Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de febrero de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO Nº AP22-R-2008-000192-

PARTE ACTORA: HERALIE DEL C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11658054

APODERADOS JUDICIALES: J.M.O.P., BANEGAS MASÍA y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.7.292, 54.058 y 76.214 respectivamente

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 18.027, 18.917, 19.129 y 19.355 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra la sentencia del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008), en la cual se declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HERALIE DEL C.P.A., contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.,

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2003 y ampliado en fecha 24 de abril de 2003, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana HERALIE DEL C.P.A., antes identificada, sin asistencia judicial, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., también identificada. En tal sentido, indicó la actora que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 02-05-1994, en el cargo de analista, que su último salario fue de Bs. 1.178.200,00 mensuales, que se le informó de su despido a través de publicación de fecha 08-02-2003, realizada en la pagina 15 del diario últimas Noticias, la cual es del tenor siguiente:

…La presidencia de Petróleos de Venezuela SA…ha decidido prescindir de los servicios laborales dando por terminada la relación laboral a partir del 06-02-03 por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a”, “f”, “i” y “j” en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

…Han cometido actos que son contrarios a la debida probidad que estaban obligados a mantener como trabajadores de esta empresa. Es un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, su conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del 04-12-2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales, antes bien es exclusivamente de naturaliza política. Esta conducta, así como otras en las cuales ustedes ha incurrido en el lapso indicado, constituyen un irrespeto a la debida diligencia y fidelidad que debían a su empleador con ocasión de la relación de trabajo, lo que le ha generado un grave perjuicio al empleador, lo que le ha generado lesiones al patrimonio de esta empresa y un daño considerable a la reputación y buen nombre de la misma.

Han incurrido igualmente en forma particular y en cada uno de los casos en la causal de despido justificado prevista en el literal f del articulo 102 de la LOT, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, ya que inasistieron injustificadamente a su trabajo. En este sentido, cada uno de los ciudadanos identificados inasistieron a su trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2002 y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003, 3, 4 y 5 de febrero de 2003.

Asimismo, incurrieron en forma particular en cada uno de los casos en la causal de despido justificado literal i del articulo 102 de la LOT en concordancia con los artículos 17, literales a y b y; 45 de su Reglamento, en virtud de que han realizado una serie de actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo con esta empresa. Como ya se ha dicho, han participado en una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del 04-12-02, cuyo objeto es claramente ajeno a los negocios de la misma. De allí que no hayan asistido a prestar sus servicios en los días indicados, sin causa válida alguna que justificare su inasistencia. Estas conductas, así como otra en las cuales ustedes han incurrido, implican claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones que se derivan de su relación de trabajo.

Finalmente han incurrido en la causal de despido injustificado prevista en el literal j del artículo 102 de la LOT, cometiendo abandono de trabajo. Sobre este particular, es menester observar que a partir del 04-12-2002, se han negado a cumplir sus obligaciones laborales a prestar sus servicios en las faenas que habitualmente habían realizado, al incorporarse en fomentar una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, lo cual constituye una flagrante violación de los deberes fundamentales de cualquier trabajador, de conformidad con los literales b y c del parágrafo único del articulo 102 de la LOT. En este mismo sentido, deben señalarse igualmente, entre otras conductas en las cuales cada uno de ustedes incurrió, su inasistencia injustificada y negativa a prestar sus servicios habituales, todo lo cual ha perturbado gravemente la buena marcha y las actividades económicas de la empresa.

Por todo lo antes expuesto, a los fines legales pertinentes, la relación laboral con esta empresa y los ciudadanos antes identificados se termina a partir de la fecha 06-02-2003…

Alega la parte actora que la participación de despido debe contener el tiempo de servicios del trabajador, salario, naturaleza de la labor prestada y, visto que la demandada no cumplió tales requisitos la participación de despido debe tenerse como no hecha.

Niega que hubiese incurrido en falta injustificada por 03 días en el periodo de un mes, niega que la causal invocada por la demandada para despedirla es vaga y contradictoria, no se especifica las circunstancias de lugar y hora en que ocurrieron, alega que la demandada cuenta con 40.000 empleados, por lo cual mal podría la actora sola causar graves perjuicios al patrimonio de la demandada y un daño considerable a la reputación y nombre de la misma.

Alega que la demandada indica que las inasistencias que justifican el despido fueron desde el 02-12-2002 al 05-02-2003, pero no indica las faltas especificas de la actora, en consecuencia, de esa indeterminación es imposible establecer si ya pasaron los 30 días previstos en el articulo 101 de la LOT para el perdón de la falta. Niega que la actora fomentara la paralización de las actividades económicas de la demandada.

Por las razones expuestas, solicita que sea declarado el reenganche de la actora en el mismo puesto que se encontraba antes del despido, así como el pago de salarios caídos.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 25 de agosto de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, admitió la demanda, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En escrito presentado en fecha 15 de abril de 2005, la representación judicial de la demandada opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de que, la parte actora acudió paralelamente a la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de solicitar la calificación de despido, alegando estar amparado por la causal de inamovilidad del fuero sindical.

Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal de la causa declaró su falta de jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, frente a la Administración Pública, por haber acudido la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, alegando a su favor la existencia de una causal de inamovilidad laboral, ordenándose en consecuencia, remitir los autos a esta Sala, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de resolver la consulta de jurisdicción elevada.

Por decisión de fecha 14 de julio de 2005, la Sala declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para decidir la presente causa, en virtud de considerar que la parte actora no alegó estar amparada por causal de inamovilidad alguna para el momento del despido, ni desprenderse de los autos que haya acudido a la sede administrativa con tal alegato. En consecuencia, se revocó la decisión dictada por el a quo y se ordenó la devolución de los autos al tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

Recibidas las actuaciones, en auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del asunto.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006, la parte demandada adujo nuevamente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, indicando que la parte actora había alegado estar amparada por la causal de inamovilidad referida al fuero de maternidad al momento de ser despedida.

En decisión de fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa negó la falta de jurisdicción alegada, en virtud de que la cuestión ya había sido definitivamente resuelta por esta Sala, con carácter de cosa juzgada.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, la parte demandada apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal, en auto de fecha 23 del mismo mes y año.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2006, la demandada corrigió su pretensión de impugnación, indicando que en realidad quería oponer el recurso de regulación de jurisdicción, petición que fue nuevamente negada por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de abril de 2006, por las mismas razones por las cuales fue negado el argumento de falta de jurisdicción.

Posteriormente, se pasaron los autos al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de mayo de 2006.

En decisión de fecha 06 de junio de 2006, el a quo declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, en virtud de que la parte actora había alegado en su escrito libelar presentado ante la Inspectoría del Trabajo, que gozaba de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, en consecuencia, ordenó la consulta respectiva ante esta Sala, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, mediante sentencia de fecha 26 del mes de septiembre del año dos mil seis (2006) establece que los tribunales laborales si tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, ya que ha sido decidida de manera definitiva la cuestión del alegato de inamovilidad por fuero sindical, ya se revisó la posibilidad de que existiera o se alegara la existencia de cualquier otra causal de inamovilidad que pudiera sustraer la jurisdicción del Poder Judicial a favor de los órganos administrativos respectivos, decisión que se encuentra revestida de la fuerza e invariabilidad propias del carácter de cosa juzgada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ésta alegó lo siguiente: Aceptó la relación de trabajo y la fecha de ingreso, el salario alegado, la forma de notificación para su despido, la fecha de notificación del despido, el horario de trabajo; que la demandada no cometió ningún ilícito contra sus trabajadores; señaló que el aviso en prensa no constituye violación alguna al respeto de la dignidad del trabajador, simplemente la demandada notificó el despido por causas que originaron la medida y dicho acto; que no hubo falta de probidad, por cuanto la demandante no asistió a su lugar de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2002, y los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31, de enero de 2033, y 3, 4, 5, 6, de febrero de 2003, fecha del despido justificado, y su inasistencia unida a la de otros trabajadores, que igualmente no acudieron a su lugar de trabajo, durante un tiempo en que la empresa, como es un hecho público y notorio, se encontraba en una situación sumamente difícil, lo que ocasionó grandes daños a la empresa y a los intereses de la nación, dando lugar con su conducta a una falta de solidaridad con su patrono, lo que originó la falta de probidad, y al inasistir a su trabajo la demandante faltó a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo que implicó que incurrió en faltas injustificadas a sus labores de trabajo, inasistencia injustificada al lugar de trabajo y abandono del mismo, por lo que incurrió en causa justificada de despido conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44de su Reglamento; negó todos los demás alegatos de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Promovió el mérito favorable de los autos.

Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

• Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, copias de sentencias emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En atención al principio iura novit curia, tenemos que el Juez es el conocedor del derecho, el cual tiene como una de sus fuentes la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., así como los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, en consecuencia, se destaca que las sentencias promovidas por la parte demandada no son pruebas que deban ser admitidas solo se tomarán en cuenta con fines referenciales.

• Marcadas “E”, “F” y “G”, Informe de Inspección Judicial:

Realizado por el Ministerio del Trabajo, esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente. Deja constancia que la actora fue despedida por la demandada con fundamento en la causal de inasistencia injustificada prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Marcado “H”, Registro de Control de Inasistencia

Por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio, en atención al principio de alteridad de la prueba.- Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

• Promovió el mérito favorable de los autos.

Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió la prueba de informes al Diario de Últimas Noticias,

Las resultas consta desde el folio 356 hasta el folio 376, del resultado obtenido se le otorga valor probatorio en cuanto a la publicación del listado del personal despedido de PDVSA.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado “B”, publicación del diario de Última Noticias,

Por cuanto el mismo ya fue a.e.J.s. abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Se destaca que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alega para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal competente.

En atención al caso de autos se observa que la relación laboral culminó el día 06-02-03 y en fecha 13-02-03, se da inicio al presente proceso con la Solicitud de Calificación de Despido, tenemos que no transcurrieron más de 05 días hábiles, por lo cual tenemos que la actora procedió dentro del lapso legal para interponer la acción, razón por la cual se declara que la presente solicitud fue presentada tempestivamente.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se destaca que el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución corresponde a todos aquellos trabajadores que gocen de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha estabilidad difiere de la inamovilidad absoluta ya que ésta debe invocarse en un lapso de 30 días para que el trabajador solicite su reenganche y pago de salarios caídos no ante los Tribunales sino ante la Inspectoria del Trabajo, mientras que en la estabilidad relativa el trabajador cuenta con un lapso de 05 días hábiles para acudir a los Tribunales Laborales. En este último procedimiento existe la posibilidad que el patrono insista en el despido con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes posibilidad no admitida en la inamovilidad absoluta. Esta se ventila a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la LOPTRA. Siguiendo con las diferencias entre ambas instituciones, tenemos que la inamovilidad absoluta corresponde a empleados y obreros con mas de 03 meses de servicios, contratados a tiempo indeterminado, cuyo patrono tenga a su cargo mas de 10 trabajadores, que no sean de dirección y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.-Que gocen de fuero sindical; trabajadores amparadas de fuero maternal; trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, trabajadores cuya relación de trabajo se encuentra suspendida por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Accidente o enfermedad profesional o no que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de 12 meses, Servicio Militar Obligatorio, Conflicto Colectivo declarado de conformidad con esta Ley, detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique, la licencia concedida por el patrono al trabajador para realizar estudios u otras finalidades de su interés, casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores). De otra parte, la estabilidad relativa corresponde al resto de los trabajadores que no se encuentren en los mencionados supuestos, siempre que tengan más de 03 meses de servicios, no sean trabajadores de dirección, sean contratados a tiempo indeterminado, el patrono no tenga a su cargo menos de 10 trabajadores, que no se encuentre protegido por un decreto de inamovilidad del Ejecutivo Nacional y que el trabajador aún no hubiese cobrado sus prestaciones sociales.

En atención al caso de autos, tenemos que la actora solicita su reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado en la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo fundamenta su reclamación en el Artículo 101 de la LOT, indicando que se produjo el perdón de la falta por el tiempo transcurrido ente la ausencia y la notificación del despido. Así las cosas, tenemos que ha quedado establecido que la actora tenía mas de 03 meses de servicios a favor de la demandada, el patrono tiene a su cargo mas de 10 trabajadores, la trabajadora aún no ha cobrado sus prestaciones sociales, era contratada a tiempo indeterminado y no era personal de dirección. La controversia se centra en establecer si la actora efectivamente inasistió a su trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2002 y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003, 3, 4 y 5 de febrero de 2003.

En aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba, y las causas del despido.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal.

Así las cosas, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tenemos que en el caso de autos la demandada con las documentales marcadas “E”, “F” y “G”, relativas a Informe de Inspección Judicial no impugnado por la parte actora, cumplió con el imperativo de su propio interés al acreditar en autos que la actora inasistió a su trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2002 y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003, 3, 4 y 5 de febrero de 2003. Por otra parte, tenemos que la actora no consignó constancia alguna que justificara dichas inasistencias. En consecuencia, resulta forzoso tener como cierto que la actora fue despedida por la demandada con fundamento en la causal de inasistencias injustificadas previstas en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

Respecto al perdón de la falta:

Ha quedado establecido en autos que la actora fue despedida el día 06-02-03 y que dicha decisión fue publicada en prensa nacional el día 08-02-2003, asimismo se tiene como cierto que las faltas que fundamentan su despido se verificaron desde el 02-12-02 al 05-02-2003, ambas fechas inclusive.

Al respecto se destaca que de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no transcurrieron en exceso los treinta (30) días de que trata dicho artículo para que se constituya el perdón de la falta para el despido; por lo que se desestima el alegato que al respecto esgrimiera la parte actora ante primera instancia y ante esta alzada

En efecto, alega la actora que resultó un hecho público y notorio que para la fecha 02 de diciembre de 2002, no se le permitió el acceso a todos los trabajadores que laboraban en la estatal petrolera, lo que a su decir, justifica su inasistencia al trabajo.

Ciertamente, ha sido criterio sostenido de este Tribunal Superior que el trabajador reclamante le correspondía demostrar el hecho referente a que se le impidió el acceso a las instalaciones de la empresa accionada para reintegrarse a sus labores, se debió a una causa extraña que no le era imputable, para con ello rebatir lo sostenido por la demandada en la contestación de la demandada, referente a la causal justificada de despido en la que incurrió el laborante, prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (03) días hábiles en el período de un mes. De la revisión de autos, ciertamente tal y como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, en modo alguno, se evidencia que el actor lograra demostrar tal circunstancia; vale decir, no evidenció que sus faltas continuas al trabajo obedecieron a terceros o en todo caso a causas extrañas que le impidieron el acceso a las instalaciones de la empresa demandada y así se deja establecido.

No puede pensarse, como lo pretende el recurrente, que el impedimento del acceso a las instalaciones de la estatal petrolera correspondía a un hecho público y notorio, antes por el contrario, lo que sí resultó público y notorio era el hecho de que al iniciarse el paro nacional petrolero, la directiva de la referida empresa por los distintos medios de comunicación social del país, solicitaban e instaban a los trabajadores a que se reincorporaran a sus sitios de trabajo; por tanto, este Tribunal Superior desestima tal pretensión y así también lo establece.

Siendo ello así, este Tribunal Superior considera que, en el caso que hoy nos ocupa estamos en presencia de una falta continuada en el tiempo; por lo que, en modo alguno podría calificarse un perdón de la falta, lo que si hubiese ocurrido si el laborante se hubiese reincorporado a sus labores en los días subsiguientes a la falta y la empresa lo hubiese despedido un mes y medio después; pero como ello no ocurrió así, sino que, por el contrario, la actor entregó su guardia y nunca más se reincorporó a sus labores, no podemos dejar establecido el perdón de la falta y así se decide.

El hecho de que la publicación del despido se realizará dos días después de la fecha del despido no constituye una situación que conlleve a dejar sin efecto la referida notificación efectuada por la accionada, en virtud de que, resulta claro y evidente que tratándose de más de quinientos (500) trabajadores que incurrieron en falta la mencionada publicación era la mas expedita vista el volumen de personas involucradas.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008); SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HERALIE DEL C.P.A., contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado; CUARTO: No se condena en costas a la parte actora en vista que devengaba menos de 03 salarios mínimos de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA.

Abg. J.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiano (12:00 m)

LA SECRETARIA.

Abg. J.G.

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