidos menores de dieciocho (18) años de edad. Padres, previa presentación de la documentación respectiva que lo acredite como beneficiario del presente convenio.(remarcado del Tribunal).

Se observa entonces que el Contrato Colectivo establece el tiempo de Diecisiete (17) años de servicio y 50 años de edad en el hombre.

Consta en actas procesales al folio 124 del expediente principal, copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano J.F.P.T., esposo de la ciudadana hoy demandante de autos, dirigida al Alcalde del Municipio Trujillo en la que se verifica que fue recibida

en fecha 05-08-2008, y expresa lo siguiente: “…En el año 199 (sip), ingresé a prestar servicio para (sip) esta Alcaldía, ejerciendo labores de obrero, habiendo cumplido hasta la presente 17 años de servicio con 53 años de edad, requisito indispensables para la Alcaldía de conformidad con el contenido de la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Vigente firmado entre el Sindicato de obreros Constructores del Distrito Trujillo y la Alcaldía del Distrito Trujillo… agotando con la presente solicitud la vía administrativa y de la que no consta en actas procesales respuesta por parte del jefe de ese despacho. Al folio 10 del expediente principal de los anexos presentados por la parte demandante de autos en el presente asunto, consta copia de la cedula del ciudadano J.F.P.T., en la que se evidencia la fecha de nacimiento de dicho ciudadano la cual fue 11-05-55, y que al realizarle el computo del tiempo hasta el año 2008, año en que el ciudadano hoy fallecido solicitó ante el Alcalde su jubilación, efectivamente constaba con la edad establecida y reflejado como han sido los años de servicio concurrían así la acreditación para el beneficio de la jubilación. Así se establece.

Consta en actas, al folio 224, oficio enviado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a la ciudadana A.A. PINEDA R., Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Trujillo y suscrito por el ciudadano Coronel C.A.E.R., Gerente de Bienestar y Seguridad Social, en la que informa que:

…el ciudadano DTGDO (GN) J.F.P.T., pasó a situación de retiro el 31 de diciembre de 1989 por propia solicitud, gozando actualmente de una pensión de retiro por este Instituto por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Treinta y Cuatro mil Setenta y seis con 19/100 Céntimos (434.076,19),…

Comprobando lo aceptado por las partes del proceso, quienes están contestes de que efectivamente el trabajador fallecido gozaba de una pensión de retiro desde el ano 1989. Así se decide.

Ahora bien, es oportuno recordar a modo ilustrativo al Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad del Zulia, N.E.C.T., quien ha sostenido en materia de Seguridad Social lo siguiente:

Partiendo de la definición de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha establecido sobre la seguridad social al considerarla como –la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que de otra manera derivarían de la desaparición o de una fuerte reducción de sus ingresos como consecuencia de enfermedad, maternidad, accidente del trabajo o enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia medica y de ayuda (0IT 1.984…)

No cabe la menor duda que la Seguridad Social es un derecho humano universal, fundamental que debe ser disfrutado por todos y todas, en todos los sectores, independientemente de su capacidad distributiva y así lo reconoce el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), el artículo 9 del Protocolo de San Salvador (1988), una serie de Convenios emanados de la OIT, dentro de los cuales destaca el n°. 102 sobre la N.M.d.S.S. (1952) y por supuesto el –Informe Beveridge- (1941, instrumento que le otorgó a la Seguridad Social la amplitud que en la actualidad le identifica y caracteriza. La definición clásica de la Seguridad Social la ha llevado a constituirse en uno de los rasgos sobresalientes de las sociedades actuales y el patron de referencia para considerar el nivel de desarrollo de un país. Partiendo de esta definición, la Seguridad Social debe cubrir al individuo contra situaciones adversas capaces de generar desequilibrios socioeconómicos a los que se expone no solo en el ámbito del trabajo sino en cualquier etapa de la vida, pues se parte de la premisa –el ser humano es el ser vivo con mayor periodo de inmadurez biológica, la cual alcanza entre una tercera y cuarta parte de su vida total. Pero, sobre todas las cosas, el concepto clásico, basado en la solidaridad, universalidad, igualdad, suficiencia y participación, ha hecho que la Seguridad Social se convierta en un verdadero instrumento para lograr los principios de la Justicia Social.

En Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) ha considerado a la Seguridad Social como un derecho humano y social, fundamental e irrenunciable, otorgado por el Estado a todos los venezolanos residente en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en el país (artículo 4 LOSSS), garantizando de esta forma la protección adecuada frente a un conjunto de necesidades sociales y en las situaciones que se contemplan en la ley (artículo LOSSS), para lo cual se crea un conjunto integrado de sistemas y regimenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes destinados a atender las contingencias de dicho Sistema (artículo 5 LOSSS)

. (Camba Trujillo, N.E., Consideraciones teóricas sobre el Régimen de Pensiones: Solidaridad Vs. Autofinaciamiento), Separata de Derecho del Trabajo, Tomo 7, pp. 111-112, Editorial Horizonte, Barquisimeto, 2009).

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. Se les garantiza trabajos acordes a aquellos ancianos que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Como se observa el derecho a la Jubilación es un derecho humano, que se otorga en la concurrencia de unos requisitos previamente establecidos en la Ley y protegido por normas constitucionales y tratados suscritos con la OIT que persiguen garantizar derechos sociales inherentes a la persona humana protegiendo una v.d. luego de haber desarrollado labores productivas durante el ejercicio laboral y haber alcanzado la plenitud de la vida.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada analizar la naturaleza jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Instituto este que otorgo la Pensión de Retiro al Trabajador fallecido y de allí que es oportuno recordar lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica De La Administración Financiera del Sector Publico:

Artículo 6.- Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:

  1. La República.

  2. Los estados.

  3. El Distrito Metropolitano de Caracas.

  4. Los distritos.

  5. Los municipios.

  6. Los institutos autónomos.

  7. Las personas jurídicas estatales de derecho público.

  8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinarla gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

  9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.

  10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.

    Del artículo antes descrito se interpreta que los entes como los Institutos Autónomos, forman parte del Sector Publico, como administración publica descentralizada funcionalmente, similares en las funciones desarrolladas por los particulares a través de sus empresas.

    Esta Juzgadora, consulto la página Web del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, constatando que expresa lo siguiente:

    En el Sala de Honor del Ministerio de Guerra y Marina, el 17 de Diciembre de 1936 se crea la Caja de Oficiales como Asociación Voluntaria Militar originada por una Asamblea. Esta Asociación tuvo por finalidad auxiliar a los herederos del socio fallecido, con la suma de las contribuciones de los miembros a razón de diez bolívares per-cápita. Por mandato de la Ley Orgánica de Ejercito y la Armada del año 1944 (articulo 351) se crea el 1° de julio de 1945 el organismo denominado Caja de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, con el fin de auxiliar económicamente a los oficiales efectivos y suboficiales y clase reenganchados y a los especialistas permanentes del Ejercito y de la Armada, facilitarles prestamos para enfrentar los problemas de vivienda, proteger la salud, aplicar la seguridad social, también para auxiliar económicamente a sus herederos.

    Este organismo es reemplazado el 21 de octubre de 1949, por un organismo similar pero mejor estructurado y con mayor proyección, denominado: Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), según Decreto N° 300, emanado de la Junta Militar de Gobierno; adscrito al Ministerio de la Defensa, con carácter de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco nacional, asumiendo las funciones de Caja de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones, patrimonio de la Caja pasaron a integrar el patrimonio del Instituto, cuyas funciones son: prestar asistencia médica, obstetricia, quirúrgica y hospitalaria a los familiares inmediatos de los afiliados; facilitar a sus afiliados la adquisición de viviendas, liberación de gravámenes, conceder préstamos justificados a los afiliados, establecer almacenes de venta de medicinas, víveres y otros productos; organizar eventos culturales, sociales, de esparcimiento, recaudación de cotizaciones y pago de pensiones militares

    (remarcado del Tribunal)

    En cuanto a la pensión de retiro indica:

    El retiro, es la situación a la que pasarán los Oficiales, Oficiales Técnicos, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y Personal de la Tropa Profesional, que dejen de prestar servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales, motivado a las causas siguientes:

     Tiempo de servicio;

     Limite de tiempo en el grado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. (LOFAN).

     Limite de edad;

     Propia solicitud;

     Limite de tiempo en situación de disponibilidad;

     Invalidez absoluta y permanente;

     Medida Disciplinaria;

     Sentencia condenatoria definitivamente firme que acarree pena de presidio;

     Falta de idoneidad y capacidad profesional

    Así mismo establece la documentación requerida para la tramitación de pase a retiro con derecho a pensión, documentación requerida para la tramitación de pase a retiro sin derecho a pensión (devolución de las cotizaciones del 5%) y cuales son las primas que por Ley le sale a los Pensionados entre ellas;

     P.D.T.

     P.D.

     P.A.d.S.

     P.N.A.

     P.E.

     P.P.,

    También establecen el porcentaje a cobrar en base al concepto de sueldo normal y los años de servicio discriminado de 15 años de servicio cumplidos un 60% y así sucesivamente hasta aquellos que alcancen los 30 años de servicio cumplidos hasta un 100%, acotando que los conceptos del sueldo normal como militar activo que inciden en el cálculo de la pensión de retiro son Sueldo básico, p.d.T., Prima de descendencia, p.d.P., P.N.A., P.e..

    De lo señalado anteriormente se verifica que la pensión de retiro es distinta a la pensión de

    jubilación, aunque tiene el mismo fin, esto es garantizar una v.d., útil y justa una vez cumplido el tiempo de vida productivo; por cuánto la Pensión de Retiro es la situación a la que pasan los oficiales, oficiales técnico, sub-oficiales entre otros, que dejen de prestar servicio por distintas causas en las Fuerzas Armadas Nacionales, y que la Jubilación es un derecho vitalicio para los funcionarios de la administración Publica cumplidos los extremos requeridos en la Ley.

    La Ley Del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, en sus artículos 2 y 4 señala lo siguiente:

    Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente ley los siguientes organismos:

  11. Los Estados y sus organismos descentralizados.

  12. Los Municipios y sus organismos descentralizados.

  13. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el 50% de su capital…

    Articulo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las leyes nacionales y las Empresas del estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes.(remarcado de este Tribunal)

    De lo señalado por la Ley se infiere en principio, de acuerdo a lo establecido en su artículo 2 los Institutos Autónomos si están regidos por esa ley pero el artículo 4 exceptúa de la aplicación de la presente Ley, a los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en las leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes, esto quiere decir que el Instituto Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional (I.P.S.F.A.) como Instituto Autónomo Descentralizado funcionalmente cuenta con su propia ley y creó su propio sistema de Pensión de Retiro quedando así excluido del cuerpo normativo de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    Vistas la normas transcritas, resulta necesario señalar que la naturaleza de la pensión de retiro otorgada al querellante por las Fuerzas Armadas tiene su origen en los años de servicios prestados y con fundamento en una normativa que regula especialmente los beneficios sociales del personal militar, entre ellos el pase a retiro, como lo son la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, instrumentos que establecen parámetros distintos a la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Trujillo para el otorgamiento de beneficios sociales por tratarse de personal que, si bien se encuentra en una situación de sujeción laboral al Estado, dicha sujeción reviste unas características particulares propias de la actividad castrense que necesariamente diferencia a este personal del común de los funcionarios públicos, razón por la cual no le sería aplicable en este caso los requisitos del referido Estatuto al personal militar a pesar de que el fin de la jubilación, en caso de los funcionarios públicos y el pase a retiro en el caso de los funcionarios castrenses, es el mismo, asegurar al beneficiario una existencia digna luego de los años de servicio prestados al Estado.

    Ahora bien, referente a lo establecido en el artículo 148 de la Carta Magna, que no pueden desempeñar mas de dos destinos públicos remunerados así como tampoco de que pueda haber dos Jubilaciones o pensiones, salvo la excepciones establecidas en la Ley, las cuales en principio están relacionadas a cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales, el cual no es el caso de autos, por cuanto el trabajador fallecido, prestó servicios en la Fuerza Armada Nacional y por voluntad propia se retiró, acogiéndose a la Pensión de Retiro establecida en La Ley de la Fuerza Armada Nacional, y posteriormente ingresa como Obrero para la Alcaldía del Municipio Trujillo, habiendo laborado ininterrumpidamente el lapso de Diecisiete (17) anos de servicio y teniendo los 50 anos de edad, requisitos estos concurrentes según el Contrato Colectivo suscrito por la Alcaldía del Municipio Trujillo, para ser beneficiario del derecho a la Jubilación, por lo que para esta Alzada, no colige con lo establecido en la Constitución, por tratarse de regimenes distintos, que entra dentro de la categoría de las excepciones establecidas en la Ley, incluso que para el momento que el trabajador ingresa a laborar para la Alcadia ya tenia la pensión de retiro, por lo que en cuyo caso tampoco hubiese sido compatible el tener dos destinos remunerados.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 24 de abril de 2007 (caso: V.A.P.N.V.I.d.P.S. de las Fuerzas Armadas Nacionales, adscrito al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), en la que estableció lo siguiente:

    Por las mismas razones, señala la Sala que el Estado ha consagrado en las leyes aplicables a los militares, un régimen laboral distinto al resto de los trabajadores de la Administración Pública, tomando en cuenta las funciones que cumple la Fuerza Armada Nacional, entre las cuales se pueden mencionar la de garantizar la independencia y la soberanía de la Nación, asegurar la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la defensa del ejercicio democrático de la voluntad popular. De igual manera, la inteligencia de la norma reglamentaria precedentemente transcrita, no ha estimado como compatibles la terminación de la relación laboral prevista para el común de los trabajadores con la de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, por la cualidad de los efectivos castrenses y por su particular vinculación con el Estado; e incluso, deja incólume la potestad de las autoridades superiores de esos cuerpos armados de disponer por vía de su propio reglamento los beneficios mínimos de su personal, como ocurre en otros ámbitos de la Administración Pública. Omissis..

    Vista la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Político Administrativa, aclarando que efectivamente es la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, la que establece el beneficio del cuidado integral de la salud, pensiones, prestación en dinero, pensiones de retiro, pensión de sobrevivientes, vacaciones, asignaciones de fideicomiso y asignación de antigüedad por pase a retiro o cese de empleo, constituyendo esta la ley especial que rige lo referente a los beneficios y conceptos que deben ser tomados en cuenta para los cálculos a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, estableciendo el Estado en las leyes aplicables a los militares, un régimen laboral distinto al resto de los trabajadores de la Administración Pública, por lo que en consecuencia es la ley mencionada supra, el cuerpo normativo aplicable, por ello, este Juzgado considera que en el presente caso, no existe la incompatibilidad establecida por cuánto se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Ley, razón por la que este Juzgado se aparta de las consideraciones establecidas en la Primera Instancia y considera que a pesar de tener la Pensión de Retiro era Beneficiario de la Pensión de Jubilación . Así se decide.

    Así mismo, considera esta Juzgadora el deber de Exhortar a la Alcaldía del Municipio Trujillo y a los Entes públicos en el estricto cumplimiento de la normativa vigente para el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación por tratarse de un Derecho Humano protegido por nuestra Constitución y

    dirigido a esa parte de la población que ha dado toda su vida productiva y que necesariamente requiere del descanso, por lo que deben realizar las reservas presupuestarias necesarias con el fin de honrar los derechos que legítimamente han obtenido los trabajadores.

    Con fundamento al Principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad revisó el sistema JURIS 2000, que contiene la data de los asuntos ingresados por ante este Circuito Laboral, arrojando que en fecha de 03 de marzo de 2009, en el Asunto Numero TP11-L-2009-000075, el ciudadano J.F.P.T., solicitó ante los Tribunales de Primera Instancia su Jubilación, proceso en el cual, días antes de celebrarse la Prolongación de Audiencia Preliminar fallece, cesando así el poder de representación que tenia la Apoderada judicial, siendo que los herederos del causante no impulsaron el proceso, quedando desistida esa acción del derecho que le correspondía.

    Ahora bien, no obstante que esta Alzada considera que el trabajador fallecido si podía ser Beneficiario de la Jubilación acordada por el Contrato Colectivo, criterio éste que difiere de lo sentenciado por la Primera Instancia, de la revisión de las actas procesales, se determina que la solicitud de la parte demandante de autos ciudadana: I.B.V.D.P., titular de la cédula de identidad N°. V-5.793.140; actuando con el carácter de esposa del difunto: J.F.P.T., es la pensión de sobreviviencia, y según lo establecido en la “CLAUSULA TRIGÉSIMA del Contrato Colectivo suscrito por la Alcaldía del Municipio Trujillo, contempla que: “en caso de muerte del trabajador jubilado, este beneficio pasará a ser disfrutado por alguno de los siguientes familiares tales como esposa o concubina, hijos legítimos, hijos reconocidos…” , por lo que la condición que establece la mencionada cláusula es que el trabajador se encuentre jubilado, para que el beneficio pueda ser trasladado a otros familiares, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la presente apelación, por cuanto a pesar de que el Trabajador tenia los requisitos exigidos por el Contrato Colectivo que sirve de fundamentacion para la reclamación, no había sido jubilado, que es la condición exigida para que proceda el Beneficio de la Pensión de Sobreviviente, confirmando así la declaratoria Sin Lugar del Tribunal A quo, con otras consideraciones en las motivaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Jugado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante ciudadana I.B.V.D.P., titular de la cédula de identidad N°. V-5.793.140; actuando con el carácter de esposa del difunto J.F.P.T. (+); SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con otras consideraciones que declaro SIN LUGAR la pretensión de la parte actora. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, PRIMERO del mes de JULIO de dos mil TRECE (2013).

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    Abg. EILEEN VALECILLOS

    En el día de hoy, primero de julio de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EILEEN VALECILLOS

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